Sentencia nº 01999 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0404

Mediante sentencia Nº 01052 de fecha 19 de junio de 2007, esta Sala ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la remisión inmediata de los expedientes signados bajo los Nros. AP42-N-2006-000053 (cuaderno principal) y AB41-X-2006-000002 (cuaderno separado), de la nomenclatura de esa Corte; el primero, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia; y, el segundo, contentivo del cuaderno separado en el cual se decidió la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por el mencionado ciudadano, con el objeto de pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada en fecha 13 de abril de 2007 por las abogadas M.D.L.Á.H. y J.M.G.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.221 y 60.312, respectivamente, en su carácter de asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, actualmente, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El 19 de junio de 2007 se dejó constancia de haber sido notificada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la decisión dictada por la Sala en esa misma fecha. Asimismo, el 20 de junio de 2007 se dejó constancia de las notificaciones de la aludida decisión al Ministerio Público, a la Procuraduría General de la República y a la Defensoría del Pueblo.

El 21 de junio de 2007 el ciudadano D.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.263.856, actuando como un tercero interviniente en la solicitud de avocamiento, asistido por la abogada F.P. de González, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.617, consignó escrito indicando que “todas las ventas realizadas en la zona Buena Vista, Tucacas y Chichiriviche; fueron los vendedores y compradores los integrantes de la Conexión Francesa (…)”.

El 26 de junio de 2007 se recibió el oficio Nº 2007-5040 de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió los expedientes signados bajo los Nros. AP42-N-2006-000053 (cuaderno principal) y AB41-X-2006-000002 (cuaderno separado), de la nomenclatura de esa Corte, requeridos mediante la decisión de fecha 19 de junio de 2007. En consecuencia, se ordenó agregarlos a los autos y formar las respectivas piezas separadas.

El 7 de junio de 2007 el abogado E.J.E.T., antes identificado, recusó a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 12 de junio de 2007, la abogada M.G.A., inscrita en el INPREABOGADO 32.763, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, se adhirió a la solicitud de avocamiento.

El 28 de ese mismo mes y año la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, consignó informe contestando la recusación formulada y solicitó se desestimará la misma.

En fecha 28 de junio de 2007 el abogado E.J.E.T., ya identificado, consignó escrito de alegatos.

El 3 de julio de 2007 se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 2007 el abogado F.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.405, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, se dio por notificado de la solicitud de avocamiento.

El 18 de julio de 2007 la abogada M. deL.Á.H., consignó copia simple de la renuncia que hiciere en fecha 28 de junio de 2007 al cargo de asesora legal de la Comisión Ministerial Anticorrupción.

Por diligencia del 19 de julio de 2007 el abogado E.J.E.T., solicitó a la Sala ordenar lo conducente para la notificación de los terceros interesados. En esa misma fecha, consignó escrito de alegatos.

El 26 de julio de 2007, el indicado abogado solicitó se remitiera el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación de la causa. En esa misma fecha, presentó escrito pidiendo justicia en el caso de autos.

Culminada la articulación probatoria abierta el 4 de julio de 2007, fue declarada sin lugar la referida recusación mediante decisión Nº AVP-047 de fecha 1° de agosto del mismo año.

En fechas 7 y 14 de agosto de 2007 el abogado E.J.E.T., consignó escrito formulando alegatos.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007 el ciudadano D.B.G., solicitó a la Sala oficiar al Departamento de Movimientos Migratorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de requerir la información que en dicho escrito indicó. Asimismo, argumentó que ve afectado su patrimonio “… por cuanto pone en peligro [su] posesión y propiedad de una casa construida sobre un lote de terreno propiedad de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón”(…), ya que [le] quieren despojar de VEINTICINCO MIL METROS CUADRADOS (25.000 Mts2) en Buena Vista (…)” (resaltado propio del texto), en virtud de presuntas ventas irregulares.

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2007 el abogado E.J.E.T., indicó que denunció “a la ciudadana ex Directora de Registro y Notariado, causa que está en la etapa de `diligencias de investigación` en la Fiscalía Sétima de el Circuito Judicial de Coro en el estado Falcón (…)” (sic). Asimismo, solicitó “se concluya este largo juicio, donde a mi manera de ver hay grandes intereses económicos que se escapan de mi acción (…)”.

Mediante diligencia del 9 de octubre de 2007 la abogada M.G.A., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, alc Zamona de Registro P Dra. terioministrativo de nulidad.de la Resolución Nº 18 del 2 de agosto de 1988 suscrita por el Ministro de Justicia para la época.

En esa misma fecha, el ciudadano B.R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.137.385, quien intervino como tercero en la causa llevada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó le fuese devuelta la copia certificada de la planilla sucesoral que consta a los folios 705 al 722 de la pieza II del expediente, remitido a la Sala por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2007 la abogada F.P., antes identificada, actuando en representación del ciudadano D.B.G., ratificó la solicitud que formuló en fecha 18 de septiembre de ese mismo año.

El 10 de octubre de 2007, el abogado E.J.E.T. consignó diligencia y escrito de alegatos.

Por oficio N° 2432-07 del 15 de octubre de 2007, la Inspectoría General de Tribunales solicitó copia certificada de varias de las actas cursantes en el expediente, lo cual fue acordado por la Secretaría de esta Sala el 23 de ese mismo mes y año.

El 24 de octubre de 2007, el abogado E.J.E.T. presentó escrito de alegatos y consignó recaudos.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el mencionado abogado consignó nuevamente escrito de alegatos.

En la oportunidad para pronunciarse, pasa la Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de febrero de 2006 el abogado E.J.E.T., actuando en su propio nombre, interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del extinto Ministerio del Interior y Justicia, alegando “…que por vía de hecho se le niega disponer de su presunta propiedad registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio S. delE.F. (…)”.

Efectuada la distribución de la causa, el 6 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, mediante auto de la misma fecha, la indicada Corte libró oficio N° 2006-265 a fin de solicitar al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia la remisión de los antecedentes administrativos. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 26 de abril de 2006, mediante oficio N° 1735 de fecha 2 de marzo de 2006, la Directora General de Registros y Notarías remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comunicaciones vinculadas al recurso.

El 5 de mayo de 2006 la mencionada Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada.

En fecha 25 de mayo de 2006, el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, se ordenó la notificación de la decisión contentiva de la admisión del recurso y, vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos se ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 17 de julio de ese mismo año fue declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente, bajo el argumento de la presunta condición de poseedor del abogado E.J.E.T. sobre la parcela agrícola ubicada en el sector Buena Vista, Sanare, en el Municipio S. delE.F., “…vinculada dicha parcela con los Oficios impugnados y con la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988…”. En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió los efectos de los oficios recurridos hasta tanto se decidiera la causa.

El 19 de octubre de 2006 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del procedimiento.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y, al Director General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de noviembre y el 7 de diciembre de 2006 fue consignado en el expediente, el recibo de las notificaciones dirigidas al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al Fiscal General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2006 el abogado E.J.E.T., consignó un escrito mediante el cual informó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la negativa del Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F. a dar cumplimiento a la decisión dictada por esa Corte el 17 de julio de ese año, en la que había declarado procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los oficios impugnados; en virtud de que el 29 de noviembre de 2006, el referido Registrador, se había negado a protocolizar un documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en el Sector Buena Vista, jurisdicción del señalado Municipio, presentado por el recurrente.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2007, ante la situación manifestada por el referido abogado, el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abogado J.S.R., indicó “…mal puede el Registrador (…) fundamentar un nuevo acto en la mencionada Resolución 18, pues incurriría en lo que se conoce en la doctrina como reedición de un acto administrativo…”. En consecuencia, ordenó al Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F. dar cumplimiento a la sentencia que suspendió los efectos de los oficios recurridos, así como también ordenó remitir copia certificada de dicha decisión al “Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia” y a la “Directora de Registros y Notarías”.

El 22 de febrero de 2007 se dejó constancia de haber sido notificada la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 27 del mismo mes y año por el recurrente.

El 29 de marzo de 2007 fue consignado en autos un ejemplar del cartel publicado en el diario “El Nacional”.

