Sentencia nº 1023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 30 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó en fecha 11 de octubre de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.N.L., E.R.F., N.F., J.D.D.C.M., THIEN MARCANO, A.F.F., J.L.S., M.R.J., A.V.N., A.Z., N.M., A.J.H.R., EUSEBIO BALOCCO, J.A.P. ROSALES, E.J.L., B.P.D.B., A.D.S., J.D.R., C.V.M., A.D.S., N.M., N.P.D.O., V.E.V. y M.C.G., la sociedad mercantil FARMACIA CARELLI, C.A., representada por el ciudadano E.R.F.; la firma personal LIBRERÍA Y PAPELERÍA NELLY, representada por la ciudadana N.F.; y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MERCI LOLA, S.R.L., representada por la ciudadana F.M. deR.; asistidos por los abogados N.A.D.C. y L.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.990 y 44.974, respectivamente, contra las decisiones de fechas 14 y 15 de julio, y 13 de agosto de 1999, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y contra el informe de fecha 4 de agosto de 1999, consignado por peritos designados por ese Juzgado.

Tal remisión obedece a la apelación formulada por los ciudadanos N.M., E.N.L., E.R.F., N.F., J. deD.C.M., M.R. deJ., obrando a título propio, y quienes actuaron en representación de la sociedad mercantil Farmacia Carelli, C.A., la firma personal Librería y Papelería Nelly, y el Salón de Belleza Merci Lola, S.R.L., contra la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 2 de marzo del año 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual declinó la competencia para conocer la presente apelación en esta Sala Constitucional, y ordenó la remisión del expediente a la misma.

En fecha 24 de marzo del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del análisis pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

En fecha 21 de mayo de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano C.P.C., asistido por la abogada B.F.V., contra la Resolución Nº 0354 de fecha 29 de enero de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, que según alegan los inquilinos, fijó en ciento ochenta y tres millones doscientos sesenta y dos mil trescientos treinta y tres Bolívares (Bs. 183.262.333,35) el valor del inmueble denominado Edificio Bajo Grande, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, y, consiguientemente los cánones de arrendamiento máximo mensual para cada uno de los departamentos en los que se encuentra dividido. La decisión declaró nula la resolución impugnada y ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo.

Luego, los abogados N.D. y L.C.G., actuando en representación de los ciudadanos E.N.L., J. deD.C.M., Thien Marcano Rojas, A.F.F., L.A., R.F., N.F., M.R.J., J.L.S. y la sociedad mercantil Farmacia Carelli, C.A., la firma personal Librería y Papelería Nelly y Salón de Belleza Merci Lola, S.R.L., interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión de fecha 21 de mayo de 1998, el cual fue declarado sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de marzo de 1999, siendo confirmada la sentencia impugnada.

A fin de dar cumplimiento al fallo precedentemente citado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 1999, dictó auto por medio del cual acordó proceder a la designación de los expertos que debían practicar la experticia complementaria del fallo, nombramiento realizado en fecha 12 de mayo de 1999.

El 2 de julio de 1999, los ciudadanos Wiselly Salazar, P. deC. y P.V., consignaron el informe requerido, contando con el voto salvado de uno de los expertos, ciudadano P. deC.. La experticia consignada determinó el valor total del inmueble en tres mil ciento dieciocho millones cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y siete Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.118.054.592,47), mientras que el informe del ciudadano P. deC. establecía un valor diferente, que era de quinientos dos millones doscientos cuarenta y dos mil treinta y ocho Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 502.242.038,44).

En fecha 6 de julio de 1999, el abogado N.D.C., impugnó el precitado informe.

En fecha 14 de julio de 1999, el referido Juzgado Superior dictó auto por medio del cual sentó que los argumentos para impugnar el informe, aducidos por el abogado N.D., constituían “un reclamo respecto a la decisión de los expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó “oir a dos peritos a elección del Tribunal con facultad de fijar definitivamente el valor del inmueble y la renta del mismo”.

La designación fue efectuada por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 1999, “a fin de decidir sobre lo reclamado”.

En fecha 4 de agosto de 1999, los peritos designados, ciudadanos R.C. y A.H., consignaron el informe contentivo de nuevo avalúo, fijando el valor del inmueble en tres mil trescientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos Bolívares con ochenta y nueve Céntimos (Bs. 3.354.479.300,89).

En fecha 9 de agosto de 1999, el abogado N.D. impugnó el informe anteriormente reseñado “por ser excesivo el valor dado al inmueble de autos”, denunció que los peritos infringieron el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, que ordena tomar como parámetro, al fijar el precio del inmueble objeto de avalúo, la referencia de las operaciones que se hayan realizado de acuerdo con la información disponible en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, y expuso que el inmueble tiene una superficie distinta a la establecida en el informe.

El 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó la referida impugnación, por medio de decisión que declaró firme el informe pericial consignado en fecha 4 de agosto de 1999.

