Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoApelación

TRIBUNAL AD-HOC

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2000-000036 I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 1999, ante la Secretaría de la entonces Corte Suprema de Justicia, en Pleno, la abogada J.F.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.165, actuando en representación del ciudadano E.J.G.C., titular de la cédula de identidad número 286.920, según instrumento poder consignado en autos, interpuso recurso de queja en contra de los ex Magistrados de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, Dres. C.S.G., H.J.L.R. (†), H.R.D.S., H.H.R. y H.P.L., y contra la quinta ex Magistrada suplente de dicha Sala, Dra. A.E.A.G., con la pretensión de que se les condene al resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente causados a su mandante, así como a la reparación de los supuestos daños físicos producidos a la cónyuge de su mandante, ciudadana A.B.D.G..

En fecha 16 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Corte en Pleno y se acordó pasar los autos al entonces Segundo Vicepresidente Magistrado Dr. J.L.B.W.

Mediante auto del 18 de enero de 2000, la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento del recurso de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de abril de 2000, el ciudadano R.E.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.081.788, asistido por la abogada J.F.G., presentó escrito mediante el cual participó el fallecimiento de su progenitor, E.J.G.C., parte actora de este juicio, y solicitó la suspensión de la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2000, el ciudadano R.G.B., actuando en su condición de heredero del ciudadano E.J.G.C., solicitó se le tuviese como parte en el presente recurso de queja; y en fecha 20 de septiembre de 2000 informó que para entonces los únicos herederos universales del de cujus son él y el ciudadano J.M.G.B., ya que los demás coherederos renunciaron formalmente a la herencia ab intestato, y a tal efecto consignó los documentos que probarían tales renuncias. Por tal razón, solicitó que se citara a su coheredero J.M.G.B..

En fecha 26 de octubre de 2000, la Primera Vicepresidencia acordó la citación del ciudadano J.M.G.B.. A tales fines, en fecha 21 de noviembre de 2000, se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de junio de 2001, el ciudadano J.M.G.B., asistido por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.502, presentó diligencia en la cual manifestó que en esa misma fecha renunció a la herencia de su padre E.J.G.C., y consignó el documento autenticado en el cual consta dicha renuncia.

El 13 de noviembre de 2001, el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia, declarando: “…QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por la abogada J.F.G.N., en representación del ciudadano E.J.G.C.”.

En fecha 20 de noviembre de 2001, el ciudadano R.E.G.B. se dio por notificado de la anterior sentencia, y mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2001, apeló la misma.

Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2001, se ordenó la constitución del Tribunal Ad-Hoc que habría de conocer del procedimiento de queja, designándose a los Magistrados C.O.V., de la Sala de Casación Civil; J.R.P., de la Sala de Casación Social; Y.J.G., de la Sala Político-Administrativa; B.R.M. deL., de la Sala de Casación Penal y A.M.U., de la Sala Electoral, para que, asociados al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, decidieran la apelación con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se constituyó el Tribunal Ad-Hoc con los Magistrados antes referidos y se designó Ponente a la Magistrada Dra. Y.J.G..

En fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano R.E.G.B. recusó a la Magistrada Dra. Y.J.G., quien presentó su informe al día siguiente, solicitando que fuese declarada sin lugar la referida recusación.

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2002, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Magistrada Dra. Y.J.G.. Habiéndose solicitado aclaratoria de esta decisión, la misma fue declarada improcedente, mediante fallo del 8 de agosto de 2002.

En fecha 22 de enero de 2003, la Magistrada Dra. Y.J.G., manifestó su voluntad de inhibirse en el Tribunal Ad-Hoc que conocería de la presente causa, en vista de que en el escrito de recusación presentado por el ciudadano R.E.G.B., “se expresan frases injuriosas que comprometen [su] imparcialidad”. Esta inhibición fue declarada con lugar en fecha 11 de febrero de 2003.

