Sentencia nº 0565 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.E.M.M., representada judicialmente por los abogados A.E.G.Z. y G.R.M., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., J.R.G., Joanders Hernández, N.C.F.R., A.E.F.R., Y.Z.P., C.J.C.B., M.V., D.H., L.M.A.L., M.L.S., R.H.J. y J.J.C.P.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de julio del año 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la defensa de caducidad de la acción opuesta y con lugar la demanda, modificando el fallo apelado que la declaró parcialmente con lugar.

Contra esa decisión de alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.H.J., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el Juzgado Superior antes mencionado, ordenando la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 15 de octubre del año 2009 se dio cuenta del asunto y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. Posteriormente, dicho caso fue incluido para ser resuelto por la Sala especial de Casación Social.

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. Hubo impugnación.

En fecha 03 de febrero del año 2011, la Sala de Casación Social Especial, por existir discrepancia de opinión entre sus integrantes, pasó el presente expediente a la Sala de Casación Social Natural, para su conocimiento y decisión, siendo fijada la audiencia para el día 22 de marzo del año 2011 y posteriormente diferida para el día 10 de mayo del presente año.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de mayo del año 2011, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -ÚNICO-

Por razones metodológicas, procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en el escrito de formalización y pasa a conocer la tercera delación, en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 108, 174 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, los artículos 12, 15, 243 numeral 4°, 244, 274 y 509 del Código de Procedimiento Civil por falta e indebida aplicación. En tal sentido, expone lo siguiente:

En el caso de marras, es evidente que nos encontramos en presencia del vicio de motivación falsa o inmotivación de la sentencia, ya que de una simple lectura de la sentencia recurrida, no se evidencia el razonamiento jurídico seguido por la Juez de Alzada para establecer los montos y conceptos condenados, muy particularmente los conceptos de; compensación por transferencia, en donde se omiten las operaciones aritméticas realizadas para obtener la cantidad condenada al pago, lo cual limita el control de legalidad del fallo recurrido, por otra parte, la (sic) observamos la misma situación, con el concepto de prestación de antigüedad régimen actual, el cual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto debe calcularse con el salario devengado mes a mes, debiendo el jurisdicente desglosar los salarios devengados y la acreditación mensual que se ha debido realizar por este concepto, limitándose la Juez de Alzada a señalar de manera llana, precisa y sin explicación o desglose, sin mencionar las operaciones aritméticas realizadas, se limita a condenar a mi mandante al pago de la suma de Bs. 1.127,79, lo cual sin lugar a dudas limita en gran medida su derecho a la defensa y el control de la legalidad del fallo recurrido.

Por último y como corolario de esta denuncia, la Juez de Alzada termina su sentencia recurrida, condenando en costas a mi representada, bajo el argumento de haber resultado vencida totalmente en el proceso que nos ocupa, lo cual a todas luces carece de lógica y congruencia, ya que en efecto, de una simple lectura del escrito libelar, se evidencia que la Juez de Alzada en su sentencia, no concede todo lo pedido por la actora en el contexto del escrito libelar, ya que ajusta, reduce y disminuye las cantidades peticionadas en la demanda de Bs. 6.597,41, a una condena de Bs.4.632,02, por lo que no existe vencimiento total, y la demanda ha debido en el mejor de los casos para la actora, haber sido declara (sic) parcialmente con lugar y relevar a mi representada del pago de las costas procesales a las cuales no se encuentra obligada, a tenor del mandato legal que emana del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado de la formalización).

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, observa la Sala que el formalizante hizo una mezcla indebida de denuncias, al delatar por una parte el vicio de inmotivación y por la otra, la errónea condenatoria en costas que realizó el sentenciador superior, cuando ha debido realizarlo de forma separada y fundamentarlo bajo supuestos distintos de los consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: No obstante lo anterior, pasa esta Sala a conocer la denuncia sobre el vicio de inmotivación:

Alega el recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no se evidencia el razonamiento jurídico para establecer los montos y conceptos condenados, muy particularmente los conceptos de compensación por transferencia, en donde se omiten las operaciones aritméticas realizadas para obtener la cantidad condenada al pago y ,el concepto de prestación de antigüedad régimen actual, el cual conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse con el salario devengado mes a mes, debiendo el jurisdicente desglosar los salarios devengados y la acreditación mensual que se ha debido realizar por este concepto, limitándose la Juez de alzada a señalar de manera llana, precisa y sin explicación o desglose, sin mencionar las operaciones aritméticas realizadas, a condenar al pago de la suma de Bs.1.127,79, lo cual sin lugar a dudas limita en gran medida su derecho a la defensa y el control de la legalidad del fallo recurrido.

