Sentencia nº RC.000187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000532

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano V.E.C.S., representado por los abogados en ejercicio de su profesión V.J.P., J.P.Z., V.P.Z. y D.A.F., contra la Sociedad Mercantil denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión C.N.G.G., Mariolga Q.T., S.B.A., I.C.S.G. y Nilyan S.L.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de abril de 2009, dictó sentencia definitiva declarando nula sentencia apelada de primera instancia, de fecha 11 de octubre de 2007, sin lugar la demanda, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...La recurrida declaró la nulidad del fallo de la primera instancia sobre la base de un supuesto silencio de pruebas en el que habría incurrido la sentenciadora de la primera instancia.

El razonamiento de la recurrida es el siguiente:

(...omisis...)

Del pasaje copiado se evidencia que la recurrida sostiene que la sentencia de la primera instancia no analizó las pruebas acompañadas por la parte actora identificadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” pero, al mismo tiempo, afirma que las valoró.

Se trata de un galimatías de la recurrida puesto que afirma que las pruebas fueron valoradas pero no analizadas, sin explicar cuál sería la diferencia de dos expresiones que son sinónimos en el lenguaje procesal.

Sin embargo, si se lee detenidamente la sentencia de la primera instancia (folios 298 y 299) se puede advertir que el ad quo sí valoró (y “analizó”) las pruebas acompañadas por la parte demandada e identificadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g” y “h” y les dio valor probatorio.

Así lo expone el ad quo:

Las anteriores pruebas instrumentales agregadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por lo demás no fueron objetadas por la parte actora, el Tribunal les da fuerza probatoria auténtica y fehaciente, respectivamente, todo en concordancia con los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil.

(Subrayado mío).

Entonces, la primera instancia no cometió el vicio que le imputa la recurrida; vicio que fue el fundamento para declarar la nulidad del fallo apelado.

Como queda demostrado, la recurrida contiene dos pronunciamientos contradictorios sobre un mismo aspecto de la recurrida, pues afirma (i) que al a quo no analizó un bloque de pruebas y (ii) al mismo tiempo afirma que si valoró dichas pruebas. Se trata de dos pronunciamientos en conflicto sobre un mismo aspecto, lo cual, y de acuerdo con la doctrina tradicional de la casación, afecta el fallo del vicio de inmotivación. Así lo solicito.

Por las razones que anteceden, solicito que esta denuncia sea declarada procedente.”

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción en los motivos, al considerar que el juez de la recurrida por una parte señaló que el a quo no analizó las pruebas y por otra, afirma que si valoró las pruebas, aunado al hecho de considerar, que el juez de primera instancia si valoró y analizó las pruebas, contrariamente a lo aseverado por el juez de alzada, que señaló que dichas pruebas fueron silenciadas, cometiéndose el vicio de silencio de pruebas, por el cual declaró la nulidad de la sentencia apelada.

Al respecto el fallo recurrido señala lo siguiente:

“...III

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto en el acto de informes la representación de la parte demandada (recurrente) denunció vicios en el cuerpo del fallo recurrido, esta Alzada ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se omite el análisis de algunos de los instrumentos producidos por la representación de la parte demandada, a los cuales se les identifica en el fallo con las letras “a”, “b”, “c”, “d” “e”, “f”, “g” y “h”.

Ahora bien, el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todas las pruebas que hayan sido admitidas, cumpliendo así con el requisito de exhaustividad, ya sea estimándolas o desechándolas, según su prudente arbitrio, estableciendo siempre el criterio que lo lleve a tal conclusión. En tal sentido, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los juzgadores como fundamento de su dispositivo, entendida la primera, como el ajuste a la actividad probatoria, y la segunda, como la adecuación a los preceptos legales (inclusive principios doctrinarios).

Señala el Profesor L.M.A. (1984) en la obra “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, lo siguiente:

…tal parte de la motivación comprende e impone el examen de los medios probatorios presentados por las partes, lo que se resuelve en la siguiente y simple regla: el Juez debe examinar todas las pruebas. A los fines de la formulación categórica de esta regla, la Sala ha dicho que “Es Jurisprudencia constante de esta Corte, que para que los fundamentos de una sentencia sean, como es sabido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta para su examen, y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas” (Pág. 73)

De ahí, que en el presente caso, al no haberse realizado un análisis de las referidas pruebas, sino que simplemente se limitó a valorarlas, se actuó en franca contravención con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el vicio de silencio de pruebas, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido. Y así se declara.

En cuanto a los demás alegatos referidos en los informes a la nulidad de la sentencia definitiva, esta Alzada considera inoficioso ingresar al análisis de los mismos, puesto que el vicio ya examinado precedentemente ha sido suficiente para declarar la nulidad de la resolución judicial de primer grado de jurisdicción.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo. (Negritas de la sentencia transcrita)

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues que, con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, al quedar el poder del Juez al momento de su decisión vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti). En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión recurrida.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. al efecto sentencias Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros; del 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio; caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste; N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte F.P.C.A. (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., y N° RC-616 del 5/11/09, Exp. 2009-076, caso: P.A.V.M. contra Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), las tres últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.

Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta, cuando los motivos de la decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, de la sentencia antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin duda alguna, que el Juez de Alzada afirma en primer término que “...al no haberse realizado un análisis de las referidas pruebas, sino que simplemente se limitó a valorarlas...” se configuró “...el vicio de silencio de pruebas, el cual puede ser declarado incluso de oficio, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido...”, lo cual se traduce en un pronunciamiento por demás coherente y de ninguna forma contradictorio. Dado que es claro al determinar, que el juez de primera instancia valoró las pruebas sin hacer un estudio de su contenido y análisis de éstas. Razonamientos que para esta Sala no son diametralmente opuestos, lo que hace que su decisión resulte aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, el juez de alzada realizó una actividad de justificación de su decisión sin incurrir en contradicción en sus fundamentos, independientemente de la certeza de dicha afirmación, dado que, si lo que pretende el formalizante es manifestar su inconformidad con el establecimiento de los hechos o la valoración de las pruebas hechas por el juez, bajo una denuncia por defecto de actividad por inmotivación, no le sería posible a la Sala, revisar dicho pronunciamiento, el cual sólo es revisable bajo la formulación de una denuncia de casación sobre los hechos, en la cual se impugne el establecimiento de los hechos o la valoración de las pruebas realizada por el juez, cumpliendo con los requisitos de una denuncia por infracción de ley, que demuestre entre otros de sus requisitos, la influencia determinante de dicho vicio en el dispositivo del fallo, el cual no se vería reflejado en este caso, en conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido sustituida la decisión de primera instancia, por efecto de su nulidad por la sentencia de alzada, la cual es, la que es objeto de impugnación y revisión mediante el recurso extraordinario de casación, dado que la sentencia de primera instancia no trasciende a la casación al haber sido sustituida por la sentencia de alzada.

En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente, entre otras, en decisión de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-000907, Caso: A.M.G.G. c/ C.R.B.S., en la cual dejó sentado que “...la demandada formalizó el recurso de casación contra la sentencia de mérito dictada por el a quo...; tal decisión carece de efecto jurídico alguno, al ser sustituida por la decisión de segunda instancia, hoy recurrida en casación...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-773 del 10/10/2006, Exp. N° 2006-410).

Y por cuanto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Declarada la nulidad de una sentencia definitiva por el tribunal que conozca de la apelación, éste no podrá reponer la causa para que se dicte nueva sentencia y deberá resolver sobre el litigio, pues la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es obtener la nulidad del fallo apelado, para que sea sustituido por otro, dado que el Código de Procedimiento Civil vigente sustituyó el sistema previsto en el Código Adjetivo Civil derogado, en el cual estaba previsto declarar la nulidad por la nulidad misma, y en su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición, lo que no se corresponde con los supuestos de este caso, como ya fue explicado. (Véase al efecto sentencia N° RC-238 del 5/5/2009, Exp. N° 2008-585, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En consideración de todos los razonamientos antes expresados, es improcedente esta denuncia por supuesta inmotivación por contradicción en los motivos, sustentada en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código Civil Adjetivo. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

QUAESTIO IURIS

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al establecer los hechos y en silencio de prueba.

Por vía de fundamentación señala el formalizante:

...En el escrito de promoción de pruebas, mi patrocinado promovió original de la certificación expedida en fecha 13 de octubre de 1999 por el Gerente General de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A, (sic) ciudadano J.D.B., lo cual cursa en la primera pieza del expediente (Folio 28).

En dicha prueba, el ciudadano J.D.B., en su carácter de representante de la demandada, certificó que los aportes de V.C.S. fueron hechos a título de PRÉSTAMO.

Esta prueba no fue valorada por la recurrida y de haberlo hecho tendría que haberla adminiculado con la declaración de A.C.R., objeto de la denuncia anterior, para concluir que estamos en presencia de un préstamo del actor a favor de la demandada.

Este hecho es relevante puesto, como ha quedado señalado en la denuncia anterior, la controversia versa sobre la naturaleza de los aportes realizados por el actor, y esta prueba demuestra que fueron hechos a título de préstamo.

Alego que el Juez de la recurrida incurrió en un error al establecer los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil...

Alego que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el juez hubiese valorado en debida forma la documental señalada, habría tenido que concluir que el aporte del actor fue a título de préstamo.

Y la norma aplicable para resolver la controversia es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, el juez de reenvío que resulte competente debe valorar expresamente la prueba silenciada.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al establecer los hechos y en silencio de prueba.

