Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteLiliana Falcicchio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 11 de agosto de 2016

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 2010-000228

PARTE ACTORA: E.I.K.G. y Silvie E.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.311.020 y 14.574.693, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.566.115 y V-11.907.673, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y66.600, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: American Airlines, Inc., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado Delaware, Estados Unidos de Norte América, el 11 de abril de 1934, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio del 1987, bajo el Nº 01, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.B., Mariauxiliadora Riera Briceño, M.V.C.G., J.M.-Abraham, V.P.S., N.F.C., A.P.S., J.D.S., Nailliw A.F. y S.D.S., D.M.P. y J.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.056.019, V-7.370.639, V-15.365.504, V-350.056, V-6.979.838, V-13.537.741, V-14.876.652, V-16.084.062, V-17.554.314, V-17.385.437, V-13.113.147 y V-18.587.059, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.147, 26.825, 124.690, 88, 48.462, 90.705, 91.079, 117.218, 138.148, 140.562, 104.502 y 154.742, también respectivamente.

MOTIVO: Daños y Perjuicios y Daño Moral

I

ÍTEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha veintinueve (29) de junio de 2008, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda con motivo de la Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral, en contra de la sociedad mercantil American Airlines, Inc.

Por medio de auto de fecha treinta (30) de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, procedió a admitir dicha demanda y a ordenar el emplazamiento de la demandada.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación de la sociedad mercantil American Airlines, Inc.

Por medio de escrito presentado en fecha ocho (8) de octubre de 2008, por el abogado R.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., dicha representación judicial procedió a reformar el libelo de la demanda. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008.

A través de escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, la abogado Mariauxiliadora Riera Briceño, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil American Airlines, Inc., procedió a dar contestación a la demanda.

En diligencia suscrita en fecha nueve (9) de diciembre de 2008, por los abogados R.S. y Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderado de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la suspensión de la causa.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2009, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil American Airlines, Inc., escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, por los abogados J.R.D.S. y R.S., actuando como apoderado de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa

Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la suspensión de la causa.

A través diligencia suscrita en fecha primero (1º) de abril de 2009, por los abogados J.R.D.S. y R.S., actuando como apoderado de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa.

En fecha dos (2) de abril de 2009, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la suspensión de la causa.

En diligencia suscrita en fecha dos (2) de junio de 2009, por los abogados J.R.D.S. y R.S., actuando como apoderado de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha tres (3) de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la suspensión de la causa.

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte demandada.

A través de auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.

Por medio de escrito presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, por el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., dicha representación judicial procedió a Reformar el Libelo de la Demanda.

En fecha treinta (30) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que se declare inadmisible la reforma de la demanda realizada por la actora en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la solicitud de declarar inadmisible la reforma de la demanda.

A través de diligencia presentada en fecha tres (3) de noviembre por el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., solicitó se fijara la oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la reforma de la demanda realizada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2009.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó la oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo el día diez (10) de noviembre de 2009 y donde no se llegó a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, la abogado Nailliw A.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Reforma de la Contestación de la Demanda.

A través de diligencia presentada en fecha once (11) de noviembre de 2009, la abogado Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló de los autos de fechas cuatro (4) mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y del once (11) de noviembre de 2009, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar.

A través de auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó la apelación en contra del auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2009.

Asimismo, la apelación contra el auto de fecha once (11) de noviembre de 2009, fue negada por auto de fecha primero (1º) de marzo de 2010.

Por auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la reforma de la contestación de la demanda, presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, Inc.

Mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, la abogado Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha doce (12) de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la contestación a la reforma de la demanda.

A través de auto de fecha dos (2) de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró Sin Lugar la apelación.

El día veintisiete (27) de abril de 2010, la abogado Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual fue declarada Improcedente mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2010.

En fecha seis (6) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la referida sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2010, el cual fue negado mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2010.

Por medio de diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, por los abogados R.S. y Mariauxiliadora Riera, actuando como apoderado de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó la audiencia preliminar.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fijó los términos de la controversia.

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., promovió prueba de informes y de testigos.

Por medio de auto de fecha primero (1º) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible por extemporánea la prueba de testigos.

En fecha dos (2) de junio el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que se pronunciara respecto a la prueba de informes promovida por esa representación judicial.

Mediante auto de fecha dos (2) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó por extemporánea la admisión de la prueba de informes, promovidas por la parte actora.

Por medio de auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, negó por extemporánea la admisión de la prueba de informes y exhibición, promovidas por la parte demandada.

A través de diligencia de fecha siete (7) de junio de 2010, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., apeló del auto de fecha dos (2) de junio de 2010.

En fecha nueve (9) de junio de 2010, la abogado Nailliw Andrade, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha cuatro (4) de junio de 2010.

El día diez (10) de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, oyó la apelación en el efecto devolutivo.

Mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, por los abogados R.S. y S.D.S., actuando como apoderado de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, dichos abogados acordaron suspender el curso de la presente causa.

Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de junio 2010.

Por auto dictado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en atención a las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, las cuales revocan los autos de admisión de pruebas y ordena fijar la oportunidad para la promoción, el a quo repuso la causa a la etapa probatoria prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., realizó la promoción de pruebas el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el que promovió la prueba de informes y la de testigos.

Dichas probanzas fueron admitidas por auto de fecha siete (7) de octubre de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la parte demandada, realizó su promoción de pruebas el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha cinco (5) de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las pruebas promovidas por la demandada. Mediante diligencia suscrita en fecha siete (7) de octubre de 2010, por la abogado Nailiw Andrade, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, dicha representación judicial presentó alegatos en contra de la oposición realizada por la actora, dicha oposición fue declarada sin lugar por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010, admitiéndose las probanzas de la demandada.

Igualmente en fecha siete (7) de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que fue negada por extemporánea mediante auto de fecha ocho (8) de octubre de 2010, admitiéndose las probanzas de la actora.

A través diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, por el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue negado por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010.

En fecha diez (10) de febrero de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Definitiva, donde estuvieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes, emitiendo de forma oral su sentencia definitiva sobre el presente caso.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia donde declaró Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., en contra de la sociedad mercantil American Airlines, Inc.

Dicha decisión fue apelada por ambas partes mediante diligencias suscritas en fecha tres (3) de marzo de 2011, las cuales fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2011.

II

ÍTEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

En fecha primero (1º) de abril del año 2011, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2008-000245 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1, de este Tribunal, bajo el Nº 2010-000228.

Por auto de fecha seis (6) de abril de 2011, fue agregado al presente expediente el Oficio Nº 090-11 de fecha cuatro (4) de abril de 2011, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a través del cual remiten Oficio Nº 54452010 de fecha quince (15) de noviembre de 2010, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual contiene el reporte de los movimiento migratorios realizados por los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B..

El día doce (12) de abril de 2011, este Tribunal Superior Marítimo, fijó la celebración de la audiencia oral y pública.

Mediante acta de veintiséis (26) de abril de 2011, se dejó constancia que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, en la que asistieron los apoderados judiciales de ambas partes.

El día veintinueve (29) de abril de 2011, el abogado C.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., presentó escrito de conclusiones.

El mismo día veintinueve (29) de abril de 2011, la abogado J.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal Superior Marítimo, dictó sentencia donde declaró Sin Lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, asimismo, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

A través de diligencia de fecha seis (6) de junio de 2011, la abogado Nailliw Flores, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2011, este Tribunal Superior Marítimo, admitió el recurso extraordinario de casación.

En fecha doce (12) de julio de 2012, esta Superioridad recibió proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-000228 (nomenclatura de ese Tribunal).

El día veintiséis (26) de julio de 2012, mediante auto el Juez F.V.R., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Por medio de acta de fecha veinte (20) de septiembre del 2012, el Juez F.V.R., se inhibió para seguir conociendo de la presente causa, por encontrarse incurso en el supuesto contemplado en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber dictado sentencia definitiva.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, la Juez Accidental T.G.F., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Marítimo Accidental, se declaró Con Lugar la inhibición formulada por F.V.R., Juez del Tribunal Superior Marítimo.

En diligencia de fecha catorce (14) de enero de 2014, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., solicitó al Juez Accidental E.C., que se avocará al conocimiento del expediente.

Por medio de auto de fecha catorce (14) de enero de 2014, el Juez Accidental E.C., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa.

A través de diligencia de fecha cuatro (4) de febrero de 2014, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., solicitó se dicte sentencia definitiva.

En fecha dos (2) de marzo de 2016, la Juez Accidental L.F.R., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día dos (2) de agosto de 2016, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., presentó diligencia donde consignó copia fotostática de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio de 2016, referente a la acción de amparo constitucional intentada por esa representación, por falta de oportuna respuesta en la presente causa, la cual fue declarada procedente in limine litis, instando a la Juez Accidental L.F., dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

El mismo día dos (2) de agosto de 2016, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., consignó diligencia donde solicitó que en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, el monto que se condene a pagar a la parte demandada por concepto de daños morales a la parte actora sea fijado por este Tribunal.

Asimismo, este día dos (2) de agosto de 2016, el abogado R.S., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., mediante diligencia solicitó la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el presente juicio por concepto de daños materiales, y sea calculada desde la fecha de admisión del libelo de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., a través de sus apoderados judiciales, señalaron en su escrito de reforma libelar lo siguiente:

Primero: Al pago de la suma de Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.374,24), que representa la suma pagada a la compañía naviera Royal Caribbean, según número de reserva 6545134, por concepto de daños y perjuicios materiales que les ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., lo cual imposibilitó embarcar a tiempo en el citado crucero. Asimismo, demandó la corrección monetaria sobre la mencionada suma desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que los demandantes han debido embarcar en el mencionado crucero hasta el día que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio inclusive.

Segundo: Al pago de la suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000), por concepto de daño moral que les ha causado la cancelación del vuelo signado con el Nº 902 previsto para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, a las 09:50 a.m., haciendo destacar que la fijación definitiva del daño moral le corresponde al sentenciador, asimismo, destacó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004, sostuvo que: “No se incurre en el vicio de ultrapetita al condenar por daño moral una cantidad mayor a la demandada”.

Tercero: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, escrito de contestación a la demanda, mediante la cual realizó sus defensas alegando que en el presente caso se está ante una causa extraña no imputable a su representada, puesto que la cancelación del vuelo Nº 902 del día veinticinco (25) de noviembre de 2007, fue debido a un desperfecto mecánico ajeno a la voluntad de la prestadora del servicio de transporte aéreo.

En otro sentido, también la demandada alegó que los daños morales únicamente se generan en virtud de un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no califica como tal, por lo cual la demanda debía ser declarada improcedente.

De igual forma, la demandada indicó el artículo 1.274 del Código Civil, el cual limita la responsabilidad por daños y perjuicios contractuales, al señalar que el deudor de una obligación no responde sino por los daños y perjuicios que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, por lo que bajo ese supuesto, y con base en el contrato de transporte aéreo, American Airlines Inc., no podía ser condenada al pago de los daños reclamados por los actores, solo en lo que respecta a una compensación, la cual se encuentra establecida en las regulaciones aeronáuticas.

Por último, la accionada impugnó la estimación de la demanda por ser ésta exagerada, así como se opuso por ser improcedente en derecho a la corrección monetaria solicitada por los actores.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

SEGUNDO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24) por concepto de daño material.

TERCERO: Condena a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a cada uno de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a la parte actora los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al banco Central de Venezuela.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la controversia, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Este Tribunal considera prudente pasar a transcribir parcialmente, los principales fundamentos en los cuales se basó el Tribunal de Primera Instancia Marítimo para decir:

“… Resuelto lo anterior, este Tribunal advierte que la relación contractual entre la demandante y la demandada no ha sido controvertida, puesto que el boleto aéreo, como pasaje electrónico acompañado con el libelo de demanda marcado “2”, no fue impugnado por la demandada en la contestación a la demanda, y en la audiencia preliminar, la parte demandada convino en ese hecho. Así se declara.-

(…Omissis…)

Ahora bien, de la norma citada se evidencia que sobre el transportista pesa una presunción de responsabilidad, puesto que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva, por lo que el agente del daño debía demostrar que la cancelación había sido justificada. En este sentido, la parte demandada se limitó a acompañar pruebas instrumentales que emanan de ella misma, así como copias simples que no se corresponden con las contempladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le pueden ser opuestas a la parte actora, ya que no se puede permitir que una que una parte fabrique sus propias pruebas, o consigne documentales en la forma prevista en la ley.

Por otra parte, no ha sido desmentido suficientemente que la parte actora contrato la realización de un crucero, más aún la misma parte demandada argumentó que dicho crucero supuestamente había sido reprogramado y promovió la prueba de informes a la agencia de viajes, por lo que existe evidencias en autos de que la contratación del crucero fue realizada, pero no de que los accionantes hubiesen tomado el crucero posteriormente en virtud de una reprogramación, o que hubiese operado un seguro ofrecido por la naviera, ya que dichos hechos no quedaron demostrados de la referida prueba de informes.

Tampoco consta en las actas del expediente que la parte demandada hubiese hecho todas las diligencias necesarias para que los accionantes como usuarios del servicio de transporte aeronáutico pudieran abordar el próximo vuelo.

Por otra parte, este Tribunal considera necesario precisar una vez más que los derechos compensatorios relativos a traslado, alojamiento y alimentación que le corresponde cancelar a la línea aeronáutica en virtud de una demora o cancelación, no pueden ser entendidos como una indemnización al pasajero, sino como un derecho que le corresponde como usuario del servicio de transporte aéreo regular, de manera que es una obligación que debe asumir el prestador del servicio público. Así se declara.-

En otro orden de ideas, la parte demandada alegó el hecho de la victima como causa de exoneración de responsabilidad, argumentando que aun abordando el vuelo siguiente no hubiesen podido embarcarse en el crucero; sin embargo, de tal afirmación se desprende que si la parte actora hubiese tomado el vuelo cancelado, muy probablemente hubiese podido embarcarse en el crucero, por lo que disponía de tiempo suficiente a tales fines. Así se declara.-

(…Omissis…)

Ha dicho la Sala Constitucional del Alto Tribunal que: “…quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…” (Sentencia N° 576 del 20/3/06, exp. 05-2216 en la solicitud de revisión solicitada por T.d.J.C.S.).

En razón de lo anterior, esta Tribunal declara procedente el alegato bajo análisis en relación con el pago de la indexación, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará en el dispositivo de esta sentencia oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que colabore para determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde a la parte demandante, desde el día veinticinco (25) de noviembre 2007 exclusive, fecha en que debieron embarcar en el crucero, hasta la presente fecha, el cual debe efectuarse sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

Por otra parte, en lo que respecta al daño moral, este Tribunal observa que éste ha sido definido como “… la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica” (Sentencia Nº 131 de Sala de Casación Civil, expediente Nº 99-097 de fecha 26/04/2000).

(…Omissis…)

Ahora bien, con respeto a la procedencia de la reclamación de un daño moral, en presencia de un contrato de transporte aéreo, este Juzgador considera que se puede dar la circunstancia de una reclamación siempre que existe la evidencia de un hecho colateral al contrato que permita determinar la presencia de un hecho ilícito que dé lugar a la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Civil (Artículo 1.196), puesto que si bien el transporte aéreo de pasajeros es un servicio público, sujeto a regulaciones del Estado, en el presente caso es prestado por un particular, y, adicionalmente, los convenios internacionales sobre la materia aeronáutica no excluyen de forma expresa el resarcimiento de un daño moral, cuando la conducta del porteador como agente del daño lo aparte del contrato.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora alegó que el viaje que iban a realizar era en ocasión de su luna de miel; sin embargo, solo acompañaron como prueba para evidenciar la celebración de la boda, una supuesta invitación que no reviste la forma de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en todo caso sería un documento que emana de la misma parte y no se puede permitir que estas fabriquen sus pruebas. Adicionalmente, el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio es la Partida de Matrimonio, al que se refiere el artículo 474 del Código Civil, y en caso de matrimonios en el extranjero el Acta de Matrimonio prevista en los artículos 103 y 109 ejusdem. En virtud de lo cual, la invitación acompañada marcada “4” con el libelo de demanda no tiene valor probatorio. Así se declara.-

No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal advierte que la parte actora afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente: “…24 de noviembre de 2007, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se realizó en la sede de la Unión I.d.C., de tal modo que, el viaje de cruceros estaba previstos por éstos como el viaje de luna de miel”; mientras que en la contestación de la demanda, la parte demandada señaló que “…Ese viaje en barco, según los demandantes, tenía como propósito celebrar su matrimonio y disfrutar de su luna de miel”, de manera que al trabarse la litis, no fue suficientemente rechazado lo alegado por la accionante, por lo que tal hecho se debe tener como aceptado. Así se declara.-

(…Omissis…)

Así las cosas, este juzgador estima que la existencia de un contrato de transporte aéreo de pasajeros no excluye la posibilidad de condenatoria por los daños morales, en caso de que exista un hecho ilícito colateral, todo lo cual se fundamenta en el derecho que tiene todo particular a una justa indemnización propio de un Estado Social consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún tomando en consideración que las prerrogativas de la líneas aéreas, como prestadores de un servicio deben ser interpretadas de manera restringida, en beneficio del usuario, quien es el débil jurídico.

En consecuencia, todo lo expresado, lleva a este juzgador a declarar la procedencia del daño moral denunciado, únicamente en lo atinente a la angustia causada por la falta de la debida explicación que tenía que dar la línea aérea, que dejó en una situación de incertidumbre al pasajero. Así se declara.-

Por otra parte, la jurisprudencia del M.T. ha sido pacífica con respecto a la estimación del daño moral, ya que el Juez puede fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C. A.).

Ahora bien, para hacer la estimación de la indemnización por el daño moral, el Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable. En el presente caso, la angustia sufrida por los pasajeros surgida del desconocimiento de los motivos que originaron la suspensión del vuelo de “AMERICAN” No. 902, en virtud de lo cual se creyó engañado por el prestador de servicio y la creencia de que no podría el viaje de luna de miel, son los elementos valorativos que debe tomar en cuenta este juzgador, así como también el grado de culpabilidad de la demandada quién debió haber informado a la victima de las razones de la suspensión del servicio. (Resaltado de este Tribunal)”.

V

DE LAS CONCLUSIONES

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el abogado C.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., presentó escrito de conclusiones, donde expuso lo siguiente:

… Si bien el a quo admite que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece una responsabilidad objetiva, se equivoca cuando señala que el agente del daño debe demostrar que la cancelación había sido justificada, eso cabe solamente, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva…

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadano Juez, en el libelo de la demanda se señala que el día 24 de noviembre de 2004, mis representados contrajeron nupcias, cuya ceremonia religiosa se celebró en la sede de la Unión I.d.C. (tal como aparece transcrito al folio 31 de la sentencia). Ahora bien, los Ministros de cualquier culto, sean curas, rabinos u otros, no expiden documentos públicos por la celebración del matrimonio de una pareja, de tal modo, que mal puede sostener el a quo, que el documento idóneo para demostrar la celebración del matrimonio religioso era la partida de matrimonio. Incluso entra en contradicción cuando en la parte final de la cita declara que tal hecho se debe tener como aceptado, en virtud de que al trabarse la litis no fue suficientemente rechazado lo alegado por la accionante (sic). Por otra parte la celebración del matrimonio religioso quedó plenamente probado mediante las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora: D.P., J.L. y H.G., inclusive, la última testigo mencionada fue parte del cortejo, según consta de la parte final del folio 19 de la sentencia recurrida, por tanto, el a quo ha debido inferir que el viaje al día siguiente de la celebración de la boda no era un viaje de negocios sino de luna de miel, como presunción ´hominis´ conforme a lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil venezolano.