En esta decisión, el referido Juzgado sentó que el informe pericial no podía ser objeto de nueva impugnación, por no ser éste el medio procesal apropiado por medio del cual los solicitantes debían manifestar su disconformidad con el informe consignado, sino a través del ejercicio del recurso de apelación, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que, además, en virtud de que los impugnantes no habían hecho uso de este recurso, el informe debía ser declarado firme. En el mismo auto el Juzgado decretó la ejecución del referido informe, y declaró definitivamente firme la decisión que dictó en fecha 21 de mayo de 1998.

El 30 de agosto de 1999, los ciudadanos E.N.L., E.R.F., N.F. y J. deD.C.M., asistidos por los abogados N.D.C. y L.C.G., interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra los autos de fecha 15 de julio de 1999 y 13 de agosto de 1999, dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el informe de los expertos, consignado en fecha 4 de agosto de 1999, referido ut supra, por considerar que los referidos autos violaron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En fecha 3 de septiembre de 1999, manifestaron su adhesión a la referida solicitud de amparo los ciudadanos Thien Marcano, A.F.F., J.L.S. y los representantes de las sociedades mercantiles Farmacia Carelli, C.A., Librería y Papelería Nelly y Salón de Belleza Merci Lola S.R.L., actuando en su carácter de arrendatarios opositores en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.E.P.. De igual manera, en fecha 6 de septiembre de 1999, se adhirió a la mencionada solicitud la ciudadana M.R.J., con igual carácter y en idénticos términos.

En fecha 13 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión por medio de la cual admitió la referida acción de amparo y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de septiembre de 1999, el ciudadano C.P.C., manifestó su oposición a la acción de amparo constitucional referida ut supra.

De igual manera, en fecha 27 de septiembre de 1999, los ciudadanos A.V.N., A.Z. y N.M., asistidos por los abogados N.D. y L.C., actuando con el carácter de opositores al recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.P., referido ut supra, presentaron escrito por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de ratificar su adhesión a la referida acción de amparo.

Asimismo, en fecha 5 de octubre de 1999, fueron presentados ante la misma Corte dos escritos contentivos de idéntica solicitud de adhesión, uno por los ciudadanos A.H.R., E.B. y J.A.P., y otro por los ciudadanos E.J.L., B.P. deB., A.D.S., J.D.R. y C.V.M.. Otro escrito del mismo tenor fue presentado en fecha 6 de octubre de 1999, por los ciudadanos A.D.S., N.M., N.P. deO., V.E.V. y M.C.G..

En fecha 11 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, “en razón de su naturaleza de medio de impugnación extraordinario”.

De la referida sentencia apelaron los ciudadanos N.M., asistido por el abogado J.H.Z.M., E.N.L., E.R.F., N.F., J. deD.C.M., M.R. deJ.; E.R.F., en representación de la empresa Farmacia Carelli, C.A., N.F., en representación de la empresa Librería y Papelería Nelly, F.M.R., en representación de la empresa Salón de Belleza Merci Lola, S.R.L., J.A.L.S., A.F. y A.J.H.R., asistidos por la abogada L.C.G.. Las apelaciones interpuestas fueron oídas en un solo efecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de auto dictado en fecha 23 de noviembre de 1999.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala, la apelación de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada contra las referidas decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

III

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los accionantes fundamentan la presente acción de amparo en los siguiente términos:

Según alegan, el auto de fecha 13 de agosto de 1999, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, violó el derecho constitucional a la defensa, puesto que “el Tribunal dispuso en dicha decisión con evidente abuso de poder y actuando fuera de su competencia, que el referido fallo se declara definitivamente firme y que comenzara a surtir sus efectos a partir del día en que fue dictado, cuando que (sic) ese auto tiene apelación libremente”, es decir, que le confirió a dicha decisión el carácter de cosa juzgada, cuando aún no lo había adquirido.

Igualmente, alegan los accionantes que los autos de fechas 14 y 15 de julio de 1999, dictados por el prenombrado Juzgado Superior, conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso, puesto que éste delegó en “los expertos Caldera y Hernández la facultad jurisdiccional que le confiere la parte in fine del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “que el Tribunal no decidió lo reclamado y no procedió a apreciar o desechar la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 2-7-99, sino que le atribuye carácter de Jueces a estos peritos cuando permite que ellos dejen sin efecto la experticia complementaria del fallo y hagan un nuevo avalúo al cual se le da carácter de decisión jurisdiccional”.

En ese sentido, consideran que “fijar definitivamente la estimación corresponde al juez y esa determinación tiene apelación libremente, pues a nuestro juicio, no tiene fuerza de sentencia el informe pericial de los expertos”, puesto que, según alegan, la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “dispone que de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir las partes tienen dos facultades, en primer término objetar el informe pericial por los motivos expresados en dicha norma y en segundo lugar apelar de la decisión judicial que acoja o deseche la experticia”.