Mediante diligencia del 12 de abril de 2007 el ciudadano B.P.M., antes identificado, asistido por el abogado R.M.E., INPREABOGADO N° 24.387, se dio por notificado en la causa por tener interés legítimo, al ser propietario de una extensión de terreno “…con una tradición de propiedad y posesión de más de cincuenta y cinco (55) años, con sentencia tribunalicia que legitima [su] posesión, amén, de los absurdos y garrafales errores e imprecisiones procesales y de fondo de la demanda que invocaremos en su debida oportunidad…”.

El 3 de mayo de 2007 las abogadas Nadayet Mogollón Pacheco y M.O.L., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.104 y 78.133, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Desarrollos Mutabile 2000, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1998, bajo el N° 44, Tomo 215A Qto.; y Desarrollo Vista El Mar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el N° 46, Tomo 572A Qto.; así como de los ciudadanos J.C.M., F.L. y Lorica Drayer Ianovici, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.099.119, 5.301.641 y 6.554.745, respectivamente, comparecieron como “…TERCERO INTERESADO Coadyuvante (sic) en el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C., así como con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por el ciudadano E.J.E. TAPIA…”.

En esa misma fecha, la abogada Nadayet Mogollón Pacheco, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Cedros, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el N° 28, Tomo 13-C, consignó escrito alegando la condición de tercera interesada de su representada.

El 8 de mayo de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.

En fecha 10 de mayo de 2007 la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (P), consignó opinión fiscal en la que después de efectuar un exhaustivo análisis en relación a la importancia del sistema registral y el examen que deben realizar los Registradores sobre el contenido del título inmediato y de aquél que se pretende registrar, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la “Ley de Registro Público de 1978”; la competencia de los tribunales ordinarios para declarar la nulidad de los actos de registro y la imposibilidad de los Registradores y del Ministerio del Interior y Justicia para anular asientos registrales ya materializados, así como de la verificación en el caso bajo examen, de la violación del derecho de propiedad “…de todas aquellas personas que adquirieron terrenos…” con posterioridad a la fecha de la Resolución N° 18, a la cual se hace mención en los oficios recurridos, esto es, el 2 de agosto de 1988; concluye solicitando se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

El 15 de mayo de 2007 la abogada M.O.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos Mutabile 2000, C.A.; Desarrollo Vista El Mar, C.A., y Agropecuaria Los Cedros, C.A., así como de los ciudadanos J.C.M., F.L. y Lorica Drayer Ianovici, solicitó se declare inadmisible la tercería planteada por el ciudadano B.P.M..

El 17 de mayo de 2007 fueron agregados al expediente los escritos de pruebas presentados por la Procuraduría General de la República, por el ciudadano B.P.M. y la abogada M.O.L..

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2007 la abogada Nadayet Mogollón Pacheco, antes identificada, se opuso a las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República y el ciudadano B.P.M..

Mediante auto del 30 de mayo de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no “aceptó” la intervención del ciudadano B.P.M. en la presente causa por no haber demostado su titularidad, “… sobre el inmueble afectado ni en que forma lo afectan la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988 y los actos administrativos dictados por la ciudadana Directora General de Registros y Notarías…”.

El 5 de junio de 2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles Desarrollos Mutabile 2000, C.A.; Desarrollo Vista El Mar, C.A., y Agropecuaria Los Cedros, C.A.; y de los ciudadanos J.C.M., F.L. y Lorica Drayer Ianovici, así como también admitió las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación a la oposición a las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuraduría General de la República y por el ciudadano B.P.M., formulada por la abogada Nadayet Mogollón Pacheco.

El 6 de junio de 2007 el ciudadano B.P.M., apeló del auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante el cual no fue “aceptada” su intervención en la causa.

El 19 de junio de 2007 fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 2654 de esa misma fecha, por el cual esta Sala Político-Administrativa solicitó la remisión de las causas signadas con los Nros. AP42-N-2006-000053 y AB41-X-2006-000002, en virtud de la decisión N° 01052 del 19 de junio de 2007 a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento formulada en fecha 13 de abril de 2007 por las ciudadanas M. de losÁ.H. y J.M.G.A., en su carácter de asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio de Interior y Justicia.

Por oficio N° 2007-5040 del 22 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala los expedientes requeridos.

II

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En fecha 13 de abril de 2007 las abogadas M. de losÁ.H. y J.M.G.A., antes identificadas, solicitaron a la Sala avocarse al conocimiento de las causas antes identificadas. Fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Señalan que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, indicó “que de los Actos Administrativos recurridos, se desprendían órdenes por parte de la Dirección General de Registros y Notarías, las cuales podrían generar la consecuente (…)” prohibición de protocolizar y registrar cualquier documento relacionado “con ocasión al inmueble pretendido” pudiendo producirse daños a los particulares.

Indican, que la referida decisión tuvo un voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, donde ésta manifestó que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encontró el documento del cual se desprendiese el carácter de “poseedor y propietario” de Agroturística (Lomas del Viento) alegado por el recurrente.

Por otra parte, agregan que según documento autenticado ante la “Notaría Sexta del Distrito Metropolitano” en fecha 23 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 18, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consta “ratificación de activos Bancarios inmobiliarios, que fueron traspasados con ocasión de los contratos de auxilios financieros, mencionándose cuatro (4) inmuebles cedidos a FOGADE, por el banco Maracaibo…” (sic) cuyos linderos corresponden a los terrenos en cuestión, “…de lo cual se evidencia una DOBLE TITULARIDAD…” (sic).

Manifiestan que, en fecha 20 de octubre de 2006, se denunció ante el Despacho del Ministro del Interior y Justicia la existencia de supuestas irregularidades en las protocolizaciones de documentos de compra venta de terrenos ubicados en el Municipio S. delE.F., específicamente, en Tucacas, Parque Nacional Morrocoy, Sanare, Buena Vista y poblaciones vecinas.

Que, en virtud de las denuncias interpuestas la Comisión Ministerial Anticorrupción, emitió el memorando Nº 0147 de fecha 16 de noviembre de 2006, dirigido a la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual le sugirió a esa Dirección la remoción inmediata del Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F., así como el inicio de un procedimiento disciplinario a la ciudadana A.C.S.P., quien se desempeñaba en esa época en el cargo de Registrador Auxiliar y Abogado I, en el mencionado Registro, por presuntas irregularidades en las ventas de inmuebles con diversas titularidades en el Municipio Silva, Parroquia Tucacas y Municipio Zamora, Puerto Cumarebo.

Asimismo, en el referido memorando la Dirección General de Registros y Notarías propuso notificar a “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se iniciara el procedimiento respectivo de considerarlo pertinente”.

Señalan que, en fecha 13 de marzo de 2007, los ciudadanos D.A.B. y R.P.M., actuando como afectados en virtud de una serie de hechos relacionados con la venta de terrenos ubicados en el Municipio S. delE.F., denunciaron ante la Comisión Ministerial Anticorrupción la existencia de una doble titularidad sobre los terrenos referidos en la Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988.

Agregan, que mediante la Comunicación N° 311 del 23 de marzo de 2007, dirigida al Director de la Comisión Ministerial Anticorrupción, la Directora General de Registros y Notarías dio respuesta a cada uno de los particulares señalados en el memorando N° 0147.

Indican, que los oficios emanados de la Dirección General de Registros y Notarías son actos de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no revestir carácter definitivo, no poner fin a un procedimiento o imposibilitar su continuación, ni causar indefensión; supuestos estos que permitirían excepcionalmente su recurribilidad en sede administrativa o jurisdiccional, resultando evidente que lo que impugna el recurrente es la Resolución Nº 18 antes indicada y no los aludidos oficios.

Exponen, que tales oficios no contienen declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos determinados contra las propiedades del recurrente.

Denuncian, la violación del artículo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, al haber permitido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la suspensión de dos (2) oficios emitidos por la Dirección General de Registros y Notarías, cuestionándose y suspendiéndose por vía de consecuencia el mandato contenido en la Resolución N° 18, con lo cual puede disponerse de partes del territorio, incluyendo Parques Nacionales, a través del fraude documentario.

Igualmente, denuncian la violación de los artículos 127 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- es deber y derecho del Estado proteger el medio ambiente y, en especial, los Parques Nacionales; por lo que al satisfacer la pretensión del ciudadano E.J.E.T., se consentiría una cadena de ventas irregulares de terrenos ubicados en el Municipio Silva, Parroquia Tucacas y Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, del Estado Falcón, que gozan de protección ambiental y sobre los cuales pesa una prohibición registral conforme a la Resolución Nº 18 de 2 de agosto de 1988.

