Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: Dr. IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Exp. Nº AA70-X-2004-000018

En fecha 20 de mayo de 2004 el ciudadano M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.388.014, actuando con el carácter de Coordinador General del partido Político Regional ELECTORES DE MIRANDA (EM), asistido por la abogada Dixi C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.581, presentó por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la providencia dictada por el C.N.E., en sesión celebrada en fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones en el Estado Miranda...”.

En esa misma fecha, 20 de mayo de 2004, se dio cuenta a la Sala y, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El día 3 de junio de 2004 el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E. presentó el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos requeridos.

Por auto del 8 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso sin emitir pronunciamiento con relación a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel publicado en el diario “El Nacional” y notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; acordándose, la apertura del presente cuaderno separado a los fines de tramitar y decidir la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso.

En fecha 9 de junio de 2004 se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U. a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.

Por auto del 7 de julio de 2004 el Juzgado de Sustanciación, vista la incorporación a esta Sala Electoral de los Magistrados IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA y RAFAEL A. RENGIFO CAMACARO, a los fines de suplir la ausencia de los Magistrados A.M.U. y RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI en virtud de la solicitud de jubilación presentada por estos últimos, designó ponente al Magistrado IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA, a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio del expediente esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Refiere el recurrente que en fecha 30 de julio de 2000 se celebraron las elecciones nacionales y regionales para elegir al Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estados, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcaldes y Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas, en las cuales participó, “con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estatuto del Régimen del Poder Público y demás normas que para tales efectos elaboró el C.N.E.”, la agrupación de ciudadanos regional en el Estado Miranda “Electores de Miranda” obteniendo una alta votación que la consolidó como segunda fuerza política en el Estado Miranda al lograr el 19,97% de los votos en esa entidad “..según se desprende de los cuadros estadísticos y de la publicación de los resultados electorales en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 90 de fecha 4 de diciembre de 2000...”.

Expresa, en tal sentido, que en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones públicas y Manifestaciones se consagra un privilegio para “...aquellos grupos de ciudadanos que habiendo participado en las últimas elecciones nacionales o regionales, según sea el caso, y hubieren obtenido el 3% de los votos, para que se estructuren en partidos políticos, excencionándolos(sic) del cumplimiento de algunos requisitos de Ley para constituirse como partido político.”.

Indica el recurrente que el C.N. electoral, con fundamento en lo previsto en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, dictó el 19 de febrero de 2001 la Resolución Nº 010219-051, en virtud de la cual resolvió que una serie de agrupaciones de ciudadanos y grupo de electores, entre las cuales se encuentra Electores de Miranda (EM) podían acogerse a dicha Resolución y solicitar su conversión para asociaciones con fines políticos regionales, cumpliendo los siguientes requisitos: i) consignación de constancia certificada por el C.N.E. de haber obtenido el 3% de los votos emitidos; ii) tres (3) ejemplares de su declaración de principios, de su acta constitutiva, de su programa de acción política y de sus estatutos; la descripción y dibujo de los símbolos y colores; e, iii) indicación de los supremos organismos directivos del partido, personas que lo integran y los cargos que desempeñan.

Afirma el recurrente que tal llamado a las agrupaciones de ciudadanos y grupo de electores a constituirse en partidos políticos, efectuado por el C.N.E., “...tiene como única finalidad el reconocimiento de que constitu[yen] una fuerza política importante en el Estado que aglutina en buena parte los intereses de los electores, reconociéndose con ello el resultado electoral inmediatamente anterior (...) sin que ello implicara una desmejora en los derechos que como Agrupación de Ciudadanos había[n] obtenido...”, de manera que “[c]onfiados legítimamente, en que la conversión en Partido Político Regional no desmejoraría [sus] derechos (...) atendi[eron] a la invitación del C.N.E. cumpliendo con todos los trámites que condujeron a [su] constitución como partido político regional, cuyo reconocimiento definitivo (...) emana del acto administrativo dictado por el C.N.E. mediante Resolución Nº 020214-129 de fecha 14 de febrero de 2002...”, en la cual se establece: “...el 30 de julio de 2000, se realizaron las elecciones regionales o nacionales en la(sic) cual participaron Agrupaciones de ciudadanos y Grupos de Electores obteniendo más del 3% de los votos emitidos (...) Que la agrupación de ciudadanos ELECTORES DE MIRANDA (E.M.) cumpliendo los requisitos exigidos en el mencionado artículo 23 [de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones] en el Estado Miranda, y solicitó su conversión a partido político. RESUELVE: PRIMERO: Aprobar la inscripción de la Agrupación de Ciudadanos ELECTORES DE MIRANDA (E.M.), como Partido Político Regional con sede en el Estado Miranda...”.