Para verificar lo aseverado por el formalizante, resulta necesario transcribir lo que al respecto estableció la recurrida en los siguientes términos:

  1. - COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Le corresponde la cantidad de Bs. 242.482,50, a la moneda actual Bs. (sic) 242,48. Así se decide.

    3,- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (REGIMEN ACTUAL): Le corresponde la cantidad de Bs. 1.127.796,00, a la moneda actual Bs. (sic) 1.127,79. Así se decide.

  2. - A.D.F.D.A.: Le corresponde la cantidad de Bs. 28.300,00, a la moneda actual Bs. (sic) 28,3. Así se decide.

  3. - INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Le corresponde 60 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 12.023,56, arroja un total de Bs. 721.413,60, a la moneda actual Bs. 721,41. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde 90 días a razón del salario integral de Bs. 12.023,56, arroja un total de Bs. 1.082.120,40, a la moneda actual Bs. 1.082,12. Así se decide. (Resaltado y subrayado del Tribunal Superior).

    De lo antes transcrito, observa la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer la cantidad condenada a pagar por la demandada por los conceptos de compensación por transferencia, prestación de antigüedad (régimen actual) y aguinaldo de fin de año, sin especificar en su parte motiva de donde devengaron dichas sumas.

    En razón de lo antes expuesto, resulta procedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la denuncia antes expuesta, resulta inoficioso conocer las restantes delaciones planteadas por el formalizante. En consecuencia, debe estar Sala declarar con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ANULAR el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

    Alega la parte actora, que prestó servicios como miembro del personal docente y de investigación de la accionada, desde el día 23 de abril de 1.987 hasta el 31 de julio de 1.998, fecha en que culminó la relación laboral que mantuvo durante 11 años y 3 meses con la Universidad Experimental C.A., en razón de haberle disminuido el salario mensual sin su consentimiento. Que la disminución de su salario fue arbitraria y sustancial, por cuanto le fue rebajado de Bs. 297.150,00 a Bs. 84.900,00, considerando en consecuencia que había ocurrido un despido indirecto, lo que motivó su retiro justificado de conformidad con la causal contenida en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “b” del parágrafo primero. Que la accionada procedió unilateralmente a reducirle en forma sustancial el salario sin que mediase causa alguna imputable a su persona, obviando la estabilidad en el trabajo establecida en el artículo 88 de la Constitución de la República, por lo que acudió ante la jurisdicción laboral a reclamar los conceptos de antigüedad –hasta el 19 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 4.446.126,57-, prestación de antigüedad –desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de julio de 1998, la cantidad de Bs. 721.413,60-, indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 1.083.200,40, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 346.675, para reclamar un total de Bs. 6.597.415,57, más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios.