Añaden, que de verificarse esas ventas irregulares se ocasionaría un daño ecológico en unos terrenos cuya titularidad no está clara, por lo que consideran que se está en presencia de intereses colectivos y difusos, pues pequeños grupos económicos pretenden procurarse ganancias rápidas y millonarias a costa del perjuicio de los habitantes de dichos Municipios y de la República.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, solicitan a esta Sala el avocamiento “de manera preferente y urgente” al conocimiento de los expedientes Nros. AP42-N-2006-000053 y AB41-X-2006-000002, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se ventila el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido al conocimiento de la Sala, se observa:

  1. DEL AVOCAMIENTO

    La solicitud de avocamiento fue presentada ante esta M.I. por las abogadas M.D.L.Á.H. y J.M.G.A., quienes se identificaron como asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respecto a los expedientes signados con los Nros. Causa Principal AP42-N-2006-000053 y Cuaderno Separado AB41-X-2006-000002, llevados ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    El primero de los expedientes referidos constituye la pieza principal del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado E.J.E.T. contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías; mientras que, el segundo de dichos expedientes, es el cuaderno separado en el cual fue tramitada la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el mencionado abogado en esa causa.

    Ahora bien, en su solicitud de avocamiento las asesoras legales de la Comisión Ministerial Anticorrupción del Ministerio del Interior y Justicia, exponen lo siguiente:

  2. - Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, indicó que de “los Actos Administrativos recurridos se desprendían órdenes” emanadas de la Dirección General de Registros y Notarías, que podrían generar la prohibición de protocolizar y registrar cualquier documento relacionado “con ocasión al inmueble pretendido” pudiendo ocasionar daños a particulares.

    2.- Aducen, que la referida decisión tuvo un voto salvado, en el cual la Jueza disidente manifestó que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encontró el documento del cual se desprendiese el carácter de “poseedor y propietario” de Agroturística (Lomas del Viento), alegado por el recurrente.

  3. - Señalan, que del documento autenticado ante la “Notaría Sexta del Distrito Metropolitano” en fecha 23 de julio de 1998, se aprecia la existencia de una doble titularidad sobre los terrenos a los cuales se refiere el caso de autos.

  4. - Manifiestan, que el 20 de octubre de 2006 y el 13 de marzo de 2007 fue denunciada ante el Despacho del Ministro del Interior y Justicia y la Comisión Ministerial Anticorrupción, respectivamente, la existencia de supuestas irregularidades en las protocolizaciones de documentos de compra venta así como una doble titularidad de los terrenos referidos en la Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988.

  5. - Alegan el carácter de mero trámite de los oficios impugnados y la existencia de irregularidades provenientes de la doble titularidad de terrenos a los cuales se refiere la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época.

  6. - Denuncian la violación de los artículos , 127 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que: (i) al ser “suspendida” la referida Resolución N° 18 se puede disponer de partes del territorio de la República, como Parques Nacionales, mediante negociaciones fraudulentas, y (ii) es deber y derecho del Estado proteger el medio ambiente, por lo que al satisfacer la pretensión del abogado E.J.E.T. se consentiría una cadena de ventas irregulares de terrenos que gozan de protección ambiental y sobre los cuales pesa una prohibición registral.

  7. - Alegan, que se está en presencia de intereses colectivos y difusos, en virtud del daño ecológico que se podría ocasionar a los terrenos en referencia de verificarse las ventas irregulares denunciadas.

    Planteada así, la solicitud de avocamiento, esta Sala pasa a analizarla de acuerdo con las actuaciones ocurridas en los referidos expedientes, teniendo en cuenta los lineamientos planteados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a los fines de decidir en definitiva sobre la petición de avocamiento. En tal sentido, se observa:

    Mediante sentencia N° 01052 del 19 de junio de 2007, esta M.I., atendiendo a la jurisprudencia pacífica de la Sala, dio cumplimiento a la primera etapa del avocamiento. En efecto, se analizaron los requisitos de procedencia relativos a que la causa cuyo avocamiento se solicita estuviese en algún Tribunal de la República; que la materia debatida fuese de aquellas vinculadas a las competencias de esta Sala; y la existencia, en este caso, de razones de interés general e irregularidades procesales. Demostrados como fueron los señalados supuestos, se admitió preliminarmente la solicitud de avocamiento, ordenándose la paralización de la causa y la remisión de los expedientes signados con los Nros. Causa Principal AP42-N-2006-000053 y Cuaderno Separado AB41-X-2006-000002, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En esta oportunidad, satisfechos como han sido los requisitos antes mencionados, le corresponde a la Sala ahora pronunciarse sobre la segunda fase del avocamiento, esto es, determinar si se avoca o no en definitiva al conocimiento del asunto.

    Respecto a la segunda fase del avocamiento, la Sala ha señalado que ésta constituye una etapa en la cual este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento del asunto, “cuando lo juzgue pertinente”, pudiendo anularse algún acto procesal -si se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez- y como consecuencia natural, ordenarse la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale (vid. sentencia N° 179 del 20 de febrero de 2001).

    Ahora bien, con el objeto de decidir, en definitiva, sobre la procedencia del avocamiento, se observa, tanto del informe presentado el 12 de junio de 2007 ante esta Sala por la representación de la Procuraduría General de la República (folios 23 al 27) como del contenido de los oficios recurridos y el resto de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa bajo análisis está vinculada con la prohibición de registrar documento alguno que verse sobre terrenos de la República, como los ubicados en zonas aledañas y dentro del Parque Nacional Morrocoy, el cual goza de un régimen de protección especial atendiendo a la necesidad de regular y proteger las características ecológicas, geográficas y ambientales que difieren de otras áreas del territorio nacional para lograr su defensa, conservación y mejoramiento.

    En efecto, tal como lo señaló la Sala en la sentencia N° 01052 del 19 de junio de 2007 por la cual fueron requeridos los expedientes de la causa cuyo avocamiento fue solicitado, se manifiestan irregularidades en la protocolización sucesiva de documentos de compra-venta de terrenos ubicados en los Municipios Silva y Z. delE.F., situados en áreas del Parque Nacional Morrocoy, zona cuya protección atañe al Estado venezolano conforme a lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La norma constitucional establece:

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    De la norma arriba transcrita, se desprende que es una obligación del Estado con la participación activa de la sociedad, garantizar la protección del ambiente y de los Parques Nacionales para el beneficio de la colectividad y de generaciones futuras en un ambiente libre de contaminación.

    De esta manera, resulta evidente el interés general que se manifiesta en el caso bajo examen, por cuanto el objeto de la controversia planteada incide no sólo en la esfera jurídica de un particular asentado en los terrenos relacionados con el asunto debatido, sino en la del colectivo entero y sobre la sociedad en general, pues el fin de la protección de dichos terrenos es evitar la destrucción de sus recursos naturales, con la debida protección y manteniendo el medio ambiente en beneficio de la población actual así como de futuras generaciones.

    En este contexto, cabe resaltar la importancia del sistema establecido legalmente para la ordenación del territorio, en el cual el Ejecutivo Nacional dispone planes especiales sobre ciertos espacios que, por sus características ambientales, deben ser objeto de una regulación normativa particular.

    A título de ejemplo, puede señalarse la previsión de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, respecto a los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en garantía del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y la sociedad, mediante la implementación de las medidas apropiadas para la preservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras.

    Entre otros aspectos, el artículo 5 del mencionado texto legal consagra el carácter de utilidad pública e interés general de la gestión del ambiente, lo cual es de gran relevancia pues con fundamento en dicha norma, la Administración Pública puede establecer restricciones y limitaciones a la propiedad privada, en razón de la función social que le atribuye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 4 eiusdem.

    Así, el referido numeral 7 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ambiente, prevé:

    Artículo 4. La gestión del ambiente comprende:

    (…omississ…)

    7. Limitación a los derechos individuales: los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales…

    .

    De lo anteriormente expuesto, emerge con absoluta claridad el interés general que reviste el caso cuyo avocamiento fue solicitado, toda vez que la protocolización de documentos de compra-venta sobre terrenos que forman parte de un Parque Nacional, como lo es el Parque Nacional Morrocoy, vulnera disposiciones constitucionales y legales protectoras del medio ambiente y la naturaleza, todo lo cual justifica que esta Sala se avoque al conocimiento del caso sometido a su consideración.

    Adicionalmente, a los fines de determinar la procedencia del avocamiento solicitado debe señalarse que de la revisión de las actas procesales de los expedientes remitidos a esta Sala, se advierte la presencia de ciertas irregularidades procesales en la tramitación de la causa llevada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 1° de febrero de 2006 ante el mencionado órgano jurisdiccional, se observa que el abogado E.J.E.T. (folios 1 al 12 de la pieza 1 del expediente N° AP42-N-2006-000053 de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), ejerció el recurso contra “…los efectos administrativos del acto, mediante la cual (sic) se [le] niega por vía de hecho, disponer de [su] propiedad legalmente registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva, Edo. Falcón; todo ello a tenor de una orden emitida, por la ciudadana Directora General de Registros y Notariado (sic) (…), mediante los oficios 5731 y 719 (…) basando su orden en una presunta resolución N° 18 del 18/02/88, de la cual no existe original ni tiene expediente alguno…”.

    Del mismo modo, se observa (folio 159 de la pieza 1 del expediente N° AP42-N-2006-000053) que mediante el oficio N° 2006-265 de fecha 6 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó al “Director de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia” la remisión de los antecedentes administrativos del caso, señalando que el acto recurrido es “…el acto administrativo N° 18, de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988)…” emanado de “…esa Dirección…”.

    Posteriormente, en la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar ejercidos el 1° de febrero de 2006 (folios 227 al 238 de la pieza 1 del expediente N° AP42-N-2006-000053), la referida Corte se declaró competente y admitió la acción contra “…el dictámen N° 61 de fecha 26 de agosto de 2005 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…” (Resaltado de la decisión), declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar.

    Por último, en la decisión N° 2006-002131 del 17 de julio de 2006 (folios 280 al 290 del cuaderno separado N° AB41-X-2006-000002), la mencionada Corte declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado E.J.E.T., indicando que los actos impugnados eran “…los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. NOS. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA…” (Resaltado de esa decisión), suspendiendo, en consecuencia, los efectos de los mencionados oficios.

    Lo anterior, a juicio de la Sala denota el error en el cual incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al identificar indistintamente el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J.E.T., lo cual pone de manifiesto la existencia de vicios procedimentales ab initio que conllevaron a la tramitación de un recurso, sin determinarse exactamente cuáles eran los actos recurridos a partir de la lectura del escrito presentado por el actor.

    Así, se admitió el recurso incoado contra la “Resolución N° 61”, emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con una Resolución distinta, esto es, la mencionada “Resolución N° 18”, emanada de la referida “Dirección”, y se suspendieron los efectos de los oficios Nros. 5731 y 719, ambos suscritos por la Directora General de Registros y Notarías, actuaciones éstas que, a juicio de la Sala, revelan una indeterminación del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el aludido abogado, atentatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

    Por otra parte, advierte la Sala que suspender los efectos de actos distintos a los considerados como “recurridos” en la decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto, denota la falta de claridad y el razonamiento errático en el cual incurrió el juzgador en el uso de la medida cautelar típica del contencioso administrativo, la cual sólo procede como una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos a la vez que justifica la aplicación restrictiva de la medida.

    En adición a lo anterior, al no haberse determinado correctamente el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad a partir de los hechos expuestos por el recurrente en su escrito y, peor aún, al haberse declarado procedente la medida cautelar solicitada, suspendiendo, así, los efectos del contenido de los referidos oficios Nros. 5731 y 719, relacionados con un acto administrativo prohibitivo como lo es la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988; resulta grave el potencial daño que se puede ocasionar con respecto a los derechos de la República y de los eventuales adquirientes de los terrenos indicados en dicha Resolución.

    Asimismo, cabe destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo basó la improcedencia del amparo cautelar solicitado en que “… si bien fundamenta [el recurrente] de manera muy concreta la presunta lesión a sus derechos constitucionales, lo cierto es que estos mismos argumentos sirven de base para apoyar el recurso (…), por lo que emitir un pronunciamiento sobre la cautela implicaría adelantar el fondo del asunto …” (folio 235, pieza 1, expediente N° AP42-N-2006-000053); de lo cual se advierte una clara contradicción entre esta decisión y el fallo por el cual fue declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, pues de alguna manera los jueces de la aludida Corte pudieron prever que con el otorgamiento de una medida provisional se incurriría en anticipo del fallo, satisfaciéndose la pretensión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Igualmente, se observa que al declarar procedente la mencionada medida cautelar de suspensión de efectos sin haber exigido la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que “…la naturaleza de la sentencia que se dicta al efecto es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales ni se discuten cantidades de dinero…”; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cometió una infracción por no aplicar lo preceptuado en la referida norma, la cual no hace distinción alguna respecto a los casos en los que debe exigirse tal caución pues, en definitiva, el legislador busca tutelar los derechos subjetivos de las partes y garantizar las resultas del proceso, sin importar que éstos versen sobre cantidades de dinero.

    En este sentido, debe resaltarse la actuación que sobre este aspecto tuvo en el presente caso la Jueza Negullen Torres López, quien salvó su voto en la decisión en referencia, entre otras razones, expresando su “disconformidad” con el hecho de que al recurrente se le relevara de la caución. Sobre este aspecto, la mencionada Jueza puntualizó lo siguiente:

    …Resulta notorio para este Órgano Jurisdiccional que como ya lo expres[ó] antes al acordar la cautela se puede causar un daño definitivo, ya que se estaría permitiendo la venta del bien en cuestión, pero, por argumento a contrario, si una vez concluida la sustanciación del presente juicio de nulidad, en la definitiva le sea concedida la razón (…), sería perfectamente posible la reparación del eventual daño causado, ya que se le autorizaría a enajenar y/o gravar el bien(…)

    .

    Por otra parte, disiento también que el presente caso sea considerado una acción mero declarativa, o de mero derecho, sin ningún elemento que deba ser probado; por el contrario, lo que busca la presente acción de nulidad es determinar la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones impugnadas, lo que conduciría a que el ciudadano E.J.E.T., pueda en efecto disponer del bien que alega ser de su propiedad (…) y es justamente para garantizar las resultas de este juicio, que la caución se plantea como requisito indispensable, máxime, cuando el bien que el actor alega como de su propiedad se encuentra asentado dentro del Parque Nacional Morrocoy…” (folios 296 y 297 del cuaderno separado N° AB41-X-2006-000002).

    Por otra parte, se observa que los jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Aymara Guillermina Vilchez Sevilla fundamentaron su decisión de suspender los efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, en la existencia del fumus boni iuris por la supuesta condición “…de poseedor del ciudadano E.E.T. (sic), de la parcela agrícola ubicada en el sector Buena Vista Sanare en el Municipio S. delE.F. y, que la misma aparece vinculada con la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, solicitada en los actos administrativos cuya suspensión se solicita…” (folio 287 del cuaderno separado N° AB41-X-2006-000002).

    En contraste con lo expuesto, la Jueza disidente expresó en su voto salvado lo siguiente:

    …de la exhaustiva revisión tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas que conforman este voluminoso expediente, no se encontró el documento al cual hace referencia el actor y mediante el cual pretende hacer valer su carácter de poseedor y propietario.

    De igual modo causa extrañeza para quien suscribe, el hecho de que a pesar de que el ciudadano E.J.E.T. ha provisto a esta Corte, de innumerables folios de información, nada argumenta con respecto al modo mediante el cual adquirió la pretendida propiedad sobre el bien inmueble que le ha impedido hasta el momento vender la Dirección de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia (sic).

    De lo anterior, concluye quien disiente, que a los efectos de otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos (…), no se ha constituido el primero de los requisitos para sus (sic) otorgamiento, fumus boni iuris, ya que de los documentos consignados (…) sólo se desprende el carácter de poseedor del ciudadano E.J.E.T., y no de propietario (…)

    (folios 295 y 296 del cuaderno separado AB41-X-2006-000002).