Según oficio Nº TPE-03-0291, de fecha 26 de febrero de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria del Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dr. H.B.L., quien se excusó mediante comunicación de fecha 29 de abril de 2003, manifestando tener razones para inhibirse en la presente causa.

La Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-03-0669, de fecha 14 de mayo de 2003, ordenó la convocatoria del Segundo Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dr. Ricardo José Henríquez La Roche, quien se excusó en fecha 20 de mayo de 2003, en razón del parentesco y amistad con herederos del finado H.J.L.R..

Mediante oficio Nº TPE-03-0744, de fecha 3 de junio de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa, Dra. L.W.R..

En fecha 18 de noviembre de 2003, a través de oficio Nº TPE-03-2075, de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que había transcurrido el lapso legal sin que la Dra. L.W.R. diese contestación a la convocatoria, se ordenó la convocar al Segundo Conjuez de la Sala Político-Administrativa, Dr. A.C., quien se excusó mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2003, manifestando estar conociendo de varias causas para ese momento.

Mediante oficio Nº TPI-03-285, de fecha 21 de noviembre de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria de la Tercera Conjueza de la Sala Político-Administrativa, Dra. M.L.A., quien se excusó mediante comunicación del 27 de noviembre de 2003, manifestando haber recibido un alto número de convocatorias, que le impiden asumir responsablemente el presente asunto.

Según oficio Nº TPE-03-2163, de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la convocatoria del Primer Conjuez Ad-Hoc de la Sala Político-Administrativa, Dr. O.S.R., quien aceptó la convocatoria, mediante oficio del 2 de diciembre de 2003.

El 5 de febrero de 2004, se ordenó la constitución del Tribunal Ad-Hoc, designándose a los Magistrados C.O.V., de la Sala de Casación Civil; J.R.P., de la Sala de Casación Social; B.R.M. deL., de la Sala de Casación Penal; A.M.U., de la Sala Electoral y O.S.R., de la Sala Político Administrativa, para que, asociados al entonces Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, decidieran la apelación, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de febrero de 2004 se reconstituyó el Tribunal Ad-Hoc y se designó Ponente al Magistrado Dr. O.S.R..

En fecha 28 de julio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala Plena del expediente y se designó Ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, se dejó constancia que en fecha 13 de diciembre de 2004 fueron designados por la Asamblea Nacional los nuevos Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hizo constar que en esa fecha se constituyó en Sala Plena. Y en fecha 2 de febrero de 2005 se realizó en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la elección de su Junta Directiva.

En fecha 20 de abril de 2005, se dejó constancia que en esa fecha se dio cuenta del expediente, el cual fue devuelto por el Magistrado Ponente Dr. O.A.M.D., siendo reasignada la ponencia al Magistrado Dr. L.A.S.C., a fin de proveer lo que fuere conducente, quien se inhibió de conocer el presente caso, mediante diligencia consignada en fecha 6 de junio de 2005. Dicha inhibición fue declarada con lugar, mediante auto de Presidencia de fecha 16 de junio de 2005.

Mediante oficio Nº TPE-05-0266, de fecha 20 de junio de 2005, emanado de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, se convocó a la Primera Suplente de la Sala Electoral, Dra. Daynube del C.V.Q., quien aceptó la convocatoria en fecha 30 de junio de 2005.

En fecha 2 de noviembre de 2005, se constituyó la Sala Plena Accidental y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 31 de mayo de 2007, la Magistrada Y.J.G., presentó diligencia, mediante la cual manifestó su voluntad de inhibirse en Sala Plena Accidental que conocerá de la presente causa, la cual fue declarada con lugar, mediante auto de Presidencia, de fecha 6 de febrero de 2007. Por tal razón, mediante oficio número TPE-07-0067, de fecha 12 de febrero de 2007, la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia convocó al Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa Dr. R.A.L.B., a los fines de constituir la Sala Plena Accidental que continuará conociendo de la causa.

Mediante acta del 12 de abril de 2007, se dejó constancia de reunión del Tribunal Ad-Hoc, y de la asignación de la Ponencia a la Magistrada Dra. E.M.O.; no obstante, visto que aun no se había emitido decisión por la Sala Plena Accidental, y a los fines de restablecer el orden procesal, en fecha 19 de junio de 2007 se dejó sin efecto lo dispuesto en dicha acta, y se acordó devolver el expediente a la Secretaría para la constitución de la Sala Plena Accidental correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2007, la Secretaria hizo constar que en esa fecha recibió la comunicación suscrita por el Dr. R.L.B., Primer Suplente de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual manifestó su aceptación de la convocatoria que le fuere formulada para conocer esta causa.

En fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, y de igual forma se dejó constancia de la conformación de la Sala Plena Accidental para conocer y decidir la presente causa, con la incorporación de los Magistrados Suplentes doctores Daynube del C.V.Q. y R.A.L.B..

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Accidental), dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2008 mediante la cual ordenó la remisión del presente expediente, a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada L.E.M.L., para que, asociada a un Magistrado o Magistrada de cada una de las otras Salas, que ella misma designará, decidan la apelación interpuesta por el ciudadano R.E.G.B. contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el Magistrado F.A.G., como Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia de la reunión del Tribunal Ad-Hoc, conformado por la Magistrada Dra. L.E.M.L., y los Magistrados Dres. O.A.M.D., E.M.O., Y.A.P.E., E.R.A.A. y R.A.R.C., y en ese mismo acto se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C..

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Ad-Hoc pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE QUEJA

La parte actora basó su pretensión contra los ex Magistrados de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, Doctores C.S.G., H.J.L.R., H.R.D.S., H.H.R. y H.P.L., por supuestamente estar incursos en los supuestos de hecho previstos en el artículo 830, ordinales 1º, , y del Código de Procedimiento Civil; por cuanto, al dictar la decisión interlocutoria signada con el número 906, de fecha 15 de julio de 1999, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública e interés social incoado por la antes denominada sociedad mercantil Lagoven S.A., filial de Petróleos de Venezuela, contra la Sucesión de V.C., Sucesión de J.C. y otros, que cursa en el expediente Nº 13.036 de la Sala antes referida, habrían incurrido “...en infracción de disposiciones legales expresas; configurando una situación que ha devenido en dilación procesal, generador de graves daños y perjuicios, por no haberse producido pronunciamiento sobre el mérito de la apelación incidentalmente planteada, con motivo del ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE del juez accidental H.M. D’PAOLA, que no fueron subsanados por la Sala; además de manifiesto retardo procesal y por reiterada denegación de justicia…”. Según la parte actora, dicho error inexcusable consistió en que el aludido juez, que estaba a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado H.M. D`Paola, se abstuvo de depositar en la cuenta corriente del tribunal el precio de la indemnización consignada por el ente expropiante, y realizó la repartición de casi la totalidad del monto consignado el 14 de agosto de 1995, sin constatar previamente el carácter de algunos beneficiarios, llegando al extremo de entregar indebidamente a terceros, cheques de la cuenta corriente del Tribunal, con lo cual su representado resultó despojado de la justa indemnización.

En el caso de la Dra. A.E.A.G., quien fuera quinta Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, alegó que estaba incursa en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de haberse abstenido de emitir la correspondiente ponencia, incurriendo en conducta denegatoria de protección jurisdiccional, en menoscabo del derecho a la defensa procesal del recurrente ciudadano GUERRA CRESPO E.J., que a la vez le ha causado graves daños y perjuicios”.

Luego de narrar los antecedentes procesales del caso, expresó que los ex Magistrados se abstuvieron de conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual el Tribunal de la causa remitió las actuaciones por virtud de la apelación ejercida, durante el período transcurrido entre el 18 de octubre de 1996, fecha en que ingresó el expediente número 13.036, y el 15 de julio de 1999, oportunidad en la cual tardíamente aceptó la competencia, en contravención de lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil; y que la sentencia interlocutoria numero 906, del 15 de julio de 1999, “al no resolver el mérito que había suscitado la incidencia de apelación admitida en efecto devolutivo y elevada a conocimiento de la Sala, no resultó eficazmente reparadora, toda vez que se limitó a aceptar la competencia declinada por el Ad-Quem y decretó la reposición inoficiosa de la causa”.

Por lo que se refiere a la queja contra la Dra. A.E.A.G., reiteró que ésta incurrió en conducta denegatoria de la protección jurisdiccional, pues asumió una actitud omisiva por falta de actividad, ya que hasta la fecha en que se disolvió la Sala Accidental constituida para emitir pronunciamiento al respecto -11 de mayo de 1999-, se abstuvo de presentar la respectiva ponencia a la consideración de los demás Magistrados, con menoscabo del derecho a la defensa procesal y del derecho a obtener oportuna respuesta, a pesar de haber requerido celeridad en forma reiterada, lo que en su parecer encuadra dentro de los motivos de queja previstos en el artículo 830, en los ordinales 1º, 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la apoderada actora enunció lo que -en su criterio- son las “evidencias” de las irregularidades denunciadas, para luego exponer los fundamentos jurídicos de la queja, indicando que la base constitucional de la responsabilidad del funcionario se halla consagrada a manera de extensión del principio de legalidad, estatuido en el artículo 117 de la Constitución de 1961, y los artículos 68, 46 y 121 eiusdem. Asimismo, afirmó que la Carta Magna no hace distinción en cuanto a la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal, y que no pueden admitirse excepciones que provengan de la ley, debido a la supremacía del principio constitucional. También hizo referencia a los fundamentos legales del recurso de queja, según las normas del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, estimó la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaron al accionante, en la cantidad de seis mil trescientos millones de bolívares (Bs. 6.300.000.000,00) (ahora Bs. F. 6.300.000,00), durante el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 1996 hasta el mes de octubre de 1999.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El 13 de noviembre de 2001, el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado F.A.G., conforme a las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decidió lo que se expone a continuación:

1. La presente acción de queja obra contra los Dres. C.S.G.; H.J.L.R. (†), H.R. deS.; H.H.R.; H.P.L., quienes se desempeñaron como Magistrados de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal; y en forma acumulativa, contra la quinta exmagistrada suplente de dicha Sala Dra. A.E.A.G..

Por tanto, en atención a la elevada jerarquía que ostentaban los querellados es necesario determinar, previamente, si le es posible a este Supremo Tribunal conocer de la queja, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, y los criterios jurisprudenciales emanados de este Alto Tribunal.

Al respecto, esta Sala observa que si bien el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, regula la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, por actuaciones u omisiones generadoras de daños o perjuicios valorables en dinero, al particular que acude en búsqueda de la tutela judicial del Estado, la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante sentencia de 15 de julio de 1984, anuló por razones de inconstitucionalidad, la norma contenida en el artículo 154 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, la cual le atribuía competencia para conocer de los juicios iniciados contra los altos funcionarios señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución de 1961, aun cuando éstos hubieren dejado de desempeñar el cargo, siempre que el hecho imputado se hubiese cometido durante el tiempo de su actuación.