Arguye el recurrente que a los fines de participar en el venidero proceso electoral a efectuarse en septiembre del año 2004, para escoger autoridades regionales, la organización “Electores de Miranda”, constituido como partido político, concurrió postulando candidatos a los diferentes cargos de elección popular que se escogerán en el Estado Miranda, y que por esta razón fueron “...convocados al acto de escogencia de posición en el instrumento de votación (boleta), a través del Aviso Oficial publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ el 28 de febrero de 2004, para lo cual se [le] autorizó a actuar (...) representando a la organización política mencionada...”.

Expone, en este mismo sentido, que el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación (boleta) fue previamente regulado por el C.N.E. mediante el procedimiento contenido en la Resolución Nº 040316-198 de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 193 del 24 de marzo del presente año, conforme al cual se estableció que la ubicación en los instrumentos de votación de las organizaciones con fines políticos nacionales y regionales para candidatos a Gobernadores de Estado, Diputados al C.L. estadal, nominal y lista, Alcalde del Distrito Metropolitano, Concejales al Cabildo Metropolitano, nominales y lista, y Alcaldes de los Municipios sería escogida por los postulantes observando el orden de votación obtenido en las elecciones inmediatamente anteriores y, en el resto de los casos, debería ser escogida siguiendo el orden de su inscripción en el C.N.E..

Alega que atendiendo a la convocatoria efectuada por el C.N.E., a los fines de participar en el acto de escogencia de posición en la boleta de votación, la agrupación política regional que representa acudió a la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Miranda, el día y la hora fijados por el ente comicial, a objeto de seleccionar su ubicación en el entendido de que la misma debía registrarse de conformidad con los resultados electorales obtenidos en las elecciones celebradas en el año 2000, esto es, “...en el segundo puesto, para el caso de Gobernador y Diputados al C.L. delE.M., dado que [su] agrupación había obtenido la segunda mayoría en las votaciones obtenidas en el Voto Lista de Diputados al C.L. inmediatamente anteriores, y en el caso de las elecciones de Alcalde de Municipio, de conformidad con la votación obtenida en el Voto Lista para Concejales Metropolitanos y Municipales, respectivamente”, sin embargo, expresa el recurrente, en dicho acto se les informó que no seleccionarían la ubicación de la tarjeta de su partido político en segundo lugar “...por considerar que la Agrupación Política que represent[a], al perder el estatus de Agrupación de Ciudadanos y estructurarse en Partido Político Regional, perdió el derecho privilegiado de escoger posición en la boleta electoral con base en los resultados de las elecciones anteriores, conculcando con ello el derecho preconcebido (...) ubicando a la tarjeta del Partido Político Regional que represent[a] en el lugar que a bien tuvieron”.

Narra el recurrente que en virtud de la situación antes relatada consignó, por ante el C.N.E., un escrito mediante el cual impugnó la metodología y la asignación que le fue otorgada al Partido Político Regional Electores de Miranda para la escogencia de la posición de tarjeta en el instrumento electoral, al considerarla contraria a lo dispuesto en la Resolución emanada del mismo ente comicial en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el Nº 040316-198; y que el día 7 de mayo de 2004 tuvieron conocimiento, a través de la prensa nacional, que el Directorio del C.N.E. había considerado como definitivo el modelo de boleta elaborado en el acto de escogencia de posición celebrado el 3 de mayo del presente año, de manera que solicitaron, a dicho ente, copia de la decisión asumida al respecto, en sesión del 6 de mayo de 2004 o en cualquier otra fecha, y que, en virtud de ello, el día 17 del mismo mes y año les fue entregada copia certificada del memorando s/n del 6 de mayo de 2004, dirigido a los Rectores Electorales Principales, mediante el cual se expresa que en sesión de esa misma fecha el Cuerpo electoral “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones del Estado Miranda...”; decisión con la cual, a decir del recurrente, “...el órgano electoral no resolvió la impugnación que el 3 de mayo del presente año consig[naron], mediante la cual reclama[ron] el írrito acto incurrido por funcionarios electorales comisionados para llevar a cabo el acto de escogencia de posición en boleta, pues (...) el Directorio resolvió una propuesta presentada por el Rector Principal y Primer Vicepresidente de ese órgano, Dr. E.Z., y no [su] impugnación. No obstante, se pronunció sobre el fondo de [su] recurso administrativo, mediante una decisión que de suyo (por sí misma) agotó la vía administrativa, confirmándose la violación de normas constitucionales y legales que amparan [su] derecho para escoger en segundo lugar la ubicación de la tarjeta de la organización política que represent[a]...”(sic).

Expone que la decisión de fecha 6 de mayo de 2004 que hoy impugnan ha debido ser dictada por la Junta Nacional Electoral pues, a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, era ese órgano subordinado del C.N.E. el llamado a resolver sobre la impugnación efectuada, en fecha 3 del mismo mes y año, en contra de las actuaciones de los funcionarios comisionados por la Junta Nacional Electoral para realizar el acto de escogencia de posición en la boleta de votación correspondiente al Estado Miranda, y sólo después de ello podía el C.N.E., como máximo órgano, conocer del recurso jerárquico contra las actuaciones de la referida Junta.

En este sentido alega el recurrente que la decisión emanada del Directorio del C.N.E. vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, toda vez que “…al ser decidido [su] reclamo por el máximo órgano electoral (C.N.E.) y no por el órgano competente, vale decir, la Junta Nacional Electoral, se [les] conculcó el derecho a la segunda instancia administrativa a que se refiere el numeral 1 del artículo 49 Constitucional…”, agregando, en este orden, que se vulneró igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso debido a que la Junta Nacional Electoral, órgano que debía decidir, no abrió el respectivo procedimiento administrativo, que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de argumentar y probar que, como agrupación política, detentaban el derecho a escoger en segundo lugar la ubicación en la boleta de votación (para Gobernador y Diputados al C.L.) correspondiente al Estado Miranda.

Manifiesta que en el presente caso se violentó también el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues considera que la agrupación política que representa no recibió un trato equivalente al que recibieron otras organizaciones que se encontraban en similar situación, narra así que “…por ejemplo, se le permitió a la organización política Movimiento Primero Justicia escoger posición en boleta en segundo lugar, cuando dicha organización participó en las elecciones del 2000 como Partido Regional del Estado Miranda, y fue con posterioridad a dicha elección cuando se constituyeron como Partido Político Nacional (…) razón por la cual mutatis mutandi, debieron aplicarle el mismo criterio que privó para la organización que represent[a] ‘Electores de Miranda’, es decir, escoger la posición en la boleta en el turno correspondiente al orden de inscripción como Partido Político Nacional (de conformidad con el Resuelto Cuarto de la Resolución Nº 040316-198 que reguló el procedimiento para la escogencia de la posición en el instrumento de votación)”, agregando, además, que “…al no corresponderle el puesto que le asignaron, fu[eron] desplazados por la organización política Movimiento Primero Justicia, quienes habían obtenido la tercera mayoría de los Votos Listas para la elección de Diputados al C.L. de esa Entidad Federal, razón por la cual debían escoger en tercer lugar la posición en boleta para la tarjeta de esa organización relativa a la elección de Gobernador de Estado y Diputados al C.L. Regional…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del sufragio y Participación Política, esto es, en el orden correspondiente a la votación obtenida en las elecciones anteriores al igual que debió suceder con la agrupación “Electores de Miranda”.

Alega que la decisión impugnada resulta además contradictoria de otras decisiones asumidas por ese ente comicial en situaciones similares, y agrega, en este sentido, que para el caso de la elaboración de la boleta para la elección de cargos al Cabildo Metropolitano se le permitió a la agrupación “Electores de Miranda” escoger la posición de su tarjeta en quinto (5º) lugar tomando en cuenta para ello los resultados electorales obtenidos en las elecciones inmediatamente anteriores (del año 2000), en las que también participaron como agrupación de ciudadanos obteniendo la quinta (5ª) posición. Añade también que la “…contradicción en la que incurrió el órgano electoral, materializa una actuación (…) contraria al principio de la participación política garantizado por la constitución y la ley, pues la participación política relativa al sufragio pasivo, no sólo se ejerce con la postulación de candidatos, sino además con el ejercicio de todos los derechos que ello conlleva en los términos, formas y condiciones previstas en la ley que regula los procesos electorales y en el presente caso con el derecho preferente de escogencia de la posición en la boleta establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”.

Afirma el recurrente que la decisión del C.N.E. el 6 de mayo de 2004, “…viola igualmente el derecho a la defensa, en virtud de adolecer de motivación, pues al desconocerse las razones de hecho y de derecho (fundamentos legales) del acto dictado por la administración electoral se merman las condiciones para impugnar dicho acto al ser contrario a lo solicitado.”.

Denuncia el recurrente que el acto impugnado resulta igualmente anulable “…por cuanto se aprecia en el mismo un error en la identificación de la persona u organización a quien va dirigido el acto, en tanto en cuanto [su] denominación es ‘Electores de Miranda’ y no ‘Electores por Miranda’, como se indicó en el acto recurrido…”.

Como fundamento del amparo cautelar solicitado arguye el recurrente que “…por cuanto la elaboración del arte final del instrumento de votación (boleta) para la elección de Gobernador de Estado y C.L. delE.M., de acuerdo al cronograma que al efecto dictó el C.N.E., debe producirse entre las fechas 15 de abril y 29 de mayo del año en curso, según consta de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 195 de fecha 21 de abril de 2004 (…) es evidente que se corre el riesgo inminente de que [su] derecho a escoger privilegiadamente la posición de la tarjeta de ‘Electores de Miranda’ en la boleta quede ilusorio si el fallo definitivo se dictara con posterioridad a la elaboración del referido instrumento electoral…” y solicita, en consecuencia, que “…se suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía del derecho constitucional a la participación política en condiciones de igualdad, el derecho al debido proceso y especialmente el derecho a la defensa (…) y en consecuencia, se impida la ejecución de la decisión de fecha 6 de mayo de 2004 dictada por el C.N.E. (…) hasta tanto se dicte la decisión definitiva.”.

II INFORME DEL C.N.E. Señala el representante del C.N.E., en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución Nº 000229-117 dictada por el C.N. en fecha 29 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 56 del 8 de marzo del mismo año, las Asociaciones de Ciudadanos son “…aquellas que se constituyen por el número de ciudadanos determinados en las presentes normas (…) que se agrupen con la finalidad de postular candidatos los (sic) cuales se registrarán ante el C.N.E. y cuya vigencia será hasta la culminación del proceso electoral…” (Subrayado del escrito), y tienen una naturaleza jurídica similar a la de los Grupos de Electores, de manera que, en criterio del máximo ente comicial, ambos tienen el derecho “…de transformarse en partidos políticos regionales, al obtener un porcentaje mínimo de la votación correspondiente a la entidad en la cual hubiesen participado…” y por este motivo dictó, con fundamento en lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la Resolución Nº 010219-051 de fecha 19 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 98 del 20 de marzo del mismo año, “…a fin de garantizarle a las Asociaciones con F.P., el mismo derecho consagrado a los Grupos de Electores” de solicitar, voluntariamente y formalmente, su conversión a partido político regional, tal como lo hizo la entonces Asociación de Ciudadanos “Electores de Miranda” (EM).

Afirma el representante del C.N.E. que en el presente caso en modo alguno se desmejoró la condición de la parte recurrente, ni tampoco se lesionó el principio de la confianza legítima, pues, de conformidad con la normativa aplicable “…tanto el Grupo de Electores, como la Asociación de Ciudadanos son conformadas, única y exclusivamente, para postular candidatos en un proceso electoral determinado. Una vez que el mismo se efectúa, ambas figuras pierden vigencia desde el punto de vista legal y, solo con base a la obtención de un determinado porcentaje de la votación es que pueden transformarse en partido político regional. Por tanto es la propia ley la que estableció este derecho de conversión…”, agregando, además, que “…si la Asociación de Ciudadanos ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.) no se hubiese convertido en partido político regional en su oportunidad, -y por tanto no hubiese hecho uso del derecho consagrado en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en la Resolución Nº 010219-051, ya citada-, (…) hubiese desaparecido jurídicamente con posterioridad a los comicios del año 2000 (…) Por tanto (…) la participación en los venideros comicios (…) hubiese supuesto, necesariamente, una nueva constitución como Asociación de Ciudadanos para participar en las próximas elecciones regionales con el cumplimiento de los requisitos previstos para ello…”.

Aduce que no resulta cierto el alegato de la parte recurrente sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírsele “…al referido partido regional, en el procedimiento para la escogencia de posición en el instrumento de votación del Estado Miranda, alegar y probar su derecho de efectuar la escogencia en el segundo puesto…”, y narra, en tal sentido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “…se establece única y exclusivamente, como factor para determinar el orden de escogencia en el instrumento electoral, la votación que hubiesen obtenido los partidos políticos y los Grupos de Electores en las elecciones inmediatamente anteriores…”, así, “…ante la no suficiencia de la norma para regular el procedimiento de escogencia (…) el ente rector del Poder Electoral procedió (…) a dictar la Resolución Nº 040316-198, de fecha 24 de marzo de 2004, mediante la cual se reguló el procedimiento de escogencia de posición en el instrumento de votación, por parte de las organizaciones con fines políticos que participan en los comicios regionales a celebrarse el 26 de septiembre de 2004”, manteniendo el criterio de la votación reflejado en el referido artículo 138 “…pero adicionando especificaciones o concreciones en el orden de escogencia para su mejor desarrollo…” en razón del tipo de asociación con fines políticos participantes e iniciativa propia que “…no supone una gradación o jerarquía que estableció el ente rector del Poder Electoral, pues es entendido que todas estas figuras constituyen instrumentos o mecanismos de participación (…) se refiere, en todo caso, a establecer un orden que permitiera la escogencia ordenada y conforme a la Ley…”, procedimiento de escogencia éste que además, agrega, no ha sido objeto de impugnación alguna en sede judicial.

Arguye, el representante del ente comicial, que el orden de escogencia previsto en la Resolución Nº 040316-198, de fecha 24 de marzo de 2004, se estableció de conformidad con la normativa existente “…pues, en primer término escogieron los partido políticos -nacionales y regionales sin distinción alguna- en base a la votación obtenida en los comicios del año 2000; posteriormente, escogieron posición los partidos políticos -nacionales y regionales sin distinción alguna- que no participaron en los comicios inmediatamente anteriores, con base en la fecha de su inscripción, evidenciándose que para el caso concreto del partido político ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), escogió con base al orden obtenido por la fecha de su inscripción, 14 de febrero de 2002. Posteriormente, escogieron los candidatos por iniciativa propia”. Afirma a tal efecto el apoderado del ente comicial que en el caso de “Electores de Miranda” (EM) “…se evidencia que como partido político no había participado en los comicios del año 2000, ya que lo hizo como Asociación de Ciudadanos, por lo que le correspondía escoger como partido político sin votación en las elecciones pasadas, y conforme a la fecha de su inscripción por ante el C.N.E.”.

Indica que tampoco resulta cierta la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente por habérsele negado el ejercicio de una “segunda instancia administrativa”, y que de sus alegatos se desprende la “…evidente contradicción del recurrente, pues, en primer término señala que su ‘reclamo’ no fue resuelto y que no obstante, al ser resuelto(sic) una propuesta presentada por un Rector del máximo organismo electoral, dicha decisión tocaba el fondo del asunto, razón por la cual decidió ejercer recurso en contra de este último acto. Pero posteriormente señala que su reclamo sí fue decidido por un organismo electoral distinto”, agregando, el representante del C.N.E., que el “…recurrente pretende la impugnación de(sic) acto de escogencia de posición en el instrumento de votación en el Estado Miranda celebrado el 3 de mayo de 2004, acto éste que al ser producido por el C.N.E. agotaba la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, por lo que el recurrente quedaba habilitado para acudir a la vía jurisdiccional y que, no obstante ello, optó por interponer un “…‘recurso de impugnación’, el cual dicho sea de paso, no tiene previsión legal. Sin embargo, durante el trámite que venía efectuando el máximo organismo electoral para dar oportuna respuesta al recurrente en relación al recurso intentando, uno de los Rectores del C.N.E. presentó propuesta formal en relación con la situación del orden de escogencia de la votación en el instrumento de votación en el Estado Miranda por parte del partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.) propuesta que fue negada por el resto de los Rectores, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2004”, niega, por tanto, que correspondiera a la Junta Nacional Electoral “…la decisión de rechazar la propuesta presentada por uno de los Rectores del C.N.E. con relación al orden de escogencia en el instrumento de votación por parte del partido político…”.

En cuanto al alegato del recurrente sobre la presunta violación del derecho a la igualdad de su representada en el orden de escogencia en el instrumento de votación y con relación al partido político nacional “Primero Justicia” (PJ), afirma el representante del C.N.E. que esta última organización “…en los comicios de 2000, era un partido político regional, mientras que ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), como consta en los autos, era una Asociación de Ciudadanos”, de manera que Primero Justicia, como partido político, “…escogió su posición en el instrumento de votación con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como partido político regional, dado que la Resolución Nº 040316-198, ya citada y que regula el orden de escogencia antes mencionado, establece claramente en sus Resuelves ‘Primero’, ‘Segundo’ y ‘Tercero’, que los partidos políticos -nacionales y regionales- escogerán la respectiva posición en la elección de que se trate, con base a la votación obtenida en los comicios inmediatamente anterior, sin que la referida normativa establezca distinción entre los partidos políticos de carácter nacional y regional”, y añade, el representante del ente comicial que esta “…situación evidencia -por sí sola- que en el caso invocado por el recurrente no existe igualdad de personas, puesto que no se trataban de organizaciones políticas de similar naturaleza, en razón de lo cual no se puede invocar el mismo tratamiento”, por tanto, en el caso de “Electores de Miranda” “…su participación en los comicios de 2000 fue como Asociación de Ciudadanos y, al transformarse en partido regional, debía escoger su posición conforme a lo dispuesto en el Resuelve ‘Cuarto’ de la normativa reguladora de la escogencia….”.

Respecto al alegato del recurrente sobre la supuesta contradicción en que habría incurrido el C.N.E., en el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación correspondiente al Distrito Capital al permitirle al partido político regional “Electores de Miranda” escoger con base a la votación obtenida como Asociación de Ciudadanos en los comicios del año 2000, expresa el representante judicial de dicho ente electoral que ese “…organismo electoral evidenció que en el acto realizado se produjo un error en la aplicación de la referida normativa (…) por lo que ante dicha situación y, a fin de ajustar la actuación del C.N.E. al referido marco normativo, así como también, a los fines de salvaguardar los derechos de los interesados que pudieron eventualmente ser lesionados con la actuación (…) se ha procedido a ordenar repetir el acto de escogencia de posición en el instrumento de votación en la referida Circunscripción Electoral,…”.

Con relación a la denuncia formulada sobre la supuesta inmotivación en que incurre el acto impugnado, el apoderado judicial del C.N.E. cita al recurrente cuando expresa en su escrito libelar que el ente rector del Poder Electoral “…se pronunció sobre el fondo de [su] recurso administrativo, mediante una decisión que de suyo (por sí misma) agotó la vía administrativa…” y agrega al respecto, el representante el ente electoral, “…que la motivación del acto, en todo caso, debió estar dirigida al Rector que presentó la propuesta ante el C.N.E., motivación que efectivamente sí se produjo en la respectiva Sesión del C.N.E. de fecha 6 de mayo de 2004 y, en la cual estaba presente el Rector que presentó la citada propuesta y, a quien se les(sic) dieron las respectivas motivaciones en relación a la decisión adoptada”. Añade también que en este aspecto se evidencia “…la contradicción del recurrente, ya que en varias partes de su escrito aduce que no le informaron las causas por las cuales no se le permitió escoger al partido político regional que representa, su posición en el instrumento de votación del Estado Miranda, con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como Agrupación de Ciudadanos”, y que, sin embargo, señala el recurrente en ese mismo escrito que “…[les] manifestaron que [su] solicitud era impertinente por considerar que la Agrupación Política que represento, al perder el estatus de Agrupación de Ciudadanos y estructurarse en Partido Político Regional, perdió el derecho privilegiado de escoger posición en la boleta electoral con base en los resultados de las elecciones anteriores…”, afirmación ésta que, en opinión del representante del ente comicial, demuestra “…que el recurrente sí poseía conocimiento de las razones legales por las cuales el referido partido político regional no pudo escoger en el lugar que pretendía”, es decir, “…que el recurrente conocía, con suficiente precisión, las razones que establecieron el orden de escogencia de posición en el instrumento de votación en el Estado Miranda, que poseía el partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.); a tal punto, que con dicho conocimiento, el recurrente interpuso ‘recurso de impugnación’ ante el propio C.N.E. en contra del acto en el que se llevó a cabo dicha escogencia, así como también, le permitió impugnar un acto que si bien no iba dirigido a él ni tampoco resolvía su ‘recurso’, en su propio criterio, versaba sobre el fondo del asunto objeto de su pretensión,…”.

Señala en cuanto a la presunta nulidad del acto impugnado “por error en la identificación” de la organización política Electores de Miranda que “…invocar la nulidad de un acto por error en el uso de las preposiciones ‘por’ y ‘de’, supone, sin lugar a dudas, una pretensión totalmente temeraria, pues significa no comprender el alcance de la norma invocada y, evidencia, asimismo, el propósito de llevarla a un extremo, a los fines de impugnar formalidades no esenciales del acto”, y que resulta “…meridianamente evidente que en el acto impugnado -el cual como se ha dicho no iba expresamente dirigido al recurrente- se está haciendo alusión indudablemente al partido político regional ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.)”.

Solicita el apoderado judicial del C.N.E. que la medida cautelar de amparo solicitada por el recurrente sea declarada improcedente al considerar que “…ha quedado evidenciado que el acto que pretende impugnar el recurrente, como lo es, la escogencia de posición en el instrumento de votación por parte de las asociaciones con fines políticos y candidatos en el Estado Miranda, se hizo con base a la normativa que a tal efecto había dictado el ente rector del Poder Electoral (…) que no existen las violaciones constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa -como alega el recurrente- y con las cuales fundamenta el amparo cautelar, por lo que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los tribunales de la República para acordar la medida cautelar de amparo…”, advirtiendo, además, que “…el recurrente, mediante el amparo cautelar interpuesto, solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, esto es, la negativa que dio el C.N.E. a la propuesta presentada por un Rector del C.N.E.; pero paralelamente, requiere que se impida la elaboración del instrumento de votación del Estado Miranda para los venideros comicios a celebrarse el 26 de septiembre de 2004. En este sentido, debe indicarse que los efectos del acto impugnado en modo alguno se refieren o guardan relación con la elaboración definitiva del citado instrumento de votación, por lo que se desprende que el recurrente, de manera confusa, pretende la suspensión de dos situaciones distintas una de la otra….”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en esta oportunidad, pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada y para ello observa que ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria, que mediante la interposición de un amparo, ejercido de manera conjunta, dado su carácter cautelar, se persigue otorgar a la parte presuntamente afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata, en virtud de la naturaleza de la lesión alegada, permitiendo, con ello, la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, y mientras se dicte la decisión definitiva que resuelva el juicio o la acción principal, resultando, por tanto, tal protección anticipada, la verdadera esencia de la medida cautelar. De allí que, a los fines de acordar un amparo cautelar, resulta necesario que la acción de amparo tenga por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que habiéndose éstos materializadas dejen de producirse, es decir, que sea posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, de manera que no se lesionen los derechos y garantías constitucionales alegados, por ello, la acción de amparo cautelar debe ir dirigida al acto cuya nulidad ha sido solicitada, o de ser el caso, contra sus efectos. Resultando igualmente obligatorio, al momento de revisar la procedencia o no de una acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso, que el juzgador constate que el solicitante fundamenta su solicitud no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que además acredita en autos los hechos concretos de los cuales deviene un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales por él invocados, por lo que mal podría pretender ser amparado por esta acción quien no se ve afectado personal y directamente en su esfera de derechos constitucionales, con excepción de la legitimación en nombre de intereses colectivos y difusos.

Asimismo, al tratarse el amparo -cautelar o autónomo- de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, resulta necesario, a objeto de suspender cautelarmente los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, lo que correspondería a un fumus boni iuris constitucional, así como la verificación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido es procedente, puesto que de no acordarse la misma resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora. Establecido lo anterior pasa esta Sala Electoral a analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos a los fines de acordar una medida de amparo cautelar como la solicitada, y aprecia, en primer término, con relación a la exigencia del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que en el presente caso el recurrente arguye que a su representada se le ha vulnerado el derecho a la participación política en condiciones de igualdad, por cuanto en la escogencia de posición en la boleta para la elección de Gobernador del Estado Miranda y de Diputados al C.L. de esa entidad no recibió el mismo trato que recibieron otras organizaciones políticas en los que “…si se respetó el derecho preferente a escoger la posición en la boleta conforme a los resultados electorales de las elecciones de 2000, para esa elección”, y afirma que la “…agrupación con fines políticos que represent[a] ‘Electores de Miranda’, (…) es la misma Agrupación de Ciudadanos que participó en las elecciones de 2000, pues su denominación es idéntica a aquélla, es decir, [son] una Agrupación de Ciudadanos estructurados en Partido Político Regional, tal como lo señaló el propio órgano electoral en la Resolución Nº 020214-129, del 14 de febrero de 2002”.

Al respecto expresa el apoderado judicial del C.N.E. que en el caso del partido político Electores de Miranda, “…su participación en los comicios de 2000 fue como Asociación de Ciudadanos y, al transformarse en partido regional, debía escoger su posición conforme a lo dispuesto en el Resuelve ‘Cuarto’ de la normativa reguladora de la escogencia….”, y precisa, en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad de la parte recurrente en el orden de escogencia en el instrumento de votación con relación al partido político nacional “Primero Justicia” (PJ), que esta última organización “…en los comicios de 2000, era un partido político regional, mientras que ‘ELECTORES DE MIRANDA’ (E.M.), como consta en los autos, era una Asociación de Ciudadanos”, de manera que Primero Justicia, como partido político, “…escogió su posición en el instrumento de votación con base a la votación obtenida en los comicios del año 2000 como partido político regional, dado que la Resolución Nº 040316-198, ya citada y que regula el orden de escogencia antes mencionado, establece claramente en sus Resuelves ‘Primero’, ‘Segundo’ y ‘Tercero’, que los partidos políticos -nacionales y regionales- escogerán la respectiva posición en la elección de que se trate, con base a la votación obtenida en los comicios inmediatamente anterior, sin que la referida normativa establezca distinción entre los partidos políticos de carácter nacional y regional”.

Así las cosas, estima la Sala Electoral que en esta etapa cautelar no resulta posible apreciar -sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado y sin determinar la procedencia o no de la aplicación de la normativa de rango legal y reglamentaria invocadas por las partes en la presente causa- la configuración de la apariencia de buen derecho que manifiesta tener la parte recurrente, toda vez que no resultan suficientes sus solos alegatos y tal condición no se desprende del estudio preliminar de los instrumentos normativos aplicables al caso de autos, por lo menos en esta etapa cautelar y sin que ello signifique un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

De este modo y por cuanto no se configura el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que se requiere a los fines de acordar una medida de amparo cautelar como la solicitada, y siendo los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo de obligatoria concurrencia, resulta inoficioso, en este estado, entrar a revisar las restantes exigencias y, por tanto, debe la Sala Electoral declarar la improcedencia de la medida pretendida por la parte recurrente, lo cual así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa las cuales no fueron analizadas en la oportunidad de admitirse el recurso principal por haber sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1) IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada conjuntamente con el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.E.G.C., ya identificado, actuando con el carácter de Coordinador General del partido Político Regional ELECTORES DE MIRANDA (EM), en contra de la providencia dictada por el C.N.E., en sesión de fecha 6 de mayo de 2004, mediante la cual “...decidió rechazar la proposición presentada por el Dr. E.Z., en relación a conceder a la organización ‘Electores por Miranda’, la facultad de ser la segunda Agrupación Política calificada para escoger posición en la Boleta Electoral para las elecciones en el Estado Miranda...”.

2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste se pronuncie sobre las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa las cuales no fueron analizadas en la oportunidad de admitir el recurso principal por haber sido interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R. ARISTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado-Ponente,

I.E. VÁSQUEZ TÁRIBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº AA7.0-X-2004-000018

En catorce (14) de julio del año dos mi cuatro, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 96.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR