Sentencia nº 160 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. I.V.T.

Expediente N° AA70-E- 2004-000102

En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió en esta Sala Electoral oficio número 4.833 de fecha 10 de noviembre de ese mismo año, proveniente de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad número 1.614.902, asistido por el abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, a los fines de que la organización Política “Alianza de Grandes Amigos Independientes” (AGAIN) lo inscriba ante la Junta Municipal Electoral correspondiente como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo, y se le mantenga como Secretario Ejecutivo de AGAIN, hasta tanto se demuestre que ha perdido alguno de los requisitos que le hicieron elegible para el cargo al cual se postuló, para el proceso que se celebró el día 6 de diciembre de 1992; remisión que se efectuó en virtud del fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2004, conforme al cual la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se dió cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado  Dr. I.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES En fecha 10 de septiembre de 1992, el ciudadano E.M., asistido por el abogado G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.521, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, acción de amparo constitucional, a fin de que las autoridades de “Alianza de Grandes Amigos Independientes” (AGAIN), lo inscribiese por ante la Junta Municipal correspondiente, como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo y, se le mantuviese en su cargo de Secretario Ejecutivo del referido Partido Político.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la  acción interpuesta ordenó notificar al ciudadano A.M., a fin de que presentase un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presunta violación de derechos constitucionales alegados por el accionante y el envío de copia certificada de la presente acción de amparo constitucional al Fiscal del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de octubre de 1992, se realizó la audiencia constitucional con la presencia tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante.

Mediante fallo de fecha 19 de octubre de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, declinó en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de amparo constitucional.

En fecha 25 de agosto de 2004, transcurridos más de doce años de ésta última actuación, se libró oficio número 2117-04, de fecha 19 de octubre de 1992, dirigido al Presidente y demás miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la acción de amparo constitucional y se designó ponente al Magistrado Dr. L.I. ZERPA.

Mediante decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, y declinó en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción interpuesta, señalando al respecto que:

...por cuanto la materia objeto de la acción de amparo incoada es de eminente naturaleza electoral, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral su conocimiento, y específicamente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ello ante la ausencia de ley que regule dicha jurisdicción, y al ser la mencionada Sala el único órgano que conoce de lo relacionado con la materia...

.   

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 1992, el accionante expuso lo siguiente:

Que en fecha 15 de agosto de 1992, tuvo lugar en el Hotel “Maruma” de la ciudad de Maracaibo, la Convención Regional del Partido Político “Alianza de Grandes Amigos Independientes” (AGAIN), en la cual fue aprobada, mediante Resolución, su postulación al cargo de Alcalde de la ciudad de Maracaibo, dejándose constancia en esa misma oportunidad de su inscripción en el Registro Electoral Permanente y el orden en que habría de quedar postulado.

Apuntó que ya en el proceso de postulación y habiendo sido aceptada la misma, el Coordinador General del Comité Ejecutivo de AGAIN, Ingeniero A.M., le hizo saber de su aceptación para el cargo de Alcalde de Maracaibo, “... por haber dado cumplimiento con lo preceptuado en los artículos pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”,  y que antes del día 28 de agosto de 1992, el mismo Coordinador General le informó su disposición de dar cumplimiento en su nombre de lo preceptuado en los artículos 101, 102, 103 y 111 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por ante la Junta Electoral Municipal.

Señaló que en fecha 31 de agosto de ese mismo año se le impidió el acceso a las oficinas del Partido AGAIN, arguyéndose para ello, que constaba, en una en correspondencia recibida por el Comité Regional, su “supuesto pase al Tribunal Disciplinario de AGAIN por estar incurso en actos inherentes a su división...”.

Continuó indicando que en la aludida correspondencia se apuntaba que tal medida obedecía a su precipitación en la constitución de once (11) Comités vecinales con fines proselitistas; a la creación de  enfrentamientos innecesarios entre los aspirantes al Circuito Coquivacoa J. deÁ.; a su falta de lealtad tanto a la Organización como a sus integrantes, al haber impartido instrucciones para el fracaso de la caminata programada para el día 29 de agosto de 1992, aunado al hecho de tratar despectiva y peyorativamente a la esposa e hijos del ciudadano A.M..

Expresó de seguida que las conjeturas imputadas a su persona son ”abiertamente calumniosas”, además de “inescrupulosas” dado que las características “de [su] vida privada –aceptación de un pluralismo ideológico exigencia de trabajo, axiología de reales valores, pulcritud, efectividad, decencia, cultura-; hacen de [él], un candidato de avanzada que ha de capitalizar los cuantiosos sufragios que con toda certeza obtendrá el partido AGAIN”.

Denunció que con el pretexto de que ha incumplido decisiones y funciones contempladas en los Estatutos de AGAIN, no sólo se aspira negar su inscripción como candidato a Alcalde, sino que también, se le pretende excluir de su militancia activa como, a su decir, lo demuestra la realización por parte del ciudadano A.M., de una Asamblea Extraordinaria que como punto único trató su expulsión del partido político.

Asimismo, señaló que el mencionado ciudadano A.M., al oponerse a su inscripción así como al pretender expulsarlo de la organización partidista, desconoció el contenido de las normas estatutarias previstas en los artículos 18, 24 y 30, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales “a ser elegible cuando se es apto para el desempeño de funciones públicas y de asociarse para participar, por métodos democráticos en la orientación de la política nacional”. 

Finalmente, solicitó  que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Constitución de la República de Venezuela (1961), en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ordene su inscripción por parte de las autoridades de Alianza de Grandes Amigos Independientes (AGAIN), a la candidatura de la Alcaldía de Maracaibo, se le mantenga como Secretario Ejecutivo del mencionado partido político, hasta tanto se demuestre que ha perdido alguno de los requisitos que lo hicieron elegible para optar al cargo al cual aspira.

           

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y a tal efecto observa:

La Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y a la especialidad de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal siguiendo, por una parte, los criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala Electoral, por la otra, el orden de competencias atribuidas a esta Sala por la novísima Ley Orgánica de este Supremo Tribunal (artículo 5 numeral 45).

Con relación a la declinatoria reseñada, esta Sala observa que si bien de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (derogada pero aplicable al caso de autos rationae temporis), la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondería a la Sala Político Administrativa, en tanto que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso, en virtud el principio de Derecho Procesal Civil de Perpetuatio Jurisdictionis. Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia, tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral considera que, habiendo sido suprimida a la jurisdicción contencioso-administrativa la materia electoral, en casos como el de autos no es dable su aplicación en forma integral, habida cuenta de la existencia a la fecha de una jurisdicción especializada en la materia que debe y puede conocer con la celeridad que el caso amerita –por la naturaleza de la acción-, máxime cuando en esta situación en concreto el expediente nunca llegó a la jurisdicción contencioso-administrativa mientras ésta fue el órgano jurisdiccional competente para conocer.  

Precisado lo anterior, debe esta Sala Electoral reiterar que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, esto es, por la aplicación de un criterio material y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el sujeto a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que, en definitiva, determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello, al entender la Sala que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuyó el conocimiento del amparo constitucional al mismo Tribunal que sería competente en el caso concreto, si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, resulta necesario señalar, que esta Sala Electoral procedió a examinar, en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso: J.N. vs. Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de dichas disposiciones, a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyendo que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial), hasta tanto se dicte la legislación que regule la jurisdicción contencioso electoral, a la Sala Electoral le sigue correspondiendo conocer de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales emanadas de órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que, lógicamente, detenten competencia en materia electoral; e igualmente le corresponde conocer de las solicitudes de amparo cautelar que, en su ámbito de competencia material, sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

De lo antes expuesto se colige entonces, que aquellas acciones de amparo constitucional ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral, conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, así como también, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas no provenientes del C.N.E. como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral; por ser éste el órgano jurisdiccional que a la fecha detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una acción de amparo autónomo interpuesta contra una decisión emanada de un partido político referida a su integración y funcionamiento, y observándose además que el hecho denunciado como origen de las supuestas violaciones constitucionales -la imposibilidad de participar en un proceso eleccionario como candidato a Alcalde- es de evidente naturaleza electoral, en atención a la esencia de la acción y a los criterios anteriormente expuestos, considera esta Sala que es el órgano competente para conocer de la misma y acepta la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Asumida la competencia para conocer de la presente acción y, visto que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Región Occidental, que tramitó la causa, procedió a su sustanciación sin pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, esta Sala, pasa a pronunciarse sobre ello para lo cual observa que según se desprende de los términos del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, la misma tiene como fundamento fáctico la imposibilidad del accionante de inscribirse por ante la Junta Municipal Electoral como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo, a fin participar en el proceso electoral cuyo acto de votación, se hallaba previsto para el día 6 de diciembre de 1992, a raíz de la celebración de una Asamblea Extraordinaria de la agrupación política a la cual señala pertenece y en la cual afirma se decidió su expulsión.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Sala destacar que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tiene por objeto la regulación del procedimiento establecido para la protección en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución o aun de los que sin estar expresamente enunciados en el Texto Constitucional sean inherentes a la persona humana (Art. 1). Esta protección va dirigida contra la lesión o amenaza de lesión inminente o que se encuentre en plena ejecución o desarrollo, es decir, que sea actual, circunstancia que permitiría su reparabilidad, lo cual también se alcanzaría cuando la amenaza o la violación contra el derecho o la garantía fuera inmediata, posible y realizable (artículos 2 in fine, y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales).

Respecto a este último supuesto -artículo 6, ordinal 3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- la ley textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo [...] Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

De manera que, en el supuesto de que la realización de esos comicios hubiere configurado la lesión de una situación jurídica, la misma no resultaría susceptible de ser reparada para el momento en que se dicta el presente fallo pues, en virtud del carácter restablecedor del amparo, no es posible mediante su ejercicio retrotraer los efectos antes de la fecha estimada para la realización de la elección en cuestión (6 de diciembre de 1992), es decir doce años mas tarde, razón por la cual, estima la Sala que aún cuando en el momento de su interposición la misma pudo haber sido admisible, en el momento actual, al no existir pronunciamiento restablecedor posible, la acción de amparo solicitada que nos ocupa resulta inadmisible de manera sobrevenida. Así se declara.

IV DECISIÓN Conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Declara la INADMISIBILIDAD sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.M., a los fines de que la Organización Política “Alianza de Grandes Amigos Independientes” (AGAIN) lo inscribiera ante la Junta Municipal Electoral correspondiente como candidato a Alcalde de la ciudad de Maracaibo y se le mantuviera como Secretario Ejecutivo de AGAIN, hasta tanto se demostrara que había perdido alguno de los requisitos que le hicieron elegible para el cargo al cual se postuló, a fin participar en el proceso electoral cuyo acto de votación, se hallaba previsto para el día 6 de diciembre de 1992.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado-Ponente,

I.V.T.

El  Secretario,

A.D.S.P.

Exp. N° AA70-E-2004-000102

            En ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 160.-

El Secretario,

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