En torno a esta prueba la sentencia recurrida expresa:

...4. Original de misiva de fecha 13 de octubre de 1999, donde el ciudadano J.D.B., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil DSESARROLLOS (sic) VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. (accionada), certificó los APORTES de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 04/100 CÉNTIMOS ($ 243.515,04). Dicho instrumento, inserto en el folio 28 de la primera pieza, cataloga el dinero entregado por concepto de “APORTES” a la empresa hoy demandada, sin embargo, hay diferencia respecto al concepto que se le otorga en la misiva que se analiza y en la Asamblea General de Accionistas de la sociedad demandada celebrada el 29-10-1999 donde se indica que “…los accionistas que así lo deseen (podrán), suscribir y pagar el aumento mediante capitalización de las ACREENCIAS que posean en contra de la compañía”. En este sentido, se observa que la certificación prueba fehacientemente que el ciudadano V.E.C. (accionante), entregó a la demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. dicha cantidad, empero, respecto al concepto (aporte o acreencia ¿bajo qué título?) esta Superioridad lo hará más adelante en el cuerpo de este fallo. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

(...omisis...)

SEGUNDO: En el caso de marras, quedó evidenciado al analizarse el acervo probatorio que el accionante es socio fundador de la empresa demandada lo cual demuestra una clara intención de inversión, por lo menos para la fecha de constitución de la accionada, tal y como se desprende del propio documento estatutario. Por otro lado, se evidencia fehacientemente que el resto de los accionistas realizaron el aporte a título de inversión, tal y como se desprende de las diversas actas de Asamblea analizadas con anterioridad. Asimismo, el accionante poseía el cargo directivo dentro de la empresa demandada, con lo que se deriva un interés inequívoco del accionante en la suerte del proyecto.

Ahora bien, en el acta de la asamblea de accionistas celebrada el 29 de octubre de 1999 de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. se usó la palabra “acreencia” cuando el accionante se negó (únicamente él) a capitalizar su dinero a los fines de emitir nuevas acciones.

En este sentido, la palabra acreencia, no forzosamente significa “préstamo” sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como “todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer”. De modo, que la expresión “acreencia” en el acta de asamblea del 29 de octubre de 1999 de la sociedad demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., no puede probar por sí sola el contrato consensual de “préstamo a interés” al que alude el accionante.

Por otro lado, de una revisión pormenorizada de las actas valoradas en la causa de marras, se observa que siempre se manejó el concepto de “aporte a la sociedad” o “aporte”, y así lo demostró la inspección judicial practicada por el A-quo el 17 de mayo de 2004, las misivas emanadas de la demandada de fechas 15-10-99, 08-12-98 y 14-06-99, donde califican el dinero otorgado por el accionante como “aportes” a la demandada, inclusive en la certificación de aporte de fecha 13-10-1999 inserta al folio 28 de la primera pieza, traída a los autos por el accionante y emanada de la parte demandada.

Aunado a ello, no existe en autos elementos suficientes para considerar que el dinero que ingresó al patrimonio de la accionada, se hizo en calidad de préstamo a interés, pues no riela documento, declaración testimonial, inspección judicial, o misiva que demuestre tal condición de forma inequívoca, sino todo lo contrario, pues quedó verificado que el accionante, es socio de la demandada; que ocupó diversos cargos en a (sic) directiva de la misma y, aportó cuando le fue solicitado, sumas de dinero requeridas por la accionada permite constatar que lo que hubo fue una erogación en calidad de aporte como socio, máxime si así quedó establecido en los distinto (sic) instrumentos que contienen las diferentes cantidades entregadas a la sociedad mercantil demandada. Adicionalmente, en los documentos insertos en la presente causa nunca se manejó el concepto de “préstamo a interés”, sino que se trataron siempre de “aportes” o “acreencias”.

De modo que, no puede atribuírsele el carácter de préstamo a interés a la suma recibida por la demandada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 243.515,00), pues nunca se demostró en el íter procesal, ni de la actividad probatoria desplegada por las partes, dado que siempre se manejó el concepto de “aportes” a los fines de financiar la sociedad demandada, derivado de la posición de socio de la referida asociación...”

En el presente caso la Sala observa, que del extracto de la sentencia recurrida antes transcrito, se desprende sin lugar dudas, que el juez de alzada no cometió el vicio de silencio de prueba que se le imputa, dado que si analizó dicho instrumento probatorio y le otorgó el valor probatorio que creyó era el adecuado, y por ende no ocurrió en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, si el formalizante lo que pretende es atacar la valoración que de esta prueba hizo el juez de la recurrida, el formalizante debió dirigir su delación en este sentido, señalando en qué forma cometió el juez el error de percepción en su análisis, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa, “...cuando el juez para dirimir la controversia de la cual se trate, a causa de un error de percepción, establece un hecho falso o inexacto, u omite establecer uno verdadero, que conste de las pruebas practicadas. Cuando se habla del tercer caso de suposición falsa (...) se trata entonces, tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia; del error en el cual incurre el juzgador, dando por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos contenidos en el expediente mismo....” (Cfr. Fallo N° RC-355 del 30-5-2006, Exp. N° 2005-805), o por la falta de aplicación de una noma específica para la valoración de este tipo de medio probatorio, o por errónea interpretación o falsa aplicación de la ley, especificándose como se cometió el vicio y su influencia determinante de lo dispositivo del fallo.

Como consecuencia de todo lo antes expuestos, es improcedente esta denuncia por supuesta infracción del artículo 509 del Código Civil Adjetivo. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al establecer los hechos, en silencio de pruebas y en silencio parcial de prueba.

Expresa el formalizante:

...En esta denuncia vengo a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber silenciado una prueba trascendente sobre la suerte de la controversia.

(...omisis...)

Siguiendo la doctrina antes invocada, planteo una denuncia de silencio de pruebas en los términos siguientes:

La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio parcial de prueba, pues omitió cumplir a plenitud su deber en el examen del instrumento de fecha 30 de abril de 1998, enviado por A.C.R., en su carácter de representante de la empresa Boralis, la “principal accionista capitalista del negocio”, es decir, de la demandada, donde se relacionan los créditos de los accionistas de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A. (la demandada).

También en fecha 20 de mayo de 2004, A.C.R., quien fue promovido como testigo, al rendir su declaración, reconoció dicho documento así:

(i) “Sí reconozco el contenido y firma del documento que se me pone de vista”;

(ii) Que los aportes de los socios estaban reflejados para que “estos préstamos guarden relación con los porcentajes de la sociedad”.

(Folio 156 de la segunda pieza del expediente).

En efecto, pese a tan contundente declaración de A.C., la recurrida al valorarlo como testigo, declara todo lo contrario a lo que sostuvo Capriles Radonsky en los instrumentos dejados de valorar por la recurrida.

Así lo expone la recurrida;

...

y por su parte, el ciudadano A.C., indicó “que no tenía conocimiento que esos aportes de capital o inversiones fueron considerados préstamo a los accionistas a intereses”. De modo, que esas aseveraciones las cuales se encontraron sujetas al control probatorio dentro de la litis por la contraparte y aunado a que los deponentes no se contradijeron en sus dichos, producen convencimiento en esta Alzada por lo que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”.

Si el sentenciador de la recurrida hubiese valorado el instrumento de fecha 30 de abril de 1998, aportado por mi representado, habría tenido que concluir que la deposición de Capriles debía ser rechazada porque contradijo lo que afirmó en la documental. No lo hizo así el sentenciador porque la sentencia desde la primera prueba que valora lleva un rumbo: los aportes del actor no eran préstamo. Pero resulta que de la propia declaración contenida en un documento, reconocido por A.C.R., se evidencia que sí se trata de un préstamo.

Este hecho tiene una monumental trascendencia sobre el fondo, puesto que la litis versa sobre la calificación como préstamos de los aportes que en su momento realizó nuestro patrocinado.

Es por ello que alego que el Juez de la Alzada incurrió en un error al establecer caprichosamente los hechos, y en especial, infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (...)

Expresamente alego que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque si el Juez hubiese valorado en debida forma la probanza silenciada, hubiere concluido que el aporte de V.C.S. fue a título de préstamo.

Naturalmente, no espero que esta honorable Sala entre a valorar las pruebas preteridas, pues tal labor pertenece al resorte de la instancia, pero lo que sí pretendo es que se case la sentencia recurrida y se le ordene al Juez del reenvío que valore las pruebas segregadas, para que pueda darse entonces un recto y justo juzgamiento de mi defensa.

Como luce obvio del contenido de la denuncia, el artículo que el Juez de la Alzada debió aplicar y no aplicó es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expresadas, pido que la denuncia se declare procedente.”

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al establecer los hechos y en silencio parcial de prueba.

La decisión impugnada al respecto señala:

...6. Fotocopia simple de correspondencia de fecha 30 de abril de 1998 enviada por A.C., (sic) Director de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., al gerente general de esa sociedad mercantil, ciudadano J.D.B. en donde discriminan los préstamos realizados por las personas que enumera en la correspondencia, entre quienes figura el accionante (folios 83 de la segunda pieza). En el instrumento, fue formulada la oposición respectiva, y el Tribunal A-quo las admitió salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, a pesar de estar ratificado mediante prueba testimonial (folio 156 al 160 de la segunda pieza) tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento en referencia fue presentado en copia simple y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio y así se decide...

.

Ahora bien, del extracto antes transcrito del fallo recurrido se desprende, si lugar a dudas, que el juez de alzada desechó la prueba por considerar que era una copia simple y que no le merecía valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo cual se hace obvio, que no existe el vicio de silencio de prueba que se le imputa a la recurrida, al haber sido desechada.