    Por su parte, la representación judicial de la accionada, en la contestación de la demanda negó lo contenido en las constancias de trabajo presentadas por la parte actora; negó que la relación de trabajo hubiere culminado en fecha 31 de julio de 1998, en razón de habérsele disminuido el salario mensual. Negó cada uno de los hechos, conceptos y cantidades de dinero indicadas en el libelo de demanda, por lo que impugnó y desconoció las documentales consignadas; negó que la demandante hubiere devengado por concepto de salario para el mes de octubre de 1996, la cantidad de Bs. 99.295,00, mas la cantidad de Bs. 9.187,50 por concepto de subsidio, mas la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de prima por el ejercicio del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. Negó que la demandante haya devengado para el mes de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 10.000,00 adicionales a su salario por el concepto de prima por el ejercicio del cargo de Coordinadora en la Unidad de Desarrollo Estudiantil, y que haya devengado en el mes de julio de 1998, la cantidad de Bs. 10.000,00 por el mismo concepto. Negó que el día 31 de julio de 1998, le haya suministrado a la demandante en la oficina de administración el recibo de nómina del personal docente correspondiente al mes de julio de 1998, e igualmente negó que en el contenido de la nómina del personal docente del mes de julio de 1998, se pudiera constatar la aludida disminución del salario invocada por la parte actora. Negó que haya efectuado despido indirecto alguno, aduciendo que la actora debió ejercer la acción de prestaciones sociales dentro del término de caducidad de 30 días continuos, desde el momento que haya tenido conocimiento de una causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad hasta el día 19 de junio de 1997, sea de Bs. 252.262,50 por cuanto para el 18 de junio de 1997, la demandante devengaba un salario mensual promedio de Bs. 148.697,50, resultado de la suma de todos los pagos por hora recibidos entre junio de 1996 y junio de 1997, que asciende a la suma de Bs. 1.784.370,00 que dividido entre 12 meses, arroja la cantidad de Bs. 4.956,50, tomando en consideración lo variable del ingreso del personal docente que presta servicios, ya que desde junio de 1996 a febrero de 1997 la actora tuvo un ingreso de Bs. 99.295,00 mensuales a razón de un salario por hora de Bs. 709,25, mientras que desde marzo hasta junio de 1997 inclusive, la actora tuvo un ingreso de Bs. 198.100,00 mensuales a razón de un salario por hora de Bs. 1.415,00. Negó la forma de cálculo de la antigüedad desde el 20 de junio de 1998, por cuanto negó el salario utilizado para dicha operación. Negó el concepto de preaviso, de acuerdo al salario base utilizado, ya que opuso la falta de fundamentación jurídica necesaria para la pretendida acción de equiparar las consecuencias patrimoniales del negado despido indirecto con las del despido injustificado, así como el concepto de utilidades fraccionadas. Que la realidad de los hechos es que la actora ingresó mediante un contrato por tiempo determinado el día 07 de enero de 1988, como docente contratada. Que su horario y salario estuvieron determinados desde ese momento por el número de horas asignadas. Que el 21 de febrero de 1989, se le notificó el nombramiento de Coordinadora de Pasantías Comunales, por decisión tomada por el C.A. de la empresa. Que para el 31 de julio de 1998, todo el personal tanto administrativo como docente, disfrutó de sus vacaciones colectivas entre el 1° y el 31 de agosto de cada año, siendo que para el 1° de septiembre cuando se inicia el segundo semestre del año, para el 2 de junio de 1998, la actora renunció al cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, produciéndose la reducción de su carga docente a 40 horas de servicio, que fueron las que laboró, procediendo a solicitar asignación de carga docente en comparación con la Carga Docente que venía desarrollando antes de renunciar a su condición de Jefa de la Unidad de Desarrollo Estudiantil y el cese en sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales que equivalen a 140 horas, aunado a la inminente necesidad de tiempo compartido entre el servicio prestado a la Universidad y el que le destinaba a su cargo como Jefa de Trabajo Social del Centro Médico Paraíso. Que aún y cuando se le canceló el mes de julio de 1998 y el período de vacaciones colectiva, la accionante pretende hacer valer un supuesto despido indirecto, toda vez que después de haber percibido su salario correspondiente al mes de julio de 1998 e incluso el monto correspondiente a sus vacaciones colectivas, a disfrutar durante todo el mes de agosto de 1998 y transcurridos casi 8 meses siguientes sin asistir a la sede de la Universidad invocando un supuesto despido indirecto con el cual pretende justificar un retiro justificado como Docente, siendo que a partir del 31 de julio de 1998, no se presentó mas a la Universidad, primero con motivo de las vacaciones colectivas del mes de agosto y segundo, por no existir carga docente que asignar sobre las asignaturas que ejercía. Que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales como abonos, en las fechas 19 de febrero de 1993, 26 de octubre de 1994, 19 de junio y agosto de 1997 respectivamente, por un monto total de Bs. 1.411.678,46. Finalmente, reconoció en su escrito de contestación, una diferencia sobre los conceptos de antigüedad antes de 1997, antigüedad del nuevo régimen, compensación por transferencia y utilidades fraccionadas, que ascienden a la cantidad de Bs. 1.756.666,22, que sería el único monto que le adeuda a la actora y sobre el cual aceptaría convenir, por lo que solicita declaren sin lugar la demanda interpuesta.

    El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo del año 2009 declaró parcialmente con lugar la demanda.

    Posteriormente, en fecha 28 de julio del año 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el incoado por la parte demandada, sin lugar la defensa de caducidad opuesta y con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por ambas partes, evidencia la Sala que son hechos controvertidos los siguientes: si la parte actora fue objeto de un despido indirecto, y en consecuencia, si le son aplicables las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberse retirado justificadamente, por lo que la carga probatoria recae en la parte actora, debiendo ésta demostrar las causas que la llevaron a renunciar voluntariamente a la institución por considerarse despedida indirectamente. Por otra parte, corresponde a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, toda vez que admitió adeudar a la actora diferencia de prestaciones sociales, pero no por los conceptos reclamados.

    Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

    En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  4. - Invocó la Comunidad de la Prueba, lo cual no constituye un medio probatorio, sino que el mismo debe ser aplicado de oficio por el juez, sin necesidad de que sea alegado por alguna de las partes.

