Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Exp. Nº AA70-E-2004-000056

En fecha 20 de mayo de 2004 el ciudadano M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.388.014, actuando con el carácter de Coordinador General del Partido Político Regional ELECTORES DE MIRANDA (EM), asistido por la abogada Dixy C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.581, presentó por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la providencia dictada por el C.N.E., en sesión celebrada en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones en el Estado Miranda...”.

En esa misma fecha, 20 de mayo de 2004, se dio cuenta a la Sala y, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 3 de junio de 2004 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. presentó el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y los antecedentes administrativos requeridos.

Por auto del 8 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento alguno con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” y notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; acordando, igualmente, la apertura del correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso.

El 14 de junio de 2004 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 12 de junio de 2004, en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En fecha 23 de junio de 2004 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto del 7 de julio de 2004 se reconstituyó la Sala Electoral en virtud de la incorporación de los Magistrados IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA y RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO, a los fines de suplir la ausencia absoluta de los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, con ocasión de la solicitud de jubilación presentada por estos últimos, quedando la Sala constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado L.M.H.; Vicepresidente: Magistrado R. A.R.C.; Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA.

En fecha 7 de julio de 2004 la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de julio de 2004 se fijó esa misma fecha para que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas.

Por auto del 13 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2004 esta Sala Electoral declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, y acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que fueran revisados los requisitos de admisibilidad relacionados con la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, siendo admitido por lo que respecta a las aludidas causales, por auto del Juzgado de Sustanciación del 20 de julio de 2004.

En fechas 27 y 28 de julio de 2004 la parte recurrente y el apoderado judicial del C.N.E., respectivamente, consignaron escritos de conclusiones.

Por auto de fecha 28 de julio de 2004, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentasen sus escritos de informes, se designó ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Refiere el recurrente que en fecha 30 de julio de 2000 se celebraron las elecciones nacionales y regionales para elegir al Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estados, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcaldes y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, en las cuales participó, “...con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estatuto del Régimen del Poder Público y demás normas que para tales efectos elaboró el C.N.E.”, la agrupación de ciudadanos regional en el Estado Miranda “Electores de Miranda” obteniendo una alta votación que la consolidó como segunda fuerza política en el Estado Miranda al lograr el 19,97% de los votos en esa entidad, “..según se desprende de los cuadros estadísticos y de la publicación de los resultados electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 90 de fecha 4 de diciembre de 2000...”.

Expresa, en tal sentido, que en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones se consagra un privilegio para “...aquellos grupos de ciudadanos que habiendo participado en las últimas elecciones nacionales o regionales, según sea el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos, para que se estructuren en partidos políticos, excencionándolos(sic) del cumplimiento de algunos requisitos de Ley para constituirse como partido político.”.

Indica el recurrente que el C.N.E., con fundamento en lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, dictó el 19 de febrero de 2001 la Resolución Nº 010219-051, en virtud de la cual resolvió que una serie de agrupaciones de ciudadanos y grupos de electores, entre las cuales se encuentra Electores de Miranda (EM) podían acogerse a dicha Resolución y solicitar su conversión para asociaciones con fines políticos regionales, cumpliendo los siguientes requisitos: a) consignación de constancia certificada por el C.N.E. de haber obtenido el 3% de los votos emitidos; b) tres (3) ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos; la descripción y dibujo de los símbolos y colores; y, c) indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que lo integran y los cargos que desempeñan.

Afirma el recurrente que tal llamado a las agrupaciones de ciudadanos y grupos de electores a constituirse en partidos políticos, efectuado por el C.N.E., “...tiene como única finalidad el reconocimiento de que constitu[yen] una fuerza política importante en el Estado que aglutina en buena parte los intereses de los electores, reconociéndose con ello el resultado electoral inmediatamente anterior (...) sin que ello implicara una desmejora en los derechos que como Agrupación de Ciudadanos había[n] obtenido...”, de manera que “[c]onfiados legítimamente, en que la conversión en Partido Político Regional no desmejoraría [sus] derechos (...) atendi[eron] a la invitación del C.N.E. cumpliendo con todos los trámites que condujeron a [su] constitución como partido político regional, cuyo reconocimiento definitivo (...) emana del acto administrativo dictado por el C.N.E. mediante Resolución Nº 020214-129 de fecha 14 de febrero de 2002...”, en la cual se establece: “...el 30 de julio de 2000, se realizaron las elecciones regionales o nacionales en la(sic) cual participaron Agrupaciones de ciudadanos y Grupos de Electores obteniendo más del 3% de los votos emitidos (...) Que la agrupación de ciudadanos ELECTORES DE MIRANDA (E.M.) cumpliendo los requisitos exigidos en el mencionado artículo 23 [de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones] en el Estado Miranda, y solicitó su conversión a partido político. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar la inscripción de la Agrupación de Ciudadanos ELECTORES DE MIRANDA (E.M.), como Partido Político Regional con sede en el Estado Miranda...”.

Arguye el recurrente que a los fines de participar en el venidero proceso electoral a efectuarse, en septiembre del año 2004, para escoger autoridades regionales, la organización “Electores de Miranda”, constituido como partido político, concurrió postulando candidatos a los diferentes cargos de elección popular que se escogerán en el Estado Miranda, y que por esta razón fueron “...convocados al acto de escogencia de posición en el instrumento de votación (boleta), a través del Aviso Oficial publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ el 28 de febrero de 2004, para lo cual se [le] autorizó a actuar (...) representando a la organización política mencionada...”.

Expone, en este mismo sentido, que el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación (boleta) fue previamente regulado por el C.N.E. mediante el procedimiento contenido en la Resolución Nº 040316-198 de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 193 del 24 de marzo del presente año, conforme al cual se estableció que la ubicación en los instrumentos de votación de las organizaciones con fines políticos nacionales y regionales para candidatos a Gobernadores de Estado; Diputados al C.L. estadal, nominal y lista; Alcalde del Distrito Metropolitano; Concejales al Cabildo Metropolitano, nominales y lista; y, Alcaldes de los Municipios sería escogida por los postulantes observando el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores y, en el resto de los casos, debería ser escogida siguiendo el orden de su inscripción en el C.N.E..

Alega que atendiendo a la convocatoria efectuada por el C.N.E., a los fines de participar en el acto de escogencia de posición en la boleta de votación, la agrupación política regional que representa acudió a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda, el día y la hora fijados por el ente comicial, a objeto de seleccionar su ubicación en el entendido de que la misma debía registrarse de conformidad con los resultados electorales obtenidos en las elecciones celebradas en el año 2000, esto es, “...en el segundo puesto, para el caso de Gobernador y Diputados al C.L. delE.M., dado que [su] agrupación había obtenido la segunda mayoría en las votaciones obtenidas en el Voto Lista de Diputados al C.L. inmediatamente anteriores, y en el caso de las elecciones de Alcalde de Municipio, de conformidad con la votación obtenida en el Voto Lista para Concejales Metropolitanos y Municipales, respectivamente”, sin embargo, expresa el recurrente, que en dicho acto se les informó que no seleccionarían la ubicación de la tarjeta de su partido político en segundo lugar “...por considerar que la Agrupación Política que represent[a], al perder el estatus de Agrupación de Ciudadanos y estructurarse en Partido Político Regional, perdió el derecho privilegiado de escoger posición en la boleta electoral con base en los resultados de las elecciones anteriores, conculcando con ello el derecho preconcebido (...) ubicando a la tarjeta del Partido Político Regional que represent[a] en el lugar que a bien tuvieron”.

Narra el recurrente que en virtud de la situación antes descrita consignó, por ante el C.N.E., un escrito mediante el cual impugnó la metodología y la asignación que le fue otorgada al Partido Político Regional Electores de Miranda, para la escogencia de la posición de tarjeta en el instrumento electoral, al considerarla contraria a lo dispuesto en la Resolución emanada del mismo ente comicial en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 040316-198; y que el día 7 de mayo de 2004 tuvieron conocimiento, a través de la prensa nacional, que el Directorio del C.N.E. había considerado como definitivo el modelo de boleta elaborado en el acto de escogencia de posición, celebrado el 3 de mayo del presente año, de manera que solicitaron, a dicho ente, copia de la decisión asumida al respecto, en sesión del 6 de mayo de 2004 o en cualquier otra fecha; y que, en virtud de ello, el día 17 del mismo mes y año les fue entregada copia certificada del memorando s/n del 6 de mayo de 2004, dirigido a los Rectores Electorales Principales, mediante el cual se expresa que en sesión de esa misma fecha el Cuerpo Electoral “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones del Estado Miranda...”; decisión con la cual, a decir del recurrente, “...el órgano electoral no resolvió la impugnación que el 3 de mayo del presente año consig[naron], mediante la cual reclama[ron] el írrito acto incurrido por funcionarios electorales comisionados para llevar a cabo el acto de escogencia de posición en boleta, pues (...) el Directorio resolvió una propuesta presentada por el Rector Principal y Primer Vicepresidente de ese órgano, Dr. E.Z., y no [su] impugnación. No obstante, se pronunció sobre el fondo de [su] recurso administrativo, mediante una decisión que de suyo (por sí misma) agotó la vía administrativa, confirmándose la violación de normas constitucionales y legales que amparan [su] derecho para escoger en segundo lugar la ubicación de la tarjeta de la organización política que represent[a]...”(sic).

Expone que la decisión de fecha 6 de mayo de 2004, que hoy impugnan, ha debido ser dictada por la Junta Nacional Electoral pues, a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, era ese órgano subordinado del C.N.E. el llamado a resolver sobre la impugnación efectuada, en fecha 3 del mismo mes y año, en contra de las actuaciones de los funcionarios comisionados por la Junta Nacional Electoral para realizar el acto de escogencia de posición en la boleta de votación correspondiente al Estado Miranda, y sólo después de ello podía el C.N.E., como máximo órgano, conocer del recurso jerárquico contra las actuaciones de la referida Junta.

En este sentido, alega el recurrente que la decisión emanada del Directorio del C.N.E. vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, toda vez que, “…al ser decidido [su] reclamo por el máximo órgano electoral (C.N.E.) y no por el órgano competente, vale decir, la Junta Nacional Electoral, se [les] conculcó el derecho a la segunda instancia administrativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…”, agregando, en este orden, que se vulneró igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Junta Nacional Electoral, órgano que debía decidir, no abrió el respectivo procedimiento administrativo que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de argumentar y probar que, como agrupación política, detentaban el derecho a escoger en segundo lugar la ubicación en la boleta de votación (para Gobernador y Diputados al C.L.) correspondiente al Estado Miranda.

Manifiesta que en el presente caso se violentó también el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues considera que la agrupación política que representa no recibió un trato equivalente al que recibieron otras organizaciones que se encontraban en similar situación, narra así que “…por ejemplo, se le permitió a la organización política Movimiento Primero Justicia escoger posición en boleta en segundo lugar, cuando dicha organización participó en las elecciones del 2000 como Partido Regional del Estado Miranda, y fue con posterioridad a dicha elección cuando se constituyeron como Partido Político Nacional (…) razón por la cual mutatis mutandi, debieron aplicarle el mismo criterio que privó para la organización que represent[a] ‘Electores de Miranda’, es decir, escoger la posición en la boleta en el turno correspondiente al orden de inscripción como Partido Político Nacional (de conformidad con el Resuelto Cuarto de la Resolución Nº 040316-198 que reguló el procedimiento para la escogencia de la posición en el instrumento de votación)”, agregando, además, que “…al no corresponderle el puesto que le asignaron, fu[eron] desplazados por la organización política Movimiento Primero Justicia, quienes habían obtenido la tercera mayoría de los Votos Listas para la elección de Diputados al C.L. de esa Entidad Federal, razón por la cual debían escoger en tercer lugar la posición en boleta para la tarjeta de esa organización relativa a la elección de Gobernador de Estado y Diputados al C.L. Regional…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, en el orden correspondiente a la votación obtenida en las elecciones anteriores al igual que debió suceder con la agrupación “Electores de Miranda”.

Alega que la decisión impugnada resulta, además, contradictoria de otras decisiones asumidas por ese ente comicial en situaciones similares, y agrega, en este sentido, que para el caso de la elaboración de la boleta para la elección de cargos al Cabildo Metropolitano se le permitió a la agrupación “Electores de Miranda” escoger la posición de su tarjeta en quinto (5º) lugar, tomando en cuenta para ello los resultados electorales obtenidos en las elecciones inmediatamente anteriores (año 2000), en las que también participaron como agrupación de ciudadanos obteniendo la quinta (5ª) posición. Añade, también, que la “…contradicción en la que incurrió el órgano electoral, materializa una actuación (…) contraria al principio de la participación política garantizado por la constitución y la ley, pues la participación política relativa al sufragio pasivo, no sólo se ejerce con la postulación de candidatos, sino además con el ejercicio de todos los derechos que ello conlleva en los términos, formas y condiciones previstas en la ley que regula los procesos electorales y en el presente caso con el derecho preferente de escogencia de la posición en la boleta establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

Afirma el recurrente que la decisión del C.N.E. del 6 de mayo de 2004, “…viola igualmente el derecho a la defensa, en virtud de adolecer de motivación, pues al desconocerse las razones de hecho y de derecho (fundamentos legales) del acto dictado por la administración electoral se merman las condiciones para impugnar dicho acto al ser contrario a lo solicitado.”.

Denuncia el recurrente que el acto impugnado resulta igualmente anulable “…por cuanto se aprecia en el mismo un error en la identificación de la persona u organización a quien va dirigido el acto, en tanto en cuanto [su] denominación es ‘Electores de Miranda’ y no ‘Electores por Miranda’, como se indicó en el acto recurrido…”.

II INFORME DEL C.N.E. Señala el representante del C.N.E., en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 000229-117, dictada por el C.N. en fecha 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 56 del 8 de marzo del mismo año, las Asociaciones de Ciudadanos son “…aquellas que se constituyen por el número de ciudadanos determinados en las presentes normas (…) que se agrupen con la finalidad de postular candidatos los (sic) cuales se registrarán ante el C.N.E. y cuya vigencia será hasta la culminación del proceso electoral…” (Subrayado del escrito), y tienen una naturaleza jurídica similar a la de los Grupos de Electores, de manera que, en criterio del máximo ente comicial, ambos tienen el derecho “…de transformarse en partidos políticos regionales, al obtener un porcentaje mínimo de la votación correspondiente a la entidad en la cual hubiesen participado…” y, por este motivo, dictó, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la Resolución Nº 010219-051 de fecha 19 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 98 del 20 de marzo del mismo año, “…a fin de garantizarle a las Asociaciones con F.P., el mismo derecho consagrado a los Grupos de Electores” de solicitar, voluntariamente y formalmente, su conversión a partido político regional, tal como lo hizo la entonces Asociación de Ciudadanos “Electores de Miranda” (EM).

Afirma, el representante del C.N.E., que en el presente caso en modo alguno se desmejoró la condición de la parte recurrente, ni tampoco se lesionó el principio de la confianza legítima, pues, de conformidad con la normativa aplicable “…tanto el Grupo de Electores, como la Asociación de Ciudadanos son conformadas, única y exclusivamente, para postular candidatos en un proceso electoral determinado. Una vez que el mismo se efectúa, ambas figuras pierden vigencia desde el punto de vista legal y, solo con base a la obtención de un determinado porcentaje de la votación es que pueden transformarse en partido político regional. Por tanto es la propia ley la que estableció este derecho de conversión…”, agregando, además, que “…si la Asociación de Ciudadanos ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.) no se hubiese convertido en partido político regional en su oportunidad, -y por tanto no hubiese hecho uso del derecho consagrado en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en la Resolución Nº 010219-051, ya citada-, (…) hubiese desaparecido jurídicamente con posterioridad a los comicios del año 2000 (…) Por tanto (…) la participación en los venideros comicios (…) hubiese supuesto, necesariamente, una nueva constitución como Asociación de Ciudadanos para participar en las próximas elecciones regionales con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello…”.

Aduce que no resulta cierto el alegato de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele “…al referido partido regional, en el procedimiento para la escogencia de posición en el instrumento de votación del Estado Miranda, alegar y probar su derecho de efectuar la escogencia en el segundo puesto…”, y narra, en tal sentido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…se establece única y exclusivamente, como factor para determinar el orden de escogencia en el instrumento electoral, la votación que hubiesen obtenido los partidos políticos y los Grupos de Electores en las elecciones inmediatamente anteriores…”; así, “…ante la no suficiencia de la norma para regular el procedimiento de escogencia (…) el ente rector del Poder Electoral procedió (…) a dictar la Resolución Nº 040316-198, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual se reguló el procedimiento de escogencia de posición en el instrumento de votación, por parte de las organizaciones con fines políticos que participan en los comicios regionales a celebrarse el 26 de septiembre de 2004”, manteniendo el criterio de la votación reflejado en el referido artículo 138, “…pero adicionando especificaciones o concreciones en el orden de escogencia para su mejor desarrollo…” en razón del tipo de asociación con fines políticos participantes e iniciativa propia que “…no supone una gradación o jerarquía que estableció el ente rector del Poder Electoral, pues es entendido que todas estas figuras constituyen instrumentos o mecanismos de participación (…) se refiere, en todo caso, a establecer un orden que permitiera la escogencia ordenada y conforme a la Ley…”, procedimiento de escogencia éste que además, agrega, no ha sido objeto de impugnación alguna en sede judicial.

Arguye, el representante del ente comicial, que el orden de escogencia previsto en la Resolución Nº 040316-198, de fecha 24 de marzo de 2004, se estableció de conformidad con la normativa existente “…pues, en primer término escogieron los partido políticos -nacionales y regionales sin distinción alguna- en base a la votación obtenida en los comicios del año 2000; posteriormente, escogieron posición los partidos políticos -nacionales y regionales sin distinción alguna- que no participaron en los comicios inmediatamente anteriores, con base en la fecha de su inscripción, evidenciándose que para el caso concreto del partido político ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), escogió con base al orden obtenido por la fecha de su inscripción, 14 de febrero de 2002. Posteriormente, escogieron los candidatos por iniciativa propia”. Afirma a tal efecto, el apoderado del ente comicial, que en el caso de “Electores de Miranda” (EM) “…se evidencia que como partido político no había participado en los comicios del año 2000, ya que lo hizo como Asociación de Ciudadanos, por lo que le correspondía escoger como partido político sin votación en las elecciones pasadas, y conforme a la fecha de su inscripción por ante el C.N.E.”.

Indica que tampoco resulta cierta la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente por habérsele negado el ejercicio de una “segunda instancia administrativa”, y que de sus alegatos se desprende la “…evidente contradicción del recurrente, pues, en primer término señala que su ‘reclamo’ no fue resuelto y que no obstante, al ser resuelto(sic) una propuesta presentada por un Rector del máximo organismo electoral, dicha decisión tocaba el fondo del asunto, razón por la cual decidió ejercer recurso en contra de este último acto. Pero posteriormente señala que su reclamo sí fue decidido por un organismo electoral distinto”, agregando, el representante del C.N.E., que el “…recurrente pretende la impugnación de(sic) acto de escogencia de posición en el instrumento de votación en el Estado Miranda celebrado el 3 de mayo de 2004, acto éste que al ser producido por el C.N.E. agotaba la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, por lo que el recurrente quedaba habilitado para acudir a la vía jurisdiccional y que, no obstante ello, optó por interponer un “…‘recurso de impugnación’, el cual dicho sea de paso, no tiene previsión legal. Sin embargo, durante el trámite que venía efectuando el máximo organismo electoral para dar oportuna respuesta al recurrente en relación al recurso intentando, uno de los Rectores del C.N.E. presentó propuesta formal en relación con la situación del orden de escogencia de la votación en el instrumento de votación en el Estado Miranda por parte del partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.) propuesta que fue negada por el resto de los Rectores, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2004”, niega, por tanto, el apoderado judicial de C.N.E. que correspondiese a la Junta Nacional Electoral “…la decisión de rechazar la propuesta presentada por uno de los Rectores del C.N.E. con relación al orden de escogencia en el instrumento de votación por parte del partido político…”.

En cuanto al alegato del recurrente sobre la presunta violación del derecho a la igualdad de su representada en el orden de escogencia en el instrumento de votación con relación al Partido Político Nacional “Primero Justicia” (PJ), afirma, el representante del C.N.E., que esta última organización “…en los comicios de 2000, era un partido político regional, mientras que ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), como consta en los autos, era una Asociación de Ciudadanos”, de manera que Primero Justicia, como partido político, “…escogió su posición en el instrumento de votación con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como partido político regional, dado que la Resolución Nº 040316-198, ya citada y que regula el orden de escogencia antes mencionado, establece claramente en sus Resuelves ‘Primero’, ‘Segundo’ y ‘Tercero’, que los partidos políticos -nacionales y regionales- escogerán la respectiva posición en la elección de que se trate, con base a la votación obtenida en los comicios inmediatamente anterior, sin que la referida normativa establezca distinción entre los partidos políticos de carácter nacional y regional”, y añade, el representante del ente comicial, que esta “…situación evidencia -por sí sola- que en el caso invocado por el recurrente no existe igualdad de personas, puesto que no se trataban de organizaciones políticas de similar naturaleza, en razón de lo cual no se puede invocar el mismo tratamiento”, por tanto, en el caso de “Electores de Miranda”, “…su participación en los comicios de 2000 fue como Asociación de Ciudadanos y, al transformarse en partido regional, debía escoger su posición conforme a lo dispuesto en el Resuelve ‘Cuarto’ de la normativa reguladora de la escogencia...”.

Respecto al alegato del recurrente sobre la supuesta contradicción en que habría incurrido el C.N.E., en el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación correspondiente al Distrito Capital, al permitirle al Partido Político regional “Electores de Miranda” escoger con base a la votación obtenida como Asociación de Ciudadanos en los comicios del año 2000, expresa el representante judicial de dicho ente comicial, que ese “…organismo electoral evidenció que en el acto realizado se produjo un error en la aplicación de la referida normativa (…) por lo que ante dicha situación y, a fin de ajustar la actuación del C.N.E. al referido marco normativo, así como también, a los fines de salvaguardar los derechos de los interesados que pudieron eventualmente ser lesionados con la actuación (…) se ha procedido a ordenar repetir el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación en la referida Circunscripción Electoral,…”.

A los efectos de reforzar su argumento, el apoderado judicial del C.N.E., procedió a consignar por ante esta Sala, en fecha 10 de junio de 2004, escrito complementario en virtud del cual trajo a los autos copia certificada del proyecto de la Resolución s/n, aprobada en sesión del C.N.E. de fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual se acordó repetir el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación correspondiente al Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en la normativa contenida en la Resolución N° 040316-198 del 24 de marzo de 2004 que establece el orden para efectuar dicha escogencia.

El apoderado judicial del C.N.E., con relación a la denuncia formulada sobre la supuesta inmotivación en que incurre la Administración al dictar el acto impugnado, cita al recurrente cuando expresa en su escrito libelar que el ente rector del Poder Electoral “…se pronunció sobre el fondo de [su] recurso administrativo, mediante una decisión que de suyo (por sí misma) agotó la vía administrativa…” y agrega al respecto, el representante el ente electoral, “…que la motivación del acto, en todo caso, debió estar dirigida al Rector que presentó la propuesta ante el C.N.E., motivación que efectivamente sí se produjo en la respectiva Sesión del C.N.E. de fecha 6 de mayo de 2004 y, en la cual estaba presente el Rector que presentó la citada propuesta y, a quien se les(sic) dieron las respectivas motivaciones en relación a la decisión adoptada”. Añade también que en este aspecto se evidencia “…la contradicción del recurrente, ya que en varias partes de su escrito aduce que no le informaron las causas por las cuales no se le permitió escoger al partido político regional que representa, su posición en el instrumento de votación del Estado Miranda, con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como Agrupación de Ciudadanos”, y que, sin embargo, señala el recurrente, en ese mismo escrito, que “…[les] manifestaron que [su] solicitud era impertinente por considerar que la Agrupación Política que represento, al perder el estatus de Agrupación de Ciudadanos y estructurarse en Partido Político Regional, perdió el derecho privilegiado de escoger posición en la boleta electoral con base en los resultados de las elecciones anteriores…”, afirmación ésta que, en opinión del representante del ente comicial, demuestra “…que el recurrente sí poseía conocimiento de las razones legales por las cuales el referido partido político regional no pudo escoger en el lugar que pretendía”, es decir, “…que el recurrente conocía, con suficiente precisión, las razones que establecieron el orden de escogencia de posición en el instrumento de votación en el Estado Miranda, que poseía el partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.); a tal punto, que con dicho conocimiento, el recurrente interpuso ‘recurso de impugnación’ ante el propio C.N.E. en contra del acto en el que se llevó a cabo dicha escogencia, así como también, le permitió impugnar un acto que si bien no iba dirigido a él ni tampoco resolvía su ‘recurso’, en su propio criterio, versaba sobre el fondo del asunto objeto de su pretensión…”.

Señala en cuanto a la supuesta nulidad del acto impugnado “por error en la identificación” de la organización política Electores de Miranda que “…invocar la nulidad de un acto por error en el uso de las preposiciones ‘por’ y ‘de’, supone, sin lugar a dudas, una pretensión totalmente temeraria, pues significa no comprender el alcance de la norma invocada y, evidencia, asimismo, el propósito de llevarla a un extremo, a los fines de impugnar formalidades no esenciales del acto”, y que resulta “…meridianamente evidente que en el acto impugnado -el cual como se ha dicho no iba expresamente dirigido al recurrente- se está haciendo alusión indudablemente al partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.)”.

III DE LAS CONCLUSIONES En la oportunidad de presentar sus conclusiones las partes procedieron a reiterar y ratificar, en su mayoría, los argumentos expresados en sus respectivos escritos de alegatos, por tal motivo esta Sala los da por reproducido en esta oportunidad.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente causa y para ello observa lo siguiente: Con la interposición de este recurso contencioso electoral la parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto contenido en el memorando s/n del 6 de mayo de 2004, dirigido a los Rectores Electorales Principales, mediante el cual se expresa que, en sesión de esa misma fecha, el Cuerpo Electoral “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones del Estado Miranda...”, por considerar, entre otros aspectos: 1) Que tal decisión ha debido ser dictada por la Junta Nacional Electoral, como órgano subordinado del C.N.E. y, al no haber sido así, se vulneró el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, toda vez que “…se [les] conculcó el derecho a la segunda instancia administrativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…”; 2) Que la Junta Nacional Electoral, órgano que en su opinión debía decidir su reclamo en sede administrativa, no abrió el respectivo procedimiento administrativo, que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de argumentar y probar que, como agrupación política, “Electores de Miranda” detentaba el derecho a escoger en segundo lugar la ubicación en la boleta de votación (para Gobernador y Diputados al C.L.) correspondiente al Estado Miranda.

En tal sentido, aprecia la Sala Electoral que para determinar la procedencia o no de la declaratoria de nulidad solicitada, debe este Juzgador determinar, por una parte, si la organización política “Electores de Miranda”, efectivamente, detentaban el derecho a escoger en segundo lugar la posición en la boleta de votación (correspondiente a las venideras elecciones regionales y locales del mes de septiembre de 2004) y, por la otra, establecer si la decisión cuestionada se dictó en el marco de un recurso administrativo y si la misma se encuentra afectada de los vicios que alega la parte actora.

A tal efecto, debe advertir la Sala que se evidencia de las actas cursantes al expediente que, en el presente caso, la decisión que se cuestiona tuvo su origen en una solicitud planteada por uno de los funcionarios rectores del C.N.E., su Vicepresidente, ante la Directiva de dicho ente, reunida en sesión del día 6 de mayo de 2004.

Aprecia además la Sala que en el texto de la copia del referido memorandum s/n, constante al folio cincuenta (50) del expediente judicial -cuyo contenido no fue impugnado por las partes- se puede leer lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

C.N.E.

Secretaría

MEMORANDUM PARA: RECTORES ELECTORALES PRINCIPALES

DE: SECRETARÍA GENERAL

ASUNTO: RECHAZO PROPUESTA RELATIVA AL GRUPO DE ELECTORES “ELECTORES POR MIRANDA”

FECHA: 06.05.2004

Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarles que esta Secretaría ha dejado constancia en el Registro Magnetofónico para la elaboración del Acta respectiva, que en sesión celebrada el día 06 de Mayo de 2004, el Cuerpo Rectoral decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones del Estado Miranda.

.

Con ello es obvio para la Sala Electoral que la decisión emanada del seno del ente comicial no es el producto de un recurso interpuesto, por la parte interesada, en sede administrativa, que hubiera obligado a la Administración Electoral a instruir un expediente y notificar a las partes, a los fines de que éstas produjeran los alegatos y descargos que estimaren convenientes a su favor, para garantizar así el efectivo ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, y tal afirmación desvirtúa, igualmente, el alegato formulado por la parte recurrente en el sentido de que la decisión del C.N.E. del 6 de mayo de 2004, “…viola igualmente el derecho a la defensa, en virtud de adolecer de motivación, pues al desconocerse las razones de hecho y de derecho (fundamentos legales) del acto dictado por la administración electoral se merman las condiciones para impugnar dicho acto al ser contrario a lo solicitado”, pues, además, la parte actora a lo largo de sus escritos de alegatos reconoce estar en conocimiento de los motivos jurídicos (Resolución Nº 040316-198 del 16 de marzo de 2004, mediante la cual se dictó el Procedimiento para la Escogencia de la Posición en el Instrumento de Votación) que tuvo el C.N.E. para permitirle a su representada escoger en cuarto y no en segundo lugar como aquélla pretendía y, además, para que la Directiva del ente comicial procediera a rechazar, en el seno de su Directorio, la propuesta efectuada por su rector Vicepresidente “…en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones del Estado Miranda”. Así se declara.

Debe apreciar igualmente esta Sala Electoral que, en el presente caso, se desprende de los alegatos formulados por las partes, así como de los instrumentos normativos de naturaleza electoral que resultan aplicables al mismo, que el procedimiento de escogencia en el instrumento de votación (boleta) se efectúa de conformidad con lo estipulado por el C.N.E. en la Resolución N° 040316-198 del 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 193 del 24 de marzo del mismo año, instrumento éste que fue dictado en uso de las facultades que le confieren al ente rector del Poder Electoral los numerales 1 y 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1 y 29 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Disponiéndose en tal sentido, el C.N.E., que la escogencia de la posición en el instrumento de votación se realizará en el siguiente orden:

(…)

PRIMERO: La ubicación en los instrumentos de votación de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales, para candidatos a Gobernador de Estado, Diputados al C.L.E., Nominal y Lista, será escogida por los postulantes, observando el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores, Voto Lista Diputados al C.L.E..

SEGUNDO: La ubicación en el instrumento de votación de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales para candidatos a Alcalde del Distrito Metropolitano, Concejales al Cabildo Metropolitano, Nominales y Lista, será escogida por los postulantes, observando el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores, Voto Lista Concejales Metropolitanos.

TERCERO: La ubicación en el instrumento de votación de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales, para candidatos a Alcalde de los Municipios, será escogida por los postulantes, observando el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores, Voto Lista Concejales Municipales.

CUARTO: Las Organizaciones con F.P. nacionales, regionales y en proceso de constitución, escogerán su ubicación siguiendo el orden de su inscripción en el C.N.E..

QUINTO: Los grupos de electores Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales, escogerán su ubicación en el instrumento de votación en el orden de obtención de la constancia de constitución por ante el C.N.E..

SEXTO: Las agrupaciones de ciudadanos Regionales, Metropolitanos, Distritales o Municipales, escogerán su ubicación en el instrumento de votación en el orden de obtención de la constancia de constitución por ante el C.N.E. de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.

SÉPTIMO: El proceso de escogencia de la ubicación en el instrumento de votación de los postulados por iniciativa propia lo efectuará el C.N.E. después de la publicación de las postulaciones admitidas, en atención a la fecha y la hora de la admisión de la postulación.

OCTAVO: Las comunidades u organizaciones indígenas escogerán su ubicación en el instrumento de votación en atención a la fecha y la hora de la presentación de sus postulaciones.

NOVENO: El acto de selección de la ubicación en los instrumentos de votación se realizará previa convocatoria de los representantes de las organizaciones y candidatos por iniciativa propia, a través de los medios que el C.N.E. considere pertinente.

DÉCIMO: En caso de no encontrarse presente en el acto de selección de la ubicación en los instrumentos de votación los representantes de alguna organización o candidatos por iniciativa propia, se le asignará en forma inmediata el primer espacio desocupado que se encuentre de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo.

(Resaltado de la Sala).

Es claro entonces para esta Sala Electoral que la organización política “Electores de Miranda”, al igual que el resto de las organizaciones o agrupaciones y postulantes por iniciativa propia que pretendían participar en los venideros comicios, regionales y municipales, convocados por el C.N.E. para el mes de septiembre del presente año, debían someterse a lo establecido en la referida normativa al momento de proceder a escoger su ubicación en el instrumento de votación respectivo, ello de acuerdo con el estatus que detentaban los mismos al momento en que se realizó el respectivo acto de escogencia o selección. Así se declara.

Ahora bien, alega la parte actora que en el presente caso se violentó el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la organización política “Electores de Miranda”, pues considera que a dicha agrupación se le impidió la oportunidad de escoger, de segundo lugar, la posición en la boleta de votación, recibiendo un trato desigual al que recibieron otras organizaciones que se encontraban en similar situación, agregando que “…al no corresponderle el puesto que le asignaron, fu[eron] desplazados por la organización política Movimiento Primero Justicia, quienes habían obtenido la tercera mayoría de los Votos Listas para la elección de Diputados al C.L. de esa Entidad Federal...”, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esto es, en el orden correspondiente a la votación obtenida en las elecciones anteriores, lo que debió suceder -alegan- con la agrupación “Electores de Miranda”.

Al respecto, la representación del C.N.E., manifiesta que la organización política Primero Justicia “…en los comicios de 2000, era un partido político regional, mientras que ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), como consta en los autos, era una Asociación de Ciudadanos”, de manera que Primero Justicia, como partido político, “…escogió su posición en el instrumento de votación con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como partido político regional, dado que la Resolución Nº 040316-198, ya citada y que regula el orden de escogencia antes mencionado, establece claramente en sus Resuelves ‘Primero’, ‘Segundo’ y ‘Tercero’, que los partidos políticos -nacionales y regionales- escogerán la respectiva posición en la elección de que se trate, con base a la votación obtenida en los comicios inmediatamente anterior, sin que la referida normativa establezca distinción entre los partidos políticos de carácter nacional y regional”; y añade, el representante del ente comicial, que en el caso de “Electores de Miranda” “…su participación en los comicios de 2000 fue como Asociación de Ciudadanos y, al transformarse en partido regional, debía escoger su posición conforme a lo dispuesto en el Resuelve ‘Cuarto’ de la normativa reguladora de la escogencia…”.

Ante la confrontación de los alegatos antes referidos, debe esta Sala Electoral, a los fines de determinar el orden en que efectivamente le correspondía a la organización política regional “Electores de Miranda”, revisar primeramente el estatus que la misma detentaba al momento en que se efectuó el aludido acto de escogencia, para lo cual debe observar lo siguiente:

  1. - Se desprende de los elementos cursantes a los autos y de los alegatos traídos por las partes intervinientes en la presente causa que la hoy organización política regional “Electores de Miranda” inicialmente participó en las elecciones nacionales y regionales convocadas por el C.N.E., para el año 2000, con la forma de Agrupación de Ciudadanos a nivel regional, con fundamento en lo previsto en las “Normas para el Registro de las Agrupaciones de Ciudadanos que participarán en las Elecciones del 28 de mayo de 2000”, contenidas en la Resolución Nº 000229-117 del 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 56 del 8 de marzo de 2000, conforme a las cuales se estableció lo que sigue:

    (…)

    Artículo 1.- Las presentes normas desarrollan el procedimiento para el registro de las Agrupaciones de Ciudadanos Nacionales, Regionales y Municipales, para realizar postulaciones para las elecciones del 28 de mayo de 2000.

    Artículo 2.- A los solos efectos de las presentes Normas se entiende como Agrupaciones de Ciudadanos aquellas que se constituyan por el número de ciudadanos determinados en las presentes normas, asociaciones civiles sin fines de lucro u organizaciones no gubernamentales que se agrupen con la finalidad de postular candidatos, los cuales de registrarán ante el C.N.E. y cuya vigencia será hasta la culminación del proceso electoral.(…)

    . (Resaltado de la Sala).

  2. - Se evidencia de las actas procesales -y así lo reconocen las partes- que la entonces Agrupación de Ciudadanos regional “Electores de Miranda” (E-MIRANDA) que, en principio, tendría una vigencia que se prolongaría hasta la culminación del referido proceso electoral, efectivamente, participó, postulando candidatos regionales, en las elecciones nacionales y regionales que finalmente se efectuaron el día 30 de julio de 2000 (convocadas en principio para el 28 de mayo del mismo año) obteniendo, en dichos comicios, más del tres por ciento (3%) de los votos emitidos en el Estado Miranda, de manera que les alcanzaba el supuesto previsto en la Resolución Nº 010219-051, dictada por el C.N.E. en fecha 19 de febrero de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 98 del 20 de marzo de 2001, conforme al cual se acordó:

    “(…)

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece que los Grupos de Ciudadanos que hubieren presentado planchas de candidatos en las últimas elecciones regionales o nacionales, según el caso y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse en partidos y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.

    RESUELVE

PRIMERO

Las Agrupaciones de Ciudadanos y los Grupos de Electores podrán solicitar su conversión para asociaciones con fines políticos regionales cumpliendo los siguientes requisitos:

(omissis)

SEGUNDO

Que las Agrupaciones de Ciudadanos que se mencionan pueden acogerse a lo dispuesto en esta Resolución.

AGRUPACIONES DE CIUDADANOS

(omissis)

Estado Miranda:

ELECTORES DE MIRANDA

(E-MIRANDA)

(…)”

  1. - Observa la Sala que se evidencia del expediente contentivo del presente recurso que, con fundamento en la normativa antes aludida, la otrora Agrupación de Ciudadanos “Electores de Miranda” (E-MIRANDA) procedió, motus propio, a solicitar y tramitar, por ante el C.N.E., su inscripción como organización política regional, siéndole reconocido este último carácter por el máximo ente electoral al establecer en su Resolución Nº 020214-129 del 14 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 155 del 26 de marzo de 2002, lo que a continuación se trascribe:

(…)

CONSIDERANDO

Que el 30 de julio de 2000 se realizaron elecciones para la escogencia de los Poderes Públicos tanto nacionales como regionales en las cuales participaron Agrupaciones de Ciudadanos y Grupos de Electores obteniendo mas del 3% de los votos emitidos.

CONSIDERANDO

Que en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones establece que los Grupos de Ciudadanos que hubieren presentado plancha de candidatos en las últimas elecciones regionales o nacionales, según el caso y hubieren obtenido el 3% de los votos emitidos podrán estructurarse en partidos y obtener su registro sin cumplir con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, pero deberán someterse a los demás requisitos para la constitución de partidos políticos.

CONSIDERANDO

Que la agrupación de ciudadanos “Electores de Miranda” (E.M.) cumplió con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 23 en el Estado Miranda y solicitó su conversión a partido político.

RESUELVE

PRIMERO: Aprobar la inscripción de la agrupación de ciudadanos “ELECTORES DE MIRANDA” (E.M.) como Partido Político con sede en el Estado Miranda.

SEGUNDO: Comunicar a las autoridades del Partido Político Regional “ELECTORES DE MIRANDA” (E.M.) que el mismo quedó registrado en el Libro 18, Asiento 604-1, folio 120 del Registro de Partidos Políticos que lleva este Organismo.”. (Resaltado de la Sala).

De este modo, debe concluir la Sala Electoral que la parte actora para el día 3 de mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación para los venideros comicios regionales de 2004, convocado por el máximo ente comicial, ya gozaba del carácter de organización o partido político regional -debidamente inscrito ante el C.N.E.- de manera que no podía pretender invocar su antigua naturaleza de agrupación de ciudadanos ni tampoco valerse de las condiciones inherentes a dicho estatus, como sería el caso del porcentaje de votos, superior al tres por ciento (3%), obtenidos en los comicios regionales celebrados en el año 2000. Así se declara.

Adicionalmente, aprecia la Sala Electoral que la parte actora alega igualmente en su recurso que la “decisión” impugnada resulta contraria a otras decisiones asumidas por ese ente comicial en situaciones similares, refiriendo, en este sentido, que para el caso de la elaboración de la boleta para la elección de cargos al Cabildo Metropolitano se le permitió a la agrupación “Electores de Miranda” escoger la posición de su tarjeta en quinto (5º) lugar, tomando en cuenta los resultados electorales obtenidos en las elecciones inmediatamente anteriores (año 2000), en las que también participaron como agrupación de ciudadanos obteniendo la quinta (5ª) posición.

Al respecto, expresa el representante judicial de dicho ente electoral que ese “…organismo electoral evidenció que en el acto realizado se produjo un error en la aplicación de la referida normativa (…) por lo que ante dicha situación y, a fin de ajustar la actuación del C.N.E. al referido marco normativo, así como también, a los fines de salvaguardar los derechos de los interesados que pudieron eventualmente ser lesionados con la actuación (…) se ha procedido a ordenar repetir el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación en la referida Circunscripción Electoral,…”; así, a los efectos de reforzar su argumento, procedió a consignar por ante esta Sala, en fecha 10 de junio de 2004, escrito complementario en virtud del cual trajo a los autos copia certificada del proyecto de la Resolución s/n aprobada en sesión del C.N.E. de fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual se acordó repetir el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación correspondiente al Distrito Metropolitano de Caracas con fundamento en la normativa contenida en la Resolución N° 040316-198 del 24 de marzo de 2004 que establece el orden para efectuar dicha escogencia.

Al respecto, debe esta Sala Electoral aclararle a la parte actora que el thema decidedum de la presente causa lo constituye el cuestionamiento, por supuesta contrariedad a derecho, de la providencia dictada por el C.N.E., en sesión de fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones en el Estado Miranda...”, de manera que ningún otro acto, emanado del máximo ente comicial, constituye el objeto del presente recurso y los pronunciamientos contenidos en el presente fallo deben ceñirse, única y exclusivamente, a dicho acto, por tanto, no podría este Juzgador, en virtud de la presente decisión, por una parte, emitir juicio alguno con relación al fundamento del proyecto de la Resolución s/n, aprobada en sesión del C.N.E. de fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual se acordó repetir el acto de escogencia en el instrumento de votación en el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con la normativa contenida en la Resolución N° 040316-198, del 24 de marzo de 2004, que establece el orden para efectuar dicha escogencia.

Por otra parte, no podría esta Sala Electoral entrar a resolver si la decisión del C.N.E. de “...rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones en el Estado Miranda...” resulta contraria o no al acto de escogencia en el instrumento de votación en el Distrito Metropolitano de Caracas efectuado en fecha 6 de mayo de 2004, pues, tal y como se evidencia de autos, el C.N.E. ha resuelto declarar la nulidad de dicho acto de escogencia, acordando la repetición de un nuevo acto que habrá de realizarse de conformidad con las previsiones establecidas por el C.N.E. en la Resolución N° 040316-198 del 24 de marzo de 2004.

Observa igualmente la Sala que en este sentido, la parte actora señala, en su escrito de informes, que la declaratoria de nulidad del acto de escogencia del instrumento de votación para la elección de cargos al Cabildo Metropolitano, por parte del C.N.E., constituye una innovación que, de manera expresa, le prohíbe el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Visto tal alegato que aunque fue traído por la parte recurrente al momento de presentar su informe y, por tanto resulta extemporáneo, sin embargo, esta Sala Electoral considera pertinente darle respuesta y en tal sentido aclararle a la parte recurrente que tampoco podría declarar que, en el presente caso, el C.N.E., al dictar dicha normativa relacionada con la orden de repetición del acto de escogencia en el instrumento de votación en el Distrito Metropolitano y consignar su proyecto en este expediente, ha desconocido, en modo alguno, la prohibición de “...dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia principal...”, contenida en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como lo alega la parte actora de manera errada, pues, tal y como se ha expresado en el presente fallo el contenido del acto que acuerda repetir dicho acto para el caso del Distrito Metropolitano no constituye materia de debate en el presente caso y así también se declara.

Finalmente, estima esta Sala Electoral procedente desechar el alegato de la parte recurrente conforme al cual denuncia que el acto impugnado resulta igualmente anulable “…por cuanto se aprecia en el mismo un error en la identificación de la persona u organización a quien va dirigido el acto, en tanto en cuanto [su] denominación es ‘Electores de Miranda’ y no ‘Electores por Miranda’, como se indicó en el acto recurrido…”, al considerar, esta Sala, que dicha denuncia resulta contraria al principio constitucional, previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, conforme al cual se establece que no se sacrificará la justicia por los formalismos inútiles, ni éstos podrán causar la reposición de ninguna causa, de manera que el error material en que hubiere podido incurrir el C.N.E. al dictar el acto impugnado, en virtud de haber colocado “Electores por Miranda” en lugar de “Electores de Miranda”, en modo alguno puede considerarse y, menos aún, acarrear la declaratoria de nulidad de dicho acto. Así se declara.

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el texto de la presente decisión, debe esta Sala Electoral declarar la improcedencia de los alegatos formulados por el recurrente, actuando en su carácter de representante de la organización política “Electores de Miranda” y, en consecuencia, declarar SIN LUGAR el presente recurso, lo cual así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.E.G.C., ya identificado, actuando con el carácter de Coordinador General del partido Político Regional ELECTORES DE MIRANDA (EM), en contra de la providencia dictada por el C.N.E., en sesión de fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones en el Estado Miranda...”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

_________________________

L.M.H.

El Vicepresidente,

______________________________

R. ARÍSTDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado-Ponente,

_______________________

IVÁN E. VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

Exp. Nº AA70-E-2004-000056

En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 119.-

El Secretario,

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