De igual forma se observa, que el juez basándose en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el establecimiento y valoración de la prueba, no entró a conocer del contenido de la prueba y su análisis a fondo, sino que la desechó, lo que determina que no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba que se le imputa, al estar imposibilitado de conocer sobre el contenido de dicho medio probatorio, al considerarlo sin valor alguno por ser una copia simple, de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del código adjetivo civil.

Por consiguiente, la Sala debe desechar la presente delación. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al establecer los hechos y en silencio parcial de prueba.

Por vía de fundamentación, señala el formalizante:

...El acta de declaración del testigo A.C., al momento de ser interrogado por el abogado de la demandada, Doctor S.B., declara sin ambages que los aportes de nuestro patrocinado fueron calificados como préstamos para obtener ventajas fiscales.

(...omisis...)

Ahora bien, si se lee la comunicación de fecha 30 de abril de 1998 a la que se refiere el testigo y que fue acompañada marcada “B” al libelo, se lee: (...)

Entonces, el testigo, A.C. afirma que usó la palabra “préstamo” para obtener “ventajas fiscales”, es decir, pretendería escamotear al fisco la verdad, lo cual lo colocaría en una situación de evasor fiscal. En todo caso, esto es un asunto ajeno a lo planteado en esta denuncia puesto que lo que debe darse por cierto es lo que consta en los estados financieros, independientemente de que haya sido con intenciones de obtener “ventajas fiscales” porque lo que se le indica al fisco debe ser la verdad, caso contrario estaríamos ante unos evasores de los intereses del fisco.

Si la recurrida hubiese examinado cabalmente la declaración del testigo A.C. no habría cometido el vicio de silencio parcial de prueba, como ocurrió, y hubiese tenido que concluir que el actor tenía una acreencia contra la demandada en virtud del préstamo reconocido y aceptado en la declaración del testigo A.C.. Estamos ante el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto la recurrida no valoró íntegramente la declaración del testigo.

Esta infracción fue determinante ya que, como lo indico, de haber valorado al testigo, habría tenido que concluir que estamos ante un préstamo puro y duro.

La controversia debe decidirse sobre la base de la aplicación de la valoración integral de todas las pruebas, como dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al infringir la regla de valoración de las pruebas, incurriendo en un error al establecer los hechos y en silencio parcial de prueba.

Ahora bien, en torno a la señalada prueba como inficionada del vicio de silencio parcial de prueba, que se refiere a la deposición judicial del testigo A.C.R., se observa, que la misma se promovió y evacuó para ratificar el contenido y firma del documento privado de fecha 30 de abril de 1998, que fue objeto de análisis en la denuncia anterior y que fue desechado por el Juez de alzada, pese a su reconocimiento en juicio por quien se señala fue su emisor.

En tal sentido, como se expresó en la denuncia anterior, el documento privado de fecha 30 de abril de 1998, fue desechado por el juez basándose en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el establecimiento y valoración de la prueba, y no entró a conocer del contenido de la prueba y su análisis a fondo, sino que la desechó, y como la declaración del ciudadano A.C.R., fue evacuada con la finalidad de ratificar el dicho contenido en el documento del 30 de abril de 1998, y este fue desechado, es obvio concluir que la testimonial evacuada al efecto corre con la misma suerte al depender del valor del documento promovido.

Por lo cual, se da por reproducido el análisis hecho en la denuncia anterior en este acto, y se desecha la presente delación, no incurriendo por ende el fallo impugnado en el delatado vicio de silencio parcial de pruebas, por supuesta infracción del artículo 509 del Código Civil Adjetivo, que se le imputa. Así se decide.

DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS

HECHOS

QUAESTIO FACTI

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 12 ibídem, por falta de aplicación y artículo 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir en el primer caso suposición falsa por tergiversación intelectual.

Expresa el formalizante:

“...Primeramente alegamos que lo que esta denuncia combate ES EL ESTABLECIMIENTO DE UN HECHO FALSO, POSITIVO Y CONCRETO QUE ES PRODUCTO DE UN ERROR DE PERCEPCIÓN DEL JUEZ AL TERGIVERSAR UN NEGOCIO JURÍDICO.

Ciudadanos Magistrados, somos conscientes que la más de las veces las denuncias de suposición falsa son desestimadas, por cuanto generalmente van dirigidas a combatir UNA CONCLUSIÓN DEL JUEZ y no el establecimiento de un hecho.

La mejor doctrina vernácula enseña que la manera de combatir la interpretación de los negocios jurídicos (contratos) o de sus cláusulas que hacen los jueces del fondo es la vía de la suposición falsa. Y ello porque los jueces son soberanos ´para interpretar los contratos; pero no son soberanos para distorsionar sus términos ni para imaginar o suponer algo distinto a lo que el contrato dice.

Adicionalmente alegamos que de acuerdo con nuestra casación, el falso supuesto (rectius: suposición falsa) ideológico o por desnaturalización se equipara al primer caso de este tipo de vicios. Así lo proclamó la jurisprudencia venezolana en su sentencia líder de fecha 23 de diciembre de 1939 cuando postuló lo siguiente:

Equivale a atribuir la existencia en un instrumento, de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de produzca los efectos que hubiera producido otra mención que el instrumento no contiene

(Sentencia de fecha 23-12-1939)

Siendo así el asunto, alegamos que el acta de asamblea de accionistas de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A. usó de manera contundente la palabra ACREENCIA y sin embargo, la recurrida distorsiona este vocablo, lo modifica y pone a decir al acto algo distinto a lo que en verdad dice.

La desnaturalización ideológica de la recurrida viene expresada en el pasaje siguiente:

“Ahora bien, en el acta de la asamblea de accionistas celebrada el 29 de octubre de 1999 de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. se usó la palabra “acreencia” cuando el accionante se negó (únicamente él) a capitalizar su dinero a los fines de emitir nuevas acciones.

En este sentido, la palabra acreencia, no forzosamente significa “préstamo” sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como “todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer”. De modo, que la expresión “acreencia” en el acta de asamblea del 29 de octubre de 1999 de la sociedad demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., no puede probar por sí sola el contrato consensual de “préstamo a interés” al que alude el accionante.

Por otro lado, de una revisión pormenorizada de las actas valoradas en la causa de marras, se observa que siempre se manejó el concepto de “aporte a la sociedad” o “aporte”, y así lo demostró la inspección judicial practicada por el A-quo el 17 de mayo de 2004, las misivas emanadas de la demandada de fechas 15-10-99, 08-12-98 y 14-06-99, donde califican el dinero otorgado por el accionante como “aportes” a la demandada, inclusive en la certificación de aporte de fecha 13-10-1999 inserta al folio 28 de la primera pieza, traída a los autos por el accionante y emanada de la parte demandada.

Aunado a ello, no existe en autos elementos suficientes para considerar que el dinero que ingresó al patrimonio de la accionada, se hizo en calidad de préstamo a interés, pues no riela documento, declaración testimonial, inspección judicial, o misiva que demuestre tal condición de forma inequívoca, sino todo lo contrario, pues quedó verificado que el accionante, es socio de la demandada; que ocupó diversos cargos en a (sic) directiva de la misma y, aportó cuando le fue solicitado, sumas de dinero requeridas por la accionada permite constatar que lo que hubo fue una erogación en calidad de aporte como socio, máxime si así quedó establecido en los distintos instrumentos que contienen las diferentes cantidades entregadas a la sociedad mercantil demandada. Adicionalmente, en los documentos insertos en la presente causa nunca se manejó el concepto de “préstamo a interés”, sino que se trataron siempre de “aportes” o “acreencias”.

De modo que, no puede atribuírsele el carácter de préstamo a interés a la suma recibida por la demandada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 243.515,00), pues nunca se demostró en el íter procesal, ni de la actividad probatoria desplegada por las partes, dado que siempre se manejó el concepto de “aportes” a los fines de financiar la sociedad demandada, derivado de la posición de socio de la referida asociación.

Como se ve, el juez de la recurrida desvirtúa el significado de la palabra acreencia y a fuerza de interpretación establece que acreencia equivale a aportes, haciéndole producir efectos distintos a los implicados en el acta.

Alego que la discusión sobre sí el aporte hecho por nuestro representado a la demandada fue acreencia, es una cuestión de hecho y, como tal, fue alegado en el libelo y resistido en la contestación de la demanda.

El juez de la recurrida, a través de galimatías y malabarismos idiomáticos, establece que ellos no prueban “el contrato consensual de “préstamo a interés”, distorsionando de manera grosera el sentido de la palabra acreencia, bajo una pretendida interpretación.

Es decir, el préstamo que realizó mi patrocinado a la demandada, en la mente del juez, NO PRUEBA el contrato de préstamo porque no sería tal contrato sino un aporte. Esta invención del sentenciador producto de SU IMAGINACIÓN es una SUPOSICIÓN FALSA (no es una conclusión) en la que incurre el juez. Se trata, como lo proclama la citada sentencia líder de fecha 23.12.1939 de desnaturalizar la mención que sí contiene el instrumento (ACREENCIA), al punto de hacerle producir efectos distintos a los en ella previstos, o al extremos de hacerla producir efectos que hubiese producido otra mención no contenida en el instrumento.

En el caso que nos ocupa la desviación ideológica viene expresada de la manera siguiente:

Mención que el instrumento, es decir, el acta de asamblea de fecha 29.10.1999, acompañado macado C al libelo, si contiene y en efecto:

El Sr. Capriles [A.C.R.] planteó también la conveniencia de permitir a los accionistas que así lo deseen, suscribir y pagar el aumento mediante capitalización de las acreencias que posean en contra de la compañía, de acuerdo con los registros contables al 28 de octubre de 1999

. (Instrumento marcado D acompañado al libelo de la demanda. Subrayado mío).

El acta de asamblea en referencia señala que los accionistas podían pagar el aumento de capital mediante la capitalización de sus ACREENCIAS.

Sin embargo, esta mención que el instrumento sí contiene fue desnaturalizada por el juez de la recurrida al desviar el sentido de la expresión acreencia, al señalar:

“En este sentido, la palabra acreencia, no forzosamente significa “préstamo” sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como “todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer”. De modo, que la expresión “acreencia” en el acta de asamblea del 29 de octubre de 1999 de la sociedad demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., no puede probar por sí sola el contrato consensual de “préstamo a interés” al que alude el accionante”.

Es decir, la recurrida le hace producir a la mención acreencias efectos distintos a los previstos en dicho instrumento.

En efecto, en dicha asamblea, los accionistas capitalizaron sus acreencias y las convirtieron en nuevas acciones. El único que no aceptó la propuesta de A.C. R, fue mi patrocinado y, por eso, no había otro camino que cancelar dicha acreencia mediante la cancelación de sus aportes hechos a título de préstamo.

Estamos ante una TERGIVERSACIÓN DEL INSTRUMENTO que contiene el acta de asamblea de fecha 29 de octubre de 1999, en la cual nuestro patrocinado se negó a capitalizar su crédito a los fines de emitir nuevas acciones, porque lo que deseaba era la restitución del préstamo. Se trata de una clara y contundente DESVIACIÓN IDEOLÓGICA QUE CONSTITUYE FALSA SUPOSICIÓN. No se trata de esconder este falso supuesto detrás de una supuesta conclusión, porque de serlo SERIA SIEMPRE UNA INVENCIÓN FALSA, UNA DISTORSIÓN DEL CONTRATO Y ESTO ES SUPOSICIÓN FALSA. Es sabido, y soy consciente de ello, que el problema en las denuncias de suposición falsa estriba en establecer el lindero entre la conclusión del juez y el establecimiento de un hecho. Hay algunos criterios para establecerlos y para ello nuestra mejor doctrina ha dedicado valiosos trabajos. Ente ellos L.L. y L.M. destacan de manea estelar. Sin embargo, y a los fines de esta denuncia, vamos a invocar los sabios ejemplos del segundo de los citados, quien expone y demuestra que la manera de combatir la interpretación de los contratos es a través del primer caso de suposición falsa. En este sentido nada mejor que invocar dos decisiones clásicas que reproduce el mencionado autor en uno de sus citados trabajos; son las siguientes:

En primer lugar, la sentencia del 15 de octubre de 1975 que estableció:

Este vicio de valoración de la prueba se configura cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador

(Gaceta Forense N° 90, P.370)

En segundo lugar, invoco la sentencia (que también cita M.A.) publicada en la Gaceta Forense n° 63 (p.395) que es del tenor siguiente:

La facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos, no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos más o menos lógicos del intérprete, sobre el texto de cláusulas claras y precisas, ni su soberanía de interpretación o apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente no dice, de modo que al adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción de fuera de los autos

.

Estas decisiones se amoldan, como anillo al dedo, al caso presente. En efecto, el fallador de la última instancia comete dos graves vicios productos de su imaginación, son los siguientes:

  1. Que la expresión que contiene el acta de asamblea de fecha 29.10.1999 al decir acreencias no es realmente acreencias sino aportes.

  2. “que la expresión “acreencia” en el acta de asamblea del 29 de octubre de 1999 de la sociedad demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., no puede probar por sí sola el contrato consensual de “préstamo a interés” al que alude el accionante”, pese a lo que contiene el acta.

    Esta inferencia del sentenciador, consecuencia del error señalado supra b, es también UNA INFERENCIA O INDUCCIÓN PRODUCTO DE SU IMAGINACIÓN que le permitió suponer que el mencionado instrumento que contenía claramente la palabra ACREENCIA no implicaban lo que esta expresión implica, es decir, la vació de contenido al suponer que mi representado había hecho, más bien, un aporte.

    Por lo tanto, las jurisprudencias citadas son aplicables al caso presente. Así solicito sea declarado.

    Todas las infracciones anotadas fueron determinantes sobre el dispositivo, puesto como he señalado, el sentenciador afirma que mi representado no tenía derecho a que se cancelara el monto de sus acreencias porque estas no entrañan un préstamo a la sociedad.

    Esta manera de sentenciar comporta infracción por falsa aplicación del artículo 1.354 del Código Civil puesto que lo amoldó (sic) la situación de hecho del caso concreto a un supuesto de hecho distinto al previsto en la norma. En efecto, la falsa aplicación se produce cuando el sentenciador aplica una norma jurídica a una situación de hecho distinta a la contemplada en la norma. La jurisprudencia de esa honorable Sala ha definido el concepto de falsa aplicación así:

    Por otra parte, con respecto a la falsa aplicación esta Sala, ha sostenido que la misma consiste, en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley.

    Lo anterior supone, necesariamente, que el sentenciador en su decisión haya dejado establecidos los hechos que determinaron la aplicación de la norma en cuestión, independientemente de que esos hechos se ubiquen en el supuesto previsto en la norma, pues la infracción consiste en la incongruencia entre los hechos establecidos como ciertos y la norma que se aplica en el asunto debatido

    . (Sentencias N° (sic) de fecha 9.12.02 y N° 777 de fecha 19.11.08)

    En el caso que nos ocupa la infracción por falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil viene recogida en el pasaje de la recurrida que se copia a continuación:

    En el caso bajo análisis, el accionante no demostró fehacientemente que los aportes dados a la sociedad mercantil demandada se hayan efectuado a título de préstamo a interés tal y como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, por que al no demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, la misma debe desecharse

    .

    En efecto, la recurrida define la cuestión de hecho de una manera distinta a lo que ocurrió en autos. Así sostiene que no quedó probado que los aportes del actor fuesen a título de acreencia, cuando en verdad quedó demostrado lo contrario. De esa manera aplicó el supuesto del artículo 1.354 del Código Civil a una situación de hecho a la prevista en la norma denunciada como infringida por falsa aplicación.

    La controversia debe resolverse, además de las normas indicadas en las denuncias anteriores, interpretando acertadamente el contenido del instrumento que marcado C se anexó al libelo de la demanda (y que corre a los folios 151 y 153) respetando las reglas de interpretación contenidas en el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    También debe aplicarse el artículo 1.354 del Código Civil a la verdadera situación fáctica del expediente.

    Para demostrar la manera cómo debe aplicarse el aparte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, invoco la máxima in claris non fit interpretatio.

    En verdad, el negocio jurídico que contiene el acta de asamblea de fecha 29.10.1999 SÍ contiene un préstamo. Luego, mal puede el sentenciador inferir la liberación del pago a la empresa demandada. Se trata de un asunto claro que no reviste de ninguna ambigüedad u oscuridad. Al deducir la recurrida en consecuencias jurídicas, a partir de su peculiar e inventiva manera de interpretar, violó por falta de aplicación la regla de interpretación que consagra el mencionado aparte in fine y que recoge la máxima antes citada. Así lo solicitamos respetuosamente sea declarado por esa honorable Sala de Casación Civil...” (Destacados del recurrente)

    La Sala, para decidir observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y artículo 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, por incurrir el juez de la recurrida en el primer caso suposición falsa por tergiversación intelectual, sosteniendo que en la conformación del fallo, se estableció un hecho falso positivo y concreto, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., cuando la recurrida distorsionó el vocablo acreencia y a fuerza de interpretación estableció que equivale a aporte, lo que degeneró en un error de percepción del juez al tergiversar un negocio jurídico, haciéndole producir efectos distintos a los implicados en dicha acta de asamblea, pues mediante galimatías y malabarismos idiomáticos estableció que no está probado el contrato consensual de préstamo a interés, sino que por el contrario estableció que era un aporte, al extremo de hacer producir al acta de asamblea otros efectos como consecuencia de su análisis, al señalar menciones no contenidas en dicho instrumento.

    Ahora bien, como esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es en su naturaleza un Tribunal de derecho, cuya misión es velar por la recta aplicación de la Ley y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, cuya expresión normativa de este principio está contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie, en la forma y con los requisitos establecidos por la doctrina, infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del Juez, debiendo señalar la formalización, cuál de los casos de suposición falsa es el denunciado, se observa:

    El primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

    Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. J.R.D.S., en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

    ‘...Ello ocurre, cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

    Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: E.A.L.G., contra la sociedad mercantil Barreto, Arias y Asociados S.A. (BARSA), Corretaje de Seguros y otra).

    La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

    Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

    El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

    Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

    ...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....

    La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

    Explica la doctrina (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V, pág. 289), que:

    ...La llamada tradicionalmente ‘soberanía de los jueces de instancia’ respecto de los hechos, no es absoluta, y hay que entenderla en su sentido propio.

    Si bien corresponde a los jueces de instancia la constatación de los hechos, entendida como la subsunción de ellos por el Juez en premisa mayores (conceptos) naturales o fácticas, esto es, pre-jurídicas, que le permiten una valoración de lo percibido; es también deber del juez asociar a esa constatación la subsunción de tales hechos bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, que le permitan una valoración jurídica del hecho y determinar si el supuesto de hecho concreto percibido coincide con aquel previsto en abstracto por la norma jurídica elegida ara la subsunción (establecimiento de los hechos).

    De allí la regla generalmente aceptada según la cual: si un juicio se basa en la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) naturales, esto es, pre -jurídicas, se trata de una ‘constatación de hechos’; si se lo ha logrado mediante la subsunción bajo premisas mayores (conceptos) jurídicas, estaremos en presencia de una ‘valoración jurídica’. O como lo expresa Loreto: ‘Desde el punto de vista de la epistemología y de la dogmática jurídica, quaestio facti es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe resolverse aplicando criterios no jurídicos, tomando solo en cuenta las circunstancias particulares extranormativas del caso concreto; quaestio juris es aquella que plantea al conocimiento un problema de compresión que debe solucionarse adoptando criterios objetivos de valoración preestablecidos por el ordenamiento jurídico...pero el resultado último del proceso de calificación entre juicio de realidad y juicio de apreciación jurídica, corresponde formularlo a la Sala de Casación, cuyo fallo en la situación de especie tendrá consecuencias dogmáticas definitivas y firmes.

    Como hemos visto antes, en la breve reseña histórica, los antecedentes más próximos de la casación sobre los hechos los encontramos en los códigos de 1904 y de 1916, según los cuales la casación no podía extenderse al fondo de la controversia ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces sentenciadores; pero en ambos código se estableció la siguiente excepción: ‘A menos que se alegare infracción de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba’, excepción ésta expresamente tipificada en el Art. 435 de Código de Procedimiento Civil, de 1916 así:

    1. Cuando los jueces hayan dado por probado un hecho con pruebas que por la ley sean improcedentes para demostrarlo.

    2. Cuando a una prueba que no reúna los requisitos exigidos por la ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como su estuviere debidamente hecha.

    3. Cuando basen sus apreciaciones en falso supuesto, atribuyendo la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dando por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia.

    Son los casos que bajo vigencia del Código de 1916, la doctrina y la jurisprudencia calificaban como prueba improcedente, prueba irregular y falso supuesto.

    El nuevo Código estableció en el Art. 320, la misma prohibición contenida en el Art. 435 del Código de 1916, esto es, que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del recurso de casación, ‘se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’; pero en cambio, justifica la excepción, ‘cuando en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’. Y en el aparte siguiente añade: ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez las haya admitido o evacuado sin atenderse a la analogía a que se refiere el Art. 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que s refiere el Art. 507 ejusdem’.

    Como se ve, el nuevo Código va mas allá que el Código de 1916, porque admite a la Corte el examen del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que los regule.

    Se asegura así más ampliamente la defensa de la quaestio iuris en su relación con la quaestio facti, y se controla la posible subjetividad involuntaria o intencional por parte del juez, que infrinja normas jurídicas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos, lo cual no era posible bajo la vigencia del Código de 1916, porque las normas infringidas cuando se denuncia el vicio de prueba improcedente o de prueba irregular, no son normas de valoración del mérito de las pruebas, sino de su establecimiento, que ahora bajo el nuevo código quedan comprendidas entre las normas jurídicas expresas que los regulan....

    (Cfr. Fallo N° RC-90 del 13 de marzo de 2003, expediente N° 2001-468)

    Todo lo expresado comprueba, pues, que en la base conceptual del falso supuesto ahora suposición falsa, se encuentra siempre una conducta positiva del Juez, que se materializa en la afirmación o el establecimiento de un hecho que no tiene, un sentido absoluto o relativo, un adecuado respaldo probatorio. Es decir, la suposición falsa debe consistir siempre en la AFIRMACIÓN de un hecho positivo y concreto; no en la NEGATIVA de hechos que efectivamente se han producido.

    En efecto, tal como lo afirma el Maestro M.Á., “...en la base conceptual del falso supuesto se encuentra siempre una conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación o establecimiento de un hecho, que no tiene, en sentido absoluto o en sentido relativo, un adecuado respaldo probatorio.” (“El Recurso de Casación, La cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pp. 143 y siguientes)

    El mismo autor señala, que la distinción entre el falso supuesto positivo y negativo, tiene en Venezuela una importancia capital, pues ello ha generado dudas en la doctrina nacional sobre su tratamiento en la formalización del recurso de casación; dudas que considera provenientes de los antecedentes de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma, en lo que al falso supuesto se refiere, fue tomada por el legislador del recurso italiano de revocación (equivalente al juicio de invalidación venezolano), consagrado en los Códigos de Procedimiento Civil italianos de 1865 y 1940, en los cuales se establecía que dicho recurso procedería si la sentencia fuese efecto de un error de hecho que resulte de los autos y de los documentos de la causa, error que existía tanto cuando el juez afirmaba un hecho falso (falso supuesto positivo), como cuando negaba uno verdadero (falso supuesto negativo). Pero cuando el legislador venezolano tomó del recurso italiano de revocación la figura del falso supuesto, únicamente incorporó en la normativa del recurso de casación, la categoría positiva de dicha figura y no hizo recepción del falso supuesto negativo. (Cfr. Fallo N° RC-430 del 15-11-2002, expediente N° 2000-428).

    Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta M.M. viuda de Lendewig contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:

    …En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

    ...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

    ‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

    El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

    (...Omissis...)

    Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

    ‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

    b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

    c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

    d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

    e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

    .

    Diferentes han sido las definiciones dadas por la doctrina acerca del concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, caracterizando tal error como:

    1. El establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta;

    2. La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

    3. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente;

    4. La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

    Observándose que existe como nota común entre estos cuatro (4) casos: “La afirmación o establecimiento de un hecho falso”; por lo cual la doctrina ha exigido entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, el requerimiento de que la parte formalizante señale el hecho concreto a que ella se refiere. (Cfr. Fallo N° RC-777 del 15-12-2009. Caso: Ermanno Vecchiarelli Minini contra A.B.G. y otra, expediente N°2009-002).

    Siendo además imprescindible que el recurrente al denunciar que el Juez incurrió en suposición falsa, deberá determinar a cuál de los tres casos de tal error se refiere.

    En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres siguientes supuestos de hecho:

  3. bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,

  4. porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o

  5. porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.

    De donde se desprende, el establecimiento de un hecho que resulta falso o inexacto porque no tiene soporte probatorio, que varía la hipótesis fáctica concreta y, en consecuencia, no existe correspondencia lógica con la norma jurídica en que fueron subsumidos esos hechos.

    Siendo estas tres hipótesis las previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como suposición falsa antes denominada falso supuesto en el código adjetivo civil derogado de 1916.

    Es claro, pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

    La suposición falsa denunciada, contenido en el primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Lo que esta Sala considera como una desnaturalización o desviación ideológica por parte de quien debe resolver el asunto judicial controvertido; produciéndose -respecto al documento o acta de la cual se trate- efectos distintos a los previstos en ellos.

    Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

    Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión de suposición falsa, al amparo del tercer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, en consecuencia se observa:

    El fallo recurrido al respecto señala:

    En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, la parte actora produjo:

    1. Reprodujo el mérito favorable de autos, que no constituye medio de prueba;

    2. Inspección Judicial de fecha 10 de mayo de 2004, evacuada por el Juzgado de la Causa (Folios 118 al 121 de la segunda pieza), a los fines de verificar en lo (sic) libros contables de la demandada, i) Que los libros de socios de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., se asienta que tienen derecho a usar las instalaciones deportivas y sociales del club; ii) El número y cantidad de acciones vendidas desde el año 2002 y iii) Que ninguna de esas nuevas acciones vendidas figuran a nombre del accionante. La parte demandada realizó oposición a la inspección judicial promovida por la actora, por lo que el A-quo, en fecha 06 (sic) de abril de 2004, decidió admitirlas salvo su apreciación en la definitiva. Al respecto, el artículo 41 del Código de Comercio prohíbe expresamente que la inspección de los libros de los comerciantes se efectúe a través de un examen general de ésos, sin embargo, en el caso sub-examine sólo tuvo por objeto hechos debatidos en la presente causa, delimitados en el propio escrito de prueba, por lo que su promoción se ajustó a la legalidad. Se desprende de la inspección practicada que la demandada “no llevaba libros respecto de los socios que tienen o no acceso a las instalaciones sociales y deportivas del club”. No se verificó ningún otro particular. Se valora procesalmente conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil;

    3. Ejemplar original del diario “El Universal” de fecha 01 (sic) de diciembre de 2003, donde se promociona el plan de venta de acciones del club DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., por un precio de catorce millones ochocientos 14.800.000 cada una (folio 77 de la segunda pieza). Se valora como hecho notorio comunicacional conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que sí fue realizada la oferta de forma pública de las acciones que la demandada pretendía comercializar;

    4. Original de misivas de fechas 15-10-99, 08-12-98, 21-01-99 y 14-06-99 de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., dirigidas al socio V.C. S., solicitándole depositar en calidad de aporte, correspondiente a su participación, las sumas en dólares estadounidenses de $ 7.595, $ 17.050, $ 16.000,00 y $ 24.080,00 respectivamente, a los fines de que la sociedad mercantil demandada honrara compromisos adquiridos con THE CHASE MANHATTAN BANK (entidad bancaria en Estados Unidos). De las misivas analizadas, se desprende que la parte actora sí realizó las transferencias en dólares a la sociedad mercantil en calidad de aporte, por lo que los montos aquí analizados ($ 64.725,00) no pueden ser reintegrados ya que forman parte integrante del capital de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. Se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 78, 80 al 82 de la segunda pieza);

    5. Original de misiva del 20 de marzo de 2001, emanada de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., en la cual informan al socio V.C.S., que los auditores LARA MARAMBIO, FERNÁNDEZ MACHADO & ASOCIADOS, se encontraban realizando una revisión de los estados financieros, y certifican que lo adeudado al actor es de Bs. 154.071.409, no existiendo otros saldos en los libros (folio 79 de la segunda pieza). En el mencionado instrumento, se reconoce la deuda de bolívares ciento cincuenta y cuatro mil setenta y un mil cuatrocientos nueve (Bs. 154.071.409,00), sin embargo, no existe discrepancia de lo adeudado por el actor, ya que del propio escrito de contestación de la accionada se desprende que lo contribuido por el actor a la sociedad asciende a la suma de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares estadounidenses ($ 243.515), siendo lo controvertido su concepto (préstamo o aporte);

    6. Fotocopia simple de correspondencia de fecha 30 de abril de 1998 enviada por A.C., Director de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., al gerente general de esa sociedad mercantil, ciudadano J.D.B. en donde discriminan los préstamos realizados por las personas que enumera en la correspondencia, entre quienes figura el accionante (folios 83 de la segunda pieza). En el instrumento, fue formulada la oposición respectiva, y el Tribunal A-quo las admitió salvo su apreciación en la definitiva. Sin embargo, a pesar de estar ratificado mediante prueba testimonial (folio 156 al 160 de la segunda pieza) tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento en referencia fue presentado en copia simple y conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio y así se decide;

    7. Original de comprobante de transferencias realizadas contra la cuenta No. 3516363614 del NationsBank a favor de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., por un monto de $ 230.961,50. Las tarjas que se valoran a continuación, debidamente traducidas por el intérprete público PATRICIA CINTRON GONZÁLEZ, título otorgado en fecha 02 (sic) de julio de 2002, resolución 218, evidencian las transferencias efectuadas por el socio accionante, sin embargo, no es objeto de controversia el monto de los mismos, sino su concepto, por lo que dichas transferencias dinerarias están exentas de prueba. (folios 84 al 98 de la segunda pieza).

      Asimismo, la parte demandada produjo lo siguiente:

    8. Hicieron valer el merito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;

    9. Copias certificadas del documento constitutivo de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 17 de marzo de 1998, bajo el No. 7, tomo 7, el cual se encuentra inserto a los folios 15 al 21 de la segunda pieza. Se observa que el ciudadano V.C.S. (actor), es socio de la referida sociedad, participando en la misma. El instrumento se valora procesalmente como documento tarifado;

    10. Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda del 03 (sic) de febrero de 1999, bajo el No. 8, tomo 3, protocolo primero, inserto a los folios 22 al 36 de la segunda pieza. Del instrumento se observa que el patrimonio de la sociedad civil estaría compuesto por los aportes de los socios fundadores, entre los cuales figura el accionante, evidenciándose una clara intención de lucro de su parte. El instrumento no fue impugnado ni tachado por lo que se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    11. Copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la asociación civil VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda del 16 de noviembre de 2001, bajo el No. 38, tomo 06, (sic) protocolo primero, inserto a los folios 37 al 48 de la segunda pieza. En las disposiciones transitorias (capítulo XII, folio 45), se observa que la demandada (DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), aportó lo fondos necesarios para la adquisición de una parcela de terreno a los fines de que la asociación civil enajenara a terceros la propiedad, lo que evidencia las aseveraciones realizadas por la demandada respecto de la naturaleza del proyecto. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    12. Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 1988, bajo el No. 15, tomo 58-A-Sgdo., el cual corre inserto a los folios 49 al 59 de la segunda pieza. Se observa meridianamente que el accionante V.E.C.S., fue uno de los socios fundadores de la sociedad mercantil demandada, lo que evidencia una clara intención de inversión, siendo obvio que el actor haya tenido conocimiento de tal proyecto. EL documento al no ser impugnado ni tachado, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    13. Copia certificada de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. de fecha 29 de octubre de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 (sic) de noviembre de 2001, bajo el No. 50, tomo 214-A-Sgdo, inserto a los folios 60 al 65 de la segunda pieza. El documento que se analiza se encuentra valorado, por lo que no requiere nuevo pronunciamiento;

    14. Oficio original No. MHCNV-2.798 de fecha 26 de octubre de 1998 emanado de la Comisión Nacional de Valores de la República de Venezuela (hoy Bolivariana), dirigida a la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., donde la asociación civil se encuentra excluida del ámbito de aplicación de las Normas relativas a la oferta pública (folio 66 de la segunda pieza). El instrumento se valora como documento administrativo, el cual tiene presunción de validez, aunado a que no recibió cuestionamiento alguno;

    15. Oficio original No. MF-CNV-CN-1111 de fecha 07 (sic) de agosto de 2001 emanado de la Comisión Nacional de Valores que ratifica el criterio anterior (folio 67 y 68 de la segunda pieza). El instrumento se valora como documento administrativo, el cual tiene presunción de validez, aunado a que no recibió cuestionamiento alguno;

    16. Copias Simples de Misivas de fechas 14 de junio de 1999, 09 (sic) de septiembre de 1999, 14 de junio de 1999, 14 de junio de 1999 y 09 de septiembre de 1999 emanadas de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. (folios 69 al 73 de la segunda pieza). Los instrumentos ya se encuentran valorados por lo que no requieren de nuevo pronunciamiento;

    17. Inspección Judicial practicada por el A-quo en fecha 17 de mayo de 2004 y sus recaudos inserta a los folios 129 al 165 de la segunda pieza mediante la cual se dejó constancia del registro contable de la accionada respecto de las diversas transferencias efectuadas por el accionante a la sociedad, las cuales, todas fueron calificadas contablemente como “aportes” en moneda norteamericana. De los asientos contables no se desprende que el dinero otorgado por el socio haya sido asentado contablemente por concepto de préstamo, sino que siempre se manejó el concepto de aporte, y que dicho monto dinerario sí se manejó en dólares norteamericanos. Se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil;

    18. Testimoniales a los fines de verificar la voluntad real o naturaleza del negocio objeto de la controversia: a) R.A.N. ORTIZ, de profesión u oficio asesor empresarial, cédula de identidad No. 1.710.028. Por acta de fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción (actuando como Tribunal comisionado), tomó la declaración del prenombrado ciudadano, quien respondió a la PRIMERA PREGUNTA: “Presidente de la Junta Directiva de Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.”; a la TERCERA PREGUNTA: “Sí, aporté sumas de dinero para Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., con motivo de la inversión en el proyecto del Club”; a la CUARTA PREGUNTA: “La finalidad de esos aportes era contribuir al capital de la empresa”; a la QUINTA PREGUNTA: “No, en ningún momento consideré que esos aportes los hacía a título de préstamo a interés”; a la SEXTA PREGUNTA: “En efecto, siempre consideré, que esos aportes eran una inversión, que deberían devengar un rendimiento que exclusivamente serían generada con la rentabilidad del proyecto”. Acto seguido, en la oportunidad de la repregunta, contestó: a la PRIMERA REPREGUNTA: “El capital accionario de DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., está integrado por cuatro accionistas principales, que incluyen la firma Boralis C.A. el accionista R.N., el accionista V.C.S. y el accionista R.V.” a la repregunta QUINTA REPREGUNTA: “Al recibir los aportes de los accionistas, DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., contabilizó las operaciones a través de un débito a cuentas bancarias y un crédito a cuenta transitoria préstamos de los accionistas, dicha cuenta de carácter transitorio, mantenía los fondos hasta el momento de su capitalización” (folios 225 al 229 de la segunda pieza);

  6. F.A.G., Cédula de identidad No. 2.942.171. No consta evacuación del referido testigo en actas.

  7. A.C. R., Venezolano, mayor de edad, Cédula de identidad No. V-9.971.632. Mediante acta del 20 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa tomó la declaración del prenombrado ciudadano, quien respondió a la deposiciones formuladas de la siguiente manera: a la SEGUNDA PREGUNTA: “Para ese momento era asesor Financiero de las empresas TECNIQUESO C.A. y BORALIS C.A. que se encontraban en proceso de negociación con la firma en cuestión, o sea DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.”; a la TERCERA PREGUNTA: “V.C.S. fue la persona que le presentó a TECNIQUESO C.A. la oportunidad de inversión en el proyecto del VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., él fue el promotor industrial del proyecto”; a la SEXTA PREGUNTA: “No tengo conocimiento de que esos aportes de capital o inversiones fueron considerados préstamo a los accionistas a intereses, no me consta que existiera un contrato para tales fines, ni verbal ni escrito, esos aportes de capital o inversiones se tuvieron que realizar para poder sufragar mucho de los gastos operativos que describí en algún detalle en mi respuesta anterior” (folios 156 al 160 de la segunda pieza)

  8. C.N.G., Cédula de identidad No. 6.560.548. No consta evacuación del referido testigo en actas.

  9. H.D.C.B., casado, de profesión u oficio Economista, cédula de identidad No. 624.753. Por acta del 16 de julio de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción (actuando como Tribunal comisionado), tomó la declaración del prenombrado ciudadano, quien respondió a la PRIMERA PREGUNTA: “En la formación (de la sociedad) no tuve ninguna participación, en la ejecución participé como economista haciendo los análisis financieros y como coordinador del proyecto”; a la SEGUNDA PREGUNTA: “Sí tengo conocimiento” (de los aportes de los accionistas); a la TERCERA PREGUNTA: “No lo sé, no conocí el documento original” (el documento de préstamo); a la CUARTA PREGUNTA: “Tampoco puedo decirlo porque no conocí lo que se hubiera acordado”; a la QUINTA PREGUNTA: “Todos los aportes de dinero en un proyecto es hecho con fines de lucro, espera recibir una retribución económica, considero que la única forma que la compañía podía ofrecer un rendimiento a los inversionistas y a los accionistas era por la vía de la venta de acciones del club, porque de eso se trataba el negocio”. Seguidamente, en la oportunidad de efectuar las repreguntas, contestó: a la SEGUNDA REPREGUNTA: “Yo tengo que buscar un poco de información porque no es muy reciente, pero yo se que exploraron varias alternativas que incluían las posibilidades de capitalización, incluían formulas de pago del aporte en acciones” a la TERCERA REPREGUNTA: “Yo no recuerdo haber recibido que se hubiese recibido (sic) cheques en dólares, lo que yo recuerdo es que la compañía mantenía una deuda en dólares y no tenía la disponibilidad para atender el pago de los intereses por lo cual solicitaba a los accionistas el dinero necesario para pagar esos intereses en dólares, por lo tanto yo no puedo concluir que diera lugar al registro en una moneda u otra, eso pienso que sería según el acuerdo que hayan tenido los accionistas” (Folios 234 al 236 de la segunda pieza).

  10. H.C., Cédula de identidad No. 6.858.864. No consta evacuación del referido testigo en actas.

  11. R.V.C., Cédula de identidad No. 3.177.612. No consta evacuación del referido testigo en actas.

    De las declaraciones de los ciudadanos R.A.N. ORTIZ (socio de la accionada) y H.D.C.B. (economista coordinador del proyecto) y A.C., quienes declararon de forma efectiva, se desprende que se conocían la naturaleza del negocio sobre la cual cada uno de los socios invertía monetariamente, así se desprende de la declaración del ciudadano R.A.N. al indicar que “La finalidad de esos aportes era contribuir al capital de la empresa”. Igualmente, H.D.C.B., quien fungía como coordinador del proyecto indicó: “En la formación (de la sociedad) no tuve ninguna participación, en la ejecución participé como economista haciendo los análisis financieros y como coordinador del proyecto”, y por su parte, el ciudadano A.C., indicó “que no tenía conocimiento que esos aportes de capital o inversiones fueron considerados préstamo a los accionistas a intereses”. De modo, que esas aseveraciones las cuales se encontraron sujetas al control probatorio dentro de la litis por la contraparte y aunado a que los deponentes no se contradijeron en sus dichos, producen convencimiento en esta Alzada por lo que se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    1. Exhibición de documentos verificadas el 20 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004 en el Juzgado de la causa. En la primera acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.A. en representación de la sociedad mercantil BORALIS C.A. y la ciudadana MARIOLGA Q.T. en representación de la parte demandada. Seguidamente se presentaron los originales de las misivas del 14 de junio y 09 de septiembre de 1999, agregándose copia simple a los autos. Igualmente, en la segunda acta se dejó constancia de la sola comparecencia del abogado S.B., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se exhibió al Tribunal misivas del 14 de junio de 1999 y 09 de septiembre de 1999, las cuales al ser recibidas por fax, consigna en copia simple folios 151 al 155 y 166 al 168 de la segunda pieza). Se aprecian de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2004, evacuada por el Juzgado de la Causa, a los fines de verificar en lo (sic) libros contables de la demandada a lo que designó como práctico al Contador Público Henry Flores Tovar, inscrito en el C.P.C. bajo el No. 20.979. no (sic) evacuándose particular alguno en esa oportunidad (folios 122 al 123 de la segunda pieza).

    Analizadas las probanzas de las partes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En el libelo, la parte actora aduce que realizó diversos préstamos verbales a interés a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince ($ 243.515) dólares estadounidenses y que la misma se había negado a reintegrar. Solicitó la devolución del referido monto y los intereses convencionales y moratorios causados.

La demandada (DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), por su parte, basó su defensa en que la suma de los doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares estadounidenses ($ 243.515,00) fue otorgada en calidad de inversión por el ciudadano demandante V.C.S., aportándolos a la sociedad, donde inclusive el propio accionante ostentó cargo de directivo y socio fundador de la misma.

Asimismo, argumenta la demandada que V.C.S. (accionante), estaba en conocimiento que el aporte efectuado a la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. era en calidad de inversión en bienes y raíces, lo cual se constataba en el propio documento constitutivo de la empresa demandada. Igualmente, exponen que en el documento de fecha 19 de enero de 1999, reconoce expresamente que la adquisición de las acciones por parte de la empresa lo sería “a fin de que (ésta) empresa pueda venderlas a terceros una vez que obtenga la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores”.

En este sentido, concluye la representación de la accionada que nunca existió un contrato de préstamo a interés como lo afirmó la actora, sino que el ciudadano V.E.C.S. lo que realizó fue una inversión dineraria para las necesidades de financiamiento de la empresa DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. que él mismo fundó, y que por esa razón no existe contrato de préstamo alguno entre las partes, ya que la voluntad real del negocio era la inversión en bienes y raíces.

SEGUNDO

En el caso de marras, quedó evidenciado al analizarse el acervo probatorio que el accionante es socio fundador de la empresa demandada lo cual demuestra una clara intención de inversión, por lo menos para la fecha de constitución de la accionada, tal y como se desprende del propio documento estatutario. Por otro lado, se evidencia fehacientemente que el resto de los accionistas realizaron el aporte a título de inversión, tal y como se desprende de las diversas actas de Asamblea analizadas con anterioridad. Asimismo, el accionante poseía el cargo directivo dentro de la empresa demandada, con lo que se deriva un interés inequívoco del accionante en la suerte del proyecto.

Ahora bien, en el acta de la asamblea de accionistas celebrada el 29 de octubre de 1999 de la sociedad mercantil DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A. se usó la palabra “acreencia” cuando el accionante se negó (únicamente él) a capitalizar su dinero a los fines de emitir nuevas acciones.

En este sentido, la palabra acreencia, no forzosamente significa “préstamo” sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como “todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer”. De modo, que la expresión “acreencia” en el acta de asamblea del 29 de octubre de 1999 de la sociedad demandada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A., no puede probar por sí sola el contrato consensual de “préstamo a interés” al que alude el accionante.

Por otro lado, de una revisión pormenorizada de las actas valoradas en la causa de marras, se observa que siempre se manejó el concepto de “aporte a la sociedad” o “aporte”, y así lo demostró la inspección judicial practicada por el A-quo el 17 de mayo de 2004, las misivas emanadas de la demandada de fechas 15-10-99, 08-12-98 y 14-06-99, donde califican el dinero otorgado por el accionante como “aportes” a la demandada, inclusive en la certificación de aporte de fecha 13-10-1999 inserta al folio 28 de la primera pieza, traída a los autos por el accionante y emanada de la parte demandada.

Aunado a ello, no existe en autos elementos suficientes para considerar que el dinero que ingresó al patrimonio de la accionada, se hizo en calidad de préstamo a interés, pues no riela documento, declaración testimonial, inspección judicial, o misiva que demuestre tal condición de forma inequívoca, sino todo lo contrario, pues quedó verificado que el accionante, es socio de la demandada; que ocupó diversos cargos en a (sic) directiva de la misma y, aportó cuando le fue solicitado, sumas de dinero requeridas por la accionada permite constatar que lo que hubo fue una erogación en calidad de aporte como socio, máxime si así quedó establecido en los distinto instrumentos que contienen las diferentes cantidades entregadas a la sociedad mercantil demandada. Adicionalmente, en los documentos insertos en la presente causa nunca se manejó el concepto de “préstamo a interés”, sino que se trataron siempre de “aportes” o “acreencias”.

De modo que, no puede atribuírsele el carácter de préstamo a interés a la suma recibida por la demandada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 243.515,00), pues nunca se demostró en el íter procesal, ni de la actividad probatoria desplegada por las partes, dado que siempre se manejó el concepto de “aportes” a los fines de financiar la sociedad demandada, derivado de la posición de socio de la referida asociación.

TERCERO

Ahora bien, los aportes efectuados por el socio a una determinada sociedad mercantil, automáticamente se hacen patrimonio de aquella, desprendiéndose del peculio del socio y haciéndose parte del caudal de la empresa.

El doctor E.E.L. (2001), en su obra Derecho Societario, Perú) define “aporte” de la siguiente manera: “Los aportes constituyen los bienes, derechos o servicios susceptibles de ser valorados económicamente que los socios se comprometen a transferir a favor de la sociedad, para la realización del fin común objeto de la misma, generándose para los socios una obligación de dar o hacer, según el caso”.

Los aportes tienen un vínculo estrecho con el capital social pues en virtud de su realización es que se obtiene un fondo de explotación (para los socios) y de garantía (para los terceros). Que se denomina jurídicamente y contablemente “capital social”. De modo que, una vez que el socio ha efectuado el aporte, no puede pretender la devolución del mismo, porque dejó de ser parte de su patrimonio y entró válidamente al de la sociedad mercantil, no siendo susceptible de devolución. Y así se decide.

En el caso bajo análisis, el accionante no demostró fehacientemente que los aportes dados a la sociedad mercantil demandada se hayan efectuado a título de préstamo a interés tal y como lo ordena el artículo 1354 del Código Civil, por que al no demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, la misma debe desecharse. (Negritas subrayadas de la Sala)

En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto que la recurrida, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionó el vocablo acreencia y a fuerza de interpretación se estableció que equivale a aporte.

Al respecto esta Sala, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

La Sala también ha señalado al respecto lo siguiente: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).

También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).

Ahora bien, sería muy fácil para esta Sala decir que tal afirmación corresponde a las conclusiones jurídicas a las que arribó la juez luego de analizar y valorar los medios probatorios aportados por las partes. Pero la verdad no es así.

En el presente caso, quedó probado y reconocido en la sentencia recurrida, que el ciudadano V.E.C., parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00).