(…Omissis…)

En síntesis, sostengo que el a quo confunde el concepto de discrecionalidad en la fijación del monto de la indemnización por concepto de daño moral con el de arbitrariedad, en violación con los valores de justicia e igualdad que consagra el artículo 2 de la Constitución. El sentenciador no puede fijar cualquier monto amparado en una discrecionalidad que le confiere la ley, como si se tratara de la aplicación del aforismo “yo soy la ley” sin atender los montos que han sido fijados en otros casos de mayor o menor gravedad.

Pido a usted, ciudadano Juez, revise los casos que he señalado con antelación, para lo cual invoco el hecho notorio judicial, para verificar que el a quo no ha hecho justicia al condenar a la parte demandada a una suma tan ínfima por concepto de daño moral en el caso sub iudice.

(…Omissis…)

En este sentido, no existe en el libelo de la demanda, la aceptación en el alegato formulado por la parte demandada de que el vuelo fue cancelado por desperfectos mecánicos.

(…Omissis…)

Bajo esta premisa, las obligaciones deben ser cumplidas no cuando se puedan o se quieran sino cuando se deban. El artículo 1202 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula.”. ¿Cómo puede pretender una línea aérea, que ha recibido el precio del pasaje aéreo con antelación, que le ha dado una fecha de reserva al usuario y que éste ha aceptado todas sus condiciones bajo la modalidad de un contrato de adhesión, pretender cumplir sus obligaciones en la medida de sus posibilidades?. Esto no es válido ni en Venezuela ni en ninguna parte del mundo. El requisito de buena fe a que hace referencia el artículo 1160 del Código Civil venezolano, en el cumplimiento de las obligaciones, tiene vigencia igualmente en la legislación norteamericana y se le denomina: “good faith”

(…Omissis…)

En conclusión, ciudadano Juez, no se puede permitir que las aerolíneas cumplan sus obligaciones en la medida de sus posibilidades, eso conduciría al caos del transporte aéreo. Imaginemos, al usuario que ha comprado el pasaje aéreo para una operación quirúrgica en el extranjero, para asistir al funeral de un familiar, a la graduación de un hijo o, como en el caso que nos ocupa, para el viaje de luna de miel, que en principio forma parte de la celebración matrimonial (que se celebra una sola vez en la vida). Como sostiene el Secretario de Transporte de los Estados Unidos de Norteamérica Ray LaHood, el pasajero debe ser tratado con respeto. En el caso sub iudice, nace la obligación del transportista de responder a mis representados por los daños y perjuicios materiales y morales que se le ocasionaron en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el transportista.

(Resaltado de este Tribunal).

El mismo día veintinueve (29) de abril de 2011, la abogado J.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, American Airlines, Inc, presentó escrito de conclusiones, donde alegó lo siguiente:

“… La sentencia apelada, dictada en fecha 22 de febrero de 2011, condenó a “AMERICAN” al pago de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), por concepto de daño moral por el cumplimiento con retraso del contrato de transporte aéreo.

Sin embargo, como bien es sabido –y así lo hemos alegado en varias oportunidades- no se puede aplicar el concepto de daño moral a una relación contractual de transporte aéreo. Ello responde a la limitación que la Ley Aeronáutica Civil impone, limitación no sólo por lo que atañe a los montos indemnizables, sino, en especial, por lo que respecta a los supuestos en que procede una condena reparatoria. La Ley no incluye dentro de los supuestos la responsabilidad por daño moral.

Lo anterior ha sido expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2010, a través de la cual se declaró con lugar la revisión de una sentencia que condenó al pago de daño moral ante una relación contractual de transporte aéreo. El criterio empleado por la Sala –y que respetuosamente solicitamos sea seguido por ese Juzgador- conforme al cual no procede el daño moral en casos como el presente, es un criterio vinculante, tal como lo recoge el fallo en cuestión.

(…Omissis…)

En segundo lugar, mediante la sentencia apelada se condenó a “AMERICAN” al pago de siete mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 7.374,24), más indexación, por concepto de daño material, según el a quo porque no se demostró que el vuelo fue cancelado justificadamente.

Esta condena mal puede prosperar, pues en la demanda, la parte actora admitió – rectius: confesó- que la cancelación se debió a un desperfecto mecánico. Tan cierto es ello, que la propia accionante entra a calificar el desperfecto, arguyendo –erradamente, por cierto- que se trataba de un desperfecto previsible.

Por otra parte, en la contestación de la demanda alegamos que efectivamente la cancelación del vuelo en cuestión se debió a un desperfecto mecánico de la aeronave. De hecho, en nuestro escrito se aceptó expresamente la confesión espontánea de la parte actora respecto del hecho del desperfecto. Siendo esto así, no se trataba de un hecho controvertido, exento de prueba. La sentencia apelada erró al no considerar esta circunstancia.

Con respecto a si la cancelación del vuelo fue o no justificada, es importante aclarar que para “AMERICAN” la prioridad, al momento de proceder, es la seguridad de los pasajeros, así pues si un avión presenta un desperfecto mecánico, como el que se presentó en el caso in commento, -y que insistimos está exento de pruebas, por la confesión de la actora- el avión no puede volar porque se tendría en peligro la seguridad de los pasajeros. La actividad de transporte aéreo se encuentra estrictamente regulada por la Ley de Aeronáutica Civil y demás normativa nacional e internacional, precisamente debido a la especialidad de la misma y la complejidad de las operaciones que corresponde a las aerolíneas.

(…Omissis…)

Por otra parte, el a quo afirma en la sentencia que “AMERICAN” no contradijo el precio del crucero. Esta afirmación no se corresponde con la realidad, pues si se revisa la contestación de la demanda, se puede apreciar que se rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, salvo los varios hechos puntuales. Por lo tanto no puede ser procedente la condena al pago de daño moral tomando en cuenta esta razón.

El a quo descartó la aplicación del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional (Convenio de Varsovia) al afirmar que el Contrato de Transporte Aéreo no se ejecutó, pues tal y como se demostró, la parte actora logró llegar a la ciudad de destino, en un vuelo posterior, por lo tanto no se trató de una inejecución de la obligación de “AMERICAN”, sino de una ejecución tardía.

Otro punto que se ha alegado y que es importante tomar en cuenta, es el hecho de la víctima. La actora actuó irresponsablemente al tomar un vuelo el mismo día que debía zarpar el crucero, cuando, como quedó perfectamente demostrado, debía estar al menos 90 minutos antes de que zarpara el buque en el puerto de la ciudad de Miami.

(…Omissis…)

La actora en sus alegatos afirma que “AMERICAN” actúo de mala fe, haciendo comparaciones. Sin embargo según el ordenamiento jurídico siempre se presume la buena fe, hasta que se demuestre lo contrario, y como se puede apreciar en los folios de este expediente la parte actora no demostró su alegato, se trata de meros dichos, tan sólo eso. Aunado a ello cabe agregar también que “AMERICAN” mal pudo actuar de mala fe, cuando para cualquier aerolínea, el hecho de que un vuelo no cumpla con su itinerario implica una serie de gastos y pérdidas. Quien alega la mala fe, debe demostrarla. Ello, empero, no sucedió. (Resaltado y Subrayado del Texto Transcrito).

VI

DE LAS TESTIMONIALES

Con respecto a las pruebas de testigos que se evacuaron en la audiencia definitiva, los mismos señalaron lo siguiente:

Con respecto al testigo D.P.

“… ““…Primera pregunta “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.K. y SILVIE BITTON?” El testigo contestó: “si”. Segunda pregunta: “¿Diga el testigo si le consta que éstos contrajeron nupcias el día 25 de noviembre de 2007?” El testigo contestó: “Si me consta”. “¿Diga el testigo si le consta si al día siguiente tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” El testigo contestó: “Si me consta”. “¿Diga la testigo porque (sic) le consta que tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” El testigo contestó: “Porque me pidió…” “perdón me opongo en lo siguiente yo estoy llevando el interrogatorio de acuerdo a mis preguntas que aparecen en el libelo, y esa pregunta exactamente no está formulada de esa manera”, el juez dijo: “si pero el testigo puede ser interrogado en la oportunidad”. “Aja pero mi pregunta es la siguiente, el doctor estableció el listado de preguntas en el libelo, ¿no debe ceñirse estrictamente a esas preguntas?“ El juez dijo: “La ley no señala nada, pero el Tribunal se pronunciará en la oportunidad”. “Esta bien hago la observación”. El juez dijo: “Adelante, continué (sic) con la pregunta, repita la última pregunta por favor”. “¿Diga el testigo porque (sic) le consta que tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” El testigo contestó: “Porque me pidió, yo estuve en la boda, y me pidió que lo llevara yo al aeropuerto después de la boda se iba creo que a las 9 algo de la mañana al día siguiente de la boda, la boda fue el día sábado, yo lo lleve al aeropuerto, llegamos al aeropuerto a las 6:00 de la mañana algo así, diez para las seis por ahí”. . “¿Diga el testigo si el vuelo de American Airlines fue al día siguiente de la boda?” El testigo contesto: “No no fue al día siguiente de la boda, porque el me llamó del aeropuerto y me dijo que no, por problemas de American Airlines no había salido el avión”. “¿Diga el testigo si le consta que ese viaje para la ciudad de Miami era para tomar el mismo día un crucero por el Caribe?” El testigo contestó: “Si”. “¿Diga el testigo si sabe que pasó con el vuelo de American Airlines o en que día había viajado a la ciudad de Miami? El testigo contestó: “No se cual fue el problema” “¿Diga el testigo si sabe si los ciudadanos E.K. y SILVIE BITTON viajaron en el crucero?” El testigo contestó: “No no viajaron me consta que no viajaron” “¿Diga el testigo porque (sic) le consta que no viajaron en el crucero?” El testigo contestó: “Porque me llamó el día cuando tuvieron el problema en el aeropuerto que me llamó en la tarde me dijo que era posible que perdieran el crucero y después me llamó hablamos por Internet cuando él estaba en los Estados Unidos me dijo que había perdido el crucero”. El Juez preguntó: “¿”Va a ser objeto de repregunta? Adelante por favor”. “¿Diga el testigo que clase de nexo o parentesco le une a los señores KIZER COHEN?” El testigo contestó: “amigo”. El juez dijo: “conteste a viva voz se está grabando”. El testigo contestó: “Amigo”. “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los señores KIZER COHEN?” “Seis años cinco años no recuerdo”. “¿Diga el testigo cuando conoció a los representantes judiciales de los señores KIZER COHEN?” El testigo preguntó y contestó: “¿Cuándo los conocí?” “Hoy”. “¿Diga el testigo si usted estaba en compañía de los señores KIZER COHEN en el momento real cuando en que se produjo la cancelación del vuelo 902 del 27 de noviembre del año 2007?” El testigo contesto: “No yo no estaba con ellos”. “¿Diga el testigo si usted estuvo junto a los señores KIZER COHEN en el momento en que supuestamente no pudieron abordar el crucero?” El testigo contestó: “No no estuve”. “Okey es todo”. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a la testigo J.L.G.

… “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON?” La testigo contestó: “Si lo conozco”. “¿Diga la testigo si le consta que éstos contrajeron nupcias el día 24 de noviembre de 2007 un día sábado en la Unión I.d.C.?” La testigo contestó: “Si”. “¿Diga la testigo si le consta si al día siguiente tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contestó: “Exactamente si”. “¿Diga la testigo si le consta que ese viaje planeado a Miami era para tomar el mismo día el crucero por el Caribe?” La testigo contestó: “Exacto para la luna de miel”. “¿Diga la testigo porque (sic) le consta ese hecho?” La testigo contestó: “Porque yo asistí a su boda, y sabía que esa noche salían para Miami, incluso un amigo los iba a llevar”. “¿Diga la testigo si sabe que pasó con el vuelo de American Airlines con el que ellos debían viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contesto: “Ellos tuvieron un problema cuando iban a despegar y por eso no pudieron salir, durmieron incluso esa noche ahí en el aeropuerto”. “¿Diga la testigo si sabe si los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON viajaron en el vuelo?“ La testigo contestó: “No pudieron salir lo perdieron” “¿Por qué le consta que lo perdieron?” La testigo contestó: “Bueno que cuando volvieron me

contaron específicamente todo lo que había pasado, como llegaron un día después y entonces ya había salido y tuvieron que cambiar los planes, se quedaron en Miami

. “Es todo señor juez”. El juez dijo: “Gracias. ¿Va a hacer uso de las repreguntas? Proceda por favor”. “¿Diga el testigo que nexo o parentesco le unen a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “Soy amiga de EMIL”. “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “A Emil como cinco años por ahí”. “¿Diga el testigo cuando conoció a los representantes judiciales de los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “Hoy”. “¿Diga el testigo si usted acompañó a los demandantes al momento real en el aeropuerto cuando se produjo la cancelación del vuelo 902 del 25 de noviembre del año 2007?” La testigo contesto: “No yo no fui con ellos”. “¿Diga el testigo si usted acompañó a los señores SILVIE COHEN en el momento en el cual supuestamente no pudieron abordar al crucero?” La testigo contestó: “No”. ¿“Diga el testigo si tiene conocimiento de que los demandantes pudieron viajar a la ciudad de Las Vegas en una oportunidad posterior?” La testigo contestó: “Si viajaron”. “Diga el testigo como le consta de que durmieron en el aeropuerto?” La testigo contestó: “porque el me llamó y me contó”. “¿A qué hora aproximadamente disculpe?” La testigo contestó: “Me contó al otro día”. “Okey. Cesaron”. (Resaltado de este Tribunal).

Con respecto a la testigo H.G.:

“… “¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON?” La testigo contestó: “Si doctor”. “¿Diga la testigo si le consta que éstos contrajeron nupcias el día sábado 24 de noviembre de 2007, en la Unión I.d.C.?” La testigo contestó: “Si”. “¿Diga la testigo si le consta si al día siguiente tenían planeado viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contestó: “Si”. “¿Diga la testigo porque (sic) le consta esa circunstancia?” La testigo contestó: “Bueno yo fui cortejo de su boda, estuvimos allí, él estaba comentando siempre que se iba en un crucero, en Miami, que s.d.M., al día siguiente de la boda, de hecho salieron iban a salir después del matrimonio directo al aeropuerto”. “¿Diga el testigo si sabe qué pasó con el vuelo de American Airlines en el cual debían viajar a la ciudad de Miami?” La testigo contesto: “Él después comentó que no se había podido ir porque el avión le había pasado algo no se no pudieron salir ese día, y se quedaron ese día en el aeropuerto y al día siguiente fue que salieron”. “¿Diga la testigo si sabe si los ciudadanos E.K. y SILVIE COHEN BITTON viajaron en el crucero?“ La testigo contestó: “No, no fueron porque los dejó el crucero”. “Es todo”. El juez dijo: “¿”Va hacer (sic) objeto de repreguntas?” “Si”. El juez dijo: “Proceda”. “¿Diga la testigo que clase de nexo o parentesco la unen a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “Yo estudio con EMIL en la universidad y bueno soy su amiga en la universidad”. “¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce de vista, trato y comunicación a los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “A Silvie la conocí bueno cuando eran novios y de EMIL en la universidad cuando comenzamos a estudiar en el 97 creo que entramos en la universidad, y desde ese día lo conozco, siempre estudiamos juntos”. “¿Diga la testigo cuando conoció a los apoderados judiciales de los señores KIZER COHEN?” La testigo contestó: “¿Apoderados judiciales? El juez dijo: “A los abogados de la parte”. La testigo contestó: “Ah hoy”. “¿Diga el testigo si usted estuvo acompañando a los señores KIZER COHEN realmente en el momento real en que se produjo la cancelación del vuelo 902 el 25 de noviembre en el año 2007, en el aeropuerto de Maiquetía?” La testigo contesto: “No”. “¿Diga el testigo si usted acompañó supuestamente a los señores KIZER COHEN al momento real en el cual no pudieron abordar al crucero en la ciudad de Miami?” La testigo contestó: “No, no”. “Diga la testigo si tiene conocimiento de que en la oportunidad posterior los demandantes pudieron abordar un vuelo a la ciudad de Las Vegas reprogramado por American Airlines?” La testigo contestó: “Mira ellos fueron a Las Vegas ahora si me preguntas y que reprogramado eso no me consta, pero ellos fueron a Las Vegas”. “Diga la testigo si le consta si los señores SILVIE COHEN y E.K. durmieron esa noche en el aeropuerto internacional de Maiquetía?” La testigo contestó: “En el aeropuerto bueno no estuve con ellos pero si me dijo que habían dormido en el aeropuerto”. “¿La llamó?” La testigo contestó: “No, no, no”. “¿Lo sabe por referencia?” La testigo contestó: “Exacto”. “Perfecto Cesaron las repreguntas”. (Resaltado de este Tribunal).

VII

DE LA SENTENCIA CASADA

Mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

“De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador estableció que la indexación debía calcularse desde el 25 de noviembre de 2007, exclusive, es decir, a partir del día siguiente en que estaba pautado el crucero en el cual los actores supuestamente iban a efectuar su viaje de luna de miel; y hasta el día que se dictara la sentencia definitiva inclusive. Ahora bien, el juez de alzada fijó los límites para el cálculo, sin embargo, no señaló en la recurrida los motivos de hecho ni de derecho en los que fundamentó la elección de esa fecha para iniciar el cálculo de la indexación, motivación que era imprescindible, si se toma en cuenta que tal condena contraría los pacíficos y reiterados postulados de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al inicio del cálculo de la indexación judicial, que no es otro que el auto de admisión de la demanda. Decidir en forma contraria a esta pacífica doctrina, ameritaba, al menos, una explicación por parte del juez de alzada de por qué acogió lo solicitado por los demandantes en su libelo.

Los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido a tenor de los previsto en el ordinal 4º) del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. En este sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.

El vicio de inmotivación, ocurre cuando la sentencia carece de fundamentos lo cual no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación; cuando las razones dadas por el sentenciador son impertinentes o contradictorios, o vagos o inocuos, que no permiten fundamentar lo establecido en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, no existiendo en el texto del fallo fundamento alguno que permita conocer el por qué el sentenciador ordenó que el 25 de noviembre de 2007, fuera la fecha de inicio para el cálculo de la indexación de la cantidad establecida como pago por los daños materiales supuestamente causados por la aerolínea, es evidente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por las razones indicadas.

En un caso similar, esta Sala, en decisión Nº 313, de 4 de junio de 2009, juicio M.R.Z. contra Aurides M.M., expediente Nº 2008-000715, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, expresó lo siguiente:

…advierte la Sala que la sentencia parcialmente trascrita supra adolece de los vicios de inmotivación e incongruencia sancionados en el artículo 243 ordinales 4°) y ) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el jurisdicente, aun cuando establece que el accionante no señaló la data desde la que estima debe calcularse la indexación sobre los montos demandados, él la fija pero lo hace a partir, del día siguiente al vencimiento de la obligación.

Aprecia la Sala del trascrito realizado de la sentencia, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la indexación judicial en comentario, aquella del día siguiente al vencimiento de la obligación; el ad quem para decidir en la forma como lo hizo, no expresó fundamento alguno que permita entender la razón por la cual se ordena el pago desde la referida data.

Se ha sostenido en múltiples sentencias de esta M.J.C., que los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento, pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido en el ordinal 4°) del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. En ese sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida la misma debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, o por ser los motivos del fallo impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no puedan proporcionar apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es por ello que la motivación de una decisión, de acuerdo a lo establecido por este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

En el caso bajo estudio, se observa que la alzada ordenó pagar la indexación tal como fue peticionada en el escrito de la demanda, pero sin argumentar motivación alguna determinó que la procedencia de dicha pretensión debía calcularse desde la fecha ya mencionada.

Consecuencia de lo precedentemente expuesto y evidenciada la ausencia de fundamentos que sustenten la decisión tomada, conduce a esta Sala a determinar que la recurrida se encuentra inficionada de falta de motivación, requisito intrínseco que deben exhibir las sentencias, infracción que la hace violatoria del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

.(Negrillas d la Sala).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, con ponencia de este mismo Magistrado, en sentencia Nº 880, del 5 de diciembre de 2007, expediente nº 2007-000446, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el sub iudice el sentenciador del conocimiento jerárquico vertical, ordena el pago de la indexación y lo acordó, según lo peticionado por el demandante reconvenido, desde la fecha 17 de diciembre de 2000, día en que ocurrió el accidente. Así se expresó la recurrida:

…TERCERO: La indexación de las primeras cantidades (valor de adquisición del vehículo), desde el momento del accidente, vale decir, en fecha 17 de noviembre del 2000, hasta el momento que quede firme la presente decisión.

(…Omissis…)

DISPOSITIVA

Por las consideraciones fundamentos expuestos este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara.

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre del 2003, por el Abogado L.A.M.G..

(…Omissis…)

c) La indexación de las primeras de las cantidades (valor de adquisición del vehículo), desde el momento del accidente, vale decir, en fecha 17 de noviembre del 2000, hasta el momento que quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, practicada por un experto contable quién deberá tomar en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela…

. (Mayúscula del texto transcrito).

Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado.

(…Omissis…)

En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida la misma debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, o por ser los motivos del fallo impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no puedan proporcionar apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es por ello que la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

En el caso bajo estudio, se observa que la alzada ordenó pagar la indexación tal como fue peticionada en el escrito de la demanda, sin argumentar motivación alguna que determinare la procedencia de dicha pretensión. (Negrillas de la Sala).

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio en razón del vicio de inmotivación analizado y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el citado tribunal de alzada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

.

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora pasa a hacerlo previamente analizando las pruebas valoradas por el juez del Tribunal de Instancia en los siguientes términos:

Con el libelo de la demanda la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B. consignaron las siguientes documentales, las cuales fueron ratificadas en el escrito de reforma libelar, de conformidad con lo establecido en el procedimiento que fue aplicado al presente caso:

En cuanto a los pasajes electrónicos (boletos aéreos) de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, a nombre de los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estados de Unidos de América, el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, en el vuelo signado con el Nº 902, los cuales hacen fe, tal y como fue señalado, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo. Así se decide.-

En cuanto a la carta dirigida por los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B. a la empresa American Airlines, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, observa esta alzada, que dicha instrumental es un documento privado que emana de la misma parte que la promueve, de la cual sólo se evidencia el reclamo realizado por los actores a la parte demandada; sin embargo, por haber sido impugnado por la parte accionada y por no tratarse de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio alguno. Así se decide.-

Con respecto a la invitación ofrecida por los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., para la celebración del matrimonio en la Unión I.d.C., el día veinticuatro (24) de noviembre de 2007, la mencionada invitación, solo persigue demostrar la celebración del matrimonio entre los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B. en la Unión I.d.C., pero al tratarse de una documental que emana de la misma parte que la promueve y al no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de valor probatorio. Así se declara.-

En cuanto a la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), esta jueza del Tribunal Superior Marítimo Accidental considera que el Derecho no es objeto de prueba y que en base al principio “Iura novit curia”, se estima que el juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tienen porque probarlo. Así se decide.-

Con respecto a la documental denominada reserva Nº 6545134, a nombre de E.K. y Silvie Cohen, en el crucero: Freedom Of The Seas, con fecha de embarque: veinticinco (25) de noviembre de 2007 y lugar de embarque: Miami-Florida, esta Superioridad observa que se trata de una copia simple, de la cual no se evidencia la autoría de dicho documento, por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por otra parte, a través de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente: Prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, y de la cual, sólo se evidencia la regularidad de los vuelos de la línea American Airlines, y se constata que el día en que ocurrieron los hechos, la demandada realizó otros vuelos, pero no se puede constatar que de haberse embarcado a los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., éstos hubiesen podido abordar el crucero al cual hacen mención en su demanda.

En cuanto a la prueba de informes, dirigida a la empresa Arny A. Tours & Travel, C.A., en su carácter de representante de la empresa Royal Caribbean Internacional, así como a la Agencia de Viajes Air M.V. y Turismo, C.A., de dicho informe se desprende la contratación del crucero, su fecha y hora de embarque, así como el costo del crucero. Respecto a la prueba de informes presentada por Air Mundo, sólo se evidencia el hecho no controvertido en este juicio, relativo a la adquisición de los boletos aéreos.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la actora, sólo se evacuaron la de los ciudadanos, J.L.G.F., D.P.M. y H.G.Y..

De la evacuación de las referidas testimoniales, se evidencia que dichos ciudadanos estuvieron en la boda de E.I.K.G. y Silvie E.C.B., y que H.G. fue incluso parte del cortejo, sin embargo, ninguno de ellos tuvo conocimiento directo de los hechos, sino que de forma referencial les fue informado por la actora, por lo que a pesar de que concordaron entre sí en lo atinente a la contratación del vuelo, la imposibilidad de abordar el mismo y la pérdida del viaje en el crucero, no le merece confianza tales testimonios a esta Juzgadora, ya que el conocimiento de los hechos atestiguados fue de forma referencial. Así se decide.-

Con el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil American Airlines Inc., promovió las siguientes pruebas documentales: Logbook o bitácora del avión y Comprobante de indemnización suministrado por la aerolínea a los pasajeros; las referidas pruebas carecen de valor probatorio debido a ser documentos privados que además emanan de la parte promovente y no forman parte de las documentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la copia simple de los Certificados de Aeronavegabilidad, los mismos son documentos establecidos como requisitos a las aeronaves, de conformidad artículo 37 de la Ley de Aeronáutica Civil, y de estos no se evidencia que emanen de una autoridad pública y adicionalmente están sólo parcialmente traducidos por Interprete Público, razón por la cual no se puede determinar el contenido completo de dicho instrumento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio. Así se decide.-

Con respecto al Recibo de Respuestas e Instalación para la Aeronave y Facturas por compra de repuestos para la aeronave, se observa que las mismas son copias simples sin sello ni firma, desconociéndose su autoría, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.-

En cuanto a la copia simple de la página web de la compañía Royal Caribbean, la misma sólo constituye un mero indicio de prueba, de la cual se observan las condiciones y normas de embarque al crucero, así como la existencia de un seguro de viaje.

En relación con la prueba de informes dirigida a la empresa Arny Tours & Travel, representante en Venezuela de la empresa Royal Caribbean, se evidencia que en el vuelo siguiente al cancelado, difícilmente hubiesen podido embarcarse los accionantes, pero no se desvirtúa que en el vuelo contratado originariamente si hubiesen podido tomar el crucero.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B.d.M., se informó el itinerario del vuelo de American Airlines, Inc., programado para las 12:00 m. del veinticinco (25) de noviembre de 2007; sin embargo, si bien se evidencia que con ese vuelo difícilmente la parte actora hubiese podido embarcar en el crucero, no desvirtúa el hecho de que en el vuelo cancelado hubiesen tenido la oportunidad de embarcarse en la travesía marítima que tenían prevista los demandantes

Mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al testigo-experto J.L.R.M., con el objeto de demostrar que el avión asignado al vuelo Nº 902, le fue imposible despegar por causa del desperfecto alegado, así como para comprobar que la falla mecánica que presentó la aeronave no se podía prever con antelación a través del “MEL”

Este Tribunal Accidental observa, que dicha testimonial estuvo dirigida a realizar consideraciones de índole técnico, para determinar las causas de la falla, así como los procedimientos que adopta la empresa a los fines de su detección y subsanación, por lo que esta Juzgadora considera que lo apropiado era traerlas a juicio mediante la prueba de experticia, por lo que la testimonial del referido ciudadano, a juicio de quien decide no era la prueba idónea para demostrar la situación fáctica que conforma su objeto, en consecuencia se desecha por inconducente. Así se decide.-

De igual forma, se promovió a la testigo C.V.M.R., con el objeto de demostrar que el avión asignado al vuelo Nº 902 le fue imposible despegar por causa del desperfecto alegado imprevisto, así como para demostrar que a los pasajeros les fue informada la causa por la cual se cancelaba el vuelo Nº 902 de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007 y la existencia de los otros vuelos sustitutos; esta juzgadora del Tribunal Accidental observa, que dicha ciudadana se identificó como la Supervisora de Atención al Cliente de American Airlines, y su testimonio se refirió a la asistencia que se les brinda a los pasajeros en caso de cancelación del vuelo por falla mecánica, entre otros servicios. Asimismo, declaró que los pasajeros fueron reubicados y se les informó la causa de la falla; sin embargo, al ser la responsable de suministrar dicha información, en virtud del cargo que desempeña en la empresa, en el mismo aeropuerto de embarque, a esta Juzgadora no le inspira confianza su testimonio. Así se decide,.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se evidencia que durante el período comprendido entre el quince (15) de noviembre de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., realizaron los siguientes movimientos migratorios el veinticinco (25) de noviembre de 2007, País de Origen: Venezuela, Maiquetía. País de Destino: USA, Miami Florida y el siete (07) de diciembre de 2007, País de Origen: USA, Miami Florida. País de Destino: Venezuela, Maiquetía.

En este orden de ideas, si bien se evidencia que los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., viajaron en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2007, a los Estados Unidos de Norteamérica, ciudad de Miami, de la referida prueba no se evidencia con qué línea aérea viajaron ni el pago o costo del boleto aéreo con el cual debieron realizar su viaje. Así se decide.-

En cuanto a la exhibición de los boletos de abordaje que demuestran que los actores volaron con American Airlines, Inc, desde Caracas a Miami, el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, a las 7.17 pm. y la exhibición de los boletos de abordaje que demuestran que los actores volaron con American Airlines, Inc desde Miami a la ciudad de Las Vegas el día veintiséis (26) de noviembre de 2007, no tienen valor probatorio alguno, puesto que aunque se admitió la exhibición de las mismas, dicha exhibición no tuvo lugar acabo, y de igual forma no consta en el expediente las copias de dichas documentales, por lo que se desecha tales pruebas. Así se decide.-

Culminada la revisión del acervo probatorio, corresponde a esta Alzada dictar decisión en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (3) de marzo de 2011, por el abogado R.S., actuando en representación de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., así como por la abogado Mariauxiliadora Riera Briceño, actuando en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil American Airlines Inc., quienes apelaron de la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la cual ese Juzgado resolvió:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., en contra de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

SEGUNDO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.374,24) por concepto de daño material.

TERCERO: Condena a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a cada uno de los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., parte actora, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: Condena a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a pagar a la parte actora los ciudadanos E.I.K.G. y SILVIE E.C.B., la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el Punto Segundo de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual se oficiará al banco Central de Venezuela.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida en la controversia, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.

Como primer punto, tal y como ya fue indicado en sentencia que cursa en actas, debe señalar este Tribunal que la causa fue sustanciada por el procedimiento ordinario marítimo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, a pesar de ser una controversia de materia aeronáutica; sin embargo, en dicho procedimiento, referido a los normas adjetivas del juicio oral, se le garantizó a las partes el derecho del debido proceso y a la defensa, debido a que pudieron ejercer sus alegatos y traer al juicio los medios probatorios de los que disponían, por lo que la posibilidad de una reposición por este motivo sería inútil. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, se observa que la acción incoada en contra de la sociedad mercantil American Airlines, Inc, por los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., se limitó al reclamo de los daños y perjuicios materiales concernientes a las cantidades pagadas a la empresa Naviera Royal Caribbean, debido a la cancelación del vuelo No. 902, pautado para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, a las 9:50 a.m., lo cual le imposibilitó efectuar el crucero marítimo, y de igual forma, reclamaron los daños morales causados por el hecho de que al no abordar el vuelo en cuestión, quedaron imposibilitados de realizar el viaje de luna de miel que tenían pautado en un buque de la Naviera Royal Caribbean.

Asimismo, los demandantes alegaron que no se les proporcionó ninguna explicación con respecto a las causas de cancelación del vuelo, ni se le ofrecieron opciones de vuelos alternos.

Por su parte, los representantes judiciales de la parte demandada en el presente juicio, American Airlines, Inc., sostuvieron que el crucero que los demandantes tenían planificado efectuar, no constituía un hecho que podía ser contemplado en la oportunidad de materializarse el contrato de transporte y además indicaron, que la cancelación del vuelo se debió a una causa extraña no imputable a su representada, referente a un desperfecto mecánico, ajeno a la voluntad del transportista aéreo. En lo atinente al daño moral reclamado, expresaron que dicho daño solamente es procedente cuando se verifica un hecho ilícito, y la cancelación del vuelo no revestía naturaleza de tal.

Ahora bien, esta administradora de justicia debe señalar que no es controvertida la relación contractual entre la accionante y la accionada, en virtud de que el boleto aéreo, como pasaje electrónico que se anexó con el libelo de la demanda marcado “2”, no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda y adicionalmente, la misma convino en ese hecho en la audiencia preliminar. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el presente caso se trata de un transporte aéreo internacional, el cual se rige por las normas del Convenio de Varsovia del doce (12) de octubre de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya del veintiocho (28) de septiembre de 1955, cuyo artículo 1º expresa lo siguiente:

A los fines del presente Convenio, la expresión transporte internacional significa todo transporte en el que de acuerdo con lo estipulado por las Partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transporte, están situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de cualquier otro Estado, aunque este no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, no se considerará transporte internacional a los fines del presente Convenio

.

En efecto, en el presente caso el punto de partida del transporte era Maiquetía, Estado Vargas, Venezuela y el punto de destino era Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo que el contrato de transporte en referencia, está regido por las disposiciones del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional del doce (12) de octubre de 1929, conocido como “Convenio de Varsovia”, enmendado por el Protocolo de La Haya del veintiocho (28) de septiembre de 1955, publicado en la Gaceta Oficial No. 632 Extraordinario de fecha catorce (14) de julio de 1960; así como por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial No. 38226 del doce (12) de julio de 2005.

Este Tribunal Superior Marítimo accidental observa que en el Punto Primero del Capítulo IV del libelo de la demanda referente al Petitum, el apoderado judicial de los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., demandantes en la presente causa, reclaman el pago de la suma de Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Veinticuatro Céntimos (BS. 7.374,24), que representa la suma pagada a la compañía Royal Caribbean, según número de reserva 6545134, por concepto de daños y perjuicios materiales que les causó la cancelación del vuelo signado con el No. 902 previsto para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, por lo que resulta importante hacer algunas consideraciones sobre esta materia.

En reiteradas ocasiones se confunde la figura de la denegación de embarque con la cancelación de vuelos. Sin embargo, en ninguno de los dos casos el pasajero logra la prestación debida, pero mientras que en el supuesto de denegación de embarque el vuelo se lleva a cabo para transportar a otros viajeros, en los casos de cancelación, el vuelo, por los motivos que sean, no se llega a efectuar.

En concordancia con lo antes expuesto, es forzoso tener presente que, si los daños son atribuibles a la no ejecución del contrato de transporte aéreo, el Convenio de Varsovia no tiene aplicabilidad y, en este respecto, se tendrá que hacer uso de los preceptos que rigen el transporte aéreo interno.

En relación con este particular, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece una responsabilidad objetiva para el transportista aéreo, cuando el perjuicio o daño causado al pasajero resulte del vicio o riesgo del instrumento de transporte. La responsabilidad objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa – subjetiva – del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse.

En lo atinente a la responsabilidad del transportista por daños al pasajero, el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil cincuenta Derechos Especiales de Giro

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita, se evidencia que sobre el porteador aéreo se cierne una presunción de responsabilidad, puesto que el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula una responsabilidad objetiva, esto es que ya no corresponde a la víctima demostrar la culpa o dolo, sino que se presume responsable al autor del daño y es éste quien debe probar lo contrario.

Sin embargo, la sociedad mercantil American Airlines, Inc., para desvirtuar los hechos imputados, sólo acompañó pruebas instrumentales emanadas de de ella misma, así como también copias simples que carecen de valor probatorio.

Ahora bien, como quiera que no esta discutido el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de transporte aéreo en el modo convenido, ni surge en modo alguno de la causa que se hubiere probado el acontecimiento o evento no imputable a la línea aérea, resulta menester atribuir responsabilidad y el consecuente deber de responder a la accionada. Así se Decide.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y derecho expuestos con anterioridad, este Tribunal Superior Marítimo Accidental estima que en el caso sub iudice existe responsabilidad de la sociedad mercantil American Airlines, Inc, por el daño material soportado por la accionante, en consideración a la imposibilidad de embarcarse en el crucero marítimo que había contratado para el día veinticinco (25) de noviembre de 2007, y, en virtud de que el valor del referido crucero no fue objetado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se tiene como admitida la suma de Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 7.374,24). Así se declara.-

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante sobre la cantidad señalada ut supra desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2007 exclusive, fecha en que ha debido embarcar en el referido crucero hasta el día que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio inclusive, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual Casó de oficio la sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Superior Marítimo, a cargo del Juez, Dr. F.B.C. se señaló lo siguiente:

De la transcripción que antecede, se evidencia que el sentenciador estableció que la indexación debía calcularse desde el 25 de noviembre de 2007, exclusive, es decir, a partir del día siguiente en que estaba pautado el crucero en el cual los actores supuestamente iban a efectuar su viaje de luna de miel; y hasta el día que se dictara la sentencia definitiva inclusive. Ahora bien, el juez de alzada fijó los límites para el cálculo, sin embargo, no señaló en la recurrida los motivos de hecho ni de derecho en los que fundamentó la elección de esa fecha para iniciar el cálculo de la indexación, motivación que era imprescindible, si se toma en cuenta que tal condena contraría los pacíficos y reiterados postulados de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al inicio del cálculo de la indexación judicial, que no es otro que el auto de admisión de la demanda. Decidir en forma contraria a esta pacífica doctrina, ameritaba, al menos, una explicación por parte del juez de alzada de por qué acogió lo solicitado por los demandantes en su libelo.

Por lo que en base a lo señalado en la sentencia señalada supra, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera procedente el pago de la corrección monetaria solicitada por la parte actora, con respecto al monto que se ha ordenado cancelar por concepto de daño material y conforme a lo pautado en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, se ordenará en el dispositivo del presente dictamen oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar mediante experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de corrección monetaria le corresponde a la accionante, esto si, tal y como fue señalado por la Sala Civil, desde la fecha del auto de admisión de la demanda, esto es el día treinta (30) de julio de 2008 hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.-

Corresponde ahora a esta Superioridad pronunciarse con respecto al daño moral reclamado por la parte demandante y en ese sentido observa lo siguiente:

Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 89 del ocho (8) de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada Cármen Zuleta de Merchán declaró con lugar un recurso de revisión a través del cual dejó establecido lo siguiente:

Procede esta Sala al conocimiento de la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, por el ciudadano C.B. –antes identificado- contra la sociedad mercantil American Airlines, INC.

Al respecto, la decisión en cuestión ordenó la indemnización por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00) a favor del mencionado ciudadano, al considerar que se ocasionó un daño moral debido a la falta de información que debió suministrar la aerolínea al demandante por la suspensión del vuelo núm. 936, con destino a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, pautado para el día 15 de febrero de 2007.

El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por daño moral se basó en la aplicación extensiva de las normas del Código Civil en materia de transporte aéreo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto al derecho especial. En este sentido, la sentencia impugnada determinó que las normas civiles se aplicaban de manera conjunta con las disposiciones especiales en materia aeronáutica, considerando que ambos regímenes podían emplearse integralmente para establecer el marco jurídico de responsabilidad en el transporte aéreo.

Este criterio, establecido por la sentencia objeto de revisión, amerita la debida consideración por parte de esta Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisión ha incurrido en un error de interpretación de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvió alguna interpretación de carácter vinculante establecida previamente por esta Sala Constitucional; y para ello debe indicar cuál es el régimen que debe regular el transporte aéreo comercial, así como las disposiciones que le son aplicables, razón por la que se procederá a la revisión constitucional con base en los siguientes considerandos: 1. La naturaleza jurídica del transporte aéreo según nuestro ordenamiento vigente y el régimen aplicable en materia de responsabilidad; 2. El sistema de responsabilidad objetiva considerado en la sentencia objeto de revisión y; 3. La interpretación efectuada por el sentenciador acerca de la responsabilidad extracontractual, a tenor del artículo 1196 del Código Civil establecida en la sentencia objeto de revisión.

  1. Naturaleza jurídica del transporte aéreo

    El régimen de la aeronáutica civil se encuentra regulado en nuestro país mediante la legislación especial comprendida en la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectación al declarar de utilidad pública la aeronáutica civil como sector propiamente dicho (art. 4), y de servicio público el transporte aéreo comercial (artículo 62).

    Dentro del régimen aeronáutico, la Ley en comento prevé el principio de la corresponsabilidad (artículo 8), delimitando expresamente la noción de responsabilidad que toda persona posee como prestadora de esta actividad. En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado.

    En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artículo 140 constitucional, que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisión al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador diseñe el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el régimen general de responsabilidad del Estado y mediante leyes especiales los distintos sub-sistemas que especifiquen el modelo regente bajo el cual deben delimitarse: a) los supuestos de hecho que den lugar a la reparación; b) las condiciones en las cuales procede la responsabilidad, sea por funcionamiento anormal del servicio o por ruptura del principio de equidad de los contribuyentes ante las cargas públicas; c) los términos en que procede la indemnización; y d) las cantidades dadas por ese concepto.

    En este sentido, la evolución asentada por el Constituyente tiene por objeto procurar un verdadero sistema integral y autónomo de derecho público que no dependa de las normas privadas, estructurado sobre una base propia, determinada por regulación especial. Así lo estableció esta Sala en el fallo núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.) en los siguientes términos:

    Las anteriores consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual remite el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa constitucional el ejercicio de la función pública, ya que esta responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el Código Civil para la regulación de las relaciones horizontales de particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Más aún, en aplicación de los principios de transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública postulados en el artículo 141 de la Constitución vigente, la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que varían en función de las necesidades del servicio, y de la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de los ciudadanos

    .

    En esa oportunidad, la consideración efectuada con carácter vinculante por esta Sala Constitucional se relacionó con la potestad que tiene el Estado para implementar un sistema de responsabilidad patrimonial de derecho público regulado por normas especiales, sustitutivo de las disposiciones generales de derecho común, siendo aplicables los ordenamientos jurídicos sectoriales conjuntamente con los principios generales del derecho público en materia de responsabilidad administrativa.

    De suerte que, a medida de que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, más cederán las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicaría directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil.

    En otras palabras, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración siempre deben aplicarse las normas especiales que dicte el legislador; y serán únicamente éstas las que regulen los términos en que se determina la responsabilidad patrimonial de la Administración, vetando cualquier posibilidad de acudir a la normativa común (Código Civil) para determinarla, tal como sucede con la normativa sectorial de transporte aéreo.

    En efecto, ha sido con base en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se habilita al legislador para dictar un régimen especial de responsabilidad como el previsto por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N° 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyo Título Cuatro prevé lo referente a “La Responsabilidad y los Hechos Ilícitos”, especificando en su Capítulo Primero el sistema particular que debe aplicarse en materia de responsabilidad. Así, en el artículo 100 de esta Ley se determina el contenido normativo aplicable a las líneas aéreas en caso de que incumplan con la prestación del servicio y suspendan vuelos de manera injustificada, en los siguientes términos:

    Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

    Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

    El derecho a percibir indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los siguientes términos:

    1. Por muerte o por incapacidad total o permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

    2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

    3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

    4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro

    (subrayado del presente fallo).

    Dicho lo anterior, del análisis efectuado por la sentencia objeto de revisión se determina que la misma consideró una demanda por daño moral cuya causa petendi se fundamentó únicamente en normas de carácter civil. El sentido establecido por la sentencia fue la de aplicar “integralmente” las normas civiles, conjuntamente con las de la Ley de Aeronáutica Civil, para determinar la existencia de un régimen de indemnización en el que procedía el daño moral, basado en la aplicación de ambos sistemas normativos.

    Esta Sala, tal como lo estableció en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: G.J.J.S.), asentó que el régimen previsto en el artículo 140 de la Constitución es el de responsabilidad objetiva de la Administración que prescinde de cualquier elemento de la culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestación del servicio público, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto se está considerando a la prestación del servicio público en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria del daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y, ante tal circunstancia, debe privar el principio de especialidad de la norma.

    Ciertamente, en la sentencia N° 1542/2008 de 17 de octubre (caso: Á.N.), esta Sala señaló que: “…como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica -vgr. Daños materiales y morales-“; indicándose igualmente en esa oportunidad, en función de lo establecido en los artículos 2 y 140 constitucional, que: “…se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad [de] que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria…” De tal suerte que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, la procedencia del daño moral no era facultativa del Juez, ya que “…si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño”.

    No obstante, advierte la Sala en esta oportunidad que las consideraciones realizadas por la Sala en torno al daño moral dentro de la responsabilidad administrativa (vid. Sentencia N° 2818/2002, 1469/2004, 2359/2007 y 1542/2008), obedece a supuestos regidos por disposiciones de Derecho común. En ausencia de un régimen especial o sectorial propio de Derecho Público como corresponde a la responsabilidad administrativa, producto, precisamente, de esa evolución progresiva del sistema de responsabilidad del Estado, que migra paulatinamente de la aplicación inductiva de los Principios Generales de responsabilidad patrimonial y de las normas de Derecho común a la aplicación de un sistema normativo estructurado de Derecho Público; bien sea con ocasión de un marco normativo integrado, o mediante regímenes sectoriales en los cuales el legislador adecúe, dependiendo del objeto de regulación, su propio sistema, en búsqueda de perfeccionar un modelo de responsabilidad que siempre procure indemnizar –es decir, dejar indemne al afectado- del daño que puede sufrir; pero atendiendo a las particularidades de cada uno de los sectores de servicio y el alcance de las distintas garantías sustantivas, para así establecer el modelo idóneo para cada una de las materias objeto de regulación.

    El hecho es que, ante una normativa especial de Derecho Público que estipula un régimen específico de responsabilidad administrativa, la aplicación del principio de especialidad de la norma -entendida como uno de los mecanismos primarios en materia de resolución de antinomias- determina que la previsión especial excluye otros órdenes normativos; salvo que el mismo régimen particular prevea la aplicación supletoria del régimen común civil. De ese modo, la vigencia de normas especiales regulatorias de la responsabilidad administrativa del Estado impide la aplicación de otros órdenes sancionatorios en materia de responsabilidad extracontractual, de cara a la preservación del principio de libertad de configuración del legislador y por razones de seguridad jurídica, salvo que se requiera la interpretación del juez para procurar una justa indemnización que, por remisión supletoria normativa, deba fundamentarse en los principios generales; y en aplicación del ordenamiento general; caso contrario, deberá operar únicamente las normas especiales en estricto respeto al principio de libertad de configuración del legislador que ha procurado diseñar un sistema de responsabilidad del Estado basado únicamente en normas de Derecho Público.

    Siendo así, el establecimiento de ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del Estado limita la aplicación de las normas de Derecho común, e incluso, matizan los Principios Generales de Derecho Público, por lo que puede haber una adecuación de las garantías sustantivas dependiendo de la situación concreta a regularse. Mientras ello no suceda, en aquellas áreas donde no se establezca previsión expresa se mantendrá el régimen general de interpretación y aplicación de los Principios Generales de Derecho Público conjuntamente con las normas de Derecho común a que hubiere lugar; pero esto solamente operará hasta la intervención del legislador en la promulgación de normas especiales.

    Igualmente, el legislador tiene la potestad de dictar normas especiales en materia de responsabilidad del Estado, en aras del principio de libertad de configuración del legislador; sin embargo, ello no permite que pueda vaciarse de responsabilidad la actividad de la Administración, o reducir la indemnización a niveles ínfimos para los particulares, toda vez que, tal como se ha determinado del artículo 140 de la Constitución, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a parámetros de amplitud e integralidad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional núms. 2828/2002, 2359/2007 y 1542/2008.

    Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide.

    Ahora bien, señalado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisión objeto de revisión no puede considerarse conforme a Derecho, por cuanto incurrió en indebida aplicación de ley al pretender condenar por daño moral la falta de prestación de un servicio público realizado por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley especial que prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial.

    Al ser así, en el presente caso no hay cabida para una demanda por daño moral, ni puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo el régimen del Código Civil; solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones de la Ley de Aeronáutica Civil, en específico, el cardinal 4 del artículo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia revisada que solapó ambos regímenes para justificar la verificación del daño moral, a pesar de que la noción de responsabilidad patrimonial en este régimen sectorial está enmarcada estrictamente en normas de Derecho Público.

    En efecto, si bien el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas concatenó las disposiciones del Código Civil con el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo cierto es que únicamente debió aplicar el ordenamiento jurídico sectorial en esta materia, conjuntamente con los principios generales en materia de responsabilidad administrativa, pues, tal como se afirmó, una vez fijadas las pautas normativas del régimen sectorial no hay cabida para la aplicación de los preceptos de Derecho común.

    En virtud de lo anterior, esta Sala determina que la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo el 25 de febrero de 2009, cuando juzgó la demanda por daño moral interpuesta contra AMERICAN AIRLINES INC. con base en la normativa establecida en el Código Civil, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional establecida en materia de responsabilidad de la Administración asentada en el referido fallo núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.); pues, para declarar con lugar la demanda se basó en un sistema de condena distinto al previsto en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de cálculos percibidos empíricamente para valorar el daño moral. Así se decide.

  2. El sistema de responsabilidad objetiva establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venez

    En materia de responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepción ilimitada que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria en contra del Estado.

    En ese sentido, en la sentencia núm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: G.J.J.S.) -ya citada-, esta Sala determinó que la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartándose la culpa del funcionario como fundamento único del sistema indemnizatorio; sin embargo, se precisó que la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que “… un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares”. Tal señalamiento se especificó con mayor detalle en la decisión núm. 1469 del 6 de agosto de 2004, recaída en el mismo caso, cuando se especificó lo siguiente:

    En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)

    (subrayado de este fallo).

    En ese orden de ideas, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es sumamente claro cuando delimita que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la noción del daño que sufran los particulares y el factor conector de la imputabilidad al funcionamiento de la Administración Pública, o quien haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogación en la prestación de los servicios públicos.

    Este primer aspecto –la noción del daño- debe entenderse como el hecho generador de la responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesión patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasión de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin importar los términos bajo los cuales se desarrolló dicha actividad –de allí que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su manifestación incida indebidamente en la esfera subjetiva del ciudadano.

    El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un daño antijurídico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como indica la doctrina y legislación comparada, el afectado no está en el deber jurídico de soportar, por lo que la visión objetiva de responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la persona lesionada.

    Sin embargo, el daño entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor de conexión, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo elemento, en los términos expuestos en el artículo 140 de la Constitución, determina la correlación del daño con las conductas previamente realizadas por la Administración (o quien de sus veces en la prestación de un servicio público, como ocurre en el presente caso); sin embargo, la mediación del nexo conector de la imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la configuración de los siguientes aspectos: (i) que exista una relación de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la Administración y el daño ocasionado; (ii) que el daño provenga de un riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la prestación del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento normal como anormal de la Administración y; (iii) que la imputabilidad esté objetivizada normativamente a los fines de establecer la relación entre el daño y el funcionamiento de la Administración.

    Los elementos señalados deben configurarse para que se determine la conectividad entre el daño causado y la función administrativa que lo origina. Así, la responsabilidad objetiva no solo se vincula al daño, sino que también se encuentra determinada en el carácter objetivo de la imputación para la Administración causante del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.

    Ya esta Sala, en decisión núm. 403 del 24 de febrero de 2006 (caso: Municipio Baruta), delimitó dicha noción dentro de la relación lógica de causalidad como factor de conexión necesario para entablar el nexo existente entre el daño como un efecto proveniente de una actuación de la Administración . En ese oportunidad se indicó que la responsabilidad: “(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)” .

    Asimismo, el daño ocasionado debe enfocarse sobre la existencia de un riesgo que conlleve la actuación de la Administración. Bajo este supuesto, la noción de responsabilidad objetiva debe considerarse ante la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo, derivado de la actividad administrativa que repercuta sobre los intereses individuales.

    También debe existir un nexo de conectividad jurídica calificada en derecho que delimite a priori la determinación existente entre la relación que pueda vincularse entre el daño que se origina y su gravitación con las posibles consecuencias derivadas del servicio. En este sentido, no puede atribuirse la responsabilidad patrimonial a otros elementos que no se le correspondan normativamente, y que en realidad, por operatividad de los principios en materia de responsabilidad administrativa, en lugar de establecer dicha responsabilidad, incluso sean eximentes de la misma, como es el caso de la fuerza mayor, la intervención de la víctima y el hecho o actuación provenientes de terceros.

    Siendo ello así, el criterio sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita respecto de la “responsabilidad objetiva” no se corresponde con la noción que deriva del artículo 140 de la Constitución, desarrollado para la actividad de transporte aéreo por el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil. En ese sentido, si bien en el comentado fallo se aludió a la responsabilidad con base en el referido precepto, no se ciñó a verificar si el prestador del servicio público de transporte aéreo incurrió en alguna de las faltas administrativas establecidas tanto en el artículo 100 eiusdem, como en las normas técnicas dictadas por la Administración (Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo), que establecen el cumplimiento de obligaciones en caso de la suspensión de vuelos, y que son, en definitiva, el límite jurídico para establecer la condenatoria en materia de responsabilidad patrimonial y no aquellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual.

    En efecto, el criterio establecido por la sentencia fue el siguiente:

    …la norma del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelación de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo daño debe ser reparado (daño material y moral), independientemente de que el transportista aéreo actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva del transporte aéreo-, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. En este sentido, nuestra legislación aérea no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las líneas aéreas en los casos de cancelación de vuelo por el sólo hecho de ocurrir una situación perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla implica una larga tramitación y resultado incierto.

    En cuanto a la falta de previsión de la línea aérea, este Tribunal Superior Marítimo estima que AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas correspondientes para solventar la situación que se presentó con la tormenta de nieve que azotó el noreste de los Estados Unidos de América, y en este sentido, observa que no constan en las actas procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de ponderación o estimación de las circunstancias en que actuó dicha línea aérea, lo que se aproxima a la noción de imprudencia o falta de cuidado en atención de sus obligaciones

    (subrayado del presente fallo).

    A diferencia por lo sostenido por la sentencia cuya revisión se solicita en el extracto citado, el modelo de responsabilidad objetiva considerado por el Constituyente de 1999 no fue precisamente aquel en que se considerase que fuese un modelo apriorístico con los efectos de una presunción iure et de iure, ni que pueda equiparse a una noción absoluta de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno; por el contrario, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, solamente aquellas situaciones en que se relacionen objetivamente el efecto pernicioso del daño con las consecuencias directas derivadas de la actividad administrativa derivan en responsabilidad, sin que el aludido carácter objetivo pueda desvincularse de la imputabilidad que debe establecerse entre el daño y la actividad administrativa.

    De ese modo, la sentencia revisada partió de un análisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consideró que debía analizarse el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la máxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicionó el resto de la decisión no se compadece con los lineamientos dictados por esta Sala Constitucional.

    Siendo ello así, esta Sala concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, conllevando a declarar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Así se decide.

  3. De la sentencia objeto de revisión

    Si bien las disposiciones en materia de derecho privado no son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio público de transporte aéreo en virtud de la existencia de normas especiales en la materia; el criterio considerado por la sentencia objeto de revisión fue el siguiente:

    Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic) ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un ‘cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado’. Así se decide

    .

    Sobre el particular, debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado.

    En este sentido, la sentencia objeto de revisión ha equiparado el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato a un acto ilícito lo cual, es de indebida subsunción. No puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil.

    Por tanto, independientemente de lo señalado sobre la inaplicabilidad de las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial en materia de prestación del servicio público de transporte aéreo; esta Sala encuentra que el razonamiento establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idóneo desde la perspectiva civilista del daño moral, toda vez que hubo en todo caso un incumplimiento del contrato que operó entre las partes con la compra del boleto aéreo; y aun en ausencia de hecho ilícito, como expresamente se señaló en la sentencia, finalmente se declara con extralimitación, que “procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual –como causa determinante del daño- sufrió molestias e incomodidades graves y serias…”.

    Finalmente, la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias núms. 72 del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. Y Gerhardt O.K.R.), que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o en relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede asemejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errónea, tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para declarar la existencia del daño moral por parte de la aerolínea demandada.

    Siendo ello así, estima la Sala que la decisión dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declaró con lugar la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano C.B. contra la sociedad Mercantil American Airlines, INC., desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, y realizó una errónea interpretación del artículo 140 constitucional, al establecer condenas ajenas al régimen de responsabilidad en la prestación del servicio público de transporte aéreo, los cuales merecen protección por parte de esta Sala Constitucional. Así se declara.

    Dicho lo anterior, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 2009, y declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la referida decisión. Con ocasión de la declaratoria anterior se repone la causa al estado de que el referido Juzgado Superior, constituido de manera accidental, proceda a dictar nueva decisión, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

    Vista la jurisprudencia antes citada, esta juzgadora tiene en cuenta que la parte demandante adujo que el viaje que iban a realizar era con la finalidad de pasar su luna de miel, y que la imposibilidad de abordar el crucero por la cancelación del vuelo 902 con destino a la ciudad de Miami, les había causado un daño moral estimado en la cantidad de Bolívares Ciento Ocho Mil (Bs. 108.000,00); en este sentido, al tratarse de un caso de cancelación de vuelo, sujeta a una relación contractual referente al transporte aéreo de pasajeros, tal y como manifestó la Sala, “debe advertirse que de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, el daño moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilícito que haya generado un daño en el ámbito inmaterial de afectado”. En dicha jurisprudencia, se descartó la posibilidad que en una circunstancia como la relativa al presente juicio, enmarcada en un contrato de transporte de pasajero, en el que el daño surgió de la cancelación del vuelo, pudiera existir un daño moral.

    Por lo que solamente el incumplimiento de la obligación contractual no es equiparable a un acto ilícito, por lo que no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en caso de la cancelación del vuelo, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.-

    Por las razones antes mencionadas resulta improcedente el daño moral reclamado por los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B.. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha tres (3) de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, siguen dichos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil American Airlines Inc.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha tres (3) de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil American Airlines Inc., en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, siguen en su contra los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B..

TERCERO

Se revoca la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el juicio que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, siguen los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., en contra de la sociedad mercantil American Airlines Inc., cursante en el expediente signado con el Nº 2008-000245, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, solo en lo que respecta al daño moral demandado, así como en cuanto a la fecha de calculo para la indexación monetaria demandada

CUARTO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral interpusieron los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., en contra de la sociedad mercantil American Airlines, Inc., cursante en el expediente signado con el Nº 2008-000245, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

QUINTO

Se condena a la sociedad mercantil American Airlines, Inc., A pagar a los ciudadanos E.I.K.G. y Silvie E.C.B., la cantidad de Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (BS. 7.374,24) por concepto de Daño Material.

SEXTO

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades indicadas en el punto Quinto de este dispositivo, de acuerdo a lo establecido en la motiva del fallo, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo deberá oficiar al Banco Central de Venezuela.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, al declararse sin lugar la apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, once (11) del mes de agosto del año 2011. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

L.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANUHARY GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JANUHARY GONZÁLEZ

LFR/jg.-

Exp Nº 2010-000228

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