Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2007-2759-M.

JUICIO: Cobro de Bolívares por Intimación

DEMANDANTE:

Emiliano Ramón Ledezma, venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad personal número V- 3.133.898, con domicilio en Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES:

B.H.A.R., Rize.R., A.O.L. y E.C.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.156, 61.666, 15.235 y 53.015

DEMANDADOS:

J.P.R.V. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 4.073.256 y V- 7.307.030, respectivamente, el primero de los nombrados con domicilio en la Avenida L.A. – Casa Nº 031 de la ciudad de El Tocuyo del Municipio Morán estado Lara, con el carácter de librado-aceptante y pagador principal de la referida obligación cambiaria y el segundo de los nombrados con domicilio en la Casa-Quinta con el Nº 19-83 de la Calle 62 entre Calles 19 “A” y 19 “B” de la ciudad de Barquisimeto de la Parroquia C.d.M.I. estado Lara.

APODERADO JUDICIAL:

(Jesús P.R.V.)

A.G.C.L., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad

personal número V- 4.263.816, inscrito en el

Instituto de Previsión Social del Abogado bajo

el N° 25.544.

DEFENSOR JUDICIAL:

(Omar R.C.)

A.G.R., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad personal

número V- 4.627.428, inscrito en el Instituto de

Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.003, de

este domicilio.

A N T E C E D E N T E S

La presente causa cursa ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.898, ingeniero agrónomo, con domicilio en Barquisimeto estado Lara, contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2007, según la cual declaró extinguida la instancia por haber operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio Venezolano, Vigente, en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto por el ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma contra los ciudadanos J.P.R.V. y O.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales números V- 4.073.256 y V- 7.307.030, respectivamente, con el carácter de aceptante el primero de los nombrados y el segundo en su condición de avalista, de una letra de cambio a favor del ciudadano Emiliano Ramón Ledezma, que se tramita en el expediente Nº 585-03, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha 28 de junio de 2007, se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 2007, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término, y en esa misma fecha el tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes de la contraparte.

En fecha 24 de septiembre de 2007, vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar la sentencia correspondiente.

En fecha 23 de noviembre de 2007, venció el lapso para sentenciar, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal; se difirió el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de junio de 2008, el abogado en ejercicio O.A.G., diligenció solicitando sentencia.

En fecha 13 de enero del año 2009, el antes referido abogado nuevamente diligenció solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su poderdante es tenedor legítimo por una cadena ininterrumpida de endosos, de una letra de cambio que acompañó y opuso en acto marcada con la letra “B”, emitida en la ciudad de Barinas el 20 de diciembre de 2001, librada por el ciudadano: J.P.R.V., aceptada por el l.J.P.R.V., para ser pagada sin aviso y sin protesto en la fecha de su vencimiento el 28 de febrero de 2002, por la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00), hoy Bs. 45.000,oo, a la orden de sus beneficiarios: F.A.D.G. o C.A.C.d.D.; y avalada dicha letra de cambio por el ciudadano: O.R.C..

Aseveró la apoderada judicial, que para el pago de la obligación contraída y aceptada se han presentado al librado aceptante y a su avalista la referida letra de cambio, pero inútiles como han resultado las gestiones de cobro practicadas y agotadas todas las instancias extrajudiciales como han resultado para hacer efectivo su pago, es por lo que acude, con el carácter antes expresado para que conforme al procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos: J.P.R.V. y O.R.C., no en el lugar de pago que aparece designado al lado del nombre del librado, sino en el domicilio de cada uno de ellos, en las direcciones siguientes: J.P.R.V., en la avenida L.A. casa Nº 031 de la ciudad del Tocuyo del Municipio Morán, estado Lara, en su carácter de librado-aceptante y pagador principal de la referida obligación cambiaria, domicilio éste que de acuerdo a una manifestación espontánea, expresa y suscrita por él mismo, consta en los archivos del registro electoral; y al ciudadano O.R.C., domiciliado en la casa-quinta distinguida con el Nº 19-83 de la Calle 62 entre Calles 19 “A” y 19 “B”, en la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, la cual consta de notificación practicada y la cual acompañó marcado con la letra “C”, en su carácter de avalista para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

  1. - La cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares exactos (Bs. 45.000.000,00), correspondiente al capital de la letra de cambio, no pagada.

  2. - Los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo durante el proceso hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados en un cinco por ciento (5%) anual, a partir del vencimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

  3. - Un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital de la letra de cambio en concepto de derecho de comisión, en defecto de pacto, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio.

  4. - Los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - La corrección monetaria o indexación.

  7. - Fundamentó la demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, 1.295 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; solicitó al tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, aportó domicilio procesal.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 27 de agosto de 2003.

A su vez el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2003, declinó la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Barinas, y una vez transcurrido el lapso para que las partes solicitaran la regulación de la competencia, remitió al Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción el expediente correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó darle el curso de ley.

En fecha 27 de agosto de 2004, el co-demandado J.P.R.V., otorgó poder apud acta a los abogados: A.C.L. y J.C.V.R..

En fecha 18 de febrero de 2005, el apoderado judicial del co-demandado J.P.R. solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado se pronunció acerca de la perención solicitada, auto del cual apeló el apoderado de la parte demandada; a su vez este Juzgado, en fecha 20 de abril de 2005, dictó sentencia en la que declaró la improcedencia de la perención solicitada.

En fecha 17 de noviembre de 2.005, diligenció el abogado en ejercicio A.C.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.P.R., solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación, inserta al folio 152.

El Juzgado “A Quo” a través de auto de fecha 01 de diciembre de 2005, repuso la causa al estado de citar nuevamente los demandados.

Realizadas todas las diligencias a los fines de lograr la intimación de los demandados, se evidencia de autos que fue designado y juramentado el abogado O.A.G. como defensor judicial del co-demandado: O.R.C..