  5. - Documentales:

    Consignó constancias de trabajo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, cursantes a los folios 10 al 19 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, renunció a su evacuación, según diligencia de fecha 28 de junio de 1999 –folio 145 de la primera pieza del expediente- por lo que no debe esta Sala pronunciarse al respecto.

    Consignó marcada “N”, carta renuncia al cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Estudiantil dirigida al Rector de la Universidad demandada Dr. Á.L., de fecha 02 de junio de 1998 –cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente- , la cual no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignó marcado “Ñ”, oficio signado con las siglas R-117-98, de fecha 22 de junio de 1998, emanado del Rector de la referida Universidad, Dr. Á.L. –cursante al folio 103 de la primera pieza del expediente- mediante la cual acepta la renuncia de la hoy actora a la Coordinación de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcada “O” –cursante al folio 104 de la primera pieza del expediente- documental contentiva de oficio S/N, de fecha 02 de junio de 1998, emanado del Decano de la Facultad de Ciencias de Educación y Comunicación de la Universidad demandada, enviándole a la hoy actora, informándole del cese de sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social. Dicha documental no fue atacada por la parte demandada en su debida oportunidad, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcado “P” –cursante al folio 105 de la primera pieza del expediente- comunicación de fecha 03 de junio de 1998 con acuse de recibo de esa misma fecha, dirigida por la hoy actora al Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación, mediante la cual le solicita la asignación de las materias para cumplir sus funciones docentes en dicha Universidad, la cual fue consignada de igual forma por la demandante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignó marcado “Q” –cursante al folio 106 de la primera pieza del expediente- copia del Informe de disponibilidad para la asignación de carga académica dirigido por la actora a la Coordinación del Programa de Comunicación Social, con acuse de recibo de fecha 11 de junio de 1998. Dicha documental no fue atacada por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada le asignó a la actora en el mes de junio carga académica de las materias allí indicadas.

    Consignó marcado “R” –cursante al folio 107 de la primera pieza del expediente, comunicación signada con las siglas DEC-048-98 de fecha 17 de junio de 1998, emanada del Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación de la demandada y dirigida a la hoy actora, donde se le notifica que no puede permanecer en la oficina de la Unidad de Desarrollo Estudiantil debido a su renuncia como Coordinadora de la misma. Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte actora, a los fines de hacer valer su autenticidad y conforme a la citada disposición legal, promovió la prueba de cotejo, la cual fue negada por el Juzgado de Primera Instancia respectivo mediante auto de fecha 30 de junio de 1999 -folio 153 de la primera pieza del expediente- y al no haber la parte ejercido recurso alguno ante dicha negativa, se desecha dicha documental.

    Consignó marcada “S” -cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente- comunicación emanada de la hoy actora y dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y comunicación de la demandada, de fecha 22 de junio de 1998. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y la parte actora no hizo valer su autenticidad por algún medio probatorio, razón por la que se desecha del proceso.

    Consignó marcada “T” –cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente- comunicación signada con las siglas CPC-001-98, de fecha 22 de junio de 1998, dirigida a la hoy actora y emanada de la Coordinadora de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social. Dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, conforme lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue negada por el Tribunal de primera instancia respectivo, y al no ejercer recurso legal alguno, se desecha dicha documental.

    Consignó marcada “U” –cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente- comunicación signada con las siglas DEC-0101/98, dirigida a la hoy actora en fecha 27 de julio de 1998, por el Decano de la parte demandada, comunicándole que las firmas que aparecen en las listas de asistencia no tienen validez alguna. Esta documental se desecha del proceso, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

    Promovió marcadas “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, cursantes a los folios 111 al 115 de la primera pieza del expediente, recibos de pago mensuales de los años 1996 y 1997. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrados los salarios pagados a la parte actora desde enero de 1996 a septiembre de 1997.

    Consignó marcadas “A1”, “B1”, “C1”, y “D1”, cursantes a los folios 116 al 119 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de comprobantes de egreso por el pago de la prima cancelada en forma mensual por el ejercicio del Cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil, en los meses de febrero, junio, septiembre y octubre de 1997 y en los meses de febrero, marzo y mayo de 1998. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado el pago de Bs. 10.000,00 a la actora por este concepto.

    Consignó marcados “E1”, “F1”, “G1”, “H1” e “I1”, cursantes a los folios 120 al 124 de la primera pieza del expediente, contentivos de recibos de nómina del Personal Docente. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado el salario devengado por la actora en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1997 y los meses de enero y abril de 1998.

    Consignó marcadas “J1”, “K1” y “L1”, cursantes a los folios 125 al 127 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de estados de cuenta corriente Nro. 2106-3295-8 del Banco Occidental de Descuento, Agencia Las Mercedes. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

    Consignó marcadas con las letras “M1”, “N1”, “Ñ1” y “O1”, cursantes a los folios 128 al 131, Recibos de Nómina del Personal Docente de la Universidad, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1998. Estas documentales se desechan por no formar parte de los hechos controvertidos.

  6. - Exhibición de Documentos:

    Solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhibición de las documentales marcadas N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, M1, N1, Ñ1 y O1 que fueran consignadas conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. Este medio resulta a todas luces innecesaria su evacuación, toda vez que la parte demandada no atacó las mismas en la oportunidad legal correspondiente.

  7. - Inspección Judicial:

    Promovió de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección judicial a evacuarse en las Oficinas de la Universidad. Admitida dicha prueba, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su traslado y constitución, realizándolo efectivamente el día 13 de julio de 1999, dejando constancia según Acta cursante a los folios 170 al 173 de la primera pieza del expediente, que la demandante recibía un sueldo de Bs. 75.740,00, un bono subsidio de Bs. 8.700,00, con un total de deducciones de Bs. 4.517,70, para un total a pagar de salario de Bs. 79.972,30 correspondiente al mes de noviembre de 1995. Que recibió el mismo salario en los meses de enero y febrero de 1996; que en el mes de marzo de 1996, devengó Bs. 94.515,86, que en el mes de abril de 1996 devengó el salario de Bs. 108.482,50, que en el mes de mayo de 1996 devengó Bs. 112.240,00, así como en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996. De igual forma, se tienen por reconocidos los montos señalados en los comprobantes de pago del año 1997 y los señalados por la parte actora, respecto de los meses de enero a mayo de ese año. A dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando así demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral sostenida con la reclamada.

  8. - Testimoniales:

    J.C.D.N.: quien respondió a los particulares que le fueron preguntados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que era amiga de las partes involucradas en el proceso, pero no amiga íntima, sólo por relación de trabajo. Que conoció a la actora desde que llegó a la Universidad como trabajadora docente; que en marzo de 1986 entró a la Universidad con el cargo de Coordinadora de Educación y luego pasó a ser Decana desde marzo de 1986 hasta octubre de 1996; que el programa de Comunicación Social estaba adscrito a la Facultad de Educación y Comunicación; que la demandante comenzó a trabajar en dicho programa a principios de 1987; que un año luego del ingreso de la demandante comenzaron a formalizar los contratos de trabajo; que la actora estaba subordinada al Decanato de la Facultad de Educación y Comunicación, como todo el personal docente. La representación judicial de la parte demandada antes de proceder a repreguntar a la testigo, solicitó se desestimara el valor probatorio de dicha testimonial, por haber declarado ser amiga de las partes, insistiendo la parte actora en su valor. Por cuanto esta testimonial desconoce si la actora renunció voluntariamente a la institución, en virtud de haber sido o no objeto de un despido indirecto, forzoso es desecharla del proceso, por no tener conocimiento acerca de los hechos controvertidos.

    E.D.J.N.R.: manifestó conocer a la hoy actora, porque coincidían en la Universidad; que comenzó a trabajar en el año 1988 y culminó el 22 de abril de 1998; que fue profesor de varias asignaturas; que ocupó el cargo de Secretario del Vicerrector; que fue Secretario de la Universidad desde el año 1991 hasta 1994 que ocupó el cargo de Vicerrector desde 1994 hasta el 22 de abril de 1998; que era su deber como Vicerrector expedir constancia de trabajo y aquellos datos verídicos o que el profesor solicitase; que la demandante devengaba una prima por el cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo Estudiantil. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada, contestó que si la constancia la presentó la actora, seguramente la emitió él, ya que él las emitía a toda persona que la solicitase; que todos los profesores miembros del personal docente y de investigación que tenían tareas administrativas devengaban una prima por el cargo. Esta testimonial a pesar de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, se desecha del proceso, por cuanto no declaró sobre la forma de terminación de la relación laboral entre las partes, es decir, no formó convicción sobre los hechos controvertidos.

    R.M.T.: Quien manifestó conocer a la actora, por cuanto él es profesor de Liceo desde el año 65 y entre el 70 y 75 le dio clases en el Colegio La Presentación. Que fue quien diseñó la Universidad, luego su primer Vice-Rector en el período del 83 al 88 y luego Rector entre los años 83 y abril del 98. Que ejercía un control de ingreso del personal docente, un control previo, que nombró a la actora encargada de la Oficina de Desarrollo Estudiantil y que ésta y todos los Coordinadores recibían la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de prima. Al igual que el anterior testigo, se desecha del proceso, por cuanto no declaró sobre la forma de terminación de la relación laboral entre las partes, es decir, no formó convicción sobre los hechos controvertidos.

