Sentencia nº 1012 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.A.M.T., representado judicialmente por los abogados A.P. y A.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados C.R.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante fallo de fecha 24 de mayo del año 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en lo que respecta al pago doble por concepto de antigüedad.

Contra la sentencia de alzada anunciaron recurso de casación los abogados F.G.C. y, posteriormente A.J.A.L., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, los cuales una vez admitidos, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 22 de noviembre del año 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue formalizado únicamente el recurso de casación anunciado por la parte actora. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 18 de abril del año 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 14 de mayo del mismo año, la cual posteriormente en fecha 12 de junio del año 2014 fue fijada para el día 22 de julio del mismo año.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de julio del año 2014, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

-I- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 159 y 160 ejusdem, concatenados con el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

En tal sentido, expone textualmente:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 159 y 160 eiusdem concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión pues ordenó pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar pero sin señalar la fecha desde la cual se debían calcular los mismos. Pues bien, es importante señalar expresamente la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión y es de obligatorio cumplimiento por parte del Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precise, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente. En el caso que nos ocupa, el fallo recurrido expresa:

(Omissis)

Nótese que de la parte motiva y dispositiva del fallo, antes transcrita, no se observa que la sentencia de Alzada en modo alguno haya dado cumplimiento al requisito previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, porque no determina de forma clara y precisa la fecha u oportunidad desde la cual inicia y culmina el cálculo de los intereses moratorios condenados, limitándose a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, solamente con el monto sobre el cual se realizará su cálculo y la base de los intereses señalados en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se solicita se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación de la cosa y objeto sobre la cual recae la decisión, al ordenar pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada a cancelar, pero sin señalar la fecha desde la cual deben calcularse, limitándose a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, sólo con el monto sobre el cual se realizará el cálculo y la base de los intereses señalados en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, para constatar lo denunciado por la parte recurrente, se hace necesario verificar lo establecido al respecto por el sentenciador de la recurrida:

Del mismo modo, se condena al pago de los intereses de mora, los cuales siendo un concepto que se origina con ocasión del retardo por parte del patrono en reconocer y pagar la diferencia de prestaciones sociales acordada en el presente asunto, una vez terminada la relación de trabajo, entonces se acuerda el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por dicho concepto (diferencia de antigüedad), conforme lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó una vez estando vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia 1.841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, Expediente N°07-2328, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

(Omissis)

  1. ) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

2.1) Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El perito considerará para su avalúo, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.

2.2) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

De la trascripción antes efectuada, evidencia la Sala que el juzgador de alzada si estableció la forma como deben calcularse los intereses de mora, al señalar: “una vez terminada la relación de trabajo”, y que de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de esta Sala de Casación Social, específicamente la Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República, pues aun cuando no lo señale expresamente, refiere el criterio a seguir fijado por esta Sala y en el cual se señala la forma como deben calcularse.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia, por no haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de indeterminación objetiva.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 3 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

(…) se denuncia la infracción de los artículos 3 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación y, muy específicamente, por la no valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva laboral y de la falta de comprensión acerca de la imposibilidad que tienen las partes de promover pruebas en una oportunidad posterior a la audiencia preliminar.

(Omissis)

El artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que solamente se apreciarán las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones establecidas en dicha Ley adjetiva laboral. Por su parte, el artículo 73 eiusdem indica que la oportunidad para promover pruebas de ambas partes será en la audiencia preliminar por lo que no pueden estas promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo disposición expresa de la Ley. En virtud de lo anterior, ninguna de las partes procesales en este juicio, ya sea el actor ciudadano E.A.M.T. o la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), le es dable la posibilidad de promover pruebas, como las fotocopias de documentos simplemente privados por ejemplo, en una oportunidad distinta a la audiencia preliminar porque violentaría las disposiciones señaladas en la propio Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

(Omissis)

Si el Juez hubiese tomado en cuenta el mandato establecido en las anteriores normas denunciadas, habría llegado a la conclusión que los instrumentos (fotocopias de documentos) acompañados por la representación judicial de la demandada con su escrito de contestación de demanda, los cuales obran insertos en fotocopias simples del folio 76 al 79, carecían de valor probatorio alguno por no haberse promovido dentro de la oportunidad legal para ello – más aún cuando la accionada no consignó Escrito de Promoción de Pruebas y el Tribunal de Juicio expresamente señaló en su auto de admisión de pruebas que la accionada no tenía pruebas sobre las cuales debía pronunciarse a los fines de su evaluación- y como consecuencia de lo anterior, al haber alegado la parte accionada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en su contestación de demanda que le había efectuado el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por disposición de lo señalado en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al actor ciudadano E.A.M.T., y al no lograr demostrar procesalmente tal hecho nuevo (el pago), se ha debido condenar a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (12.808,25 Bs.) por concepto de dicho concepto laboral por lo que el Juez ad quem no ha debido declararlo improcedente en la sentencia definitiva, y así pido se declare.