El juez de alzada luego de dar por probada tal situación, concluyó que tal suma de dinero lo recibió la sociedad mercantil demandada como un “aporte” singular del socio y no como un préstamo. Para ello, el juez le dio un giro interpretativo al acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., donde se menciona la palabra acreencia del socio Capriles, y concluyó que acreencia no siempre es obligación o préstamo a interés, “...sino que la misma constituye un genérico que debe entenderse como todo derecho que tiene una persona para pedir o exigir el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer...”.

Entiende esta Sala, que independientemente del esfuerzo del juez superior en disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyendo que el ciudadano V.E.C., parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, que dicha afirmación es inaceptable y es una cuestión que no puede pasar por alto este máximo Tribunal del país, dado que es insostenible que el juez le conceda dicho monto como un aporte del socio sin obligación de nada ni contraprestación alguna, sin restituirlo, sin reconocerlo al menos como acciones de la sociedad a favor del demandante.

A este respecto cabría preguntarse, ¿entonces dicho aporte a capital de la compañía que finalidad tenía?, es incomprensible para esta Sala, que simplemente, el juez lo haya convertido en una donación del demandante y que este entregó dicha suma de dinero y la perdió, así de simple, tesis jurídica que es inaceptable para esta Sala.

Ahora bien, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia

De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. c/ Q.J.M.O., Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia

.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo.

Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible.

En este caso, como ya se explicó el juez de la recurrida con su forma de proceder y en un esfuerzo por disminuir el peso específico de la palabra acreencia, tratando de diluirlo e interpretarlo como “cualquier cosa”, concluyó que el ciudadano V.E.C., parte demandante, en su calidad de socio, entregó a la sociedad mercantil Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., parte demandada, la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estados Unidos de Norte América ($ 243.515,00), como un simple aporte a cambio de nada, lo cual constituye un clásico caso de tergiversación intelectual o desnaturalización conceptual por desviación ideológica de los términos del contrato, y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, derivado de un erróneo análisis del acta de asamblea de accionistas de fecha 29 de octubre de 1999, de la sociedad mercantil denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A., distorsionando el vocablo acreencia y estableció que era un aporte. Así se declara.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil, declara con lugar la presente denuncia de suposición falsa del primer tipo por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia, en sujeción irrestricta a lo establecido por esta Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H. Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000532.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

La Magistrada Isbelia P.V. aún cuando comparte el dispositivo del fallo de la mayoría sentenciadora, difiere de la motivación de la sentencia y, por esa razón, presenta voto concurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia dictada por la mayoría sentenciadora, se concluye que ha habido una suposición falsa, con fundamento en la idea de ha ocurrido lo que la Sala denomina tergiversación intelectual. A esta conclusión se llega luego de revisar la doctrina creada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916 que incorporó la doctrinas italianas y francesas de la tergiversación de los contratos, pero que introducía el denominado falso supuesto negativo, excluido de las hipótesis de suposición falsa, siempre asociadas en nuestra casación con un hecho positivo y concreto, como lo admite la motivación del fallo.

La argumentación continua con el reconocimiento de que el actual Código Procedimiento Civil descarta el hecho negativo y centra en el hecho positivo el fundamento de la ahora denominada suposición falsa y de la separación de toda consideración respecto en la suposición falsa de las conclusiones de orden intelectual del Juez respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos. Una vez realizadas las precisiones mencionadas, el fallo descarta que se trate de una conclusión jurídica por parte del Juez pero, no obstante esa afirmación, las razones que ofrece para llegar a ese convencimiento utilizan repetidamente la palabra conclusión para describir lo que ha hecho el Juez. Concluye afirmando la motivación del fallo, que la denuncia es por desviación intelectual, pero sin dejar claro el origen de la figura y sin que medie explicación de cómo la tergiversación o desviación ideológica pertenece al campo de los hechos, a pesar de que se afirma que la denuncia tiene por objeto las conclusiones erróneas del Juez (circunstancia que agrega cierta confusión a la motivación, pues en ella se descarta que se trate de conclusiones, lo que la parte afirma es el hecho falsamente establecido), de forma que no es posible comprender porque se puede concluir que ha habido una suposición falsa, más allá de la vinculación que se pretende establecer con la interpretación de los contratos, que tampoco ofrece certeza para saber cómo se establece el vínculo con el establecimiento de un hecho falso que caracteriza a la falsa suposición, con la idea de lo que se discute son las conclusiones erróneas del Juez.

Si bien, como he indicado, estoy de acuerdo con que se ha ocurrido una suposición falsa, las razones que a mi juicio demuestran el vicio, son las siguientes:

Ha sido doctrina reiterada de la casación señalar que la motivación de los fallos está compuesta por motivaciones de hecho y de derecho. En las primeras se encuentran las razones que permiten establecer los errores cometidos por los jueces, en el establecimiento de los hechos o de las pruebas. En ese punto el Juez, eso es obvio, no ha calificado jurídicamente los hechos, sino señala los que declara establecidos. Luego, con su apreciación comienza el proceso de calificación jurídica y las consecuencias que tienen estos hechos en la escogencia de las normas que se van a utilizar para resolver la controversia. Por tanto, en ese acto complejo que es la argumentación jurídica de los fallos, es posible separar los razonamientos del Juez que se relacionan con el establecimiento de los hechos, del resto del proceso de argumentación. Consecuencia de lo anterior es, sin duda, que en la búsqueda de los errores cometidos por el Juez en el establecimiento de los hechos, particularmente, cuando se trata de la suposición falsa, pueden formar parte de la demostración de su existencia el proceso argumentativo por el cual el Juez concluyó, por ejemplo, cual es el negocio jurídico realizado por las partes en un contrato que se presenta como prueba dentro de un juicio. Este proceso intelectual forma parte del establecimiento de los hechos y revela para nosotros como el juez ha establecido un hecho falsamente. Esas conclusiones si pueden ser consideradas a los fines de la apreciación y comprobación del vicio cometido, no así las que elabora posteriormente cuando aprecia el hecho jurídico previamente establecido y en las que obtiene otras conclusiones, como puede ser aplicar una determinada norma jurídica al caso concreto para resolver la controversia. Dicho de otro modo, caracteriza a los argumentos que hace el Juez para afirmar cuál es el hecho que contiene una determinada prueba presente en el expediente, que concluyen en una afirmación que es, obviamente, un hecho positivo y concreto. Por tanto, aún cuando su punto de partida haya sido una mención o menciones del documento, su declaración en la cual afirma cuáles es el hecho o los hechos presentes en la prueba, luego de examinarlas, no son otra cosa sino el hecho falsamente establecido. Por consiguiente, el proceso de interpretación de los contratos por parte del Juez, se puede dividir en dos partes: en la primera el Juez, con la finalidad de establecer la intención de las partes, fija un hecho que es el negocio jurídico que las partes han realizado, esto es, cual fue la voluntad de las partes en el contrato que celebraron. En la segunda, determina los efectos jurídicos que produce el negocio jurídico que las partes han realizado. Luego, si la interpretación dada al negocio jurídico, vale decir, si el negocio jurídico es fijado incorrectamente, incorrecta ha de ser también la decisión, por la influencia que tiene en el dispositivo el hecho falsamente establecido.

En el caso concreto existe una claro ejemplo de lo anterior, el Juez ha tomado una mención que sí contiene el documento que le correspondió analizar y estableció un nuevo hecho por medio de un proceso de argumentación que lo llevo a afirmar que el negocio jurídico que las partes decían haber realizado en el documento que examinaba, era diferente al que invoca el demandante. Se trata de conclusiones que demuestran el error cometido, pues sirven de fundamento al establecimiento del hecho falso y que contienen, como he indicado, el hecho falsamente establecido.

Puedo concordar con la idea de que el proceso de argumentación realizado por el juez en el caso concreto puede concluir en una tergiversación o distorsión del negocio jurídico celebrado por las partes, como afirma la sentencia de la Sala, pero este proceso intelectual se realiza con anterioridad al proceso de calificación jurídica de los hechos establecidos, de modo que en él podemos distinguir un hecho positivo y concreto que es, en este caso, cuál es el negocio jurídico que el Juez dice han celebrado las partes, como ocurrió en este caso. No se trata, como afirma la motivación de la sentencia de la Sala, de una desviación o tergiversación ideológica de la finalidad del contrato que puede ser denunciada por si misma, sino del establecimiento de un hecho diferente al que se deduce del texto de la prueba, cuya demostración es la descripción del negocio jurídico que ofrece el Juez, luego de examinar las menciones del documento. No podemos pensar que el establecimiento de un hecho falso por parte del Juez carece de argumentación. Por el contrario, si tomamos, por ejemplo, la hipótesis de suposición falsa que se debate en este caso atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, es imposible pensar que la manera en la cual el Juez atribuye al expediente una mención falsa, que no es otra cosa sino un hecho falso, no tiene un proceso de argumentación en el cual el Juez explica las razones por las cuales considera cuál es, por ejemplo, el negocio jurídico celebrado por las partes o cuáles son las obligaciones a las que se comprometieron las partes en el contrato.

Por tanto, la idea ofrecida en los razonamientos de la sentencia de la Sala de que habría una categoría de denuncias por distorsión o desviación ideológica es inexacta pues, como se ha explicado con anterioridad, siempre es posible distinguir en la argumentación del fallo, esto es, en las razones que justifican la decisión, la motivación que se relaciona con el establecimiento de los hechos y con ello, cómo se ha producido, el establecimiento de un hecho falso, de modo que siempre se trata de un hecho positivo y concreto que va a ser el hecho o los hechos que el Juez dice se deducen de la prueba o el negocio jurídico que el Juez asevera realizaron las partes.

Queda así expresado mi voto concurrente

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000532.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de las denuncias por silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000532.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

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