Por último, solicitaron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordara medida cautelar innominada, “a los fines de que el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abstenga de ejecutar el contenido del auto dictado en fecha 13-8-99, por cuanto sus efectos causarán daños graves o de difícil reparación a nuestros derechos, al tener que pagar un canon de arrendamiento fijado por un auto que descansa en unas actuaciones violatorias del orden público y de los derechos constitucionales delatados en esta solicitud, siendo patente e inminente el riesgo que tenemos que quede ilusoria la decisión que se pronuncie en el amparo si no se suspenden los efectos del referido auto”.

Los accionantes solicitaron a la Corte que declare la nulidad del informe y los autos accionados “y consecuentemente se le ordene al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que decida sobre lo reclamado en el escrito de fecha 6-7-99”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la presente acción de amparo, con base en las siguientes motivaciones:

Que de “las posiciones sustentadas por la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, de una parte, y por los recurrentes en amparo, de la otra, observa la Corte que lo evidenciado en las mismas es una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el Tribunal Superior accionado considera “que la facultad de decisión definitiva recae en los peritos designados, mientras que para los recurrentes la facultad se confiere al Juez y es de su fallo que debe admitirse apelación libremente”.

En este sentido, la Corte a quo, alegando seguir la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo que “la revisión del criterio jurídico sentado en el fallo accionado no constituye el objeto de la acción ni puede tener lugar mediante ésta”, verbigracia, que “la Juez actuó en los límites de su oficio al aplicar la norma en cuestión conforme a su criterio, e igualmente, que no le está permitido a esta Corte, actuando como tribunal constitucional, revisar el criterio jurídico aplicado”.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo apreció que la parte accionante “no interpuso recurso ordinario alguno contra la providencia contenida en el auto de fecha 13 de agosto de 1999 (omissis) que decidió la incidencia y cuya anulación pretende mediante el ejercicio del recurso (sic) extraordinario de amparo constitucional, contra la cual era ejercitable (sic) el medio breve, sumario y eficaz del recurso de apelación ordinario”. Con base en estas últimas motivaciones, la a quo declaró la presente acción de amparo inadmisible.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de un análisis pormenorizado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura de la sentencia accionada, se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra los autos de fechas 15 de julio y 13 de agosto de 1999, dictados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y contra el informe de fecha 4 de agosto de 1999. Según sentó la a quo, los ciudadanos accionantes pudieron haber hecho uso del recurso de apelación, medio procesal ordinario breve sumario y eficaz, a fin de ventilar sus quejas, y que no procedía su interposición contra la referida decisión.

Sobre tal particular, la Sala considera que la Corte a quo decidió conforme a derecho. En efecto, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso posiblemente ocasionadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por los peritos que consignaron el informe en fecha 4 de agosto del año 2000, se concretaron en la decisión interlocutoria de fecha 13 de agosto del año 2000, dictada por el referido Juzgado, que acogió el informe pericial final que ordenó el despacho mediante el referido auto de fecha 14 de julio del año 2000.

En tal sentido, observa esta Sala que los accionantes pretenden hacer uso de la acción de amparo, en lugar de ejercer el recurso de apelación que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contra las violaciones en las que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del auto de fecha 13 de agosto de 1999, sin demostrar al Juez Constitucional las razones por las cuales no procede el ejercicio del señalado medio procesal.

Tal es el criterio que sentó la Sala en la decisión que recayó sobre la acción de amparo contenida en el expediente 00-1275 (caso: S.M., C.A.), de fecha 9 de agosto del año 2000, en los siguientes términos:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

En virtud de lo explanado ut supra, siendo que los accionantes no hicieron uso de la vía judicial ordinaria contra el señalado auto de fecha 13 de agosto de 1999, ni han explanado motivos algunos para que esta Sala llegue a considerar que el único medio idóneo para lograr la tutela judicial efectiva era el amparo constitucional, a juicio de la Sala, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal como fue considerada por la decisión apelada.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre de 1999, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos E.N.L., E.R.F., N.F., J.D.D.C.M., THIEN MARCANO, A.F.F., J.L.S., M.R.J., A.V.N., A.Z., N.M., A.J.H.R., EUSEBIO BALOCCO, J.A.P. ROSALES, E.J.L., B.P.D.B., A.D.S., J.D.R., C.V.M., A.D.S., N.M., N.P.D.O., V.E.V. y M.C.G., la sociedad mercantil FARMACIA CARELLI, C.A., representada por el ciudadano E.R.F.; la ciudadana N.F., propietaria de la firma personal LIBRERÍA Y PAPELERÍA NELLY; y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MERCI LOLA, S.R.L., representada por la ciudadana F.M. deR., asistidos por los abogados N.A.D.C. y L.C.G., contra las decisiones de fechas 15 de julio y 13 de agosto de 1999, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el informe de fecha 4 de agosto de 1999, consignado por los peritos designados por ese Juzgado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 14 días del mes de AGOSTO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

José M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1069

IRU/rln

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación de la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1069

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