Sentencia nº A-072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

La Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 6 de agosto de 1999, ordenó el inicio de las investigaciones, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana (víctima) M.L.P., contra el ciudadano E.F.F., venezolano, mayor de edad, de profesión médico, titular de la cédula de identidad N° 7.073.388, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de la ciudadana (occisa) C.G.D..

Posteriormente, el 8 de marzo del 2000, la Representación Fiscal, decretó el Archivo Fiscal, toda vez que el resultado de la investigación fue insuficiente para acusar al mencionado ciudadano.

Luego el 27 de julio del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la solicitud de revisión de archivo fiscal, presentada por la víctima M.L.P.G., DECLARÓ CON LUGAR la mencionada solicitud, y ordenó el envío de las actuaciones al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que reaperture la investigación. Asimismo, el referido Juzgado de Control, estableció como hechos objeto de la presente causa, los siguientes: “… la ciudadana C.G. (sic) DEMMA, el día 21 de enero de 1997, presentó dolencias que comunicó telefónicamente a su médico tratante DR. E.F.F., quien le indicó que acudiera a su consulta al día siguiente.- El día 22 de enero de 1997, en horas de la tarde, la mencionada ciudadana acude a la consulta médica y es así, como el DR. E.N. FIORETTI, ordena su ingreso con fines quirúrgicos.- En la HOJA DE INGRESO puede leerse que presentó HERNIA INGUINAL DOLOROSA ATASCADA Y AGUDA QUE ORIGINA CUADRO SEUDOOCLUSIVO POR LO QUE SE DECIDE INGRESO PARA CIRUGIA.- Asimismo, en la HISTORIA MÉDICA se lee MOTIVO DE CONSULTA: tumoración inguinal derecha; DIAGNOSTICO DE INGRESO fue 1) HERNIA INGUINAL DERECHA ATASCADA Y 2) OBSTRUCCIÓN INTESTINAL.- Igualmente se deja constancia en la HISTORIA MÉDICA que al examen funcional niega problemas respiratorios y al examen físico, refleja condiciones generales satisfactorias, signos vitales: pulso 80 respiración 20 temperatura 37 y tensión 120/80; respiratorio murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares sin agregados.- De tal manera, que, aparte del motivo de la consulta y diagnóstico señalados, sus condiciones generales eran satisfactorias.- A la luz de tales documentos, no existía contraindicación alguna para proceder a una intervención quirúrgica oportuna.-

El diagnóstico médico de ingreso de la paciente, al presentar hernia atascada, ameritaba intervención quirúrgica inmediata o como mínimo, una CONDUCTA MÉDICA EXPECTANTE.- No obstante, en la ORDEN DE ADMISIÓN… puede observarse que la intervención quirúrgica fue programada, desde su ingreso, para el día 23-03-97 (sic), a las 12:00 del mediodía.- El médico tratante, aún cuando dejó a la paciente en observación, no vuelve a verla sino en quirófano.- Esta intervención finalmente fue realizada el día 23 de enero de 1997 a las 3:15 horas de la tarde, con las consecuencias reflejadas en las actas, de que la hernia atascada se había perforado, produjo una sepsis y falla multiorgánica que produjo la muerte de la paciente.- Así lo señala la nota de egreso: HERNIA CRURAL ATASCADA DERECHA, SHOCK SÉPTICO, FALLA MULTIORGANICA, MUERTE.- Asimismo debe observarse que, en la hoja de ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos, la paciente ingresa con respiración normal, entubada, y la causa del ingreso a la misma es asa intestinal perforada; de las actuaciones no aparece, que ni antes ni después de la operación, la paciente presentara problemas respiratorios…”.

En virtud de la anterior decisión, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de junio de 2001, presentó formal acusación, en contra del ciudadano E.F.F..

El 8 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, realizó la Audiencia Preliminar, y emitió los siguientes pronunciamientos: 1) DESESTIMÓ LA ACUSACIÓN FISCAL y 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano identificado en autos.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la ciudadana M.L.P., en su condición de víctima.

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, integrado por los jueces H.C. (ponente), Ileana Valbuena y N.R., el 14 de diciembre de 2001, DECLARÓ CON LUGAR la apelación interpuesta por la víctima, y REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal.

Fueron remitidas nuevamente las actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el 19 de marzo de 2002 realizó la audiencia preliminar y ORDENÓ la apertura del juicio oral y público, al acusado E.F.F..

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en sentencia emitida el 27 de octubre del 2003, DECLARA CON LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa, y en consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado.

Contra ese fallo interpusieron recursos de apelación, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y los abogados B.A. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.249 y 48.981, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima M.L.P..

La Sala Accidental Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces A.G. deN. (ponente), I.T. deB. y O.U.L., el 4 de marzo de 2004, DECLARÓ CON LUGAR, tan sólo, la apelación interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia ANULÓ el fallo emitido por el Juzgado Cuarto de Juicio y ordenó remitir las actuaciones a otro tribunal de juicio, a los fines de que conozca la presente causa.

En virtud de la anterior decisión, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, el 12 de julio del 2004, celebró la audiencia especial, y en sentencia emitida el 15 de julio de ese mismo año, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado E.F.F..

Notificadas las partes de la anterior decisión, la abogada R.M.L., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y los abogados B.A. y A.J., quienes actuaron como apoderados judiciales de la víctima M.L.P., propusieron recurso de apelación.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces I.T. deB. (ponente), Ana Maria del Giaccio y A.C.M., el 11 de octubre de 2004, DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos, confirmando el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Juicio.

Contra esa decisión interpusieron recurso de casación, la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la ciudadana M.L.P..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., en sentencia emitida el 11 agosto de 2005, DECLARÓ CON LUGAR, los recursos de casación interpuestos, anulando el fallo impugnado por falta de aplicación, y remitió el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que otra Corte de Apelaciones conociera de los recursos de apelación propuestos.

Remitidas las actuaciones a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los jueces L.G.A. (ponente), Alicia Ortega de Fajardo, F.A.C., el 20 de enero de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Representante del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima

Contra esa decisión interponen nuevamente recursos de casación la Representación Fiscal y la ciudadana M.L.P.G., en su condición de víctima.

Transcurrido el lapso para la contestación de ambos recursos y siendo contestados los mismos dentro del lapso legal por el abogado G.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.693, actuando en su carácter como defensor privado del ciudadano E.F.F., se remitieron las presentes actuaciones a este Alto Tribunal, donde fueron recibidas el 2 de mayo de 2006.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación interpuestos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones infringió por indebida aplicación el artículo 110 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia transcribe la norma denunciada, referente a las causas de interrupción de la prescripción penal.

Posteriormente en lo que denominó: “ANÁLISIS DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO”, señaló: “…PRIMERO: La actuación desplegada por el acusado y su defensa han ocasionado retardo en el proceso. Es por ello que, la decisión recurrida, parte de un supuesto falso, cuando se afirma que en la presente causa no ha existido retardo en el desarrollo del proceso, atribuible a la acción del acusado y sus representantes legales al ejercer la defensa. En efecto, las estrategias procesales incoadas, por la defensa del acusado han sido ejercidas, con el animo de causar dilación, revestidas la mayoría de ellas de temeridad, lo cual ha ocasionado el impulso de la actividad recursiva, como remedio de éste malicioso proceder… (omissis)…

… SEGUNDO: No advertir como temerario y dilatorio el proceder del Acusado y su Defensa, durante su actuación en el presente caso, constituiría favorecer la impunidad y desconocer abiertamente los derechos que le asisten a la víctima, como protagonista importante en todo proceso penal…”, luego, transcribe jurisprudencia de este Alto Tribunal, referente al proceso como garantía para los sujetos procesales; para continuar, señalando que: “… si bien es cierto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, no es menos cierto que la PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, es obligación de todos los operadores de justicia y esta prevista en el artículo 30 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… así como el artículo 23 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL… Lo que obviamente no tomo el Juez de la recurrida al otorgar una medida menos gravosa…”.

Para concluir, transcribe nuevamente jurisprudencia relacionada con la materia, y alega que: “… no puede favorecerse la actuación de una de las partes en el proceso, que dirige su actuación hacia planteamientos dilatorios, con el animo de causar un retardo, para luego invocar la figura de la prescripción de la acción… (omissis)…

… TERCERO: La decisión recurrida realiza un estudio parcial del recorrido procesal acaecido en la presente causa, adentrándose sólo a analizar los argumentos presentados por la defensa, pero, desconociendo los planteamientos ejercidos por esta… y que constituyen en definitiva un mal ejercicio o ejercicio abusivo del derecho a la defensa…”.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia: “… violación de la ley por falta de aplicación del artículo 364 ejusdem”.

Para fundamentar su denuncia, realiza un breve análisis de la norma contenida en el artículo 173 del texto adjetivo penal, relacionado a la clasificación de las decisiones judiciales; posteriormente señala que: “… en consecuencia siendo la decisión dictada por la primera instancia un fallo que, al pronunciarse entornó a la excepción opuesta atinente a la extinción de la acción penal por prescripción de parte de la defensa del acusado el mismo ostenta la naturaleza jurídica de una sentencia y no de un auto, en consecuencia no reunió esta (sic) los requisitos de forma establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la decisión del presente recurso incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que obvia pronunciarse en torno a la comprobación del cuerpo del delito, requisito impreterminable a efectos de la declaratoria de prescripción de la acción penal y consecuente sobreseimiento de la causa; máxime que el objeto de la presente es de estricto orden público el ejercicio de la acción civil correspondiente...”, para concluir, transcribe jurisprudencia que identifica como del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la prescripción penal.

El presente recurso, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del mismo.

Por tales motivos la Sala, lo ADMITE, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 31, 344 y 346 eiusdem, en concordancia con el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia señala: “… La norma adjetiva penal regula en sus artículos 31, el tramite a seguir para oponer excepciones durante la fase de juicio, sin embargo la sentenciadora considera la solicitud de extinción de la acción penal no fue opuesta por la vía de excepción sino como un (sic) solicitud de previo pronunciamiento a la realización del juicio, la cual fue tramitada conforme al artículo318 ordinal3, del Código Orgánico Procesal Penal, y no como una excepción, es decir, no tramitó la excepción en una audiencia pública de juicio, sino en una audiencia especial, subvirtiendo de esta manera el Procedimiento legalmente establecido…

…en el presente caso no se celebró ni se aperturó la audiencia de juicio o debate, establecida en el artículo 344, eiusdem, sino que se fijó una audiencia especial diferente, pero sin embargo la recurrida considera que no es necesario celebrar la audiencia de juicio para declarar la prescripción, con lo cual vulnera las normas de orden público procesal y el derecho al debido proceso contenido ene (sic) el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente, alega la violación de los artículos 31, 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, pero de su fundamentación del recurso no puede extraerse en forma clara y precisa el presunto vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones, simplemente se limita a decir que la recurrida: “…en el presente caso no se celebró ni se aperturó la audiencia de juicio o debate, establecida en el artículo 344, eiusdem, sino que se fijó una audiencia especial diferente, pero sin embargo la recurrida considera que no es necesario celebrar la audiencia de juicio para declarar la prescripción, con lo cual vulnera las normas de orden público procesal y el derecho al debido proceso …”.

Es decir, le atribuye a la Corte de Apelaciones presuntos vicios en que incurrió el Tribunal de Juicio, incumpliendo en este sentido con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse en contra de las sentencias de las C. deA., no contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia.

En consecuencia, lo procedente en este caso es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de ley por indebida aplicación del artículo 110 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, señala que: “… la recurrida se pronunció indicando que las actuaciones de la defensa no fueron retardadoras o perjudiciales al proceso, sino que estuvieron apegadas al derecho a la defensa, pero sobre esto vale la pena hacer las siguientes reflexiones:

El supuesto de hecho establecido en el artículo 110 del Código Penal, que contiene una forma extraordinaria de Extinción de la Acción Penal, no se ha cumplido en el presente caso, ya que tanto el Reo como sus Defensores siempre han actuado con negligencia, impericia, premeditación y alevosía, con la intención de ocasionar Retardo Procesal, las dilaciones indebidas le son atribuibles por todas aquellas estrategias o tácticas procesales temerarias incoadas por los defensores del acusado, con el fin de que transcurriera el tiempo para luego alegar extinción de la Acción Penal, buscando que no se celebre el Juicio Oral y Público, con el objeto de no obtener una Sentencia Definitivamente Firme, lo cual está demostrado por la cantidad de pruebas contundentes que existen en el expediente, pues son actuaciones que constan en autos y con sólo revisarla podemos verificar la falta de lealtad y probidad de los defensores.

La realización de actos inútiles e innecesarios, defensas y pretensiones infundadas, tendientes a ocasionar retardos procesales, debido al mal ejercicio o ejercicio abusivo del derecho a la defensa, se desprenden de la relación de actuaciones realizadas por ellos…”.

Luego de señalar lo trascrito anteriormente, realiza un breve recuento de cómo fueron llevados a cabo los actos procesales, desde el 8 de octubre de 2001, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar y se decretó el sobreseimiento de la causa, hasta el 12 de julio de 2004, en donde se realizó una Audiencia Especial, decretándose nuevamente el sobreseimiento de la causa en esa oportunidad.

Posteriormente continua alegando que: “… La sumatoria total de todos estos retardos, da un resultado de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE (767) días, que equivalen a DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS, de dilación en el proceso, contados en la forma indicada hasta el 12-07-04, fecha de realización de la audiencia especial para resolver la excepción de extinción de la acción penal, mediante la cual se sobreseyó la presente causa, quedando de esta manera demostrado que el MAL EJERCICIO O EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA, influyó de manera importante en la exagerada prolongación del transcurso del tiempo en el proceso que se analiza…”.

Continúa la impugnante realizando un análisis de cómo -según ella-, se debió aplicar el artículo 110 del Código Penal, relacionado a la interrupción de la prescripción; por último, transcribe Jurisprudencias de este Alto Tribunal, relacionadas con la extinción de la acción penal, para finalizar de este manera: “… Vale decir, que a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal, no regula de manera determinante las conductas de los abogados en los juicios penales, tenemos el remedio que aporta el Código de Procedimiento Civil, que en sus artículos 17 y 170, contempla y normaliza el fraude procesal y las conductas desleales e ímprobas de los abogados litigantes....

Estas normas son perfectamente aplicables en el presente caso, toda vez, que los abogados defensores han obstaculizado de manera reiterada el proceso y han presentado defensas infundadas, que han causado retardos y daños a la administración de justicia…”.

La presente denuncia, a juicio de esta Sala, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 437 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo ha sido ejercido por quien tiene legitimidad para ello, ha sido interpuesto en el lapso legal, la decisión impugnada es recurrible en casación, se menciona el motivo de procedencia del recurso, así como la norma que se considera infringida y el fundamento del mismo.

Por tales motivos la Sala, la ADMITE, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

TERCERA Y CUARTA DENUNCIA

En la tercera denuncia con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia la violación de la ley, por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 364 eiusdem.

Para fundamentar sus alegatos, señala que: “… de la Sentencia recurrida se observa, específicamente en la narrativa, que en ella se realizó una relación de hechos en forma subjetiva, porque la Corte de Apelación sólo indicó algunos hechos, especialmente los que favorecían su tesis, dejando fuera muchos hechos, es decir, mutilando realidades y hechos que constan en los autos, a continuación indico las actuaciones que denotan el retraso intencional ocasionado por la defensa:… (omissis)…

… La recurrida al narrar o considerar las actuaciones maliciosas de la defensa del reo, incurre en el vicio denominado INMOTIVACIÓN, habida cuenta que estos hechos están acreditados en los autos.