(…omissis…)

Conforme a la anterior decisión, no le es posible a este Primer Vicepresidente pronunciarse en relación con la querella interpuesta contra los exmagistrados de este Supremo Tribunal, antes mencionados, puesto que al haberse anulado por razones de inconstitucionalidad el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que extendía su competencia para conocer de los juicios incoados contra los ciudadanos que hubiesen desempeñado los cargos indicados en los ordinales 1º y 2º del artículo 217 de la Constitución de 1961, hoy derogada pero vigente para la fecha en que se presentó la queja, entre los cuales se encuentran el de Magistrado de este Alto Tribunal, y dado que la primera fase del procedimiento de queja ‘se asemeja a una especie de antejuicio de mérito o actuación previa’, de acuerdo con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil (Sent. 22/2/89; 8/11/ 90; 19/7/95), que se acoge en esta oportunidad, sería contrario a derecho otorgar la prerrogativa que supone la iniciación de tal procedimiento contra ciudadanos que en la actualidad, ya no se encuentran en ejercicio de la Magistratura de este Tribunal Supremo de Justicia, uno de los cuales, incluso, ya falleció.

2.- A mayor abundamiento, este Primer Vicepresidente observa que en el caso sub-iudice la acción de queja se basa en que los exmagistrados querellados incurrieron en manifiesta negligencia por denegación de justicia y notorio retardo procesal -artículo 830 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil-, por no haber emitido decisión dentro del lapso de ley, y por no haberse pronunciado sobre el mérito de la apelación ejercida, en el juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social incoada contra la Sucesión de V.C., Sucesión de J.C. y otros, que fue sometido a su consideración por virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se alegan los motivos de queja previstos en el expresado artículo 830, ordinales 5º (falta, exceso u omisión indebidos contra disposición legal expresa de procedimiento, o infracción de ley expresa en cualquier otro punto), y 6º (por no haberse reparado la falta del tribunal inferior cuando se le hubiere pedido en un recurso legal), por cuanto -según la querellante- los ex-integrantes de dicha Sala no corrigieron el error judicial inexcusable del Juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue objeto de apelación.

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 835 del referido Código de Procedimiento Civil establece un lapso de cuatro meses para proponer la acción de queja, ‘contados desde la fecha de la sentencia, auto o providencia firme que haya recaído en la causa y en que se funde la queja, o desde el día en que quede consumada la omisión irremediable que haya causado el agravio’. (Destacado del Tribunal Supremo). Según los propios alegatos de la querellante, no hubo pronunciamiento en la causa desde el ingreso del expediente el 18 de octubre de 1996 en la Sala Político-Administrativa, hasta el 15 de julio de 1999, oportunidad en que dicha Sala dictó su fallo, lo que evidencia que la pretensión se dedujo después de haber transcurrido con creces los cuatro meses previsto en la norma a tal fin, el cual se inició el día siguiente al vencimiento del lapso fijado en la ley para que la referida Sala dictara decisión.

En efecto, según se evidencia del sello húmedo de la secretaría, el escrito de queja fue presentado el 11 de noviembre de 1999, cuando ya había transcurrido más de dos años desde que la Sala debió emitir pronunciamiento en el juicio. Por tanto, es criterio del Primer Vicepresidente que suscribe, que en lo que se refiere a la queja basada en este supuesto -omisión irremediable causante del agravio-, operó la caducidad de la acción.

En cuanto al alegato relativo a que la Sala decretó la reposición inútil de la causa al estado de que comenzara la relación, en vez de pronunciarse sobre el mérito de la apelación ejercida, es criterio de este Juzgador que no puede considerarse error o negligencia inexcusable la decisión, que aún tardía, hace cesar la omisión de pronunciamiento denunciada y se apega al texto de la ley. En efecto, siendo la competencia presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito de la apelación, mal podía la Sala conocer de ella sin antes resolver sobre su competencia para conocer del juicio y sin dar cumplimiento a los trámites de sustanciación del procedimiento, previstos en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, toda vez que emitir decisión sin seguir el procedimiento previamente establecido en la ley, constituiría una grave violación del orden público.

Por otra parte, es preciso observar que la abogada proponente de la queja reclamó el pago de indemnización en favor de la cónyuge de su representado, ciudadana A.B.D.G., por supuestos daños físicos, sin advertir que de acuerdo con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ‘...no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno’.

