Sentencia nº 1602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.E.G.C., representado judicialmente por los abogados A.J.Á., D.B.H. y H.S.P., contra la empresa SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A. y SERVIFLETES, C.A., representada judicialmente por los abogados N.M.B.N., R.I.C. y Y.J.C.L.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando así la decisión apelada que declaró parcialmente con lugar la acción.

Contra esta decisión de alzada, el abogado R.I.C., representante judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 01 de julio el año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 08 de noviembre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

En el presente caso, alega la parte demandada recurrente la violación de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la trasgresión de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social referida al cálculo o cómputo de los salarios caídos, específicamente las sentencias N°. 742 de fecha 28 de octubre del año 2003 y la N° 1026 del 31 de agosto del año 2004.

No obstante, solo fue admitido con respecto a la jurisprudencia denunciada como infringida, al alegar el recurrente que “El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de acordar el pago de los salarios caídos, ordena que los mismos deberán computarse desde la fecha en que el trabajador demandante dice haber sido despedido por mi representada SERVICIOS MECÁNICOS LOS 5P, C.A., que no es otra que el (25) de abril de 2003 hasta el día 13 de marzo de 2004, fecha de la persistencia en el despido, sin haberle aplicado a dicho lapso las exclusiones ordenadas por el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desacatando con referida conducta la doctrina pronunciada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T..(...)

(...)Como puede evidenciarse claramente, la sentencia impugnada desaplicó marcadamente la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto para el cómputo de los salarios caídos a pagar, ha debido ser, desde la fecha de la citación (notificación) de mis representadas, vale decir, (4) de agosto de 2003 hasta la efectiva reincorporación del trabajador reclamante, verificada en fecha (7) de agosto de 2003, tal como lo expuso voluntariamente el trabajador accionante en CORRESPONDENCIA (f.89).”.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente solicitud.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, pasa esta Sala de Casación Social a decidir sobre las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Establece la norma antes transcrita que solo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas a saber: caso fortuito o fuerza mayor, y la inacción del demandante.

Ahora bien, con respecto al tiempo que debe computarse para el cálculo de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre del año 2003, expediente N° 03-470, estableció lo siguiente:

Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide.

Sin embrago, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada.

Por su parte, la sentencia recurrida que fuera proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero del año 2005, en su parte pertinente, expresa:

Así mismo en la audiencia de apelación la parte accionada reconoció no haber cumplido con el pago de los salarios caídos, centrándose la controversia en la oportunidad hasta la cual deben computarse los mismos, así las cosas observa quien decide que al folio 35 consta INFORME de fecha 13 de marzo del año 2004, levantado por un funcionario del trabajo el cual merece fe pública y que a los efectos de enervar las consecuencias que de ella deriva la parte accionada debió tachar de falso el mismo, no siendo así, el mismo merece valor probatorio, a los fines de determinar la fecha en la cual la accionada persiste en su posición de no reincorporar al actor, vale decir, 13 de marzo del año 2004, por lo que los salarios caídos deberán computarse desde la fecha del despido 25 de abril del año 2003 hasta la fecha de la persistencia en el despido.

(Omissis)

4. Salarios caídos: Desde el 25 de abril del año 2003 hasta el 13 de marzo del año 2004: 05 días del mes de abril, 31 días del mes de mayo, 30 días del mes de junio, 31 días del mes de julio, 31 días del mes de agosto, 30 días del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre del año 2003, 31 días del mes de enero, 29 días del mes de febrero y 13 días del mes de marzo del año 2004, para un total de: 323 días x Bs. 7.450,55 = Bs. 2.406.527,65.

De la transcripción antes efectuada, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos desde el 25 de abril del año 2003, fecha del despido, siendo lo correcto, que los salarios caídos deban calcularse desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, como consta de Informe levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. delE.C., que cursa al folio 35 en copia certificada. Con tal proceder, infringió la recurrida la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, reproducir lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda incoada por el ciudadano L.E.G.C. contra las empresas Servicios Mecánicos Los 5P, C.A. y Servifletes, C.A., condenando a estas a pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.688.852,10) por concepto de antigüedad, Doscientos Noventa y Ocho Mil Veintidós Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 298.022,20) por concepto de utilidades fraccionadas, y la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 173.448,80) por concepto de vacaciones fraccionadas, a excepción del monto condenado a pagar por concepto de salarios caídos, para lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo, la realización de una experticia complementaria al fallo, en base al salario semanal de Cincuenta y dos Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 52.153,83), lo que equivale a Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.450,55) diarios. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero del año 2005, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto al período de tiempo computable para el cálculo de los salarios caídos, por lo que se confirma el resto del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por derechos e indemnizaciones laborales, incoada por el ciudadano L.E.G.C. contra las empresas Servicios Mecánicos Los 5 P, C.A. y Servifletes, C.A. En consecuencia, se ordena el pago de los salarios caídos, desde la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada, es decir, 04 de agosto del año 2003, hasta el 13 de marzo del año 2004, fecha en la cual la accionada persistió en la no reincorporación del trabajador, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria al fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el presente expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Coordinadora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado, Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2005-000394

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario

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