Para decidir, evidencia la Sala:

Denuncia el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 3 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por valorar las pruebas incorporadas al proceso por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, cuando conforme a las normas delatadas, la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar y no en otro momento.

Para corroborar lo alegado por la parte recurrente, es necesario verificar lo expuesto por el sentenciador de alzada al respecto:

(…) la demandada de autos goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República. Y siendo ello así, entonces, a pesar de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se tiene por contradicha la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, dicho acto de contradicción, “se complementa con los alegatos expuestos por ésta” en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, con la afirmación de haber realizado al actor, el pago de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se complementa con los instrumentos que anexó a su escrito de contestación (sic) la demandada (sic), con el objeto de demostrar sus afirmaciones.

(Omissis)

Adicionalmente, se evidencia de las actas procesales (ver la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio del asunto No. IH01-L-2008-000203), que la parte demandante no se opuso de forma alguna durante la Audiencia de juicio (oportunidad procesal para hacerlo), al mencionado medio probatorio. Es decir, no impugnó o desconoció dichos documentos, a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples por la demandada y sobre todo, siendo la Audiencia de Juicio la oportunidad procesal para que ambas partes ejerzan los mecanismos de control sobre todo el acervo probatorio que obra en actas, pudiendo realizar las observaciones que consideren pertinentes.

Finalmente, analizados dichos instrumentos detalladamente por este Tribunal, en los mismos se evidencia que el actor recurrente efectivamente cobró entre otros conceptos, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.12.808,25), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional que le produce “incapacidad absoluta y permanente para el trabajo”, a tenor del artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El juzgador de alzada estableció que la parte demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios procesales de la República, por lo que ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, se tiene por contradicha la demanda, lo cual se complementa con los alegatos expuestos en la oportunidad de la contestación, así como con los instrumentos consignados anexos al escrito de contestación de la demanda, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos durante la audiencia de juicio por la parte accionante, quedando demostrado con ellos, que la parte actora cobró la cantidad de Bs.12.808,25 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional según lo contemplado en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, considera la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, referidas a la oportunidad de promover las pruebas en el juicio laboral, pues si bien la parte demandada consignó la referida documental en una oportunidad distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico, no podía el juzgador de la recurrida obviar dicha prueba y ordenar nuevamente el pago de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificar en autos que ya el mismo se había efectuado, a pesar de que la parte no lo hubiere alegado en la oportunidad procesal para ello, y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción del numeral 1° de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por errónea interpretación, en los siguientes términos:

(…). Tal como lo señala el Juez de Alzada, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 es la que debe ser aplicada cuando la causa de terminación de la relación laboral sea la enfermedad ocupacional que le produjo al trabajador una incapacidad total y permanente por cuanto así lo ordena el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 eiusdem. En este sentido, el numeral 1 de la Cláusula 20 ibídem dispone que la empresa accionada conviene en pagar al trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, esto es, que deben pagársele todos aquellos conceptos laborales que le correspondan al trabajador como consecuencia de haber sido despedido injustificadamente. Se debe recalcar que si bien es cierto que la relación de trabajo terminó a causa de un infortunio laboral que le produjo al trabajador una incapacidad total y permanente, también es cierto que el hecho de considerar despedido injustificadamente al trabajador es una ficción legal establecida en la Convención Colectiva ut supra para que a éste se le pague todos los conceptos que se deriven de tal circunstancia, tal como lo es la indemnización por preaviso señalada en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Juez ad quem señala que no le corresponde al trabajador la referida indemnización establecida en la anterior norma legal por cuanto la causa de terminación de la relación laboral fue “enfermedad profesional absoluta y permanente” y no el despido injustificado y es allí donde yerra la recurrida por cuanto para ser procedente esta indemnización laboral sólo bastaba tomar en cuenta la ficción legal, señalada en la referida Convención Colectiva, de considerar que la causa de despido injustificado fuese de manera real o que efectivamente hubiere acontecido. De esta forma, si la recurrida hubiese interpretado correctamente la Cláusula in comento hubiese determinado que por ficción legal la causa de la finalización de la relación laboral fue el acto unilateral del patrono de manera no justa (despido injustificado) y hubiese concluido que sí le correspondía la indemnización laboral que derivara de tal circunstancia.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del numeral 1° de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, norma ésta que debe ser aplicada cuando la causa de terminación de la relación laboral sea la enfermedad ocupacional que le produjo al trabajador una incapacidad total y permanente. Que dicha norma establece que la empresa conviene en pagar al trabajador las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado, es decir, debe pagarle todos los conceptos que se deriven de esa circunstancia, entre ellas, la indemnización por preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue negada por el Ad quem, al considerar que la causa de terminación de la relación laboral fue la enfermedad profesional absoluta y permanente y no el despido injustificado.

Ahora bien, para constatar lo denunciado por la parte recurrente, se hace necesario verificar lo establecido al respecto por el sentenciador de la recurrida:

CUARTO

“Doble Antigüedad y Doble Preaviso”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente indicó que la sentencia recurrida, indebidamente no reconoció ni condenó el pago de la “Antigüedad Doble” y el “Doble Preaviso” en beneficio de su representado, indicando que en el presente caso resultan procedentes ambos conceptos dobles, por aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a la que remiten el numeral 5 de la Cláusula 60 y el numeral 3 de la Cláusula 19, ambas de la misma Convención Colectiva.

Visto el motivo de apelación que antecede, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas delatadas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos y habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial del actor. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA Nro. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

(Omissis)

  1. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nro. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

II. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que entre los hechos no controvertidos y entre los hechos demostrados en el presente asunto, destaca que la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una Enfermedad Profesional, que le originó al trabajador demandante una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Del mismo modo se observa que el numeral 3 de la Cláusula 19 y el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, disponen que ante tales circunstancias, es decir, ante la terminación de la relación de trabajo por enfermedad ocupacional, total y permanente del trabajador, todo lo atinente al finiquito de la relación de trabajo y las prestaciones sociales, se arreglarán conforme lo dispone la Cláusula 20 de la misma Convención Colectiva, Cláusula ésta que dispone en su numeral 1, que la Empresa conviene en pagar al Trabajador “las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, de donde se deduce que, corresponderá entonces a la Empresa pagar al Trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, sola, única y exclusivamente, aquellas prestaciones sociales o mejor dicho, aquellos conceptos de las “prestaciones sociales que puedan corresponderle”, más no tendrá que pagarle de modo alguno, aquellos conceptos de las prestaciones sociales que no le correspondan al trabajador, lo cual resulta coherente con el más elemental sentido de la lógica.

En otras palabras, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no establece que se le paguen al trabajador sus prestaciones sociales “como si se tratara de un despido injustificado” de manera irracional o sin discriminación alguna, sino que por el contrario, lo que esta norma dispone es que se paguen al trabajador los conceptos de las prestaciones sociales que puedan corresponderle “como si se tratara de un despido injustificado”, es decir, previo estudio de cuáles conceptos corresponden al trabajador y cuáles no y una vez hecha esa discriminación o establecida la certeza sobre esos particulares, entonces pagar sólo los conceptos que le corresponden “como si se tratara de un despido injustificado”.

Por la razón que precede es que este Tribunal ha subrayado y destacado con negritas esta parte de la norma citada (numeral 1 de la Cláusula 20), por considerar que ese elemento destacado (“las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado”), constituye la demostración inequívoca de que las partes signatarias de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 (aplicable al caso de autos), solamente quisieron que fueran pagados “como si se tratara de un despido injustificado”, aquellos conceptos que resultaren correspondientes al trabajador y por argumento contrario, la inequívoca voluntad de las partes de la improcedencia de reconocer y/o pagar, conceptos de prestaciones sociales que no le correspondan.

Así las cosas, este Tribunal pasa a estudiar ¿si los conceptos de antigüedad y de preaviso (inicialmente reclamados en el libelo como “antigüedad doble” y “doble preaviso” y más recientemente esgrimidos como motivos de apelación de la sentencia del Juez de Juicio), constituyen conceptos de las prestaciones sociales que correspondían al trabajador demandante, ciudadano E.M., o por el contrario no le correspondían? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes se tiene que: Si la respuesta a esta interrogante es positiva, entonces el pago de estos conceptos de las prestaciones sociales (antigüedad y preaviso) del actor, debían realizarse “como si se tratara de un despido injustificado”. Si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión. Y finalmente, si la respuesta a esta cuestión es positiva para uno de los conceptos reclamados y negativa para el otro, entonces corresponderá su reconocimiento y pago “como si se tratara de un despido injustificado”, en el primero de los casos y por supuesto, resultará improcedente en el segundo de los casos planteados.

Ahora bien, estudiados los conceptos de antigüedad y preaviso, se tiene que el primero de ellos (la antigüedad), corresponde al trabajador indistintamente de la causa de terminación de la relación de trabajo (artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo); mientras que el segundo de estos conceptos (el preaviso), corresponde al trabajador sola, única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional que le generó al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual”, la cual, no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso. Y así se decide.

En otro orden de ideas, este Tribunal pasa a estudiar ¿si el concepto de antigüedad (inicialmente reclamado en el libelo como “el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante, ciudadano E.M.? En este sentido se evidencia que ciertamente la citada Convención Colecita, dispone que se paguen las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador, como si se tratara de un despido injustificado. Luego, se observa que en el presente caso la parte demandada pagó dicho concepto al demandante, pero de manera simple y no como lo prevé la referida Convención Colectiva, por lo que esta Alzada condena a la parte demandada a pagar al ciudadano E.M. (actor), la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 231.261,74), por concepto de diferencia de indemnización de antigüedad conforme lo establece el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional total y permanente”), no le correspondía pago alguno por concepto de preaviso y mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto. Sin embargo, si es evidente que al momento de pagarle sus prestaciones sociales, la empresa demandada no le pagó la indemnización doble de antigüedad a que se contrae el Numeral 1 de la Cláusula 20 de la referida Convención Colectiva, la cual, corresponde pagar al trabajador “como si se tratara de un despido injustificado”, muy a pesar de haber terminado la relación de trabajo con ocasión de una enfermedad laboral, total y permanente. Y ello es así, por disponerlo expresamente la mencionada Cláusula de la aludida Convención Colectiva. Por tanto, se declara parcialmente procedente el presente motivo de apelación. Y así se decide.

Por último, resulta igualmente conveniente referir en este punto, que en el presente asunto tampoco procede aplicar el numeral 10 del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2007, como acertadamente lo estableció la recurrida, en virtud de que, contrariamente a lo que estima el apoderado apelante, la situación fáctica de su representado si puede subsumirse en uno de los siete (7) numerales de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, específicamente en el Numeral 1 de dicha Cláusula, el cual, a pesar de no expresar la situación específica de su representado, como lo es la “enfermedad profesional”, resulta el más aproximado dentro de todos los numerales de esa Cláusula por cuanto contempla el “accidente de trabajo”, que si bien es un infortunio laboral diferente al sufrido por el demandante, produce en su capacidad laboral los mismos efectos, es decir, lo discapacita absoluta y permanentemente para el trabajo. Y así se establece.

Así las cosas, establecido como ha sido que en el presente asunto resulta aplicable el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por mandato del numeral 3 de la Cláusula 19 y del numeral 5 de la Cláusula 60 de la misma Convención Colectiva, forzoso es establecer que su aplicación resulta excluyente respecto de cualquiera de los quince (15) numerales contenidos en el Anexo “E” de la mencionada Convención Colectiva (incluido desde luego el numeral 10 cuya aplicación se solicitó), ya que el referido Anexo “E” versa sobre las Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, cuya actividad se genera a los únicos efectos de conocer, sustanciar y decidir situaciones de despido, mientras que la relación de trabajo que unió a las partes en esta controversia judicial, no terminó por despido, sino por “enfermedad profesional” del trabajador, que genera conforme al Numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, una Jubilación en la forma que lo disponen los numerales 2, 10 y 11 del Anexo “D” de la misma Convención Colectiva y adicionalmente, el pago de los conceptos de prestaciones sociales “que puedan corresponderle” al trabajador, serán “calculadas como si se tratara de un despido injustificado”, disposición normativa que no convierte a la jubilación de autos en un despido injustificado. Y así se establece.

De la trascripción antes efectuada, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada no incurrió en el delatado vicio de errónea interpretación del numeral 1° de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al no condenar al pago del preaviso reclamado, pues consideró acertadamente que la relación de trabajo entre las partes terminó por enfermedad profesional y no por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos –como lo contempla la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo-, y siendo que la enfermedad profesional no constituye una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en dicha norma, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia del concepto reclamado y en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

(…) por falta de aplicación y, muy específicamente, por no haber aplicado la consecuencia jurídica de tener por admitidos los hechos indicados en la demanda acerca de que la empresa tenía como uso y costumbre de otorgarle o pagarle a los trabajadores, que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo y una vez terminada la relación de trabajo, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por cuanto la demandada al contestar la demanda, no hizo la requerida determinación ni los rechazó así como tampoco aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(Omissis)

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que si la demandada al contestar la demanda no hace la requerida determinación de los hechos alegados por el actor ni expresa los motivos del rechazo de los mismos ni tales hechos aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, el Juez debe, como sanción a la demandada, tener por admitidos los hechos indicados en la demanda por lo que, en la forma en que se presentaron los hechos en el libelo de la demanda y en su contestación en el presente juicio, el Juez ad quem debió tener por admitido que la empresa tenía como uso y costumbre de otorgarle o pagarle a los trabajadores, que hayan sufrido algún infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo y una vez terminada la relación de trabajo: 1) La indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; 2) El doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; y 3) El doble de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Denuncia el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la contestación de la demanda y la admisión de los hechos, por cuanto a su decir, debió dar por admitidos los hechos indicados en la demanda referidos a que la empresa tenía como uso y costumbre otorgarle y pagarle a los trabajadores que hubieren sufrido un infortunio laboral que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad y el doble de la indemnización por concepto de preaviso.

Ahora bien, al respecto observa la Sala que lo señalado por el recurrente en cuanto al pago de las indemnizaciones antes mencionadas, no se refiere a los hechos sino al derecho, a la aplicación de normas jurídicas, y como tal, el sentenciador de alzada estaba en la obligación de verificar la procedencia o no de la aplicación de dichas normas para así determinar el pago o no de los conceptos referidos, razón por la que considera la Sala que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación de la norma delatada y así se decide.

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en los siguientes términos:

Con fundamento en el criterio desarrollado por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]) y en los artículos 313, ordinal 1° y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, aplicable por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por adolecer la sentencia recurrida del vicio de incongruencia positiva por cuanto el Juez ad quem extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración situándose fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes.

(Omissis)

De lo anterior se constata que la Alzada, en vez de ser congruente y tener como hecho admitido por las partes, en la oportunidad de la demanda y en su contestación, que la fecha de la finalización de la relación laboral fue el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), el ad quem procedió a señalar que independientemente de tal circunstancia declaraba que la fecha de terminación de la relación de trabajo era en una fecha anterior a las señaladas por los litigantes y como consecuencia de ello el tiempo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad, era inferior al que realmente le correspondía al trabajador accionante alegado en su libelo y plenamente reconocido por la accionada en la contestación de la demanda,

De seguidas pasa la Sala a resolver lo denunciado.

En primer lugar, debe la Sala señalar que aún cuando el formalizante no basó su denuncia en alguno de los numerales consagrados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entiende la Sala que lo denunciado encuadra en lo dispuesto en el numeral 3° de dicha norma, y en tal sentido, se pasa a conocer el presente escrito de formalización.

Denuncia la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al no tener como hecho admitido por las partes, que la finalización de la relación laboral fue el día 27 de noviembre de 2007, sino una fecha anterior a ella

Ciertamente, la parte actora alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 27 de noviembre de 2007, sin embargo, observa la Sala que el juzgador de la recurrida basándose en la prueba promovida por la propia parte actora y que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, contentiva en el Memorandum Nro. 17930-0000-490 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de CADAFE –folio 56 de la primera pieza del expediente-, en el cual se le informa al trabajador, que la Empresa aprobó otorgarle el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, tomando como fecha para la desincorporación de sus actividades laborales, a partir del 1° de agosto de 2007, razón por la que el sentenciador de la recurrida se atuvo a lo alegado y probado en autos.

En atención a todo lo antes expuesto, forzoso es para esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 24 de mayo del año 2011. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-1434

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR