Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, quince de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-A-2006-000012

Se inició el presento juicio mediante escrito de fecha 09 de febrero del año 2006, en el cual los ciudadanos E.J.C.L. y M.L.M.D.C., asistidos por el abogado D.R. demandan por tacha de falsedad de documento público al ciudadano O.R.C.R., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., Carora. Acompañaron a su demanda poder autenticado ante la Notaria Pública de Carora (folios 3 al 5), documento de derecho de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el 19 de julio de 1971, bajo el N° 17, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre , documento de derecho de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, el 12 de julio de 1965, bajo el N° 11, Folios 14 y 15, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, copia certificada de documento de venta autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, Folios 60 al 65, experticia grafotécnica (folios 14 al 39). Por auto de fecha 10 de marzo del año 2006, se recibió en este Tribunal el expediente, declarándose competente el 15 de marzo del año en curso.

En fecha 22 de marzo del año 2006, se admitió la demanda acordándose la citación del demandado para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. Cursa desde el folio 50 al 56 del expediente, comisión relativa a la citación debidamente cumplida por el comisionado, mediante escrito que riela de los folios 57 al 63 y recaudos que cursan de los folios 64 al 75 de autos, el abogado L.S.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.C.R., dio contestación a la demanda.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 04 de mayo del 2006, el abogado L.S.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.C.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, insistió en hacer valer el documento público cuya tacha por vía principal interpuso el abogado D.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.C.L. y M.L.M.D.C.. De tal defensa observa el Tribunal que la parte demandada impugna la afirmación de hecho aducida por la actora en su demanda, que haya recibido el inmueble con la finalidad de satisfacer el crédito que existía según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres bajo el N° 31, folios 68 al 73, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1978. reconociendo en este proceso judicial por efecto de tales defensas que existió un crédito otorgado a favor de los demandantes.

De manera pues, que el fundamento para impugnar el documento protocolizado ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Torres, el día 19 de enero de 1984, bajo el N° 23, folios 60 al 65, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, son las causales 2 y 3 del artículo 1380 del Código Civil, para lo cual aportan al proceso medio probatorio evacuado sin contradictorio alguno por la parte demandada.

Ahora bien, el documento original a impugnar fue producido por la parte demandada y riela en el expediente marcado con la letra B del folio 67 al 70, asimismo cursa otro documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna mediante el cual el demandado de autos y la Entidad Bancaria, reajustaban las cuotas del crédito subrogado, en el cual el demandado se compromete al pago de las mismas y ratifica la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, esta operación es del día 20 de noviembre del año 1984.

Marcado con la letra “D”, aporta la parte demandada documento mediante el cual se determina la extinción de la hipoteca mediante el pago de la obligación, documento este Notariado por la misma Entidad Bancaria que ejercía facultades para certificar tales actos y así consta que dicha operación fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro el 28 de octubre del año 1988. Los documentos Públicos antes mencionados tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Razón por la cual son apreciados por el Tribunal en todo su valor probatorio. Y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto al documento cuya tacha se peticiona, dispone el numeral 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al segundo día después de la contestación, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, la parte actora en su demanda señaló lo siguiente:

SIC:… “ Por algún tiempo, dicho inmueble fue entregado al cuidado del ciudadano O.R.C.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.916.504. y de este domicilio, mientras se satisfacía crédito hipotecario, contraído con el Banco de Desarrollo Agropecuario, según documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, bajo el N° 31, folios 68 al 73, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1978.”

La Tacha constituye el mecanismo de defensa idóneo para impugnar el valor probatorio de documentos públicos o privados, en caso de los documentos públicos a que hace referencia el artículo 1357 del Código Civil, permite controlar cualquier acto que atente contra la fe pública que emana o debe emanar de las actuaciones donde intervienen un funcionario público facultado por la ley para impartir y dar la fe pública, por ello en la tacha de documento constituye un factor importante en el desarrollo del proceso la intervención de la vindicta pública, encontrándonos pues en esta oportunidad procesal de verificar si existe rechazo de medios probatorios y de haberse permitido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnación a la parte actora de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, siendo ésta la oportunidad prevista en el numeral 2° del artículo 442 del mencionado código, procede el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Establece la doctrina con relación al procedimiento de tacha lo siguiente:

SIC:… “2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad . Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o

proceso autónomo de tacha, según el caso.”(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ricardo Henriquez La Roche, Pag. 375)

Como lo advierte la parte actora en su demanda, el inmueble fue entregado al demandado de autos, en este hecho existe confesión admitida al proceso, no obstante resulta sutil que la entrega del inmueble se realice para satisfacer un crédito hipotecario, más aún cuando dicho crédito fue cancelado por el demandado, de forma tal que ante la admisión de haber entregado el inmueble al demandado para que éste ejecutara trabajo con miras de satisfacer el crédito, resulta imposible que pueda impugnarse la subrogación contenida en dicho acuerdo, máximo cuando el demandado verificó el pago de la obligación. Los motivos por los cuales se produjo la subrogación, aceptada por la Entidad Bancaria y honrada por el demandado no pueden ser dirimidos en este procedimiento especial, ya que ante la advertencia de que fue entregado el inmueble, la operación subyacente que pretende incorporarse a través de este proceso debe ser peticionada en juicio contradictorio, por lo cual no resulta suficiente para invalidar el documento, el dictamen pericial evacuado sin contradictorio, marcado con la letra “D”, que riela del folio 14 al 35 del expediente y por vía de consecuencia debe declarase improcedente la Tacha del documento. Y así se decide.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

Abg. A.S.M.

EHT/asm

EXPEDIENTE: KP02-A-2006-000012

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