    De lo anterior, concluye la Sala que aun cuando la mencionada Corte aplicó el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y atendió al criterio jurisprudencial vigente para el trámite del amparo cautelar, las irregularidades procesales y, especialmente, el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada ponen de manifiesto una fijación errónea de los hechos, constitutiva de lo que ha sido denominado por la doctrina “error in iudicando”, esto es, un error que afecta el contenido de los actos procesales y el derecho sustancial relacionado con la controversia planteada.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, a juicio de esta Sala, la actuación de los Jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, integrantes de la aludida Corte, al declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos en referencia sin verificarse de los autos los requisitos de procedencia, ni fijar la caución prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un grave error jurídico de carácter inexcusable, que podría dar lugar a la aplicación de las medidas correspondientes por parte de las autoridades competentes, por lo cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales con el objeto de que inicie las investigaciones pertinentes, y de ser procedente, dicha Inspectoría ejerza las acciones correspondientes ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 40 y siguientes de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534 del 8 de septiembre de 1998.

    Por otra parte, llama la atención a la Sala la actuación realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la abogada Leixa Collins Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, toda vez que sin haberse promovido ni evacuado las pruebas de las partes, dicha abogada solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.J.T.E., fundamentándose únicamente en los argumentos expuestos por este.

    Sobre este particular debe señalarse que si bien la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, no establece expresamente la oportunidad en la cual los representantes del mencionado órgano deben actuar en los procedimientos contencioso administrativos, no lo es menos, que debido a la importancia que representa en el proceso la opinión fiscal, ésta debe ser consignada una vez consten en autos todos los elementos probatorios que permitan al funcionario tener pleno conocimiento del caso, con lo cual podrá emitir con absoluta propiedad la opinión del órgano que representa, de lo contrario podría llegarse a emitir conclusiones jurídicamente erradas y procesalmente inválidas.

    Aprecia la Sala que en el caso bajo examen la aludida representante fiscal se limitó a emitir apresuradamente una opinión conclusiva sobre el caso, sin advertir las evidentes irregularidades procesales en las cuales incurrieron los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala insta al Ministerio Público a cumplir las funciones que tiene atribuidas constitucional y legalmente, en aras de velar por el sano y correcto desenvolvimiento de los procesos judiciales cuya observancia es de orden público.

    Asimismo, analizada como ha sido la importancia del presente caso por el interés general que el mismo reviste, toda vez que los terrenos sobre los cuales versa el asunto debatido forman parte del Parque Nacional Morrocoy, resulta flagrante la trasgresión de disposiciones constitucionales y legales protectoras del medio ambiente. Al ser así, esta M.I. hace un llamado a los Tribunales de la República para que en casos como el presente sean analizadas cuidadosamente las actas procesales y los alegatos de las partes a los fines de no incurrir en conductas contrarias a derecho, en perjuicio no sólo de las partes intervinientes en el proceso sino del colectivo entero, pues se podría afectar de manera negativa la seguridad jurídica que debe brindar el sistema registral.

    De esta manera, vistas las referidas irregularidades procesales transgresoras de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y la evidente manifestación del interés general que reviste el caso de autos por la relevancia que para la sociedad tiene la solución de la controversia planteada, este Alto Tribunal, conforme a lo establecido en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se avoca de oficio al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado E.J.E.T., en fecha 1° de febrero de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    Ahora bien, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

    .

    Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Con fundamento en las facultades que las normas antes transcritas atribuyen al juez como director del proceso y advertidas como han sido las mencionadas irregularidades procesales en el caso de autos, la Sala declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la decisión de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual fue declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio de Interior y Justicia para la época; así como del auto de Presidencia de esa Corte del 7 de febrero de 2007, por el cual se ordenó al Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F. dar cumplimiento a la referida medida cautelar, pues tales actuaciones se verificaron como consecuencia de una errada determinación del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, violando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

  8. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

    Como corolario de la anterior declaratoria de nulidad, dada la transcendencia de los perjuicios ocasionados tanto a la República como a los particulares por los actos de administración y disposición realizados sobre los terrenos a los que hacen referencia los mencionados oficios Nros. 5731 y 719 y la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época, todos los asientos registrales y las notas marginales que hubieren sido estampadas en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S. delE.F., con ocasión de la medida cautelar erradamente concedida, quedan sin efecto y así se declara.

    En consecuencia, anuladas como han sido todas las actuaciones realizadas en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la decisión de fecha 17 de julio de 2006 y el auto de Presidencia de esa Corte del 7 de febrero de 2007, así como los actos que con fundamento en dichas decisiones hubiesen podido verificarse, esto es, los asientos registrales y notas marginales estampados en los respectivos cuadernos de protocolización llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S. delE.F., razón por la cual se ordena la notificación del presente fallo al Registrador de la mencionada Oficina para que a los efectos anteriores proceda a dar cumplimiento al mandato proferido por la Sala.

    Declarado lo anterior, resulta importante destacar que la figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las lesiones que esas faltas procedimentales causen o puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos.

    Con relación a la reposición de la causa la Sala Constitucional en su sentencia del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otras, estableció:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

    .

    De la anterior transcripción, puede observarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

    Así, de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que la reposición de la causa, cuando no se fundamente en formalismos inútiles, sino por el contrario, se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo.

    De allí que, aplicando las mencionadas disposiciones legales y constitucionales, al caso bajo análisis y al haberse constatado la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, esta Sala repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.J.E.T.. Así se declara.

  9. DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A LA CUAL SE AVOCA LA SALA

  10. 1. Determinación del objeto del recurso

    Previo al conocimiento de fondo del asunto debatido, debe determinarse el objeto del recurso contencioso administrativo ejercido conjuntamente con amparo cautelar. A tal efecto, se observa:

    Con ocasión al registro de un documento de compra-venta por parte del abogado E.J.E.T. sobre un terreno presuntamente de su propiedad, la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio S. delE.F. negó “por vía de hecho”, a decir del recurrente, la protocolización de dicho documento, con fundamento en los oficios Nros. 5731 y 719 del 22 de diciembre de 2004 y 1° de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, los cuales se fundamentan en la Resolución N° 18 del 2 de febrero de 1988, dictada por el Ministro de Justicia de ese año.

    Ahora bien, tal como antes se señaló, en su escrito el abogado E.J.E.T. interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra “…los efectos administrativos del acto, mediante la cual (sic) se [le] niega por vía de hecho, disponer de [su] propiedad legalmente registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio Silva, Edo. Falcón; todo ello a tenor de una orden emitida, por la ciudadana Directora General de Registros y Notariado (…), mediante los oficios 5731 y 719 (…) basando su orden en una presunta resolución N° 18 del 18/02/88, de la cual no existe original ni tiene expediente alguno…” (Negrillas de la Sala).

    De esta manera, de la lectura de los argumentos esgrimidos por el actor en dicho escrito, aprecia la Sala que el objeto del recurso ejercido por el mencionado abogado lo constituye, propiamente, la prohibición registral contenida en la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, suscrita por el Ministro de Justicia, y no los oficios Nros. 5731 y 719 antes referidos.

    Efectivamente, en su escrito, el abogado E.J.E.T. alegó:

    …actuando en mi propio nombre y representación, acudo (…). A los fines de ejercer un Recurso de Nulidad (…) contra los efectos administrativos del acto, mediante el cual se me niega por vía de hecho, disponer de mi propiedad legalmente registrada (…).

    Soy poseedor y propietario titular de una propiedad Agroturística (Loma del Viento). Durante años la he usado, gozado y dispuesto de ella, en forma pacífica, como dueño, titular y con obras ejecutadas con mi propio pecunio (sic), cuyo título está asentado en el Registro Inmobiliario de Tucacas – Edo. Falcón, bajo el N° 47, Folio 248 al 258, Protocolo Primero, Tomo noveno segundo, II trimestre del año 1995. Con los oficio (sic) 5731 y 719 (…), la ciudadana Directora General de Registros y Notariado ordenó al ciudadano Registrador de Tucacas, que no protocolizara ninguna Operación Registral, basando su orden en una presunta resolución N° 18 del 18/02/88 (sic) (…).

    Como consecuencia de esta orden ´arbitraria´ se me impide ejercer el derecho pleno, que tengo sobre mi propiedad, negándoseme a ejecutar cualquier operación de disposición del bien, la cual no tiene ninguna prohibición, por parte de un órgano jurisdiccional de la República. Dicho Acto Administrativo (…) afecta a cientos o quizás miles de propietarios, que al igual que mi persona tienen sus títulos registrados.

    (…omississ…)

    El Acto Administrativo (…) de no registrar cualquier operación mercantil (venta, crédito, alquiler, etc.), como producto de una orden emitida por la Directora General de Registros y Notariado (sic) al Registrador de Tucacas se me coloca en una situación precaria que lesiona mi actividad económica y laboral en grave perjuicio de mi patrimonio y de mi núcleo familiar, que dependen de mis ingresos. El bien está prácticamente muerto económicamente, al no poder obtener recursos para trabajar…

    (Negrillas de la Sala).

    Por otra parte, los oficios Nros. 5731 y 719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarias, señalan:

    “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

    DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS

    Caracas, 22 DIC. 2004

    194º Y 145º

    Nº 0230-5731

    Ciudadano

    Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora

    Calle Industria, Nro. 46. Planta Alta

    PUERTO CUMAREBO-ESTADO FALCON.

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva expedir copia certificada de la Resolución Nº 18 del 02-08-1988 y remitirla al Registro Inmobiliario del Municipio Silva de ese Estado, en cuyo oficio de remisión deberá indicar que la misma se efectúa siguiendo instrucciones de esta Dirección General.

    Solicitud que se le hace, como consecuencia de que en primer lugar, se verificó a través de Inspección que en los archivos del Registro a su cargo, reposa el original de la misma y en segundo lugar, porque la decisión contenida en ella es vinculante para la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S. delE.F..

    Sírvase acusar recibo de este oficio y asimismo anexar copia de la comunicación con la que se remite la Resolución antes citada.

    Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.

    Atentamente

    M.C. BARROSO MATOS

    Directora General de Registros y Notarías” (sic) (negrillas de la Sala).

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

    DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS

    Caracas, 17 FEB. 2005

    194º Y 145º

    Nº 0230-719

    Ciudadano

    REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL

    MUNICIPIO SILVA

    Calle Marintusa, Sector La Quinta, entre

    Calle El Terminal y Calle Arismendi

    TUCACAS-ESTADO FALCÓN.

    Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que fue recibida en esta Dirección en el mes de diciembre de 2004, comunicaciones suscritas por los ciudadanos M.A.G.T. y E.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.601.542 y 6.819.973, respectivamente, mediante las cuales formulan una serie de hechos presuntamente irregulares en torno al incumplimiento de lo decidido en la Resolución Nº 18 de fecha 02-8-1988, emanada del entonces Ministerio de Justicia, que ha traído como consecuencia daños y perjuicios por la protocolización de documentos a pesar de lo contenido en [la] referida Resolución.

    Al respecto le señalo, que conforme Oficio Nº 0230-5731 de fecha 22/12/04, emanado de esta Dirección dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora de ese Estado, se le ordenó al Titular remitir al Registro a su cargo, copia certificada de la Resolución Nº 18 del 02/8/1988, a los fines de que se de estricto cumplimiento de la decisión adoptada en la misma. Por otra parte, se le solicita remitir Informe sobre el caso planteado al que deberá anexar los soportes a que haya lugar, en los que deberá incluir todos y cada uno de los documentos que se hubieren protocolizado a partir de la fecha de la Resolución en referencia.

    Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.

    Atentamente,

    M.C. BARROSO MATOS

    Directora General de Registros y Notarías

    (sic) (negrillas de la

    Sala).

    De la anterior transcripción aprecia la Sala que los aludidos oficios no contienen expresamente una prohibición de registrar documentos, sino más bien se circunscriben a ordenar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.F., la expedición de la copia certificada de la Resolución N° 18 antes referida, la cual consta en su archivo, y su posterior remisión a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva de ese Estado; así como también el requerimiento de un informe sobre documentos protocolizados en la última de las Oficinas antes indicadas, constituyendo de esta manera tales órdenes actos internos de la Administración.

    Ahora bien, se observa que la Resolución a la cual hacen mención tales oficios, es la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, en la cual el Ministro de Justicia ratificó la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. para protocolizar un documento de compra-venta sobre tres porciones de terrenos ubicados en ese Distrito y en el Distrito Silva del mismo Estado, e impuso la prohibición de protocolizar instrumentos subsiguientes referentes a operaciones de disposición y administración sobre esos terrenos.

    En la referida Resolución, el Ministro de Justicia para la época expresó:

    (…)

    A continuación se hace un examen pertinente a los inmuebles que se enajenan, con lo cual se pone de manifiesto una grave distorsión o alteración entre los linderos que aparecen en los instrumentos. Para justificar la venta de la primera porción de terreno que enumera en el documento presentado, M.C.R. deJ. cita el documento Nº 48, folio 62, Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1933.

    (...omississ...)

    Considera el Despacho improcedente el registro del documento presentado porque la descripción de los linderos no ha sido transcrita tomándose como base una sucesión de instrumentos anteriores, sino el resultado de una redacción que los altera sin fundamentarse en asientos de registro, creándolos indebidamente.

    (...omississ...)

    El Despacho reitera el criterio de que esta alteración o creación de linderos por sí sola constituye motivo que impide el que sea protocolizado el documento presentado.

    El segundo inmueble que M.C.R. deJ. vende por el documento presentado corresponde a otra jurisdicción y lo hubo, según ella, por documento Nº 12, folio 15, Protocolo 1º, Duplicado, de fecha 21 de septiembre de 1933.

    (...omississ...)

    M.T.C., la que vende a M.C.R. deJ., señala que el documento -no se sabe si la real cédula o el pretendido de adjudicación por parte de la Nación- fue registrado en las dos jurisdicciones mencionadas, en el Distrito Zamora el 16 de marzo de 1901 bajo el Nº 10, y en el Distrito Silva el 26 de septiembre de 1905 bajo el Nº 13, ambos del Protocolo 1º.

    Pero los antecedentes registrales que pudieran aportar estos dos documentos de 1901 y 1905 –en realidad un solo texto de doble jurisdicción- relativos a una de las dos porciones de terreno, no pueden ser analizados por cuanto las menciones que hayan podido contener no están disponibles para examen por no ser posible descifrar los asientos de las dos inscripciones supuestamente hechas en esos dos años.

    (...omississ...)

    Antecedentes registrales no significa títulos, y por otra parte no pueden ser confundidos con simples datos históricos que a pesar de que reposan en un registro público ello no les comunica la autenticidad o cualidad de validez que deben tener los instrumentos para ser tenidos como títulos que transmitan con certeza la propiedad legítima.

    (...omississ...)

    Un tercer inmueble es enajenado por M.C.R. deJ. a favor de R.E.S.R. (sic), ubicado también en jurisdicción del Distrito Silva, cuyos linderos no se toman del instrumento presentado para ser inscrito por tener una repetición del lado noroeste, y por eso se transcriben los que aparecen en el documento que es citado como el inmediato de adquisición, (…)

    Con la finalidad de estudiar con claridad el origen del tracto sucesivo y establecer si la propiedad sobre el tercer inmueble ha sido transmitida por acto realizado por un verdadero propietario, se solicitó la copia correspondiente a este último instrumento citado como parte de la cadena de tradición documental que supuestamente transmitiera el dominio y propiedad sobre el terreno según la solidez de los títulos.

    La respuesta del Registrador del Distrito Silva -Estado Falcón- con fecha 8 de abril del corriente año, Nº 7.000-32, expresa que el cuarto trimestre de 1905 solo se inscribieron seis documentos conforme consta de la clausura de dicho protocolo firmada por el Juez y el Registrador el 31 de diciembre de 1905. En otra certificación expedida con fecha 3 de mayo de 1988 el mismo funcionario registral del Distrito Silva ratificó que `de acuerdo a la revisión efectuada en los libros y protocolos, correspondientes al año mil novecientos cinco (1905) se ha constatado que no aparece protocolizado por ante esta Oficina a mi cargo, el documento número ocho (8) del cuarto trimestre de 1905. Igualmente certifico que en el libro antes mencionado, únicamente se registraron seis (6) documentos, hasta el 8-12-05`.

    Esto significa que para efectos registrales no solamente es incierto que el supuesto propietario J.L. D`Acosta Rivas hubiese tenido un instrumento inscrito a su favor según los datos que él citó cuando vendió a M.C.R. deJ., sino que inclusive impide hacer el examen integral del tracto sucesivo hasta el causante originario.

    La comprobación que no ha sido posible hacer por la inexistencia en los registros de los asientos que permitan hacer el estudio de la posible tradición documental de los inmuebles que se enajenan mediante el documento presentado, deja una ruptura o brecha que impide el examen del tracto sucesivo si existió, motivo por el cual no es posible progresar o continuar en el estudio documental anterior a los asientos hechos bajo el Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, de fecha 27 de marzo de 1933, bajo el Nº 12, folios 15 al 18, Protocolo 1º, del 21 de septiembre de 1933, y con el Nº 19, folio 16 vto. al 18 vto., Protocolo 1º, con fecha 24 de septiembre de 1935. Documento (sic) estos que cita M.C.R. deJ. como sus documentos de adquisición pero al hacerse el estudio de los mismos, en ellos se ha visto que a la vez se citan como base de las operaciones de venta hecha a M.C., escrituras que no aparecen en los protocolos de las respectivas oficinas de Registro.

    (...omississ...)

    La inexistencia de los asientos citados no solamente impide verificar el posible tracto sucesivo sino que además sitúa al Registro Público ante la imposibilidad de confrontar los linderos y la extensión originaria de los tres lotes de terreno, que aparece en extremo desmesurada. Al primer lote, ubicado en jurisdicción del Distrito Zamora, se le atribuye una extensión de 5.316 hectáreas, al segundo, ubicado en el Distrito Silva se le atribuye una superficie de 45.000 hectáreas, y al tercero del mismo Distrito, se le asigna una extensión de 21.000 hectáreas.

    (...omississ...)

    El impedimento de poder hacer el examen del posible ó (sic) no comprobable tracto sucesivo referido a las tres porciones que se enajenan por el instrumento presentado, sitúan a este en su condición de no tener carácter traslativo, por depender de asientos anteriores que carecen de la sustentación documental cierta que le atribuyan la cualidad requerida para transmitir la propiedad.

    No se ha podido comprobar que ciertamente, quienes vendieron a M.C.R. deJ. eran verdaderos dueños de los extensos lotes de terrenos que enajenaron, e incluso en la venta que le hace J.L. D`Acosta Rivas, este hace depender la propiedad que vende de una adquisición que pretendidamente hizo el 8 de diciembre de 1905, inscrita bajo el Nº 8, inscripción que no pudo ser comprobada porque los asientos hechos solo llegaron al Nº 6 en el respectivo protocolo.

    Para decidir, en vista de los resultados del examen hecho, el Despacho toma en cuenta lo expresado en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, que dispone que en los documentos `y demás actos traslativos de propiedad inmueble o derechos reales sobre inmueble…se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada…`.

    Este artículo en su contenido determina la cualidad de los documentos o actos, esto es, traslativos de la propiedad, para lo cual como condición sine quanon no es suficiente que en el documento presentado se cite algún (o algunos) documento que haya tenido acceso a los protocolos, sino que el instrumento de adquisición debe ser parte, en sucesión con los asientos registrales anteriores, de una cadena documental que desde su inicio haya venido transmitiendo la propiedad legítima a partir de un acto cierto realizado por un verdadero propietario. Solamente con la satisfacción de estos requisitos el documento presentado ostenta la cualidad de ser traslativo de propiedad, y tendrá acceso a los protocolos produciendo todos los efectos.

    Al determinar las exigencias de que está rodeado el acto traslativo de propiedad, y guardando concordancia en el mismo sentido con el artículo 77 de la Ley de Registro Público, en cuanto al desprendimiento de la propiedad de un contratante hacia el otro, se expresa el artículo 1474 del Código Civil cuando define que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio. Es concreta la norma al decir la propiedad de una cosa, no simplemente la cosa, la que debe tener existencia real y legítima en el patrimonio del vendedor.

    Es de observar que la obligación de transferir la propiedad de la cosa no es solo cuestión de mera fórmula que se satisface con la expresión de la voluntad, sino que debe ser poseedor de la verdadera propiedad.

    (...omississ...)

    En la exposición de la negativa del Registrador llama la atención sobre el hecho de que la inscripción hecha en el protocolo correspondiente al documento Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1993, por el que supuestamente M.C.R. deJ. adquirió dos porciones de terreno, no aparecen estampadas las firmas de J.B.R. deP., representante de un menor que adquiere un lote de terreno ni la de M.C., de la que se dice que adquirió las dos porciones y a la vez vendedora del lote, apareciendo en el asiento hecho en el protocolo únicamente la firma de M.T.C., quien aparece en la inscripción con el carácter de vendedora.

    La falta de la firma de uno solo de los otorgantes en los folios del protocolo era motivo suficiente para que la inscripción respectiva fuera declarada nula por el Registrador. Esto significa que el texto del asiento quedaba inválido frente a terceros. Nótese que la inscripción en la que faltaba una firma no era solamente anulable, sino que era nula de pleno derecho. Esta fue la sanción que dispuso la Ley de Registro Público de fecha 20 de julio de 1925, en su artículo 79, tercer aparte del ordinal 3º, cuyo texto es:

    `Si por cualquier circunstancia alguno de los otorgantes se negare a firmar un documento que estuviere ya suscrito por alguna de las personas que figuran en él, el Registrador declarará nulo el acto, y estampará al pie del documento registrado una nota que exprese la causa de la nulidad, nota que debe ser inscrita por los testigos y por la parte si quiere firmarla`.

    Esta sanción de la Ley la toma en cuenta el Despacho, pero para los efectos de esta decisión tendrá un valor subsidiario, ya que el análisis hecho y el resultado demostrativo de la ausencia del tracto sucesivo constituyen la causa principal en que se fundamenta esta decisión.

    En el expediente remitido por el Registrador hay copia fotostática del documento Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1933, tomada del mismo protocolo.

    Por las razones expuestas, y de conformidad con lo expresado en el tercer aparte del artículo 11-C de la Ley de Registro Público, este Ministerio ratifica la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. a protocolizar el documento por el cual la ciudadana M.C.R. deJ. vende a R.E.S.R. (sic) tres pociones de terreno, ubicada uno en el Distrito Zamora y dos en el Distrito Silva del mismo Estado, cuyos linderos ya fueron descritos.

    Copia de esta Resolución será remitida a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, ya que surte efectos tanto para la porción de terreno que está ubicada en el Distrito Zamora como igualmente para las dos porciones ubicadas en el Distrito Silva, por estar incluídas (sic) en un mismo documento de venta que suscribe M.C.R. deJ. a favor de R.E.S.R.. (sic). También se remitirá una copia al Registrador Principal del Estado Falcón. Los registradores de las respectivas oficinas están obligados a acatar lo aquí decidido, y no podrán protocolizar documento alguno sobre terrenos a que se refieren los documentos registrados bajo el Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1933, Distrito Zamora, bajo el Nº 12, folio 25, Protocolo 1º, del 21 de septiembre de 1933 del Distrito Silva, y bajo el Nº19, folio 16 vto., Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 1935, del mismo Distrito Silva, como tampoco podrán protocolizar instrumentos subsiguientes, contentivos de operaciones sobre terrenos, que a su vez se refieren a otros documentos cuyos supuestos derechos o propiedad hayan sido derivados o se hayan basado en los documentos varias veces mencionados por los cuales supuestamente adquirió M.C.R. deJ. tres porciones de terreno (…)

    .

    Así, vista la relación existente entre los oficios Nros. 5731 y 719 y la Resolución N° 18 y los términos en los cuales fueron presentados los argumentos del recurrente, se concluye que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado E.J.E.T. es la aludida Resolución N° 18, contentiva de la prohibición registral que -según los dichos del accionante- le impide ejercer el derecho de propiedad, negándosele la ejecución de cualquier acto de disposición y administración sobre el terreno del cual alega ser propietario.

    3.2. De la admisión provisional del recurso

    Determinado como ha sido que el acto administrativo impugnado es la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso.

    En ordena lo anterior, se observa que el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, no se han acumulado acciones excluyentes y se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso.

    En consecuencia, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, a los solos fines de que esta Sala se pronuncie sobre dicha medida. Así se declara.

    3.3. Del amparo cautelar

    Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

    En razón de lo anterior se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, lo que hace posible asumirlo en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional; considerando, además, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala necesario en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios conformadores de esa institución, lo cual no es óbice para continuar aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

    En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, afirmó el fallo en referencia y, así, lo ratifica la Sala en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ella podrá hacer la correspondiente oposición a su ejecución, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Luego, procederá este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

    Concluyó la Sala en la referida sentencia, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, el cual será remitido seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

    Determinados lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, precisando que para hacerlo resulta menester analizar, en primer término, el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

    En segundo lugar, corresponderá revisar la existencia del periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia pacífica de esta Sala, pues la circunstancia de que existe una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in limine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

    En el caso bajo examen, la parte accionante solicita se decrete el amparo cautelar con el fin de suspender los efectos del acto administrativo recurrido, alegando la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído, a dirigir peticiones, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49, encabezado y numerales 1 y 3, 51, 112, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como la violación del contenido del artículo 139 constitucional.

    Respecto a la violación del contenido del artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse que una característica esencial del amparo constitucional es proteger derechos y garantías de rango constitucional, previstos en la propia Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, para cuyo restablecimiento, en caso de que sean violados, no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Vid. sentencia N° 80 dictada el 9 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional).

    En este sentido, dicho precepto constitucional establece la responsabilidad derivada del ejercicio del poder público sin consagrar derechos subjetivos cuya violación sea susceptible de ser objeto de amparo constitucional, por lo que no puede la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la violación denunciada por la parte recurrente con relación al mencionado artículo, toda vez que su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia que resuelva el fondo del asunto controvertido, a los fines determinar si el Ministro de Justicia violó con su actuación tal norma constitucional.

    Con relación a los derechos constitucionales presuntamente transgredidos en el caso bajo examen, del escrito consignado por el recurrente se observa lo siguiente:

    …El artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) señala:

    (…omississ…)

    SEÑORES MAGISTRADOS: ´Siendo poseedor y legítimo propietario del bien señalado, con registro debidamente acreditado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Tucacas Edo. Falcón, el Acto Administrativo ordenado por la Directora General de Registros y Notariado (sic) violando esta N.C. me impide hacer uso de mi legítimo derecho como propietario, a pesar de que no existe gravamen alguno ni medida cautelar por un Órgano Jurisdiccional. Asi (sic): el derecho pleno que debo tener sobre mi propiedad, estoy impedido de ejercerlo por una orden que está vigente y que violando todas las normas señaladas, la están ejecutando abusivamente, por ello no se permite efectuar ninguna operación de disposición del bien (créditos, hipotecas, etc.) negándoseme el derecho de ejercer el dominio sobre el mismo´ (…).

    ARTÍCULO 112. VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS

    El Acto Administrativo ordenado de no registrar cualquier operación mercantil (…), como producto de una orden emitida (...) se me coloca en una situación precaria que lesiona mi actividad económica y laboral en grave perjuicio de mi patrimonio y de mi núcleo familiar, que dependen de mis ingresos. El bien está prácticamente muerto económicamente, al no poder obtener recursos para trabajar violando este sagrado principio constitucional (sic).

    ARTÍCULO 51. CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic)

    Interpuse los respectivos recursos (…) y al final nunca tuve respuesta, ni se mostró expediente alguno y ante tan flagrante violación a este postulado constitucional acudo a ese competente tribunal para que se apliquen los correctivos de ley y se restituyan mis garantías.

    (…omississ…)

    Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)

    El debido proceso se aplicará a todas las acciones judiciales y administrativas en consecuencia entonces (…).

    Nunca se me dio el derecho a la defensa, ser oído; se violó el debido proceso en todas sus instancias …

    (sic).

    De la anterior transcripción se evidencia que los alegatos del recurrente, están basados en simples argumentos genéricos no acreditados en autos, toda vez que éste se limitó a señalar que se le habían violado sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica, de petición y oportuna respuesta, así como a la defensa y el debido proceso, sin explicar con la debida claridad de qué modo la conducta denunciada conculcó los referidos derechos y sin indicar los medios probatorios que respaldan dichas afirmaciones, lo que imposibilita a la Sala pronunciarse acerca de tales denuncias, aunado a que de la revisión de las actas procesales no surgen elementos de convicción que permitan, en esta etapa del proceso, verificar el perjuicio supuestamente ocasionado al abogado E.J.E.T..

    Con fundamento en el análisis expuesto, concluye la Sala que en el caso planteado no se ha configurado la presunción de buen derecho en favor del recurrente, o fumus boni iuris y, mucho menos, el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, de acuerdo a lo señalado en jurisprudencia pacífica de esta Sala; por lo que debe declararse improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

    Vista la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción y, de ser el caso, continúe la tramitación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, debe advertir la Sala la obligación que en el marco de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen las autoridades Nacionales, Estadales y Municipales para garantizar la protección del ambiente, en especial de las áreas sometidas a régimen de administración especial como lo son los Parques Nacionales; tomando en consideración los posibles derechos de posesión sobre las bienhechurías existentes en la zona y la protección de las poblaciones rurales asentadas en los terrenos mencionados en la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época.

    Tampoco pasa inadvertido para la Sala la importancia que tienen las zonas que conforman los Parques Nacionales en la gestión de la actividad turística como parte del desarrollo económico y social del país, por lo que las autoridades competentes deberán ejercer el máximo control sobre dichas zonas en aras de garantizar la protección ambiental.

    Con fundamento en lo expuesto, se ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión a los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder Popular para el Ambiente, a quienes se exhorta para que dentro el ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para regularizar la problemática suscitada con relación a los terrenos referidos en la aludida Resolución N° 18, a fin de dar cumplimiento tanto a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 127 y 178 numerales 1 y 4, así como a la normativa establecida en materia Ambiental.

    Del mismo modo, vista la importancia que revisten los derechos ambientales puestos de relieve en la presente decisión y de acuerdo con las atribuciones de las autoridades Estadales y Municipales, establecidas en los artículos 164 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión de una copia certificada de este fallo al Gobernador del Estado Falcón y a los Alcaldes de los Municipios Silva y Zamora de ese Estado.

    Finalmente, se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículos 84 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, así como también se ordena la remisión de una copia certificada de esta decisión al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 285, numeral 1, artículo 280 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    IV

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  11. - Se AVOCA de oficio al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra la Resolución N° 18 del 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época, hoy Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo los Nros. Causa Principal AP42-N-2006-000053 y Cuaderno Separado AB41-X-2006-000002.

  12. - Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la decisión de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual fue declarada procedente la medida de suspensión de efectos de los oficios Nros. 5731 y 719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio de Interior y Justicia para la época; el auto de Presidencia de esa Corte, del 7 de febrero de 2007, por el cual se ordenó al Registrador Subalterno del Municipio S. delE.F. dar cumplimiento a la referida medida cautelar; y todos los asientos registrales y notas marginales que hubieren sido estampados en los libros llevados por la mencionada Oficina de Registro Subalterno, con ocasión de dicha medida cautelar. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del referido recurso.

  13. - Declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad.

  14. - Se ORDENA:

    4.1. La remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, y de ser el caso, continúe la tramitación de la causa, conforme a lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    4.2. La remisión de una copia certificada de esta decisión al Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F. con el objeto de que tenga conocimiento de la anulación de la medida cautelar de suspensión de efectos otorgada el 17 de julio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de los asientos registrales y notas marginales que hubieren sido estampados en los libros de esa Oficina de Registro con ocasión de la referida medida.

    4.3. La remisión de una copia certificada de esta decisión al Inspector General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    4.4. Notificar a la Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley que rige las funciones de ese órgano.

    4.5. La remisión de una copia certificada de la presente decisión al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Ministro del Poder Popular para el Ambiente, a quienes se exhorta para que dentro del ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para regularizar la problemática suscitada con relación a los terrenos referidos en la Resolución N° 18 de 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época.

    4.6. La remisión de una copia certificada de este fallo al Gobernador del Estado Falcón y a los Alcaldes de los Municipios Silva y Zamora de ese Estado, conforme a lo previsto en los artículos 164 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4.7. La remisión de una copia certificada de esta decisión al Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 274 y 285, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4.8. La remisión de una copia certificada del fallo a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01999.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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