En fecha 28 de julio de 2006, el defensor judicial del co-demandado O.R.C., presentó oposición al decreto intimatorio, de conformidad con escrito que se encuentra inserto al folio 225 del presente expediente.

De igual modo, en fecha 01 de agosto del 2006, el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.R.V., realizó formal oposición a la intimación, tal y como se desprende de la diligencia que corre inserta al folio 228 del presente expediente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

(Co-demandado - O.R.C.). En fecha 14 de agosto de 2006, fue presentado escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado en ejercicio ciudadano: O.A.G.R., actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano O.R.C., en su condición de avalista, quién expuso:

“… Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido, por cuanto el mismo no es el deudor principal del instrumento cambiario.

Que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la referida pretensión en el escrito libelar en los fundamentos de los hechos y del derecho.

Que negó, rechazó y contradijo, las cantidades señaladas, tanto en la letra de cambio, como en los cálculos establecidos para su cobro, por cuanto su defendido no adeuda esas cantidades.

En nombre y representación de su defendido, alegó la prescripción de la letra de cambio, establecida en el artículo 479 del Código de Comercio, por cuanto la misma no se ha interrumpido con la citación, ya que el instrumento cambiario para el pago fue el día 28 de febrero de 2002, y desde esa fecha en adelante, comenzó a correr el lapso de prescripción, el cual prescribió el día 28 de febrero de 2005, y su defendido fue citado el día 18 de julio de 2006.

(Co-demandado – J.P.R.V.). En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado en ejercicio ciudadano A.G.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.P.R.V., en su condición de parte co-demandada de autos, quién expuso:

“Que opone la prescripción de la acción, para que sea decidida en la sentencia definitiva como punto previo.

Alegó, en nombre de su representado la prescripción de la acción, por cuanto el título cambiario, fue librado el 20 de diciembre del año 2001, para ser pagado el 28 de febrero de 2002, que el 27 de agosto de 2004, su representado consignó poder en el presente juicio, entendiendo así el Tribunal que el mismo se dio por citado, tal como se evidencia en el folio 04 que corre inserto en el presente expediente, que el 17 de noviembre de 2005, solicitó mediante diligencia la reposición de la causa, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre una citación y la otra, de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 01 de diciembre de 2005, el tribunal dictó auto donde ordenaba la reposición de la causa al estado de nueva citación a los demandados

Que desde la fecha en que introdujo la demanda, es decir 27 de agosto 2003, hasta el 26 de julio de 2006, donde se le otorgó poder apud-acta, y donde se entiende por citado su representado, han transcurrido más de tres años, por lo que la presente acción se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que el demandante no fue diligente ya que ni siquiera registro copia mecanografiada y certificada del presente escrito del libelo de demanda, con el auto de admisión y la orden de comparecencia, ni siquiera solicitó dichas copias certificadas al tribunal de la causa, el artículo 1.969 del Código Civil, regula la materia de prescripción.

Que por lo tanto su representado no adeuda al demandante la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo), que es el monto de la letra de cambio prescrita, ni tampoco los gastos del juicio, ni intereses legales, ni mucho menos indexación o corrección monetaria.

Solicitó se declare la prescripción de la acción, como punto previo en la sentencia definitiva.

Opuso a la falta de cualidad o la falta de interés del demandante para sostener el presente juicio, en vista que los beneficiarios del título cambiario son los ciudadanos: F.A.D. o C.A.C.d.D., pero se evidencia en el reverso de la letra de cambio, aparecen dos (02) firmas con unos supuestos números de cédulas de identidad desconociéndose de quienes son, y tratando de aparentar, lo que se llama en derecho mercantil un endoso en blanco, pues desconocen las firmas que aparecen en el reverso de la letra de cambio, sean de los beneficiarios y por otra parte menos que le fuera endosada a una presunta persona jurídica, denominada según sello húmedo Representaciones Perseo, C.A., y firmada por un supuesto vicepresidente, a su vez esta supuesta compañía le endoso al ciudadano Emiliano Ramón Ledezma, que en esos supuestos endosos aparte de ser inciertos los mismos, la tal persona jurídica Representaciones Perseo, C.A., carece de los datos mínimos de identificación de la misma, y de las facultades si es que existe, para que el Vicepresidente, ciudadano A.E.P., tenga facultades para endosar y comprometer el patrimonio de la supuesta compañía, que por estas razones de hecho y de derecho, llegan a la conclusión que el demandante no tiene la cualidad o el interés para sostener el presente juicio.

Rechazó y contradijo por ser falso, que el título cambiario tenga una cadena ininterrumpida de endosos.

Rechazó y contradijo por ser falso, que se le haya presentado la referida letra de cambio para su cobro, ya que su representado no conoce al demandante.

Rechazó y contradijo por ser falso, que su representado le adeude al ciudadano Emiliano Ramón Ledezma, la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (BS. 45.000.000,00), ni ningún tipo de intereses, ni mucho menos un sexto por ciento (1,6%) del capital de la letra de cambio, por concepto de derecho de comisión, honorarios profesionales alguno, ni la indexación o corrección monetaria, y se opuso a las cantidades demandadas; en vista que el demandante no reflejo los montos por concepto de intereses, ni el monto de derecho de comisión. Alegó que su representado no adeuda cantidad alguna.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada opuso como defensa previa la prescripción de la acción, y la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, tales defensas serán revisadas y analizadas por este Juzgado preliminarmente antes de entrar a conocer el mérito de la causa.

Por otro lado, el representante del co-demandado O.R.C., además de oponer la prescripción como defensa, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión esgrimida y las cantidades demandadas.

Así mismo, el apoderado judicial del co-demandado: J.P.R.V., rechazó y contradijo que el título cambiario tenga una cadena ininterrumpida de endosos y rechazó que su representado le adeude al actor de autos las cantidades demandadas.

En su oportunidad legal las partes promovieron los medios probatorios que consideraron convenientes; y el tribunal “A Quo”, dictó sentencia definitiva en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA

PUNTO PREVIO

De La Prescripción Opuesta

“…Previo a razonar el dictamen de mérito de la causa, considera procedente quien aquí decide, realizar la siguiente consideración. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa ésta juzgadora, que en sus escritos de contestación a la demanda, el Abogado O.A.G.R., en su carácter de defensor judicial del co-demandado en carácter de avalista, ciudadano O.R.c., y el Abogado A.G.C.L., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado en calidad de aceptante, ciudadano J.P.R.V., oponen como defensa de fondo, la prescripción de la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda. Fundamentando su alegato el último de los nombrados, en el contenido del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, que dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Del texto de la norma adjetiva íntegramente transcrito, se evidencia que en el presente caso, tanto el defensor judicial como el apoderado judicial de los demandados alegaron una “defensa perentoria o de fondo”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del texto adjetivo venezolano, la cual debe ser resuelta previo a la sentencia de mérito.

En éste sentido, y de conformidad con lo alegado por la parte demandada, se observa que el Código de Comercio venezolano regula en su texto, específicamente en el artículo 479, lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Corresponde en el presente caso a quien aquí decide, a.s.c.s. ha verificado el lapso de prescripción establecido en la norma sustantiva, transcrita anteriormente, pues de ser procedente ésta defensa invocada por la parte accionada, traería como consecuencia la prescripción en si misma de la acción interpuesta.

De conformidad con lo anterior, se observa que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, fue librada en ésta ciudad de Barinas, en fecha 20 de Diciembre de 2.001, por un monto de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,oo), fechando su vencimiento el 28 de febrero de 2.002, de lo que se evidencia que todas las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 28 de febrero de 2.005.

Ahora bien, aún cuando en éste caso se alega la prescripción extintiva o liberatoria, entendida como el medio por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado y en base a las circunstancias o condiciones que establezca la ley, siendo ésta, consecuencia de la inacción por parte del acreedor de hacer efectiva su acreencia durante ése tiempo; no es menos cierto, que la misma –a diferencia de la caducidad- puede ser interrumpida.

En el presente caso, siendo que se ha intentado el cobro de la letra de cambio por vía jurisdiccional, aunado a la obligación del acreedor prevista en el Código de Comercio, de intentar la satisfacción de su crédito ante de cumplirse los tres (03) años tomando en cuenta la fecha de vencimiento establecida en la cambial, es requisito sine qua non, para interrumpir la prescripción, que el mismo haya procedido a registrar la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil venezolano vigente.

En consonancia con el anterior razonamiento, se observa que tal como se acotó previamente, la fecha de vencimiento para el pago de la letra de cambio se verificó el día 28 de Febrero de 2.002, por lo que en consecuencia, las acciones derivadas de dicha cambial prescribirían en fecha 28 de febrero de 2.005. En éste sentido, y tomando en cuenta que en fecha 1º de Diciembre de 2.005, éste Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de citar nuevamente a los demandados, trayendo como consecuencia que las citaciones realizadas hasta tal fecha, quedaran sin efecto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, se evidencia que el Abogado en ejercicio O.A.G., fue intimado en su carácter de Defensor Judicial del co-demandado, ciudadano O.R.C., en fecha 18 de Julio de 2.006, y así mismo, en fecha 26 de Julio de 2.006, le fue otorgado poder apud acta al Abogado en ejercicio A.C., por el ciudadano J.R.V., en su carácter de parte co-demandada, a los fines de representarlo en el presente juicio. Por lo que en consecuencia, éstas dos últimas fechas son las que han d tenerse como aquellas en las que fueron intimados los co-demandados de autos, a los fines de verificar si ha tenido lugar en le presente caso, la prescripción.

De conformidad con lo considerado supra, es ostensible que desde el 22 de febrero de 2.005, -data en que prescribían las acciones derivadas de la letra de cambio- hasta las fechas en que fueron intimados los co-demandados, transcurrió sobradamente más de un año, y aunado a esto, no consta en autos que la parte accionante haya procedido a registrar la demanda incoada, circunstancia necesaria para interrumpir la prescripción en el presente caso.

Observa quien aquí decide, que por su parte, el accionante alega sobre éste punto, que en el presente caso se produjo interrupción de la prescripción por haberse decretado el embargo sobre bienes muebles de la parte demandada. En éste sentido, es obvio que tal defensa no puede prosperar, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del código Civil, dicho acto debe ser notificado a la persona respecto de la cual se quiere interrumpir el curso de la prescripción, y consta del acta levantada por el juzgado Segundo Ejecutor d Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de Noviembre de 2.003, con motivo de la práctica de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, que se notificó de la misión del tribunal a la ciudadana R.M.F.d.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.539.158, quien manifestó ser la cónyuge del ciudadano J.P.R.V., por tanto, no habiéndose notificado a ninguno de los demandados del acto de embargo, no procede la defensa alegada por el co-apoderado de la parte accionante.

En razón de todo lo expuesto, se evidencia que ciertamente ha prescrito el derecho de la parte accionante a solicitar tutela jurisdiccional para satisfacer el cobro su acreencia por ésta vía especial, por lo que en éste sentido, la defensa alegada debe prosperar y la demanda incoada ha de ser desechada. Y así se decide.

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, ésta Instancia no pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el proceso por resultar inoficioso. Y así se decide.

Por todas las consideraciones que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio venezolano vigente…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si en la decisión del Juzgado “A Quo”, se actuó o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

A continuación, esta Superioridad pasa a analizar y valor el material probatorio promovido por las partes, a cuyo efecto observa:

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

En la oportunidad de presentar pruebas el abogado en ejercicio ciudadano A.O.L., apoderado judicial del ciudadano Emiliano Ramón Ledezma, parte actora en la presente causa, cursa al folio 235, escrito de pruebas presentado, de la siguiente manera:

o Promovió el mérito de autos, y promovió las actas procesales como medios probatorios capaces de producir la interrupción de la prescripción, entre ellas las actas procesales del cuaderno separado de medidas, contentivas de la medida de embargo decretada y practicada contra el deudor principal. Igualmente promovió los folios 6 al 16 del cuaderno de medidas, en los cuales consta la practica de la medida de embargo, y los folios 59 al 66, en los que consta sentencia de fecha 29 de enero de 2004, relacionada con incidencia sobre la medida cautelar ejecutada. De igual modo promovió los folios 70 al 77, relacionados con el trámite para el levantamiento del embargo.

En relación a la promoción del mérito de los autos, esta Alzada en múltiples oportunidades ha señalado, que es improcedente una promoción tan general sin señalar las actas procesales a que se contrae dicha promoción, y sin señalar que se pretende probar con ello, en tal virtud tal promoción debe ser desechada. Y así se declara.

En cuanto a la promoción de las actuaciones que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal también ha dicho que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el jurisdicente se encuentra obligado a analizar y valorar las mismas.

o Promovió la citación del co-demandado: O.R.C. a través del defensor ad litem: F.J.P., en fecha 15 de noviembre del año 2005, la cual unida a la gestión de cobranza reflejada en actuación de la Notaría Pública de fecha 23 de diciembre del año 2002, producen una continua interrupción de la prescripción de la acción, que enervan la defensa opuesta por la parte demandada. La citación así cumplida produce el efecto interruptivo.

o Promovió y consignó en originales las dos notificaciones de cobranza realizadas mediante traslado y constitución de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fechas 23 de diciembre del año 2002, por lo que respecta al codemandado: O.R.R.C. y 05 de febrero del año 2003 por lo que respecta al codemandado: J.P.R.V., en cuyas oportunidades, la Notaría dejó correspondencia de cobranza, en el domicilio de ambos codemandados, por virtud de las cuales se interrumpió la prescripción.

En relación a la última promoción, al no constar en autos que la instrumental promovida haya sido en modo alguno impugnada, se le otorga valor probatorio, como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

o Promovió copia certificada del Registro de Comercio de la empresa: Representaciones Perseo, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 19 de septiembre del año 1999, bajo el número 67, tomo 34 A, con la cual acredita la existencia de la empresa en referencia, quien suscribe la letra de cambio en la cadena de endosantes de la misma.

En relación a este documento, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado la existencia jurídica de la empresa: Representaciones Perseo, C.A., y en el que se evidencia además el carácter de vicepresidente de dicha sociedad mercantil del ciudadano: A.E.P.. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

Promovió la declaración de los testigos a los ciudadanos: F.A.D. y C.A.C.d.D., A.E.P.V., quienes son mayores de edad y domiciliados en Barquisimeto Estado Lara que intervienen en la cadena de endosantes de la letra de cambio demandada y ratificaran por vía de la prueba testimonial sus endosos o cesiones reflejadas en el efecto cambiario.

Testigo – F.A.D.G.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.V. en su condición de deudor de una letra de cambio, el monto de la misma y el avalista? Contestó: Si conozco al señor J.R.V. en su condición de deudor de una letra de cambio por un monto de bolívares cuarenta y cinco millones y al señor O.R. también lo conozco como avalista de la referida letra. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted endoso dicha letra de cambio a favor de Representaciones Perseo, C.A.? Contesto: Si yo la endose la referida letra de cambio a la empresa Representaciones Perseo, C.A., debido a que efectué una transacción comercial con la referida empresa. TERCERA: ¿Diga el testigo si ratifica el endoso o su firma estampada al reverso de la referida letra de cambio? Contesto: Si yo ratifico el endoso y la firma estampada en le reverso en la referida letra, que es mi firma y mi número de cédula. CUARTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado o de la razón de sus dichos? Contesto: Me consta porque participe o intervine directamente en la transacción comercial y efectué el endoso de la letra de cambio como instrumento de pago. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en el juicio? Contesto: No tengo interés en el juicio y simplemente lo que quiero es que se haga justicia.

Testigo – C.A.C.F.: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.R.V. en su condición de deudor de una letra de cambio, el monto de la misma y el avalista? Contesto: Si conozco al señor J.R.V. y el monto de la letra de cambio es de bolívares cuarenta y cinco millones y el avalista es el señor Ramos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted endoso dicha letra de cambio a favor de Representaciones Perseo, C.A.? Contesto: Si se la endose y firme a la empresa Representaciones Perseo, C.A.. TERCERA: ¿Diga la testigo si ratifica el endoso o su firma estampada al reverso de la referida letra de cambio? Contesto: Si ratifico el endoso y la firma que hice al reverso de la letra de cambio. CUARTA: ¿Diga la testigo por que le consta lo declarado o de la razón de sus dichos? Contesto: Me consta porque firme dicha letra. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en el juicio? Contesto: No tengo ningún interés en este juicio, que se imponga la justicia.

Testigo – A.E.P.V.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.D. y C.A.d.D.? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación, por ser endosantes de una letra de cambio a favor de una firma mercantil que yo represento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si endoso esa letra de cambio? Contesto: Ciertamente, posterior al endoso que se hiciera a la firma mercantil Representaciones Perseo la cual yo represento, endose luego en procuración de su cobro. TERCERA: ¿Diga el testigo si endoso dicha letra de cambio a alguna otra persona y si ratifica los endosos realizados a esa letra de cambio? Contesto: Si esta incluido como endosatario el ciudadano Emiliano Ledezma y ratifico los endosos que ella contiene. CUARTA: ¿Diga el testigo que de razón fundada de los hechos? Contesto: Como dije anteriormente, primero fue endosada a favor de Representaciones Perseo y luego en mi condición de representante de esa firma mercantil, endose posteriormente en las condiciones antes mencionadas. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en el juicio? Contesto: No, no tengo ningún interés.

En relación a esta promoción, dichas declaraciones deben ser desechadas, en virtud del principio de autonomía y literalidad de los instrumentos cambiarios. Y así se declara.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO O.R.C..

 Promovió el mérito favorable del instrumento cambiario, donde consta el instrumento cambiario el cual fue librado el día 20 de diciembre del año 2001, para ser pagado el día 28 de febrero del año 2.002.

En cuanto a esta instrumental, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Promovió el mérito favorable de los folios 176 y su vuelto, correspondiente a la formulación de oposición al cartel de intimación.

En relación a esta promoción, debe resaltarse que dicha oposición sólo surte los efectos del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en nada incide en cuanto al mérito de la presente causa, en virtud de ello esta promoción se desecha. Y así se declara.

 Promovió los folios 181 y su vuelto, que contienen la contestación de la demanda.

En cuanto a la promoción del escrito de contestación de la demanda, resulta muy importante resaltar que es criterio de nuestro M.T., que tal documento no puede considerarse como un medio probatorio, por el contrario, el escrito de contestación de la demanda contiene las afirmaciones de hecho y las defensas y excepciones que realiza la parte demanda, que en todo caso deben ser demostradas a través de los medios probatorios que traiga a los autos, en tal virtud tal promoción se desecha. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe esta Alzada pronunciarse acerca de la prescripción de la acción opuesta por la parte demanda, a cuyo efecto observa:

Tanto el apoderado judicial del ciudadano: J.P.R., cono el Defensor Judicial del co-demandado ciudadano: O.R.C., opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio, bajo el argumento de que la acción no había sido interrumpida con la citación, en virtud de que el instrumento cambiario fue librado para ser cancelado el día 28 de febrero del año 2.002, y que desde esta última fecha comenzó a correr el lapso de prescripción que venció el 28 de febrero del año 2.005, evidenciándose que el ciudadano: O.R.C. había sido citado el día 18 de julio del año 2.006.

De igual modo, el apoderado judicial del ciudadano: J.P.R.V. (librado-aceptante del instrumento cambiario), adujo que en la presente causa se había producido la prescripción en atención que el 01 de diciembre del año 2.005, el tribunal de primera instancia de conocimiento repuso la causa al estado de nueva citación de los demandados, y que a pesar que su representado había quedado citado desde el 27 de agosto de 2004, por motivo de la reposición antes señalada la acción había prescrito.

Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio, dispone:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

A los fines de examinar la defensa expuesta, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

La demanda fue incoada por el ciudadano: E.R.L., el día 27 de agosto de 2003, y la misma fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2003.

Por otro lado, del instrumento cambiario que se encuentra en copia certificada inserto al folio seis (6) del presente expediente, se evidencia que el mismo fue librado en Barinas el día 20 de diciembre de 2001, para ser cancelado sin aviso y sin protesto el día 28 de febrero de 2.002, dicha letra de cambio se encuentra debidamente aceptada por el ciudadano: J.P.R.V., y avalada por el ciudadano: O.R.C..

También se observa en el presente expediente, específicamente en el folio 23 que en fecha 27 de agosto de 2.004, el librado aceptante y parte demandada en el presente juicio, otorgó poder apud acta a los abogados: A.C.L. y J.C.V.R., para actuar en el presente juicio.

De igual modo, se observa que al abogado: F.J.P. se le designó defensor judicial del co-demandado O.R.L., quien aceptó el cargo, fue juramentado y fue intimado en fecha 15 de noviembre de 2005, tal y como consta en el folio 150 del presente expediente.

Tal y como fue invocado por la parte demandada, efectivamente el juzgado de la causa, con motivo de la solicitud de reposición peticionada por el abogado A.C., repuso la causa en fecha 01 de diciembre del año 2.005, al estado de citar nuevamente a los demandados.

En relación a la prescripción extintiva o liberatoria, la doctrina ha dicho que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil II. Universidad Católica A.B.. Caracas. 1989. Pág. 358)

El indicado autor en la misma obra, señala las características de la prescripción extintiva como: que no opera de pleno derecho, en atención que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; es irrenunciable de antemano, es decir que no se puede renunciar a ella hasta que la prescripción no ocurra; no requiere de la buena fe en virtud de que el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones hace operar la prescripción, y por último sostiene que la prescripción comporta una excepción o defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción.

Por su parte en relación a la interrupción de la prescripción, el artículo 1969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…

En ese mismo orden de ideas, el artículo 8 del Código de Comercio, dispone:

En los casos en que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.

Siendo esto así, es decir, que las disposiciones del Código Civil pueden ser aplicadas analógicamente en materia mercantil, podemos concluir que sí se trata de créditos la interrupción de la prescripción puede lograrse inclusive con una simple cobranza.

Ya hemos dicho, que la parte demandada ha fundado su defensa de la prescripción de la acción en el hecho que el Juzgado “A Quo” repuso la causa al estado de citar o intimar nuevamente a los demandados, por lo que según afirman la citación o intimación originaria que se produjo en el presente procedimiento no interrumpió la prescripción por haber quedado la misma sin efecto.

A los fines de dilucidar tales alegatos, resulta muy importante traer al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 1.972 del Código Civil, que señala:

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

De la revisión del artículo precedentemente transcrito, se evidencia claramente que nuestro legislador ha previsto que la citación judicial se considerará como no hecha, sólo si el acreedor desiste de la demanda, si este dejara extinguir la instancia, como ocurre en los casos de declarase la perención, o si el deudor demandado fuera absuelto.

Tenemos además que añadir, que el fin primordial de la “citación” es poner en conocimiento del demandado que contra él ha sido instaurada una demanda, a los fines de que pueda ejercer en forma oportuna su defensa, es decir, la citación pone en conocimiento al demandado de la pretensión que contra él se ha esgrimido, y por supuesto en el caso de acreencias pone en conocimiento al deudor de la voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le corresponde, acto este de gran relevancia a los fines de resolver la prescripción alegada en este juicio.

Para una mejor ilustración, traeremos al presente fallo sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006, Sentencia N° 00360. Exp. N° AA20-C-2005-000511. Magistrado Ponente: Dr. L.A.O.H., en la que se realizaron las consideraciones siguientes:

“La cuestión a dilucidar se centra en el hecho de determinar si al tener conocimiento la demandada de la reclamación incoada en su contra por el actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, no obstante haberse decretado la nulidad de tales actuaciones.

A tal efecto, cabe señalar que esta Sala, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:

Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:

...es menester señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic) extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los registros carecen de validez. Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...

La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.

El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda

.

En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y de haberse ordenado la nueva citación de la demandada, y que se dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción.

Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde que se hizo efectiva la apertura al lapso para intentar la intimación de honorarios, hasta el momento de la nueva citación, la recurrida encontró que había transcurrido más de dos (2) años y con base en ello declaró prescrita la acción.

Ahora bien, conforme a la doctrina antes citada de esta Sala, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación…”

De la lectura de la sentencia precedentemente transcrita, se puede deducir que la citación practicada en un juicio en el que se haya decretado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, puede constituirse en un acto capaz de interrumpir la prescripción; y ello tiene su justificación en el hecho de que la citación demuestra efectivamente la voluntad del deudor de ejercer su acreencia, y además porque el artículo 1.972 del Código Civil establece de manera bien clara los supuestos en los que la citación pierde su efecto, esto es, como ya se dijo en los casos en que el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, o que el demandado resulte absuelto.

En el caso que nos ocupa, tenemos que una vez admitida la demanda en fecha 16 de octubre de 2003, el co-demandado y librado aceptante ciudadano: J.P.R. se hizo parte en el presente juicio de forma voluntaria en fecha 27 de agosto de 2004, al otorgar el poder Apud Acta que corre inserto en el folio 23 del presente expediente, aunado a ello, el co-demandado continuó actuando en el presente juicio, y muestra de ello es la solicitud de perención realizada por su apoderado judicial el Abg. A.C. en fecha 18 de febrero del año 2005, que se encuentra agregada en el folio 43 del presente expediente, solicitud esta que dio origen a la sentencia del Tribunal “A Quo”, proferida en fecha 21 de febrero de 2005 y que se encuentra inserta al folio 45, siendo además apelada por el mencionado apoderado en fecha 25 de febrero del señalado año, sumado a todo lo anterior, el apoderado judicial del ciudadano: J.P.R., en fecha 17 de noviembre de 2005 mediante diligencia solicitó al tribunal de primer grado de conocimiento la reposición de la causa en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y otra de los demandados.

Todo lo antes narrado, demuestra en primer lugar que el co-demandado y librado aceptante de la letra se hizo parte de manera voluntaria en el presente juicio, y además de ello estuvo actuando en el mismo, lo que le permitió estar en conocimiento continuo acerca del ejercicio del derecho del actor acerca de su acreencia.

De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir entonces que si los efectos de la citación original sólo se pierden bajo los supuestos del artículo 1.972 del Código Civil, es decir en caso de perención, desistimiento de la demanda, o que el demandado quede absuelto de la demanda, supuestos estos que no se corresponden con el caso bajo examen, en el que hubo reposición de la causa al estado de citación de los demandados, motivado a que entre una citación y otra transcurrió más de sesenta días, forzoso es concluir que encontrándose a derecho en la presente causa el co-demandando: J.P.R., y habiendo sido intimado el defensor judicial del avalista: O.R. en la persona del abogado: F.J.P. en fecha 15 de noviembre de 2005, ciertamente la citación original produjo la interrupción de la prescripción, y en virtud de ello no transcurrió el lapso necesario para su consumación, por lo que la defensa de la prescripción alegada debe ser desechada . Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta Alzada analizar la defensa opuesta de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, a tales efectos observa:

El apoderado judicial del co-demandado J.P.R. invocó la falta de cualidad del actor, alegando que los beneficiarios del título cambiario son: F.A.D. o C.A.C.d.D., que en el reverso de las letras aparecen dos firmas con unos supuestos números de cédulas desconociéndose de quienes son, tratándose de un aparente endoso en blanco.

Adujo que desconoce que las firmas que aparecen en el reverso de la letra sean de los beneficiarios, y menos que haya sido endosada a una presunta persona jurídica denominada: Representaciones Perseo, C.A. y firmada por un supuesto Vicepresidente, y que a su ves esta supuesta compañía le endose al ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma.

Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma, es la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de cobro de bolívares por intimación, sustentada en una letra de cambio que se encuentra inserta en copia certifica en el folio seis y su vuelto del presente expediente.

En el caso de los instrumentos cambiarios, la legitimación es una consecuencia del carácter necesario del documento, en este caso el portador legítimo para ejercitar el derecho, debe “legitimarse” de un modo muy sencillo: exhibiendo el título, señala el autor A.M.H., que: “El portador del título debe equipararse al titular del derecho, es decir, obtener la “investidura” para legitimarse.” …omissis… La legitimación responde a la pregunta de quien puede ejercer el derecho derivado del título y a tal efecto se distingue entre legitimación y titularidad, para poner de relieve que no es imprescindible ser propietario para ser acreedor del derecho expresado en el título, sino aparecer legitimado como poseedor del documento. (Curso de Derecho Mercantil, Tomo II. Caracas 2002. Pág. 1592)

A los fines de dilucidar, el asunto aquí planteado debemos traer al presente fallo el contenido de los artículos siguientes del Código de Comercio:

Artículo 150.- La cesión o transmisión mercantiles de derechos y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en la forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma v con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos.

Artículo 424.- El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un, endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos…”

De los artículos precedentemente transcritos, se colige que en cuanto a la circulación de los distintos documentos se impone una manera diferente para alcanzar la legitimación, en los títulos nominativos, la legitimación reside en el portador que se encuentre designado en el título o en aquél que exhiba el título con un acto de cesión (inscripción en el Libro de Accionistas, para las acciones nominativas de las sociedades anónimas, artículos 296 del Código de Comercio); en los títulos a la orden, en el poseedor que ostente una serie sucesiva de endosos, aunque el último sea en blanco; en los títulos al portador, en el simple poseedor del documento.(A.M. Hernández . Obra citada)

En consecuencia, en los casos de las letras de cambio el tenedor de la misma es el poseedor legítimo, sí justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.

Por otro lado, debemos añadir que el título de crédito está destinado para su circulación, y en virtud de ello se ha construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición de documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título, y esa autonomía incluso va mucho más allá, en virtud de que también se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones inherentes en el título, para reforzar este criterio basta revisar los artículos 417 y 477, que señalan:

Artículo 417.- Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder.

Artículo 477.- La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.

El señalado artìculo 417, se refiere a la representaciòn insuficiente de las personas jurídicas, que viene en todo caso a reforzar el valor de circulación de las letras de cambio, en virtud de que si ocurriese que alguien sin estar investido de representación firmara como signatario un instrumento cambiario, éste quedará obligado personalmente de dicha obligación, y no incide en nada en cuanto a la validez del señalado instrumento.

En cuanto al artículo 477 del Código de Comercio, es menester señalar que esta norma establece que la falsificación de una firma, ya sea la del librador y la del aceptante en nada influye sobre la validez de las otras firmas que figuren en el título cambiario, esto deriva justamente del principio de autonomía de las obligaciones cambiarias, la cual es de tan extensa interpretación que si la firma del avalado es falsificada esto no es consecuencia de la anulación de la garantía el avalista, debiendo resaltar por supuesto que la víctima de la falsificación no resulta obligada en este caso.

Mármol por su parte, (citado por el autor A.M.) piensa que a la falsificación de la firma de los endosantes debe aplicarse la misma regla, lo cual resulta acertado, señalando este autor que la redacción de la norma da pie para pensar que el principio enunciado es este: la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra, aun cuando se trate de la falsificación de la firma del librador o de la firma del librado.

A lo antes dicho, debemos agregar que el artículo 478 del Código de Comercio, refuerza el criterio antes expuesto al establecer lo siguiente:

En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha alteración, estarán obligados conforme a los términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo son en relación a los términos del texto original.

Mármol respecto a dichas alteraciones ha dicho: Si la prueba de la alteración no puede ser realizada por quien la alega, prevalece el texto existente, teniendo en cuenta que las alteraciones son, en ocasiones, corrección de errores y que no tiene porque presumirse dolo.

Todo lo antes expuesto, responde sin duda alguna al principio de “circulación”, “autonomía” y legitimación de los instrumentos cambiarios.

En cuanto a los endosos, podemos decir que los mismos son un escrito accesorio de la letra de cambio, mediante el cual el acreedor cambiario pone a otra persona natural o jurídica en su lugar.

El endoso legitima o califica a una persona distinta del endosante, para ejercer los derechos derivados del documento; Morles lo define así:” el endoso es una declaración cartular de trasmisión que legitima al portador para ejercer los derechos derivados del título.

En cuanto a la clasificación de los endosos, el mismo puede ser nominal o completo, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 419 del Código de Comercio; o en blanco, es decir, sin indicar beneficiario o simplemente estampando la firma, de conformidad con el artículo 421 Ejusdem.

A lo antes expuesto, podemos agregar que una de las funciones del endoso, es el de la legitimación, en virtud de que el mismo faculta para ejercer los derechos derivados del título, tal y como los señala el artículo 424 del Código de Comercio, cuyo contenido ya se encuentra transcrito en el cuerpo del presente fallo.

Es así como, el tenedor de una letra de cambio se considera portador legítimo, si justifica su derecho a través de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Por su parte el artículo 421 del Código de Comercio, contiene los requisitos del endoso: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).

Habiendo revisado los principios de legitimación y autonomía, así como algunos aspectos relacionados con el endoso y sus requisitos, este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso efectivamente el actor ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma, tiene cualidad o no para intentar el presente juicio, a tales efectos observa:

En el folio 6, se encuentra copia certificada de una letra de cambio, librada en Barinas el 20 de diciembre de 2001, por la cantidad de: cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000, oo), con vencimiento para el 28 de febrero de 2002, a la orden de: F.A.D.G. o C.A.C.d.D., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: J.P.R.V., avalada por el ciudadano: O.R.C..

Al vuelto del señalado folio seis, es decir, en el reverso del mencionado instrumento cambiario se lee: una firma ilegible con el número de cédula de identidad 3.590.282, de igual modo otra firma ilegible con el número de cédula de identidad 4.261.001. Seguidamente existe un endoso en procuración realizado por la sociedad mercantil: Representaciones Perseo, C.A., firmado por el ciudadano: A.E.P.V. en su carácter de Vicepresidente, dicho endoso fue realizado a la abogado: B.H.Á.R., c.i. 4.064.664; y por último existe un endoso en el que se lee: Endosado al Ing. E.R.L., Miércoles 16 de octubre de 2002. por Representaciones Perseo, C.A., y nuevamente la firma del ciudadano: A.E.P., en su carácter de endosatario y representante de la sociedad mercantil Representaciones Perseo, C.A.

Revisado el instrumento cambiario, documento fundamental de la presente pretensión podemos concluir que el ciudadano: E.R.L., parte actora en el presente procedimiento se encuentra legitimado para ejercer los derechos derivados del título, en virtud de que ha quedado demostrado que es el portador legítimo del mismo a través de una serie ininterrumpida de endosos, y más aún cuando en el presente caso si bien es cierto que existen endosos en blanco válidos, el último endoso es nominal o completo, en atención a que fue endosado expresamente a su persona, tal y como ha quedado demostrado; por lo que forzoso es concluir que el ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma es el portador legítimo de la letra de cambio aquí demandada, y por ello se encuentra legitimado para ejercer el derecho de cobro derivado de la misma, en atención a ello la defensa de falta de cualidad e interés del actor debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

Desechadas como han sido, las defensas de prescripción de la acción y de falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, esta Superioridad pasa a conocer el merito de la presente causa:

Tal y como ya se ha expresado, el presente juicio contiene la pretensión de cobro de bolívares por vía de intimación, cuyo documento fundamental es una letra de cambio que se encuentra en copia certificada en el folio 6 y su vuelto del presente expediente.

Dicho instrumento cambiario, que fue promovido por el apoderado judicial del ciudadano: J.P.R., esta jurisdicente en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que establece que los medios probatorios no pertenecen a la parte que los promueve, sino que éstos una vez incorporados pasan a ser del proceso mismo pasa a valorar el mismo:

En el folio 6, se encuentra copia certificada de una letra de cambio, librada en Barinas el 20 de diciembre de 2001, por la cantidad de: cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000, oo), con vencimiento para el 28 de febrero de 2002, a la orden de: F.A.D.G. o C.A.C.d.D., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano: J.P.R.V., avalada por el ciudadano: O.R.C.. Al vuelto del señalado folio seis, es decir, en el reverso del mencionado instrumento cambiario se lee: una firma ilegible con el número de cédula de identidad 3.590.282, de igual modo otra firma ilegible con el número de cédula de identidad 4261001. Seguidamente existe un endoso en procuración realizado por la sociedad mercantil: Representaciones Perseo, C.A., firmado por el ciudadano: A.E.P.V. en su carácter de Vicepresidente, dicho endoso fue realizado a la abogado: B.H.Á.R., c.i. 4.064.664; y por último existe un endoso en el que se lee: Endosado al Ing. E.R.L., Miércoles 16 de octubre de 2002, por Representaciones Perseo, C.A., y nuevamente la firma del ciudadano: A.E.P., en su carácter de endosatario y representante de la sociedad mercantil. Representaciones Perseo, C.A.

De la revisión de la letra de cambio antes descrita, se evidencia claramente que la misma reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valga como título cambiario. Y ASI SE DECLARA.

Se observa del escrito contentivo de la demanda que la parte actora peticionó en el presente procedimiento se acordaran los intereses moratorios calculados en un cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, además de ello un sexto por ciento (1/6%) del monto del capital de la letra por concepto de derecho de comisión, y por último la corrección monetaria o indexación.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, debe resaltarse que si bien es cierto que el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal en nuestros países que el mismo resulta evidente, este Tribunal debe recordar que los intereses moratorios se causan por retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, y esos intereses moratorios tienen en todo caso una finalidad indemnizatoria para el acreedor, justamente por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no obstante no puede acordarse el pago de intereses moratorios y simultáneamente la indexación judicial, en virtud de que esta última actualiza el valor de la moneda desde la fecha que debió producirse el pago hasta la fecha de la publicación de la sentencia, por lo tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, de acordarse en forma simultanea el pago de intereses moratorios e indexación judicial, estaríamos en presencia de un doble pago motivado por el incumplimiento de la obligación.

En relación a la solicitud simultánea de pago de intereses moratorios e indexación judicial, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, entre ellas la Sala Política Administrativa, en sentencia N° 01695, de fecha 29 de junio de 2006. Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, en la que señaló:

“En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

(Destacado de esta ésta Decisión)…”

En el caso que nos ocupa, la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria no es procedente, en el que resultan aplicables, los intereses de mora previstos en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable a las letras de cambio; en consecuencia se niega la indexación solicitada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, siendo que en el presente caso existe una obligación líquida y exigible de dinero, contenida o representada en la letra de cambio sobradamente señalada y descrita en el presente fallo, y siendo que la pretensión aquí esgrimida es su pago, y no habiendo comprobado la parte demandada de manera alguna haber cumplido con la obligación de pago de la suma de dinero allí enunciada, es por lo que la demanda intentada debe prosperar parcialmente. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.519.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.235, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Emiliano Ramón Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.133.898, en su condición de parte actora en la presente causa, en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de Mayo del año 2007, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 585-03, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano: ciudadano: E.R.L., contra los ciudadanos: J.P.R.V. y O.R.C., todos identificados en autos.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada en los términos expuestos.

CUARTO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de: cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 45.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio demandada; 2°) los intereses moratorios causados desde el 16 de octubre de 2003 (fecha en que fue admitida la demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; los interés moratorios deberán ser calculados sobre el moto o capital de la letra de cambio demandada, es decir, sobre cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 45.000,oo); 4°) la suma de: setenta y dos bolívares fuertes (Bs. 72.00), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem.

QUINTO

Por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Al haberse declarado parcialmente con lugar la presente demanda por no haber prosperado la pretensión de indexación judicial, no ha lugar a la condenatoria en las costas del juicio.

SEPTIMO

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2007-2759-M.

REQA/ANG/ana maría

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