Por estas razones, se concluye que en el caso bajo examen no hay méritos para continuar el juicio de queja, y así se declara.

IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado el día 21 de noviembre de 2001, el denunciante expuso los fundamentos de su apelación, los cuales se sintetizan seguidamente:

En primer lugar, calificó de inconstitucional la decisión dictada por la extinta Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de julio de 1984, publicada en Gaceta Oficial número 3.479 Extraordinario, de fecha 11 de diciembre de 1984, mediante la cual anuló por inconstitucional el artículo 152 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (invocada por la sentencia apelada), considerándola como incursa en extralimitación y usurpación de funciones del poder constituyente y de abuso de autoridad. Señaló, asimismo, que no fue anulado el artículo 153 eiusdem que establece que la competencia de la Corte prevalecerá cuando el funcionario sea juzgado al propio tiempo por delitos comunes y políticos, así como tampoco fue anulada el resto de la normativa prevista en la Sección Sexta de la referida Ley referente a los antejuicios de méritos.

En el mismo sentido, señaló que si se admite la tesis de que los ex Magistrados no son sujetos de responsabilidad por las actuaciones cumplidas en el ejercicio de sus funciones, estaríamos en presencia de “un vacío legal en materia de competencia, debido a la imposibilidad de determinar si se les puede encausar por vía ordinaria en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o si por el contrario, estamos en presencia de una excepción al principio de responsabilidad civil de los altos funcionarios que ejercen funciones públicas, en consideración al presunto cese de las prerrogativas o privilegios inherentes a los magistrados en razón del sujeto, ya no del cargo desempeñado, por el hecho de haber cesado las prerrogativas o privilegios del cargo por el acto jubilatorio”.

Asimismo, calificó de ilegal la referida sentencia que anuló el artículo 152 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en su criterio “…la Sala Plena nunca pudo haber ostentado la competencia funcional de anular el principio de la responsabilidad de los magistrados jubilados ni de ningún alto funcionario de la República so pretexto de que la Constitución de 1961 no lo establecía en forma literal o expresa”.

Por otra parte, el apelante denunció los siguientes vicios de forma y de fondo en la sentencia del 13 de noviembre de 2001, dictada por la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Inmotivación. Señaló que la sentencia apelada “hace abstracción del análisis exhaustivo de las causales de queja invocados en el escrito de querella ut supra transcrita, incurriendo en el vicio de INMOTIVACIÓN POR FALTA DE EXHAUSTIVIDAD”.

  2. Falsa suposición. Indicó que la sentencia recurrida tergiversó el contenido de las menciones que aparecen en el escrito de querella contentiva de la acción de queja. En este sentido, cuestionó que la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 indicara lo siguiente: “(…) Por otra parte, es preciso observar que la abogada proponente de la queja reclamó el pago de indemnización a favor del cónyuge de su representado (…), por supuestos daños físicos, sin advertir que de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ‘…no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno.’. En su criterio “tal inferencia proviene de la FALSA MENCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA que tergiversa el concepto de las pretensiones del agraviado en la estimación de la cuantía de la acción de queja, plasmadas en la querella”.

Por otro lado, alegó que la acción de queja fue interpuesta dentro del término de cuatro meses establecido en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, denunció por falsa suposición de hechos al indicar que el Magistrado juzgador “(…) insiste en inducir a la Sala Político Administrativa a vulnerar la institución de la COSA JUZGADA existente en la causa principal, al justificar la reposición de la causa en forma arbitraria por vía de la aplicación indebida del artículo 162° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Asimismo, señaló que la sentencia recurrida hizo “(…) abstracción absoluta del RECURSO DE A.S. interpuesto oportunamente en la causa principal cursante en expediente N° 13.036, que se ventila en cuaderno separado”.

Finalmente, indicó que el recurso de queja resulta procedente por haber dado cabal cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Ad-Hoc, pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el ciudadano R.E.G.B. contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, F.A.G..

En tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, artículos 829 al 849, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

El artículo 829 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 829. Podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas

.

De la disposición anterior se evidencia que el recurso de queja, es la vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil del juez, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa que en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 836 se establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda, a saber:

Artículo 836. La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia

.

En tal sentido, la Sala Plena en sentencia número 07 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso J.R.C., contra los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, Jesús Eduardo Cabrera Romero, José Delgado Ocando, A.G.G. y P.R.R.H.), dejó establecido lo siguiente:

“Como puede observarse de las normas analizadas, este procedimiento especial de queja no está previsto como medio para exigir la responsabilidad civil de los Magistrados de este Alto Tribunal sino que está contemplado para los jueces de Municipio, Primera Instancia y Superiores, correspondiendo su conocimiento al superior respectivo de cada uno de estos órganos jurisdiccionales. Los Magistrados de este Alto Tribunal no tienen una superioridad jerárquica dada su condición de máximoT..

Por su parte la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tampoco tiene previsto este procedimiento para los Magistrados del Tribunal Supremo y en el artículo que dedica a este especial procedimiento (190) lo que establece es lo siguiente:

‘Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales Superiores, se pasarán al Primer Vice- Presidente de la Corte en Pleno, quien en el término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a un Magistrado de cada una de las otras Salas, que el mismo designará, decidirá la apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de queja’

La sola razón de la no previsión en las Leyes mencionadas, de este especial procedimiento de queja contra los Magistrados de este Alto Tribunal, permite concluir que los mismos no son legitimados pasivos en este procedimiento y por lo tanto, esa razón es suficiente, per se, para declarar INADMISIBLE la demanda de queja que nos ocupa y en consecuencia confirmar, aunque por otras razones, la decisión del Primer Vice-Presidente de este Alto Tribunal mediante la cual declaró que “NO EXISTEN MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA”, cuyos argumentos, basamentos de dicha decisión también son compartidos por este Tribunal ad-hoc, ya que son coincidentes con las apreciaciones que sobre la naturaleza, objeto y requisitos de este procedimiento especial de queja se dejan formuladas en esta decisión. Así se decide”. (Subrayado añadido).

Con posterioridad a la referida decisión, se dictó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya Disposición Derogativa, Transitoria y Final, penúltimo aparte, se estableció:

Los recursos de queja propuestos contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio

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De lo antes expuesto se observa que ni antes ni ahora, se ha previsto el recurso de queja contra los Magistrados del M.T. de la República. Por lo tanto, visto que los demandados, ciudadanos C.S.G., H.J.L.R. (†), H.R.S., H.H.R., H.P.L. y A.E.A.G., ocupaban los cargos de Magistrados de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, es evidente la inadmisibilidad del recurso de queja que cursa en autos. De allí que, resulte inoficioso entrar a examinar los fundamentos de la apelación ejercida por el ciudadano R.E.G.B. contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por el entonces Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, F.A.G..

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Ad-Hoc declara SIN LUGAR la apelación y, en consecuencia, CONFIRMA, aunque por otras razones, la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el entonces Primer Vice-Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, F.A.G., mediante la cual declaró que “NO HAY MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA”. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Ad-Hoc, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano R.E.G.B. y se CONFIRMA, aunque por otras razones, la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por el entonces Primer Vice-Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, F.A.G., que declaró que NO HAY MÉRITOS PARA INICIAR EL JUICIO DE QUEJA, incoado por el ciudadano E.J.G.C., contra los ex Magistrados de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, Dres. C.S.G., H.J.L.R. (†), H.R.S., H.H.R. y H.P.L., y en forma acumulativa, contra la quinta ex Magistrada suplente de dicha Sala Dra. A.E.A.G..

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Ad-Hoc del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Los Magistrados,

OMAR MORA DÍAZ E.R.A.A.

Y.A. PEÑA ESPINOZA E.M.O.

R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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