Pues la recurrida sólo relacionó las actuaciones de la parte fiscal y querellante, pero no indicó las diligencias procesales de la defensa del reo, que llevaron a dilatar el proceso, que a pesar de saber que la acusación fiscal estaba bien fundada, sin embargo opuso en tres oportunidades la excepción de defecto de forma de la misma, ocasionando con ella dilaciones innecesarias…

…Esta falta de relación o indicación de los hechos completos y reales, conlleva a que la recurrida incurra en otro vicio que es el FALSO SUPUESTO, por cuanto se consideraron hechos diferentes a los reales y con ello se produce una falsa percepción de la realidad, o sea, por circunstancias erradas o incompleta se tomó la decisión, trayendo como resultado una motivación falsa y al ser falsa la motivación, que es el porque de la sentencia, es falso el veredicto, pues su base carece de fundamento…”.

Para finalizar señala: “… Asimismo, se observa que en la narrativa la Sentencia Recurrida hace mención únicamente de las incomparecencias de la fiscalía y la querellante, omitiendo la incomparecencia del Reo y sus defensores a la Audiencia Especial para realizar Acuerdo Reparatorio… y los diferimientos solicitados… por el Reo y sus defensores, a los fines de la celebración del juicio oral y público.

De tal forma, que si la recurrida hubiese revisado todas las actuaciones del reo, se hubiese percatado de los retardos ocasionados por él y esto produciría una decisión diferente…”.

En la cuarta denuncia, al igual que en la anterior, alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

Para fundamentar esta denuncia, expresó: “… incurre igualmente en inmotivación la recurrida, al no pronunciarse en relación a la comprobación o no de la existencia del delito, siendo esto un requisito sine quo (sic) non, es decir, debe el juez, antes de pronunciarse sobre la prescripción, determinar y establecer si la conducta o los hechos revisten carácter penal, o si esta comprobado el cuerpo del delito, previo análisis de los elementos y pruebas existentes en autos.

Se aprecia en la sentencia recurrida una ausencia absoluta de análisis y examen de las pruebas tendientes a la comprobación del hecho investigado, vale decir, el homicidio culposo, y lo mismo ocurre con la determinación del delito…”, luego transcribe Jurisprudencia que identifica como del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de prescripción.

Por último, concluye de esta forma: “… La sentencia que se impugna no dio cumplimiento a esta sentencia, a pesar de ser vinculante para los Tribunales de instancia, es decir, no estableció la existencia de una conducta delictiva, lo cual es de suma importancia, toda vez que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta, tal como lo indica el artículo 113 del Código Penal…

…De manera que, una vez revisada la recurrida, y aunado a lo decidido de manera uniforme por nuestro más alto Tribunal, no tiene otra suerte la sentencia impugnada, que quedar revocada por incurrir en el juicio de INMOTIVACIÓN, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente denuncia…”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante en sus denuncias anteriores, alega la infracción por falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha de señalarse que esta Sala, en Jurisprudencia reiterada ha sostenido, que la infracción de los referidos numerales de la mencionada norma, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ellas que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal).

De igual forma, existe contradicción en la fundamentación de ambas denuncias toda vez que la recurrente por una parte alega “Se aprecia en la sentencia recurrida una ausencia absoluta de análisis y examen de las pruebas” y al mismo tiempo señala que “De la lectura de la Sentencia recurrida se observa, específicamente en la narrativa, que en ella se realizó una relación de hechos” lo que implica que si hubo análisis. Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).

Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso, denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “…Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados… fundándolos separadamente si son varios…”.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la tercera y cuarta denuncia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y ADMITE la segunda denuncia y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera, tercera y cuarta denuncias del recurso de casación interpuesto por la víctima ciudadana M.L.P.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Las Magistradas,

MIRIAM MORANDY MIJARES

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N.B.

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. Nº.AA06-219

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