Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2007 por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, ciudadana O. delV.C.S., en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, integrada por los jueces, F.Á.C. (Presidente), M.C.A. (voto salvado) y G.Q.G. (ponente), que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.O.M.R. y R.R.V., ambos de nacionalidad colombiana con número de pasaporte CC-74861235 y CC-79126523 respectivamente, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos R.M.M. titular de la Cédula de Identidad N° 6.368.856, R.C. ZÁRATE RODRÍGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 11.240.247, E.J. SUÁREZ MAYO titular de la Cédula de Identidad N° 12.399.903, H.J.D. titular de la Cédula de Identidad N° 13.715.569, D.J. CAMACHO AROCHA titular de la Cédula de Identidad N° 12.763948, N.M.L.M. titular de la Cédula de Identidad N° 9.426.313, A.G. CEDEÑO MACHADO titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.590 y J.A.P.V. titular de la cédula de identidad N° 16.080.555, como responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos C.E. DÍAZ GUDIÑO titular de la Cédula de Identidad N° 9.411.691, M.A.M.T. titular de la Cédula de Identidad N° 6.273.458, J.R.P.O. titular de la Cédula de Identidad N° 11.666.236, J.A. PERDOMO S. titular de la Cédula de Identidad N° 10.094.947, J.G.C. titular de la Cédula de Identidad N° 9.221.220 y E.A. BUENO CANACHE titular de la Cédula de Identidad N° 10.001.790 como responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la citada Ley de Drogas, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Interpuesto el recurso de casación por la Representación Fiscal en tiempo hábil, y habiéndose contestado el mismo, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 12 de junio de 2007, y de conformidad con la ley se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

LOS HECHOS

El sentenciador de juicio, al momento de determinar los hechos acreditados, expresó lo siguiente:

…DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

En el presente debate quedó evidenciado y determinado que la sustancia incautada en el procedimiento que originó el juicio celebrado, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, desprendiéndose esta determinación, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos que se menciona a continuación:

B.B.. Experta en toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.P. RAMIREZ. Experto en toxicología, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Mediante el desarrollo del debate no fue posible evidenciar, sustentar no determinar, la existencia de la comisión de los hechos punibles, atribuidos por el Ministerio Público, a los procesados; pese a que al acto probatorio fueron traídos los expertos y testigos ofertados por esa institución, así como los incorporados por la representación de la defensa, cuya judicialización, determinó que se trató de un operativo efectuado por ello en conjunto con fuerzas militares, que dio como resultado la incautación de un importante alijo de droga…

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Posteriormente, en el capítulo correspondiente a los "Fundamentos de Hecho y de Derecho", estableció lo siguiente:

…Los medios de pruebas incorporados al debate a objeto de su estimación o desestimación son valorados por el Tribunal de conformidad con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para esta tarea, de las reglas de la lógica, los Conocimiento Científicos, la Sana Crítica, las Máximas de experiencia, y de la inmediación, según el principio contemplado en el artículo 16 Ejusdem…

…El juicio desarrollado tuvo inicio en fecha 13 de noviembre del año 2006 y el Ministerio Público encuadró los acontecimientos objeto de la acusación dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

…La existencia en la presente causa penal de la Sustancia Estupefaciente denominada cocaína quedó acreditada con la deponencia, en calidad de experto en toxicología de la ciudadana B.V., quien dijo haber practicado la experticia química sobre la sustancia decomisada, según sus propias palabras, ‘por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas’, y corroborada por la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.P., rendida en calidad de experto, cuya conclusión es que la Sustancia experticiada resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

Al entrar este órgano juzgador a valorar los medios de pruebas, tendientes a demostrar la culpabilidad de los acusados en los delitos que dieron lugar a la acusación fiscal, tenemos que en el acto de juicio depuso el Mayor del Ejército E.B., quien dijo que el día del procedimiento se estableció un punto de control en la carretera hacia Maripa, y que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas les pidió apoyo porque traían droga, y ellos procedieron a escoltarlos hasta la sede del Teatro de Operaciones, y expresó que la comisión militar estaba bajo su cargo y eran aproximadamente doce (12) personas, añadió que el mayor era el Coronel ahora General D’ LUCA, a preguntas respondió que los funcionarios portaban identificación, que no observó nada fuera de lo común, y que se enteraron de la existencia de la droga porque ellos se lo informaron, esta versión fue sustentada por el Sub-Teniente del Ejército R.G.M., quien dejó determinado al igual que otros medios probatorios que los funcionarios se desplazaban en unidades identificadas con el emblema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo relato lo plasmó en Sala de Juicio el Sargento del Ejército O.M., quien agregó que los funcionarios semejantes rindieron declaración los efectivos del Ejército J.L. VILLARUEL, PASCUAL LEZAMA, EMIR COOZ LUGO, ALEXANDER GOSEN, LEONARDO VEITÍA, JOSÉ ARAY, E.C. y F.B., todos contestes al afirmar que los funcionarios, les solicitaron apoyo al procedimiento, y que se trató de una operación conjunta, y resaltaron que nunca los funcionarios estuvieron detenidos; se une a este cúmulo de probanzas las declaraciones rendidas por los efectivos de la Guardia Nacional S.C. y J.J., coincidiendo ambos en que el día 07/12/2005 estando en la alcabala pasó una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Ejército, a efectuar un operativo en busca de droga, informándoles el Coronel D’ LUCA que se trataba de un operativo conjunto y pidió colaboración para la ubicación de dos testigos, y agregaron que formaba parte de la comisión el Fiscal del Ministerio Público W.G.. Igualmente comparecieron a rendir declaración los efectivos militares J.S., C.B., V.J., NARDI ZERPA, D.V. y R.C., quienes dejaron determinado en el debate probatorio que se trasladaron en compañía del Coronel D’ LUCA al fundo, y que al rastrear la zona encontraron huecos de los denominados cotidianamente caletas, vacíos.

Del mismo modo rindió declaración en calidad de experto el funcionario J.B., informando al Tribunal que se trasladó al fundo los Apamates a practicar inspección, estando en el lugar el Coronel D’ LUCA, W.G. y C.D., entre otros, que observó los bultos contetivo de la sustancia incautada, y dijo que se trataba de un sitio abierto, a preguntas contestó que la inspección la realizó conjuntamente con C.D.. Declaró además el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.C., en calidad de testigo y dijo que el día 07 de Diciembre del año 2005, se desempeñaba como Jefe de Grupo de la Delegación Ciudad Bolívar, y se presentaron dos funcionarios adscritos a ese organismo de la Ciudad de Caracas, y le participaron que se encontraban en la zona realizando un procedimiento de inteligencia, que se notificó de esto al Ministerio Público, y se enviaron funcionarios con ellos...

….Ahora bien, la valoración de estos medios de pruebas conduce a la determinación de que los funcionarios acusados por el Ministerio Público realizaron una operación positiva, sin subvertir el orden jurídico, ya que con la sustancia colectada, se dirigían a la Alcabala fija del Punto de Control Marsella, tal como quedó evidenciado, y al encuentro con la comisión del ejército les informaron sobre el procedimiento, y les pidieron su colaboración, desempeñándose este apoyo cuando los funcionarios militares escoltaron a la comisión de investigaciones, hasta la sede del Teatro de Operaciones Cinco. Por lo que infiere el Órgano Sentenciador en que por parte de los acusados no se consumó delito alguno, menos aún cuando los miembros del ejército al mando de altos funcionarios como los efectivos D’ LUCA y E.B., también transportaron las sustancias un largo trecho hasta llegar a la sede del teatro, sin que para ello haya mediado información al Ministerio Público, pues si así fuese, entonces todos los partícipes del operativo tenían que haber sido acusados por el Ministerio Público por el delito, con apoyo al artículo 21 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu es que ‘TODAS LAS PERSONAS SON IGUALES ANTE LA LEY’, sin discriminaciones.

Quedó entendido que el principal apoyo del Ministerio Fiscal para sustentar la acusación es la falta de orden de allanamiento por parte de los funcionarios acusados, y quedó plasmado que estos dieron cumplimiento a las normas referentes a este punto, y si el problema fuese ese, es necesario concluir en que el procedimiento tanto Militar como Fiscal, está viciado desde sus inicios, ya que como antes se dijo los miembros del Teatro de Operaciones al encuentro con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no dio parte al Ministerio Público, y se desprende de las declaraciones rendidas por un pequeño grupo de efectivos militares, que en compañía de su superior D’ LUCA, en una ocasión distinta, ingresaron al fundo, en busca de droga, sin orden de allanamiento, y sin la compañía del Fiscal del Ministerio Público. Aunado a esto, la Fiscalía tanto al explanar la acusación verbalmente como en sus conclusiones, manifestó que los efectivos del Teatro de Operaciones formaron un punto de control intempestivamente, por tener información de que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaban traficando drogas, y estos no informaron al Ministerio Público sobre su operación…

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PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Según lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurre en violación de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 eiusdem, específicamente en el ordinal 3°, referido a la "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…".

Aduce que se omite la aplicación de la mencionada norma procesal pues, según su parecer, la recurrida al resolver el recurso de apelación propuesto "...se fundamentó en el hecho de que la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver... ".

Luego de transcribir lo dicho por el tribunal de alzada en relación a ese aspecto, explica que los sentenciadores de la segunda instancia "...no entendieron el sentido de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se pronunciaron sobre el verdadero fundamento de la motiva, ya que existe una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión la cual se contrapone a la falta de logicidad de la sentencia...", y que a su criterio también el tribunal de juicio incurre "... en el mismo error de falta de motivación...".

Igualmente aduce que la Corte de Apelaciones se limitó "...sólo a realizar una transcripción de las deposiciones de los testigos y funcionarios que fueron evacuados en el debate oral y público; todo ello aunado al hecho de que aprecia dichos testimonios y les atribuye un valor probatorio al igual que el a-quo…".

Luego de narrar el análisis hecho por el tribunal “a-quo”, en relación a determinados testimonios que fueron llevados al juicio oral y transcribir parte de la motivación aducida al respecto por el tribunal de alzada, expresa que el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional R.C.C. "...es de vital importancia ya que demuestra que los ciudadanos R.R.V. y F.O.M., tenían conocimiento del lugar exacto donde se encontraba oculta la sustancia..., también demuestra que la comisión de funcionarios ... a pesar de ser una propiedad privada y tener amplia experiencia en incautación de sustancias estupefacientes, no estaban provistos de testigos, ... siendo interceptados cuando transportaban parte de dicha sustancia, limitándose la Corte de Apelaciones a manifestar en los mismos términos del tribunal de juicio, que sí fue valorada sin precisar los motivos por los cuales fueron desestimados estos testimonios...".

Finalmente concluye aduciendo que la decisión recurrida "...no explica cuales fueron los motivos, razones o circunstancias mediante la cual los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no pudieron demostrar la participación de los ciudadanos R.R.V. y F.O.M., incurriendo de ese modo en silencio de prueba...". También indica que la Corte de Apelaciones "...no indicó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimaba acreditados, observándose que tomó parcialmente lo que le interesaba para repetir la sentencia del a- quo...".

La Sala para decidir observa:

De acuerdo a la fundamentación expuesta, el recurrente pretende denunciar el vicio de falta de motivación del fallo, alegando la infracción del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues según su concepto la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones no motivó "...de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados...", sino que se limitó a realizar "...una copia casi exacta de la sentencia del a quo sin desarrollar una motivación propia…".

La norma que aduce el recurrente como infringida corresponde a la labor de análisis y valoración de pruebas que debe hacer el tribunal de juicio, para establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que a bien estime acreditados. Ello quiere decir que en virtud del principio de inmediación, esa atribución sólo le corresponde a los jueces de juicio y no a las C. deA..

Las C. deA. deben resolver las denuncias que atañen con la motivación del fallo proferido por el juzgado “a quo” con una motivación propia, pero respetando los hechos ya establecidos por dicho tribunal, pues justamente no son los jueces de la segunda instancia quienes presencian el debate y la incorporación de las pruebas. De modo que, así como lo ha señalado esta Sala en distintas oportunidades, dicho vicio no puede ser denunciado como infringido por las C. deA. por las consideraciones ya indicadas, razón por la cual, esta Sala considera pertinente desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 188 eiusdem.

Al respecto señala que la Corte de Apelaciones al resolver sobre dicho punto, no realizó "...ningún tipo de razonamiento acerca de la institución de la citación sólo se limita a citar alguna doctrina ... de las citaciones y de esta forma pretende justificar la errónea aplicación del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal...", y que la Corte de Apelaciones a través de una apreciación subjetiva estableció que:

…consideró que la actuación del Alguacil fue suficiente para que se estimara que los testigos, General del Ejército Venezolano R.D.L. y JESUS VITELMO W.B., ambos….habían sido debidamente citados…’. Cuando la norma obliga a que estos oficiales sean citados por conducto del superior jerárquico respectivo; y en el caso de marras fueron citados en el Teatro de Operaciones N° 5, sede de la V División de S. delE. Venezolano…

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El recurrente insiste en que la Corte de Apelaciones trata "...de justificar la errónea aplicación del artículo 188... referente a la falta de citación de los Generales refiriéndose a la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no aplica en este caso por cuanto la misma se refiere cuando haya sido citado oportunamente...", lo cual, a criterio del recurrente, no ocurrió en el presente caso.

Asimismo señala que los sentenciadores de la segunda instancia, no se pronunciaron "...sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación...la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre la prueba ofrecida en el recurso de apelación de sentencia, como lo es las copias certificadas de los oficios que fueron enviados al Tribunal de Juicio por parte del Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y Teatro de Operaciones N° 5, lo cual demuestra de manera cierta, que los Generales no fueron notificados, ya que para la fecha en que fueron efectuadas las boletas de citación ya el tribunal tenía conocimiento del lugar donde debió citar a los referidos Generales, por medio de oficio N° 52-03322-00030/8430, que consta al folio 334, de fecha 24 de octubre de 2006, y recibido por el Tribunal en esa misma fecha (negrillas y subrayado por el Ministerio Público)... por lo cual, se aplicó erróneamente el contenido del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tales citaciones debieron haberse enviado a las direcciones aportadas en los respectivos oficios, o a su superior jerárquico que es el Ministerio de la Defensa, teniendo el Tribunal suficiente tiempo para ordenar la citación al destino correcto y no lo hizo, ya que estamos hablando de que el Tribunal tenía conocimiento de esta situación desde el día 24 de octubre de 2006, en la que se recibió el primer oficio manifestando tal situación, lo que nos obliga a inferir que el tribunal no demostró interés alguno en oír el testimonio de tan importantes testigos, situación esta que fue a pesar de ser evidentemente contraria al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, fue avalada por la Corte de Apelaciones con voto salvado de la Dra. M.C. Acero…”.

La Sala para decidir observa:

De la fundamentación expuesta por el recurrente se observa la denuncia de dos motivos distintos. En efecto, el motivo por el cual fundamenta esta denuncia se basa en la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 188 del Código Procesal Penal, el cual se refiere a la citación de militares y funcionarios policiales, pero luego al extenderse en su razonamiento también se evidencia el motivo relacionado con la falta de motivación, cuando señala que la Corte de Apelaciones, no hizo "...ningún tipo de razonamiento acerca de la institución de la citación solo se limita a citar alguna doctrina ... , y de esta forma pretende justificar la errónea aplicación del artículo 188...". Del mismo modo se observa cuando se refiere a la falta de pronunciamiento en la que incurrió el fallo recurrido sobre la prueba incorporada en el recurso de apelación, sobre las boletas de citación.

En este sentido ha dicho la Sala, en distintas oportunidades, que la denuncia conjunta de motivos distintos en casación, no es viable para fundamentar el recurso de casación, pues tal y como lo estatuye el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, cada motivo debe ser fundamentado en forma separada.

Por consiguiente, dado que el recurrente no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de casación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurre en violación de ley "...por errónea interpretación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en lo referido en la exposición de motivos en su N° 19 literal C, el cual se refiere a la prohibición expresa de admisión de la figura del informante en los delitos de Delincuencia Organizada, Comunes y Militares….”.

Luego de transcribir parte del fallo recurrido, señala lo siguiente:

…De lo antes transcrito se evidencia claramente la violación del numeral 19, de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, referente a la obligatoria concordancia con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual expresa en su literal ‘C’, lo relativo a las operaciones encubiertas, y en el cual se hace prohibición expresa de la figura de los informantes y confidentes.

En este sentido la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, hace referencia en su intento por justificar una figura que se encuentra expresamente prohibida en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en que la figura del informante o colaborador, no es del todo inexistente en nuestra legislación, manifestando que en el artículo 56 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalísticas, se refiere a esta figura, en este sentido es necesario señalar que esa figura se refiere al régimen disciplinario de los funcionarios que rige la mencionada ley, expresando la obligatoriedad que tiene todo funcionario de denunciar la ocurrencia de un hecho que constituya una falta disciplinaria, suministrando toda la ‘información y pruebas que tuviere’ de allí que cuando la propia ley manifiesta que cuando el ‘denunciante o informante’ actuare falsamente será responsable de conformidad con la ley, por lo cual considera el Ministerio Público que existe una errónea interpretación de la citada norma por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar…

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La Sala para decidir observa:

De lo anterior se evidencia, que el recurrente lo que denuncia es una parte correspondiente a la exposición de motivos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que evidentemente ello no corresponde a una norma procedimental en específico, que es lo que en definitiva debe configurar la fundamentación de una denuncia en materia de casación.

La exposición de motivos de una ley contiene no sólo la génesis de cómo ha sido formada y desarrollada determinada ley, sino que además contiene una serie de principios y normas generales que hacen vinculante la aplicación de dicha ley. De modo que, en virtud de que la presente denuncia no contiene el argumento de una infracción de una norma procedimental que haya sido violada por la Corte de Apelaciones en su fallo, esta Sala estima pertinente declarar desestimada la misma por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentación del recurso de casación. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Representación Fiscal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de JULIO de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 07-0266

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido estado, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representante del Ministerio Público, en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados F.O.M.R. y R.R.V., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, sancionado en el artículo 81 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los ciudadanos acusados R.M.M., R.C. ZÁRATE RODRÍGUEZ, ENDY SUÁREZ MAYO, H.J.D., DOUGLAS CAMACHO AROCHA, N.M.L.M., A.C.M. y J.A.P.V., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a los ciudadanos acusados M.A.M.T., J.R.P.O., JOEL PERDOMO, J.G.C., y E.B.C., de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 31 eiusdem, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, ciudadanos estos identificados ampliamente en autos.

El recurso de casación propuesto, consta de tres denuncias, que son del tenor siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA: Según lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurre en violación de ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 eiusdem, específicamente en el ordinal 3°, referido a la ‘determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados’…(Omissis)…

los sentenciadores de la segunda instancia ‘…no entendieron el sentido de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se pronunciaron sobre el verdadero fundamento de la motiva, ya que existe una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión la cual se contrapone a la falta de logicidad de la sentencia’...”.

…SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamente en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 188 eiusdem…(Omissis)…

que la Corte de Apelaciones… sobre dicho punto, no realizó ‘…ningún tipo de razonamiento acerca de la institución de la citación sólo se limita a citar alguna doctrina… y de esta forma pretende justificar la errónea aplicación del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal’…(Omissis)…

que la Corte de Apelaciones trata de justificar la errónea aplicación del artículo 188… referente a la falta de citación de los Generales refiriéndose a la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no aplica en este caso por cuanto la misma se refiere cuando haya sido citado oportunamente’…

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TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones incurre en violación de ley ‘…por errónea interpretación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en lo referido en la exposición de motivos en su N° 19 literal C, el cual se refiere a la prohibición expresa de admisión de la figura del informante en los delitos de Delincuencia Organizada, Comunes y Militares’…

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En relación a la segunda y tercera denuncia del recurso casación propuesto, estoy en total acuerdo con la mayoría sentenciadora de la Sala, para desestimar las mismas, ya que la recurrente alega en su segunda denuncia, diversos motivos en casación, toda vez que, en principio señala la falta de aplicación del artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego señala, la infracción en que incurrió la Corte de Apelaciones al tratar de enmendar un vicio de errónea aplicación de la referida norma, por parte del Tribunal de Primera Instancia, incumpliendo en este sentido con las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en su tercera denuncia le atribuyó a la Corte de Apelaciones la errónea interpretación de una parte correspondiente a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que tal y como se hizo mención para desestimar dicha denuncia: la exposición de motivos no se corresponde a una norma procedimental en específico la cual haya sido soslayada por la Corte de Apelaciones, ya que la misma sólo contiene diversos principios y reglas que la vinculan con la aplicación de la mencionada Ley Orgánica.

Ahora bien, en relación a la primera denuncia, quien suscribe, discrepa del criterio invocado y sostenido para desestimarla por manifiestamente infundada, ya que si bien es cierto la recurrente en su denuncia en principio le atribuye a la Corte de Apelaciones la infracción del artículo 364 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, normativa esta en la cual, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que la violación del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal), pues no es menos cierto que, del fundamento de su denuncia señala vicios de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones.

En efecto, se observa que en su denuncia señala que: “…los sentenciadores de la segunda instancia ‘…no entendieron el sentido de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se pronunciaron sobre el verdadero fundamento de la motiva, ya que existe una absoluta falta de motivación para arribar a esa conclusión la cual se contrapone a la falta de logicidad de la sentencia’…”, es decir, alegan que el fallo recurrido carece de motivación al no pronunciarse sobre el verdadero fundamento de su denuncia interpuesta en el recurso de apelación, vicio este, que por ser de orden público, debió traer como consecuencia la admisión de la referida denuncia del recurso de casación propuesto, para de este forma ser revisado el fallo recurrido, a los fines de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. RC07-266.

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