Decisión nº 0P01-P-2006-0001501 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteVirginia Berbin Obando
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. V.B.O., Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.M.A.P., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y eventualmente acudió la DRA. N.A.B., en su condición de Fiscal Auxiliar de la misma fiscalía del Ministerio Público.

ACUSADOS: ciudadanos J.R.L.M., venezolano, natural de El Guamache, nacido el 24 de junio de 1965, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio supervisor de Seguridad del aeropuerto, C.I. N° V- 9.424.876, residenciado en El Guamache, sector P.N. calle La Yuca, casa sin número, casa en construcción, al lado del concejal Del Valle Marjal, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, E.A.J.P., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1975, de 31 años de edad, casado, de profesión u oficio agente de seguridad del aeropuerto Internacional S.M., C.I. N°-V- 12.24.732, residenciado en al Urbanización Villa Rosa, bloque 7, piso 4, apartamento 4-09, Municipio G.d.E.N.E., R.J.P.C., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido el 27 de noviembre de 1969, de 37 años de edad, casado de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Cabo Primero de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° V- 10.951.770 residenciado en la calle Principal caserío Sotillo, Mariguitar, Estado Sucre, E.B.R.H.: venezolano, natural de R.E.T., nacido el 16 de junio de 1980 de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Distinguido, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.458 ( no aparece dirección de residencia en la acusación), J.G.L.G., (GOYO), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 11 de enero de 1979, de 35 años de edad, casado, de profesión u oficio Operador de Equipaje Máquinas pesada en servicios Iscar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.539.086, residenciado en la calle Principal Los Bagres, casa N° 600, cerca del Bar Taguapire, Municipio Díaz el Estado Nueva Esparta, J.L.L.V., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido el 28 de julio de 1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio Porters, titular de la cédula de identidad N° V- 9.427.967, residenciado en La Guardia, barrio Moscú, calle Las Flores, casa N° 05, cerca de la casa de dos plantas, casa de Moisés, Estado Nueva Esparta, J.T.G.R., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 12 de agosto de 1975 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de Sevicios Iscar, titular de la cédula de identidad N° V- 12.675.734, residenciado en Los Bagres, calle Fuente, casa sin número de color salmón, cerca de la bodega M.F.d.E.N.E., M.Á.B., venezolano, natural de Pampatar, Estado Nueva Esparta, nacido el 03 de septiembre de 1976 de 31 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Agente de seguridad de la Empresa Geo, titular de la Cédula de identidad N° 13.190.957, residenciado en la avenida 31 de Julio, sector El Salado, calle La Ceiba, segunda casa a mano derecha, sin número, de color amarillo con azul, cerca del kiosco de Trina, Estado

DEFENSA PRIVADA: A cargo del DR. D.G., defensor de los ciudadanos acusados J.G.L.G., J.T.G.R. y M.Á.B., DRA. T.P., defensora del ciudadano acusado E.A.J.P., DRA. L.C.G., en defensa de los ciudadanos R.J.P.C. y E.B.R.H., DR. NIKOS CARAGIANNIS, defensor del ciudadano J.L.L.V., y DR. G.A. y DR. REIDAN MARCANO, defensores del ciudadano J.R.M.L..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y 31 encabezamiento ejusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, celebrado en 17 audiencias orales y públicas a saber: 3, 8, 22 y 29 de octubre de 2007, 5, 13, 14, 20, 23 y 30 de noviembre de 2007, 4, 10, 13, 14, 17, 19 y 20 de diciembre de 2007, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

PRIMERO

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES Y DE NULIDAD ABSOLUTA

1.1) ALEGATOS DE LAS PARTES

La Dra. T.P., en las conclusiones, solicitó la nulidad absoluta de la experticia decretada de oficio por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando que la misma tuvo como patrón el CD N° 3, que fue identificado como prueba complementaria, dicha prueba complementaria fue ofrecida por el Fiscal, sin experticia alguna, todo video debe anteceder a una experticia para ser considerada válida, si ésta experticia se basó en una prueba nula, por cuanto se trajo a través de un acta policial de fecha 15-08 06, donde las partes no pudieron controlar dicha prueba ni defensa, ni imputados, se realizó a sus espaldas, por lo que, pide al Tribunal que la experticia se declare nula pues se basó en un elemento nulo, haciendo alusión la defensa que esta experticia nació del árbol envenenado, por lo que corre su misma suerte, y así pide al Tribunal sea decretada.

En cambio, el defensor D.G., vedó que existe una situación que se desdobla bajo la presencia reiterativa de las nulidades, previstas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Habló de la transición del proceso inquisitivo al proceso acusatorio, para luego establecer que la nulidad absoluta es el remedio procesal que se encuentra ínsito, y permite retrotraer los efectos al estado que no sea apreciado una prueba y que se pueda corregir, la prueba fundamental de este proceso son los videos, los cuales, esta defensa tacha de nulos, los que fueron entregados a la defensa y a las partes.

Luego pasó a referir cada punto en el cual consideró el vicio de nulidad, y alegó que esta petición fue realizada por la defensa desde el inicio, las cuales ratifica, siendo necesaria ya que el órgano jurisdiccional se reservó su resolución como punto previo al veredicto definitivo

El video presentado por la defensa fue posteriormente admitido, salvo de cualquier documento no certificado, es de obtención ilícita como prueba complementaria, adolece de muchos vicios de requisitos que deben estar ínsitos.

Video consignado por oficio, prueba ésta no solicitada por éste órgano incorporado por una persona que lo consignó por haberlo conseguido en una gaveta, de las falsas técnicas en su obtención.

Video prueba complementaria presentado por el Fiscal, y es el punto central de la experticia.

Quedó acreditado que C.S. y E.G. mediante un acta policial de fecha 15 de agosto de 2006 certifican este video complementario, dicha prueba es extemporánea, constituye una absoluta y flagrante obtención a espaldas de los acusados y de la defensa, esta posición del Fiscal la definió como un acto desesperado de salvar la acusación, y dijo la Fiscal que recaba el video en presencia de ellos, y los hace suscribir un acta, cuando Stanbury llegó con posterioridad y no le consta lo que certificó, es un acto falso en su formación, lo cierto es que el Ministerio Público se trasladó hasta el circuito cerrado de televisión, pero lo incierto es que C.S. haya grabado ese video, tal video fue incorporado, ajeno al respeto del artículo 49.1 de la Constitución, por lo que solicita respetuosamente se declare su nulidad y así sea decretada y todos los efectos que de ella derivan.

La experticia practicada y realizada sobre la base de un presupuesto en criptograma que emana de un video, mal podría establecerlas la experticia, la experticia tampoco es válida como consecuencia directa de la nulidad absoluta.

Expuso como segundo criterio auxiliar al Juzgador para que decrete la nulidad absoluta de la experticia, que disiente en este acto la forma como el Juzgador ordenó la práctica de la experticia, sobre la base de los artículos 359 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora actúo con función inquisitiva, se alejó de las facultades establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal amparado con el artículo 240 ejusdem, ordenó la práctica de un nuevo peritaje, dada las circunstancias de que C.S. había sido deficiente.

Sobre este aspecto invocó que el artículo 240 establece que su aplicación se activa cuando los informes sean dudosos o contradictorios, se refiere al dictamen pericial del experto en juicio, la juzgadora partió de un falso supuesto, pues ordenó realizar una experticia sobre un informe pericial, no existe un informe que haya tenido a la vista para determinar si hubo una equivocación, con ello, el Tribunal le lanzó una tabla de salvación al Ministerio Público, pues ante la imposibilidad de prueba en los hechos que imputó, los que ciertamente imputó, permitió con la experticia una supuesta autenticidad de los videos. Los expertos realizan comparación de los 3 videos o de los que hayan revisado dijeron que eran auténticos.

Como segunda petición de nulidad, la defensa expresó: que va dirigida a que el Tribunal se apartó del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, de fecha 25 de octubre de 2006, sentencia N° 433, cuya interpretación a la señalada norma radica, en hechos y circunstancias novísimas, y no sobre lo que el Ministerio Público no hizo, lo que se puso de manifiesto es que de alguna u otra manera o forma intervino, de lo cual la defensa se había anticipado en su discurso inicial.

La ciudadana Juez indicó que de conformidad con lo previsto en la norma señalada 359 tiene facultad de oficio, pero no es netamente discrecional y obedece a facultades excepcionales, y tratando de no invadir la posición de las partes.

En el presente caso, la defensa consideró que el Juzgador reemplazó la actividad del Ministerio Público que le era propia, posteriormente alegó el principio de lealtad y probidad de la prueba, y ratificó se decrete la nulidad absoluta de la experticia decretada de oficio.

Así mismo solicitó por ser de interés público, se decrete la incongruencia, por haber sido virtualmente modificados la acción imputada por el Ministerio Público.

1.2) DECISIÓN DEL TRIBUNAL

1.2.1) NULIDAD DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA Y VALIDEZ DE LA PRUEBA PERICIAL:

El Tribunal Juzga, respecto a la prueba complementaria ofrecida por el Fiscal del Ministerio Público, cuyo contenido se trata de una copia certificada con marca de agua de los videos, certificada por funcionarios quienes no han acreditado si tienen o no funciones de certificar, por la empresa pelco, de los videos ofrecidos como copias originales en la acusación, y admitida en la audiencia preliminar, la cual, fue obtenida, después que se llevó a cabo esta, el Tribunal anula dicha prueba y por consiguiente no la aprecia en la definitiva, asiste la razón a la defensa durante todo el desarrollo del debate sobre este punto en especial, cuyos argumentos estuvieron en todo momento acertados, en cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público extra limitó sus funciones, ya que la etapa de la investigación concluyó con la presentación de la acusación, y no se trata de una prueba complementaria pues, el Fiscal tuvo conocimiento de la existencia de estos videos desde la misma investigación, debido a que desde esta hizo saber que los videos presentaron marca de agua, hecho que fue reseñado inclusive en decisión de la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2007, que consta agregada en el presente asunto, y a la cual, se referirá el Tribunal, mas adelante.

El manejo de los videos con marca de agua, por parte del Fiscal del Ministerio Público Dra. N.A.B., ni aún por el Fiscal con Competencia Nacional DR. A.D., resultó una prueba fundamental para el proceso, y su existencia desde la fase de investigación, sin embargo, jamás fue ofreció dentro del lapso legal, que dispone el proceso penal, pues según las actas procesales, en la audiencia de presentación se presentó una copia de los videos, y en la acusación fue ofrecida una copia certificada del original, criterio éste que es impertinente, por tratarse de un documento digital, del cual, no se puede obtener original sino una copia, pues su original se encuentra en el grabador que se quedó en el aeropuerto por descuido en la investigación por parte de su director, el Fiscal.

Pero este criterio científico del manejo de un documento digital, era desconocido por los Fiscales del Ministerio Público, por no buscar un perito o experto que auxiliara y completara los conocimientos en la materia de informática forense y gráfico, si se trata de un Fiscal que dirige la investigación a nivel Nacional, era viable creer que estaba en perfecto conocimiento de la División de Experticia Informática Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nivel central.

Con los videos editados con marca de agua, el Fiscal actuó, como si se tratara de una prueba en reserva para las partes, durante la investigación, en franca violación del debido proceso artículo 49.1 Constitucional, impidiendo el acceso de ellos, y aún durante la etapa preliminar no los ofertó, ni promovió, y a pesar que hizo uso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ofrecer otras pruebas tanto testimoniales y documentales en su enunciación no ofreció los videos con marca de agua.

Resultó cierto el argumento de la defensa que cuando la DRA. B.M.A.P., toma posesión de la Fiscalía con competencia en Estupefacientes, da cuenta de esta debilidad y en un gesto de salvar el resultado del proceso, ofrece en la etapa cognoscitiva el video con marca de agua a través de la prueba complementaria, informando esta situación por primera vez, y en forma oral en el discurso de apertura, ni siquiera por escrito separado, como previa etapa a la preparación del debate, de tal forma, que también asiste la razón a la defensa, que ha debido hacerlo a través de la prueba anticipada, cuyo criterio de acuerdo a Jurisprudencia puede ocurrir en juicio oral y público, en la etapa que antecede al debate propiamente dicho, vale decir, en la fase de preparación del mismo, cuando se procura la prueba, cuando se procura el trámite de la elección y constitución del Tribunal Mixto, de ésta forma las partes obtendrían conocimiento y control de esta prueba a través de su anticipo, en salvaguarda del derecho a la defensa y al debido proceso, de manera excepcional, tal como fue el argumento de la Fiscal que podían borrarse del CPU esos videos, y como en efecto ocurrió al probarse en el juicio esta situación.

Pero, el Fiscal del Ministerio Público, desnaturalizó su función, la investigación que había cesado con la presentación del acto conclusivo, y acudió en forma personal, a formar la prueba y a obtenerla a espaldas de las partes, para presentarla previa investigación a través de un acta policial, que tal como lo explica la defensa, C.R.S., señaló que lo le consta esa certificación pues él no estuvo presente en la grabación de esos videos, y no le constan que sean fiel copia de su original, cobra fuerza la declaración de este testigo sobre este particular, pues al observar los videos que dice la Fiscal fueron certificados de su original, y del original en certificado que presentó en la audiencia preliminar, no son fieles realmente fieles copias de esa mal llamada certificación de videos, pues en ellos se puede observar otras tomas muy distintas y que además no guardan relación con los hechos ocurridos el 17 de abril de 2006, como por ejemplo los videos que se denominan Cam 19 pn, evidencia el área de mostradores del aeropuerto internacional pero del día 17 de julio de 2006, Canadá 1 pn, Canadá 2 pn, Canadá 3 pn, Caso maleta pns de fecha 20 de abril de 2006, donde aparece el patio de carga internacional sin contenedores estacionados.

En este aspecto y sobre el video Caso maleta pns, la Fiscal pretendía probar a juicio de éste Tribual, que mostrando en la sala las imágenes del patio de carga internacional sin contenedores estacionados, es decir vacía, podía dar por probado el hecho de que los contenedores que aparecen en el video del 17 de abril de 2006, fueron colocados allí en forma intencional para bloquear el lente de las cámaras, tal actividad es desleal con la otra parte, y la sorprende, sin embargo, la Fiscal del Ministerio Público, no esperaba que sus propios testigos, trabajadores de esa zona indicaron que lo normal es que los contenedores se estaciones en la forma como aparecen en el video auténtico, a pesar que el desarrollo y la vista de los demás videos con el avance del proceso, demostró que efectivamente fueron colocados para bloquear las cámaras, aprovechándose de esa situación regular del aeropuerto y facilitar la llegada de la camioneta con la maleta que cargaba la droga.

Todo ello es idóneo para demostrar que se violó el debido proceso, respecto a esta prueba complementaria, pues los acusados ni sus defensores se le permitió su asistencia y representación en la formación de esta prueba, tal cual como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consonancia con el artículo 190 y 196 ejusdem, el primero que establece que esa prueba, decretada nula no puede ser apreciada para fundar decisión judicial y el 196 que acomoda la extensión de los efectos de la nulidad, dicha prueba es independiente de las demás y no afecta de nulidad absoluta la prueba pericial.

Ciertamente los expertos Inspector Jefe J.V. del área de experticia informática, e Inspector J.R.P., tomaron como patrón de comparación el video identificado por ellos como evidencia N° 3, por cuanto es el que presenta marca de agua, y que sólo puede ser visto con un programa nativo Pelco, por darle a los expertos esta marca de agua más seguridad para su estudio de comparación, los expertos no conocen el desarrollo del juicio, ni mucho menos el derecho, ni tampoco que el Juez difirió el pronunciamiento de la incidencia de nulidad de estos videos, como punto previo en la definitiva, tal como, se lo permite el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que los expertos acudieron al estudio de los videos, sin contaminación alguna de los hechos debatidos en el juicio, sin que alguna persona le informara tal situación ocurrido en el seno del juicio, tal ignorancia de los expertos le permitió desarrollar su informe pericial con objetividad y transparencia, y sus conocimientos científicos amplios en la materia de informática forense, de esto no quedó dudas, percibido así estoy segura, tanto por la Fiscal, los acusados, sus defensores y el público en general.

La Juzgadora que tiene p.a. y memoria con lo debatido en el juicio, a medida que avanza el contradictorio, va formando criterio jurídico, y consciente que este video sería anulado, y cuando vino la oportunidad de la declaración de la Inspectora Jefe J.V., al momento del interrogatorio por parte de esta Juzgadora, sometió a examen en vivo, a través del video beam y en presencia de todos, únicamente la aplicación del programa hass que se usa a nivel universal, para los videos que fueron admitidos en la audiencia preliminar, y para los dos que fueron consignados en la sala el de la defensa y el consignado por el aeropuerto (conseguido en una gaveta) a cada uno le hizo la prueba con abstracción de los certificados con marca de agua y el resultado fue el mismo, es decir, estos videos iguales sometidos a comparación, mostraron algoritmos de cifras idénticas, cual si se tratara de una prueba de ADN, grafotécnica o dactiloscopia, concluyendo que son AUTÉNTICOS.

Y por si quedaba dudas, intervino reforzando el anterior resultado el experto J.R.R.P., cuando indicó que los videos son un conjunto de cuadros, y los cuadros forman fotografías, concluyendo que en estos videos los cuadros son uniformes, calzan perfectamente y que no existe en ellos montaje alguno en la formación de sus cuadros, declarándolos auténticos.

El perito o experto, “… le transmite al Juez el conocimiento de lo que no saben sino los especialistas, o que no pueden ser percibido y conocido sino mediante la posesión de nociones o reglas técnicas especiales... y que aquel no puede llegar a conocer precisamente sino valiéndose de este medio… el perito le suministra los conocimientos técnicos necesarios para conocer, interpretar y explicar el objeto en su aspecto técnico, esto es, esto es la noción técnica del objeto o de la cosa. Además le transmite al Juez los principios de su ciencia o arte, sea en forma abstracta, sea en forma concreta y practica…” (Florián, 2002, tomo I pag.202)

…La peritación es el medio particularmente empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos de prueba, para cuya determinación y adquisición se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica…

(Florián, 2002, tomo II, pág,351)

En la presentación de estas pruebas, el Código Orgánico Procesal Penal, otorga facultad al Juzgador para que a su libre arbitrio valore y aprecia los informes periciales, siempre y cuando sea coherente, basados en fundamentos de la ciencia y arte y los conocimientos científicos apropiados del experto, el Juez puede apreciar total o parcialmente la prueba, conforme el método de la sana crítica, en ese sentido, al decretarse nula la prueba complementaria ofrecida por el Fiscal, el experto a pesar que usó como patrón de comparación esta prueba, tuvo material suficiente de comparación con los demás videos para arribar a la conclusión que son auténticos, y no era necesaria la comparación con el patrón del video N° 3, pues de igual manera los demás videos son auténticos sin este patrón de comparación, razón por la cual, NO SE DECRETA LA NULIDAD DE LA MISMA.

Relevante ha sido, que no acreditó la defensa más que argumentos coyunturales, al juzgar que si los videos son nulos el juicio ha sido soportado sobre la base de una prueba nula, y subsidiariamente la experticia informática, es nula, pues se basó en un video que se usa como patrón que es nulo.

Para acreditar la nulidad absoluta de dicha experticia, realizada en el desarrollo del juicio, no es admisible el amparo del contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, esta prueba fue ampliamente controlada por las partes, las tomas de evidencias, la inspección judicial todo cuanto los expertos realizaron fue debidamente controlado por la defensa y la Fiscal del Ministerio Público, y visto por los acusados, la amplitud de este control fue permitido por esta juzgadora, cuando llamó a dos reuniones privada con las partes y el experto, J.R.R.P., para definir el patrón a seguir por el experto, las fallas que presentaba el informe pericial, presentado por el ciudadano C.O.N., y se le dio oportunidad a las partes, para que designaran sus expertos, tal como lo establece el 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta un asesor técnico, en cumplimiento de la Jurisprudencia N° 286 del 4 de marzo de 2004, Sala Constitucional, en este caso la Dra. L.C. se amparó en un asesor técnico juramentado por el Tribunal, la cual, acudió a una de las reuniones privadas con el experto, del cual, pudieron utilizar los otros defensores.

En estas reuniones se le dio el derecho de palabra a cada uno de los defensores, inclusive habló el asesor técnico, protestando por ello la ciudadana Fiscal, tal reunión fue con el propósito de que las partes aprovecharan el experto y le indicaran que patrón de estudio querían probar o quería que el experto realizara, cada quien expuso sus dudas ante el experto, de igual manera en forma transparente, y delante de las partes, la Juez explicó al experto, las fallas del anterior peritaje y las dudas y le pidió realizar una prueba de autenticidad de los mismos, en casi todos los planteamientos del Juez, la defensa coincidió, indicando que son esas las fallas existentes, las explanadas por el Tribunal, y el estudio obligatorio por parte del experto.

Entonces, no encontró el Tribunal, que esta experticia, violara el derecho a la defensa, ni la representación, asistencia e intervención de los acusados y sus defensores en la formación de la prueba y posteriormente en su presentación como tal, ante la sala de juicio oral y público, todos intervinieron controlando a los expertos a través del interrogatorio y participaron en su formación, en tal sentido se DECLARA VÁLIDA LA EXPERTICIA INFORMÁTICA, siendo no apreciada parte del dictamen pericial, referido al experimento del video N° 3. Así se decide.

Adicionalmente corresponde de seguida argumentar, el por qué, el Tribunal, considera válidos los demás videos, si en principio corren la misma suerte que el N° 3, ya que no fueron controlados por las partes, en su formación.

El video que fue admitido en la audiencia preliminar y que las partes especialmente El DR. D.G., asume que en el juicio se ha quebrantado el debido proceso, por estar sentado sobre la base de videos obtenidos en forma ilícita, no cumpliendo las formalidades legales para su incorporación al debate, debido a que no fue traído a través de experticia, y sin ser controlados por las partes durante la investigación, es de hace notar, que este video admitido fue el mismo revisado y descubierto en la audiencia de presentación de los imputados, siendo esa una de las oportunidades procesales para conocer los medios de convicción, lo que alegan no es el desconocimiento del contenido de los videos, sino la forma de su obtención, sin control de las partes, es decir acepta, la defensa que tuvieron acceso y conocimiento de los videos durante la etapa de investigación y la preliminar, ya que ello, además se desprende de sus propios argumentos al oponer obstáculos al ejercicio de la acción penal, tanto en forma oportuna en la audiencia preliminar, así como, en la apertura en este juicio, lo cual, se resolvió inmediatamente. Cuando indicaron que los videos muestran a personas ejecutando trabajos no típicos penalmente y que el hecho no reviste carácter penal, por la atipicidad, que todos no pueden estar en un solo saco como si fuesen autores del delito de Transporte de Estupefacientes, denota su conocimiento.

Entienden además que lo videos admitidos por el Tribunal en el juicio, el obtenido por la defensa, y el emanado a través del aeropuerto, es decir, todos los que se le entregó a la defensa en copias, también fueron incorporados sin reunir las condiciones para ello, sin experticia.

La fecha de modificación de los videos según sus propiedades, constituye el punto esencial, para su validez, el experto determinó que la fecha de modificación del video es la r.d.s.o. y que no es modificable, sino que permanece en esta, así sea grabado o copiado de nuevo.

El respaldo de los videos de origen, comienzan el 17 de abril de 2006, hasta el 22 de abril de 2006, fechas en las cuales, aún no existía ningún imputado individualizado, de los que son parte de este juicio, excepto S.O. que fue presentado el 19 de abril de 2006, mal podrían entonces acceder con su defensa a conocer la formación de la prueba, cuando no eran parte del proceso, y no se puede alegar derechos y garantías que solo nacen con la instauración de un proceso judicial, y cuando es individualizado el imputado. Y, hasta esa fecha no le es aplicable el artículo 49 de la Constitución, aún cuando sean sospechosos, en aplicación del texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

La primera imputación según las actas, aparece el día 7 de mayo de 2006, para M.Á.B., y los dos Guardias Nacionales, luego el 9 de mayo de 2006, para los imputados E.A.J.P., T.G.R., J.G.L.G. y J.L.L.V., evidente entonces que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal y los órganos de investigaciones penales, tienen la obligación de asegurar los elementos de convicción, realizando las diligencias de emergencia y de urgencia.

Ahora bien, que éste video fue incorporado sin calzar las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es relativo, por cuanto la copia del video, mas el dictamen pericial de la sustancia, conjuntamente con algunas entrevistas y el registro de las actas policiales, eran medios de convicción suficiente para la imputación y la audiencia de presentación.

El video presentado en la audiencia de presentación fue incorporado al proceso con posterioridad como medio de prueba, a través de un informe pericial escrito y firmado por el ciudadano C.O.N., independientemente del descubrimiento en el juicio oral y público, que él no lo realizó, y que no es tal perito, y que el mismo informe escrito no reúne las condiciones previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fue incorporado legalmente reuniendo esta condición indispensable, valga decir, que el Juez de control no es clarividente para saber a priori que este informe no reúne los requisitos, y aun cuando lo hubiera observado al momento de admitir la prueba, todo lo relacionado con el video constituye materia de fondo para el debate oral y público, que solo apreciará el Juez de conocimiento, conforme la interpretación dada al contenido de los artículos 329 en relación con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal argumentación jurídica y el resultado de las actas conforme al derecho procesal, permite al Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA respecto a la violación del derecho a la defensa en la formación de la prueba y en su incorporación, pues sus defendidos no tenía cualidad de imputados, para la fecha de captación de los videos, y la misma fue incorporada a través de una prueba pericial firmada y suscrita por C.O.N..

Ahora bien, la defensa privada en voz del DR. D.G., en las conclusiones no hizo referencia, que se amparó por violación del derecho a la defensa de su defendido M.Á.B., y el Tribunal, le realizó una pregunta al término de su exposición acerca de la solicitud de amparo constitucional, y sus resultas, indicando que no se trataba de los asuntos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo, toca en sus argumentos puntos resueltos con la resolución del amparo constitucional, el cual, fue declarado inadmisible.

…II DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. La representación del demandante: 1.Alegó: 1.4 Que la referida solicitud de traslado de su patrocinado, con fundamento en previsiones legales que le permiten al imputado el acceso a los actos de investigación y del proceso en todo estado y grado de la causa, tuvo a su vez basamento en la circunstancia que privadamente le fue referida a la defensa por parte del imputado, en el sentido de ni sentirse seguro si el listado de maletas en virtud del cual, se le atribuye participación, era su letra y su firma las que aparecían suscribiendo el mismo…1.5…razón por la cual denunció la violación al derecho a la defensa que reconoce el artículo 49.1…por imposibilidad de acceso del imputado a las actas que conforman el expediente, ello, porque resultó vulnerado el derecho a su representado de acceso a las actas de la investigación, pues aún pudiendo ordenar el traslado en forma sesgada y en flagrante violación de su derecho a la defensa impidió la realización de dicho trámite, impidiendo ostensiblemente la posibilidad de refutar en la fase preparatoria LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN VIRTUD DE LOS CUALES SE LE ATRIBUYE AL MISMO EL HECHO PUNIBLE DE QUE TRATA LA PRESENTE CAUSA …1.12. Que igualmente demandó la declaración de nulidad de la acusación fiscal, por violación del derecho a la defensa, por razón de la ausencia de control judicial sobre las actuaciones del Ministerio Público, en el periodo de nueve días que transcurrió entre la presentación de la inhibición por parte de la Jueza...y la consignación del precitado acto conclusivo…1.13 Que, en la oportunidad que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de nulidad, opuso excepciones a la acusación fiscal, solicitó el sobreseimiento de la causa y ofreció medios probatorios, en cumplimiento de las cargas procesales…1.14. Que, en la Audiencia Preliminar que correspondió a la causa penal…fueron opuestas como defensas previas NULIDAD ABSOLUTA del líbelo acusatorio…tomando en cuenta consideraciones jurídicas debidamente explicadas a través de escrito interpuesto en tiempo hábil...y ratificadas de manera oral…1.15. Que, como respuesta a las solicitudes que presentó, ante el Tribunal de Control,…el legitimado pasivo, apegándose a interpretaciones ajenas al espíritu de las normas que privilegian en el proceso derechos fundamentales del imputado, procedió a declarar sin lugar las peticiones de nulidad esgrimidas, en flagrante violación de sus derechos fundamentales; que tal actuación del supuesto agraviante de autos queda subsumida en la hipótesis de actuación fuera de competencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…1.16 Que el supuesto agraviante de autos debió declarar la procedencia de su petición de nulidad y, como consecuencia de ello, la reposición de la causa a la fase preparatoria…2. Denunció: 2.1 La violación al derecho de su representado a la tutela judicial efectiva eficaz que le reconoce el artículo 26 de la Constitución porque, como consecuencia de la declaración de improcedencia de la antes referida nulidad, la situación jurídica cuya infracción delató a través de la interposición del amparo no puede ser restituida por la vía ordinaria,…

Sobre tales argumentos, la Sala Constitucional, resuelve: declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa, sin embargo argumenta, cito: “…No obstante el precedente razonamiento, esta Sala, más allá de la convicción que pueda tener sobre la conformidad jurídica de la situación que actualmente valora observa que el juez falló sobre el punto sub-examine, mediante el ejercicio de una legitima potestad de interpretación, de la cual hizo uso de manera coherente sin contradicciones y con amplio análisis de disposiciones normativas vigentes en la República; de allí que independientemente de que se comparta o no los términos de dicha interpretación debe AFIRMARSE LA VALIDEZ DE LA MISMA, como afirmación dela efectiva vigencia de la garantía de independencia y autonomía delos jueces que proclaman los artículos 26 y 256 de la Constitución, razón por la cual esta juzgadora estima que el legitimado pasivo actuó dentro de os límites de su competencia…con fundamento en la delación que se examina no se percibe expectativa alguna de una decisión que no sea de declaración de improcedencia, la cual se pronuncia in limini litis…”

Los fundamentos que dieron lugar al Juez de Control para declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, incluyendo los videos, y la violación del derecho a la defensa, son argumentos de derecho similares a la decisión que hoy consideró el Tribunal acreditar, sobre la base de estas nulidades.

En consiguiente, se declaran válidos los videos así obtenidos y en consecuencia SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA.

1.2.2) EXTÉMPORÁNEA POR ADELANTADA LA SOLICITUD DE VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA.

La garantía de este principio, radica en que al acusado se le condene por los hechos y circunstancias descritos en la acusación Fiscal, pero no solo por los hechos y circunstancias que aparezcan imputados en la acusación sino que abarca la advertencia del cambio de calificación jurídica y en la ampliación de la acusación fiscal, que solo puede ocurrir en el debate oral y público.

Tal postura es la que figura en el contenido del artículo 363 en relación con los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

La incongruencia alegada por los defensores, solo puede ser verificada cuando la sentencia sea publicada, y no puede ser alegada en el acto de las conclusiones cuando las partes no conocen, si la sentencia sería de condena o de absolutoria, y si el Juez extralimitó sus funciones, cambiando los hechos debatidos en el juicio, o condenando por hechos distintos no sometidos al contradictorio.

La incongruencia se complementa con el fallo definitivo y no antes de éste, por lo cual se declara extemporánea la solicitud de la defensa.

1.2.3) PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD EN LAS PRUEBAS DECRETADAS DE OFICIO. (EXPERTICIA INFORMÁTICA)

La defensa establece que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aplicación excepcional de parte del Juzgador, y que no puede justificarse de manera amplia por el principio de la búsqueda de la verdad, siendo ésta una de las finalidades del proceso, adujo que el Juez tomó parte de la actividad fiscal invadiendo su función, pues la norma se aplica cuando nazcan circunstancias novísimas y no sobre las que el fiscal no hizo en la investigación.

El señalado precepto, sanciona que tanto las partes pueden solicitar nuevas pruebas, y el Juez podrá acordarlas de oficio, siempre y cuando en el curso del juicio surjan hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

El Defensor insistió en que no ocurrieron hechos nuevos, sino que el Tribunal realizó la investigación por el Fiscal, invadiendo su roll.

Yerra la defensa pues, el debate arrojó hechos nuevos, que por su relevancia indiscutiblemente requerían esclarecimiento, a saber:

1) La consignación de una copia del video por parte de la defensa representada por la DRA. L.C., como prueba complementaria, bajo el argumento que así como ella obtuvo el video, pudo obtenerlo cualquier persona, y ello podría implicar cualquier montaje del mismo.

2) El ofrecimiento como prueba complementaria por parte del Fiscal, de un video certificado con marca de agua relativo a los mismos hechos y durante la exposición Fiscal, agregó que el CPU donde reposaban las imágenes originales estaba en el circuito cerrado de televisión del aeropuerto, a disposición del Tribunal, sobre ésta solicitud el Tribunal ordenó recabar del aeropuerto el CPU, a solicitud Fiscal y futura comparación delos videos.

3) Hecho novísimo que nace del seno del debate, las autoridades del aeropuerto, consignan el CPU, pero con la información verbal de parte de sus portadores, que en ese equipo no están los videos originales los cuáles fueron borrados.

4) Hecho novísimo: durante la declaración de C.N. propuesto por el Fiscal para que explicara la realización, es decir creación, de un informe donde a.v.p.v. éste informó para sorpresa de todos, que efectivamente como Gerente de Seguridad del aeropuerto firmó el informe pero que él no realizó esos videos, pues apenas sabe prender una computadora.

Ello se complementa con los argumentos de los defensores, que los videos pudieran ser un montaje, que las imágenes no son una secuencia del día completo, sino cortes de extractos.

Y habida cuenta que el funcionario C.N., mostró deficiencia en los conocimientos científicos y además afirmó no ser el autor de la recopilación de esos videos, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, dio tramite a dicha norma, inclusive solicitando a las partes que propusieran un experto y el derecho que le asiste de un consultor técnico, las partes se le dio oportunidad para que hicieran saber al Tribunal el nombre e identificación de los expertos, indicando el DR. D.G. que no nombraría un experto tampoco un consultor técnico y los demás defensores coincidieron en aprovecharse de el nombramiento del experto por parte del Tribunal, al igual que la vindicta pública.

Es de hacer notar que en principio este Tribunal, realizó diligencias vía fax hasta la División de Informática forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, enviando una comunicación la cual, le fue puesta de vista a las partes, solicitó dos expertos, pero por problemas de viáticos el experto J.R.R.P., casualmente había sido trasladado a la sede de Porlamar, pero en el transcurso del debate, ingresaron al Palacio dos expertos más, por haber adquirido los viáticos, con posterioridad, de lo cual, se le informó a las partes.

El título VII, Sección Sexta, se denomina De La Experticia, comprende los artículos del 237 al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en ella va alcanzado la experticia y el dictamen pericial.

El Código Orgánico Procesal Penal, no establece cuales son las partes o requisitos que debe contener una experticia forense, y por similitud o vacío legal, debe adaptarse al contenido del artículo 239 de la misma norma, el informe presentado por el ciudadano C.N., no reunía estos requisitos: a) El motivo por el cual se practica, b) La descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo del estado o del modo en que se halle, c) Relación detallada e los exámenes practicados, d) Los resultados obtenidos y los resultados obtenidos y e) Las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios de su ciencia o arte.

Por lo cual, se evidencia que el Juez al ordenar la experticia no partió de un falso supuesto, ya que ella comprende el informe pericial, como lo indica la sección sexta al denominarse De las Experticias, es cuestión de semántica usada por el defensor, lo que resulta a juicio de este Tribunal indiferente.

Que al experto nunca se le mostró el informe para indicar donde radica la deficiencia o la falla, ciertamente no se le mostró, el mal llamado informe presentado por el Gerente de Seguridad del Aeropuerto, como se evidenció no reunía las condiciones, en él se deja constancia de hechos vistos en el video de acuerdo a su apreciación personal, este informe no era prudente conforme a derecho mostrárselo al experto por cuanto, el Tribunal debe garantizar la objetividad y transparencia del mismo, y el referido informe, contenía narración de hechos, y los expertos no conocen de hechos, esta es la diferencia con el testigo. El experto o perito auxilia al Juez sobre conocimientos científicos no sobre hechos, éstos se aprecian con la declaración de testigos, pero distinto es decir que los hechos narrados por los testigos guardan armonía con el resultado de las pruebas técnicas.

No obstante, como se dijo anteriormente, se realizaron dos reuniones privadas con el experto, y tanto Juez, Fiscal y defensa indicaron las fallas, deficiencias, dudas presentes en el informe, por lo que no asiste la razón a la defensa sobre este argumento, hubo anuencia y coincidencia entre las partes y el Juez, en la búsqueda de la verdad, sobre todo en la certificación de obtener o no la autenticidad de los videos, y el esclarecimiento si fueron o no montados para perjudicar a los acusados.

En todo caso, la parte final del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador para ordenar la ampliación de las experticias o peritajes y establece la norma, y de ser el caso LOS REPITAN.

A pesar que en el debate, la defensa no solicitó la autenticidad del video a través de experticia, la decisión de la Sala Constitucional, resolviendo el amparo quedó establecido que la defensa solicita una experticia de autenticidad de los videos, entonces el Tribunal, por los hechos nuevos que se dieron en el debate, volcó su atención en primer lugar, a dilucidar dudas, e insuficiencias del informe, y en segundo lugar, interpretó al igual que la defensa que era necesaria un examen de autenticidad de los videos, y no extralimitó sus funciones, por el solo hecho de ratificar la solicitud de la defensa en las etapas anteriores.

En relación a la actividad, según la defensa inquisitiva del juzgador, el Tribunal se apoya en la siguiente literatura:

…El hombre tiene necesidad de información como sostiene Rescher y pretende por todos los medios lograrla, así como tiene necesidad de alimento: En juez educado para investigar (dentro de ciertos límites), cuando descubre una deficiencia probatoria y como consecuencia un vacío cognoscitivo sufre una molestia como el dolor físico. Frente a esta situación, la necesidad básica de información y comprensión, presiona al juez y debe hacer lo que sea necesario para su satisfacción. No es posible pedirle a un juez que renuncie a su necesidad de información para orientar el proceso cognoscitivo, salvo que se maneje la ideología de que lo importante es dirimir el conflicto no importa si se logra sobre la verdad o sin ella. Podríamos afirmar que la interiorización ideológica evita la necesidad cognoscitiva, pero mientras esa no sea la ideología aquella debe ser saciada y ello en el proceso, solo se logra con las pruebas de oficio…

Sobre esta facultad propia concedida legalmente al Juez de juicio, el tratadista E.F. en su literatura “De las Pruebas Penales” ( 2002) cuarta reimpresión de la tercera edición, Tomo I páginas 316, 328 y 330 revela cito:

..Asimismo, aun en el sistema acusatorio, el régimen formal de la prueba se concatena íntimamente con el grado de los poderes del juez dentro de la órbita de la actividad probatoria (principio acusatorio, principio inquisitivo), puesto que la reglamentación es distinta en caso de que el juez deba permanecer como espectador inerte del desarrollo y de la adquisición de la prueba, por estar todos los poderes en manos de las partes, o en caso en que intervenga no solo para dirigir y decidir, sino también para ejercer sobre las pruebas actividad e iniciativa propias. Es ocioso agregar que la aclamada y triunfante libertad del juez en la apreciación de la prueba, realizada estando libre el juzgador de las amarras legislativas y según su convicción individual, ha aligerado el procedimiento probatorio, al despojarlo de nimios y engorrosos requisitos. Y hasta debería imprimirle un impulso ágil y rápido…Por último, nuestro legislador ciertamente estableció algunas preclusiones inevitables en la reglamentación de las pruebas, y esto lo hizo, ya para evitar sorpresas a las partes y darle una firme garantía ya para que el proceso no se prolongue indefinidamente; mas el rigor de las preclusiones quedó justamente atemperado mediante oportunas facultades,, como los poderes autónomos de prueba de que está investido el juez, tanto en los actos preliminares del juicio como en el curso de este…No obstante, el principio de la ausencia de preclusiones d en la práctica se manifiesta de modo más directo y claro en la fase del proceso correspondiente al debate…No hay duda que durante el debate puede el juez no solo citar a testigos o peritos ya oídos, sino ordenar nuevas pruebas, …De esta interpretación no puede derivarse peligros ni perjuicios para las partes en lo concerniente al ejercicio de sus derechos, ya que como el nuevo examen de la prueba se desarrolla bajo la protección de la facultad de controvertirla, podrían ellas, frente a los nuevos resultados, adoptar las conclusiones que sean de su interés, …Las obvias consideraciones precedentes valen, con mayor razón cuando el juez ordene pruebas nuevas. Aun hay razón para decir que la necesidad de ellas puede manifestarse muy a menudo precisamente cuando el juez se ve obligado a meditar sobre los resultados de la audiencia para adoptar la decisión sintética que se le pide, ya que en ese momento puede descubrirse con más facilidad los vacíos del proceso y nuevos caminos para llegar a la decisión. Por lo demás esto se nos presenta en forma tan evidente, que aun a falta de expresa facultad legal, se le reconoció al juez la facultad de ordenar una instrucción suplementaria…

Del mismo modo se apoya esta Juzgadora, en el contenido de la Revista de Derecho Probatorio N° 14 en el trabajo realizado por el DR. J.E.C.R., titulado “La prueba en el Proceso Constitucional Venezolano” páginas 123 y siguientes: “ …Pero como director del proceso, el Juez de oficio puede producir pruebas, examinar físicamente a las partes o terceros solicitar a estas personas que exhiban documentos…Se trata de una derivación del principio de inmediación. Quien presencia la actividad probatoria y ella le suscribe dudas, debe realizar lo necesario dentro del debate para despejar las dudas…”

Resta, resolver, que el Tribunal admitió videos en la sala de audiencia en pleno debate, sin las formalidades necesarias para su incorporación, porque los mismos, deber ser incorporados antecedidos de experticia.

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquier otro elemento de convicción, que se incorpore en el juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación, se trata aquí de un documento digital.

Ciertamente la defensa manifestó su inconformidad con la admisión de los videos, la fiscal objeto la admisión del video presentado por la defensa, y viceversa, ante tal posición, corresponde al Tribunal, resolver las peticiones de las partes, y en vista de las contradicciones existentes, el Tribunal ya juzgo en punto anterior, que era necesario su incorporación para revisar todos los videos y establecer, si realmente hubo o no montaje y la vulnerabilidad de la marca de agua, que solo le permitirá apreciar comparando los mismos, pero sin obstáculo alguno, que en la definitiva la aprecie o valore, conforme a las reglas de la sala crítica, tal como ocurrió.

En otro orden de ideas, la defensa también indagó acerca que los videos son copias, pues el original no se ha traído a la sala, el Tribunal Juzga que el soporte de un documento digital es el disco duro, en este caso, el soporte tal como lo indicó el experto J.R.R.P., es el grabador, allí quedaron las imágenes grabadas en tiempo real, pero para verlas o extraerlas e allí era necesario conectarlo al CPU, en este caso se observa, que jamás se podrá obtener un original, sino una fiel copia de su original tomado a través del CPU, es lo que ocurre cuando, queremos obtener el original de un documento publico por ejemplo la partida de nacimiento, su original reposa en el registro y es el libro, pero se obtiene una copia certificad del mismo.

Por todos estos razonamientos el Tribunal declara no ha lugar la solicitud de nulidad absoluta explanada por la defensa sobre los videos y sobre la experticia informática forense realizada. Así se decide

SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. ACUSACIÓN FISCAL

    El 3 de octubre de 2007, día en el cual, se dio inicio al presente juicio, la Fiscal del Ministerio Público, DRA. B.M.A.P., colocó en el contradictorio una hipótesis a probar, sobre la cual atribuyó en principio a los ciudadanos acusados el siguiente hecho punible: Los identificados ciudadanos fueron aprehendidos según órdenes de aprehensión N° 1C-03/06, 1C-027/06, 1C-026/06, 1C-025/06, 1C-029-06, 1C-030/06, 1C-031-06 y 1C-028-06 emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el día 17 de abril de 2006, el imputado J.R.L.M., como Supervisor de Seguridad Aeroportuaria y E.A.J.P., oficial de Seguridad aeroportuaria, quienes tenían bajo su poder las llaves de las puertas del patio de carga internacional, siendo la 1:47 de la tarde, aproximadamente se desplazaban en un vehículo tipo camioneta, de color blanco adscrita a la gerencia de seguridad del Aeropuerto Internacional S.M., hasta el referido patio donde se encuentra ubicada la sala de rayos X y colocaron una maleta de color negro marca Air Canadá, contentiva de 35 panelas que contenían clorhidrato de cocaína con un peso neto total de 35 mil kilos con 065 gramos ello mientras los imputados J.G.L.G. y J.L.L.V., le prestaban apoyo, para realizar dicha colocación, cuando minutos antes, siendo la 1:36 de la tarde, aproximadamente ubicaron utilizando los vehículos de maniobras, los contenedores de equipajes de tal forma que bloquearon la visual de las cámaras de seguridad, hacia el área de operaciones, a fin de asegurar no ser vistos durante dicha colocación y en presencia del primero de los nombrados (Juan R.L.M.) quien los observó sin tomar las medidas pertinentes a dicha irregularidad, seguidamente siendo las 2:30 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándose el imputado E.J.P. y R.J.P.C., operando los monitores del equipo de inspección de la referida sala de rayos X, ingresa el imputado J.G.L.G., y efectúa el traslado del ticket N° 004483 de la maleta registrada de S.O. a la maleta de marca Air Canadá contentiva de la droga señalada, no sin antes haber apagado la luz de la sala en comento, sobre lo cual existe prohibición expresa, el imputado R.J.P.C., la cual es prendida posteriormente por el imputado E.B.R.H., quien conjuntamente con los imputados J.L.L.V., M.Á.B. y J.T.G.R., se encontraba en el patio antes señalado observando la señalada anomalía, siendo los dos últimos mencionados (Miguel Á.B. y J.T.G.R.) quienes llenaban las planillas de control de equipajes embarcados en los contenedores y reflejaron en éstas, como primera maleta saliente, por las correas proveniente de la sala de rayos X, la que contenía 35 panelas contentivas de clorhidrato de cocaína con un peso de 35.065, no siendo así para finalmente ser tomada, dicha maleta por el imputado J.L.L.V., quien la embarcó en el contenedor para ser trasladada al avión de la aerolínea Zoom correspondiente al vuelo 811 con destino a Montreal- Canadá.

    Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos G.J.L.R., R.B.N.R., C.N. y R.G.G., quienes realizaron experticias técnicas, de los funcionarios R.G.G., J.Z.A., C.N., F.F., Á.J.A.T., G.O., de los testigos civiles ciudadanos D.P.S.Z., J.A.O., E.M.S.R., L.A.F.C., L.J.G.V., C.A.M.C., A.R.B.M., J.R.R.V., W.J.R.S., J.A.M.L., J.R.R.Q., R.A.S.R., E.J.G.F., A.J.V.M., O.R.V.N., A.L., J.G.R., y como pruebas documentales, las ordenes de aprehensión, dictamen pericial químico N° LC-LCO-DQ-255-2005, Oficio N° GS-064.06, Oficio N° CO-CAUEAM.114 de 20-4-06, (relación de personal que laboró el 17-4-06 indicando los grupos en que se dividen sus direcciones de habitación) oficio N° CO-CAUEAM.115 de 20-04-06 (remisión de ordenes de servicios del personal del 17-4-06 novedades más importantes ocurridas), oficio N° GS-070-6 de 15-05-06 (normativa interna del uso del servicio eléctrico y ubicación de las cámaras de seguridad del aeropuerto), hoja de montaje fotográfico o reseña fotográfica , 6-5-06 realizada al patio de carga de la sala de rayos X del aeropuerto y sus alrededores así como la cámara de seguridad, hoja de montaje fotográfico o reseña fotográfica de 17-04-06 realizada al momento de realizar la revisión de la maleta la cual resultó tener en su interior 35 panela, registro Computarizado del chequeo perteneciente a los ciudadanos Viviante Audette y S.O. el 17-4-06, extracto del folleto de venta de los equipos CCTV del aeropuerto donde se hace mención de la marca de agua que utiliza la compañía fabricante para garantizar la autenticidad de los videos, así como Manual de garantía emanada de la referida fábrica que certifica dicha autenticidad, video original certificado, exhibición y lectura del ticket signado con el N° Z4004483, hoja de Montaje fotográfico ( 1 al 6) donde se evidencias las toallas utilizadas en el hotel p.C. donde se hospedaron S.O. y V.A., exhibición y lectura del listado de personal del grupo B del día 17-4-06, exhibición y lectura de las novedades más importantes del día 17-4-06, donde se deja constancia que siendo la 1:35 horas de la tarde el imputado J.L., realizó un recorrido, exhibición y lectura de los formatos (planillas) manuscrito de control de seguridad de los equipajes, donde aparece M.B. donde fijaron como primer equipaje la maleta quela misma no egresó de la sala de rayos x exhibición y lectura de las novedades mas importantes del día 17-4-06, se deja constancia que siendo la 1:35 J.l. realiza un recorrido por el sector oeste Patio de carga internacional, exhibición y lectura del acta de inspección ocular realizada por el Tribunal Primero de Control.

    Como prueba complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los ciudadanos H.S. experto en informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deberá trasladarse al aeropuerto donde se encuentra el Circuito Cerrado de Televisión, la testimonial del ciudadano C.S., quien es el instalador y quien hace el mantenimiento del Circuito Cerrado de Televisión, testimonial del ciudadano E.J.G.F., quien respaldó en copia certificada el video de su original, según acta levantada la cual, consigna para su exhibición y lectura, el video original quedó respaldado en el CPU que se encuentra en el aeropuerto, y solicita al Tribunal de ser necesario que dicho equipo sea trasladado o solicitado a la sala de juicio, o se constituya en el Circuito Cerrado de Televisión a fin de apreciar dicho video, del mismo modo ofreció como prueba complementaria la copia certificada del video en dos Cd , uno donde se edita las imágenes del aeropuerto de la posible comisión de un hecho punible, y el otro con un programa original marca de agua de la compañía Pelco para poder visualizar dicho video, ambos fueron consignados en un sobre de manila amarillo con la inscripción copia certificada, solicitó la admisión de estas pruebas.

    Atribuyó el delito de Transporte ilícito de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 encabezamiento dela Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Finalmente solicitó la autorización para el enjuiciamiento de los acusados la recepción de las pruebas admitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA, EXCEPCIONES Y NULIDAD

    Por su parte, la defensa privada penal, en voz del DR. D.G., argumentó: lo siguiente: De conformidad con el artículo 49 de la Constitución individualizó sus defendidos indicando que acude al juicio en defensa de los acusados M.Á.B., J.G.L.G. y J.T.G.R., como punto previo opuso obstáculos al ejercicio de la acción penal, las cuales, fueron instadas en la audiencia preliminar pero declaradas sin lugar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de volver a oponerlas, renuncia a insistir en la excepción prevista en el ordinal 4° literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación en el ofrecimiento de las pruebas, por cuanto la ciudadana Fiscal ha señalado en forma oral cada uno de sus medios de pruebas, considerando que han sido subsanados, no obstante reclamó tres excepciones, las cuales, particularizó de este modo:

    1. Sus defendidos fueron ingresados en un saco, sin individualización alguna de conducta y de esa forma se encaró el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal i, del referido Código Procesal, en relación con el artículo 326 ordinal 2° ejusdem, quebranta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, siendo una garantía que asiste al acusado, en forma idéntica el Fiscal atribuye la comisión del mismo hecho punible.

    2. Se está ante la presencia de un falso supuesto, los hechos no tienen matices delictivos, en este aspecto se debe hacer un estudio de los fundamentos de los medios de convicción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 ordinal 4° literal i) en relación con el artículo 326 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. Por último opuso la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal c) del citado Código, en relación con el artículo 326 ordinal 5° ejusdem, no es punible anotar un número de equipaje, tampoco resulta punible ni constituye falta alguna estar ejerciendo actividades propias de su trabajo, tales como cargar los equipajes.

    Solicita que las presentes incidencias sean declaradas con lugar.

    Como paréntesis al argumento de la defensa privada, el Tribunal observó que las pruebas complementarias ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, no fueron solicitadas en forma escrita, ni constan agregadas al asunto, por lo cual, la defensa no tuvo conocimiento de las mismas sino en la propia audiencia oral y púbica, y, en resguardo del debido proceso hizo un paréntesis y entregó a las partes el acta cuya exhibición solicita la fiscal, y los dos Cd, a los fines que pudieran refutar o defenderse de estas antes de que el Tribunal procediera a su admisión o no, y en este sentido, el Dr. D.G. luego de revisar las pruebas complementarias, se opuso a su admisión por ser ofrecidas en forma extemporánea, el acta donde se certifica el video original contiene data del 15 de agosto de 2006, y la audiencia preliminar se celebró el 20 de julio de 2006, lo que indica que la etapa de investigación se agotó, el Fiscal extralimitó sus funciones, ya no podía formar pruebas, por lo que pide al Tribunal en forma categórica no sean admitidos la exhibición del acta policial, ni tampoco el video ofrecido, para ello, el fiscal contaba con una vía legal, para su incorporación siguiendo las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba anticipada, de tal modo que tanto defensa y acusados pudieran controlar dicha prueba, por lo que solicita que la misma sea declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo intervención ni asistencia de la defensa, ni de los acusados.

    Finalmente, solicitó al Juez de Juicio que de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de no reemplazar la actividad propia de las partes en cuanto, se refiere a ordenar pruebas que no se evacuaron oportunamente durante la investigación.

    La DRA. T.P., en defensa del ciudadano E.A.J.P., se amparó en lo siguiente: Los elementos de prueba no se corresponden a la realidad de los hechos, en este caso, se ha hecho la imputación más severa, como si todos hubieran colocado la maleta con 35 kilos de clorhidrato de cocaína, en los videos no se desprende la posibilidad de ver a su defendió en esa actividad, es decir, en conducta típica, según su criterio de la lista de pruebas se desprenderá que no contempla la realidad un video obtenido sin el debido control de las partes, es un video realizado a conveniencia de la persona que lo obtuvo, se observara que es un empate de una situación con la otra, se opone categóricamente a la admisión de la prueba complementaria, la cual, fue practicada a espaldas de las partes, pues tuvo el Ministerio Público que revestir el acto de legalidad, fue obtenida en forma ilícita.

    Finalmente rarificó la prueba ofrecida en la audiencia preliminar que fue admitida la testimonial de C.S..

    La profesional del derecho DRA. L.C.G., en defensa de los ciudadanos R.J.P.C. y E.B.R.H., en su discurso de apertura, expresó: Opone como punto previo la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente en armonía con el artículo 326 ordinales 3° y 4° de la citada ley procesal, la omisión en el capítulo del ofrecimiento de los medios de convicción al ser comparados con el capítulo de los medios de prueba, aparecen medios de pruebas que no se encuentran fundamentados en los de convicción la testimonial de L.J.V. y L.A.M.L., no se encuentran apoyados en los fundamentos de la imputación, en este sentido, a su juicio entendió que el Fiscal actuó fuera del ámbito de su competencia, siendo una garantía de defensa que los medios de imputación investigados forman parte de los medios de pruebas, en los primeros se forma la prueba, y una vez formada se ofrecen para el debate oral y público, debe guardar correspondencia los fundamentos de los medios de imputación con los medios de prueba ofrecidos.

    En otro orden de ideas, en cuanto al fondo del asunto, indicó que la Fiscal del Ministerio Público, no describe cuál es la acción intencional que cometió sus defendidos, no explica de que manera transportaron la maleta, esas 8 personas, debe tomarse en cuenta que el sitio del suceso es un sitio común, que cualquier persona podía entrar y salir del lugar.

    El video se obtuvo por un medio ilegal, el mismo fue realizado por personas que no son expertos, que no tienen la preparación idónea como lo fue el ciudadano C.N., el mismo manipuló dichos videos bajo una secuencia que no es de fiar, en el mismo se observan personas de espaldas los cuales no pueden ser reconocidos, adujo que no pedirá la nulidad del video sino que en el transcurso del juicio el Juez podrá determinar su no apreciación a esta prueba única fundamental para el Fiscal.

    Ofreció como prueba complementaria una copia del video, el cual con tanto recelo el Fiscal del Ministerio Público ha guardado, de tal forma que si ella pudo obtener el video, cualquier persona interesa en perjuicio de los acusados ha podido obtenerla y manipularla.

    Se opuso a la admisión de la prueba complementaria por ser extemporánea, ya que la misma viola el debido proceso y se adhirió a la comunidad de las pruebas, así como la declaración de C.S..

    Luego ofreció su defensa el profesional del derecho DR. NIKO´S CARAGIANNIS, en defensa del acusado J.L.L.V., quien expresó que se evidenciará que su representado el día en que es incautada la maleta estaba trabajando como lo hacía todos los días, acotó que es necesario resaltar que su defendido se encontraba trabajando como porters cargando las maletas sin desplegar actividades de propias del tráfico de estupefacientes y que tiene muchos años trabajando en el aeropuerto cargando las maletas, de igual manera se verificará que el Ministerio Público tomó como premisa para la imputación una lista de personas a las cuales le solicitó una medida de seguridad, por lo cual, se hace imperioso resaltar que todas esas personas ese día estaban trabajando. Ese día su defendido tomó el turno de otro porque estaba enfermo, ni él mismo sabía que se encontraría ese día cargando el vuelo 181.

    El Fiscal no podrá probar nada respecto al video, lo que se observa de él son unas personas trabajando, laborando en su faena de costumbre, del debate quedará plenamente demostrado que su defendido es inocente.

    Solicitó sea declarada de nulidad absoluto la prueba de video, por cuanto la misma no fue controlada por las partes, y se desconoce cual es la cadena de custodia de la misma.

    Ofreció como prueba complementaria las declaraciones de los ciudadanos J.V.G. y R.A., quienes tienen conocimiento que ese día su defendido estaba cubriendo la guardia de otra persona enferma.

    El DR. G.A., en defensa del ciudadano J.R.L.M., indicó: que quedará claro y probado en el debate que en el presente proceso existe una notoria carencia de medios probatorios, quedará claro que la acusación es totalmente insostenible ya que la misma se basa en puros supuestos. Se le imputa a su defendido una conducta antijurídica de encontrarse en posesión de las llaves, que él mismo se trasladó junto con Emerson y colocan una maleta, invita a que en el debate oral la acusación en contra de su defendido se caerá por su propio peso, la defensa demostrará que tal postura es completamente falsa, por carecer de elementos de convicción y de aseveración.

    Se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Fiscal, se adhiere a las excepciones presentadas por la defensa, y se opone en forma rotunda y categórica a la admisión de la prueba complementaria, por cuanto se viola el debido proceso, y solicita con todo respeto se afirme el debido debate.

    El Fiscal del Ministerio Público, refutó las excepciones y la oposición a la prueba complementaria de este modo: El legislador ha sido preciso así se establece que los hechos deben relatarse de una manera precisa, el Fisca ha cumplido con eso, continúo indicando que causa sorpresa que la defensa alegue que Bellorín se encontraba llenando la planilla e equipajes y que J.T.G.R. también es responsable del vaciado de los números de equipajes en las planillas, ellos eran responsables de colocar el orden de los equipajes como iban saliendo de la máquina de rayos x, pero lo anotaron de primero cuando la maleta con los 35 kilos no salió de primero tal como puede evidenciarse en el video, esto es materia de fondo para ser tratada en el juicio, será el devenir del debate que determinará la justificación de esa actividad, J.G. se observa en el video haciendo el cambio de ticket se lo quita a la maleta de Ottoniel y se la pone a la maleta de los 35 kilos, este argumento también es de fondo y debe ser debatido y probado en el juicio y J.L. prestó ayuda al igual que J.G. para el bloqueo de las cámaras de seguridad, en cuanto al estudio de los medios de convicción, eso es violatorio del principio de la oralidad.

    En cuanto a la oposición de la prueba complementaria ofrece un video original certificado, los cuales, fueron controlados por las partes durante la fase de investigación, en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, su original permanece en el circuito cerrado de televisión del aeropuerto.

    En cuanto a los testigos que refiere la Dra. L.C. los mimos fueron señalados en los fundamentos de la imputación, y se determinó su pertinencia y necesidad, se opone a que la copia del video sea admitida.

  3. RESOLUCIÓN DE LAS INCIDENCIAS Y NULIDAD

    Ratifica la decisión del Tribunal de Control durante la audiencia preliminar que declaró sin lugar las excepciones a la acusación, pero bajo los siguientes argumentos:

    En relación a la primera excepción, prevista en el ordinal 4 literal i) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada en que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación no narró en forma individual la acción punible de cada uno de los acusados, específicamente los de la defensa del Dr. D.G., el Tribunal considera que debe extenderlo a todos los acusados por cuanto, los defensores se han adherido a las excepciones, excepto el Dr. Niko´s Caragiannis, aun cuando no expresamente se han referido en su exposición al argumento legal previsto en el artículo 28, si han narrado a su entender la ambigüedad de la acusación respecto a la imputación individual.

    El Tribunal verifica la acusación escrita y la ratificación oral de la acción penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, en ella, se desprende de manera clara y precisa la atribución de un hecho punible a cada uno de los acusados a saber: J.G.L.G. y J.L.L.V., el día 17 de abril de 2006, proceden a estacionar contenedores con la finalidad de tapar la visión de las cámaras de seguridad, del patio de carga de equipajes del aeropuerto internacional S.M., de esta forma evitar que posteriormente la cámara grabara, el momento cuando una camioneta blanca adscrita a la seguridad del aeropuerto entrara y en un sitio prohibido estacionara para colocar en el espacio donde se encuentra la máquina de rayos x, una maleta negra que contenía 35 kilos de clorhidrato de cocaína. Posteriormente J.G.L.G., traslada a esa maleta negra un ticket de otra maleta que resultó ser propiedad del pasajero S.O. y luego la monta en el contenedor conjuntamente con J.L.L.V., para ser trasladada al avión designado con el vuelo 801 de la línea Zoom con destino Canadá.

    J.R.L.M. y E.A.J.P., el 17 de abril de 2006, después que los dos acusados anteriores colocan los contenedores de forma tal que, bloquearan las cámaras de seguridad en el patio de carga del aeropuerto, J.R.L.M. y E.J., se trasladan en la camioneta blanca adscrita a la seguridad del aeropuerto y proceden a colocar la maleta en el cuarto de la máquina de rayos x, donde fue ubicada posteriormente por J.G.L.G. para trasladar el ticket. J.R.L.M., siendo supervisor de seguridad, posee las llaves donde se encuentra la máquina de rayos x, observa cuando los dos primeros acusados estacionan los contenedores para evitar la visibilidad de las cámaras sin tomar acciones debidas, y también observa el traslado del ticket sin tomar las medidas necesarias.

    R.J.P.C. y E.B.R.H., funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al aeropuerto, el 17 de abril de 2006, en el área de carga de equipaje en la sala de rayos x, el primero de los nombrados mientras J.G.L.G. hacia el cambio de ticket, éste apaga la luz con el propósito que no se registrara en la cámara dicho cambio y después el cambio del ticket, el otro funcionario E.B.R.H., prende la luz, después de terminado ese proceso, dijo la Fiscal que tanto los dos Guardias Nacionales, así como J.L.L.V., J.G.L.G., M.Á.B., J.T.G.R. y E.A.J.P., observaron todo lo ocurrido.

    En tanto que M.Á.B. y J.T.G.R., ambos acusados luego de observar todo el proceso, registraron como primer equipaje saliente de la máquina de rayos x, el número del ticket colocado por J.G. a la maleta negra con los 35 kilos de clorhidrato de cocaína, cuando no fue así.

    Si bien es cierto el Fiscal no separó estas acciones en el capítulo de los hechos atribuidos, sino que hizo un solo bloque de estas acciones, válgase decir, en un solo párrafo, si señaló en ese solo bloque la actividad que cada uno presuntamente desarrolló para acreditar el delito de Transporte ilícito de 35 kilos de Clorhidrato de Cocaína, en tal sentido, este Tribunal, no encuentra vicio alguno en la acusación respecto a este punto, se declara sin lugar la primera excepción opuesta por la defensa.

    En lo que respecta a la segunda excepción: Dirigida a un falso supuesto derivado de los medios de convicción los cuales, deben ser estudiados por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 literal i) en relación con el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público en forma acertada adujo que tal posición de la defensa quebranta el debido proceso, por ser violatorio del principio de la oralidad, sobre este particular el Tribunal juzga, que efectivamente los fundamentos de la imputación basados en los medios de convicción, no son mas que la formación de la prueba que se ofrecerá en el debate oral y público. Así los fundamentos de los medios de convicción como requisito de la acusación, tiene como justificación, servir de garantía a los acusados, que solo se ofrezcan al debate oral y público la prueba que ha sido formada durante la investigación, la que ha sido conocido por la defensa y el acusado durante la investigación que se vincula estrechamente con el objeto a probar, los testigos que tienen conocimiento del hecho, las experticia, reconocimientos y sus resultados, a fin de que en el juicio no se sorprenda al acusado y a su defensa con otras pruebas distintas o manipuladas en desmedro del acusado. No indicó la defensa en que radica el falso supuesto, y el Juez de Juicio no podrá de modo alguno, conocer o verificar ese falso supuesto, sino es a través de la inmediación de la prueba y no con la vista escrita de los medios de convicción, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta en esta oportunidad.

    La tercera excepción: Conexa a que el hecho atribuido a sus defendidos no es punible, de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal c) en trato con el 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no es punible anotar el número de un ticket de equipaje, en la planilla respectiva, así como, tampoco realizar labores diarias acostumbradas en el aeropuerto tales como: carga de equipajes o manejar el equipo de carga y estacionar contenedores, tampoco es punible apagar o prender la luz, como tampoco lo es manejar una camioneta blanca, adscrita al aeropuerto, y trasladarse por toda esa zona, ni cambiar un ticket a una maleta siempre que esté autorizado, pero cuando esta labor se hace con la presunta intención, de manejar y estacionar los contenedores para colocarlos en una zona precisa, y así evitar que la cámara de seguridad capte, quien se bajará de la camioneta blanca, ni quien baja de esa, la maleta negra, impedir que se observe que en esa camioneta blanca iba la maleta negra, camioneta que según la acusación Fiscal presuntamente entró después a colocar una maleta negra con 35 kilos de clorhidrato de cocaína, cuando la luz es apagada precisamente para que no se observe a través de la cámara que estaban cambiando un ticket a esa maleta negra que, transportaba 35 kilos de clorhidrato de cocaína, y luego que el ticket es colocado alguien prende la luz, o cuando la carga que se realiza al contenedor de la maleta es con conocimiento que ésta cargaba 35 kilos de clorhidrato de cocaína, o cuando se anota el número del ticket que no le corresponde a esa maleta y es precisamente la maleta con la tantas veces mencionada carga de droga, y si es anotada de primera cuando la fiscal imputa que no salió de primera, esta acción normal de la vida diaria de los trabajadores del aeropuerto, se convierte en hechos punibles si se encuentra vinculada con el paso y transporte de una maleta negra con 35 kilos de clorhidrato de cocaína, que podría corresponder a un acuerdo previo de voluntades para transportar presuntamente esa maleta negra con droga, siendo estas acciones el objeto del debate, tales dinamismos así descritos vuelcan hechos punibles dignos de ser debatidos, afectando al Fiscal la carga de la prueba, de lo contrario el Tribunal corresponderá una absolutoria o condenatoria según sea el caso. Si todos o no participaron bajo el mismo modo consumativo o de alguna manera participaron será justo el debate, el proceso donde se aclarará la verdad y la participación o no, y en que grado actuaron cada uno de los acusados, en tal sentido se declara sin lugar la tercera excepción opuesta.

    Observa el Tribunal que la excepción propuesta por la DRA. L.C.G., guarda estrecha relación con la segunda excepción enfrentada por el DR. D.G., el Tribunal, estima que efectivamente las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.L., C.C., no aparecen dentro de los fundamentos de la imputación fiscal, sino que son mencionados por primera vez, en el capítulo de las pruebas, en este sentido, pertenece al debido proceso, que la defensa conozca la motivación, justificación de estos testigos, cuál es su pertinencia y necesidad, y si pertenecen realmente a la etapa de la investigación, a fin de la transparencia de sus testimonios, por ello, se declara con lugar la excepción propuesta por la Dra. L.C., y se ordena al Fiscal del Ministerio Público, informe y subsane esta omisión, indique la pertinencia, licitud y necesidad de las referidas testimoniales, muestre a la audiencia las entrevistas tomadas a estos testigos durante la etapa de investigación y ofrezca una copia de ellas a la defensa para que, conozca el contenido ampare a su defendido y contradiga al testigo cuando declare, de no subsanarse tal omisión los testigos no serán oídos en el debate.

    La Fiscal del Ministerio Público, mostró original de la entrevista de los testigos, y ofreció copia de las mismas a la defensa, al mismo tiempo, indicó que son funcionarios del aeropuerto, uno de guardia en el circuito cerrado de televisión el día de los hechos y el restante funcionario de seguridad quedando así subsanada la omisión presente en la acusación fiscal. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas complementarias, el Tribunal admite las testimoniales ofrecidas por el Dr. Niko´s Caragiannis, y las ofertadas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes al objeto de su pretensión, admite de igual manera ambos videos el presentado por la defensa privada y el presentado por el acusador, con la siguiente acotación:

    Ciertamente el Fiscal del Ministerio Público no tiene facultad legal, para continuar investigando, luego de presentada la acusación, su actividad probatoria concluye al optar por presentar la acusación como acto conclusivo, salvo que de acuerdo a la orientación de la doctrina y jurisprudencia, se establece la viabilidad de prueba anticipada, durante la preparación del juicio, antes del debate propiamente dicho, esto es, mientras se realiza el trámite de la elección de escabinos, las citaciones entre otras, por razones muy excepcionales, por ejemplo enfermedad terminal de algún testigo sobrevenida en esa etapa, lo que no ocurrió en este caso, podría entonces el Tribunal, no admitir el video presentado bajo estas condiciones por el acusador, adicionalmente su trámite riñe con el debido proceso, tal como ha sido observado por la defensa privada, no obstante ello, el Tribunal juzga:

    En la acusación el Fiscal ofrece un video original, admitido en la audiencia preliminar, la defensa ofrece una copia del video, y ahora la ciudadana Fiscal ofrece como prueba complementaria un video certificado de su original, asegurado por una marca de agua, que argumentó ser invariable que define su originalidad, evitando su montaje, aseverando que su origen reposa en el CPU perteneciente al Circuito Cerrado de Televisión instalado en el aeropuerto, y que está disponible, de no admitirse el video como prueba complementaria, el Tribunal y la justicia estaría corriendo el riesgo de obtener la verdad por la vía legal como lo es el proceso, es justo la exhibición de todos los videos donde el Tribunal, las partes y el público observarán si son idénticos, si las imágenes no son montadas, lo que permitirá al mismo tiempo, captar la vulnerabilidad de la marca de agua, en tal sentido el Tribunal admite la exhibición de los videos ofrecidos como prueba complementaria, tanto por el Fiscal así como por la defensa.

    Esta admisión no ata a la juzgadora, para que con posterioridad aprecie o no las pruebas, pero para ello, es necesario examinarlos todos, de conformidad con el sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena al Fiscal del Ministerio Público consigne en la próxima audiencia el video ofrecido y admitido en la audiencia preliminar, los cuales quedarán identificados así: a) Prueba de video admitido en la audiencia preliminar, b) Prueba de video admitido como prueba complementaria del Fiscal y c) Prueba de video admitido como prueba complementaria de la defensa.

    Del mismo modo, el Tribunal a solicitud Fiscal, ordenó recabar del Circuito Cerrado de Televisión del aeropuerto el CPU, a los fines de observar las imágenes editadas en forma original y ser comparadas con las admitidas.

    El efecto de la admisión de las pruebas complementarias, obliga al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la incidencia planteada de nulidad justo de la prueba de video obtenida ilegalmente, que afecta el debido proceso, como incidencia previa antes de la sentencia definitiva, difiriendo su pronunciamiento al final del debate, tal como se lo permite el referido artículo. Así se decide.

    Como consecuencia de ello, el Dr. D.G., en defensa de sus clientes solicitó una copia de todos los videos, para poder ejercer el derecho a la defensa, a lo cual se opuso la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, bajo el siguiente argumento, que el contenido de las pruebas complementarias serán conocidos en el juicio oral y público, sin que afecte el derecho a la defensa, será el momento de controlarlas, en cuanto al video ofrecido con antelación la defensa lo conoce desde la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar.

    El Tribunal, aceptó la postura del Fiscal, indicando que efectivamente el resguardo de los videos para evitar que los mismos sean manipulados a través de las copias corresponde al Tribunal, pues su consignación ha sido en la audiencia oral y público, y efectivamente estima que la defensa tuvo acceso al contenido de los videos en las etapas anteriores, y en cuanto a las pruebas complementarias corresponderá su conocimiento por igual alas partes en el juicio oral y público donde se controlarán, SE NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

    El DR. D.G., ejerció el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal rectifique la decisión por cuanto viola el derecho a la defensa, el video es similar a un documento, mientras que la defensa obtuvo copias de todos los documentos escritos no hay razón para que se obtenga una copia de este documento tipo video, la defensa con la decisión se encuentra en desigualdad ante el Fiscal del Ministerio Público, quien ha tenido durante la investigación y todas las etapas del proceso los videos, la defensa necesita revisar detalladamente cada video para preparar su defensa.

    La Fiscal del Ministerio Público ratificó su moción agregando que se encuentra en igualdad de condiciones con la defensa, ya que ella no es la Fiscal de la investigación, y confiesa no haber visto los videos los verá en la sala de juicio oral y público.

    El Tribunal, rectifica la decisión y declara con lugar el recurso de revocación instado por la defensa privada, y ordenó copiar los videos y entregarlo a la defensa, así como la copia del video complementario de la defensa para el Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que el Tribunal dejará igualmente copia de ellos, a los fines de evitar su manipulación por las partes.

    De igual forma se presentó otra incidencia, a solicitud del Fiscal, indicando al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, considere la posibilidad de cambiar el orden de recibir las pruebas, de tal manera, que debe exhibirse en forma completa los videos, para ser controlado por las partes y se le permita a los testigos que pasen exhibirle la prueba, para un mejor control tanto del video así como del testimonio.

    La defensa, se opuso en bloque a la solicitud Fiscal, solicitando que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la recepción de las pruebas en el orden previamente establecido, y el Dr. D.G., solicitó al Tribunal a que inste al Fiscal a que consigne el video admitido en la audiencia preliminar.

    El Fiscal del Ministerio Público en presencia de las partes y el público consignó la referida prueba.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Juzgador alterar el orden de las pruebas cuando el debate lo exija, en este caso, considera que los videos deben ser exhibidos en primer orden, para llevar una secuencia de los hechos narrados en la acusación, y mantener coherencia con el dicho de los testigos y efectivamente serán mejor controlados por ambas partes, pues si se exhibiera en el orden previamente establecido, se limitaría el interrogatorio a los testigos, y probablemente generaría dudas después de su exhibición al final de las testimoniales, dudas que deberán ser dilucidadas al momento del interrogatorio, con el conocimiento previo de la totalidad de los videos, de hechos registrados presuntamente el 17 de abril de 2006.

    El enfoque de la defensa no abarca el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se ordena que los elementos de convicción, objetos, documentos podrán ser exhibidos al acusado, testigos y peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, al momento de su testimonio, sin que se dilate el proceso, cada vez, que se presenten testigos, el Tribunal deberá ver todo el video, en cambio con el conocimiento previo de todos los videos, las partes tendrán facilidad con antelación a la declaración de los testigos de individualizar la imagen precisa o el momento registrado en el video que quieran dilucidar según su pretensión, según convenga por cada testigo, en consecuencia se ordena en primer lugar, exhibir en la sala en su totalidad cada uno de los videos admitidos, por ser este el orden que más conviene al desarrollo de este juicio. Así se declara.

    El Tribunal ordenó mediante oficio recabar el CPU, a los fines de identificar las imágenes originales, en este caso, se presentaron los funcionarios del aeropuerto, éntrelos cuales estaba E.G., quien a su vez, es testigo del presente caso, consignando el CPU mediante oficio informando ambos funcionarios que las imágenes fueron borradas del CPU, pero a su vez, consignan en dicho oficio dos videos uno con las imágenes con marca de agua del sistema pelco y otro con el programa original de esa marca de agua, desconociendo el Tribunal el origen correcto de estos videos y quien ordenó dichas copias, en tal sentido, se sostuvo reunión privada con todas las partes en el despacho del Juez, y los dos funcionarios, para informar esta situación al Fiscal y a las partes.

    Tal situación fue informada a viva voz, por el Tribunal en la sala de juicio oral y público, y se ordenó ocupar el CPU, hasta tanto un experto en informática revise y certifique si efectivamente no constan las imágenes originales en el CPU, y la posibilidad de ser rescatadas en caso hayan sido borradas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha sido una circunstancia nueva que nació con el desarrollo del juicio, y que contrapone la afirmación de la ciudadana Fiscal, no obstante, tal evasión de esta prueba pudiera generar responsabilidades personales, por lo cual, se hace necesario la búsqueda de la verdad por la vía que ofrece el proceso.

    Finalmente el Tribunal después de oír al testigo E.G., admitió la prueba de video consignada mediante el referido oficio, y fue individualizada marcada d) con la denominación prueba de video consignada mediante oficio, con el mismo argumento anteriormente señalado en el punto central de la admisión de las pruebas complementarias, el video también fue exhibido con antelación conjuntamente con los demás.

    El Tribunal decretó de oficio los montajes fotográficos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron incorporados, sin reunir los requisitos exigidos, con un acta policial, en copias digitales, y no a través de una inspección judicial o a través de un experto en la materia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190. 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Y no apreció la declaración del ciudadano Á.J.A.T., quien no supo explicar el porque de las fotografías, cual cámara utilizó para su toma. Así se declara.

    Los acusados luego de ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, se acogieron al precepto constitucional, que los exime de declarar en causa criminal propia.

  4. DISCURSO DE CIERRE.

    A juicio de esta Juzgadora los argumentos de las partes durante las conclusiones, forman parte del objeto del juicio, traducidos en una de las posiciones mas importantes y relevantes de las partes, durante el juicio oral y público, las cuales, está obligado el Juzgador a meditar para resolver las peticiones finales.

    En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público DRA. B.M.A.P. concluyó así: El tráfico de Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades actualmente es considerada una empresa, que requiere de empleados, dueños, gerentes, las personas que se dedican al transporte, al almacenamiento y finalmente al consumidor, pasar una maleta y finalmente llevarla a su destino Canadá, este ha sido un juicio de envergadura, con lo novedoso de la experticia forense informática, debido a la carencia de conocimientos científicos en la materia se trajo a expertos en la materia, y se demostró que los videos son auténticos, indicó que al no estar presente en la investigación, ni en la audiencia preliminar como fiscal del proceso, le permitió en esta etapa ser más objetiva.

    Con la participación delos Guardias Nacionales y testigos presenciales se logra determinar la incertidumbre si existe o no la maleta, de igual forma la droga contenida en ella, se determinó que el sitio del suceso fue en el aeropuerto, y el medio utilizado para el transporte es la vía aérea, a través de una aerolínea internacional, Zoom.

    El hecho probado acaeció el 17 de abril de 2006, tanto la Guardia Nacional, así como los testigos se mantuvieron ese día, quienes son las personas que actuaron en este proceso.

    J.R.L.M., estuvo ese día en el aeropuerto, E.J. como jefe de guardia, R.P.C. y E.B.R., J.G.L., operador de equipo y M.Á.B. agente de seguridad, al igual que J.L.L.V. y J.T.G.R., su presencia ese día en el aeropuerto no quedo refutado siempre se ha mantuvo que son trabajadores y que su medio laboral es el aeropuerto, lo que permite la susceptibilidad de ser captados por el narcotráfico, tenían todas las condiciones.

    En el devenir del proceso se determinó que siempre ellos los acusados, estuvieron allí, tanto en los videos, y que trabajan en la zona donde ellos estaban, y también estaba la maleta.

    En cuanto a los Guardias Nacionales, su participación queda probada con las declaraciones de sus propios compañeros de trabajo, eran ellos los que e.d.g. ese día y en esa zona, Pico Cabello dentro del área de la máquina de rayos x, y fue muy enfático el capitán cuando aseguró que ciertamente el Guardia Nacional de guardia no tiene las llaves donde está la máquina de rayos x, pero su función principal es revisar la zona, esa función no la cumplieron, de haber inspeccionado la zona antes, debían haber fiscalizado y encontrar la maleta, pues fue colocada antes que empezara el trabajo de embarque, desde la inspección judicial realizada por el tribunal se pudo percibir, que desde el sitio donde estaba sentado, no había obstáculo alguno que impidiera la visión para observar la puesta del ticket y de la maleta en la correa de la máquina de rayos x, después del control en la computadora, no actuó porque tenía conocimiento que esa maleta llevaba droga. El Guardia Nacional permitió que un porters montara la maleta y que cayera en la parte de afuera, eso permitió dilucidar que cooperó con el transporte, él apaga la luz, y retorna con posterioridad a que se prenda la luz, se sienta antes de que se prenda la luz, y mientras eso ocurre el de seguridad lee la prensa.

    Y, E.B.R.H., que se encuentra en la parte de afuera, permitió que se apagara la luz y no se levanta para colocar los correctivos, y vio cuando separan la maleta y no indicó nada al respecto, tampoco el porque no fue anotada al salir, y se levanta a prender la luz.

    E.A.J.P., operador de la máquina de rayos x, tiene características físicas peculiares, es el mismo reloj y su calva, él tenía la disponibilidad de actuar, tampoco se percató de la maleta y allí tenía visibilidad y conocimiento de esa maleta.

    M.B. y J.T.G. la momento de salir el porters de la máquina de rayos x, sala la maleta y es colocada de lado, nunca anotaron su número, el de esa maleta, M.B. es uno de los que indicaba donde colocar la maleta.

    J.G.L.G., le señala a J.L.L.V., cuál es la maleta y este la separa.

    De la inspección judicial se observa dos objetivos importantes el sitio del suceso, la existencia del aeropuerto, un circuito cerrado de televisión, el experto J.R., señaló en forma determinante que con el video de la inspección, las partes y el tribunal, captaron sus propias imágenes en video, las partes se reconocieron en el video, sus compañeros lo han certificado.

    La colocación de las cámaras, los monitores guarda relación con el sitio del suceso y lo captado el día 17 de abril de 2006.

    Se probó la autenticidad delos videos, ciertamente C.N. no es experto en informática pero esa ignorancia ayudó al Ministerio Público, quedó probado que es un simple policía, es quien le dice a la Guardia Nacional que proceda a revisar la irregularidad, y le entrega el procedimiento, fue quien se encargó de la investigación, de allí que jamás la Inepol pudo penetrar esa investigación.

    E.G. no tiene conocimiento de informática, sino conocimientos obtenidos por la experiencia en el manejo del Circuito Cerrado de Televisión con ocasión a su trabajo, pero solo copia las grabaciones , es él quien realiza los cuadros de los videos, dijo que para grabar el día completo se requería muchos CD, por ello escogió los hechos más importantes, los 6 CD, coinciden en horas, la misma fecha, y las mismas imágenes, con la experticia se logra determinar que Emilio no tiene conocimiento para modificar un video, queda la certeza de que ese circuito cerrado de televisión, fue instalado con un sistema pelco a través de un programa que no puede ser modificado, sin autorización de la empresa y sus claves.

    La experta J.V., aseguró que todos los videos son idénticos y presentaron los mismos aforismos para llegar a la conclusión que son auténticos, los expertos concluyen que nada es perfecto en el mundo que los videos pueden modificarse, pero para eso se requiere ser un ingeniero que los cree ya que se trata de un software privado no comercial, de allí se demuestra que ni C.N. ni E.G. pudieron modificarlo.

    En cuanto al verdadero dueño de la maleta, ellos mismos, los acusados tienen la culpa por no haber delatado, por ello crearon impunidad y quedaron por fuera.

    Solicitó al Tribunal sean condenados por el delito de Cooperadores Inmediatos.

    El DR. G.A., en el acto de las conclusiones, reveló: Existe carencia de notoriedad jurídica y de elementos que no se probó en el debate, así lo estableció desde el inicio, en ningún momento su defendido J.R.L.M., colocó la maleta, la experta G.J.L., probó la existencia de la droga, pero del desfile de declaraciones comenzando por C.N., que fue llamado como realizador de los videos, pero en el juicio declaró lo contrario, dijo que fueron realizados por E.G., dijo que se consideraba ignorante en la materia de videos, del mismo modo, indicó que fue N.D. quien le informó de la irregularidad, pero N.D. no fue promovido, ni compareció al juicio a declarar, a su juico C.N. no compareció ni como experto, ni como testigo sino para defender su tesis como policía, ese mismo día, se conoce que los videos tienen un desfase en la hora, dijo que las imágenes eran claras y precisas.

    Emilio resultó ser el padre de la criatura, según él por instrucciones de nadie decide, editar los videos, entonces__ ¿Quién dirige la investigación?__

    F.F., dijo claramente que el oficio fue redactado por Emilio y se declaró en desconocimiento de las normas de seguridad internas del aeropuerto.

    A.V., adujo que las llaves se la entrega a Oswaldo, hecho éste que ratificó Oswaldo, pero dijo que la llave del patio de carga no se la entregó a León.

    Continuo insistiendo que así pasaron una larga lista de testigos que no vieron nada.

    C.S., que se presentó con su computadora portátil, y la fiscal pretendió que realizara un experimento se contradijo de manera considerable para el caso. C.R., no sabe quien es E.G., en contradicción a la exposición de Emilio quien aseguró que respaldó esos videos por orden del Capitán, dijo que no existe normativa interna respecto al lugar donde estacionar el conteiner, y que eso no constituye irregularidad alguna.

    Mientras que L.G., indicó que informó de manera personal a C.N. la irregularidad, no fue acertado por C.N., por el contrario cuando dijo que se lo comunicó al Capitán de manera telefónica.

    D.P.Z. y A.R.B. dijeron claramente que no existe norma alguna que impida colocar los contenedores como se observaron en los videos.

    La experta Y.V., indicó que el equipo CPU, tiene capacidad para respaldar el día completo.

    Acotó que a su defendido, no se le ha podido probar que colocó la maleta, ni que tenía dominio de las llaves del cuarto donde está la máquina de rayos X, por lo que solicitó la absolutoria y que sea restituido en su lugar de trabajo.

    Luego la DRA L.C.G. arguyó lo siguiente: A sus defendidos se le imputó el hecho de apagar y de prender las luces, siendo el video la prueba madre.

    De la declaración de A.J.V., se puede extraer que pudo apagarse las luces en forma accidental, que no había aviso alguno que indicara la prohibición de apagar la luz en esa zona, ese aviso que se dejó constancia en la inspección judicial fue colocado con posterioridad al hecho, para C.N., la irregularidad que le fue comunicada es que se apaga la luz y se enciende, en el video no se reconoce ni se observa a ninguna persona apagar, ni prender la luz, dijo que eso es irregular, pero no consideró eso como de interés criminalístico, sino que debe ser sancionada como algo de interés administrativo.

    Se observa que la máquina de rayos X no se paró porque allí no se cometió ninguna irregularidad, su defendido no pudo observar ninguna irregularidad, por cuanto la maleta no pasó por la máquina de rayos x, en este caso, tampoco se ha visto la revisión de una maleta cargada de droga, lo que supone ser el cuerpo del delito, hasta este momento no se sabe cuál es la maleta, solo se presume que esa es, pero realmente es o no esa la maleta.

    La Fiscal hizo alusión a que sus defendidos fueron negligentes ya que debían estar pendientes, si había una bomba, o una maleta, atacó el video como medio probatorio el cual no debe ser apreciado por ser una prueba ilegal, el original del video quedó en el aeropuerto, ese no es el sitio para reguardar una prueba valiosa, cómo explica el Ministerio Público que una prueba tan valiosa quedó sin resguardo del Fiscal, situación que fue notada por el Tribunal. El Tribunal hizo el trabajo del Ministerio Público, ya que no resguardó la prueba. El Ministerio Público a espaldas de la defensa, a espaldas de imputado, obtiene una copia certificada de un video, que hizo certificar a personas que no tienen cualidad para certificar esos videos, así C.S. acudió al acto del respaldo del video certificado pero nunca lo hizo, quedó demostrada la manipulación del video.

    Por otro aspecto el Ministerio Público se adhirió a la advertencia del cambio de calificación jurídica del Tribunal, en cuanto al delito de cooperadores inmediatos en el transporte, si no se sabe quien es el autor, de quien pueden ser cooperadores sus defendidos, por lo que solicita que sean declarados no culpables y absueltos.

    La DRA. T.P., en defensa del ciudadano E.A.J.P., se amparó bajo los siguientes argumentos: Causo sorpresa que hubo por parte del Tribunal de la admisión de las pruebas un giro de 360 grados, esto se debe a que al momento de la presentación de la acusación, en lo que respecta que fue su defendido fue señalado como el que teniendo bajo su poder, siendo la 1:47 minutos de la tarde se desplazaba en un vehículo blanco coloca la maleta en la zona de embarque, posteriormente luego de imputarle ese hecho, hoy señala la Fiscal que la participación ocurre en calidad de cooperador inmediato, por cuanto su defendido en el lugar de los hechos se puso a leer el periódico, que lejos de constituir una conducta típica, constituiría una función que le correspondían a la máquina de rayos x, el hecho de leer el periódico constituiría una falta al deber pero que ciertamente Emerson estaba allí en la máquina de rayos x, se encontraba en su lugar de trabajo, A.V., indicó que Emerson había sido la persona que lo reemplazó en la máquina de rayos x, y su presencia allí es legal.

    La defensa anterior refutó al Ministerio Público, que aseveró que existen circunstancias probadas, en cambio la defensa indicó que funcionarios participaron en la revisión pero porque nunca se observó esa situación, ni físicamente ni en persona, de la experticia se determina, pero la misma no hace constar que se refería a las circunstancias probadas según la Fiscal.

    El medio empleado es la vía aérea, ciertamente se habló en el debate de un avión de la línea Zoom, pero ciertamente nos e sabe a que hora llegó el avión, partiendo de lo dicho por el testigo que el vuelo llegó entre 1:30 y 1:40 de la tarde, habría que proceder al desembarque, en cambio, existen en el video una serie de horas que no se corresponden a la llegada del avión.

    En cuanto a la llave de seguridad, indicó que la poseía un funcionario de seguridad, pero a cuál se refiere, las llaves quedan en una casilla, ha dicho la Fiscal que resulta evidente que su defendido participó por el reloj que poseía, por lo dicho por un testigo, cuando se habló del reloj eso fue referido por C.N. y es él quien lo responsabiliza porque había sido la persona que introdujo la maleta porque tenía un reloj, esa es la tesis de C.N. la cual, fue tomada por el Ministerio Público para realizar la acusación, tal cual, como este testigo lo dijo fue vaciado en la acusación.

    Este testigo fue traído como un experto, pero al percatarse que no es tal experto, el Tribunal tomó la previsión de oficio, al darse cuenta el Tribunal que el video no fue objeto de una cadena de custodia, el cual, se quedó en el mismo circuito cerrado de televisión, aunado a ello, que fue solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, allí se plasma, que debe existir algún elemento anterior para razonar si existe una convergencia en ellos, C.N. fue ofrecido por el Fiscal para que dijera, lo que expresó, el video no puede ser presentado como prueba a menos que vaya acompañado de una experticia, no sucede la función que se requiere de los expertos que participaron, los cuales tuvieron como patrón el CD N° 3, y éste es el que pertenece a la prueba complementaria, y fue acompañado por una acta policial del 15-08-06 la cual se obtuvo a espaldas de las partes de la defensa y de los imputados, y luego pretendió darle licitud como una prueba complementaria, por lo que la experticia solicitada de oficio no tiene validez, pues ella depende de la prueba complementaria, es decir partió del árbol envenenado, vale decir, la experticia no tiene validez pues partió de un elemento nulo y así solicita al Tribunal sea declarada.

    La Fiscal además aseveró que su representado es culpable por haberse callado, dando por probado que tenían conocimiento de la maleta, esto no pudo ser probado en la investigación, su defendido no es cooperador del autor, lo que lo incrimina es el hecho de ser trabajador del aeropuerto, el delito de tráfico no se presume, que se está ante la presencia de este ilícito penal, pero no fue demostrada culpabilidad alguna de ninguna de estas personas, en la sala de juicio quedó probado una duda razonable que es favorable que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues no existe certeza absoluta que puedan incriminarlos, con todo respeto solicitó al Tribunal sea declarado no culpable el ciudadano E.A.J.P., y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del mismo.

    El defensor DR. NIKO´S CARAGIANNIS, concluyó de seguida: Grandes y severas dudas, que no existe ni existirá prueba alguna que arroje como resultado la culpabilidad, se trató de inclinar situaciones regulares de trabajo, como irregulares, con el único propósito de llevar a cabo un hecho punible, por ejemplo los contenedores pueden estacionarse en cualquier parte del patio sin que ello represente irregularidad alguna, sería ilógico creer que tales situaciones son irregulares, y mucho menos punibles.

    En la inspección judicial se dejó constancia de todo lo allí expresado, las definiciones de C.N. son incoherentes, él diseño una hipótesis bajo su malicia policial, no existe testigo presencial del hecho, por ello C.N. es traído como testigo presencial del hecho, pues prácticamente fue quien dio inicio al procedimiento, razón por la cual, si no es él que otro testigo puede acercarse a la realidad de lo ocurrido entonces porque tiene tantas incoherencias, y respecto a lo que incumbe a esta defensa, lo único probado es que se defendido fue a trabajar, y así lo aseveraron todas las personas que él fue hasta allá.

    Emilio extrajo los videos de la grabadora utilizando su criterio realizando las tomas y ediciones que él consideró, él mismo lo hizo sin control alguno de ningún cuerpo policial, se demostró con la declaración del Capitán Rondón, que en ningún momento hizo acto de presencia en la sala y que no le indicó a Emilio lo que tenía que hacer, allí no se encontraba ninguna persona calificada para realizar esa labor.

    La defensa adujo que C.S., probablemente era la persona que venía a aclarar dudas, pero nunca pudo clarificar, cuál es el conocimiento del sistema de circuito cerrado de televisión las bondades y su funcionamiento.

    W.L., indicó que él se encarga de los contenedores y trabajan con tres grupos, su testimonio combina con la declaración de J.V.G., quien el día de los hechos fue hasta él R.A. pidiendo un permiso, por lo que fue J.V.G. quien le pide la colaboración a su defendido pasadas las 12 del mediodía a la llegada de ese vuelo, él no sabía ni tuvo conocimiento previo que se iba a encontrar cargando o descargando ese vuelo.

    En cuanto a la colocación de los conteiner no se cumple ninguna normativa que prácticamente se hace caso omiso de la materia interna, por lo que la colocación de los contenedores allí resultó normal.

    Los acusados han soportado 16 audiencias hasta las conclusiones y hasta hoy han sido reforzadas y se han referido específicamente a la manera como fue resguardado el video, era la razón y la circunstancia para que estas personas hayan permanecido por más de un año privados de su libertad, la cadena de custodia no fue respetada, por lo que, en el presente caso se hace necesario recordar que la cadena de custodia, es una garantía que permite concluir que lo recabada en la investigación será lo mismo presentado e incautado finalmente, eso no se realizó en 30 días de investigación, por lo que, la prueba ha sido obtenida a través de medios ilícitos y de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pide que así sea declarada por cuanto eso quedó probado en el debate, todos los testigos fueron contestes en acertar que nunca vieron a un Tribunal recabar ese video, en tal sentido, solicitó la absolutoria para su defendido.

    En cambio, el defensor D.G., opinó así: La defensa no pretenderá desvirtuar el hecho de la existencia de la maleta con clorhidrato de cocaína, sino una situación que se desdobla bajo la presencia reiterativa de las nulidades, previstas en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo este primer argumento solicitó la nulidad absoluta de los videos admitidos en la sala de juicio, así como de la experticia decretada de oficio por el Tribunal, cuyos fundamentos se encuentran en el punto frontal previo de esta sentencia y su resolución.

    En cuanto al fondo del asunto, agregó: Quedó de manifiesto las múltiples contradicciones de los testigos, contradicciones que atañen al caso de C.N., fueron absolutamente inmersas sin justificación alguna, basada en concreto que revela una absoluta posición subjetivista en su deposición, disímiles en su contenido. Adujo que por la sala no pasó un testigo que expresar hechos coherentes y acciones punibles, tampoco ningún testigo que haya visto participar a persona alguna, se aprecia de los videos que el fondo es el aeropuerto, pero habían no 8 personas sino 14 personas allí, y quienes de los 14 se imputaron, y de allí subyace con precisión nadie vinculó a J.G., a M.B. ni a J.T., nadie los vio realizar una conducta punible, de forma tal, que pudiera establecerse que cada uno de ellos desplegó una actividad individual punible. Siendo así, procede la duda razonable que emerge de las actas el in dubio pro reo, principio fundamental que no es un saludo a la bandera.

    El Ministerio Público, tiene una función distinta de la defensa, posición que se dejó ver cuando se vinculó con el cambio de calificación jurídica (que una idea pre concebida), esa es la objetividad es el respeto de los derechos del acusado.

    En el ánimo y subjetividad de apreciación de las pruebas que vive cada uno de los testigos, se encuentra alguna manifestación de culpabilidad, no se coloque a espaldas de los derechos y garantías de los acusados.

    Solicitó no se valoren las siguientes pruebas los videos suministrados a la defensa de la audiencia preliminar, pruebas complementaria, consignado por oficio, la nulidad absoluta de las copias simples documentales no es una relación real ni jurídica y no se aprecie la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los videos.

    No se aprecie por ser ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficio de fecha 7 de abril de 2006, donde se deja constancia de la relación video por video suscrito por C.N., pues esa relación se realizó 10 días antes de ocurrir el hecho y el propio Comisario C.N. desconoció su contenido porque él no lo elaboró, sino que lo firmó.

    No se tome en aprecie la declaración de C.S. es una declaración realizada sobre la base que no fue incorporada una experticia.

    Y por último, en un acto vertical de justicia declare no culpable a sus defendidos en este proceso

    En la réplica la DRA B.M.A., reveló: Los planteamientos son parte del derecho, son cuestiones legales, lo que considera que la Juzgadora tienen suficiente criterio y capacidad para resolver, extrayendo cualquier replica respecto al derecho, dejando su resolución a criterio del Tribunal.

    En cuanto a los hechos indicaron que la Fiscal en la imputación dio un giro de 360 grados, sin embargo, no modificó los hechos, en cuanto a J.R.L.M., es el supervisor de seguridad, y como tal colocó las personas claves para el transporte, la maleta fue puesta por un porters, J.R.L.M., supervisó el área 15 minutos antes de que la maleta fuera colocada, a las 13:47 minutos entra la camioneta en retroceso.

    G.A., replicó así: eso de que J.L. colocara las personas claves para el transporte, no fue el objeto del debate, del video se desprende que su defendido, no se bajó de la camioneta y no se podía bajar porque no estaba montado en ésta.

    L.C., de igual manera, manifestó: El capitán Rondón cuando se le interrogó indicó que la actividad de sus defendidos es una falta administrativa.

    T.P., rebatió de este modo: Su defendido desplegó una conducta de no deber ser y de no hacer, ratifica la solicitud de no culpable. Se tuvo conocimiento de donde proviene el video, se acude a un equipo que supuestamente tenía almacenado las imágenes, pero la experticia determinó que ese equipo no tenía información alguna del año 2006.

    Ratifica que la fiscal modificó los hechos en su totalidad y el derecho que imputó, el hecho de que su defendido no se diera cuenta, no constituye hecho ilícito sino una irregularidad.

    Niko´s Caragiannis, expresó como réplica, lo que sigue: Hubo modificación del escrito acusatorio y sobre los hechos que causa ese escrito de acusación.

    D.G., objetó así: Ratificó las nulidades, basadas en cualquier tipo de investigación en la etapa de juicio.

    Posteriormente los acusados fueron oídos, J.R.L.M., expresó que se considera inocente y confía en su defensa y en la objetividad del Tribunal.

    E.A.J.P., dijo: Se considera inocente de lo que se le acusa.

    R.J.P.C., manifestó: Es funcionario con 19 años de servicio siempre tuvo conducta intachable, hoy en día el Ministerio Público, se basó en un video, lo está acusando y se considera inocente, solicita al Tribunal tome la solicitud que ha hecho su abogado durante su defensa.

    E.B.R.H., apuntó: él tiene 8 años de servicio, nunca tuvo problemas, cuando fue civil tampoco tuvo problemas respecto a lo que se está tratando.

    J.G.L.G., dijo: que se declara inocente y tiene 6 años trabajando en el aeropuerto, se declara inocente.

    J.L.L.V., expresó: Con todo respeto se declaró inocente.

    J.T.G.R., se declaró inocente.

    M.Á.B., expresó: que se declara inocente, es un señor honesto, las anotaciones establecidas por el fiscal en cuanto a los números de los equipajes, son copias, acerca de la letra que allí aparece, él tiene dudas que sea la suya, no es su letra la que está en la planilla.

TERCERO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1)Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, del mismo modo quedó probado en el desarrollo del debate, que el grado de culpabilidad y de participación en este delito por parte de los ciudadanos E.A.J.P., R.J.P.C., E.B.R.H. y J.G.L.G., lo fue como cooperadores inmediatos en el transporte de 35 kilogramos, con 65 gramos de clorhidrato de cocaína, contenidos en una maleta negra, realizando acciones individuales e indispensables, sin las cuales, era difícil materializarlo. Hecho punible previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2) Del mismo modo existe certeza y acreditado en el delito de Transporte de Estupefacientes, que los ciudadanos acusados J.L.L.V. y J.T.G.R., participaron como cómplices no necesario, dispersando acciones individuales cada uno, sin la cual, del mismo modo el delito se hubiera cometido, es decir, no entraron en el centro del tipo sino en su periferia, acciones éstas previstas en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

3) En la audiencia oral y pública no pudo demostrarse la participación o vinculación en el hecho punible imputado de los ciudadanos J.R.L.M., así como tampoco la del ciudadano M.Á.B..

  1. - DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y SU COOPERACIÓN INMEDIATA

1.1.- En el debate oral y público se discutió y probó el siguiente hecho punible y las circunstancias que lo rodean: el 17 de abril de 2006, un sujeto desconocido o varios desconocidos, propietarios de una maleta distinguida con la marca Air Canadá, color negro, contentiva de Treinta y Cinco kilogramos con sesenta y cinco gramos (35.065) de clorhidrato de cocaína, logró captar y convencer al personal adscrito al aeropuerto internacional S.M., para que éstos cooperaran en forma necesaria, con la clara intención de que dichos empleados embarcaran la maleta en el vuelo 811 de la línea zoom con destino Montreal Canadá, sin pasar por los canales regulares, actividad que fue desarrollada en horas de la tarde entre la 1: 36 y 2: 32 aproximadamente, de ese mismo día, en el patio internacional de embarque, carga y chequeo de equipaje, al momento del control de embarque del referido vuelo. La primera acción de llevar la maleta con el señalado cargamento hasta el aeropuerto constituye el hecho material del transporte de estupefacientes. Pero las otras acciones desarrolladas dentro de las instalaciones del aeropuerto internacional, representan el primer dispositivo amplificador del tipo penal, en su grado de cooperador del primer hecho principal (la coparticipación)

La referida maleta fue trasladada directamente al patio de carga internacional, en una camioneta blanca adscrita a seguridad del aeropuerto, sin pasar por el control previo abierto al público traducido en pasajero y equipaje es decir, en el mostrador internacional.

El 17 de abril de 2006, a la 13: 48:08 minutos de la tarde, el vehículo entra en retroceso al señalado patio de carga, y se estaciona en el espacio que sirve de antesala al cuarto donde se encuentra la máquina de rayos x, la maleta es bajada del mismo, e introducida a este cuarto y colocada a las 13:48:48 horas de la tarde, en el piso del lado derecho (si esta acción es vista desde su interior pero del lado izquierdo si es vista desde afuera) al final de la correa de la máquina de rayos x, de tal forma, que tampoco tuviera acceso de pasar por el chequeo de la máquina de rayos x, a través del monitor, su colocación fue muy cercana a la ventana dispuesta con persianas de plomo, por donde salen los equipajes después de ser chequeados en la máquina, luego el vehículo se retira del lugar a las 13:49:38 minutos de la tarde. Esta acción es necesaria y fundamental para la cooperación con el propietario del cargamento de estupefacientes.

Mas tarde, al efectuarse el chequeo de los equipajes del referido vuelo, un empleado vigila fuera del cuarto del equipo de rayos x, a través de la ventana hacia el interior de la máquina de rayos x, espera que apaguen la luz, entra al cuarto salta la vertiente de la correa, pasa exactamente del lado derecho donde habían colocado la maleta, la toma coloca un ticket de otra maleta la levanta y la coloca en la parte final de la correa, alejada de la vista del monitor casi, a la salida de los equipajes, inmediatamente sale, individualiza la maleta tocándola con la mano derecha en gesto de señalarla al cargador que se encuentra recibiendo los equipajes desde afuera. Esta acción asimismo representa una cooperación inmediata.

Dos funcionarios de la Guardia Nacional, de guardia ese día, uno dispuesto en el interior donde está el equipo de rayos x, y otro afuera a la salida de los equipajes, el primero se levanta y apaga la luz, para que en segundos entre el sujeto que vigilaba el momento de apagarse la luz, el guardia observa todo cuanto hizo con la maleta, y cuando saltó la correa para tomar la maleta, y el segundo funcionario que se encontraba afuera observa cuando el sujeto entra y sale del cuarto, toca la maleta, observa al mismo tiempo, cuando el anotador le señala al cargador donde debe apartar y colocar la maleta y luego de ocurrir eso en su frente, se levanta de la silla se acerca a la pared del interior del cuarto justo donde está el suiche, coloca la mano en la pared y prende la luz, para luego volver a sentarse en su mismo sitio, luego sentado observa que la maleta la montan al contenedor para ser llevada finalmente al avión. La acción ejecutada por los dos Guardias Nacionales, de suyo y por ser funcionarios públicos cuya función es la prevención, persecución, descubrimiento, investigación y aseguramiento de objetos pasivos y activos de hechos punibles de esta especialidad, y la razón de ser de su vigilancia en esa zona, su omisión fue una acción necesaria y determinante para la comisión del delito, se representa en una cooperación inmediata.

Y, otro funcionario de seguridad, que se encontraba controlando la máquina de rayos x, del mismo modo, observó la acción de apagar la luz, y de todo cuanto hizo el sujeto que entró brincó la correa, tomó la maleta, le colocó el ticket y la coloca fuera de su visión del control del monitor, es decir, no pasó por la máquina de rayos x, esa acción por omisión constituye una cooperación inmediata ya que la sola alerta que éste funcionario hubiera aceptado impediría de inmediato la comisión del hecho punible, cuya función guarda semejanza con la de los Guardias Nacionales, prevención, vigilancia y descubrimiento de delitos de esta especialidad, del mismo modo, el contenido de los videos dan cuenta que este funcionario de seguridad momentos antes cooperó en colocar la maleta en ese cuarto donde está la máquina de rayos x.

Esta maleta descrita, fue devuelta por orden de otro funcionario de la Guardia Nacional, al percatarse que allí se había apagado y prendido la luz, es abierta en presencia de testigos y ocupan en su interior 35 panelas con un polvo blanco que a la experticia química resultó ser clorhidrato de cocaína, y descubren que efectivamente tenía un ticket que no le correspondía, ubicando la verdadera maleta a la cual le pertenecía el ticket y el propietario de la misma.

Los hechos así narrados configuran el delito de Transporte de Estupefacientes, y transporte de estupefacientes en grado de cooperador inmediato.

1.2.También se discutió y probó, que dos empleados del aeropuerto ese día, estando en el patio de carga, antes de que la camioneta que transportaba la maleta con clorhidrato de cocaína, entrara en retroceso, estacionan contenedores, de forma tal, que el lente de la cámara de seguridad no captara, que esa maleta estaba en el interior del vehículo, que de allí sería obtenida para ser colocada en el cuarto de rayos x, que no se registrara quien o quienes se bajarían de ese automóvil, cargándola para ser colocada dentro del cuarto de rayos x. Acción ésta que el Tribunal consideró de complicidad.

De igual forma dos empleados luego que la maleta sale del cuarto de rayos x, conjuntamente con la persona que la coloca desde su interior, inmediatamente el anotador de los equipajes señala el sitio donde el cargador debe colocar la maleta, el cargador la toma, la aparta, y quien debe anotar el número de equipaje, que hasta ese momento había anotado todas las maletas salientes, omite precisamente anotar esta maleta negra, y posteriormente entre el sujeto que coloca la maleta en la correa desde el interior del cuarto y el cargador la abordan al contenedor, mientras el sujeto que debía anotarla vigila la acción final para ser trasladada hasta el vuelo 811 rumbo a Canadá, siendo estas acciones de complicidad.

Los hechos punibles así narrados conformaron el objeto del debate, y aquí en este capítulo se analizan para determinar, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, y las dos formas de participación cooperación y complicidad, y la forma como fue llevada a cabo, con los siguientes medios probatorios percibidos oralmente en el desarrollo del debate.

1)Declaración de los funcionarios presenciales del hallazgo de la maleta Air Canadá negra, contentiva de 35 panelas de clorhidrato de cocaína y sus circunstancias, ciudadanos R.E.G.G., C.E.R. y J.A.Z.A., adscritos a la Guardia Nacional comando Antidrogas:

1.1) R.E.G.G., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-13.566.312, cabo segundo, adscrito a la unidad especial antidroga de la Guardia Nacional, sobre los hechos narró: el 17 de abril de 2006, estaba de servicio a pie de avión, aproximadamente entre 2:30 a 3:00 de la tarde, estaba esperando el desembarque del vuelo, cuando se le informa por radio que el capitán lo mandó a buscar para la revisión de una maleta en el sótano del aeropuerto, allí estaba un ciudadano con una maleta y el capitán jefe de la unidad, le dijo que hiciera el procedimiento respectivo del caso y procedió a efectuar la abertura de la maleta negra de pasta, al revisarla se encontró dentro de ella 22 panelas, se le informó al fiscal y se realizaron todas las diligencias del caso de droga.

A preguntas del Fiscal, contestó: Pertenece a la Unidad antidrogas para ese momento en Margarita, para ese momento estaba de civil pero tenía su identificación, él se encontraba en pleno avión donde aterriza se embarca y desembarca, recibe instrucciones vía radio, él se dirigió al sótano y dirigió el procedimiento, cuando llegó vio a un ciudadano con una maleta, eso fue en la sala de revisión, allí estaba el capitán y el señor con la maleta, cuando llegó solo habían esas dos personas y la maleta, el señor que estaba allí es italiano era el dueño del equipaje, un señor como de 40 años de edad, era una maleta de pasta de material duro, color negro, estaba totalmente sellada con pega y cerrada, no se podía despegar, no se podía quitar el seguro, después que se revisa allí se conduce la maleta al comando, la maleta se abrió con un tubo, allí estaban los testigos cuando se abrió, eran dos testigos que se encontraban trabajando de servicio en el sótano, los envoltorios que tenía la maleta eran cuadrados con caricatura, el señor manifestó que esa no era su maleta, el ticket de la maleta estaba pegado, el equipaje aún no estaba en el avión, el señor al decir que esa maleta no es de él por eso se revisó todo el equipaje, luego separaron la maleta de él, él verificó que una maleta era del pasajero pero no tenía ticket, esa maleta no fue retenida se la entregaron al señor, él no recuerda quien estaba de servicio ese día, él si ha montado servicio en el sótano y allí revisa la máquina de rayos x con otro empleado de seguridad, en la máquina de rayos x está un militar y un seguridad, el otro militar se coloca afuera en el contenedor, allí se encuentra una cámara, el Guardia Nacional ve el monitor que todos los equipajes pasen por los rayos x, el Guardia Nacional, debe controlar que todos los equipajes pasen por la máquina de rayos x, , el Guardia Nacional de afuera verifica que el equipaje sea colocado en los contenedores. Al mostrarle el video del patio de carga donde están chequeando los equipajes dijo que el Guardia Nacional debe estar allí, él Guardia Nacional no tiene las llaves de ese cuarto, solo el de seguridad, si es irregular que se apague la luz, mientras chequean los equipajes, durante su servicio nunca se apagó la luz.

A preguntas de la defensa, contestó: él no sabe la hora en que aterrizó el avión, él vio el desembarque, el capitán revisó la maleta, sacó los envoltorios, y los contó, sólo 22 envoltorios, esa maleta negra la pasaron por la máquina de rayos x y la separaron de los demás equipajes, si alguna maleta se cae de la correa la recoge el porters, claro si es autorizado por las personas que están de guardia adentro, él abrió la maleta, no realizó allí en el sótano prueba de orientación, la prueba de orientación se realizó en la oficina, él hizo la prueba de orientación, se perforó uno de los envoltorios y se sacó una pequeña porción, él cortó el envoltorio con una navaja, no limpió la navaja, él usó guantes para extraer muestras de una sola panela, se pesó la droga en un peso que está en la unidad, si pudo tocar el ticket que portaba la maleta.

1.2) C.E.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V 10.273.389, Capitán de la Guardia Nacional, del Comando Antidroga Comandante de la Unidad, 10 años de servicio, sobre los hechos dijo: ese día estaba efectuando el procedimiento de rutina para los vuelos internacionales de la línea zoom que iba a Canadá, y recibe llamada de C.N., donde le informa que en la sala donde se hace el chequeo observó situación irregular que podría tratarse de algo ilícito, le ordenó al sargento para que se trasladara allá y los funcionarios de la Guardia Nacional que estaban allí le informaron al sargento que hubo una novedad con la luz que se había pagado accidentalmente, va al circuito cerrado y Narváez le dice la situación y ordena realizar un re chequeo a las maletas embarcadas en el avión y después resultó que una de las maletas realmente contenía sustancias estupefacientes y se efectuó el procedimiento para ese ilícito.

A preguntas del Fiscal, el funcionario agregó: él era el jefe de la unidad antidrogas de Margarita desde noviembre de 2005, todos los puntos de control es para evitar que las sustancias ilícitas salgan de allí, tienen como 15 ó 20 funcionarios de la Guardia Nacional, 2 para el sótano, 2 para zona estéril, uno que maneja la máquina de rayos x para el equipaje de mano, otro en el avión, no sabe quienes e.d.G. ese día, con exactitud no sabe decirle el rol de guardia, si se deja constancia del rol de guardias, antes de las 3:00 p.m., se encontraba en una reunión en la ONA, él encargado de la seguridad es el comisario C.N. y es quien le hace la llamada cuando él está regresando al aeropuerto, le deja un mensaje Rondón se presentó una situación irregular y es cuando él llama al sargento Zambrano quien es uno de sus auxiliares, cuando él no está en el aeropuerto en su ausencia sume el mando el más antiguo, Ronaldo hace los roles de guardia, él va al circuito cerrado y ve el video y Narváez le dice que es lo que ocurre, él vio los videos fue a la oficina de seguridad en un cuarto de cámara, no recuerda quien mas estaba operando esos videos, él dice que Narváez le dice que unos operadores de video le dicen que observaron nada más el cuarto donde está la máquina de rayos x, allí observó en el video que se apagó la luz y en ese momento entró una persona a manipular una maleta, le dijeron que pudo ver a una persona que quiso sustraer alguna de las pertenencias de un pasajero, a ese cuarto del espacio de la cámara tiene acceso el Guardia Nacional, el momento donde se apaga la luz no se observa con nitidez pero si se observa a una persona que manipula el equipaje, después de ese día él no observó más el video, allí en la máquina hay unos monitores que es donde se observa, ese monitor es con la intención de captar estupefacientes y explosivos, cuando se apaga la luz la máquina siguió funcionando, los dos funcionarios en el cuarto continuaron allí, el apagar la luz es una irregularidad, no determinó quienes eran los funcionarios, allí adentro está un funcionario de la Guardia Nacional y un funcionario de seguridad, él lo vio por el video, la persona que manipula la maleta se encontraba antes afuera y entra y sale, allí se ve la silueta de la persona que ingresó, antes no había visto en el aeropuerto situaciones similares, la responsabilidad que tiene el funcionario dela Guardia Nacional, es precisamente evitar que sustancias ilícitas pasen por allí, cuando se apaga la luz el deber ser es que el funcionario de la Guardia Nacional detenga el chequeo de los equipajes hasta que se restablezca, lo que él vio en el video es que se levantó y se sentó, se volvió a levantar y se volvió a sentar, los dos funcionarios estaban vestidos de civil, vestirse así es una características de la unidad antidrogas, es una unidad especial cuya función es combatir el tráfico, pero se tiene identificación de funcionario cuando están de civil, , él no tiene conocimiento si los videos fueron respaldados, él llamó a Zambrano para que procediera con un re chequeo de las maletas, él fue al sitio y lo acompañó un funcionario de seguridad, él fue al patio del sótano, allí estaban todas las personas que allí trabajaban, el contenedor con los equipajes ya se encontraba en el avión, Zambrano va hasta allá y los funcionarios le dijeron que alguien se asomó y pagó la luz que no fue por fallas eléctricas, se bajaron todos los contenedores y se realiza un nuevo chequeo completo de todos los equipajes, los funcionarios estaban allí él dejó a los mismos funcionarios que e.d.G. en la irregularidad dela luz, vio el chequeo nuevamente y observó una maleta que tenía sombras y evidentemente debía ser captada para su revisión, él presume cuando vio el video que alguien estaba sustrayendo algo delos equipajes, por ejemplo una cámara algo, las características de la maleta es negra grande, él si observó en los monitores su re chequeo observó sombras que formaban panelas imaginaba libros, después esa maleta se aparta, nombra unos funcionarios que le hagan la revisión de rutina y buscan al dueño del ticket, esa maleta tenía las características típicas para creer que era droga, la maleta fue revisada en un espacio destinado para ello, el dueño de la maleta es moreno, canadiense, de origen nativo porque hablaba español, se llama al señor y hace acto de presencia en el sitio, se verifica el ticket, y se verifica que el ticket que tiene la maleta negra es el mismo número que tiene el señor, luego se ubican a los testigos y se observan en el interior dela maleta unas panelas y unos paños, la maleta si tenía el ticket en el agarradero, , la maleta no se pudo abrir fácilmente, la persona que vino dijo que esa no era su maleta, dijo es su ticket pero esa no es su maleta, por lo general las personas que transportan estas sustancias dicen que no, pero le da el beneficio de la duda, porque había observado en el video una situación irregular que el pasajero podría estar diciendo la verdad, hubo que utilizar una herramienta para abrir la maleta, él trasladó al pasajero al patio de carga para que dijera cuál era su maleta ya que desconocía la negra, y observan que una tenía ticket y otra no tenía ticket, y dijo que la que no tenía ticket esa era su maleta, habían objetos dentro de esa maleta los cuales él había manifestado, en ese sitio se hizo el narco test, su resultado es que probablemente es droga, la maleta fue bajada del contenedor y no recuerda si la maleta del dueño fue bajada del mismo contenedor, , posteriormente a ello, le ordenó a Zambrano que verificara el video, le notificó lo ocurrido tomado por diferentes cámaras y diferentes ángulos, la fiscal vio el video y solicitó que se le diera, habían varios videos de interés criminalítico, lo de interés criminalístico que vio en el video es que en horas dela mañana introducen la maleta, esa puerta debe permanecer cerrada, en horas de la mañana no había operadores en esa zona, sin embargo se observa que llega un vehículo perteneciente a seguridad del aeropuerto, se observa que introducen una posible mano, la luz se apaga, el ingreso de un ciudadano al sitio, la fiscal determinó que era lo que necesitaba, ellos le mostraron lo que allí estaba, en otro video se aprecia que el contenedor obstaculiza la visibilidad, al ponerle de manifiesto el video del patio indicó que si lo vio antes, y esas personas están chequeando los equipajes, la correa transportadora lleva las maletas hacia la parte de atrás, cuando caen las maletas los porters la clasifican y posteriormente la pasan a la máquina de rayos x, ese es el patio de carga, ese no está a la supervisión de la Guardia Nacional, esa zona es de seguridad del aeropuerto, lo normal es que una camioneta esté allí porque deben hacer un recorrido, lo anormal es que retrocede y ese video tiene que ver con el anterior video que lo bloquea, cuando él llega al aeropuerto ya el avión estaba en el punto final, ya no había nada de eso allí, los contenedores, y los equipajes habían sido montados en los contenedores, en el video se observa que los contenedores habían bloqueados las cámaras, allí hay tres cámaras, el que entre una persona al cuarto sin autorización es una irregularidad, el funcionario ha debido decirle que es lo que iba a hacer allí adentro, el funcionario debía verificar que ha ocurrido, adentro el funcionario ha debido desplegar las acciones que en su servicio de guardia ocurriere cualquier irregularidad, evitar que alguien ajeno traiga una maleta que no está que no haya salido de esa área, velar porque personas ajenas entren allí, y si pasa una maleta que no tiene ticket, tiene que ejecutar acciones, lo irregular del video se lo mostró César, se observa que se apaga la luz eso es irregular, y se ve la silueta de una persona que entra, también las maletas constantes pasando es irregular, la persona que se encuentra allí se levanta sin ser relevada es irregular, los funcionarios tienen esa preparación para evitar que eso ocurra, si la luz se apaga hay que paralizar todas las actividades, a los Guardias Nacionales que estaban allí de guardia, el Tribunal posteriormente le libra orden de captura, se tomaron entrevistas a todas las personas, y se verificó que habían funcionarios que habían participado, sus funcionarios le dijeron que la maleta no pasó por los rayos x, que la maleta pase por los rayos x es responsabilidad de los Guardias Nacionales, los videos se observaron desde tres ángulos de cámara, pero ya eso estaba grabado.

A preguntas de la defensa, respondió: si la maleta no pasó por la máquina de rayos x, los funcionarios no se percatan, eso estaba sucediendo en tiempo real cuando lo ven desde el circuito cerrado de televisión, todos sus Guardias Nacionales están en facultades para actuar en hechos como éste, y según el Código Orgánico Procesal Penal toda persona puede hacerlo, C.N. toma las acciones, pero la acción que tomó fue llamarlo a él, él se imaginó que se iba el avión, fueron negligentes los Guardias Nacionales y también el de seguridad, en el video denominado colocación, la camioneta se introduce en retroceso y tiene relación con el video anterior ese es el que bloquea la cámara para impedir la visibilidad para el cuarto, él no sabe quien fue la persona encargada de colocar los nombres a los videos, existe un video que él observó donde meten la maleta al cuarto de la máquina de rayos x, no se puede determinar en el video quien coloca la maleta allí. Él ordenó un nuevo chequeo, tampoco observó quien apaga y quien prende la luz, C.N. le comunica la irregularidad como de 1:00 a 1:30 de la tarde no sabe decir con exactitud la hora, fue al estuvieron hablando como a las 2:00 no recuerda con exactitud, él no acompañó a E.G. a extraer los videos tampoco le comunicó que parte delos videos debía extraer, se hizo eso, luego él se centró en el video donde se apaga la luz.

La defensa solicitó mostrar el video donde se apaga la luz, y el testigo dijo ese es el video, él no recuerda la presencia de un Tribunal pidiendo los videos, él se encontraba allí cuando abren la maleta y estaba la sustancia y también estaba en el chequeo de las demás maletas, C.N. lo acompañó hasta el patio, pero cree que nunca entró a la sala de revisión, él estaba por allí, César viene del circuito cerrado hacia el patio, Zambrano entra a la revisión porque él le ordenó que entrara, no tiene punto de guardia en el circuito cerrado de televisión, en ese video colocación allí en ese espacio se encuentran dos Guardias Nacionales uno afuera y uno adentro, en el video no observa a alguien bajar la maleta del vehículo, ni quien maneja el vehículo, no sabe cuáles son las funciones del supervisor de seguridad, imagina que quien escoge los videos es quien los grabó y se los hace llegar al Fiscal, no conoce a N.D., no sabe quien es E.G., C.N. le manifestó que existe una normativa de seguridad interna en el aeropuerto, esas normativas no las ha visto, no hay normativa de seguridad que indique que esa camioneta no se puede parar allí, la responsabilidad es de los Guardias Nacionales que están de servicio adentro y afuera de la máquina de rayos x, su labor es verificar todo lo que está en su alrededor, se lleva una transcripción de novedades en el libro, no se transcribió la hora en que recibe la llamada y la hora en la cual, llegó al aeropuerto.

A preguntas del Tribunal, dijo: las maletas implicadas una era de color negro y otra era de color verde, él no recuerda ninguna de las dos maletas, ambas maletas eran grandes, no existe grabación del área donde se revisó la maleta, la maleta la suben dos personas al contenedor, no vio los videos donde se vuelven a chequear los equipajes, él cree que esos son todos los videos, el CPU del Circuito tiene gran capacidad de almacenamiento por unos días, él estuvo en ese cargo hasta agosto del 2006, no le llegó oficio en esa investigación penal para que resguardara los videos y el CPU, no sabe quien se encargó de ese resguardo, ya él no está en el aeropuerto.

1.3)J.A.Z.A., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.508.065, Sargento Técnico de Primera, oficial profesional de carrera, sobre los hechos describió: el 17 de abril de 2006, aproximadamente a la 1:55 recibió llamada de C.R. que se trasladara a la parte del sótano, se trasladó al sitio informado, también le indicó que el capitán recibe llamada de C.N. donde le informó que se apagó la luz de esa zona, va allá y consigue al Cabo Primero Pico Cabello y el Distinguido Ruiz, les preguntó, el Cabo Primero le dijo que la luz se apagó accidentalmente por un ciudadano de nombre Jesús, que allí restaban de 5 a 10 maletas, allí se apersonó C.N. y se realizó un nuevo chequeo y se detectó una maleta que tenía sombras, y le entregó el procedimiento al distinguido G.G. y posteriormente se procedió a buscar al dueño de la maleta.

A preguntas del Fiscal, indicó: ese día él estaba disponible en la entrada de la oficina de ellos, en la oficina de la zona de Iscar Martiner, la orden fue recibida por tres de ellos por el Capitán C.R., antes, durante y después del servicio la Guardia Nacional debe permanecer allí, cuando recibe la llamada va al sótano allí se consigue a los efectivos Cabello y el otro E.B.R., en la máquina de rayos x estaba el jefe de seguridad, la maleta es negra plástica alta, la maleta estaba en el contenedor que baja al avión, el Capitán le ordena que tome nota de todas las personas que estaban allí, pero no recuerda quienes, el equipaje corresponde a la aerolínea de Zoom, el distinguido buscó dos testigos los metió en el cuarto de revisión de equipaje, que si Pico Cabello le manifestó que la luz se apagó accidentalmente, Pico Cabello le dijo que Jesús se echó para atrás y así se apagó la luz, el letrero donde se prohíbe apagar la luz no estaba allí se colocó posteriormente, según lo especifica la orden de servicio Pico Cabello dentro de la máquina y el otro E.B. afuera.

A preguntas de la defensa, contestó: el capitán le informa que se prendió y apagó la luz y que había recibido una llamada de C.N. donde le informa eso, que recibe la llamada como a las 13:55 de la tarde, de donde él estaba es corta la distancia hasta el sótano, él fue hasta la jaula contó las maletas habían 5 maletas por chequear es decir, el resto estaba en el conteiner y otras en trayecto al avión, el capitán le pidió la colaboración a Soto, cree que Soto si vio el chequeo, se chequearon 3 maletas más y presentaron sombras, parecía por sustancias. A la pregunta de la defensa __ ¿Cómo es posible que a las 13:55 el capitán le avisara de un hecho que aún no había sucedido, pues de acuerdo al video la luz se apaga a las 14:30 es decir 2:30 de la noche? Contestó: no le puede aseverar porque a esa hora él no estaba allí, él visualizó como 40 minutos de video ese video de colocación, vio los videos de las 12:30 del mediodía, allí aparece un joven de lente de seguridad, C.N. estaba hasta el momento en que él entrega el procedimiento, C.N. estaba en la sala de revisión de la maleta, en la sala de revisión, estaban los dos testigos y los funcionarios, el dueño de la maleta, cuando las maletas bajan del mostrador llegan a la jaula, entran por esa área y luego se pasan todos por los rayos x, de guardia estaba Pico Cabello E.R..

2) Declaraciones de los testigos civiles presenciales de la ocupación de la maleta y de su contenido ciudadanos A.J.V.M., J.A.O.G. y D.P.S.Z..

2.1) A.J.V.M., venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, oficial de seguridad, 7 años de servicio en el aeropuerto, portador de la cédula de identidad N° V- 11.535.709, sobre los hechos indicó que no conoce mucho, él estaba laborando ese mismo día cuando encontraron eso y cuando se corrió la noticia.

A preguntas del Fiscal, dijo: estaba de guardia ese día, C.N. es el jefe de seguridad, después de él N.D., luego el supervisor de guardia, habían 3 supervisores de seguridad uno por cada grupo, los supervisores son P.R., J.L. y R.V., ese día estaba de guardia el grupo de J.L. es el grupo A, Juan estaba de supervisor de seguridad, el grupo A son como 12 personas, M.Á.B. trabaja en una empresa que no tiene que ver directamente con el aeropuerto, él estaba supervisando en el área del patio internacional, Bellorín tiene permiso para entrar allí tiene carnet, el carnet le permite identificar si trabajan en el área internacional, no sabe a que se dedica M.B. sabe que tiene permiso para entrar, ese día Emerson trabajó en ese grupo y es oficial de seguridad, ese grupo si tiene lugares específicos de trabajo, uno en puerta principal, área de administrador, 6 en el nacional, 3 en el internacional, el chequeo internacional donde pasan los pasajeros, llegada internacional, él estaba en el nacional y fue cambiado al internacional al patio de carga internacional llegó a las 8:00 de la mañana y a las 9:30 fue convocado al internacional hasta que terminó la guardia, J.L.S. de ese día le indicó que se fuera al área internacional, él se fue caminando del nacional al internacional queda cerca, chequean junto con la Guardia Nacional, él llegó con un Guardia Nacional al saloncito de chequeo, ese día estaba otro guardia por fuera allí con él estuvo de guardia, en el chequeo solo está un Guardia Nacional y un seguridad, si no hay operativo la puerta del chequeo se cierra, el oficial de seguridad es el que tranca, gran parte del tiempo el seguridad tiene la llave, él cerro todo y entregó las llaves en el sitio del chequeo, donde se queda la llave está a la vista pública, solo seguridad puede agarrar las llaves, O.V. estaba allí para ese momento con las llaves, como a las 12:30 él volvió a tomar las llaves, a él no le tocó la aerolínea zoom, le tocó a una persona que designa el supervisor, porque él estaba en la comida, cuando iba a empezar el chequeo mandan a Emerson lo mandó Oswaldo, el supervisor puede ir caminado, las llaves están en el área de supervisión, la máquina de rayos x tiene dos monitores, desde allí se observan formas de figuras, pueden ver ciertas cosas que van en la maleta, si se presume algo ilícito se saca la maleta a un lado, la máquina tiene para ver materia orgánica y materia inorgánica, tiene un botón para pararla, si se apaga la luz no se apaga la máquina, C.N. mandó a buscar a Emerson, y él fue a relevarlo, él fue a buscar a J.L. donde estaba comiendo y fue al internacional hasta el sótano, J.L.M. y la unidad la puede manejar cualquier persona, J.L. quedó allí esperando a Emerson, él cree que ese problema fue con un vuelo canadiense que Emerson estaba chequeando, se buscó al equipaje de los contenedores y se volvió a chequear, él estaba en el equipo de rayos x cuando fue a buscar el conteiner y se quedó con el Guardia Nacional, el personal de la aerolínea trae el contenedor y pasaron la maleta una a una, él se quedó allí y vio una maleta con sombras y fue la que sacó el Guardia Nacional, C.N. llegó junto con el Capitán antidroga y otros Guardias, en ese momento cuando se buscó el contenedor llegó mucho gente allí de la aerolínea, el guardia y el seguridad tienen control sobre la puerta del cuarto de chequeo, el Guardia de afuera ve hacia adentro y los de adentro ven hacia afuera en línea recta, las autoridades agarran la maleta, era una maleta grande pero no recuerda el color, él le entregó las llaves a Emerson después de las 12. El Fiscal pidió mostrarle el video donde se apaga la luz y a preguntas respondió: eso no queda así tan oscuro, será que es de noche, a veces la luz se apaga, si se apaga la luz es cuestión de decirle a otra persona que la prenda, allí está prohibido leer el periódico.

A preguntas de la defensa, agregó: El oficial de seguridad opera la máquina de rayos x, a él lo podía relevar Emerson o cualquier otra persona, la camioneta de seguridad la maneja el supervisor de guardia o a cualquier otra persona se le da autorización para que la maneje, él la ha manejado, él no le entregó las llaves a Oswaldo las dejó en un sitio donde ya sabia, ya él pasaba a ser responsable de esas laves, entre 12 y 1:00 las llaves permanecen en la casilla de seguridad guindadas, él se fue a almorzar media hora y va E.J. al patio de carga, Oswaldo y Emerson quedan allí, a él le han contado sus compañeros que otras veces se ha apagado la luz, pero en su caso, cuando él está trabajando allí nunca se ha apagado la luz, si J.L. necesita las llaves la puede agarrar pero debe notificar, Bellorín trabaja con seguridad y lo conoce hace más de dos años, , Bellorín realiza trabajos en el patio de carga, verifica los equipajes, él indicaba donde iban las maletas, Bellorín es uno de los que anota los números de equipajes con otra persona, no chequea las maletas en el interior del cuarto, la persona que anota no tiene acceso a ver el contenido de las maletas, al chequear las maletas en los mostradores, se colocan en la correa y van a la jaula , C.N. si tiene acceso a esas llaves.

A preguntas del Tribunal dijo: allí si existe un aviso que dice que no se puede apagar la luz, y pusieron otro papel que avisa eso, él presume que J.L. fue que mandó a Emerson para allá.

2.2) J.A.O.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.225.812, de profesión u oficio auxiliar de plataforma aeroportuaria, técnico medio en ingeniería de sistemas, 32 años, 2 años y medios en el aeropuerto, sobre los hechos dijo: él se encontraba en el avión de martiner, que llega de Alemania, se le acercó un oficial de la Guardia Nacional y le pidió que fuera testigo de un hecho de una maleta que estaba detenida para su supervisión, fue al patio central donde están los equipajes que iban a ser revisados, estaban todas las maletas a revisión, se llamaron a los dueños de los equipajes, se llamó al señor se le dijo cuál de los equipajes era el de él, el señor dijo que ninguno era de su propiedad con excepción de uno, uno de ellos tenía el ticket de su propiedad, pero decía que eso no era de él se verificó que solo el ticket más el equipaje no era de él, hasta allí es que recuerda, ya lo demás fue procedimiento que hizo el que tenía ese caso, el guardia que tenía ya el caso del equipaje, no recuerda mucho.

A preguntas del Fiscal, contestó: él tiene 2 años y medio en el aeropuerto, estaba laborando cuando lo llamaron, él trabaja en una empresa de servicios aéreos, cuando lo llaman eran aproximadamente las 4:00 ó 4:30 de la tarde, estaba en el aeropuerto internacional lo que llaman plataforma de la pista, es auxiliar de plataforma de todo servicio al avión, embarque de equipaje, agua potable, si busca los contenedores y los lleva a la plataforma, se le acercó un funcionario, era de la Guardia Nacional, va al patio central, si le pidieron colaboración a otra persona, al llegar vio unos contenedores y equipajes eran de un vuelo internacional de zoom él no sabe decir si el vuelo está retrasado, los contenedores tenían los equipajes ordenados, entran otras autoridades aeroportuarias y de seguridad, él solo vio, el funcionario llamó al supuesto dueño se encontraba en un espacio que llaman pre vuelo, al chequear le da el mismo ticket, y se tenía la posibilidad de ubicar al dueño del equipaje con ese número, él observó al dueño del equipaje, un señor moreno de pelo “indiado”, a ese ciudadano le tocó seleccionar su equipaje, él se asomó a ver si ese era su equipaje, él podía escoger si la maleta era de él, en el momento seleccionó una, no recuerda de que color no tiene idea, y luego escogió otra, él dijo que tenía una maleta verde y otra negra, le dijeron que se acercara y viera el otro equipaje, los guardias tenían una maleta aparte, lo que él dijo coincidió con lo que había en el interior de la maleta que dijo era de él, un pantalón beige y prendas de vestir, una tenía ticket y otra no tenía ticket, el señor tenía dos ticket en sus manos, la otra tenía el ticket pero no era de él, el señor dijo lo que estaba allí en su equipaje, se abrió, era lo de él, pero otra era con el ticket de él y no era de él, esa maleta todos los sellos de la maleta se encontraban sospechosos, se abrió la maleta junto con otro testigo al romper los sellos habían 4 toallas aproximadamente, unas panelas que contaron, abrieron y le echaron un líquido el narco test, el Guardia le dijo “vamos a tomar una muestra” con la punta de una navaja, le explicó que el líquido es narco test, si se pone azul es positivo, el señor tomó la muestra, la vertió y se puso de color azul, se llevaron al señor al sitio de la Guardia Nacional y le hicieron unas preguntas, las maletas llegan a la jaula un lugar oscuro y cerrado, tráfico pone los ticket, la chequeadora, todas las maletas que están pasando tienen ticket, los ticket son adhesivos, de la jaula van al patio central y los porters las recogen y las llevan al contenedor, de la jaula va a los rayos x, la jaula es un cuarto sellado, solo allí pueden entrar dos de la aerolínea, allí lo ponen en la puerta para los rayos x, el que manipula es el porters, Iscar estaba trabajando allí ese día, no sabe quienes de esa empresa estaban de servicio, seguridad tiene que verificar que cada equipaje tenga su ticket, él que llena la planilla quita la pestaña y debe ser correlativo en el orden que están saliendo, le quitan la pestaña para saber que la maleta salió.

A preguntas de la defensa, agregó: no observó cuando llegó zoom, pero si lo observó estaba en eso vio el momento pero no recuerda si era el embarque o el desembarque, el chequeo se comienza a hacer dos horas antes de salir el vuelo, la maleta la levantan los Guardias Nacionales y el de seguridad, pero en ese momento no sabe cuantos la levantaron, uno o dos, no recuerda con exactitud la cantidad de panelas que tenía la maleta, si se pesó la maleta, pero no recuerda el peso, la seguridad del aeropuerto tiene un uniforme azul oscuro siempre, seguridad de aerolínea una camisa blanca, en la sala de revisión si habían varias maletas, allí estaban el Guardia de seguridad, seguridad de aerolínea y algunos de plataforma, existen ticket computarizados, pero no sabe cuál es el procedimiento que usa Iscar, si sabe que utilizan ticket desprendibles, pero no puede dar fe exacta, a él le dijeron que eso era narco test, tenía una bolsita pequeña y un frasquito como una inyectadora y tenía un líquido, le echó al polvo lo menea, con una navaja lo extrajo de la panela, la navaja la tenía uno de los compañeros, no recuerda si fue desinfectado, si presenció el pesaje de la maleta, pero fue extraída de la maleta por unidad y luego las panelas con el equipaje, los efectivos de la Guardia Nacional la sacaron, allí si estaba C.N., hasta donde tiene conocimiento estaba hasta el momento que bajaron los contenedores, él se encontraba en investigación lo vio en el patio de carga junto con el comisario de la Guardia Nacional, hicieron bajar unos contenedores paa que el seor buscara una maleta, no vio que esas maletas fueran procesadas en su presencia por la máquina de rayos x, excedió de peso y se apartó, el supervisor no sabe la secuencia con que sale una maleta.

2.3) D.P.S.Z., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 15.203.821. de profesión u oficio taxista, 24 años de edad, es porters en el aeropuerto, sobre el conocimiento de los hechos expresó: venía bajando del taller y le pidieron apoyo que fuera testigo de lo que estaban trabajando, vio una maleta que tenía pega loca y lo demás lo hacen los guardias.

A preguntas del Fiscal, añadió: él estaba en ejercicio de sus funciones, tenía horario de 3 a 8, llegó al aeropuerto como a las 2:00 de la tarde, estaba en el taller del aeropuerto que queda al final, queda alejado del sótano, él estaba allí con unos compañeros de trabajo, los funcionarios le quitan el carnet, de allí se dirigen al área de revisión en la parte de atrás del aeropuerto hay unos equipajes en rayos x, cuando llegó ya la maleta estaba allí, allá adentro dentro del área de revisión, habían otras maletas afuera y otras adentro, era una maleta plástica de color negro la cual no fue fácil abrirla, tenía pega loca, la maleta la rompió el Guardia, la rompió con una cabilla, habían adentro 2 ó 3 toallas, la droga estaba envuelta en plástico, le aplican el líquido un narco test azul, después la llevan a la parte de la oficina de la Guardia Nacional, no sabe decir que empleados e.d.g., no recuerda a que vuelo pertenecen las maletas, las cámaras en el patio se notan a simple vista. Al ponerle de manifiesto el contenido de los videos, contestó: se colocan allí los contenedores hasta que los guardias le den la orden de moverlos, allí en el patio pueden haber dos contenedores pueden estar dos de lado, pueden colocarse de ese lado o del otro lado, allí no había ningún tipo de posición, ellos no le paran a las cámaras, a veces los de seguridad se ponen fastidiosos por lo de las cámaras, nadie acata la seguridad de las cámaras de seguridad.

A preguntas de la defensa, expresó: ese día su horario era en la tarde, no recuerda la hora en que lo llaman para ser testigo, la maleta la colocan en una b.é.n.c. que con el peso una sola persona la montó, eran dos testigos, cuando él llegó al cuarto de seguridad ya los Guardias estaban allí y la maleta, allí unos Guardias y seguridad de aeropuerto. Al mostrarle el video donde están los contenedores, dijo así como están es como se colocan.

A preguntas del Tribunal, dijo: hay 3 cámaras, una en el cuarto de rayos x, otra al final, otra en la pared, no hay alcance hasta las cámaras están muy altas, las cámaras están más o menos a la altura de la pared, las cámaras no se pueden mover porque tienen un protector, si se mueven es por la parte del control de la cámara.

3) Declaración del testigo que da fe que esa maleta no fue chequeada por el mostrador, es decir por la vía regular, ciudadana E.M.S.R..

3.1) E.M.S.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.728.531, agente de tráfico aéreo de servicios Iscar, sobre los hechos que tiene conocimiento expresó: llegó a su trabajo y realizó las labores normales de pre vuelo, ella chequeo al pasajero involucrado y la pusieron a cargar la maleta, era demasiado pesada y le tomaron declaración.

A preguntas del Fiscal, contestó: labora para servicios Iscar, no recuerda a que hora salía el vuelo de zoom, hay varios trabajadores que le corresponden recibir a los pasajeros internacional, ella chequea al pasajero, su boleto, el equipaje, pasa el equipaje atrás y se le pone el ticket, le llamó la atención un pasajero que habla español, era una pareja los dos hablan castellano, le chequeo el pasaporte y el equipaje, no recuerda su nombre es extranjero estaba en el sistema, uno de cada uno lo coloca en el peso y ellos la pesan, las pesan una por una, no tenía sobre peso el equipaje de esta pareja, lo coloca en el sistema y a su ticket, son ticket largo que se pegan normal, tiene el nombre del pasajero, sale computarizado, no le consta que esa maleta pasara para allá, los equipajes van a la correa, si es fácil desprender el ticket, cuando la maleta pasa atrás, después va a rayos x, el capitán fue al área del patio, ella cree que allí había ese equipaje, ella no la pudo levantar y no es el mismo equipaje que chequeo y que llevaban los dos pasajeros, ese pasajero fue detenido, ella vio que el pasajero estaba en sala de pre vuelo, ella no sabe como llega el ticket a esa maleta, el ticket que vio en la maleta no estaba colocado como ella lo coloca, y el señor tenía el ticket que ella normalmente le entregó al señor, ella había chequeado el equipaje del señor y no era ese su equipaje.

A preguntas de la defensa, manifestó: en la computadora queda registrado quien chequea el equipaje, se comienza a chequear 3 horas antes, el capitán la llama para verificar el equipaje en el área de carga en la parte de atrás, el capitán le dice que alce la maleta, allí habían muchas personas cuando eso ella no las recuerda.

4) Declaración de los ciudadanos que captaron en tiempo real a través de las cámaras de videos, el momento en el cual se apaga y se prende la luz, justo en el cuarto donde se encuentra el equipo de rayos x, mientras se chequeaba el equipaje del vuelo 811, ciudadanos L.J.G.V. y A.R.B.M..

4.1) L.J.G.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.204.480, rango inspector de la Policía del Estado, sobre los hechos indicó: que se encontraba con A.B., en la sala de circuito cerrado de televisión, y en la sala se observó que un funcionario de la Guardia Nacional apagó la luz, una persona saltó puso una maleta volvió a saltar y la persona prendió la luz.

A preguntas del Fiscal, contestó: él estaba trabajando en el circuito cerrado de televisión su función era operador de cámara, con él se encontraba A.B., en el circuito cerrado de televisión hay cinco monitores y dos operadores cada uno se encarga de tres y otro de dos monitores, tenía control sobre los monitores del centro al cinco, el estaba sobre el monitor dos, tiene control sobre el patio de carga, máquina de rayos x internacional, las que dan chequeo al internacional, el operador tiene que estar pendiente, el operador vigila lo que ocurre en cada cámara, no manipula ese equipo, hay un aparato que mueve la cámara, la cámara que está en la torre se mueve y la que está en el sótano, solo dos de las cámaras de mueven, la cámara 34 se encuentra en el pasillo de seguridad esa se mueve, llegó al aeropuerto a las 8:00 de la mañana, salía a las 2:00 p.m., era de día cuando llegó el vuelo en la tarde, cuando eso sucede que se apaga la luz se le informó al gerente de seguridad. Al mostrarle los videos dijo, esa área es el patio de carga, la cámara es de aquí para la puerta que se ve atrás (bloqueo) y la otra es la zona de rayos x, en otras oportunidades se colocan los conteiner y se llama a l seguridad para que los muevan, pero el seguridad dijo que esperara, que esperara, en el video colocación la cámara está pegada casi al techo, esa cámara observa los contenedores y los vehículos de la línea aérea, por la trompa del vehículo está una línea amarilla, , sobre el video intercambio dijo que tenía control sobre esa imagen, allí se paró un Guardia Nacional se levanta y apaga la luz, la persona entra y brinca, ese día ese video no lo pudo ampliar , él informó eso al Gerente de Seguridad, él en ese no podía ver mas allá, no vio que la persona apaga la luz, eso no es normal y antes no había pasado, Narváez estaba en su oficina, su compañero también visualizó eso, lo que él observó fue en caliente, él no observó mas nada, no ingresó mas nadie a la sala de circuito cerrado, tenía trabajando en el aeropuerto un año y cinco meses, no sabe quien es la persona que se encargó de verificar las personas que estaban en esa área, cuando estaba viendo las imágenes, se estaba chequeando un vuelo de zoom, no es normal que se apague la luz, transcurrieron segundos para que se volviera a prender, su superior jerárquico es C.N..

En el examen de la defensa, contestó: no sabe a que hora ocurre esa irregularidad, esa imagen que él vio fue en vivo, en el video intercambio dijo si es el mismo video que él vio pero mas claro en ese video él no ve a la persona que brinca, tampoco ve a la persona que apaga la luz, pero es la única persona que se para va hacia la puerta y se apaga la luz, él no tiene conocimiento que había una diferencia de hora en las cámaras, CH (13) es el número de la cámara, a esa área de la máquina de rayos x, tienen acceso los Guardias y los de seguridad, él solo montó guarida allí en el circuito cerrado, él le informó verbalmente al gerente de seguridad, si existe un libro de novedades, no dejó constancia en el libro de novedades de eso, cuando ocurren los hechos él tenía allí trabajando dos meses en el cargo, él no se encargaba de la cámara CH(15) esa cámara allí existe una persona haciendo recorrido, desconoce quien manipuló esa máquina, no estuvo presente cuando se extrajeron las grabaciones de los videos, en ese video CH(14) aparece la cámara 14 pero no es la cámara 14 sino la 34 en el llegada gs, a él le tocó el monitor 4 allí se visualizan las áreas sótano, rampa las 3 cámaras del patio internacional, hay un operador por cada Justin, su compañero no le dijo que movió o hizo zoom a la cámara de la torre, el Justin existe para las cámaras 34, 35 y 36, alguien hizo eso del Justin, pero él desconoce quien lo hizo, él se retiró a las dos, esa no es la hora del video, la luz se apaga después de las 2:00, la hora debe estar mala la que aparece en el video, nadie le manifestó un cambio en las horas, él no vio eso cuando reciben nuevamente los equipajes, no sabe como vio C.N. ese video, nunca ha visto el equipo de grabación, ni hubo cambio de un equipo a la otra sala.

4.2) A.R.B.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 13.848.848, bachiller y operador de circuito cerrado de televisión, sobre los hechos dijo que a la 1:36 se pudo observar un apagó de luz en el patio de carga, se pudo observar una persona manipulando una maleta, es probable que la maleta se haya caído y estaba muy oscuro.

A preguntas del Fiscal, dijo: él trabaja de 6:00 a 2:00 p.m, relativamente no pasó todo el día allí, porque debe hacer sus necesidades, estaba con él L.G. cuando ocurre el apagón, son 36 cámaras y tiene acceso a todas, no podía ver todos los monitores paralelos, cada monitor tiene 9 cámaras allí hay 18 cámaras, cuando eso se estaba chequeando y se veía eso manipula la maleta exactamente cuando se apaga la luz, él logra ver que agarra la maleta es cuestión de segundos, él se comunicó con J.L. y le dijo lo observado, conoce a Jiménez porque es compañero pero a los demás no los conoce, él no observó que se cayó una maleta, con la luz prendida no observó que se cayó la maleta, J.L. se encontraba de recorrida por su área.

A preguntas de la defensa, contestó: aproximadamente a la 1:36 de la tarde vio que se apaga la luz, hay 5 monitores, 4 conforman 9 cámaras y un quinto el sport es que se encuentra que a través de ese puede manipular las cámaras es como un apoyo para no interrumpir las demás cámaras, él si podía observar toda la secuencia, debía quedar grabado en forma secuencial, no tiene conocimiento de algún desperfecto en las horas de las cámaras, si hay un libro de novedades lo hacen ellos los operadores, lo hacen pero lo chequea C.N., él no loe informó a C.N. porque lo hizo L.G., la cámara CH (15) está siendo manipulada por el Justin, L.G. sale del circuito cerrado cuando le fue a avisar a C.N., la cámara de la torre de control es un paneo que se le hace a la plataforma eso es emanado de seguridad, si realizó curso para el manejo del circuito cerrado de televisión, el video llegada gs, en ese momento mandan a traer al oficial de seguridad que se encontraba en el patio de carga, siguen la unidad y la única persona que vio bajar de la unidad fue a Jiménez y a León. Al mostrarle el video intercambio, dijo que si esa es la irregularidad que él observó cuando se apaga la luz, eso ocurre a las 2:30, él se fue a las 2:00 p.m, el video seguimiento de la unidad ocurre eso 1:50 casi 40 minutos antes del anterior, allí aparece la 1:50 en el anterior las 14:30 esa diferencia de hora él no puede saberlo eso es con el técnico, el spo tiene una hora muy diferente al reloj, esa información de la diferencia de hora se la pasaron al supervisor N.D., pero fue verba no escrito. En el video llegada gs, se ve muy diferente en vivo, allí se ve J.L., no sabe cómo harían ellos para reproducir el video, eso queda grabado en un DX, allí está almacenado todo lo que se almacena en las cámaras, él se había fijado en el spo que había diferencia de hora, no tiene acceso a la sala de reproducción

A preguntas del Tribunal, contestó: él se va después que se produce el apagón, entregó la guardia a las 2 y algo, no recuerda a quien le entregó la guardia, al día siguiente fue que tuvo contacto con E.G..

5) Declaración del ciudadano E.G., funcionario del circuito cerrado de televisión del aeropuerto encargado de respaldar las grabaciones.

5.1) E.J.G.F., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13. 621.278, de profesión u oficio relacionista protocolar en el aeropuerto S.M., encargado de equipos de sistema de seguridad, como 5 meses, sobre los hechos expresó: para el momento en que ocurren los hechos él estaba en Porlamar haciendo una compra de equipo de seguridad cuando llega, C.N. le dice que hay un video que hay que extraer copias, esa era su función, pasó al área de equipo, en ese momento no consiguió los videos, no sabe cuál es la hora, consultó nuevamente con César, llegó el capitán Rondón y pasó a revisar se extrajeron las partes, las cuales consideró importantes y se colocaron en el buge, él día que trajo los videos él volvió a entrar a la oficina del circuito cerrado con el intervencionista del TSJ, el capitán R.M. lo sacó del puesto en forma inesperada y empezó a hacer guardias como seguridad, no tuvo tiempo de organizar ni de entregar, cuando la Fiscal fue al aeropuerto para buscar el CPU, el señor Eisen le pidió que buscara los videos que están en el CPU, como un favor bajó a la oficina de seguridad y buscan los videos y los consiguió en la gaveta es un respaldo para evitar que se perdiera la información, él hizo un oficio, porque no tuvo oportunidad para ver los circuitos, viendo lo relevante él prefirió hacer un oficio, trajo los videos hasta acá y él los trajo, Carpio lo autorizó a traerlos hasta acá.

A preguntas del Fiscal, contestó: él estaba encargado del equipo se seguridad, no recuerda el día en que ocurren los hechos, la habitación de circuito cerrado está en el sótano, allí hay 4 monitores grandes y uno pequeño, desde allí se pueden ver lo que las cámaras de seguridad captan desplegadas por el aeropuerto, habían varias computadoras conectadas a la red, pero no puede decir si dentro de los privilegios de los usuarios tenían acceso para gravar esos videos, el acceso a la sala de video Gerente de Seguridad C.N., Jefe de Operaciones N.D., el adjunto al Jefe de Operaciones de seguridad, L.M., y los operadores de circuito cerrado son 8, él no recuerda que operadores trabajaron ese día, sólo L.G. y D.G. pero no está seguro totalmente, el Gerente del aeropuerto también tenía acceso y toda la directiva del aeropuerto tenía acceso, él no tiene curso de manipulación de videos solo un taller de media hora de cómo es el sistema, no tenía preparación en manejar todas las áreas, su participación fue respaldar todos los sucesos que ocurrían, esa era su función respaldar la información, los encargados del circuito cerrado reciben órdenes de N.D., ha trabajado en el aeropuerto por dos años y medio, las cámaras de seguridad tienen como objeto mantener la seguridad, cuando él ingresó al aeropuerto todavía era su horario de trabajo aproximadamente a las 4:00 p.m, él fue a la sala de circuito cerrado allí estaba L.G. y D.G. los dos operadores de circuito cerrado y le preguntó a los operadores cuál es el caso, para buscar el momento y respaldarlo, L.G. le dice que habían apagado la luz en ese momento, cuando estaban las cámaras en el patio de carga, le dijo una hora aproximada para que buscara, ya que los operadores no tienen acceso a los videos pre grabados, los que tienen acceso C.N. y L.M. y su persona, el administrador del sistema C.S., él comenzó a buscar el video en una computadora que está en la máquina de monitores a través de esa computadora comienza a buscar el video, no lo consiguió en ese primer momento y fue a la gerencia para preguntarle que le dijera que pasó y luego siguió buscando, el computador no está conectado a las cámaras, está conectado a los grabadores y los grabadores con las cámaras, buscó con ayuda de C.R., se sentó frente a la computadora retroceden el video y como C.N. con más detalle pudo ver los videos, estaba el capitán C.R. y otro funcionario militar, las grabaciones se mantienen en un promedio de 15 días, esto es 31 de abril de 2006, el grabador no contiene dispositivos de almacenamiento permanente, el no respaldó un día, lo que hizo fue marcar un tiempo estimado posterior y otro tiempo anterior a los procesos, no respaldó todo el día, porque no cuenta con dispositivos para almacenar tanta información, la guardó al CPU de la computadora que está en la sala de circuito cerrado, no la bajó en diskette, porque ya estaba almacenada en la computadora, la Fiscal que estaba a cargo le solicitó una copia del video respaldados, fueron respaldados en C´D vírgenes, después hizo otro respaldo, fueron días después de los sucesos, los respaldó porque las computadoras pueden fallar, el aeropuerto tiene 36 cámaras que él conoce, el extrajo el video que se había grabado anteriormente, si le permitió identificar cuál es la cámara que grabó ese tiempo, en el patio de carga 3 cámaras, en el sótano 1 que se tomó imágenes, otra cámara que tiene de control las dos están en la torre de control, para ese entonces el sistema necesitaba mantenimiento en las torres de control y posiblemente la del sótano, el sistema ya venía presentando fallas distintas, parte de sus funciones era procurar el mantenimiento, no había allí personal especializado, los probadores digitales tienen una diferencia de tiempo de una hora en el reloj, pero pudo ser por falta de mantenimiento, los grabadores digitalizados toman el tiempo, ellos están en la sala de control, él tuvo acceso, al parecer esos grabadores presentaban una diferencia de tiempo más o menos una hora entre uno y otro, los grabadores tienen acceso cada uno a 16 cámaras, si le comunicó eso al superior de la falla en la hora, y también al fiscal la diferencia de hora, fuer activado directamente el CPU de la grabadora, luego se le colocó el nombre que sirve para buscar de manera temática, fueron varios archivos uno caso zoom, otro caso maleta 1, maleta 2, o zoom 2 y como lo lleva al CD utilizó la unidad del CPU, la información queda siempre en el CPU sólo hizo una copia, si recuerda las áreas, el patio de carga las 3 cámaras, otra en el área del sótano, recuerda en parte las imágenes, tendría que ver los videos para saber si fueron los que él respaldó algunos se grabaron en formato Windows media y otro a través del programa nativo o sea, pelco, no sabe porque fueron borrados los respaldos del CPU, cuando él salió de allí todavía se encontraban allí en el computador con respaldo. Al mostrarle los videos dijo el video 1 lo respaldó tres días después del hecho, ese disco se llama caso maleta, él no recuerda porque hace esa grabación del 20 de abril de 2006, a él le dijeron que grabara lo pertinente del caso, el capitán se sentó con él dos veces, fueron en dos días distintos, el video se podía ver en dos formas, en la computadora quedaron respaldados, de las dos formas en Windows y en pelco, un personal de la línea se lo entregó a la empresa y por eso hizo dos grabaciones, una copia para la gerencia de seguridad, dos copias dentro del área del circuito cerrado, la copia del CPU, uno de los abogados de la defensa solicitó el video pero no sabe si se le entregó copia, él si visitó en el internado a sus compañeros detenidos.

A preguntas de la defensa, dijo para ciertas áreas se necesitan conocimientos especiales, pero para otras no, ese fue su trabajo un procedimiento sencillo respaldar las grabaciones en los videos, las característica físicas son computadoras, se utilizan en forma horizontal, contiene una unidad de grabador de DVD, color negro, tiene arreglo de ITGV, ese equipo que se tiene en la sala no es el grabador digital, ese equipo pertenece al grabador de seguridad, es una computadora que contiene una tarjeta de video y puede grabar videos, los videos pueden ser manipulados si se tienen los conocimientos si, se sincronizan los canales, cuando la imagen llega al grabador, el grabador le pone la fecha, esa colocación de la fecha es automática. Le mostraron las actas ofrecidas como prueba complementaria de parte del fiscal, y contestó: si certifica como cierto eso y la firma que la suscribe, la marca de agua desaparece una vez que se manipula, no está seguro que al grabarlo a Windows se pierde la marca de agua, él sabe que puede ser modificado a Windows media cualquier video, esos nombres de los videos fueron colocados por él, nadie se lo indicó, él debía usar nombres o referencias que le indicara que contiene y él puso sus propios nombres para su referencia. Al colocarle de manifiesto el video intercambio, en ese video parecía ser una persona colocando un objeto, si está viendo lo mismo que vio en aquel momento, no puede reconocer a la persona que hace el intercambio, se espera que los grabadores digitales estén sincronizados uno con otro, él no sabe porque hubo fallas en uno, los grabadores estén conectados a la fuente de poder, pero si hay un apagón se des configura, días antes el dio cuenta que uno de ellos graba con una hora distinta, se llamó a C.S., que es quien tiene mayor privilegios y lleva a cabo las configuraciones, él no fue a hacer los arreglos, el recuerda que corresponde a una hora después, pero el que indica una hora antes es el que dice llegada gs, en ese 13:54, son las 14:54, debido a que estaba conectado al grabador que tenía la des configuración, esa es la única que recuerda con claridad que presenta fallas, C.N. le indicó con palabras coloquiales que hay un suceso extraído, C.R. le dijo cuál es la cámara que debía extraer, desconoce que un Tribunal de la República fuera allá a extraer los videos, él vio los videos por primera vez, el día de los hechos y estaba allí C.R., no había fiscalía allí, tal vez, pasaron 15 días para verlo con el Fiscal, él trabajó horas extras ese día, la imagen llegada fue controlada por el operador, él extrajo esos extractos según su contenido y ayudado por C.R., él no tiene conocimientos policiales, parte de las imágenes a su criterio y otros imágenes a criterio de C.R., él no tiene estudios de computación, la marca de agua son dos inscripciones que aparecen indicando que ese video es auténtico y no ha sido alterado, cuando se pasa se ejecuta una transformación, tal vez, en una operación se puede ver el fondo negro o se puede la imagen pero no lo puede asegurar, puede ser manipulado el color encontrado, el no sabe la cadena de custodia, allí pasan muchas personas, si podía entrar cualquier persona a la oficina y tener acceso a la gaveta, hasta donde él sabe esos equipos no tienen recalentamiento, C.S. tenía privilegios para entrar sin restricciones, es el administrador del sistema, Narváez no tiene ese status, C.N. podía retroceder el video, allí están las cámaras ubicadas en el sitio del suceso y buscó cualquier acción inusual y bajo ese criterio seleccionó los videos, no recuerda haber visto el sacar la maleta, él habló con todos los operadores.

A preguntas del Juzgador, respondió: el momento en el cual se apaga la luz, es una acción inusual y la rescata esa misma noche se entera que había un cargamento de droga, y que apagar la luz guarda relación con el hecho, para el día siguiente se hacen los extractos, la actividad que hace la camioneta no es usual, el video llegada gs, lo grabó por orden de C.N., en el CPU es donde él colocó por primera vez, los respaldos.

6) Declaración del Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional S.M., ciudadano C.O.N..

6.1) C.O.N., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.837.306, de profesión u oficio funcionario policial, Comisario General de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) con 26 años de experiencia policial, sobre los acontecimientos verbalmente contó: en el mes de marzo o abril lo llaman del departamento de circuito cerrado de televisión, donde le informan lo referente a una anomalía en el aeropuerto, llega a la oficina y lo ponen al tanto retroceden el video que tiene memoria de 25 días antes, se visualiza que hay un letrero de dice que las luces internas no deben apagarse, se ve en el video que uno de los funcionarios apaga la luz y llega un funcionario de carga salta y hace como un cambio de etiqueta, la persona que está allí afuera prende la luz, otro agarra la maleta a un lado, dos personas cargan la maleta y a él le da la impresión que algo pasa y por ello llama al Comandante para que verifique lo que pasa, detienen el contenedor, nuevamente hacen el chequeo de la maleta y encuentran eso la droga.

A preguntas del Fiscal, contestó: él estuvo un año como Gerente de Seguridad o Director de Seguridad del Aeropuerto, llamó la atención en la parte donde llegan las maletas la luz debe permanecer encendida y la correa girando, se visualiza que alguien apaga la luz, posterior a ello ingresa una persona, se ve un cambio de etiqueta, a él le reporta eso el que está de guardia en el circuito cerrado L.G. quien se dirige a su oficina, le llama la atención eso y retrocede el video minutos antes y se ve como ingresa la persona brinca la correa se ve que baja una maleta y pone otro maleta, el que ingresa es uno de los que trabaja con Margarita servicio, la luz solar entra por el plástico eso ocurre como entre 10 a 8 segundos, el señor Goyo es el que entra y hace el cambio, eso sale en el video, Emerson está de Guardia con los dos Guardias Nacionales uno adentro y otro afuera, no recuerda el nombre de los Guardias Nacionales, pero eso que dice es lo que está en el video, recuerda a Emerson porque es quien está presente, ante la mirada de los demás eso es una complicidad, él le notifica eso a Rondón quien hace el chequeo y enseguida para los contenedores y los lleva al patio de carga, desconoce a quien le pertenece la maleta, ese cuarto tiene una llave tanto que el personal de seguridad es quien tiene acceso a esa llave, algo inusual que la camioneta se meta al descargue de retroceso, y donde los contenedores están colocados de tal forma que no se vea lo que allí ocurre, la camioneta está allí unos segundos posteriormente arranca, luego al poco tiempo viene el vehículo, en ese momento se apreció en el video el señor J.L., él reconoce el contenido y firma del informe pericial, él no hizo el análisis del personal, ese video lo hizo el jefe de circuito cerrado es el técnico que puede hablarle de ese video, cuando ocurre el hecho estaba de guardia L.G. y E.G., que es el responsable cuando ocurre un evento es la persona adecuada que debe tener acceso.

Durante el interrogatorio el Fiscal solicitó mostrar los videos, para repreguntar al testigo, quien respondió: el video 1 ese es el patio de carga, en el circuito cerrado existe una computadora entrelazada con internet, la computadora de su oficina está en red con los monitores del circuito cerrado de televisión, las grabaciones permanecen de 15 a 21 días y se graban las 24 horas, existen cámaras de movimientos y unas cámaras fijas, ese contenedor que se ve en el video está bloqueando la visión a la entrada del cuarto de carga, allí en ese video se ve que una mano humana coloca la maleta, esa área es de colocación de contenedores, normalmente todo el personal tiene acceso a esa área y en la parte interna solo seguridad y ese día estaba a cargo del supervisor J.L., no es normal que se haga esa maniobra de colocación de los contenedores así, los que se ven al fondo de la cámara son los maleteros, Emerson estaba en esa área y tenía las llaves en su poder ellos abren y cierran, Emerson estaba encargado de manejar la máquina de rayos x, el señor Goyo es quien está en la correa de carga, cuando él vio los videos vio a Goyo que está en la parte de afuera entrar al cuarto de la máquina de rayos x, él entra y sale y hace señas, lo irregular es la entrada salida, el Guardia Nacional se para y enciende la luz, allí se aparta la maleta, en verdad allí llamó mucho la atención con esa maleta, mientras llega el Capitán Rondón con él se encontraban otras personas de seguridad, él se dirigió con el Capitán Rondón a la máquina de rayos x y da colaboración, él si visualizó la maleta es de un material fuerte, tenía un ticket fue reconocido que fue colocado a esa maleta, cuando en el cuarto de carga la suben y la ponen allí, en el departamento de seguridad debe haber un respaldo y la pelco da seguridad y garantía del video, en el video con el nombre de maleta adentro, allí se ve la colocación era en el área interna, es decir que ingresó por donde salen las maletas, quien la colocó se ve una mano con un reloj y con el peso de la maleta se le fue la mano, pero el que tiene el reloj es Emerson.

A preguntas de la defensa, dijo: Emerson es oficial de seguridad, la guardia es rotativa, para operar la máquina se requiere conocimientos especiales se les enseña la diferencia entre droga y explosivos, todos están aptos para cumplir esas funciones tienen un periodo de prueba, todos los que están allí han cumplido un periodo de prueba, eso que se apagó la luz fue lo que le informaron en horas del mediodía en horas intermedias, él avisa de inmediato al Capitán y se logró detener el avión cuando se apersona la maleta estaba en el contenedor, allí se detuvo a una persona que el ticket le correspondía con esa maleta, él no respaldó los videos él no hizo eso, él es muy bruto en eso que su hija de 3 años sabe más que él de computadoras, él le ordenó al técnico que respaldara los videos, ese espacio del video llegada es la gerencia de seguridad, eso ocurre a las 13:54 esas dos personas iban a declarar estaban llegando allí, eso tiene que hablarlo con el técnico porque en ese video hubo un error en una hora, donde estaciona la camioneta en retroceso es donde debe estar el contenedor, la camioneta no debe estar allí, allí iba a bordo León en ese momento, se ve en ese video que apagan la luz, él no recuerda si el error en la hora fue notificado al Fiscal, él se imagina que la maleta pesa como 40 kilos, en ese video de colocación no se ve el conductor, no se baja de haberlo hecho se hubiera visto, se baja es el copiloto, eso es lógico, esa es su tesis ya lo dijo, es difícil sabe la marca del reloj, la evidencia de decomisar el reloj le corresponde al Capitán Rondón, él si debe tener todas las evidencias, él no es el instructor del caso, él no tiene experiencia en el manejo de videos gráficos, no recuerda a que hora ocurrió esa anormalidad, el notificó a C.R.J.A., le notificó inmediatamente, él asegura que fue un funcionario que apagó la luz y otro que la prende porque había uno adentro y otro afuera, no puede decir los nombres de los funcionarios, él no lo ve apagar la luz, pero eso es lo que dice el video, tampoco vio quien coloca la maleta, él si vio esos videos con la Fiscal N.A., más o menos pasaron como 3 minutos cuando del circuito cerrado le avisaron en llamar al Capitán, él en ese momento ve el video donde se apaga la luz, luego ve todo el video y comenzó a empatar, el aeropuerto tiene un equipo avanzado con marca de agua, poco vulnerables, entrelazó los segundos y las horas en que ocurren los hechos, esa maleta que aparece en el video es la misma maleta que se retiene posteriormente, por lo que se ve en el video donde brinca la persona ya la maleta estaba allí había sido introducida antes, es maleta cuando la montan al contenedor quedó de última, los supervisores de seguridad son los responsables de la recorrida del aeropuerto, no vio a J.L. introducir la maleta al área de carga, ni al área de rayos x, E.G. fue quien le manifestó que hubo una diferencia de hora, a él le informa L.G., cuando se apaga la luz, no está escrito que esa camioneta pueda entrar en retroceso, pero por lógica estaba obstaculizando, él recibe la noticia y también llamó a N.D. que lo ayudara N.D. es Jefe de Operaciones, el experto del video es E.G. quien hizo la secuencia, él como Gerente de Seguridad no participó en esa secuencia, él como Gerente de Seguridad firmó el oficio pero él no lo redactó, ese oficio certifica que J.L. y E.e.d.G., él tiene en el departamento de seguridad 120 hombres, y es difícil decir quienes e.d.g. porque cada línea área tiene a su cargo como 50 personas, reconoce a Emerson y a J.L. porque directamente trabaja con ellos, él no es antropólogo es policía, él sin lentes puede decir quienes son, porque vio los videos como 20 veces, el personal del Margarita servicio es de carga, es personal de empresa privada, él conoce a Bellorín, J.E., conoce a Goyo porque su hermano es funcionario policial.

Al mostrarle el video intercambio, dijo él cree con certeza que allí una persona entra salta y está cambiando un ticket a la maleta, él tardó como de 3 a 5 minutos para llegar al cuarto de rayos x, él ve la maleta abierta con un testigo, son varias pacas él solo se asomó a la puerta del cuarto de revisión, todo se lo dijo el Capitán, es raro tener maletas pesadas, ellos son autónomos en las grabaciones.

7) Declaración de los expertos ciudadanos G.J.L.R., adscrito al laboratorio de toxicología dela Guardia Nacional, J.V., B.Y.M.B. y J.R.R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.1) G.J.L.R., venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 12.225.841, farmacéutica, experto químico de la Guardia Nacional con sede en Barcelona, 7 años de servicio, sobre la experticia química N° CO.LC-LCO-DQ/255-2006, indicó que las muestras se tomaron acá y la trasladaron a Puerto La Cruz, se realizó sobre una maleta tipo piloto grande que contenía en su interior 4 toallas y debajo de esta 35 envoltorios conocidos con el nombre de panela, elaborados con cinta adhesiva transparente con etiquetas de calcomanías de taz, demonio de tazmania, otra cinta adhesiva hasta caer al fondo, identificados del 1 al 35, a la apertura de cada uno de las panelas se trata del mismo material, al alcaloide arrojó positivo y luego se verificó que es droga tipo cocaína, al narco test arrojó positivo en cada una de ellas, luego arrojó el tipo de clorhidrato de cocaína que es una sal, arrojaron positivos todos los experimentos por lo que se clasificó que tiene clorhidrato de cocaína, su peso bruto de 39 con 375 gramos,

peso neto 35 con 065 gramos, las panelas tenían una rasa como de carro, se determinó el porcentaje de pureza, se extrajo un gramos y se somete a solventes dando una pureza de 98%, la prueba de ultravioleta es bastante certera, se buscan bandas que son características para cada componente químico y arrojó esta banda que es cocaína clorhidrato, el barrido de la maleta se le realizó a un ticket con el nombre de S.O., donde se recopila todos los residuos, y se determinó que contiene en la superficie alcaloide denominado cocaína, la cocaína es un estupefaciente prohibido, es estimulante del sistema central, altera el sistema nervioso, y afecta todas las capacidades físicas, las muestras fueron devueltas.

A preguntas del Fiscal, dijo: se traslada una comisión de la segunda compañía del Destacamento 76 de Nueva Esparta, la evidencia dentro de la maleta iba sellada, es una maleta tipo piloto, tiene una placa dental que decía Air Canadá, el ticket lo habían desprendido de la maleta, no estaba fijado estaba medio roto, estaba maltratado, el ticket estaba en l orilla de la maleta, las toallas tenían la inscripción Real Madrid, se abrió la maleta sacan los paños se revisa que esté acorde con lo que dice el oficio y debe seguirse la cadena de custodia y el oficio coincidía con la descrito en el oficio, las características de los envoltorios, cubierto de envoplast transparente, de adentro hacia afuera, con un polvo blanco, luego tiene cinta adhesiva transparente, recubierto con látex de color transparente y una etiqueta de taz, otra cinta transparente olor menta y con grasa de vehículo y a su vez eso lo envolvían las toallas, se realizó un ensayo de clorimetría que reacciona de inmediato con un equipo que minimiza el error, el clorhidrato es la fase más pura de la cocaína, el porcentaje de pureza es mayor, el desecho constituye parte del peso bruto es el embalaje, también se sometió a prueba un ticket de papel blanco N° 240001-17 abril-ADR24 S.O..

A preguntas de la defensa, contestó: todos los envoltorios son de características iguales, muy parecidas, el experimento se hizo individual uno a uno, la muestra es igual y la población también, está hablando en estándar está tomado una cantidad representativa, se extrapola toda la población, el ticket está parcialmente desprendido, la maleta llegó cerrada con teipe, el sello fue colocado por efectivos de la Guardia Nacional, ella presume eso, porque para hacer el oficio tienen que describir eso para llevarlo a Puerto La Cruz, si alguien toca el ticket puede aparecer impregnado de cocaína, el ticket estaba adherido al aza de la maleta y tiene una parte adhesiva como una estampilla, en su mayoría las panelas tienen la figura de taz.

A preguntas del Tribunal, indicó: que a las toallas no se le hizo el barrido.

7.2) J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.950.829, inspector Jefe, ingeniero en sistemas y licenciada en ciencias policiales, con 16 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, sobre la experticia realizada, sobre su área, indicó: que en primer lugar se obtienen las evidencias un equipo de computadora y 7 dispositivos de almacenamiento, proporcionado por la ciudadana Juez, se describen las evidencias, el dispositivo de almacenamiento es uno de los estudios más importante de la informática forense, en el Circuito Cerrado de Televisión no contenía información en su dispositivo de almacenamiento, se hizo una copia avi y se trabajó sobre la copia, cada equipo en el circuito cerrado de televisión contenía 16 entradas, son diferentes las copias el N° 3 que es el video certificado presentado por el Fiscal como prueba complementaria es certificado por la empresa pelco, es auténtico por los atributos de marca de agua y además de la procedencia, existen en el circuito cerrado 31 entradas disponibles de las 64, en los videos no se evidenció montaje alguno, da la posibilidad de copiar normal y la posibilidad de copiar con marca de agua, el sistema tiene un algoritmo especial que forma una marca de agua.

A pregunta del Fiscal, el experto declaró: al disco sometido a experticia se le puede colocar un disco esclavo, existe la posibilidad en este disco que se le haya colocado un disco esclavo por cuanto, en el mismo existen dos tornillos, se podía respaldar la información en el CPU pero no en tiempo real, el DVD allí quedó almacenado y luego se pasa haciendo una conexión al disco duro con un puerto externo para sacar la información, de los equipos de DVD, existe la posibilidad que esté la información almacenada, la información no se pudo recuperar de lo cual se plantearon 2 hipótesis, a) el dispositivo administrado no fue el utilizado para almacenar la información, b) observando los tornillos que en él se encuentran existe la posibilidad de que exista otro disco duro, donde quedó almacenada la información y no en el sometido a experticia, la información si puede ser respaldada en CD, si revisó cada CD usando el método de la observación y a través de la técnica apropiada, que son algoritmos especiales que indicaron que son auténticos, es decir que resultaron iguales dos en DVD y dos en puerto Avi, los videos son susceptible de montaje, no es fácil se realiza una aplicación un programa muy especial que indica la coherencia técnica, el video lo indica, estos videos presentaron coherencia técnica, de cuadros que si existe un inserción de un cuadro no se evidenció en ellos, existe similitud a la observación y del método mach aplicado que permitió llegar a la conclusión que son auténticos, por su parte los atributos del video específicamente el certificado por la certificación pelco, si se pasa a DNS-AVI no cambia, la aplicación tiene la posibilidad de hacerle los cambios de colores, el algoritmo le dice que es el mismo, eso no quiere decir que existan aplicaciones en el video distintas, el algoritmo es el mismo tenga o no la marca de agua, las imágenes grabadas son reales porque no existe distorsión o incoherencia dentro de los cuadros, la configuración del sistema permite colocar las cámaras en otro puerto, son cámaras fijas, las cámaras coinciden en los espacios grabados en los videos, las funciones del disco duro esclavo permite almacenar o respaldar la información de un día completo, el disco fue formateado del 17 al 20 de abril de 2007, fue formateada, por las características dejadas en las tarjetas en los equipos comparativos, se concluye que ese equipo de CPU fue formateado, el proceso de recuperación dio negativo, la finalidad de formatear el equipo, porque tiene virus o porque quieren ocultar algo o destruir la evidencia.

A preguntas de la defensa, dijo: algunos videos son auténticos, se habla de archivo los cuales le arrojó un número de cédula idénticos, por ejemplo el video certificado caso maleta del 20 de abril de 2006, tiene coherencia de los frend de los cuadros, en cuanto a la fecha distinta que aparece en las propiedades eso se debe a la fecha en el sistema, 20-4-06, 17-4-06 caso maleta, si se copia la imagen directa del grabador si puede salir con marca de agua, los eventos de un día van desde el 1 al 999, si existe la posibilidad en el sistema de circuito cerrado del aeropuerto de hacer la secuencia de todo ese día, tienen de 1 a 999 imágenes para seleccionar, si puede ser modificado del video el color más no el contenido del mismo, ella llegó el lunes a Margarita, la experticia en principio la solicitó la ciudadana Juez, y luego su superior le indicó que se trasladara a Margarita, su superior es la Comisaria I.M., ella actuó en el informe pericial en el área de informática el reconocimiento de los elementos informáticos, Betzi hizo la parte técnica y Rojas la parte gráfica, esas áreas son lo que aparecen en el informe pericial, un informe pericial informático es un informe detallado donde se realiza una técnica criminalística para obtener un resultado, interface son los diferentes puertos colocados en el equipo de computación, se realizó examen solo a la evidencia consignada por el Juez, se han podido tomar otros videos como patrón de comparación estándar pero se tomó ese N° 3 porque una empresa que instala el equipo debe ser responsable, si corresponde ese al sistema pelco, es un dispositivo bloqueador se realizó copia bit a bit que es exacta de un dispositivo de almacenamiento, se usó el método de hass que es la técnica forense que se utiliza a nivel mundial, el método de hass presenta un argirismo serie de rutina que va paso a paso, el va haciendo una letra y 0 y 1 y la lleva a un sistema hexadecimal, 7-8, 7-8 es el calor por lo que los videos comparados sobre la base del patrón informático forense dieron la misma cédula de identidad y se concluye que son auténticos, ese método se le aplicó a todos los archivos en particular y dieron similares es igual a auténticos, son idénticos, en el ítem creación se especifica la fecha en la cual, se creo el archivo, en cuanto a la modificación corresponde a la fecha en la cual se copia eso no corresponde al momento en el cual fue grabado, corresponde a la fecha del sistema, la fecha en la cual está registrado eso en el sistema, ellos están grabados en el grabador digital en esa fecha que aparece en el video, la fecha de modificación que aparece en las propiedades registra el momento cuando existe alteraciones dentro del archivo dentro de la estructura propia del archivo, modificaciones son características definidas por las aplicaciones , el formato PNS es nativo de la aplicación pelco, en la modificación se cambia la presentación, si pudiera colocar una fecha distinta y hora distinta, pero cuando ya está registrado en el CPU eso no puede ser modificado, antes de grabar el video se puede cambiar la hora, en cuanto al sistema que aparece graficado en el informe pericial, indicó que los diferentes números son las funciones del sistema el número 8 corresponde a las fechas, el 6 los eventos, el segundo cuadro está referido a la escogencia de la fecha, hora y archivo, el 1 corresponde a los controladores de eventos, el 2, botones controladores de archivos graban información las 24 horas, 3 definición de tablas, 5 presentación de imágenes, 10 botones pulsadores de movimientos para la selección de los videos, los videos auténticos son los grabados en Avi, por ejemplo los presentados por la defensa, es auténtico con el video intercambio 2 avi, intercambio 2 avi del disco 2, corresponden la misma cédula 30AE8EFFB.. y es igual con el intercambio 2 avi del disco C, intercambio, intercambio 2, maleta adentro bloqueo y colocación son auténticos, los videos pueden ser modificados pero con conocimiento en informática, a menos que sea un especialista que conozca de la materia, si existe un montaje se distorsiona completamente el video, por ejemplo los que no puede determinar que son auténticos en el video caso Zoom PC, CD 4 porque no tuvo patrón de comparación, una vez, grabado no se puede modificar, los videos presentaron algoritmos triptográficos con una numeración idéntica.

A preguntas del Tribunal, contestó: en el aeropuerto existen 3 servidores, el CPU fue formateado y es posible que del aeropuerto le consignaran el CPU en el cual, no se respaldó la información, de lo contrario se hubiera ubicado la misma así el disco haya sido formateado. Seguidamente el Tribunal invitó a la experta a mostrar a través del video bean uno a uno los algoritmos triptográficos de comparación de los videos presentado por la fiscal en la audiencia preliminar, los de la defensa y con el consignado mediante oficio por el aeropuerto el cual, apareció en una gaveta, la experta procedió a presentar gráficamente la cédula de identidad que presentaba cada uno de los videos por ejemplo video bloqueo, resultaron idénticos en sus números, presentes en los tres tipos de pruebas, y así ocurrió con el video colocación, intercambio, maleta adentro intercambio, intercambio 2, lo que determinó que son auténticos, para poder obtener la originalidad de los videos estos están en el grabador, y de éste solo se obtienen copias, de un documento digital.

7.3) B.J.M.B., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-11.201.549, inspector técnico I, con 12 años de experiencia, de profesión técnico superior en informática, sobre el informe pericial y el complemento de la inspección indicó: se identificó y describió un equipo de computación, 7 dispositivos DVD y cada tipo de disco compacto ella realizó el reconocimiento físico por número y seriales, esos números y seriales son únicos en cada disco y se discriminó la procedencia de cada uno de ellos, , hizo una evaluación de contenido, en el circuito cerrado de televisión, un equipo instalado DX800, el programa instalado no se encontraba relacionado, allí el archivo es del 2007 y la causa que se relaciona es del 2006, es decir, no se relaciona con el caso, el contenido de los discos versátiles la fecha de creación abril del 2006, son videos captados por un circuito cerrado de televisión, el mismo procedimiento se realizó en los CD son de abril de 2006, el análisis comparativos de los archivos pudieron apreciar que las imágenes fueron captadas por la grabadoras por el sistema instalado pelco, que solo puede verse a través de una aplicación presenta marcas particulares, número de cámara y fecha y un mensaje en la parte inferior que indica que es auténtico que es procedente solo en ese sólo sistema, el estándar de comparación fue el disco 3, y se determinó que son auténticos, no se observaron ediciones, se presentó el mismo contenido en cada uno delos videos y de los equipos de computación cada uno de las fotografías, sala de chequeo, cuarto de rayos x. y se realizó una actividad complementaria a la que se realizó el día 10 de diciembre de 2007.

A preguntas del Fiscal, dijo: realizó la evaluación del disco duro del equipo, a los dispositivos y captura de las imágenes de DVD, al contenido tamaño del archivo, fecha de ubicación y modificación, el equipo tenía instalado un programa para ver los videos, no se utilizaba para almacenar los videos, no se observó data de 2004, ni de 2005, se encontró un archivo de 12-6-2007, se aplicó el programas de recuperación y no se observó videos relacionados con este asunto, la fecha del sistema de DVD es de este año 2007, en este caso pudo haber tenido esa información, el disco pudo ser formateado, el disco estaba bastante sucio por dentro que indica que tenía tiempo allí, en la evaluación de contenido que información tenía ella captó los atributos pero no abrió las imágenes, la información que está en la página 7 del informe pericial fue la que ella trabajó, el nombre de los archivos, la extensión de un archivo es lo que lo identifica un archivo de otro, la creación es la fecha en la cual, fueron copiados al dispositivo, en ellos coincide fecha y hora y la escritura, esa es la fecha que tiene de origen cuando se copia y se pega se mantiene la fecha de origen, en la fotografía 23 estos son los servidores donde se aplica todo lo que viene de las cámaras.

7.4) J.R.R.P., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-6.026.180, de profesión u oficio técnico superior en matemática y física aplicada, técnico en electrónica, inspector, 14 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la pericia indicó: él solicitó una inspección técnica, para poder establecer la autenticidad de los videos como tal.

A preguntas del Fiscal, dijo: él tiene conocimientos electrónicos de la parte forense y de la parte audio visual y ha tenido experiencia en experticia a videos, sobre ediciones de montajes, acústica forense, comparaciones de voz, una parte de sus conocimientos los aplicó a esta área, la autentificación de los videos, realizó la inspección, el análisis de los videos y su autentificación, en la inspección del 10 de diciembre de 2007, se le suministró unas grabaciones en puerto de pista DVD, el deber ser es que el experto tenga conocimiento pleno del cómo se crea el video, constato la fuente espacio, ambiente y se hizo, el usó el método comparativo, con los DVD certificados pro la empresa de marca comercial, también solicitó el manual del equipo, como está instalado y cómo funciona, el pelco es la marca de agua, que a diferencia de Margarita no existe en los demás aeropuertos, estas evidencias son documentos digitales y esta marca de agua da fe que el video no está alterado, ellos certifican la grabación pelco y los que desarrollan la grabación, existe un sistema marca pelco que funciona en el aeropuerto, el equipo del aeropuerto no está trabajando en un 100%, se puede habilitar completamente, se puede habilitar un audio según el manual, pero no está instalado según el manual, todas las imágenes son auténticas, una imagen habla más de mil palabras, más que la escritura, en la inspección complementaria se fijaron fotografías, las cuales se llevaron a láminas en video bean, en la fotografía 2 según se puede observar mediante el uso del video bean ese es el patio principal, y existen cámaras allí, todas las cámaras son marca pelco, cada cámara tiene enfoque de cuadrantes distintos, en la inspección se observó que la cámara tiene dos entradas focales en ese lente, que puede usarse, pera la tienen estática no estaba siendo utilizada, para el momento de los hechos no estaba ese cartel que se observa según la fotografía identificativa, había un desfase en la hora, una hora de diferencia, en la fotografía 23 es el equipo DVR esos son donde se hacen los respaldos de los videos, tiene 80 de memoria, bajo el sistema operativo Windows 2000, allí se almacenan los sucesos en tiempo real, la fotografía 23 aparecen el cableado por donde lo pasan en la fotografía 24 es la parte de atrás de los grabadores, un monitor plano tiene los atributos de los sistemas, el CPU es utilizado en interfase, en la fotografía 23, allí es donde respaldo y luego los paso al CPU en un disco esclavo DMR es donde se hace la sobre escritura, ellos lo ponen a resetear cada 3 semanas, cada 30 días se llena, esos equipos que aparecen en la fotografía 23 esos equipos tienen unidad de CDROM, esos equipos por separado tienen un Windows 2000, y si permite la conexión con un CPU, y se pueden conectar en red, la experticia está suscrita por los tres expertos, cada uno trabajó en su área, la persona que instaló el sistema no puede apartarse del manual, los videos son secuencias de cuadros y los cuadros son fotos, el programa hace y pasa la foto en este caso no hace falta hacer adulteración porque tiene una marca de agua, allí se hace respaldo por un mes, el Tribunal le entregó unos segmentos de grabaciones, él estudio la marca pelco, el equipo hace el respaldo con el programa nativo y le da la posibilidad de operar para pasarlo a AVI, toda grabación es una secuencia de cuadros, el Avi graba 30 cuadros por segundos, las imágenes la muestra 320X400 y algo, esa es su resolución, están montados en el modo elemental del sistema, la resolución que presentaron los videos es la misma que está montada en el circuito cerrado de televisión, las mismas que se muestran en el video bean, los equipos se encuentran trabajando con el mínimo de su capacidad, si no hay luz ay detalles que van a pasar por desapercibido, si realmente hubo un montaje es imposible que haya ocurrido por la marca de agua, la marca de agua da fe que no puede ser alterado.

A preguntas de la Defensa, el experto contestó: el equipo multiplexado permite ver simultáneamente situaciones, hay una escala de tiempo hay algo que sucede al mismo tiempo, y lo que sucede en tiempo distinto, había al momento de la inspección desfase en el tiempo en 1 a 2 minutos, la escala del tiempo es un atributo del sistema pelco, lo del corte es la modificación que se hace cuando voy a grabar, la escala de tiempo es importante, pero su modificación no pasa por esa escala de tiempo, esos videos tienen características similares y por ello lo respaldó como experto y dice que son auténticos, el corte es un signo de edición, los hacen que se investiguen desde la 1 hasta las 2 y pico de la tarde, si se ha podido presentar el día completo, los videos son coherentes, el hecho de que no puedan ser modificados inmediatamente queda establecida la coherencia, hay continuidad hay hilaridad, en la inspección del CPU participó hizo una revisión inicial, parte de las aplicaciones del circuito cerrado de televisión en el CPU, esa aplicación le permite ver cuando las raíces cuando fue instalado, pero en ese equipo no estaban esas aplicaciones del sistema cerrado de televisión, de la lectura del manual se observa que ese equipo de CPU, se grabo en AVI, es un disco de 40 mega antes de 48 horas está lleno, si ese equipo estaba allí ha debido tener un equipo esclavo, debajo del equipo hay un enemigo silencioso el salistre, de las evidencias obtenidas del equipo de CPU dejaba ver que allí estuvo otro disco y que las aplicaciones estaban en otro disco, en el video del 17-04-06 se observa la misma resolución que los videos de la inspección del día 10-12-07, ellos hacen los dos respaldos simultáneamente porque el equipo lo permite, eso fue lo que hicieron, la certeza porque el sistema lo permite, esos son atributos que tiene el sistema, ojalá en todos los aeropuerto los sistemas instalados sean pelco y presenten marca de agua, algunos atributos pueden ser modificados por el administrador la aplicación, pero después que está la grabación hecha no puede modificarse, la fecha que aparece en los videos la puede colocar los administradores, tienen un stop y tienen su reloj y tienen vínculos de ese stop, sobre la diferencia que existe en la cámara 15, el experto respondió esos equipos son multiplexados y pueden emitir varias veces la cámara 15, la 16, el sistema pelco tiene un software privado, el código fuente lo tienen los ingenieros que lo diseñaron, ciertamente en esos videos una persona puede indicar lo que va a grabar.

A preguntas del Tribunal, respondió: el DVR es marca pelco, el software es pelco, los grabares son los que aparecen señalados en la fotografía tienen una unidad de CDROM y al grabarlos una vez salen con la marca de agua, es atributo del administrador si lo graba con marca de agua o a Windows media, esa es la grandiosa posibilidad de este programa, en caso de existir un montaje eso toma un tiempo extremo porque es la inserción de cuadros, esto es mucho más laborioso modificarlo, tiene que hacerlo alguien con conocimientos de gráficos, es bastante difícil, ese sistema no tiene aplicación para realizar ese trabajo, para ello era necesario instalarle un editor de video en el sistema lo que quedaría instalado en el VDR, y eso no lo vio instalado durante el análisis, ni durante la inspección, tampoco estaba eso en el CPU, esa inserción de cuadros se hace en días, semanas o meses, del grabador fue extraído los videos por el administrador.

8) INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada el 10 de diciembre de 2007, a solicitud de la defensa, en las instalaciones del aeropuerto Internacional S.M., en presencia de las partes, el Tribunal se constituyó en las instalaciones del aeropuerto con el apoyo de sus autoridades,

  1. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CUANTO A LA MATERIALIDAD DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    Para iniciar la valoración y apreciación de cada uno de los medios de prueba percibidos oralmente en el desarrollo del juicio oral y público, de forma tal que conjugados entre sí a través de la persuasión personal, el Tribunal acreditó con su análisis el siguiente hecho punible: el 17 de abril de 2006, el propietario de una maleta negra air Canadá contentiva de 35 panelas de clorhidrato de cocaína, en una cantidad de treinta y cinco kilogramos con sesenta y cinco gramos, la transporta hasta el aeropuerto internacional S.M., de hecho así ocurre, la maleta es decomisada en el aeropuerto, desconociendo quién o quienes son sus propietarios, con la intención que este cargamento de estupefacientes fuera embarcado como equipaje en el vuelo 811 de la aerolínea Zoom, que la conduciría vía aérea hasta Montreal-Canadá, para obtener tal transporte, era necesario que la maleta no cursara los canales regulares del aeropuerto, es decir, no pasara por el mostrador abierto al público donde se chequea pasajero y equipaje y se le coloca el respectivo ticket, uno adherido a la maleta y otro se le entrega a su propietario, sino que, la misma fuera implantada directamente al patio de carga de chequeo de los equipajes de ese vuelo, antes y en el preciso momento del control y embarque de esos equipajes, y que tampoco estuviera en contacto con los rayos x, para ello, era fundamental y esencial, identificar a la maleta con un ticket para que ésta pudiera ser retirada en Canadá, y para ello se hizo imperioso que dicho ticket fuera extraído de otra maleta que si pasó por los canales regulares.

    Todo este proceso, no solo quedó demostrado con la declaración de testigos y expertos, sino que fue grabado a través de las cámaras de seguridad dispuesta en el patio de carga del aeropuerto internacional, en extractos de imágenes de sucesos ocurridos en tiempo real, captados por los lentes de las diferentes filmadoras, y que fueron respaldados en copias como documento digital a través de un CPU, y copiados en dispositivos CD y DVD, al mismo tiempo, quedó probado, que todo ese proceso que pudo ser una labor rutinaria de los empleados del aeropuerto deja de serlo, cuando se demuestra no ya a través de imágenes, pero si por vía de testimonios de funcionarios, testigos y expertos que la maleta negra air Canadá, pierde los controles de vigilancia era la misma que al ser chequeada por primera vez, no pasó la prueba de la máquina de rayos x, pues en ella testigos y funcionarios observaron sombras y al abrirla pudieron ver la presencia de 35 panelas de polvo blanco, que con la prueba de orientación resultó ser alcaloide, y a la experticia química clorhidrato de cocaína.

    Todo ello, es el resultado de la utilización del sistema de la sana crítica, al apreciar las siguientes pruebas percibidas en el debate en forma oral y en vivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    El hecho histórico que marcó la pauta para el descubrimiento, es cuando funcionarios adscritos al Circuito Cerrado de Televisión del Aeropuerto Internacional S.M., el 17 de abril de 2006, ciudadanos L.J.G.V. y A.R.B.M., pudieron percibir con sus propios sentidos imágenes que formaban hechos que estaban ocurriendo en tiempo real, en el cuarto de la máquina de rayos x, a través de los monitores multiplexados ubicados en la sala del circuito de televisión, cuando vieron a través de la cámara N° 13 ubicada en el cuarto de rayos x, una persona que se levanta de su asiento y se apaga la luz, posteriormente observan que otra persona salta la correa manipula o maneja una maleta vuelve a saltar sale, y la luz es nuevamente encendida, según el decir de L.J.G.V., precisamente estaba sobre el control de los monitores que enseñan los hechos que ocurren en el patio de carga y lo que observó fue en caliente, es decir, cuando estaba ocurriendo, y que avisó inmediatamente al gerente de seguridad, ciudadano C.N.. Así mismo fue expuesto a viva voz por el ciudadano A.R.B.M., cuando observó a través del monitor que hubo un apagón de luz, vio a una persona manipulando una maleta y dijo claramente que su compañero L.G. salió del circuito cerrado a avisarle a C.N., hecho éste que fue evidentemente corroborado por C.O.N., cuando de su testimonio de oídas indicó que ciertamente le informan la irregularidad que se apagó la luz, que inmediatamente retrocedió el video y pudo observar tal información, vio que al apagarse la luz, un sujeto saltó la correa manipula una maleta a su parecer, cambio la etiqueta, y luego sale se prende la luz, y al salir señala la maleta que dos sujetos empleados del aeropuerto la montaron en el contenedor, su análisis de los videos vistos dijo como 20 veces, es que la maleta la trasportan en una camioneta del aeropuerto la cual, retrocede y se estaciona, y que tanto ese video de colocación así como el del bloqueo y el de intercambio guardan relación por cuanto se ve una mano humana que coloca la maleta en el interior del cuarto de rayos x, y que el peso de la maleta era tal, que la persona que la coloca se le va la mano y pudo observarse que llevaba en su muñeca un reloj, y que avisó inmediatamente al capitán Rondón a quien le entregó el procedimiento, agregó C.N., que el Capitán Rondón se apersonó al aeropuerto y ordenó que pararan los contenedores que el avión no saliera, y dio órdenes que chequearan de nuevo los equipajes, lo que ocurre, cuando la Guardia Nacional al mando del Capitán C.E.R., dirigiendo el caso, pudo constar que esa maleta llevaba varias pacas, que él pudo observar eso mas o menos desde la puerta porque se asomó.

    Estos hechos narrados por estos tres testigos, guardan relación y coherencia con la declaración del capitán Comandante de la unidad Antidrogas C.E.R., quien corrobora en este aspecto, el dicho de C.O.N., cuando afirmó a viva voz, y dejó oír en la sala que estaba fuera del aeropuerto en una reunión con la ONA, cuando recibe llamada telefónica de C.O.N., quien le informó la irregularidad, e inmediatamente se dirige al aeropuerto, le ordena al Sargento Zambrano que se dirija al cuarto de rayos x, para la respectiva indagación, y le informa a su vez, lo explicado por C.N., y este funcionario constata por boca de uno de los Guardias Nacional que ciertamente se apagó la luz, ante ello, ordena realizar un nuevo chequeo a los equipajes del vuelo 811 rumbo Montreal Canadá, y el resultado es que realmente una de las maletas contenía sustancias estupefacientes, dejó claro que va al cuarto del circuito cerrado y observó nada más el video donde está la máquina de rayos x, y pudo ver cuando se apaga la luz y en ese momento entró una persona a manipular una maleta, él en principio pensó que era una persona que quería sustraer algo de las pertenencias de un pasajero, ciertamente en ese espacio cuando se apaga la luz no se observa ese video con nitidez, pero si a una persona que manipula el equipaje, que en ese cuarto existen unos monitores que cumplen el trabajo de captar sombras que pudieran ser estupefacientes o explosivos, que la persona que manipula el equipaje estaba antes afuera y entra y sale, que al apagarse la luz la máquina de rayos x siguió funcionando eso es una irregularidad, que los funcionarios de la Guardia Nacional que hacen Guardia allí, han debido cancelar la operación del chequeo mientras la luz está apagada y no lo hicieron, es una constante un funcionario de la Guardia Nacional hace guardia adentro y otro afuera, pero lo que él vio en el chequeo es que el funcionario de la Guardia Nacional se levantó y se volvió a sentar, se levantó y se volvió a sentar, y ambos funcionarios estaban vestidos de civil, que el resultado del re chequeo de los equipajes ordenados dio positivo, vio que la maleta presentaba sombras que formaban panelas pero aun así imaginó que eran libros, se apartó la maleta se busca al propietario, era una maleta que tenía las características para pensar que llevaba droga, se localizó al dueño quien verificó que tenía el mismo número de ticket era un extranjero pero hablaba español, que inmediatamente ordenó la búsqueda de dos testigos para revisar la maleta, se abre la maleta y se observaron unos panelas y unos paños, la maleta presentó el ticket en su agarradera y el nombre del pasajero, que observó con sus propios sentidos cuando el pasajero desconoce la maleta como suya aun cuando tenía en su poder el ticket que pertenecía a esa maleta negra, sin embargo, dijo el Capitán que le da el beneficio de la duda al pasajero, justo por la irregularidad que había visto en el video, y con ello corrobora que lo visto en el video es reflejo exacto de lo vivido ese día, es decir el pasajero ubicó entre los equipajes su propia maleta e indicó objetos que allí habían y al abrirla pudo constatar que el pasajero decía la verdad.

    Indicó el funcionario que realiza la prueba de narco test a la sustancia y dio positivo, luego ordenó ver los demás videos, e indicó que ciertamente un vehículo del aeropuerto se introduce en retroceso en el patio de carga, luego se ve una mano que introduce la maleta, la luz se apaga el ingreso de un ciudadano al sitio, ellos le mostraron a la fiscal lo que allí estaba, y en otro video se observa que el contenedor obstaculiza la visibilidad, dijo claramente que lo normal es que esa camioneta esté allí, pero lo anormal es que retroceda y ese video donde se ve la camioneta en retroceso tiene que ver con el anterior video del bloqueo, el video se observa que los contenedores habían bloqueado las cámaras, además indicó que todo lo irregular de esos videos se lo mostró C.N., los videos se observaron desde tres ángulos de cámaras pero ya eso estaba grabado.

    Todo cuanto indicó el Capitán de la Guardia Nacional y Comandante de la Unidad Antidroga fue confirmado, por dos funcionarios de la Guardia Nacional adscritos a esa unidad, ciudadanos R.E.G.G. y J.A.Z.A., funcionarios que formaron la comisión policial, para llevar a cabo el procedimiento ordenado por el capitán, así lo afirmó R.E.G.G., quien ciertamente indica a viva voz que se trata del vuelo rumbo a Canadá, el día 17 de abril de 2006, y que encontrándose de servicio a pie de avión, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, cuando se le informa por radio que el Capitán lo mandó a buscar para la revisión de una maleta, que al llegar al sótano estaba el Capitán y el propietario de una maleta y procede a efectuar la abertura de la maleta negra de pasta y adentro habían 22 panelas, que el señor dueño de la maleta es italiano como de 40 años, la maleta estaba totalmente sellada con pega, no se podía abrir el seguro, la abre con un tubo, que los testigos estaban allí al momento de abrir la maleta, que los envoltorios que tenía la maleta eran cuadrados con caricaturas, que el señor indicó que esa no era su maleta, y encontraron otra maleta sin ticket y esa maleta no fue retenida y se la entregan al señor, que normalmente la guardia en el cuarto de rayos x es un Guardia Nacional y un seguridad del aeropuerto, el Guardia Nacional se encarga que todas las maletas pasen por los rayos x y observa y el Guardia Nacional de afuera verifica que los equipajes sean colocados en los contenedores, que esa maleta la pasaron por los rayos x primero antes de revisarla, que él mismo hizo la prueba de orientación que tomó una navaja cortó un envoltorio y sacó una pequeña porción.

    Mientras que, el otro funcionario J.A.Z.A., de igual manera registra en su testimonio de oídas, que el 17 de abril de 2006 en horas de la tarde recibe llamada de C.E.R., donde le informa lo que a su vez, le dijo C.N., donde le anuncia que en la máquina de rayos x, se apagó la luz, va al sito y pudo conseguir al Guardia Nacional Pico Cabello y al Distinguido Ruiz, que en el lugar se apersonó C.N. y se realizó un nuevo chequeo y se detectó una maleta que tenía sombras y le entregó el procedimiento al Distinguido G.G., la maleta es negra, plástica, alta la cual, se encontraba dentro del contenedor que va al avión, corrobora al mismo tiempo, que ese equipaje pertenece a la línea zoom, que el capitán había recibido una llamada de C.N., donde le informa que allí se había apagado y prendido la luz.

    Tal como lo indicaron los funcionarios actuantes, los dos testigos presenciaron la revisión de la maleta, es así como en este procedimiento, los testigos verbalmente han sido contestes en darle validez, y probanza al hecho descrito, J.A.O.G., verbalmente indicó: que se encontraba laborando cuando se le acercó un funcionario para que fuera testigo de la revisión de una maleta, que aceptó y observó cuando varias maletas estaban para la revisión y se llamó al dueño del equipaje y el señor dijo que no era de su propiedad, que se verificó que solo el ticket mas el equipaje no era de él, que fue para allá como de 4:00 a 4:30 de la tarde, que esos equipajes eran de un vuelo internacional de zoom, que observó que los contenedores tenían los equipajes ordenados, el señor escogió su maleta él tuvo la posibilidad de escoger su maleta, y escogió una maleta verde y otra negra, los Guardias tenían otra maleta aparte, lo que él dijo coincidió con lo que tenía su maleta, una tenía ticket y otra no tenía ticket, la que tenía el ticket no era de él, la maleta se rompió tenía sellos, y se mostró unas 4 toallas, unas panelas que contaron, la abrieron y tomaron una muestra con una navaja y le echaron un líquido narco test, y dio azul, y corrobora que en ese patio estaba C.N. porque él lo vio, en forma similar el otro testigo D.P.S.Z., y dijo que fue testigo y pudo ver una maleta que tenía pega loca, vio unos equipajes en rayos x cuando llegó ya la maleta estaba allí dentro del área de revisión, era una maleta plástica de color negro, que no fue fácil abrirla, la rompió el Guardia Nacional, adentro de la maleta habían 2 ó 3 toallas, la droga estaba envuelta en plástico, de igual forma, afirma que vio cuando le aplicaron el líquido y dio azul, e indicó que las cámaras en el patio se notan a simple vista, que lo llaman en hora de la tarde, pero no recuerda la hora exacta, que no cree que esa maleta la cargara una sola persona, la pusieron en un peso la pesaron, sobre la posición de las cámaras dijo que una de las cámaras está en el cuarto de rayos x, otra al final y otra en la pared.

    Así mismo el Tribunal, aprecia y valora la declaración del testigo ciudadano A.J.V.M., quien justificó su estadía en el sitio al indicar que se encontraba trabajando en el patio de carga internacional, en el chequeo de la máquina de rayos x solo está un Guardia Nacional y un seguridad, indicando que vio cuando buscaron los equipajes de los contenedores y volvieron a chequear, encontrándose en el equipo de rayos x y vio cuando pasaron las maletas una a una de nuevo, él se quedó allí y pudo notar una maleta con sombras y fue la que sacó el Guardia Nacional, afirma que efectivamente C.N. llegó con el Capitán de la Guardia Nacional, probando de esta forma el dicho de C.N., cuando indicó que bajó a prestar colaboración y que se asomó.

    El testimonio de la ciudadana E.M.S.R., es útil para apreciar que efectivamente esa maleta negra no fue chequeada por el mostrador, y que evidentemente corrobora el dicho tanto de los funcionarios así como de lo testigos, la maleta negra tenía un ticket que no le pertenece, y que había una maleta sin ticket, siendo ella, la empleada que le correspondió chequear al pasajero S.O., del cual, dijo recordar muy bien era una pareja que habla castellano y por ese detalle ella lo recuerda, por ser extraño por su experiencia que un pasajero extranjero habla español, indicó claramente que esa maleta negra no fue chequeada por ella, y que está segura porque ella la llamaron hasta el sótano, donde estaban las maletas y le dijeron que la levantara y ella no pudo levantarla, concluyendo además que esa maleta no fue pasada por el mostrador y que no es el equipaje que ella le chequeo al pasajero de quien recordó su nombre y apellido, y al mostrarle el ticket que tenía adherido indicó que ella no le puso ese ticket pues, no es la forma en que ella acostumbra a pegar esos ticket, que los ticket son como una pega adhesiva similar a una estampilla, este testimonio de esta testigo, puede ser concatenado con las declaraciones del Gerente de Seguridad, cuando indicó que el vio en lo videos que esa maleta fue colocada por una persona que tenía un reloj, y el capitán de la Guardia Nacional quien indicó que una mano humana colocó esa maleta en el cuarto de rayos x, del mismo modo, prueba el hecho, al ser confrontada con las declaraciones de los otros funcionarios que realizaron el procedimiento y los propios testigos presenciales de ese procedimiento, que efectivamente el pasajero desconoció que esa era su maleta, y también corrobora los hechos que fueron grabados en tiempo real, por el video intercambio cuando en esa C.R. indicó que la persona que salta la correa manipula una maleta, en cambio C.N., indicó en forma certera que la persona que brinca la correa cambia una etiqueta, este hecho también aparece claro con la declaración de los dos testigos del procedimiento de revisión de maleta cuando tanto J.A.O.G. y D.P.S.Z. afirmaron al igual que el Capitán, que el pasajero desconoce su maleta y que había una maleta sin ticket, que luego dijo los objetos que tenía en la maleta sin ticket los cuales resultaron ser los mismos. Muy elocuente y en forma natural J.A.O.G., cuando textualmente dijo: “… pero decía que esa no era de él se verificó que sólo el ticket más el equipaje no era de él…”

    En esta serie de hechos expuesto toca establecer la apreciación y valoración de la declaración del ciudadano E.J.G.F. quien de su testimonio de oídas, contradijo algunas circunstancias de hecho tanto con el funcionario C.N., así como con el capitán C.E.R., quien a juicio de ésta Juzgadora declaró de una manera fiable y confiable, sin contradicción alguna, por sus expresiones de seguridad con la cual, explicó todo el procedimiento dado ese día y al ser corroborados todos sus descripciones por los dos funcionarios de la Guardia Nacional, que realizaron el procedimiento y también por los testigos presentes.

    C.O.N., indicó que no conoce de videos ni de computación, y que él no extrajo de los grabadores los videos y que tampoco los creo, a pesar que fue ofrecido por la Fiscal en la acusación como perito para que expusiera acerca de la creación de esos videos, el Tribunal y las partes se consiguen con la sorpresa que los videos fueron respaldados por un funcionario del circuito cerrado de televisión del aeropuerto, E.J.G.F. cuya función según sus propias palabras es esa, respaldar los videos.

    E.J.G.F. aseguró que él respaldó esos videos por orden del Capitán Rondón, pero el Capitán C.R. contradijo la versión dada por Emilio cuando indicó que no lo conoce que no sabe quien es E.G., y dijo que en ningún momento ordenó el respaldo de los videos, y tampoco es el autor de los extractos que vio, por el contrario del testimonio de oídas del Capitán se muestra claramente en su elocuencia, que siempre vio los videos ya extraídos, que fue C.O.N., quien se los muestra, y él los revisa conjuntamente con la Fiscal N.A., la coincidencia es que tanto Emilio así como C.O.N., indicaron que los videos fueron extraídos por Emilio y que C.N., también le indicó que extrajera por lo menos el video donde se apagó la luz ese día 17 de abril de 2006, pero Emilio indicó que al no encontrar ese momento, vuelve a consultar con C.O.N., pero posteriormente dijo que se reunió para respaldar los videos con C.N. y con el Capitán, siendo esto último no corroborado, pues a preguntas del Tribunal, sobre el video llegada gs indicó que eso lo respaldó por orden de C.N., y durante su testimonio siempre dijo ser él el autor de esos respaldos y de los nombres de los archivos, pues le pareció de interés criminalísticos, y que ninguna persona le indicó que respaldara eso ni tampoco los nombres de los archivos, dichos nombres escogidos por él fueron para guiarse y a preguntas realizadas a C.O.N., evadió algunas preguntas y dijo que eso es responsabilidad exclusiva del técnico es decir E.J.G.F. y no de él.

    La forma como fueron respaldados los videos sin control de autoridad alguna, en la etapa de investigación , no constituye de por sí obstáculo alguno para que sean apreciados, ni tampoco para dudar que fue ciertamente E.J.G.F., quien cumpliendo funciones que normalmente realiza en su trabajo, como lo es respaldar videos, haya amparado estos videos que captan la realización de un hecho punible, bien para descubrir situaciones disciplinarias de los empleados de distintas líneas y de distintas empresas que laboran en el aeropuerto internacional, ya que así lo indicó el propio Emilio, que en otras oportunidades hechos irregulares que afectan directamente el desempeño de un empleado, horario de trabajo, manejo de los equipajes, han sido solicitados por las empresas para poner los correctivos necesarios, al personal adscrito, tal situación fue participada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público concretamente a la Dra. N.A., quien es el órgano competente para recabar esos videos y asegurar los elementos pasivos y activos del hecho punible, siendo en la etapa de investigación solo como medio de convicción es decir, la formación de la prueba que posteriormente se presentará en el juicio oral y público.

    La fiscalía en conocimiento del contenido de esos videos ha debido darle el trato requerido legalmente, bajo el principio de la libertad de prueba, que irradia el proceso, cualquier persona, puede informar al Fiscal del Ministerio Público, donde están las evidencias, donde encontrar testigos, ello apoya la actividad de la investigación que dirige, pero el Fiscal debe darle el tratamiento legal, apropiado, incorporarlos al proceso siguiendo las formalidades legales, bien a través de experticia o bien a través de informe pericial, por tratarse de un documento digital.

    No obstante ello, el Fiscal en la acusación bajo la creencia que C.N., era perito creador de los videos, lo ofrece y los incorpora al juicio como medio de prueba a través de un informe pericial, suscrito por el Gerente de Seguridad del Aeropuerto Internacional, dejando cubierta por este lado, su incorporación con las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal, establece, pero obvio en este caso, que al tratarse de un perito privado, que no pertenece a ningún órgano de policial de investigación penal, ha debido designarlo cumpliendo la formalidad ante el Tribunal de Control, y solicitar su juramentación.

    Pero esta situación, se descubre durante el desarrollo del juicio oral y público, con la declaración tanto de E.G., así como, con la declaración de C.O.N., quien no ratifica dicho informe pericial, sino que por el contrario indicó que lo realizó E.G., y que en la audiencia preliminar fue admitido como prueba y éste Emilio se limitó a indicar en la audiencia que él bajo su conocimiento empírico sobre videos, circuito cerrado de televisión y de computación, explicó la fórmula utilizada para respaldar los videos.

    La declaración de E.J.G.F., constituye un medio de prueba basado en el testimonio que determina el origen del video, y la forma como fue obtenido y bajo esta circunstancia será apreciada, sobre la explicación dada de las cámaras, la posición de éstas dentro del aeropuerto, los grabadores que contienen instaladores de 16 cámaras cada uno, y la forma como los extrajo del circuito cerrado de televisión, es decir, a través del CPU, y que podía resguardarlos bien bajo la forma de Windows Media, y a través del sistema de la marca de agua, ha sido corroborado por el experto J.R.R.P., fue Emilio como empleado y funcionario del aeropuerto que bajo su criterio extrajo los momentos más relevantes en los cuales, se observa la comisión de un hecho punible y que han sido descubiertos con las declaraciones de testigos ya valorados, siendo estos videos relevadores de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, tales como el momento en el cual, dos empleados del aeropuerto desde la 1:36 minutos de la tarde, comienzan a estacionar contenedores de tal forma que bloquean el blanco de los lentes de la cámaras de seguridad dispuestas en el patio de carga y a la salida del cuarto donde se encuentra la máquina de rayos x, y con posterioridad a esta colocación, aparece una camioneta blanca propiedad del aeropuerto entrar en retroceso y estacionarse justo en el medio de los dos contenedores, desde donde las cámaras no pudieron visualizar quien se baja, y tampoco quien introduce la maleta en ese cuarto de rayos x, conclusión a la cual, se llega, pues el siguiente video muestra que posterior al retroceso y estacionamiento de esa camioneta, se nota por los sucesos que capta la cámara N° 13 que se encuentra en el interior de la máquina de rayos x, una mano colocar una maleta negra, y que en el siguiente video intercambio se puede visualizar el día 17 de abril de 2006, una persona que se levanta y se dirige al sitio donde se encuentra en enchufe y en segundos se apaga la luz, hecho aprovechado por otro sujeto que salta, y se dirige exactamente al mismo sitio y ambiente captado por la misma cámara 13 donde fue colocada la maleta, la manipula, como señal lógica de haber colocado el ticket, según los hechos ya demostrados, pues las reglas de la lógica enseñan que, al aparecer la maleta negra con un ticket que no le correspondía, y al descubrir otra maleta sin ticket, demuestra con certeza que a esta maleta se le extrajo ese ticket para adherirlo a la maleta contentiva de 35 panelas con clorhidrato de cocaína, justamente en el momento que se apaga la luz, y el sujeto que entró la manipula.

    Así mismo, amparó el momento captado por la cámara del patio de carga, cuando el sujeto entra, y sale al salir toca la maleta se la muestra al cargador o maletero, el sujeto que debe anotarla no la anota, sino que le indica al cargador donde la debe situar, y posteriormente entre el cargador y el sujeto que le cambió el ticket la montan en el contenedor, casi de última, este hecho se observa nítidamente en el video, una maleta negra alta, de plástico, y además muy pesada para ser cargada por dos sujetos, describiéndose con exactitud por testigos, funcionarios y expertos sus características físicas, similares o coincidentes a la maleta manipulada y tantas veces vista en los videos.

    En cambio el Tribunal, en lugar oportuno determinará con razones de hecho y de derecho el por qué no apreció la declaración de C.O.R., como perito.

    Los videos en distintas copias fueron sometidos a pericia por los funcionarios expertos J.V., B.J.M.B. y J.R.R.P., para determinar la autenticidad de los mismos, resultando según la declaración de la experta J.V., que al aplicarle el programa de hass éste determina un algoritmo traducida en cifras como una cédula de identidad idéntica que establece la autenticidad de estos, vale decir, la similitud e igualdad entre ellos, mostró en el video bean, las cifras dadas iguales, tanto el video cuyo archivo se denomina bloqueo teniendo la comparación de la copia como prueba complementaria aportada por la defensa, la aportada como original certificada por la Fiscal en la audiencia preliminar, y la aportada como videos aparecidos en el aeropuerto en una gaveta y consignado en el Tribunal mediante oficio, y así usando un patrón de comparación de estos tres bloques de prueba se ilustraron en la sala dejando ver que cada uno arrojó cifras iguales, como el video intercambio 1, colocación, intercambio 2, bloqueo entre otros menos relevantes, siendo éste el estudio de informática forense.

    El estudio que le correspondió realizar a la experta B.J.M.B., determinó que los dispositivos o discos entregados y sometidos a peritaje, tienen un código o serial único, los cuales fueron descritos, y que en ellos se visualizan imágenes que no fueron editadas o puestas, demostrando que el contenido de esos discos fueron grabados en el circuito cerrado de televisión, del aeropuerto, a través de un equipo instalado DX800, y que las imágenes fueron captadas por las grabadoras por el sistema instalado Pelco, cada disco presente marcas particulares, número de cámara y fecha, se presentó el mismo contenido en cada uno de los videos, y de los equipos de computación cada una de las fotografías, sala de chequeo, cuarto de rayos x.

    Y finalmente el experto en gráficos J.R.R.P., estableció que los videos son auténticos, pues un video se forma por cuadros y los cuadros forman fotografías, y en ellos no hay descompensación o desequilibrio en sus cuadros lo que indica que son idénticos, auténticos y que está seguro un 100 % de esa autenticidad, son coherentes, existe secuencia tanto en fecha, y hora del suceso, siempre las mismas imágenes y los mismos hechos que muestran, las copias, y corresponde al ambiente en el cual se desarrollan, el patio de carga del aeropuerto, y las imágenes que captan corresponden a la posición que tiene el lente de la cámara, la cámara en el cuarto de rayos x, capta exactamente el ambiente que se describe en estos videos.

    El Tribunal no puede dejar pasar por alto, que el video intercambio pnc, no tiene patrón de comparación para la aplicación del programa de informática forense hass, es decir, no arrojó algoritmos de comparación, video que fue ofrecido como prueba en la audiencia preliminar y además conocido ampliamente por la defensa.

    Este video contiene hechos en imágenes que han sido declaradas auténticas en los similares de comparación denominados intercambio 2 y caso zoom 2 que son idénticos tanto en fecha hora y hechos, lo que no fue sometido a patrón de comparación son los hechos que ocurren después que la maleta es apartada y donde se graba el momento en el cual, la maleta fue cargada por dos sujetos y montada en el contenedor.

    Toca entonces al Tribunal usando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia apreciar o no como válido el restante de estos hechos amparados por el video en cuestión, resulta entonces lógico acertar que, los hechos restantes del video intercambio pnc, son vistos en una secuencia que deviene de los otros dos videos auténticos, es decir, son las mismas personas que actúan en le mismo ambiente, en la misma situación y el resultado final es lógico montar la maleta en el contenedor, estas imágenes que recogen el complemento de circunstancias que denotan hechos punibles, deben ser apreciados cuyo valor corresponde establecer con la declaración del experto J.R.R.P., cuando indicó que su estudio correspondió a la parte gráfica, y dejo claro que todos los videos son auténticos gráficamente hablando, pues los videos se forman por cuadros y los cuadros son fotografías, asegurando que los cuadros que forman todos los videos son coherentes, equilibrados, nivelados lo que indica que no hubo montaje de cuadro en ellos, que para realizar un montaje en ellos se requiere de un trabajo de una semana o de meses y por una persona profesional y muy especializada en la materia, en este sentido, al experto se le preguntó acerca de las propiedades de los videos, indicando que donde aparece fecha de modificación está referida a la r.d.v.y. es invariable, y fecha de creación se refiere a las veces que es grabado y pasado a otro dispositivo o CPU.

    El video en estudio tiene su fecha de modificación el 17 de abril de 2006, a las 5:46:58 minutos, vale decir, el mismo día en que ocurre el hecho, siendo entonces imposible que en tan solo horas después del mismo día del hecho, exista un montaje o pueda montarse cualquier cuadro con una imagen distinta a la real, por esta razón el Tribunal, da por probada con la declaración del experto que este video es auténtico.

    La declaración de la experta G.J.L.R., somete bajo examen pericial N° CO.LC-LCO-DQ/255-2006, tanto la maleta la cual describe negra, marca Air Canadá, y en su interior 4 toallas, y 35 panelas cuadradas con caricatura de taz, tal como fue expresado por los funcionarios y los testigos, dejando claro que lo visto y ocupado por los funcionarios en el aeropuerto ese día 17 de abril de 2006, es lo mismo hallado y descrito por los testigos, concluyendo que las panelas estaban envueltas en cinta adhesiva, material plástico transparente, para descubrir un polvo blanco, que al ser vertidos los químicos propios para revelar el tipo de la droga, resultó ser clorhidrato de cocaína, con una pureza de 98% y una cantidad de treinta y cinco kilogramos con sesenta y cinco gramos y sometió a pericia un ticket cuyo N° es el mismo que se describe y es exhibido por la fiscal como evidencia material.

    Por último corresponde apreciar y valorar el resultado de la inspección judicial realizada por el Tribunal in sito, mediante la cual, se percibe que efectivamente las cámaras se encuentran en los sitios visualizados en los videos e indicados por los testigos y que guardan relación clara es el mismo ambiente que se observan en los videos y que grabaron sus lentes, con dirección hacia el espacio grabado, y que evidentemente lo que allí ocurrió fue exactamente captados por estas cámaras de seguridad, se trata del ambiente ubicado en el patio de carga internacional de equipajes, sitio donde se chequean los equipajes internacionales, la jaula, sitio primario donde caen los equipajes luego de ser chequeados en el mostrador, sitio en el cual no existe cámara, pero se observó la ventana abierta con cortinas por donde son colocados los equipajes por los porters para luego caer en el cuarto de la máquina de rayos x, es de hacer notar, que cualquier persona pudo extraer ese ticket desde la jaula, pues en el video no se observa que la persona que salta, le quita un ticket a ningún equipaje para adherirlo a la maleta negra, sino que se entiende por las reglas de la lógica, que ese ticket fue despegado de la otra maleta desde la jaula, y suministrado a la persona que entra o la persona que entra, él mismo lo extrae de la jaula, sitio en el cual, no existe cámara, era más fácil lograrlo de ese lado.

    También se arriba a ésta conclusión, pues el video intercambio no mostró el pase de maleta alguna sin ticket, todas las maletas que pasaron tenían ticket, siendo lógicamente ultimar que la maleta sin ticket, aun no había sido chequeada por el equipo de rayos x, y se verifica con la declaración del funcionario Sargento J.A.Z.A., que fue hasta el cuarto de chequeo y aseguró, que todavía faltaban unas maletas por chequear, lo que conduce a probar que esa sin ticket no había atravesado la máquina de rayos x, sino que la dejaron de último, también el Tribunal percibe a través de los sentidos, con la inspección judicial, que al sentarse desde el equipo de rayos x, las dos personas que aparecen sentadas en ese control no tienen obstáculo alguno para visualizar a la persona que salta y manipula la maleta, así como tampoco, había obstáculo alguno para ver en línea recta a la persona que estaba sentada desde afuera.

  2. EN CUANTO AL DELITO DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR IMENDIATO Y COMPLICIDAD.

    Las pruebas descritas anteriormente, que sirvieron de base para la comprobación del delito de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son útiles, para dar por demostrado el segundo dispositivo amplificador del tipo penal, la coparticipación en grado de cooperación inmediato, de igual manera la participación como complicidad en el mismo hecho punible, siendo innecesaria su reproducción, considerándose ampliamente analizada cada una en el punto que antecede y reforzada en los capítulos siguientes.

  3. CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

    El presente juicio se llevó a cabo desde el 3 de octubre de 2007 hasta el 20 de diciembre de 2007, en 17 largas audiencias orales y públicas, durante esos días esta Juzgadora pudo familiarizarse, con las características físicas de cada uno de los ocho acusados, al punto de saber sin conocerlos, desde el inicio, quien era cada quién, pero la v.d.p. oral acusatorio, apoyada principalmente en la inmediación, contradicción, publicidad y la oralidad, pudo determinar y definir en esas 17 audiencias los gestos, de cada uno, en las diversas situaciones ocurridas durante la audiencia que fueron muchas, interrogó personalmente a cada uno de ellos, sobre sus datos personales, es decir, ellos mismos se identificaron en alta voz, y dieron a conocer su personalidad y características físicas ante la audiencia y sobre todo delante del Juzgador, es esto, lo que permite el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en combinación con el texto del artículo 332 ejusdem, es capaz esta Juzgadora, de identificar a cada uno de ellos, en fotografías, caminando, de espaldas, en videos y en cualquier lugar donde estén, tal situación forma parte de las v.d.p. penal acusatorio, y de igual forma contribuye a la apreciación de las pruebas, conforme al sistema de la sana crítica.

    Verbigracia, un acusado que sea derecho pero ineludiblemente el debate obsequia que la persona que cometió el delito es zurdo, y el Tribunal podrá apreciar esta circunstancia por su propia cuenta, del mismo modo, si testigos presenciales dan las características verbales del culpable como negro, alto, ciego y además cojo, el Tribunal por su apreciación personal, sin necesidad de reconocimiento alguno, ante la presencia ininterrumpida del acusado en el debate observa que la persona es baja, blanca, ojos verdes y cabello amarillo, cuando se acusa a un vigilante de seguridad de haber participado en un robo agravado, pero en el video no aparece por ningún lado ese vigilante de seguridad asociado o en complicidad alguna con los autores, sino ejerciendo su trabajo.

    C.1) En este espacio el Tribunal desarrollará por separado la culpabilidad de cada uno de los acusados en el delito demostrado, iniciando la motivación con el acusado E.A.J.P..

    Emerson es funcionario de seguridad del aeropuerto, su uniforme tal como fue descrito por los otros funcionarios de seguridad que pasaron declarando por la sala, es azul oscuro, y así fue percibido por este Tribunal, durante la inspección judicial cuando en vivo, pudo observar el chequeo de un vuelo internacional, las características físicas de E.A.J.P., no son comunes, es un sujeto alto, grueso, atlético y calvo, con brazos fuertes y musculosos.

    El 17 de abril de 2006, tanto C.O.N., indicó que este funcionario él lo conoce muy bien porque frecuenta su labor, y ese día estaba de guardia en el cuarto de carga internacional, lo mismo indicó el ciudadano A.J.V.M., quien denunció que ese día Emerson estaba de Guardia en el internacional, y Emerson se encontraba en ese vuelo Canadiense chequeando, que él fue a relevar a Emerson cuando ocurre el problema de la luz, y por ello, él estuvo en el nuevo chequeo, dijo también que Emerson ese día cargaba las llaves, que pertenece al grupo A que estaba de guardia ese día, conjuntamente con el Supervisor de Seguridad J.L..

    Adicionalmente a ello, existe la certeza de la participación del acusado E.A.J.P., en los hechos probados, con la declaración de testigos, así los funcionarios de la Guardia Nacional, y el testigo C.O.N., indicaron en forma determinante, que un oficial de seguridad es la persona encargada en forma fija de ejercer la función de manejar la máquina de rayos x, y verificar que todos los equipajes pasen por esa máquina, conjuntamente con un Guardia Nacional, que según el Capitán C.E.R., viste de civil, siendo esa la característica de la unidad Antidrogas, vestirse de civil, específicamente el testigo A.J.V.M., afirmó que Emerson ese día era el oficial de Guardia encargado en la máquina de rayos x, y es quien ese día cargaba las llaves, siendo además asentado que las llaves son de libre acceso por el oficial de seguridad, es quien abre y cierra el cuarto donde está la máquina de rayos x.

    Bajo este criterio, mezclando las declaraciones de los testigos quienes afirmaron que en el cuarto de rayos x, sólo está un oficial de seguridad cuyo uniforme es azul oscuro, y un Guardia Nacional, conjugándola con la declaración de A.J.V.M., que al observar el video intercambio, caso zoom, que atrajo hechos vistos en tiempo real por los empleados del circuito cerrado de televisión, podemos concluir que la persona que aparece con el uniforme azul oscuro, es un oficial de seguridad, y fue así asegurado por A.J.V.M., se trata de E.A.J.P.. Dijo este empleado que el oficial de seguridad puede manejar y andar en la camioneta adscrita a toda la zona del aeropuerto, por ejemplo en el sótano y patio de carga.

    En el video llegada sg, el cual, fue declarado auténtico por los expertos, pues arrojó cifras o algoritmos iguales, se observa la figura de E.A.J.P., bajarse como copiloto de la camioneta blanca, en dicho video se observa su figura humana nítidamente y pudo ser captado fácilmente por esta Juzgadora, sin necesidad de reconocimiento alguno, tal como también reconoce el ambiente en el cual se desarrolló esta escena de hechos reales, se observa además que viste su uniforme azul oscuro de oficial de seguridad, y un detalle muy importante revelador para acreditar su participación, es que, en una de sus manos carga un reloj amarillo, y en la otra una pulsera gruesa amarilla, esta identificación y detalle de vestimenta de ese día, también se encuentra presente al momento de observar el video denominado intercambio hechos captados por la cámara 13 que se encuentra en el interior del cuarto, donde está la máquina de rayos x, lo que corrobora el dicho del testigo A.J.V.M., que Emerson le correspondió chequear el vuelo canadiense, el video habla por sí solo tal como lo dijo el experto J.R., cuando indicó que un video dice y muestra mas que una palabra y que una escritura, pues bien, E.A.J.P., se encuentra de servicio y de guardia ese día 17 de abril de 2006, frente a la máquina de rayos x, se observa con su uniforme de oficial de seguridad, con ambas manos colocadas en el tablero de la máquina de rayos x, con las prendas de vestir un reloj amarillo y una pulsera amarilla, cuando se apaga la luz, omite levantarse de su sitio de trabajo para controlar la situación o para parar el chequeo hasta tanto se regularice el alimento de la energía, desde allí él pudo observar tal como, lo mostró la inspección en el sitio, cuando una persona apaga la luz, cuando luego otra persona brinca y pasa la correa toma la maleta que se encontraba allí oculta, puesta en el piso, y todo cuanto hace con la maleta para luego colocarla fuera del área de la vista de los rayos x, es decir, su cara como lo dibuja el video está inclinada mirando siempre hacia el sitio clave de acción del sujeto que entra.

    Consciente que esa maleta colocada no pasó por los rayos x, y evidentemente cooperó de manera fundamental y esencial, para que la maleta fuese colocada fuera del control, y de ello se desprende que efectivamente conocía el contenido de dicha maleta, por la actitud omisiva y permisiva de no denunciar dicha situación, estando en posición de garante por ser oficial de seguridad, a quien se le exige que evite el resultado tipo. A su vista la comisión de un hecho punible, ciertamente con él único propósito e intención de que la maleta fuera transportada con ese cargamento de droga sin librar la sospecha debida hasta el avión de la línea zoom.

    La acción por omisión de Emerson no se limita a esta, sino que apreciado como fue y probado que poseía un reloj amarillo además grueso en uno de sus manos, y estar como copiloto de la camioneta blanca con logo de seguridad del aeropuerto, es la que retrocede luego de que los contenedores son colocados en sitios claves, para que las cámaras no captaran el hecho de su colocación, y se baja de ésta pues el video maleta adentro que también fue auténtico, muestra que la mano que coloca la maleta tiene como accesorio un reloj amarillo, del mismo estilo y similar al que se individualizó en los dos videos anteriores, dejando claro para este Tribunal, la participación como cooperador necesario, pues en primer lugar su acción entró a ampliar el tipo penal, al colocar la maleta, y al omitir la acción debida que permitió en sus narices, después de colocar la maleta que un sujeto saltara la tomara desde el sitio donde el conocía la había dejado, luego que se apaga la luz, para cambiar el ticket, y colocarla lejos de su control y función, pasar por los monitores de la máquina de rayos x .

    Las reglas de la lógica bien definidas por ésta juzgadora, permitió apreciar que la camioneta blanca de seguridad, en el patio de carga, posterior al estacionamiento de los contenedores, entra al patio de carga internacional, a las 13:47:57 y retrocede estacionándose en medio de ambos contenedores y queda efectivamente estacionada a las 13:48:08 según se observa del video colocación, éste video culmina cuando la camioneta sale siendo las 13:49:38, del día 17 de abril e 2006, es decir, se estaciona y permanece allí un minuto con 30 segundos, pero éste video, presenta vinculación estrecha con el video de imágenes captadas por la cámara 13 del cuarto de rayos x, denominado maleta adentro, esta escena grabada en tiempo real, comienza a las 13:47:20 es decir, afuera la camioneta estaba a punto de entrar, en este video maleta adentro se observa en la parte interna como una persona introduce una maleta alta negra de plástico, exactamente a las 13:48:48 segundos, termina de colocar la maleta a las 13:48:54, es decir, en 7 segundos esconde su rostro de la cámara y solo deja ver la mano y la maleta, lógico es pensar que ambos videos muestran la secuencia del hecho punible, y permite establecer, que en la camioneta estaba la maleta, puesto que, la inspección judicial del lugar permitió demostrar que el cuarto donde está la máquina de rayos x, queda adjunto al sitio, donde se estacionó la camioneta y es está la única razón, para concluir con certeza el por qué la camioneta entró en retroceso, y justo tarda el tiempo preciso y secuencial de hechos grabados por ambas cámaras fijas la que se encuentra afuera del cuarto de rayos x y la que está dentro del cuarto de rayos x, y es elocuente concluir que la maleta negra por el solo hecho de pasarla a escondidas es la que se vincula con la cantidad de 35 kilogramos con 65 gramos de clorhidrato de cocaína.

    Al mismo tiempo, es lógico establecer, que E.A.J.P., siendo empleado de seguridad, sabe el sitio exacto donde se encuentran las cámaras, razón por la cual, sabía como ocultar su rostro del lente de las cámaras, por ese mismo entendimiento se concluye la colocación de los contenedores para evitar que el lente amparara quien se bajó de esa camioneta, y que de ella iba a bajar la maleta negra contentiva de cocaína.

    Sin esta acción de colocación de la maleta, el autor o propietario de la maleta, no hubiera conseguido, el delito tipo, es una condición adecuada no para el acatamiento del hecho directamente, sino para que el autor pueda realizarlo, y para procurar la eficacia o la seguridad de la realización, existe en la participación un doble dolo el conocer y querer el hecho punible ajeno (Transporte de Estupefacientes) y conocer y querer la propia ayuda al mismo.

    Razón por la cual, este Tribunal, lo declara culpable y en consecuencia la sentencia será condenatoria para él.

    C.2) CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS DE LA GUARDIA NACIONAL, R.J.P.C. Y E.B.R.H..

    El funcionario Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, J.A.Z.A., en su testimonio de oída en forma notable señaló que al bajar al sótano, por orden de su Superior Jerárquico el Capitán C.E.R., cuando le informa que en el cuarto de rayos x hubo un apagón, allí en ese cuarto y en el patio de carga, se encuentra con los efectivos Pico Cabello y Ruiz , el primero se encontraba de Guardia dentro de cuarto chequeando la máquina de rayos x, con el oficial de seguridad, y el otro B.E.R.H., estaba de guardia en las afueras, indicó que habló con ellos y les pide explicación del apagón de la luz.

    La declaración de éste funcionario, deviene en la atención por ser coherente con lo observado en el video intercambio, caso zoom, intercambio 2, caso zoom 2, los cuales fueron declarados auténticos por los expertos.

    Si en el interior del cuarto donde funciona la máquina de rayos x, donde se chequea el equipaje, sólo pueden estar un oficial de seguridad y un Guardia Nacional, que además estaba vestido de civil, y allí estaba como oficial de seguridad E.A.J.P. identificado por A.J.V.M., el otro funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba en el interior de la máquina de rayos x, y vestido de civil, no puede ser otro que R.J.P.C., identificado así y visto y encontrado allí por el funcionario J.A.Z.A., con quien se entrevistó desde esa zona.

    Identificado así R.J.P.C. como el Guardia Nacional, de servicio ese día 17 de abril de 2006, el lente captó la actividad desplegada por este durante el evento real ocurrido, en los videos denominados caso zoom, e intercambio y en la prueba conocida por la defensa desde la investigación y admitida en la audiencia preliminar, en el video intercambio consignado en la sala mediante oficio por el aeropuerto, y en el video sin nombre consignado por la defensa también como prueba complementaria, los cuales en bloque por tener los expertos patrón de comparación, determinaron que son auténticos al presentar las mismas cifras al programa de informática forense hass.

    Se puede determinar que R.J.P.c., en ese espacio grabado se levanta de su asiento a las 14:30:20, y va en dirección hacia donde está el suiche de la luz, la luz se apaga a las 14:30:24, es decir tardó 4 segundos en levantarse y llegar al sitio donde está el enchufe, ello se concatena con la inspección judicial realizada al sitio del suceso, pues la distancia para llegar al interruptor es cercana, y puede ejecutarse en 4 segundos, regresa justo cuando la persona entra y salta y se sienta, ve todo cuanto realiza el sujeto que entró que manipula la maleta y la coloca en la correa de rayos x, pero lejos del control, cuando sale el funcionario de la Guardia Nacional se levanta de nuevo y se vuelve a sentar, acto seguido se prende la luz, le entrega el periódico a Emerson .

    Las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, se establecen al tener conocimiento exacto del ambiente donde se desarrolló este hecho punible, permite concluir que si es la única persona que en ese sitio se levanta y camina hacia el suiche de la luz, y ésta se apaga, es decir, queda oscuro, determina que es la persona que se levantó y apagó la luz, de tal forma que esta acción cooperó con el propietario de la maleta, para que el otro sujeto colocara el ticket y la maleta en la correa, y así violar la seguridad aeroportuaria, con la intención de cooperar en forma esencial en el transporte de estupefacientes, y facilitar que la cámara no captara el rostro de la persona que manipula la maleta, ni tampoco que estaba haciendo con ella, era evidente con anuencia del funcionario de la Guardia Nacional y con el oficial de seguridad, que trató de impedir que se descubriera el paso irregular de la maleta negra, y esta acción prueba al mismo tiempo, que conocían en contenido de dicha maleta, pues de lo contrario no era necesario develar tal acción, y la omisión de desplegar la acción como órgano de seguridad cuya función principal es precisamente evitar el pase de sustancias estupefacientes.

    Su posición de funcionario policial, es determinante para establecer con certeza la cooperación en ese hecho, la autoridad que allí se encontraba era la idónea e inequívoca para evitar el transporte de la maleta con 35 kilos de clorhidrato de cocaína, actitud que no desplegó que lo conllevó a cooperar en forma determinante con el propietario de la maleta.

    Todo ello, conduce al Tribunal a establecer que el acusado R.J.P.C., entró en el tipo penal cooperando con su autor y en consecuencia lo declara culpable, y esta sentencia será condenatoria para él.

    El mismo funcionario como se indicó anteriormente, define que en las afueras del control de carga de equipaje, se encontraba de servicio el otro Guardia Nacional, E.B.R.H., quien de igual manera, se concatena con los videos caso zoom 2, intercambio 2, conocidos por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar, y con el video denominado intercambio 2, consignado en la sala por el aeropuerto, y con el video consignado por la defensa, que fueron declarados auténticos por los expertos.

    El contenido de este video, siguiendo la indicación del testigo Guardia Nacional J.A.Z.A., que estando de servicio E.R., en las afuera del patio de carga, y además vestido de civil, como reseñó el Capitán, C.E.R., se puede identificar claramente de quien se trata, pues los videos repetidos muestran que la única persona que aparece sin uniforme es la que está sentada en una silla, y es esta la persona que se levanta después que la persona sale del cuarto de rayos x, observa detenidamente cuando señala la maleta, y la aparta, posterior a ello, se levanta siendo las 14:31: 12, y de igual manera que el otro Guardia Nacional se dirige a la puerta del cuarto de rayos x, inclina su cuerpo e introduce la mano justo donde está el suiche de la luz, que para ese momento se encontraba apagada, justo como se observa en el lente que captó la cámara 13 desde el interior del cuarto, y desde ese video se muestra que la luz se prende a las 14:31:15 segundos, lo que indica que tardó 3 segundos desde su sitio hasta llegar al suiche de la luz, situación ésta que es factible, por el conocimiento del lugar que arrojó la inspección judicial, está muy pero muy cercano al sitio desde donde el Guardia Nacional estaba sentado,

    ËNRIQUE B.R.H., observó todo cuanto allí ocurre, vale decir, vio a un sujeto espiando por la ventana hasta el interior del cuarto, al asecho del momento en el cual, se apaga la luz, para proceder a entrar al cuarto, a oscuras, y así evitar ser visto, vio cuando sale y notó, de igual manera, cuando al salir toca la maleta con la mano, individualizándola al cargador de maleta, quien la aparta a un lado, sin que ésta fuese anotada previamente, y después observa cuando el sujeto que sale y el cargador montan la maleta al contenedor entre los dos, por ser ésta muy pesada para así cumplir uno de los pasos del Transporte de Estupefacientes, acción que ayudó en forma determinante al desarrollo del transporte de la maleta, convirtiéndose en un cooperador inmediato, por su posición de funcionario Policial, autoridad que su función exclusiva es la captura, prevención, descubrimiento y aseguramiento del tráfico de estupefacientes, su actividad fue idónea e inequívoca de cooperación.

    Dentro de las personas o empleados que se encontraban de servicio ese día, las personas con mayor jerarquía para evitar el pase de sustancias estupefacientes, son los Guardias Nacionales, sin su actividad y concierto previo era imposible desplegar el transporte de estupefacientes, razón por la cual, el Tribunal declara culpable al ciudadano E.B.R.H., en consecuencia esta sentencia será condenatoria para él. Así se declara.

    C.4) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO ACUSADO J.G.L.G..

    J.G.L.G., es operador de máquina pesada, su uniforme se identifica con una camisa blanca y un blue jeans y además con una cinta sobre la camisa que determina su función, y un carnet guindando en el cuello, su contextura es baja y gruesa.

    J.G.L.G., es la persona que en los videos analizados y auténticos, se distingue en forma nítida a las afueras del cuarto de rayos x, cuando ejerciendo las funciones y uniformado se encuentra husmeando o vigilando hacia el interior del cuarto de rayos x, a través de la ventana por donde finalmente salen los equipajes, después de pasar por el equipo de rayos x, en esa posición se colocó esta Juzgadora al momento de la inspección judicial, y se dejó constancia que desde allí puede observar no sólo con su mirada hacia abajo el sitio donde estaba la maleta negra, sino el ambiente completo del interior donde estaba el Guardia Nacional y el oficial de seguridad, y algo muy importante, cautivar el momento exacto cuando el Guardia Nacional apaga la luz, y es así, por cuanto cuando se apaga la luz, J.G.L.G., entra al cuarto de rayos x, y es la única persona que entra a ese cuarto exactamente a las 14:30:34, es decir, 10 segundos después, que se ve el tiempo en el video anterior denominado intercambio que se apaga la luz, si es la única persona que entra, tal como se observa nítidamente en el video que capta los hechos reales de las afueras, es entonces J.G.G.L., la persona que saltó la correa con la luz apagada, levanta la maleta, al levantarla se observa que se trata de una maleta alta y negra, la misma descrita y similar al video de maleta adentro que colocó Emerson, y que describen os testigos presénciales, la manipula y para cumplir su cometido adhiere un ticket, que no es de esa maleta, sino del equipaje de S.O., luego de colocarle el ticket la pone en la correa después del control de la máquina de rayos x, y vuelve a saltar inmediatamente con apuro, pues la maleta avanzaba por la correa, y así se nota que sale conjuntamente con la maleta a las afueras, y se observa nítidamente cuando la toca con la mano y se la enseña a J.L.L.V. quien es el cargador de equipaje hacia el contenedor, luego se introduce en el contenedor, y más tarde al rodar el video se observa que ambos J.G.L.G. y J.L.L.V., la montan en el contenedor, fin del video y del trabajo criminal, que le tocó realizar a J.G. ese día 17 de abril de 2007.

    J.G.L.G., llevaba el uniforme ese día que se distingue por un carnet guindado en el cuello que llega al tórax, y también con una cinta blanco con vivos amarillos, encima de la camisa blanca.

    Al observar el video, a pesar de estar a oscura, si se puede notar fácilmente que la silueta de la persona que entra y manipula la maleta porta un carnet de identificación el cual, se mueve y le guinda, camisa blanca, pantalón oscuro y la cinta sobre la camisa blanca con vivos amarillos, tal como está vestido J.G.L.G., al verse entrar al cuarto de rayos x, es entonces lógico creer que él estaba vigilando el momento en el cual, se apaga la luz, para entrar, pues ningún empleado le corresponde la función de vigilar por esa ventana, por el contrario le está prohibido entrar a ese cuarto, sin previa autorización, y la única autorización que tenía era la anuencia de todos cuantos allí estaban con un propósito criminal común, cooperar con el autor para que esa maleta que contenía 35 kilogramos con 65 gramos de clorhidrato de cocaína llegara al avión burlando los controles de seguridad, para ser transportada hasta Montreal Canadá desde la I.d.M..

    Ciertamente en el video intercambio y caso zoom, que gráficamente representan los mismos hechos, el ambiente está oscuro por el hecho de apagarse la luz, tal como, lo vieron en tiempo real los operadores de monitores L.G. y A.B., y sólo se ve gestos de que una persona manipulaba una maleta, pero esa maniobra sobre la maleta es observada claramente cuando la toma por la agarradera la para y es allí donde se observa una lámina blanca, (papel) por lo que aun cuando en el video no se puede determinar que colocó la etiqueta de otro equipaje, los hechos probados demuestran con la declaración de los testigos presénciales de la revisión de la maleta y de los funcionarios de la Guardia Nacional encargados de dirigir el procedimiento de revisión y con la testigo E.M.S.R., ya analizadas, se concluyó que la maleta negra alta, pesada, plástica tenía un ticket que no le correspondía, juega en este punto la sana crítica, para establecer, que J.G.L.G., solo manipuló la maleta para colocar el ticket que no le correspondía, pues al salir de allí, precisamente después de la maniobra con ella, es calzada al contenedor y al avión, contenedor que fue devuelto chequeado nuevamente los equipajes, y el Capitán C.E.R. indicó que la maleta negra sospechosa tenía su ticket en la agarradera y que desde allí identificó a S.O., el cual la desconoce como su maleta, y lógicamente aparece la otra maleta sin ticket.

    El video guarda armonía y relación con el hecho punible probado, la secuencia histórica de las acciones determinantes para cooperar, el grupo dividió y repartió el trabajo criminoso, tanto los operadores de los monitores L.G., Á.B., C.O.N. y C.E.R., han afirmado que el 17 de abril de 2006, observaron los videos por lo que, describieron a ciencia cierta lo captado gráficamente en ellos, son imágenes reales que estaban ocurriendo en caliente según L.G., y así quedó plasmado, que se apagó la luz, entró una persona manipula la maleta pone un ticket, sale la toca y luego la montan en el contenedor.

    A pesar que estos testigos dijeron desconocer el nombre de J.G.L.G., excepto C.O.N., quien desde el 17 de abril de 2007, conoció el video y dijo que se trataba de Goyo, alias que por máximas de experiencia se le da a quien se llama J.G., esta Juzgadora a través de la exposición de éstos en la sala día tras día, en video beam, percibe sin lugar a dudas que la persona que aparece en el video intercambio 2, caso zoom 2, vigilando a través de la ventana, rodando las cortinas con su mano y al apagarse la luz, usa 10 segundos para entrar al cuarto de rayos x, vestido con camisa blanca, blue jeans, cinta en su extremidad superior y un carnet guindando, es la misma persona que, en el extremo interior del cuarto de la máquina de rayos x, y en tiempo sucesivo, se ve con la luz apagada, con una camisa blanca saltar la correa, toma la maleta al voltearse, se le observa el carnet, del mismo color, y la faja para evitar daños a la salud, por el peso que levantan a diario, y luego la monta en la correa, sin pasar por los rayos x, sale y esa misma persona que sale a la luz del día, es captada con la misma vestimenta, siendo a su vez, el mismo que entró, toca la maleta y posteriormente en el video intercambio pnc la carga al contenedor, es J.G.L.G..

    De su acción ese día, también se percibe, que después que realiza el trabajo encomendado como cooperador inmediato, se sitúa en su verdadero trabajo, entra al contenedor para recibir y guardar las maletas en orden, desde donde no salió hasta que le correspondió montar la maleta negra conjuntamente con J.L.L.V., lo que demuestra por deducción que su trabajo era estar dentro del contenedor para recibir las maletas desde allí, por lo que, la acción ejecutada de vigilar por la ventana era exclusivamente para esperar el momento en el cual, debía entrar después de apagada la luz y ejecutar lo narrado.

    Colocar la maleta que contenía 35 kilos con 65 gramos de cocaína, en la liga fuera de los rayos x, y a la vista de los que estaban en posición de garantes que podían impedir tal acción y no lo hicieron, constituye una condición adecuada, esencial y fundamental para cooperar con el autor, a fin de lograr el transporte de esta, hasta el avión y de allí hacia Canadá, razón por la cual, éste Tribunal declara Culpable a J.G.L.G., y la sentencia será de condena para él. Así se decide.

    C.5) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO J.L.L.V.

    Hecho probado, los porters del aeropuerto utilizan como uniforme una braga gris, con agarraderas para protegerse del peso, y audífonos para resguardarse del ruido de los aviones, J.L.L.V., es porters y es el más alto de los acusados y gordo (barrigón), en el video intercambio 2, Zoom 2, intercambio pnc y caso maleta, se distingue la actividad desplegada por este acusado, en forma clara.

    El video caso maleta que fue aceptado como prueba en el video consignado por las autoridades del aeropuerto y en los ofrecidos en la audiencia preliminar, existiendo comparación para poder realizar la pericia de certificación de autenticidad, resultaron válidos, se observa a J.L.L.V., ejecutar su trabajo en el área de carga del aeropuerto internacional, es él quien se distingue entre otro sujeto, estacionando los contenedores a ambos lados de la entrada del cuarto donde está el equipo de rayos x, con la finalidad probada que las cámaras no grabara, el momento en el cual, la camioneta entraría posteriormente en retroceso, con el resultado ya analizado, de esta manera J.L.L.V., desplegó una acción accesoria o secundaria para facilitar y prestar ayuda al autor del delito tipo, esta acción no es determinante, pues el autor y los partícipes hubieran podido ejecutar el trabajo criminal previamente acordado sin la actividad realizada por este acusado, o sea, cualquier persona hubiera colocado esos contenedores de esa forma.

    En los hechos que muestran gráficamente los videos intercambio 2 y caso zoom 2, es J.L.L.V., la persona que en principio está cumpliendo sus labores en el aeropuerto, cargar las maletas después de ser pasadas por los rayos x y colocarlas en el contenedor, hasta que, J.G.L.G., al salir del cuarto de rayos x, le señala la maleta con la mano, en señal, esta es la que carga la droga, esta es la maleta que debes apartar, y T.G.R., con su mano derecha también le muestra el sitio donde debe apartarla, nótese aquí que a J.L.L.V., no pudo levantarla sino que la rueda y la aparta, y al final del video él y J.G.L.G., la levantan y la cargan al contenedor, también aquí se observa lo pesado de la maleta, tuvieron que levantarla entre dos personas, lógico es entonces creer, que se trata por sus características maleta negra, alta, de plástico, y pesada que es la maleta que fue descubierta posteriormente con 35 kilos con 65 gramos de clorhidrato de cocaína.

    La acción fue accesoria de ayuda y asistencia durante la realización del delito de Transporte de Estupefacientes, y sin la cual, el autor de igual manera hubiera logrado el resultado esperado el Transporte de esta maleta con estupefacientes hasta el avión.

    En tal sentido, este Tribunal declara culpable al ciudadano J.L.L.V., y esta sentencia será condenatoria para él.

    C.6) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO T.G.R..

    Siguiendo con los argumentos elementales de la culpabilidad, T.G.R., es oficial de seguridad de la empresa Servicios Iscar, la cual, se distingue con uniforme camisa blanca y blue jeans y su carnet guindando colocado en su cuello.

    T.G.R., se nota claramente en el video intercambio 2, caso zoom 2, en los primeros minutos del rodaje haciendo su trabajo normal, es decir, hasta esos momentos se ve anotando, los números de los ticket de cada uno de los equipajes que salen, pero cuando J.G.L.G., se dispone a entrar al cuarto de rayos x, este acusado mira por todos lados, en un gesto de cantar la zona, de vigilar que ninguna persona no aliada en esa zona pudiera descubrir el hecho de que entrara a una zona que le era prohibida pasar sin permiso, o a menos que, se cayera un equipaje, hecho que nunca se observó, es decir, estaba consciente T.G.R., que J.G. no debía entrar, sin embargo, al salir, es que de manera elocuente y clara se observa a T.G.R., en primer lugar observar cuando J.G. toca la maleta, y luego con la mano derecha le hace seña a J.L.L.V. donde debe colocar la maleta, y éste la coloca exactamente en la dirección que señala la mano derecha de T.G.R., es esta la maleta que al salir y ser individualizada por J.G. no es anotada por T.G.R., cuando hasta ese momento había seguido su curso normal de anotar todos los equipajes, más adelante en el video intercambio pnc se observa a T.G.R., vigilando y muy pendiente del momento en el cual, montan la maleta en el contenedor.

    La actividad de T.G.R., de vigilar, señalar donde iba a ser colocada precisamente esa maleta negra, con 35 kilos de clorhidrato de cocaína, constituye una conducta secundaria y accesoria del hecho principal es decir de ayuda, durante la realización no esencial, por lo cual actuó como cómplice, en tal sentido, se declara culpable y la sentencia será de condena para él. Así se decide.

  4. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUTORIA

    D.1) ABSOLUTORIA DEL CIUDADANO J.R.L.M..

    El testigo A.J.V.M., en todo momento indicó que J.R.L.M., es el supervisor de seguridad de guardia ese día, y que su grupo es el que estaba trabajando ese día, dijo que el supervisor recorre la zona del patio del aeropuerto internacional, y que él fue a buscarlo ese día por orden de C.O.N..

    Sin embargo, no describió este testigo ninguna acción punible que haya visto realizar a J.R.L.M., y esto guarda armonía con todos los video en los cuales, no se observa a J.R.L.M., realizando ayuda, cooperación o complicidad para que de alguna manera obtener el resultado del delito de Transporte de Estupefacientes.

    La Fiscal del Ministerio Público sobre la base del video llegada gs y colocación imputó a J.R.L.M., ser la persona que conjuntamente con E.A.J.P. conducían e iban a bordo de la camioneta blanca que como se probó, trasportó la maleta negra con clorhidrato de cocaína hasta el cuarto donde está la máquina de rayos x, sin cumplir los controles regulares, pero esta imputación se realizó bajo una falsa creencia, pues todos incluyendo los testigos estaban convencidos que de la camioneta quien se baja es J.R.L.M., específicamente es la opinión a simple vista y oída del testigo C.O.N., a pesar de indicar, que esos videos los había visto más de 20 veces, y puede asegurar que en ese video el acusado se baja de la camioneta.

    En su interrogatorio a preguntas del Tribunal, se descubrió a su vista y delante del video, que desde esa camioneta no se observa a J.R.L.M. bajarse de esta, por la sencilla razón, que León Marval se encuentra parado en el pasillo del sótano, cuando la camioneta pasa y se estaciona de la cual se baja solo el copiloto, y al bajarse León Marval se incorpora más adelante con el copiloto de esta.

    Al congelarse la imagen se observa que no puede una persona bajarse de un vehículo en marcha, sino que se ve pasar y J.R.L.M. se encuentra parado.

    En el video colocación, como la cámara se encuentra cerca del techo, su visión es muy difícil para captar con nitidez, la identidad de las personas que se encuentran en el patio de carga, a excepción de J.L.L.V., quien por su corpulencia, altura y su uniforme inconfundible, es la única persona que usa audífonos, braga gris y faja, pero las otras personas que allí aparecen no pueden ser individualizadas, razón por la cual, este Tribunal considera que el acusado J.R.L.M., no participó en estos hechos punibles, y en consecuencia lo declara no culpable y lo absuelve de los hechos imputados. Así se decide.

    D.2) ABSOLUTORIA DEL CIUDADANO M.Á.B..

    M.Á.B., es un acusado joven, alto, cuya personalidad percibida durante las 17 audiencias, denota tranquilidad, paciencia, es agente de seguridad de la empresa Geo, que se uniforma con camisa blanca y un pantalón azul oscuro de vestir, y aparece indudablemente en el video, intercambio 2, caso zoom 2, e intercambio pcn.

    La actividad desarrollada por M.Á.B., captada por los señalados videos, a juicio de esta Juzgadora si denota una conducta laboral lejana a cualquier actividad de complicidad, cooperación o de autoría con el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que él se encuentra detrás de T.G.R., y es este acusado quien se observa en gesto de dictarle los seriales de los equipajes cada vez, que salían del cuarto de la máquina de rayos x, y M.Á. procese a escribirlos, siempre estuvo ocupado y pendiente de las anotaciones, y con su mirada inclinada en la planilla que supuestamente usan para los registros de los equipajes, al momento en el cual, J.G. sale y muestra la maleta con la mano, M.Á.B. no lo ve, sino que se encuentra concentrado en su trabajo y mirando con su cabeza inclinada hacia abajo, es decir, mirando la planilla.

    Resulta probable por el hecho, que era evidente que M.Á.B. estando fuera del cuarto de rayos x, no observara lo que ocurría en el interior de éste, para dar por aceptado que es cómplice de los demás acusados, pudiera pensarse además que tampoco lo que estaba ocurriendo en el interior del cuarto de rayos x, no lo vieron T.G.R. y J.L.L.V., pero la diferencia de esta posición igualitaria de estos tres acusados, radica en que Tomás vio cuando J.G. le señala la maleta a L.J.L., en señal que esta es la maleta negra, que llega el cargamento, y Tomás le muestra a L.J.L.V. donde la apartará, lo que no ocurrió así con los demás equipajes, y Léon Velásquez al final carga la maleta con J.G. con mucha atención por parte de T.G.R..

    Dentro del elemento subjetivo del delito, la culpabilidad debe necesariamente analizar, las circunstancias que rodean este hecho el resultado y su pertenencia al autor, y el sitio donde ocurrió.

    M.Á.B., es empleado de una empresa que funciona en el aeropuerto internacional, así como otras empresas que mantienen contratados muchos empleados, y que el trabajo diario de ellos permite la posibilidad de observar, tal vez, situaciones irregulares entre las cuales, pueden verse bajo el conocimiento de hechos delictivos como el Tráfico de Estupefacientes, pero sin participar en esta labor, el solo conocimiento que pudiera obtener M.Á.B., de que ese día estaba ocurriendo algo extraño con una maleta negra, y hasta pensar que cargaba estupefacientes, no lo hace culpable. M.Á.B. pudiera ser uno de tantos trabajadores del aeropuerto que sin cometer delito alguno, sin participar, y sin contribuir a su realización, tomó la acción de callar, de ser discreto de no delatar el hecho, por temor a la perdida de su trabajo, o porque tal vez, como dije al principio su personalidad es de un ser humano con un carácter reposado y sereno, cuya convicción e interés era continuar trabajando, sin problema alguno.

    Aún cuando en el desarrollo del debate, no se demostró que M.Á.B. conocía esa situación, por cuanto, en el video no tomó una actitud de complicidad, no realizó acción alguna para que el Tribunal creyera o percibiera que él también participó, es lógico determinar, que se nota a una persona trabajando despegada de los demás, atento a su trabajo, es decir, él se encontraba casi detrás del contenedor y después de T.G.R., se observa claramente que Tomás dirige los registros y observa los seriales y es quien se los dicta a Miguel, y en algunas imágenes se observa a Miguel más bien anotando de la planilla de Tomás, es decir, copiándose, siempre estuvo en el mismo lugar trabajando, he aquí la razón de la defensa, cuando arguyó que en el video solo se veían personas cumpliendo con su trabajo pero no realizando hechos típicos, esta posición es expuesta en forma certera para M.Á.B., pero no para los demás acusados por las razones ya expuestas detalladamente en los puntos anteriores.

    Resta decir entonces que M.Á.B., en ningún momento dio muestras de conocer el contenido de la maleta, y si esto es así, valga entonces el argumento que sólo procede para este acusado, es imposible que viera lo que ocurría en el interior del cuarto, y también imposible que descubriera el contenido de la maleta con su sola vista, era necesario que la maleta se abriera en ese mismo momento, pero la actitud de los demás si dio certeza que conocían su contenido, por esconderla en ese cuarto, por apagar la luz, por entrar a manipulara y colocarla fuera del alcance de los rayos x, y luego prender la luz, para luego montarla entre los dos, que sabían el peso que poseía.

    Razón, por la cual, y aún cuando conociera o sospechara lo que ocurría, esta Juzgadora analizó el tipo penal de encubrimiento, no logrando subsumir la actitud de M.Á.B., en este hecho punible, ni mucho menos en algún dispositivo amplificador del tipo penal genérico.

    Todo ello, conduce al Tribunal, a Declarar NO CULPABLE al ciudadano M.Á.B., y en consecuencia, lo ABSUELVE, del hecho punible por el cual, el Fiscal le imputó Transporte de Estupefacientes en grado de autoría pero advertida el cambio de calificación jurídica por el Tribunal por Transporte de Estupefacientes en Grado de Complicidad. Así se decide

TERCERO

PRUEBAS NO APRECIADAS

El Tribunal, no apreció las declaraciones de los siguientes testigos por dar a conocer circunstancias que solo tienen atención en el trabajo propio del aeropuerto, y no fueron presénciales ni de la revisión de la maleta, ni tampoco de ninguna otra circunstancia relevante que rodea el hecho principal.

Los testimonios de los ciudadanos C.A.M., oficial de seguridad, W.J.R.S., O.R.V.N., L.A.F., J.R.R.V. y J.A.M.L., testigos que en algunos pasajes de sus dichos, indicaron que efectivamente se estaba chequeando ese día un vuelo internacional de Zoom, rumbo Canadá, la hora aproximada en que el avión aterrizó e iba a embarcar, pero esta circunstancia, quedó establecida con las declaraciones de los testigos ya analizados que a su vez, fueron presenciales de hechos y circunstancias útiles, para demostrar el hecho punible objeto de éste juicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 198 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración el ciudadano C.R.S.T., quien a pesar de indicar ser el instalador del circuito cerrado de televisión, tuvo serias contradicciones, y habló de la marca de agua presente en los videos presentados como prueba complementaria por la ciudadana Fiscal, la cual no fue apreciada por este Tribunal, por las razones frontales ya analizadas, indicó el testigo que da fe de que esos videos son inalterables a raíz de la marca de agua, dicho esto en forma contradictoria pretendió realizar un experimento en la sala con su computadora portátil para definir cuando un video no es auténtico grabado en el mismo aeropuerto, de cómo las virtudes de la marca de agua establece que no es auténtico. Entonces si todos los videos grabados en el aeropuerto, son auténticos por presentar marca de agua, porque alguno no lo será si es grabado en ese mismo aeropuerto y con el sistema pelco, el testigo habló largamente del sistema pelco, haciendo una oferta publicitaria a la empresa que según él representa en la zona de oriente, a pesar que no mostró certificado de la empresa como su representante, y evadió responsabilidad en la certificación traída como prueba complementaria por la ciudadana Fiscal, al indicar que nunca presenció tal certificación de esos videos, y que no sabe cuál es el contenido de los mismos.

La declaración del testigo de la defensa ciudadano J.V.G., quien al igual que los primeros define la proximidad de la hora de arribo del avión de la aerolínea Zoom, el conocimiento de que J.L.L.V. no podía ser cómplice, ni hubo acuerdo previo con los demás acusados, por cuanto ese día, ni siquiera él sabia que estaría cargando los equipajes para ese vuelo de zoom, por cuanto no estaba de guardia y fue llamado a última hora para cubrir la enfermedad de otro trabajador que le correspondía ese trabajo.

Sobre ello, el Tribunal juzga, por el hecho que J.L.L.V., no tuviera conocimiento previo que estaría trabajando en ese vuelo, en nada afecta, ni es suficiente para desvirtuar las imágenes que hablan más que mil palabras y que mil escrituras, por el contrario el Tribunal, pudiera creer con más facilidad, que si no le correspondía trabajar allí, y actúo con complicidad para ayudar al autor, por lógico argumento jurídico, estaba acostumbrado a prestar esa ayuda en otros vuelos, pues no fue necesario ponerlo al tanto.

CUARTO

PENALIDAD

El artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a que se contrae la figura del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio, nueve (9) años de prisión.

El artículo 83 del Código Penal, tipifica la cooperación inmediata, y la pena que deberá aplicarse es la misma del autor del hecho que además se desconoce.

Los acusados E.A.J.P., R.J.P.C., E.B.R.H. y J.G.L.G., fueron declarados culpables como autores responsables de la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en Grado de Cooperadores inmediatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el Juez tiene la facultad discrecional, de aplicar la pena en su limite medio, es decir la normalmente aplicable.

En consecuencia, el Tribunal, considera que la pena justa y ajustada a la gravedad del hecho punible cometido, es la media, considerando la posición de ser dos de los acusados Guardias Nacionales y un funcionario de seguridad del aeropuerto, y la actividad, cometida por el ciudadano J.G.L.G., quien tomó parte activa en colocar la maleta cambiarle el ticket perjudicando, indiferentemente la buena fe, confianza y sorprender a los pasajeros, que acuden en viajes de descanso o de trabajo o recreación, es un daño social que va mas allá del individual sino que afecta el interés colectivo, en definitiva la pena que cumplirán los acusados E.A.J.P., R.J.P.C., E.B.R.H. y J.G.L.G., es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 26 del Código Penal, Así se decide.

Los demás acusados J.L.L.V. y T.G.R., se declararon culpables de la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes, en grado de complicidad, delito previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Se reproduce la pena prevista para el artículo 31 encabezamiento citado en el primer párrafo de este capitulo, pero como los nombrados acusados no registran antecedentes penales, la pena deberá ser aplicada en su límite inferior, es decir, ocho (8) años de prisión.

Y por mandato del artículo 84 ésta pena se rebajará a la mitad, quedando una pena en definitiva para los acusados J.L.L.V. y T.G.R., de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES a los ciudadanos: 1) E.A.J.P., R.J.P.C., E.B.R.H., Y J.G.L.G., identificados previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. 2) DECLARA CULPABLES, a los ciudadanos J.L.L.V. y J.T.G.R., identificados plenamente en esta sentencia, y en consecuencia LOS CONDENA, cada uno de ellos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, 3) DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos J.R.L.M. y M.Á.B., ambos identificados plenamente en esta sentencia, y LOS ABSUELVE de la presunta comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Grado de Complicidad previstos en los artículos 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y artículo 31 de la misma ley especial, en relación con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, respectivamente, se ordenó desde la sala su libertad plena, 4) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA Y LÍCITA LAS PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 49 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)

LA JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. V.B.O..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L..

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.L.

ASUNTO: 0P01-P-2006-0001501

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