    E.B.: Declaró conocer a la parte actora de la Facultad de Derecho. Que fueron compañeras de trabajo en la Universidad C.A., que laboró desde el mes de mayo de 1989 hasta julio de 1998 con el cargo de miembro del personal docente, coordinadora de proyectos comunitarios adjunta al vicerrector y secretaria de la Universidad, en el período de 1996 y 22 de abril de 1998. A las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó, que cuando los miembros del personal docente y de investigación solicitan constancias de trabajo, se peticiona a su vez información para corroborar los montos a la Dirección General de Administración de la Universidad. Que una vez culminado cada período académico solicitan constancias de trabajo. Que durante su gestión, los únicos cargos que ameritaban primas eran los de las autoridades incluyendo a los decanos, coordinadores de los programas académicos, coordinador de la oficina de control de evaluación de actividades académicas, coordinación de proyectos comunitarios y coordinación de desarrollo estudiantil. Esta testimonial aún cuando está conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntada, no merece valor probatorio toda vez que no declaró sobre los hechos controvertidos en el presente procedimiento, no señaló la forma de terminación de la relación laboral.

  9. - Tacha de Testigos:

    Con relación a la tacha de testigos propuesta en fecha 29 de junio de 1999 por la parte demandada, se observa que fueron tachadas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B. y R.M.T., por ser amiga de la actora la primera y por ser el segundo, una persona con manifiesta enemistad de la institución universitaria demandada, por cuanto el mismo lleva una averiguación penal en su contra, fundamentando la tacha en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada, promovió a los fines de demostrar la tacha propuesta, la declaración de los ciudadanos: Hender Barrios De La Torre, R.M. deM. y Magli G.P.. Por su parte, la actora mediante escrito de fecha 06 de julio de 1999, insistió en el valor probatorio de las testimoniales tachadas, por lo que a los fines de la incidencia surgida promovió la testimonial del ciudadano P.P., Alguacil del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no rindió declaración. En cuanto a la declaración de los ciudadanos Hender A.B. y R.M. deM., plenamente identificados en actas, se observa que de sus dichos se evidenció la íntima amistad que existió o existe entre la actora y la testigo E.B., por lo que tal y como se señaló anteriormente, se declara la tacha de esta testigo, por cuanto su testimonio no aportó elementos favorables a la solución de la controversia. En cuanto a la tacha del testigo R.M.T., no constan las resultas del oficio solicitado, por lo que debe declararse sin lugar la tacha propuesta en su contra.

  10. - Prueba de Informes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió informe al Banco Occidental de Descuento, Agencia San Miguel, recibiéndose respuesta en fecha 22 de julio de 1999 -cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente- donde remiten fotocopias de los estados de cuenta en los cuales se refleja las notas de crédito abonadas a la cuenta corriente perteneciente a la actora. Esta prueba debe desecharse, por no formar parte de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta Sala de Casación Social ha señalado que ello no constituye un medio probatorio, sino que debe ser aplicado de oficio por el Juez, sin necesidad de que sea alegado por alguna de las partes.

  12. - Documentales:

    Consignó original de contrato de trabajo -cursante a los folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente- suscrito con la parte actora para el inicio de sus actividades como docente contratada, a partir del 07 de enero de 1988. Esta prueba debe desecharse a pesar de no haber sido atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

    Consignó original de Carta Renuncia suscrita por la actora y dirigida al Rector de la Universidad –cursante al folio 62 de la primera pieza del expediente-. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, y al no constituir la renuncia de la trabajadora un hecho controvertido, sino los motivos por los cuales renunció voluntariamente, debe esta Sala desechar esta prueba.

    Consignó copia recibida en original por la demandante, donde se le comunica el cese en sus funciones como Coordinadora de Pasantías Comunales del Programa de Comunicación Social y, la exhibición de dicho documento. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignó original de comunicación suscrita por la actora y dirigida al Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación y Comunicación -cursante al folio 64 de la primera pieza del expediente-. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 03 de junio de 1998, la parte actora solicitó la asignación de las materias correspondientes a su carga docente.

    Consignó copias al carbón de comprobantes de egreso, signados con los Nros. 11.128 y 8.477, por concepto de adelantos de prestaciones sociales, cursantes a los folios 65 y 66 de la primera pieza del expediente. Estas documentales se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, puesto que la accionante reconoció el pago de sus prestaciones sociales, así como la existencia de una diferencia.

    Consignó originales de los comprobantes de egreso signados con los Nros. 17360 y 16.844, cursantes a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la accionada canceló a la parte actora el concepto de antigüedad del 12,5% según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 283.795,00 en fecha 1° de agosto de 1997 y además, que la accionada le realizó un pago por concepto de Bono de Transferencia 100% según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 18 de septiembre de 1997 por la cantidad de Bs. 881.413.

    Consignó copias al carbón, cursantes a los folios 69 al 79 de la primera pieza del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia demostrado que la empresa demandada le canceló las vacaciones y el bono vacacional del año 1997. Que en dichos meses y hasta marzo de 1997, devengó el salario de Bs. 198.000,00 y a partir de abril de 1998, devengó el salario de Bs. 297.150,00.

    Consignó copias certificadas de comprobantes de pago, cursantes a los folios 80 al 95 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos.

    Consignó copia fotostática de Carta de Trabajo emanada del Centro Médico Paraíso, cursante al folio 96 de la primera pieza del expediente. Esta documental se desecha del proceso, por no formar parte de los hechos controvertidos.

  13. - Prueba Informativa:

    Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento, sucursal San Miguel, sobre los particulares solicitados, recibiéndose respuesta -cursante a los folios 191 al 193 del expediente- contentiva de copias simples de estados de cuenta en los cuales se reflejan las notas de crédito abonadas a la cuenta corriente N° 2106-3295-8 perteneciente a la hoy actora, en fechas: 1° de julio de 1999 por Bs. 231.394,00 y el 31 de julio de 1999 por Bs. 148.575. Esta prueba se desecha en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos.

    Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resulta necesario en primer lugar, pronunciarse como punto previo sobre la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, aduce la parte accionada, que para el supuesto negado de haberse producido en fecha 31 de julio de 1998 la causal de despido indirecto alegada por la parte actora y contenida en el literal “g” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez justificara el retiro de la demandante como trabajadora, ésta debió hacer valer sus derechos y ejercer la presente acción dentro del lapso fatal de 30 días continuos, desde aquél cuando tuvo conocimiento del hecho que constituía causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, resultando obvio, que transcurrió con creces el lapso antes dicho, y por lo tanto, a su decir, operó la caducidad de la acción.

    Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello y que dicha causa no podrá invocarse cuando hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 77 de fecha 03 de mayo del año 2001, estableció lo siguiente:

    Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    Por tanto, observa este Alto Tribunal la inexcusable confusión por parte del Juzgador de la recurrida entre lo que es prescripción de la acción y caducidad de algún derecho de los reclamados mediante la interposición de esta acción. El alegato del vencimiento del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser dirimido in limine litis, es decir, no es materia que pueda ser resuelta mediante el procedimiento de cuestiones previas, pues debe demostrarse en el transcurso del procedimiento la falta justificada invocada.

    Por otra parte cabe señalar que aun para el supuesto de que la parte accionante hubiese invocado una causa de retiro justificado para dar por terminada la relación de trabajo por voluntad unilateral en fecha posterior al plazo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ese retiro voluntario sin que haya causa legal que lo justifique, acarrea el pago de los demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que son derechos adquiridos.

    La sentencia antes transcrita, establece que el lapso de 30 días consagrado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debe considerarse como caducidad de la acción laboral, sino como caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral -artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo- y debe contarse desde el día en que el patrono o el trabajador hubieren tenido o debido tener conocimiento del hecho constitutivo de la causa justificada de retiro. Siendo así, debe esta Sala declarar la improcedencia de la defensa de caducidad de la acción opuesta por la parte accionada, al no considerarse como ya se dijo, como caducidad de la acción laboral. Así se establece.

    Por otra parte, debe esta Sala pronunciarse con relación al hecho controvertido referente al motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si el retiro de la trabajadora -que quedó reconocido por ambas partes- fue o no justificado debido al despido indirecto que alegó la accionante, fue objeto por parte de la demandada y si en consecuencia, le corresponde las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En primer lugar, observa la Sala que en virtud del alegato de la parte actora de haberse retirado justificadamente de la Universidad, por haber sido objeto de un despido indirecto según lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a ésta demostrar las causas que justificaron su retiro, lo cual no pudo lograrlo con las pruebas evacuadas durante el procedimiento y que fueran analizadas precedentemente, por cuanto al tratarse de una relación sui generis, donde la trabajadora tenía tanto carga docente, como labor administrativa en la universidad, retirándose únicamente de la parte administrativa, mas no así de la docencia, mal puede señalarse que la actora se retiró justificadamente de la Institución demandada, por haber sido objeto de un despido indirecto.

    Así las cosas, la actora no logró demostrar el despido indirecto por parte del patrono, no configurándose así la causal para su retiro justificado de la institución docente, lo que conlleva a declarar la improcedencia del cobro de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, establecido como quedó que la trabajadora accionante comenzó a prestar servicios el 23 de abril de 1987 y culminó el 31 de julio de 1998, le corresponde el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Indemnización de Antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –régimen anterior- le corresponde 300 días de salario que multiplicado por el salario que quedó demostrado en actas –folios 71 y 114 de la primera pieza del expediente- de Bs. 198.100,00 y dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs. 6.603,33, que al multiplicarlo por los 300 días ante dichos, arroja un total de Bs. 1.980.999,00 y al haber recibido un adelanto de Bs. 530.265,00, arroja un total a pagar de Bs. 1.450.734,00 o en el valor actual de Bs.F. 1.450,73.

    Compensación por Transferencia: conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 300 días de salario, según el salario diario devengado por la trabajadora para el 31 de diciembre del año 1996. Para esa fecha el salario mensual era de Bs. 113.482,50 –folio 114 de la primera pieza del expediente- y el diario de Bs. 3.782,75, por lo que al multiplicarlas, arroja la cantidad de Bs. 1.134.825,00, menos lo cancelado por la institución universitaria -folio 68 del expediente- de Bs. 881.413, da un total de Bs. 253.412,00 o en la moneda actual Bs.F. 253,41.

    Prestación de Antigüedad (régimen actual): desde el 17 de junio de 1997 al 17 de agosto de 1998, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizan los siguientes cálculos, donde se establece como está conformado el salario integral, correspondiéndole lo siguiente:

    Años 1997- 1998 Sal. Básico Mensual Prima Mensual Sal. Normal Mensual Alícuota Utilidades. Alícuota B. Vacacional Sal Int. Mensual Sal. Int. Diario Antigüedad
    17-06-97/ 17-07-97 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-07-97/ 17-08-97 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-08-97/ 17-09-97 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-09-97/ 17-10-97 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-10-97/ 17-11-97 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-11-97/ 17-12-97 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-12-97/ 17-01-98 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-01-98/ 17-02-98 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-02-98/ 17-03-98 198000,0 10000,0 208000,0 22150,6 12173,8 242324,4 8077,5 40387,4
    17-03-98/ 17-04-98 297150,0 10000,0 307150,0 25455,6 12173,8 344779,4 11492,6 57463,2
    17-04-98/ 17-05-98 297150,0 10000,0 307150,0 25455,6 12173,8 344779,4 11492,6 57463,2
    17-05-98/ 17-06-98 297150,0 10000,0 307150,0 25455,6 12173,8 344779,4 11492,6 57463,2
    17-06-98/ 17-07-98 233475,0 10000,0 243475,0 23333,1 12173,8 278981,9 9299,4 46497,0
    17-07-98/ 17-08-98 84900,0 10000,0 94900,0 18380,6 12173,8 125454,4 4181,8 20909,1
    TOTAL 603.282,3
    1. deF. deA.: conforme al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago fraccionado por el año 1998. Por el año completo, le corresponde 15 días y fraccionado por los 8 meses que laboró en ese año, le corresponde 10 días que al ser multiplicado por el penúltimo salario devengado por la trabajadora -por cuanto el último salario percibido derivó del despido indirecto del cual fue objeto- de Bs. 233.475,00 mas la prima de Bs. 10.000,00, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 12.173,80, da un total de Bs. 255.648,80 o en la moneda actual Bs.F. 255,64.

    Todas las cantidades antes expresadas arrojan un total de Bs. 2.563.077,10 o en la moneda actual Bs.F. 2.563,06, que debe pagar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte actora. Así se establece.

    Asimismo, se declara procedente el pago de los respectivos intereses derivados de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar por un único experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo al respecto, a los fines de que sea determinada la cantidad a pagar, conforme a los parámetros siguientes: utilizando el salario integral del mes respectivo, según se indicó precedentemente y aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades acordadas a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -31 de julio de 1998- hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte en definitiva a cancelar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimento efectivo del pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de julio del año 2009. En consecuencia, ANULA el fallo impugnado y resuelve, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.M.M. contra la Asociación Universidad Experimental C.A..

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO ni la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________________ ___________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2009-001216

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR