Sentencia nº 0347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano E.A.N.L., representada judicialmente por los abogados Maghly K.Q.C., J.A.R.G., R.T.D. y B.P.P., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada por los abogados J.A.G.C., J.M.O., J.F.C.D.L., P.J.M.R. y G.P.P., el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia publicada el 25 de enero de 2005, declaró sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, declarada con lugar, se convocó a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V. deE., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en incongruencia negativa que constituye la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse sobre el alegato del libelo referido a que con el contrato individual de trabajo se desmejoraron las condiciones laborales del trabajador excluyéndolo de los beneficios de la Convención Colectiva que hasta ese momento había disfrutado.

Así mismo señala que la recurrida incurrió en el mismo vicio cuando no resolvió el alegato de confesión ficta alegado por la parte actora en los informes de primera y segunda instancia y sus observaciones, cuando se solicitó que se declararan admitidos los hechos en virtud de que la demandada en la contestación negó los hechos en forma pura y simple, tampoco la sentencia recurrida ni la de primera instancia hicieron pronunciamiento alguno.

Por último alega que tales infracciones tienen influencia determinante en el dispositivo del fallo por cuanto de haber resuelto la imposibilidad de sustraer al recurrente de la aplicación de la Convención Colectiva, hubiera tenido que analizar que los derechos en ella contenidos eran derechos adquiridos que le habían sido aplicados al trabajador en forma reiterada y durante largos años, razón por la cual eran indisponibles, independientemente de las declaraciones de exclusión contenidas tanto en la Ley como en la Convención Colectiva misma; y, de haber examinado los informes de primera y segunda instancia respecto a la admisión de los hechos por una deficiente, pura y simple contestación de la demanda habría declarado procedente la pretensión.

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la Alzada ciertamente omitió analizar los alegatos expuestos por la actora tanto en el escrito libelar, como en los informes, los cuales guardan estrecha relación con el fondo del litigio, razón suficiente para considerar que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Por consiguiente, se declara procedente la denuncia analizada.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento del resto de las denuncias formuladas. En consecuencia, se anula el fallo recurrido dictado en fecha 25 de enero de 2005 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio por reclamo de diferencia de prestaciones sociales, mediante demanda incoada por el ciudadano E.A.N.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.) en la que aduce, que comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa el día 17 de mayo de 1976, en el cargo de Ingeniero Electricista I, tuvo varios ascensos, hasta el día 13 de mayo de 1999 fecha en la que fue despedido injustificadamente; que su último cargo fue el de Gerente de Construcción de Líneas de Transmisión, adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión; que al finalizar la relación laboral devengó un salario básico de Bs. 978.307,00, más los incrementos recibidos a la fecha del despido, subsidio por luz eléctrica, el auxilio de vivienda más prima por razones de servicio para el personal ejecutivo y la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades correspondientes en un mes, cantidades que a decir de la actora, tienen incidencia salarial a efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos debidos.

Continúa alegando la actora que, a partir del año 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada implementó un mecanismo de contratación para el personal ejecutivo de la empresa, el cual se formalizó mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo, donde, a decir de la actora, la empresa demandada “aprovechó para sustraerla del régimen de la contratación colectiva de trabajo, desmejorándole sus condiciones laborales”.

En sintonía con lo anterior, señala la actora que durante la vigencia del contrato individual de trabajo, la empresa demandada obvió los complementos salariales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y en los acuerdos de la Junta Directiva de la empresa.

Por consiguiente y bajo el fundamento anteriormente señalado, expresó la actora que el salario sobre el cual debió calcularse los conceptos laborales debidos era de Bs. 978.307,00 y no otro, para un salario normal de Bs. 32.610,23.

Por último, demandó una indemnización por daños y perjuicios, al considerar que la empresa demandada le cercenó el derecho a optar por la jubilación, desde el momento en que fue objeto del despido injustificado.

En virtud a lo anteriormente planteado, demanda los siguientes conceptos: a) diferencia de prestaciones (antigüedad) al 31-12-97: Bs. 89.286.331,20; b) diferencia de prestaciones (antigüedad) al 05-08-99: Bs. 34.257.169,94, c) diferencia del artículo 125 de la L.O.T.: Bs. 13.564.723,42; d) diferencia de vacaciones no disfrutadas 1996/1997- 1997/1998, vacaciones no pagadas 1998/1999, diferencia de vacaciones fraccionadas 1999 y bono vacacional: Bs. 20.155.398,42; e) diferencia de utilidades: Bs. 73.108.331,45; f) indemnización artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 52.660.154,46; g) 5% adicional de prestaciones y preaviso: Bs. 104.118.703,40; h) monto no cancelado, extensión al 01-05-99 de la Contratación Colectiva de Trabajo 1994-1997: Bs. 800.000,00; e, i) daños y perjuicios materiales: Bs. 239.141.020,20. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 559.114.540,60. Asimismo, reclamó la indexación monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la empresa querellada, admitió la relación de trabajo y las fechas de inicio y terminación de la misma.

Sin embargo, negó que la actora tuviera derecho a la estabilidad laboral, toda vez que desempeñaba un alto cargo (Gerente de Construcción de Líneas) catalogado como empleado de dirección; negó la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; negó y rechazó que en virtud de la suscripción de un contrato individual de trabajo en fecha 30 de diciembre de 1997 se haya producido una desmejora en las condiciones de trabajo del accionante, pues por el contrario, al migrar el trabajador a las disposiciones de los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, mejoró notablemente su posición en lo que respecta a sus prestaciones sociales; negó y rechazó que la suscripción del contrato individual de trabajo hubiera sido una estrategia de la empresa para poder despedir posteriormente a la trabajadora; negó de igual manera que la actora, tuviere derecho a percibir el beneficio adicional del 5% por cada año que sobrepase a los 10 años de servicios contemplados en la cláusula 49 de la Contratación Colectiva de la cual migró conforme al acta indicada.

En este sentido, la parte demandada señaló que al producirse la migración en diciembre de 1997, a un régimen laboral más favorable al que tenía el trabajador bajo el amparo de la Convención Colectiva de Trabajo, se le canceló para la fecha, todos los conceptos que por Ley y por Contrato Colectivo de Trabajo le correspondían, por consiguiente, negó que le adeudara las diferencias demandadas.

Asimismo, la empresa demandada negó que el subsidio de luz eléctrica forme parte del salario y que le correspondiera la prima para el personal ejecutivo pues el 24 de febrero de 1997 el salario de la actora fue globalizado sumándole al salario devengado la prima de personal ejecutivo y por auxilio de vivienda; negó que no se hubieran otorgado los aumentos aprobados por la Junta Directiva, pues se aplicó el Decreto Presidencial N° 2.409 de 1998, que acordó la disminución de salario de todos los empleados públicos; negó que el trabajador fuera beneficiario del derecho a la jubilación para el momento en que se produjo el despido; negó que el despido constituya un hecho ilícito; y finalmente negó todos y cada uno de los conceptos esgrimidos por el actor en el escrito libelar. Por último, la demandada opuso como defensa, la prescripción de la acción.

Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente en el primer grado de jurisdicción, vale decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, aplicables éstos por remisión de aquella.

Así, en primer lugar se constata que las partes en la oportunidad respectiva promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo de la demanda, el demandante acompañó las siguientes pruebas:

1) Pruebas documentales: 1.1) Anexo 2, hoja de movimiento de personal del 1° de agosto de 1976, donde se evidencia que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de septiembre de 1975, con un salario de 3.393,00. Esta Sala considera dicha prueba impertinente, pues no es un hecho controvertido que la relación de trabajo comenzó el 16 de septiembre de 1975; 1.2) Anexo 3, recibo de pago al 23 de abril de 1996, donde consta que su salario básico era Bs. 978.307,00, el cual, no fue impugnado por la demandada y merece valor probatorio, coincidiendo con los dichos de la actora y la demandada; 1.3) Anexo 4, comunicación de fecha 13 de mayo de 1999, suscrita por el presidente Ingeniero G.V.D.D. donde puso fin a la relación de trabajo. Esta Sala considera dicha prueba impertinente, pues no es un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó el día 13 de mayo de 1999; 1.4) Anexo 5, fuente hoja de movimiento de personal, análisis de la trayectoria del reclamante dentro de la empresa con base en los cargos desempeñados, ascensos obtenidos, salarios devengados y otros beneficios asignados. Con respecto a dicha prueba esta Sala la desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos; 1.5) Anexo 6, documento contentivo del contrato individual de trabajo, suscrito entre la empresa demandada y el accionante. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 1.6) Anexo 7, hoja de cálculo de prestaciones sociales a diciembre de 1992 del trabajador E.N.. Esta Sala a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 1.7) Anexo 8 cálculo de prestaciones sociales elaborado por CADAFE al 31-12-94, fecha de emisión 16-03-95; 1.8) anexo 9, cálculo de prestaciones sociales elaborado por CADAFE al 31-12-95. Fecha de emisión 14-03-96. Esta Sala, a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 1.9) Anexo 10, cálculo de prestaciones sociales elaborado por CADAFE al 31-12-96. Fecha de emisión 7-03-97. Esta Sala, a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 1.9) Anexo 11 cálculo de prestaciones sociales elaborado por CADAFE del 15-05-76 al 31-12-97, con fecha de emisión 26-01-98, fecha de emisión 7-03-97; 1.10) anexo 12 cálculo de prestaciones sociales elaborado por CADAFE al 31-12-97, con motivo de la transferencia a la nueva Ley; anexo 13 división de estos conceptos a cancelar; 1.11) Anexos 14 y 15 cuadros demostrativos de prestaciones sociales y sus intereses. Deuda al 31-12-97 para cancelar en 1998; 1.12) Anexo 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, pagos por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-97. Esta Sala a dichas pruebas les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 1.13) Anexo 23. Circular N° 12353-000, Telex 000, del 5-02-99 pago de intereses al personal ejecutivo y a trabajadores que emigraron al nuevo régimen de prestaciones sociales, con fecha 01-07-98; 1.14) Anexo 24 Hoja de liquidación, pagos efectuados por CADAFE con ocasión del despido y después del mismo, liquidación de prestaciones sociales al 13-05-99. 1.15) Anexo 24.1. Hoja de detalle de liquidación anterior, donde se especifican los días cancelados por cada concepto y los montos correspondientes a cada uno de ellos. Esta Sala, a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; 1.16) Anexo 25, Hoja de liquidación de prestaciones sociales orden de pago por caja del 07-99 pagado el 15-07-99; 1.17) Anexo 26, pago de intereses de las prestaciones sociales. Esta Sala, a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, 1.18) Anexo 27, 28 y 29 ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997, disposiciones referentes a la terminación de los servicios, Normas de Funcionamiento de la Comisión Tripartita, Acta de prórroga de fecha 20 de mayo de 1998 y negociaciones conciliatorias, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que sus especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permiten asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración ; 1.19) Anexo 30 resolución de la Junta Directiva N° 379, acta N° 41 del 12-12-97 emanada de la Presidencia de la empresa CADAFE, contentiva de la propuesta de migración de la nómina ejecutiva al nuevo régimen laboral establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sala a dicha prueba le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.20) Anexo 31 Laudo Arbitral del 22-09-92, circular N° 25510-0090.

Asimismo en la oportunidad correspondiente, el demandante aportó las siguientes pruebas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos: el cual no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2) Prueba documental: Anexos del 1 al 39 junto al libelo ya analizados.

3) Copia certificada: del libelo de la demanda, junto con el auto de admisión de la misma y la orden de comparecencia, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día 13 de mayo de 2000. Esta Sala a dicha documental le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

3) Confesión: de la parte demandada contenida en el escrito de contestación. Respecto a la confesión, esta Sala en sentencia N° 361 de fecha 2 de octubre de 2003 explicó que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para ello, la demandada, promovió las siguientes probanzas:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos: El cual como se dijo, forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2) Pruebas documentales: 2.1) copia simple de la Contratación Colectiva de Trabajo, la cual ya fue valorada por esta Sala.

Pues bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver en primer lugar la excepción de fondo opuesta como es la prescripción de la acción, y seguidamente, en caso de que resultare improcedente, se resolverá sobre los conceptos reclamados.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, pudiendo interrumpirse por las causales contenidas en el artículo 64 eiusdem, específicamente en el literal d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción de los créditos laborales, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el Código Civil, este último, como medio general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, como sería la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente junto con la orden de comparecencia del demandado, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados por las Oficinas de Registro, cuando se protocoliza una demanda de un trabajador con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su crédito.

Esta Sala observa que en la oportunidad correspondiente, la parte actora aportó como prueba la copia certificada del libelo de la demanda, junto con su auto de admisión, y la orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 2000, es decir, antes de producirse el lapso de un año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia suficiente para considerar interrumpida la prescripción.

Por consiguiente, se declara sin lugar la excepción de fondo opuesta. Así se decide.

Ahora bien, nos resta entonces resolver sobre la procedencia o no del derecho reclamado.

En primer lugar, aduce la parte actora, que a partir del año 1997 con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada implementó un mecanismo de contratación para el personal ejecutivo de la empresa, el cual se formalizó mediante la suscripción de un contrato individual de trabajo, donde, a decir de la actora, la empresa demandada “aprovechó para sustraerla del régimen de la contratación colectiva de trabajo, desmejorándole sus condiciones laborales”. Por consiguiente, demanda la aplicación de la contratación colectiva de trabajo, por ser éste, el régimen más favorable.

En contraposición a lo expuesto por la actora, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración de la trabajadora a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender la trabajadora que se le aplique dicha Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente la trabajadora se encontraba o no amparada por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo. Al respecto esta Sala se pronunció en sentencia Nº 2316 de fecha 15 de noviembre de 2007, y en sentencia Nº 244 de fecha 6 de marzo de 2008 y que hoy se reitera en los siguientes términos:

(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

  1. La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

  2. La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

  3. La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

  4. La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

  5. Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cuál es la norma o cuáles son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo por haber migrado el trabajador mediante la suscripción del Contrato Individual de Trabajo o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación laboral.

En efecto, observa esta Sala que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997 son en su conjunto superiores a las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo a la que migró el trabajador. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable.

A modo de reflexión, esta Sala considera oportuno señalar que, la determinación de la norma más favorable debe hacerse casuísticamente y estar basada en la flexibilidad y en la equidad: flexibilidad para poder adoptar, en cada caso, el método más adecuado, lo que implica la posibilidad de que existan y coexistan varios; y equidad, para que la solución a la que se llegue por vía de su aplicación no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agravie los igualmente legítimos intereses de los empleadores.

En el caso concreto, la norma más favorable a ser aplicada es la Convención Colectiva de Trabajo, circunstancia que sin duda recobra mayor fuerza cuando de la revisión de las actas procesales, se constata el memorando emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, Gerencia de Asuntos Litigiosos de fecha 10 de junio de 1999, en el cual la misma empresa demandada mediante disquisición realizada al efecto, contempla que: “En conclusión el personal migrado sí debería gozar en su totalidad de los beneficios de la Convención Colectiva, aunque no esté expresamente estipulado en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los iguales beneficios debería disfrutar todo el personal que ingresó o labore fijo en la empresa o haya tenido 2 o más años de renovaciones en su contrato individual”, tal documental, no siendo atacada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, constituyó plena prueba al respecto.

Establecido lo anterior, y admitida como fue por parte de la demandada, la relación laboral alegada por la actora, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por el accionante son procedentes conforme la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió las relaciones laborales entre las partes.

Pues bien, la actora alegó que el salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió estar constituido por el salario normal convenido en la cláusula primera de la Convención Colectiva, más los incrementos recibidos a la fecha del despido como fueron el subsidio por luz eléctrica, el auxilio de vivienda, la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades correspondientes, incluyendo la prima ejecutiva.

Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado, expresó la actora que el salario normal sobre el cual debieron calcularse los conceptos laborales debidos es de Bs. 978.307,00 y no otro.

Por otro lado, la parte demandada, en el escrito de contestación negó que el subsidio de luz eléctrica forme parte del salario, así mismo, adujo la accionada en el escrito de contestación que el auxilio de vivienda y prima ejecutiva, ya se habían unificado al salario del trabajador desde el mes de febrero de 1997, según Resolución de la Junta Directiva N° 036 de fecha 21 de febrero de 1997 la cual reza: “a) Ratificar la aprobación de un incremento de un 25% sobre el sueldo tabulador y la prima ejecutiva del personal ejecutivo de CADAFE y sus Filiales e integrarlos como parte de un salario único junto con los conceptos de: Prima por Razones de Servicio, Bono Ejecutivo, Asignación por A. deV. y los distintos incrementos salariales, recibidos como personal de base en contrataciones colectivas pasadas”.

Ahora bien, en cuanto al subsidio por luz eléctrica como elemento salarial, la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que: “La empresa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, conviene en subsidiar el consumo eléctrico causado en la casa de habitación del trabajador…”

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada invocada por la Cláusula en cuestión, lo siguiente: “Parágrafo Único: no se considerarán formando parte del salario: (…) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente…”

Asimismo, Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en el artículo 133 en su Parágrafo Tercero lo siguiente: “…Los beneficios sociales no serán considerados como salario salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario…”

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 263 en relación con la definición de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

(Omissis)

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su Parágrafo Tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

(Omissis)

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

En sintonía con lo anterior, esta Sala señala que el beneficio de subsidio por luz eléctrica estipulado en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter eminentemente social y que no se encuentra revestido del carácter salarial que pretende el actor, puesto que el beneficiario, en modo alguno puede disponer por voluntad propia de tal beneficio, característica esencial del salario, por lo que a los efectos de la presente acción, tal beneficio debe considerarse como de carácter social, sin carácter remunerativo y por lo tanto no debe ser admitido como tal, pues adolece de la intención retributiva del salario y así expresamente lo señala la Cláusula en comento cuando hace remisión al literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada. Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al carácter salarial del denominado auxilio de vivienda contenido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como la prima para el personal ejecutivo es menester señalar que la parte demandada logró demostrar que los mismos se encontraban incluidos dentro del incremento del 25% aprobado en fecha 07 de febrero de 1997 según Resolución N° 036. Por consiguiente, se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.

En relación con los aumentos acordados para el año 1998, quedó demostrado por el Decreto Presidencial N° 2.409 de 1998 artículo 3° que se ordenó la disminución del salario en un 10% al personal directivo, gerencial y de supervisión de las sociedades en las cuales la República o los institutos autónomos tengan una participación igual o mayor al 50%, razón por la cual, la demandada sí cumplió con los aumentos de salario acordados tomando en cuenta el Decreto Presidencial mencionado.

Con respecto a la alícuota correspondiente al bono vacacional y las utilidades se declara procedente, puesto que la Ley expresamente lo contempla como beneficios revestidos de carácter salarial, no habiendo demostrado la demandada que tales elementos fueron integrados al salario.

En este sentido, esta Sala señala que el salario sobre el cual deberá calcularse los conceptos debidos hasta el día 13 de mayo de 1999, fecha de culminación de la relación laboral estará integrado por el salario básico, más la cuota parte de utilidades, así como por la cuota parte del bono vacacional, cantidad que asciende a Bs. 1.356.042,10, monto éste que corresponde a un salario normal diario de Bs. 45.201.40 Así se decide.

La antigüedad desde el corte de cuenta (31 de diciembre de 1997) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (13 de mayo de 1999) es igual a 80 días por el salario normal diario (Bs. 45.201.40) lo que da como resultado la cantidad de Bs. 3.616.112,00 menos Bs. 12.662.944,15 pagados en la liquidación identificada como Anexo 24, por lo que no debe nada la empresa por este concepto. Así se decide.

Ahora bien, consideración aparte merece el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad del corte de cuenta al 31 de diciembre de 1997, pues el mismo estará integrado tanto por el salario básico a la fecha de Bs. 470.340,00, admitido por la demandada, más el promedio de utilidades (100 días según Convención Colectiva), así como el promedio del bono vacacional (39 días según Convención Colectiva), cantidad que asciende a Bs. 601.601,44 mensuales, monto este que corresponde a un salario normal de Bs. 20.053,38. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Sala de seguidas a establecer pormenorizadamente, cuáles de aquellos conceptos demandados opera a favor del accionante.

En lo que respecta al corte de cuenta de prestaciones sociales para la fecha del 31 de diciembre de 1997, le corresponderá la antigüedad con apego al salario diario de Bs. 20.053,38, por lo cual el monto a cancelar por este concepto será de 23 meses por Bs. 601.601,44 mensuales (Bs. 13.836.823,12) más el Bono de Transferencia (Bs. 3.000.000,00) más el incremento de 100% por la Convención Colectiva (Bs. 13.836.833,12) para un total de Bs. 30.673.646,24, cantidad ésta que se le deberá deducir lo ya pagado por un monto de Bs. 30.305.850,00, según consta en los anexos 8, 11, 12, 13 y 14 resultando la cantidad debida de Bs. 367.796,24. Así se decide.

Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.

Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el carácter de la actora en cuanto a si era o no una empleada de dirección, se observa:

La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por el actor se encontraban adscritos a la Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, es evidente que el demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa (Vicepresidencia Ejecutiva de Generación y Transmisión), y de realización de trámites administrativos ordinarios.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que el actor no puede ser considerado como un empleado de dirección. De allí que no podía ser despedido sin causa justa.

Así las cosas, determinado el hecho de que el actor no es un trabajador de dirección y por tanto goza de estabilidad, considera la Sala que le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado:

150 días x 45.201,40 = 6.780.210

Conforme al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponde conforme al artículo 666 eiusdem más los montos de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo considerando que conforme al artículo 666 de la Ley in comento al actor le corresponde la cantidad de Bs. 27.673.666,24 y tomando en cuenta que a los efectos del cálculo de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido los salarios básicos que deberán considerarse son desde el 17 de junio de 1997 al 11 de febrero de 1998, la cantidad de Bs. 470.340,00; desde el 12 de febrero de 1998 al 13 de abril de 1998 la cantidad de Bs. 752,544; desde el 12 de junio de 1998 al 13 de julio de 1998 la cantidad de Bs. 428.950,00; desde el 14 de julio de 1998 al 13 de diciembre de 1998 la cantidad de Bs. 752.544,00; y, desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 13 de mayo de 1999 fecha en que ocurrió el despido la cantidad de Bs. 978.307,00.

Asimismo, deberá considerarse que la indemnización que al 13 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido al actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 es la cantidad de Bs. 31.741.792,00.

Ahora bien, en cuanto al beneficio contenido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo que la actora reclama en su escrito libelar, el mismo se declara improcedente pues la parte demandada le reconoció tal beneficio al momento del corte de cuenta de fecha 31 de diciembre de 1997, que ya esta Sala de Casación Social resolvió en los cálculos de lo debido en esa fecha. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 1996-1998, así como sus respectivos bonos vacacionales y las vacaciones fraccionadas al término de la relación laboral se declara procedente a tenor de lo dispuesto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por consiguiente, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin del cálculo de dicho concepto. Así se decide.

En relación con el pago de la diferencia sobre las utilidades fraccionadas en virtud de los últimos once meses laborados, la misma opera a favor del demandante. En consecuencia, serán calculadas mediante una experticia complementaria del fallo con apego a la Cláusula 29 de Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En relación con el pago del 5% adicional contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo anexo F.4 y punto 2.2. del Laudo Arbitral del 22 de septiembre de 1992 según circular de fecha 22 de noviembre de 1992 signada 25510-0090, tenemos que examinado el texto de la circular citada por el demandante se desprende lo siguiente:

En el punto 2.2. del Laudo Arbitral correspondiente al incremento del 5% sobre el monto de prestaciones sociales, el mismo señala lo siguiente:

Aplicación del LITERAL “A” de la cláusula vigésima tercera de la Convención Colectiva referente al incremento del 5% sobre el monto de las prestaciones sociales para aquellos trabajadores con más de diez (10 años ininterrumpidos de servicios y que sean despedidos injustificadamente. En este caso se cancelará un 5% por cada uno de los años que exceda de diez (10) años de servicio, sobre el monto total de la indemnización que corresponda por antigüedad prevista en el artículo 108 y la antigüedad conforme al artículo 108 y al preaviso conforme al artículo 104 en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Ahora bien, el demandante en su escrito libelar reclama el concepto de adición de los beneficios de la contratación colectiva del 5% adicional sobre el monto de prestaciones sociales por despido injustificado, dejado de incluir por cada año de servicio prestados por encima de los 10 años, la Sala observa que tal reclamo lo hace el demandante con fundamento en la Convención Colectiva vigente para el año 1990, pues bien la Convención Colectiva aplicable al actor es la correspondiente al año 1994-1997, la cual señala que se aplicará en caso de retiro voluntario o muerte del trabajador, y no por despido injustificado tal como aduce el actor. En consecuencia, considera esta Sala que tal pedimento es improcedente. Así se decide.

Se demanda los montos aprobados en la extensión de la Convención Colectiva 1994-1997 según acta N° 4 de fecha 20 de mayo de 1998.

Pues bien, aun y cuando la demandada negó que el contenido del documento en referencia le fuera aplicable a la demandante por no ser, en su decir, beneficiaria de la Convención Colectiva y encontrarse por demás excluida de la misma acta conforme a la cláusula primera, ya se indicó, en la parte motiva del presente fallo, que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva o de cualquier otra fuente con fuerza de tal, como lo sería la citada acta, la cual se encuentra suscrita tanto por la representación patronal como por la representación de los trabajadores. En consecuencia, en la parte dispositiva del presente fallo se ordenará el pago de las cantidades a que se refiere el acta ya mencionada, correspondiente al numeral segundo, es decir, la suma de Bs. 500.000,00 por concepto de indemnización por el retardo en la discusión de la misma, y la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de prima especial. Así se decide.

Por último, demanda el accionante el daño material, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, que impidió según su decir, que fuese beneficiario de la jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo.

En relación con ello, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° establece que el libelo de la demanda deberá expresar si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

En los términos expuestos por la demandante, se observa que no cumplió con tal requisito, no especificando la causa y más aún admite la accionante que para la fecha en que se ocasiona la ruptura de la relación, sólo había cumplido con 22 años, 11 meses y 26 días de servicios, faltándole 2 años más para optar por el beneficio de jubilación, es decir, no se encontraba dentro de los supuestos para ser beneficiario de la misma. Por lo que sobre la base de tales razonamientos, esta Sala, estima que tal pedimento es improcedente. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la presente demanda resulta parcialmente con lugar. En consecuencia, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo, intereses éstos, a ser calculados por el tribunal de la causa, según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de enero de 2005. En consecuencia, se anula dicho fallo; y, 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales seguido por el ciudadano E.A.N.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.).

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de trescientos sesenta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 367.80), por concepto de corte de cuenta de prestaciones sociales para la fecha del 31 de diciembre de 1997; y, la cantidad de seis mil setecientos ochenta bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 6.780,21), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Asimismo, se le condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo por los conceptos siguientes: vacaciones, vacaciones no disfrutadas 1996/1998, bono vacacional, vacaciones fraccionadas al término de la relación laboral, utilidades, y la indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponde conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los montos de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización al 31 de diciembre de 1996. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 13 de mayo de 1999, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de intereses moratorios por falta de pago de los conceptos anteriores, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por cuanto no hay vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada Suplente, N.V.D.E., por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

________________________

J.R. PERDOMO

El Vicepresidente, Magistrado,

_________________________________ _______________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Ma-

gistrada, Magistrada Suplente,

__________________________________ ____________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA N.V.D.E.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-00760 (ACCIDENTAL)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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