Decisión nº PJ0572016000010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000274

Piu,…ACTORA: E.J.C.A.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.R.S., F.A.M., E.A., MAGDY D.G.E.M., J.D.F..

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.M., E.A.O.G., J.J.R.R., M.V.S., D.C., A.J., A.A.R.R. y YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, J.T.M., YOLIANA BIGOTT

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. DESSITIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 17 de Febrero de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2015-000274

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada YOLIANA BIGOTT JIMENEZ- parte demandada- y por la Abogada F.A. - parte actora-, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.512.809, representado judicialmente por los abogado F.E.R.S., F.A.M., E.A., MAGDY D.G.E.M., J.D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 142.798, 54.825, 106.077, 31.061, 106.261, respectivamente, contra la sociedad de comercio AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 23, Tomo 5-A, en fecha 28 de Julio de 1989, representada judicialmente por los abogados J.T.M., E.A.O.G., J.J.R.R., M.V.S., D.C., A.J., A.A.R.R. y YOLIANA BIGOTT JIMENEZ, IPSA Nos. 61.489, 115.502, 61.203, 118.372, 188.307, 189.443, 172.562, 101.666, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 294-354, pieza principal (cerrada), que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2015, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

En la parte dispositiva declaró:

“….Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, propuesta por la parte demandada; SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN solicitada por la parte demandada; y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.J.C.A., contra AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A. y se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD:

Se declara procedente el pago de de antigüedad., conforme a las consideraciones siguientes

Ingreso: 23/08/1993

Egreso: 28/06/2012

Tiempo de servicio: 18 años, 10 meses y 1 día

Omissis…..

Antigüedad acumulada del período comprendido desde el 19/06/1997 hasta el 06/05/2012:

Desde el 19/06/1997 al 18/06/1998: 60 días

Desde el 19/06/1998 al 18/06/1999: 62 días

Desde el 19/06/1999 al 18/06/2000: 64 días

Desde el 19/06/2000 al 18/06/2001: 66 días

Desde el 19/06/2001 al 18/06/2002: 68 días

Desde el 19/06/2002 al 18/06/2003: 70 días

Desde el 19/06/2003 al 18/06/2004: 72 días

Desde el 19/06/2004 al 18/06/2005: 74 días

Desde el 19/06/2005 al 18/06/2006: 76 días

Desde el 19/06/2006 al 18/06/2007: 78 días

Desde el 19/06/2007 al 18/06/2008: 80 días

Desde el 19/06/2008 al 18/06/2009: 82 días

Desde el 19/06/2009 al 18/06/2010: 84 días

Desde el 19/06/2010 al 18/06/2011: 86 días

Desde el 19/06/2011 al 06/05/2012: 50 días

TOTAL: 1.072 días de antiguedad

Omissis….

A los fines de la determinación de dicho concepto y dada la imprecisión de los cálculos al ser incorporadas para la conformación del salario integral, alícuotas establecidas por el actor conforme a beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que se declaró inaplicable, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, los salarios devengados durante la relación de trabajo que quedaron admitidos conforme se indican a continuación:

MES/AÑ0 SALARIO MSUAL

Julio-97 90,00

Agosto-97 90,00

Septiembre-97 90,00

Octubre-97 90,00

Noviembre-97 90,00

Diciembre-97 146,50

Enero-98 90,00

Febrero-98 90,00

Marzo-98 90,00

Abril-98 90,0o0

Mayo-98 120,00

Junio-98 120,00

Julio-98 120,00

Agosto-98 120,00

Septiembre-98 120,00

Octubre-98 120,00

Noviembre-98 120,00

Diciembre-98 204,67

Enero-99 120,00

Febrero-99 120,00

Marzo-99 120,00

Abril-99 120,00

Mayo-99 144,00

Junio-99 144,00

Julio-99 144,00

Agosto-99 144,00

Septiembre-99 144,00

Octubre-99 144,00

Noviembre-99 144,00

Diciembre-99 283,80

Enero-2000 144,00

Febrero-2000 144,00

Marzo-2000 144,00

Abril 2000- 144,00

Mayo-2000 144,00

Junio-2000 158,40

Julio-2000 158,40

Agosto-2000 158,40

Septiembre-2000 158,40

Octubre-2000 158,40

Noviembre-2000 144,00

Diciembre-2000 294,80

Enero-2001 158,40

Febrero-2001 158,40

Marzo-2001 158,40

Abril-2001 158,40

Mayo-2001 174,24

Junio-2001 174,24

Julio-2001 174,24

Agosto-2001 174,24

Septiembre-2001 174,24

Octubre-2001 174,24

Noviembre-2001 174,24

Diciembre-2001 337,83

Enero-2002 127,78

Febrero-2002 174,24

Marzo-2002 174,24

Abril-2002 174,24

Mayo-2002 228,10

Junio-2002 228,10

Julio-2002 228,10

Agosto-2002 228,10

Septiembre-2002 228,10

Octubre-2002 228,10

Noviembre-2002 228,10

Diciembre-2002 450,39

Enero-2003 228,10

Febrero-2003 228,10

Marzo-2003 228,10

Abril-2003 228,10

Mayo-2003 271,81

Junio-2003 271,81

Julio-2003 271,81

Agosto-2003 271,81

Septiembre-2003 271,81

Octubre-2003 271,81

Noviembre-2003 271,81

Diciembre-2003 625,17

Enero-2004 271,81

Febrero-2004 271,81

Marzo-2004 271,81

Abril-2004 271,81

Mayo-2004 353,36

Junio-2004 353,36

Julio-2004 353,36

Agosto-2004 353,36

Septiembre-2004 353,36

Octubre-2004 353,36

Noviembre-2004 353,36

Diciembre-2004 812,73

Enero-2005 353,36

Febrero-2005 353,36

Marzo-2005 353,36

Abril-2005 353,36

Mayo-2005 445,48

Junio-2005 445,48

Julio-2005 445,48

Agosto-2005 445,48

Septiembre-2005 516,00

Octubre-2005 516,00

Noviembre-2005 516,00

Diciembre-2005 1.238,40

Enero-2006 593,40

Febrero-2006 593,40

Marzo-2006 593,40

Abril-2006 593,40

Mayo-2006 593,40

Junio-2006 832,80

Julio-2006 832,80

Agosto-2006 832,80

Septiembre-2006 832,80

Octubre-2006 832,80

Noviembre-2006 832,80

Diciembre-2006 832,80

Enero-2007 832,80

Febrero-2007 832,80

Marzo-2007 832,80

Abril-2007 832,80

Mayo-2007 832,80

Junio-2007 832,80

Julio-2007 832,80

Agosto-2007 832,80

Septiembre-2007 832,80

Octubre-2007 832,80

Noviembre-2007 832,80

Diciembre-2007 832,80

Enero- 2008 832,80

Febrero-2008 832,80

Marzo-2008 832,80

Abril-2008 832,80

Mayo-2008 832,80

Junio-2008 1.188,00

Julio-2008 1.188,00

Agosto-2008 1.188,00

Septiembre-2008 1.188,00

Octubre-2008 1.188,00

Noviembre-2008 1.188,00

Diciembre-2008 1.188,00

Enero-2009 1.188,00

Febrero-2009 1.188,00

Marzo-2009 1.188,00

Abril-2009 1.188,00

Mayo-2009 1.380,00

Junio-2009 1.380,00

Julio-2009 1.380,00

Agosto-2009 1.380,00

Septiembre-2009 1.380,00

Octbre-2009 1.380,00

Noviembre-2009 1.380,00

Diciembre-2009 1.150,00

Enero-2010 1.150,00

Febrero-2010 1.150,00

Marzo-2010 1.150,00

Abril-2010 1.150,00

Mayo-2010 1.223,89

Junio-2010 1.223,89

Julio-2010 1.223,89

Agosto-2010 1.223,89

Septiembre-2010 1.223,89

Octubre-2010 1.223,89

Noviembre-2010 1.223,89

Diciembre-2010 1.223,89

Enero-2011 1.223,89

Febrero-2011 1.223,89

Marzo-2011 1.223,89

Abril-2011 1.223,89

Mayo-2011 1.407,47

Junio-2011 1.407,47

Julio-2011 1.407,47

Agosto-2011 1.407,47

Septiembre-2011 1.548,21

Octubre-2011 1.548,21

Noviembre-2011 1.548,21

Diciembre-2011 1.548,21

Enero-2012 1.548,21

Febrero-2012 1.548,21

Marzo-2012 1.548,21

Abril-2012 1.548,21

Mayo-2012 1.780,44

Junio-2012 1.780,44

El experto deberá adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 150.000,00 (Bs. F 150,00), que la accionada entregó al actor por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena deducir el monto de Bs. 300.000,00 (Bs. F 300,00), que corresponde al cincuenta por ciento de la cantidad de Bs. 600.000,00 que por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad adeuda el accionante a la demandada, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo 2011-2012, se declara procedente a razón de 33 días de vacaciones anuales y 21 días anuales de bono vacacional, por los meses completos trabajados desde el 27 de agosto del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2012, es decir 10 meses que dan un resultado de 50 días de vacaciones y 17,50 días bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario de Bs. 59,35 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.006,13.

VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Reclama el actor el pago de vacaciones vencidas correspondiente a los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declara procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 32.405,10, correspondiente a 546 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido con base al salario diario de Bs. 59,35, conforme se discrimina a continuación:

Días Vacaciones Días Bono Vacacional

Vacaciones y Bono Vacacional año 1993-1994 15,00 07,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 1994-1995 16,00 08,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 1995-1996 17,00 09,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 1996-1997 18,00 10,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 1997-1998 19,00 11,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 1998-1999 20,00 12,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 1999-2000 21,00 13,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2000-2001 22,00 14,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002 23,00 15,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003 24,00 16,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004 25,00 17,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005 26,00 18,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006 27,00 19,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007 28,00 20,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008 29,00 21,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2008-2009 30,00 21,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2009-2010 31,00 21,00

Vacaciones y Bono Vacacional año 2010-2011 32,00 21,00

TOTAL 423 DÍAS 273 DÍAS

Del monto total al cual ascienda dicho concepto, se ordena deducir el monto de Bs. 1.198,66 (Bs. F 1,19), que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el 18/12/06 hasta el 07/01/07, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Demanda el accionante el pago de utilidades fraccionadas desde el 01 de enero del año 2012 hasta el 27 de junio del año 2012, el cual se declara procedente, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 8,5 días de utilidades correspondientes a cinco meses completos a razón de la fracción de 1,5 a los meses de enero a abril de 2012 y la fracción de 2,5 correspondiente a mayo de 2013, por el salario diario promedio de Bs. 42,83. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES ANUALES:

Se declara procedente el pago del concepto de utilidades de los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a 15 días de utilidades anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a razón del salario promedio devengado en cada período, diario de Bs. 59,35 que se detalla en el siguiente cuadro.

Utilidades

Utilidades año 1993 05,00

Utilidades año 1994 15,00

Utilidades año 1995 15,00

Utilidades año 1996 15,00

Utilidades año 1997 15,00

Utilidades año 1998 15,00

Utilidades año 1999 15,00

Utilidades año 2000 15,00

Utilidades año 2001 15,00

Utilidades año 2002 15,00

Utilidades año 2003 15,00

Utilidades año 2004 15,00

Utilidades año 2005 15,00

Utilidades año 2006 15,00

Utilidades año 2007 15,00

Utilidades año 2008 15,00

Utilidades año 2009 15,00

Utilidades año 2010 15,00

Utilidades año 2011 15,00

TOTAL 215 días

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Y ASI SE DECLARA.

SALARIOS CAÍDOS:

Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos desde la fecha del despido, 01 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de junio de 2012, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 40.174,54, correspondiente a 938 días calculados a razón del salario de Bs. 42,83 establecido en la P.A.N.. 00263, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano E.J.C., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

CESTA TICKET:

Omissis….

El actor reclama dicho beneficio a partir del 14 de septiembre de 1998, no obstante al no encontrarse en vigencia la Ley que establece dicho beneficio, este Tribunal lo declara procedente a partir del 01 de enero de 1999, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente a 3.878 jornadas de trabajo por dicho concepto, a razón del equivalente a 0,25 de la unidad tributaria vigente para las jornadas de trabajo comprendidas desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre del 2004, conforme a la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores y a partir del 27 de diciembre del 2004, a razón del equivalente a 0,25 de la la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de la determinación de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 60,00 por indemnización, correspondiente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 0,50. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de intereses de la cantidad correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 423,62 por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA:

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

  1. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA:

    Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resulto totalmente vencidas la demandada…..”. Fin de la cita.

    Frente a las anteriores resolutorias ambas partes demandadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

    Incomparecencia de la entidad de trabajo Agropecuaria Los Haticos.C.A a la audiencia oral y publica de Apelación:

    Llegada la oportunidad en que debió tener lugar la audiencia de apelación, el Alguacil encargado, informó al Tribunal que luego de efectuado los anuncios de Ley, no se encontraba presente la parte accionada- recurrente, ni por si, ni por medio de representación judicial.

    .

    En este sentido se declaró desistido el recurso interpuesto a tenor de lo previsto en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que copiado a la letra indica, cito:

    Articulo 164: El día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

    En cuanto a la aplicabilidad de la convención colectiva de la Industria Farmacéutica, sostiene:

    • Que la juez quo violento los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no valorar el documento que riela al folio 38 de la pieza separada Nº 1 y que no fue atacado por la representación de la demandada, en el cual se observa, primero que el actor se desempeñaba como chofer, y que la mercancía que transportaba era medicinas.

    • Que no le corresponde al actor demostrar la aplicación o no de una convención colectiva, según sentencias reiteradas de la sala de casación social, que es a la demandada a quien le corresponde tal carga probatoria.

    • Que al transportar medicina de salud animal, encuadra dentro de la gama de causales para aplicar la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica.

    • Que la forma de desvirtuar la convención colectiva es presentar el registro de comercio respectivo y según el objeto que allí se describe se podría desvirtuar la misma, todo esto según reiteradas sentencias de la sala.

    • Que el ejecutivo nacional decreto la extensión obligatoria de la convención colectiva para este tipo de empresas e incluso las que se vallan creando.

    • En relación al salario, sostiene el recurrente que la Juez ordenó el calculo de los salarios caídos sobre una base errada de Bs. 42.83, 00, cuando lo correcto, era que se calcule sobre la base de Bs.59, 35, diarios.

    • En relación a las Utilidades fraccionadas, señala que la Juez toma como base salarial errada Bs.43, 83, en lugar de ordenar su cálculo sobre el último salario diario de 59.35.

    • En relación al beneficio de Alimentación, alega;

  2. Que la Juez A quo ordena su calculo desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2004, cuando debió ordenar su calculo hasta la fecha de interposición de la demanda por cuanto hasta ese día duró la relación de trabajo;

  3. Que el incumplimiento del Beneficio de Alimentación conlleva a que el cálculo del mismo se realice a la ultima unidad tributaria de 1.5 Ut x 30 días, conforme a lo establecido en el reglamento de la Ley de Alimentación.

    • En cuanto a la Indemnización del artículo 666, sostiene que la Juez no condenó la compensación por transferencia.

    • En cuanto a la experticia complementaria del fallo, arguye que se debería especificar las fechas desde donde debe realizarse los cálculos y los conceptos, de tal manera que no quede en manos del experto, es decir conforme al criterio establecido en la Sentencia Maldifasis.

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

    ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-81).

    • Que inició a prestar servicios personales para AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A. en calidad de chofer desde el 27 de agosto de 1.993, en forma continua, ininterrumpida y subordinada.

    • Que tenía un horario de 7:30 am hasta las 5:30 pm, en una jornada de lunes a viernes y los días sábados y domingos libres.

    • Que en fecha 01 de diciembre de 2009, fue despedido de manera injustificada por su patrono R.B., amen de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial.

    • Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A..

    • Que tuvo un tiempo de servicio, de dieciocho (18) años, diez (10) meses, desde el 27 de agosto de 1993 hasta el día 27 de junio de 2012, hasta la interposición de la demanda es que se pone fin al vínculo laboral, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012.

    • Que el patrono le pagaba a sus trabajadores 26 días de vacaciones y 34 días por Bono vacacional por año.

    • Que la empresa demandada no le cancelo las vacaciones anuales que corresponden tal y como lo establecen los artículos 190,192 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es por lo que demanda la cantidad de Bs.70.505, 46, correspondiente a los años 1993-1994 al 2010-2011.

    • Que la participación del trabajador en los beneficios líquidos de utilidades a que se contrae el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, se distribuirá entre los meses completos de servicios durante el ejercicio respectivo, por lo que la demandada de acuerdo a estos beneficios deberá pagar 120 días, a salario de Bs. 59,35, desde el periodo 1993-1994 al 2010-2011.

    • Que devengo durante el tiempo que duró la relación laboral, los salarios que se indican en el recuadro siguiente:

    Meses Sueldo Mensual

    Junio-97 0,00

    Julio-97 90,00

    Agosto-97 90,00

    Septiembre-97 90,00

    Octubre-97 90,00

    Noviembre-97 90,00

    Diciembre-97 146,50

    Enero-98 90,00

    Febrero-98 90,00

    Marzo-98 90,00

    Abril-98 90,0o0

    Mayo-98 120,00

    Junio-98 120,00

    Julio-98 120,00

    Agosto-98 120,00

    Septiembre-98 120,00

    Octubre-98 120,00

    Noviembre-98 120,00

    Diciembre-98 204,67

    Enero-99 120,00

    Febrero-99 120,00

    Marzo-99 120,00

    Abril-99 120,00

    Mayo-99 144,00

    Junio-99 144,00

    Julio-99 144,00

    Agosto-99 144,00

    Septiembre-99 144,00

    Octubre-99 144,00

    Noviembre-99 144,00

    Diciembre-99 283,80

    Enero-2000 144,00

    Febrero-2000 144,00

    Marzo-2000 144,00

    Abril-2000 144,00

    Mayo-2000 144,00

    Junio-2000 158,40

    Julio-2000 158,40

    Agosto-2000 158,40

    Septiembre-2000 158,40

    Octubre-2000 158,40

    Noviembre-2000 144,00

    Diciembre-2000 294,80

    Enero-2001 158,40

    Febrero-2001 158,40

    Marzo-2001 158,40

    Abril-2001 158,40

    Mayo-2001 174,24

    Junio-2001 174,24

    Julio-2001 174,24

    Agosto-2001 174,24

    Septiembre-2001 174,24

    Octubre-2001 174,24

    Noviembre-2001 174,24

    Diciembre-2001 337,83

    Enero-2002 127,78

    Febrero-2002 174,24

    Marzo-2002 174,24

    Abril-2002 174,24

    Mayo-2002 228,10

    Junio-2002 228,10

    Julio-2002 228,10

    Agosto-2002 228,10

    Septiembre-2002 228,10

    Octubre-2002 228,10

    Noviembre-2002 228,10

    Diciembre-2002 450,39

    Enero-2003 228,10

    Febrero-2003 228,10

    Marzo-2003 228,10

    Abril-2003 228,10

    Mayo-2003 271,81

    Junio-2003 271,81

    Julio-2003 271,81

    Agosto-2003 271,81

    Septiembre-2003 271,81

    Octubre-2003 271,81

    Noviembre-2003 271,81

    Diciembre-2003 625,17

    Enero-2004 271,81

    Febrero-2004 271,81

    Marzo-2004 271,81

    Abril-2004 271,81

    Mayo-2004 353,36

    Junio-2004 353,36

    Julio-2004 353,36

    Agosto-2004 353,36

    Septiembre-2004 353,36

    Octubre-2004 353,36

    Noviembre-2004 353,36

    Diciembre-2004 812,73

    Enero-2005 353,36

    Febrero-2005 353,36

    Marzo-2005 353,36

    Abril-2005 353,36

    Mayo-2005 445,48

    Junio-2005 445,48

    Julio-2005 445,48

    Agosto-2005 445,48

    Septiembre-2005 516,00

    Octubre-2005 516,00

    Noviembre-2005 516,00

    Diciembre-2005 1.238,40

    Enero-2006 593,40

    Febrero-2006 593,40

    Marzo-2006 593,40

    Abril-2006 593,40

    Mayo-2006 593,40

    Junio-2006 832,80

    Julio-2006 832,80

    Agosto-2006 832,80

    Septiembre-2006 832,80

    Octubre-2006 832,80

    Noviembre-2006 832,80

    Diciembre-2006 832,80

    Enero-2007 832,80

    Febrero-2007 832,80

    Marzo-2007 832,80

    Abril-2007 832,80

    Mayo-2007 832,80

    Junio-2007 832,80

    Julio-2007 832,80

    Agosto-2007 832,80

    Septiembre-2007 832,80

    Octubre-2007 832,80

    Noviembre-2007 832,80

    Diciembre-2007 832,80

    Enero- 2008 832,80

    Febrero-2008 832,80

    Marzo-2008 832,80

    Abril-2008 832,80

    Mayo-2008 832,80

    Junio-2008 1.188,00

    Julio-2008 1.188,00

    Agosto-2008 1.188,00

    Septiembre-2008 1.188,00

    Octubre-2008 1.188,00

    Noviembre-2008 1.188,00

    Diciembre-2008 1.188,00

    Enero-2009 1.188,00

    Febrero-2009 1.188,00

    Marzo-2009 1.188,00

    Abril-2009 1.188,00

    Mayo-2009 1.380,00

    Junio-2009 1.380,00

    Julio-2009 1.380,00

    Agosto-2009 1.380,00

    Septiembre-2009 1.380,00

    Octubre-2009 1.380,00

    Noviembre-2009 1.380,00

    Diciembre-2009 1.150,00

    Enero-2010 1.150,00

    Febrero-2010 1.150,00

    Marzo-2010 1.150,00

    Abril-2010 1.150,00

    Mayo-2010 1.223,89

    Junio-2010 1.223,89

    Julio-2010 1.223,89

    Agosto-2010 1.223,89

    Septiembre-2010 1.223,89

    Octubre-2010 1.223,89

    Noviembre-2010 1.223,89

    Diciembre-2010 1.223,89

    Enero-2011 1.223,89

    Febrero-2011 1.223,89

    Marzo-2011 1.223,89

    Abril-2011 1.223,89

    Mayo-2011 1.407,47

    Junio-2011 1.407,47

    Julio-2011 1.407,47

    Agosto-2011 1.407,47

    Septiembre-2011 1.548,21

    Octubre-2011 1.548,21

    Noviembre-2011 1.548,21

    Diciembre-2011 1.548,21

    Enero-2012 1.548,21

    Febrero-2012 1.548,21

    Marzo-2012 1.548,21

    Abril-2012 1.548,21

    Mayo-2012 1.780,44

    Junio-2012 1.780,44

    Resumen del Objeto de la pretensión:

    Antigüedad

    Salario

    Diario

    Dias

    Monto.Bs.

    1.115

    Int/Prests 24.009,72

    Utilidades fraccionadas

    59,35

    50,00

    2.967,40

    Vac/Bono Vac Fraccionado

    59,35 50,00 2.967,40

    Compensación por Transferencia. Art.666.L.O.T.

    0,50

    120

    60,00

    Indemnización por Antigüedad. Art.666.L.O.T

    0,50

    120 60,00

    Intereses Art. 668.L.O.T 423,62

    Indemnizacion. Art.92.L.O.T 38.133,00

    Utilidades Vencidas Periodo 1993-1994-2010-2011 59.,35 2.200 130.565,60

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, periodo 1993-1994 a 2010-2011. 59,35 1.080 70.505,46

    Salarios Caídos 59,35 938,00 55.668,45

    Cesta Ticket 22,50 3.597,00 80.932,50

    Literal D Art.142 L.O.T 38.133,00

    444.426,15

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 122-265)

    A los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    HECHOS QUE ALEGA:

     La prescripción de la acción, como defensa subsidiaria a la pretensión del actor y a tenor de lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la prestación de servicio, tal como lo establece el propio demandante en su escrito libelar, vale decir el 1ro de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que el Tribunal admitió la pretensión del actor han transcurrido con creces más del año que otorgaba la Ley para la presentación de la demanda, motivo por el cual sin lugar a dudas operó la prescripción de la pretensión, lo cual solicita sea declarada.

     La falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales para resolver la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Alega que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por el propio órgano que las dicto, y que al pretender el actor cobrar a través de este órgano los salarios caídos, no solo desnaturaliza la institución jurídica de la inamovilidad, la cual fue creada para la protección del trabajo como hecho social, se olvida, de lo que es importante, que es la restitución del trabajador en puesto de trabajo, el cual es un derecho del actor al estar protegido por la inamovilidad que denuncia violada.

     Que en el presente caso estamos en presencia de un fraude procesal, pues el actor pretende utilizar el proceso judicial para obtener un provecho económico el cual no es el fin perseguido por el proceso, lo cual solicita sea declarado.

     Que el actor renunció, por cuanto a su decir tenía una mejor oferta de trabajo en otra empresa del mismo ramo.

     Alegó que lo cierto es que si pudiera corresponderle cantidad de dinero al actor, debió ser calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo es 01 de diciembre de 2009.

     Que el actor devengaba salario mínimo mensual conforme lo reconoce el actor en la tabla que antecede a dicho concepto en los folios 4 y 5 del expediente.

     Que si pudiera corresponderle cantidad de dinero al actor, debió ser calculada con arreglo a lo establecido en el artículo 108 de la LOT vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que lo es 01 de diciembre de 2009.

    HECHOS QUE ADMITE, y por ende fuera del debate probatorio:

     La relación que le unió al actor.

     Que el actor se desempeñaba como Chofer.

     Que el actor laboró hasta el 01 de diciembre de 2009.

    HECHOS QUE NIEGA:

     El despido Injustificado.

     Que se hubiere negado a reenganchar al actor a su puesto de trabajo.

     Que nunca le fue notificado la p.a., que ordena el supuesto reenganche y pago de salarios caídos.

     Que la relación de trabajo no terminó en fecha 27 de junio de 2012, que finalizó el 01 de diciembre de 2009.

     El tiempo de servicio de 18 años y 10 meses; que se extendió por un período de 16 años y 4 meses.

     La aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria Químico Farmacéutica, ya que su representada no es firmante de la misma ni de convención alguna.

     El Salario.

     Que pagara a sus trabajadores 120 días de utilidades conforme A la Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas Químico Farmacéuticas, ya que no es una de las industrias a las cuales se refiere dicha convención colectiva y que el trabajador forme parte de los trabajadores a los cuales le es aplicable.

     Que pagara a sus trabajadores 60 días por bono vacacional conforme la Convención Colectiva de Trabajo de las Empresas Químico Farmacéuticas, ya que no es una de las industrias a las cuales describe dicha convención colectiva y que el trabajador forme parte de los trabajadores a los cuales le es aplicable.

     El salario integral de Bs. 84,74 diarios.

     .Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos y conceptos demandados, por cuanto fueron debidamente pagados conforme a la Ley orgánica del Trabajo, aunado a que el actor devengaba salario mínimo.

     Que deba indemnización por despido injustificado ya que la relación laboral terminó por voluntad del actor y que en caso que el Tribunal considere que tal concepto deba ser cancelado se calcule con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que deba monto alguno por concepto de salarios caídos por cuanto tal concepto es inaplicable al caso concreto y constituye un enriquecimiento sin causa por parte del actor al pretender darle carácter indemnizatorio a una institución creada para otro fin.

     Que deba cantidad alguna por concepto de cesta ticket por cuanto se canceló a su justo valor durante el tiempo que duró la relación.

     Que deba monto alguno conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez los mismos fueron pagados en su oportunidad.

     Que deba monto alguno por concepto de intereses conforme al artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que fue pagado en su oportunidad.

     Que adeude cantidad alguna por concepto de intereses contenidos de conformidad con lo pr3evisto en el artículo 92 constitucional y 128 de la LOTTT, por cuanto fue debidamente pagado.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Demandante Folios 112-115, pieza principal (cerrad

  4. Demandada, folios 117-120

    Pieza principal (cerrada)

    1. Documentales

    2. Meritos favorable de Autos

    3. Informes

    4. Documentales

    5. Exhibicion 3. Informes

      4 Inspecion 4. Testimoniales

    6. Testimoniales

      VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    7. Documentales:

      Pieza separada de recaudos Nº.1

      Folios 05 al 26, numerados “1 y 24”, Expediente Administrativo signado con el Número 080-2009-01-04426, el cual cursa por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, NAGUANAGUA, San Diego y las Parroquias San José, San Blas y Catedral y R.U.d.E.C., contentivos de:

  5. Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos.

  6. Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos.

  7. Acta donde se acuerda Medida Cautelar, por consiguiente se ordena la reincorporación del actor.

  8. Auto donde se ordena apertura del Procedimiento de Multa por desacata a la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

  9. Cartel de notificación en el cual se emplaza a la demanda de autos al acto de contestación en relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

  10. Acta la cual contiene acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

  11. P.A. Nº-00263, de fecha 17 de febrero de 2011, la cual declaró con lugar el rengase y pago de los salarios, en consecuencia el reengache y pagos de salarios caidos desde el irrito despido hasta la reincorporación.

  12. Acta de reenganche, de fechas 29 de junio de 2011 en la cual se observa que la demandada se negó a reenganchar al hoy actor.

  13. Auto emitido por la Sala de Fuero Sindical dirigido a la Sala de Sanciones mediante el cual solicita la apertura del procedimiento sancionatorio (Procedimiento de Multa), por desacato a la P.A., que ordena el reengache y pago de salarios caidos.

     En el desarrollo de la audiencia la parte accionada se opuso alegando que carece de valor probatorio por tratarse de copias fotostática; No obstante esta alzada las valora, dada las características con carácter de documentos administrativos, por lo que, se les otorga valor probatorio hasta prueba en contrario. Y así se decide.

    Folios 27 al 36, numerados “25 y 35”, Copias a carbón de Comprobantes de pago, en los cuales no se evidencia su origen. En la audiencia de juicio la parte demandada los impugna por no emanar de ella.

     Tales documentales se desechan dada la impugnación que hiciera la actora por no emanar de ellas y por ser una reproducción fotostática. Y así se decide.

    Folio 37, numerado 36, Recibo de pago, de fecha 29 de enero de 2009, emitido por la entidad de trabajo Agropecuaria Los Haticos, C.A, de cuyo contenido se aprecia un Logo que identificada a la mencionada entidad de trabajo, suscrita por la demandada.

    Se observa, que los montos pagados al actor corresponden al periodo comprendido del 16/01/2009 al 31/01/2009, por los conceptos siguientes: Sueldo Bs. 525,00, Asignación con carácter salarial Bs. 50,00, así como las cantidades deducidas por descuento de facturas, Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso.

     En la audiencia de juicio la parte demandada reconoció dicha instrumental, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio, por tanto se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

    Folio 38, numerado 37, Relación de clientes, de su contenido se observa un logo que identifica a Agropecuaria Los Haticos, C.A, no se evidencia la data de la fecha de elaboración, suscrita por la ciudadana Elisett Blanco, en su condición de Analista de Cobranza.

     Tal documental si bien no fue impugnada por la accionada, la misma se desecha por irrelevante, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se deciden.

    Folio 39, numerado 38, Copia Fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 351.593 de fecha 27 de diciembre de 2006, en la cual figura publicado el Decreto No. 5.079 de fecha 22 de diciembre de 2006.

     Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Juez A quo en el sentido de que mediante dicho documento, se decreta la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la Rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica y Casas de Representación y Droguerías que operan a escala nacional, convocada mediante Resolución No. 3.892 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.223, de fecha 07 de julio de 2005. Esta alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

     Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    1. De los Informes:

      Se observa del escrito de pruebas que la parte actora requirió INFORMES a las siguientes entidades:

      • A la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, NAGUANAGUA, San Diego y las Parroquias San José, San Blas y Catedral y R.U.d.E.C..

       Consta en autos sus resultas al folio 227, en la cual se observa que por ante dicho ente administrativo cursa expediente signado con el N1.080-2009-01-04426, en virtud del procedimiento Administrativo incoado por el actor en contra de la demandada en el cual en fecha 17 de febrero del 2011 se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos.

       En cuanto a las copias certificadas del mencionado procedimiento, las mismas no fueron remitidas conforme a lo requerido por no constar el ente administrativo con los medios técnicos para su reproducción, instando al promovente la consignación de los fotostatos para su certicacion, lo cual no consta en autos.

    2. De la Exhibicion:

      • La parte actora requirió exhibición de originales de los Recibos de pago enumerados 25 al 35. No fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, excepcionándose la demandada por no emanar de ella.

       En virtud del desconocimiento de la firma por l no emanar de la demandada esta alzada no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    3. De la Inspección:

       Consta al folio 211 de la pieza principal, el desistimiento de la parte actora.

       5. De las Testimoniales:

    4. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.L. y GELVIS BARROETA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      Mérito favorable de los autos: no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

      Documentales:

      Pieza separada de recaudos Nº.1

      Recibos de pago de los cuales se observa un logo que identifica a la sociedad de comercio Agropecuaria Los Haticos, C.A, y suscritos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época, en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      Quincenal

      41 01/09/2009-15/09/2009 1.050,00 Salarios 525,00

      Asignación atípica 100,00

      01/07/2009-15/07/2009 1.050,00 Salarios

      Asignación atípica 525,00

      100,00

      42 16/07/2009-31/07/2009 1.050,00 Salarios 525,00

      Asignación atípica 100,00

      1.050,00 Salarios

      Asignación atípica 525,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago de los cuales se observa un logo que identifica a la sociedad de comercio Agropecuaria Los Haticos, C.A, y suscritos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      53 16/10/2008-31/10/2008 950,00 Salarios 475,00

      Asignación atípica 0,00

      16/09/2008-30/09/2008 950,00 Salarios 475,00

      Asignación atípica 0,00

      54 01/10/2008-15/10/2008 950,00 Salarios 475,00

      Asignación atípica 0,00

      01/11/2008-15/11/2008 950,00

      Salarios 475,00

      Sábado y feriado laboral 47,50

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      55 01/09/2008-15/09/2008 950,00 Salarios 475,00

      16/08/2008-30/08/2008 950,00 Salarios 475,00

      56 01/08/2008-16/08/2008 950,00 Salarios 475,00

      Salarios 475,00

      Sábado y feriado laboral 47,50

      01/06/2008- 15/06/2008

      No consta

      Salarios 349,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      57 15/07/2008-30/07/2008 950,00 Salarios 475,00

      01/07/2008-15/072008 950,00 Salarios 475,00

      58 16/05/2008-31/05/2008 No consta Salarios 349,00

      01/05/2008- 15/05/2008

      No consta

      Salarios

      349,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      59 16/04/2008-30/04/2008 No consta Salarios 348,00

      01/04/2008-15/04/2008 No consta Salarios 348,00

      61 16/02/2008-29/02/2008 No consta Salarios 349,00

      01/02/2008- 15/02/2008 No consta Salarios 349,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      62 01/12/2007-16/12/2007 No consta Salarios 371.200,00

      01/04/2008-15/04/2008 No consta Salarios 348,00

      63 18/01/2008-31/01/2008 No consta Salarios 215,00

      01/01/2008- 15/01/2008 No consta Salarios 100.335,22

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      64 01/12/2005-31/12/2005 No consta Salarios 301.000,00

      18/11/2005-30/11/2005 No consta Salarios 236.500,00

      65 01/11/2005-15/11/2005 No consta Salarios 215,00

      16/09/2005- 30/11/2005 No consta Salarios 216.000,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      67 01/03/2006-15/06/2006 No consta Salarios 247.250,00

      16/03/2006-31/03/2006 No consta Salarios 247.250,00

      68 01/04/2006-15/04/2006 No consta Salarios 247.250,00

      16/04/2006- 30/04/2006 No consta Salarios 247.250,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      69 01/05/2006-15/05/2006 No consta Salarios 247.250,00

      16/05/2006-31/05/2006 No consta Salarios 247.250,00

      70 01/08/2006-15/08/2006 No consta Salarios 247.250,00

      01/07/2006- 15/07/2006 No consta Salarios 247.250,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      71 16/06/2006-30/06/2006 No consta Salarios 247.250,00

      16/07/2006-31/07/2006 No consta Salarios 247.250,00

      72 01/08/2006-15/08/2006 No consta Salarios 247.250,00

      16/08/2006- 31/08/2006 No consta Salarios 247.250,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      73 01/09/2006-15/09/2006 No consta Salarios 290.000,00

      16/09/2006-31

      30/09/2006 No consta Salarios 290.000,00

      74 01/10/2006-15/10/2006 No consta Salarios 290.000,00

      16/10/2006- 31/10/2006 No consta Salarios 290.000,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      75 01/11/2006-15/11/2006 No consta Salarios 290.000,00

      16/11/2006-31

      30/11/2006 No consta Salarios 290.000,00

      76 01/02/2007-15/02/2007 No consta Salarios 290.000,00

      16/01/2007- 31/01/2007 No consta Salarios 290.000,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      78 16/03/2007-31/03/2007 No consta Salarios 780.000,00

      79 01/04/2007-15/04/2007 No consta Salarios 290.000,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      80 01/05/2007-15/05/2007 No consta Salarios 290.00,00

      82 01/07/2007-15/07/2007 No consta Salarios 348.000,00

      16/07/2007-31/07/2007 No consta Salarios 348.000,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      83 01/08/2007-15/08/2007 No consta Salarios 348.000,00

      01/09/2007-15/09/2007 No consta Salarios 348.000,00

      84 16/08/2007-31/08/2007 No consta Salarios 348.000,00

      16/09/2007-30/09/2007 No consta Salarios 348.000,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de pago suscritos por el actor, de los cuales se observa los pagos por concepto de salario recibidos por el actor, expresados al valor de la moneda fijada para la época en la forma que a continuación se describe:

      Folios

      Quincenas

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Asignación

      85 16/10/2007-30/10/2007 No consta Salarios 348.000,00

      16/01/2009-31/01/2009 1.050,00 Salarios 525,00

      Asignación con carácter salarial 50,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibos de Pago de Utilidades recibidas por el Trabajador:

      Folios

      Periodo

      Sueldo Mensual

      Concepto

      Devengado

      105 Año 2008- 950,00 utilidades 1.987,90

      106 01-12-2006 al

      31-12-2006 No consta utilidades 1.160,00

      01-12-2007 al

      31-12-2007 No consta utilidades 1.392,00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      Recibo de adelanto Prestaciones Sociales, recibidos por el Actor:

      Folios

      Periodo

      Concepto

      Recibido

      126 Al 16-05-2005 Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales 600.000.00

      127 Al 17-05-2004 Préstamo a cuenta de Prestaciones Sociales 150.000.00

       Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      A los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 66, 72, 78 (inferior) 79 (superior), 80 (superior), 81, 886, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128, 129, 130, 131, Recibos de pago por concepto de de salario, Liquidación de vacaciones, Comprobantes de Cheques, Calculo de acumulado por utilidades, Calculo de antigüedad e intereses, Solicitud de Fideicomiso, Recibos de pago de Prestaciones Sociales, Comprobante de pago por Liquidación de personal, Recibo por concepto de Cesta Ticket, Planilla de Sodexho Pass.

       Este Tribunal resta valor probatorio dado su impugnación por tratarse de copias fotostáticas, por lo que, se desestiman del proceso.

      Informes: requirió a:

       La sociedad de comercio SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A, que indique lo siguiente:

       Si el ciudadano E.J.C.A., fue beneficiario del Sistema Ticket de Alimentación por ordenes de la sociedad de Mercantil Agropecuaria Los Haticos, C.A.

       Indique desde que año hace efectivo tal beneficio.

       Indique otra información relativa al E.J.C.A..

      De las resultas que cursan al folio 285 de la pieza principal cerrada se observa:

       Que la empresa AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A., se encuentra registrada en nuestro sistema bajo el Código Cliente Nro. 20807; RIF: J-0-7573085-2.

       Que el ciudadano E.C., no aparece registrado en nuestro sistema como beneficiario del sistema ticket de alimentación por orden de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A.

       Al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal:

      De las resultas que corre a los folios 197-198, se evidencia que el ciudadano E.J.C.A. es titular de la cuenta de Ahorro Nº.0094-68032-9, la cual aperturó en fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual recibió abonos por concepto de pago de nomina desde la cuenta Nº.1094-30674-6, cuyo titular lo era la sociedad de comercio Agropecuaria Los Haticos, C.A.

      En cuanto la información relacionada con los depósitos a favor del actor indica la institución que fue imposible suministrar lo requerido por cuanto no cuentan no se le indicó los números de cheques, ni las fechas de emisión y/o cobro.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte promovente solicito oportunidad para indicar dicha información, lo cual le fue negado por la Juez A quo.

       Requirió Informe a la entidad bancaria, Banco Plaza, C.A:

      De las resultas que corre al folio 186, se evidencia que la información requerida no fue sumistrada por cuanto no fue aportada la fecha y números de documentos de la persona jurídica Agropecuaria Los Haticos, C.A.

       Requirió Informe al Banco Exterior:

      De las resultas que corre al folio 194, se evidencia que el ciudadano E.C., no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con la institución.

      Así mismo se observa que la sociedad mercantil si mantiene relación con la mencionada institución.

      En cuanto a los Estados de cuenta no fue posible suministrar la información requerida por cuanto no se indicaron los datos necesarios para ello.

       Requirió Informe al Banco de Venezuela, C.A:

      De las resultas que corre al folio 194, se evidencia que el ciudadano E.C., no mantiene ningún tipo de relación financiera con la institución.

      Solicita se indique fecha serial y monto de los cheques cargados a la cuenta corriente Nº.0102-0324-43-00-02894793, de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Haticos a los fines de dar respuesta satisfactoria.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte promovente solcito oportunidad para indicar dicha información, lo cual le fue negado por la Juez A quo.

      De las Testimoniales:

    5. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.L., W.H. Y L.A., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      ANALISIS DE LOS ASPECTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA- RECURRENTE- EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION.

      El actor sostiene que la Convención Colectiva de la Industria de LA RAMA DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION y DROGUERÍAS), A NIVEL NACIONAL, le ampara por cuanto a su decir transporta medicina, lo cual pretendió demostrar con el documento privado inserto al folio 38 de la pieza Nº.1, el cual a su decir no fue valorado por la Juez A quo.

      Así las cosas, denunció, que la Juez A quo, violó los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no apreciar el documento supra señalado, amen de que no fue atacado por la representación de la demandada, con el cual, a su decir, evidencia que la actividad comercial lo es, el transporte de medicina y que como consecuencia le acoge la Convención Colectiva de la rama de la industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), a Nivel Nacional.

      De lo expuesto por el recurrente se observa que la parte actora denuncia se denuncia el vicio por silencio de prueba error

      Ahora bien, de la reproducción del extracto del fallo recurrido, que riela al folio 312, se evidencia:

      Planilla con membrete de AGROPECUARIA LOS HATICOS, que riela al folio 38 de la pieza separada de recaudos No. 1, elaborada por Elisett Blanco, Analista de Cobranzas Valencia, en la cual figura como chofer el ciudadano CHIRINOS EMILIO y de la cual se desprenden la mercancía –Medicina, entregadas del 13/06/2007 al 14/06/07. Quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA

      .

      Del extracto del fallo se observa que la Juez A quo, en el establecimiento y valoración de las pruebas, debió señalar los motivos o razones por las cuales el documento nada aportaba a la controversia, estimando esta alzada que la falta de motivación conduce a un silencio de prueba.

      Ahora bien, se evidencia de la Planilla de relación de Facturas y Clientes, añadiduras y manuscritos que alteran su contenido, de tal manera que impiden formarse criterio de convicción respecto a su procedencia. Y así se decide.

      FUENTES DEL DERECHO:

      Articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras:

      Las fuentes del derecho del trabajo son las siguientes:

    6. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    7. Los Tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    8. Las Leyes laborales y los principios que la inspiran.

    9. La Convención Colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

      AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA RAMA DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA (LABORATORIOS FARMACÉUTICOS Y CASAS DE REPRESENTACION y DROGUERÍAS), A NIVEL NACIONAL.

      PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA (DEL DERECHO CONOCE EL TRIBUNAL),

      Antes de entrar al análisis de la Convención Colectiva de la Industria de la INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA, cuyo amparo invoca el actor, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Octubre del 2002

      ……………En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

      De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

      Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

      No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

      De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

      1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

      2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

      3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

      De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

      En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

      Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

      Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

      Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada………………………………

      (Fin de la cita). Exp. Nº: 02-0025)

      De la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cursa al folio 39, se evidencia que el Ejecutivo Nacional declaró la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de la actividad de la Industria Químico Farmacéuticos (Laboratorios Farmaceuticos, Casas de Representación y Droguerías), que operan a escala nacional.

      ¿QUIÉNES FORMAN PARTE DE LA CONVENCION COLECTIVA?

      Convención Colectiva homologada en fecha 07 de Diciembre de 2005-2007:

      Cláusula 1: Definiciones

    10. -PARTES.

      Este término se refiere a cada uno de los sujetos de esta Convención indicados en la Cláusula 2.

      De la cláusula Nº 02, Sujetos:

      Esta Convención Colectiva obliga y beneficia:

    11. - POR LA PARTE PATRONAL:

  14. A las Empresas signatarias de la presente Convención Colectiva

  15. A las Empresas Convocadas a la REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la

    INDUSTRIA QUÍMICA FARMACÉUTICA (Laboratorios Farmacéuticos, Casas de Representación y Droguerías); que no hubieren concurrido, y a las no incluidas en la Convocatoria, que hubieren concurrido a ella.

  16. A las Empresas incluidas en la Convención Colectiva, que habiendo concurrido a la Reunión Normativa Laboral, no hubieren sido excepcionadas o no hubieren hecho uso del derecho que les concede el Artículo 519 de la L.O.T.

  17. A las Empresas de las actividades antes señaladas, que no se encuentren en los supuestos de los literales a, b y c de este Numeral, pero que con posterioridad a la fecha de la firma y depósito legal de esta Convención Colectiva de Trabajo, decidan adherirse a la misma, mediante acuerdo con el Sindicato afiliado a FETRAMECO, sindicato firmante y/o adherente, que represente a la mayoría de sus trabajadores sindicalizados y la Federación.

  18. A las Empresas que, no encontrándose en los supuestos de los literales a , b, c y d, de este Numeral, resulten obligadas al cumplimiento de la Convención Colectiva, por la extensión obligatoria, tal como lo señala la L.O.T., en sus Artículos 553 al 559; yf) A las Empresas que se constituyan después de la extensión de la Convención colectiva.

    1. - POR LA PARTE SINDICAL:

    2. A las Organizaciones Sindicales afiliadas a FETRAMECO, signatarias de la presente Convención Colectiva.

    3. A las Organizaciones Sindicales de carácter profesional afiliadas a FETRAMECO, que con posterioridad a la fecha del depósito legal de esta Convención Colectiva se adhieren a la misma mediante acuerdo celebrado por ante el Ministerio del Trabajo, con alguna de la(s) Empresa(s) a que se refiere el Numeral 1 de la Cláusula 2 de esta Convención Colectiva.

  19. A la Asociación de Visitadores Médicos (AVIME LARA) en su área de trabajo a nivel nacional.

    1. - POR PARTE DE LOS TRABAJADORES:

    A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las Empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Cláusula con las siguientes excepciones:

  20. Aprendices, salvo por lo que respecta a las Cláusulas indicadas en el Numeral 1 de la Cláusula 3 de esta Convención.

  21. Pasantes, cuyas condiciones se establecen en el Numeral 2 de la Cláusula 3 de esta Convención.

  22. A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza, a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado……..

    El recurrente alega, que le acoge la Convención Colectiva de la Rama de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación y Droguerías), a Nivel Nacional, no obstante en la demanda nada dice respecto a las razones por las cuales es beneficiario de la misma.

    Por la otra, la demandada en la contestación, niega que al accionante le fuera aplicable, la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, porque no es firmante de la misma, ni es una industrias de la referida rama.

    Con base a lo anterior, es útil apreciar lo que respecto a la carga probatoria establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, el cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones adherentes a la relación de trabajo………….

    , es decir, que se invierte la carga probatoria.

    Partiendo de tal disposición, es preciso señalar que como quiera que el actor invoca el contenido de una Convención Colectiva de la rama de la Industria Químico-Farmacéuticos, que si bien el Juez basado en el principio Nuvit Iuris Curia, conoce el Derecho, es carga de quien la alega, demostrar el cumplimientos de los requisitos establecidos en la Ley para su aplicación, o para su extensión obligatoria, o por adhesión, esto es que:

    1. Agropecuaria Los Haticos, C.A, es una empresa firmante de la Convención Colectiva de la rama de la industria Químico Farmacéutica.

    2. Que haya sido convocado por el Ramo de la Industria Químico Farmacéutico, a la reunión normativa laboral cuyo marco se aprobó.

    3. O, que se adhirió a la misma luego de su aprobación,

    4. O, que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.

    Por las razones expuestas, no resulta aplicable al actor los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo de la rama de la industria Químico Farmacéutica a nivel nacional. Y así se decide.

    En relación al salario base para el cálculo de los salarios caídos, sostiene el recurrente:

    Que la Juez ordenó el calculo de los salarios caídos sobre una salario diario de Bs. 42.83, 00, siendo lo correcto al último salario de Bs.59, 35.

    Esta alzada aprecia del extracto del fallo apelado, que la Juez estableció:

    “………….SALARIOS CAÍDOS:

    Se declara procedente y se condena a la demandada a pagar al actor los salarios caídos desde la fecha del despido, 01 de diciembre de 2009 hasta el día 27 de junio de 2012, por lo que demanda el pago de la cantidad de Bs. 40.174,54, correspondiente a 938 días calculados a razón del salario de Bs. 42,83 establecido en la P.A.N.. 00263, dictada en fecha 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano E.J.C., desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación”. Fin de la cita.

    Se aprecia de la p.a. que corre a los autos, que el salario establecido en la misma fue Bs.1.150, 00, el cual dividido entre 30 días, arroja un salario diario de Bs.38, 33, salario este que de acuerdo al principio de ejecutoriedad y ejecutividad adquirió el carácter de cosa Juzgada, en razón de haber quedado firme por cuanto contra la p.a.n. se ejerció recurso de nulidad. Por la otra, se evidencia del fallo recurrido que el salario fijado por la Juez, Aquo, es superior al establecido en sede administrativa, no obstante el mismo resulta aplicable al caso de marras, al resultar irrevisable para esta alzada dicho concepto en razón del principio cuantum apellatio cuantum devolution, pues ello implicaría mejorar las condiciones de la parte demandada, quien no recurrió.

    Por las razones expuestas se declara improcedente la petición de la parte actora.

    En consecuencia se condena y se ordena a la demandada pagar al actor, la cantidad ordena por la Juez A quo, Bs. 40.174,54. Y Así se decide.

    En relación a las Utilidades fraccionadas;

    Señala el actor que la Juez ordena su cálculo sobre la base errada de Bs.43, 83, en lugar de ordenar su calculo al último salario diario de Bs. 59.35.

    Al respecto se observa al folio 327 del fallo recurrido, que la Juez A quo, declara como último salario mensual devengado, la cantidad de Bs.1.780, 44, que divididos / 30 días, resulta el salario diario de Bs.59.35, base esta imponible a efectos del calculo de las utilidades fraccionadas, por lo que, se condena y se ordena a la demandada a pagar al actor los días condenados por cuanto no fueron objeto de apelación a salario diario de Bs. 59,35. Y Así se decide.

    En consecuencia le corresponden al actor 8,5 +2,5=11 días x 59,35= Bs.652, 85.

    En relación al beneficio de Alimentación;

    En cuanto al beneficio de alimentación el actor esgrime, lo siguiente:

  23. Que la Juez A quo ordena su cálculo desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2004, cuando lo correcto era hasta la interposición de la demanda, por cuanto en esa fecha terminó la relación de trabajo;

  24. Que el incumplimiento del Beneficio de Alimentación conlleva a que el cálculo se realice a la ultima unidad tributaria de 1.5 Ut x 30 días, conforme a lo establecido en el reglamento de la Ley de Alimentación.

  25. En relación al cálculo de los salarios caídos esta alzada aprecia del extracto del fallo apelado, que la Juez estableció:

    ….El actor reclama dicho beneficio a partir del 14 de septiembre de 1998, no obstante al no encontrarse en vigencia la Ley que establece dicho beneficio, este Tribunal lo declara procedente a partir del 01 de enero de 1999, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor lo correspondiente a 3.878 jornadas de trabajo por dicho concepto, a razón del equivalente a 0,25 de la unidad tributaria vigente para las jornadas de trabajo comprendidas desde el 01 de enero de 1999 hasta el 26 de diciembre del 2004, conforme a la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores y a partir del 27 de diciembre del 2004, a razón del equivalente a 0,25 de la la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines de la determinación de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa. Y ASI SE DECLARA

    De conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación el beneficio de cesta ticket se paga por días efectivamente laborados, ahora bien, establece el Reglamento de la citada Ley, como excepción, el pago en aquellos casos que por causas no imputables al trabajador no los haya laborado, por lo que, habiendo quedado demostrado en autos, el despido injustificado del cual fue objeto el actor, es evidente que la suspensión de la prestación de servicio no era imputable al actor, si no a la demanda en virtud del irrito despido, como consecuencia el lapso transcurrido desde el irrito despido hasta la fecha en que se entiende renunció el actor al reenganche, que lo fue el 28 de junio de 2012, debe computarse la cesta ticket. Y así se decide.

    1. En relación a la base de cálculo, sostiene el actor:

    Que el beneficio de alimentación debe proceder a la unidad tributaria de 1.5 Ut x 30 días, en virtud de incumplimiento por parte de la demanda.

    De la demanda se aprecia que el actor reclama la cesta ticket al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de interposición de la demanda.

    Si bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629, de fecha 16 de junio de 2005, establece, como sanción para el patrono que incumple con la obligación, el pago en dinero efectivo, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de verificarse el cumplimiento, no es menos cierto que en el caso de marras se reclama sobre el valor de la unidad tributaria de Bs.90,00, valor este vigente para el momento de su reclamo, por lo que, esta alzada a los fines de no incurrir en ultra petita, condena y ordena a la demandada pagar al actor 3.878, días sobre la base imponible de Bs.22, 50, 8 al valor de la unidad tributaria de Bs.90,00,) resultando, la cantidad a pagar Bs.87.255, 00, por concepto de Cesta Ticket, monto éste que comprende el lapso transcurrido desde el 01 de enero de 1999 al 27 de junio de 2012, ( tal cual lo ordena la Juez A quo, lo cual no fue apelado) fecha de interposición de la demanda, el 28 de junio de 2012. Y así se decide.

    En caso de incumplimiento por parte de la accionada, deberá ser ajustado el bono de alimentación a la Unidad Tributaria vigente al tiempo de pago efectivo, para lo cual el Juez ejecutor ordenará experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    En cuanto a la Indemnización prevista en el artículo 666 literal “b”, de la abrogada Ley orgánica del Trabajo, manifiesta el demandante, que la Juez omitió su condenatoria.

    Se aprecia de la demanda que la parte actora peticiona por la compensación por transferencia de conformidad con lo previsto en el artículo 666, literal “b”, 120 días sobre una base salarial de Bs. 0,50, resultando, la cantidad demandada Bs.50, 00.

    En este orden, tenemos que al ser el actor beneficiario de dicha compensación y al no constatarse de autos la liberalidad de pargo por parte de la demandada, es indiscutible su condenatoria por tanto se ordena a la accionada a pagar al actor, 120 días que multiplicados por un salario de Bs.0, 50, resultando la cantidad de Bs. 60, 00. Y así se decide.

    DE LA INDEXACCION:

    En cuanto a la indexaccion, arguye que la Juez A quo no establece desde donde procede su calculo y sobre que conceptos recae su condenatoria, de tal manera que a su decir, debe señalarse la fecha desde donde debe calcularse y los conceptos sobre los cuales debe realizarse, conforme al criterio establecido en la Sentencia Maldifassi.

    Del extracto del fallo se observa, que la Juez A quo estableció:

    Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los apsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Se observa del extracto del fallo recurrido, que la Juez A quo, en cuanto a la indexación efectivamente, no determina los conceptos sobre los cuales debe realizarse el cálculo; no obstante indica el periodo a indexar, por lo que, acogiendo la sentencia Madifassi, se establece.

    En consecuencia este Tribunal visto que la Juez A quo, no estableció los conceptos sobre los cuales debe realizarse el cálculo de la indexación, fija los parámetros a seguir:

    Respecto a los demás conceptos, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket (por tratarse de deudas de valor, salvo los salarios caídos, se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se reproducen los conceptos no recurridos en los términos condenado por la Juez A quo al resultar irrevisables en esta instancia en razón de no ser objeto de apelación.

    DE LA ANTIGÜEDAD:

    Por resultar mayor el monto de la garantía de prestaciones sociales la prestación de antiguedad se condena a la demandada a pagar el monto de garantía de prestaciones sociales asciende a 1.077 días, en los términos determinados anteriormente.

    A los fines de la determinación de dicho concepto y dada la imprecisión de los cálculos al ser incorporadas para la conformación del salario integral, alícuotas establecidas por el actor conforme a beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que se declaró inaplicable, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, los salarios devengados durante la relación de trabajo que quedaron admitidos conforme se indican a continuación:

    MES/AÑ0 SALARIO MENSUAL

    Julio-97 90,00

    Agosto-97 90,00

    Septiembre-97 90,00

    Octubre-97 90,00

    Noviembre-97 90,00

    Diciembre-97 146,50

    Enero-98 90,00

    Febrero-98 90,00

    Marzo-98 90,00

    Abril-98 90,0o0

    Mayo-98 120,00

    Junio-98 120,00

    Julio-98 120,00

    Agosto-98 120,00

    Septiembre-98 120,00

    Octubre-98 120,00

    Noviembre-98 120,00

    Diciembre-98 204,67

    Enero-99 120,00

    Febrero-99 120,00

    Marzo-99 120,00

    Abril-99 120,00

    Mayo-99 144,00

    Junio-99 144,00

    Julio-99 144,00

    Agosto-99 144,00

    Septiembre-99 144,00

    Octubre-99 144,00

    Noviembre-99 144,00

    Diciembre-99 283,80

    Enero-2000 144,00

    Febrero-2000 144,00

    Marzo-2000 144,00

    Abril-2000 144,00

    Mayo-2000 144,00

    Junio-2000 158,40

    Julio-2000 158,40

    Agosto-2000 158,40

    Septiembre-2000 158,40

    Octubre-2000 158,40

    Noviembre-2000 144,00

    Diciembre-2000 294,80

    Enero-2001 158,40

    Febrero-2001 158,40

    Marzo-2001 158,40

    Abril-2001 158,40

    Mayo-2001 174,24

    Junio-2001 174,24

    Julio-2001 174,24

    Agosto-2001 174,24

    Septiembre-2001 174,24

    Octubre-2001 174,24

    Noviembre-2001 174,24

    Diciembre-2001 337,83

    Enero-2002 127,78

    Febrero-2002 174,24

    Marzo-2002 174,24

    Abril-2002 174,24

    Mayo-2002 228,10

    Junio-2002 228,10

    Julio-2002 228,10

    Agosto-2002 228,10

    Septiembre-2002 228,10

    Octubre-2002 228,10

    Noviembre-2002 228,10

    Diciembre-2002 450,39

    Enero-2003 228,10

    Febrero-2003 228,10

    Marzo-2003 228,10

    Abril-2003 228,10

    Mayo-2003 271,81

    Junio-2003 271,81

    Julio-2003 271,81

    Agosto-2003 271,81

    Septiembre-2003 271,81

    Octubre-2003 271,81

    Noviembre-2003 271,81

    Diciembre-2003 625,17

    Enero-2004 271,81

    Febrero-2004 271,81

    Marzo-2004 271,81

    Abril-2004 271,81

    Mayo-2004 353,36

    Junio-2004 353,36

    Julio-2004 353,36

    Agosto-2004 353,36

    Septiembre-2004 353,36

    Octubre-2004 353,36

    Noviembre-2004 353,36

    Diciembre-2004 812,73

    Enero-2005 353,36

    Febrero-2005 353,36

    Marzo-2005 353,36

    Abril-2005 353,36

    Mayo-2005 445,48

    Junio-2005 445,48

    Julio-2005 445,48

    Agosto-2005 445,48

    Septiembre-2005 516,00

    Octubre-2005 516,00

    Noviembre-2005 516,00

    Diciembre-2005 1.238,40

    Enero-2006 593,40

    Febrero-2006 593,40

    Marzo-2006 593,40

    Abril-2006 593,40

    Mayo-2006 593,40

    Junio-2006 832,80

    Julio-2006 832,80

    Agosto-2006 832,80

    Septiembre-2006 832,80

    Octubre-2006 832,80

    Noviembre-2006 832,80

    Diciembre-2006 832,80

    Enero-2007 832,80

    Febrero-2007 832,80

    Marzo-2007 832,80

    Abril-2007 832,80

    Mayo-2007 832,80

    Junio-2007 832,80

    Julio-2007 832,80

    Agosto-2007 832,80

    Septiembre-2007 832,80

    Octubre-2007 832,80

    Noviembre-2007 832,80

    Diciembre-2007 832,80

    Enero- 2008 832,80

    Febrero-2008 832,80

    Marzo-2008 832,80

    Abril-2008 832,80

    Mayo-2008 832,80

    Junio-2008 1.188,00

    Julio-2008 1.188,00

    Agosto-2008 1.188,00

    Septiembre-2008 1.188,00

    Octubre-2008 1.188,00

    Noviembre-2008 1.188,00

    Diciembre-2008 1.188,00

    Enero-2009 1.188,00

    Febrero-2009 1.188,00

    Marzo-2009 1.188,00

    Abril-2009 1.188,00

    Mayo-2009 1.380,00

    Junio-2009 1.380,00

    Julio-2009 1.380,00

    Agosto-2009 1.380,00

    Septiembre-2009 1.380,00

    Octubre-2009 1.380,00

    Noviembre-2009 1.380,00

    Diciembre-2009 1.150,00

    Enero-2010 1.150,00

    Febrero-2010 1.150,00

    Marzo-2010 1.150,00

    Abril-2010 1.150,00

    Mayo-2010 1.223,89

    Junio-2010 1.223,89

    Julio-2010 1.223,89

    Agosto-2010 1.223,89

    Septiembre-2010 1.223,89

    Octubre-2010 1.223,89

    Noviembre-2010 1.223,89

    Diciembre-2010 1.223,89

    Enero-2011 1.223,89

    Febrero-2011 1.223,89

    Marzo-2011 1.223,89

    Abril-2011 1.223,89

    Mayo-2011 1.407,47

    Junio-2011 1.407,47

    Julio-2011 1.407,47

    Agosto-2011 1.407,47

    Septiembre-2011 1.548,21

    Octubre-2011 1.548,21

    Noviembre-2011 1.548,21

    Diciembre-2011 1.548,21

    Enero-2012 1.548,21

    Febrero-2012 1.548,21

    Marzo-2012 1.548,21

    Abril-2012 1.548,21

    Mayo-2012 1.780,44

    Junio-2012 1.780,44

    El experto deberá adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 150.000,00 (Bs. F 150,00), que la accionada entregó al actor por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena deducir el monto de Bs. 300.000,00 (Bs. F 300,00), que corresponde al cincuenta por ciento de la cantidad de Bs. 600.000,00 que por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad adeuda el accionante a la demandada, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo 2011-2012, se declara procedente a razón de 33 días de vacaciones anuales y 21 días anuales de bono vacacional, por los meses completos trabajados desde el 27 de agosto del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2012, es decir 10 meses que dan un resultado de 50 días de vacaciones y 17,50 días bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario de Bs. 59,35 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.006,13.

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Reclama el actor el pago de vacaciones vencidas correspondiente a los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declara procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 32.405,10, correspondiente a 546 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido con base al salario diario de Bs. 59,35, conforme se discrimina a continuación:

    Del monto total al cual ascienda dicho concepto, se ordena deducir el monto de Bs. 1.198,66 (Bs. F 1,19), que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el 18/12/06 hasta el 07/01/07, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES ANUALES:

    Se declara procedente el pago del concepto de utilidades de los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a 15 días de utilidades anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a razón del salario promedio devengado en cada período, diario de Bs. 59,35 que se detalla en el siguiente cuadro:

    Utilidades

    Utilidades año 1993 05,00

    Utilidades año 1994 15,00

    Utilidades año 1995 15,00

    Utilidades año 1996 15,00

    Utilidades año 1997 15,00

    Utilidades año 1998 15,00

    Utilidades año 1999 15,00

    Utilidades año 2000 15,00

    Utilidades año 2001 15,00

    Utilidades año 2002 15,00

    Utilidades año 2003 15,00

    Utilidades año 2004 15,00

    Utilidades año 2005 15,00

    Utilidades año 2006 15,00

    Utilidades año 2007 15,00

    Utilidades año 2008 15,00

    Utilidades año 2009 15,00

    Utilidades año 2010 15,00

    Utilidades año 2011 15,00

    TOTAL 215 días

    INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que, se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 60,00 por indemnización, correspondiente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 0,50. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de intereses de la cantidad correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 423,62 por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora.

     SEGUNDO: DESISTIDO El Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.

     TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano E.J.C.A., contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA LOS HATICOS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, y se condena a esta última a pagar al actor la cantidades que continuación se indican:

    SALARIOS CAÍDOS: 40.174,54

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 652,85.

    BENEFICIO ALIMENTACION: Bs.87.255, 00

    INDEMNIZACION art.666, de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal, “b”: Bs.60, 00

    Se reproducen los conceptos no recurridos en los términos condenado por la Juez A quo al resultar irrevisables en esta instancia en razón de no ser objeto de apelación.

    DE LA ANTIGÜEDAD:

    Por resultar mayor el monto de la garantía de prestaciones sociales la prestación de antiguedad se condena a la demandada a pagar el monto de garantía de prestaciones sociales asciende a 1.077 días, en los términos determinados anteriormente.

    A los fines de la determinación de dicho concepto y dada la imprecisión de los cálculos al ser incorporadas para la conformación del salario integral, alícuotas establecidas por el actor conforme a beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo que se declaró inaplicable, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual, los salarios devengados durante la relación de trabajo que quedaron admitidos conforme se indican a continuación:

    MES/AÑ0 SALARIO MENSUAL

    Julio-97 90,00

    Agosto-97 90,00

    Septiembre-97 90,00

    Octubre-97 90,00

    Noviembre-97 90,00

    Diciembre-97 146,50

    Enero-98 90,00

    Febrero-98 90,00

    Marzo-98 90,00

    Abril-98 90,0o0

    Mayo-98 120,00

    Junio-98 120,00

    Julio-98 120,00

    Agosto-98 120,00

    Septiembre-98 120,00

    Octubre-98 120,00

    Noviembre-98 120,00

    Diciembre-98 204,67

    Enero-99 120,00

    Febrero-99 120,00

    Marzo-99 120,00

    Abril-99 120,00

    Mayo-99 144,00

    Junio-99 144,00

    Julio-99 144,00

    Agosto-99 144,00

    Septiembre-99 144,00

    Octubre-99 144,00

    Noviembre-99 144,00

    Diciembre-99 283,80

    Enero-2000 144,00

    Febrero-2000 144,00

    Marzo-2000 144,00

    Abril-2000 144,00

    Mayo-2000 144,00

    Junio-2000 158,40

    Julio-2000 158,40

    Agosto-2000 158,40

    Septiembre-2000 158,40

    Octubre-2000 158,40

    Noviembre-2000 144,00

    Diciembre-2000 294,80

    Enero-2001 158,40

    Febrero-2001 158,40

    Marzo-2001 158,40

    Abril-2001 158,40

    Mayo-2001 174,24

    Junio-2001 174,24

    Julio-2001 174,24

    Agosto-2001 174,24

    Septiembre-2001 174,24

    Octubre-2001 174,24

    Noviembre-2001 174,24

    Diciembre-2001 337,83

    Enero-2002 127,78

    Febrero-2002 174,24

    Marzo-2002 174,24

    Abril-2002 174,24

    Mayo-2002 228,10

    Junio-2002 228,10

    Julio-2002 228,10

    Agosto-2002 228,10

    Septiembre-2002 228,10

    Octubre-2002 228,10

    Noviembre-2002 228,10

    Diciembre-2002 450,39

    Enero-2003 228,10

    Febrero-2003 228,10

    Marzo-2003 228,10

    Abril-2003 228,10

    Mayo-2003 271,81

    Junio-2003 271,81

    Julio-2003 271,81

    Agosto-2003 271,81

    Septiembre-2003 271,81

    Octubre-2003 271,81

    Noviembre-2003 271,81

    Diciembre-2003 625,17

    Enero-2004 271,81

    Febrero-2004 271,81

    Marzo-2004 271,81

    Abril-2004 271,81

    Mayo-2004 353,36

    Junio-2004 353,36

    Julio-2004 353,36

    Agosto-2004 353,36

    Septiembre-2004 353,36

    Octubre-2004 353,36

    Noviembre-2004 353,36

    Diciembre-2004 812,73

    Enero-2005 353,36

    Febrero-2005 353,36

    Marzo-2005 353,36

    Abril-2005 353,36

    Mayo-2005 445,48

    Junio-2005 445,48

    Julio-2005 445,48

    Agosto-2005 445,48

    Septiembre-2005 516,00

    Octubre-2005 516,00

    Noviembre-2005 516,00

    Diciembre-2005 1.238,40

    Enero-2006 593,40

    Febrero-2006 593,40

    Marzo-2006 593,40

    Abril-2006 593,40

    Mayo-2006 593,40

    Junio-2006 832,80

    Julio-2006 832,80

    Agosto-2006 832,80

    Septiembre-2006 832,80

    Octubre-2006 832,80

    Noviembre-2006 832,80

    Diciembre-2006 832,80

    Enero-2007 832,80

    Febrero-2007 832,80

    Marzo-2007 832,80

    Abril-2007 832,80

    Mayo-2007 832,80

    Junio-2007 832,80

    Julio-2007 832,80

    Agosto-2007 832,80

    Septiembre-2007 832,80

    Octubre-2007 832,80

    Noviembre-2007 832,80

    Diciembre-2007 832,80

    Enero- 2008 832,80

    Febrero-2008 832,80

    Marzo-2008 832,80

    Abril-2008 832,80

    Mayo-2008 832,80

    Junio-2008 1.188,00

    Julio-2008 1.188,00

    Agosto-2008 1.188,00

    Septiembre-2008 1.188,00

    Octubre-2008 1.188,00

    Noviembre-2008 1.188,00

    Diciembre-2008 1.188,00

    Enero-2009 1.188,00

    Febrero-2009 1.188,00

    Marzo-2009 1.188,00

    Abril-2009 1.188,00

    Mayo-2009 1.380,00

    Junio-2009 1.380,00

    Julio-2009 1.380,00

    Agosto-2009 1.380,00

    Septiembre-2009 1.380,00

    Octubre-2009 1.380,00

    Noviembre-2009 1.380,00

    Diciembre-2009 1.150,00

    Enero-2010 1.150,00

    Febrero-2010 1.150,00

    Marzo-2010 1.150,00

    Abril-2010 1.150,00

    Mayo-2010 1.223,89

    Junio-2010 1.223,89

    Julio-2010 1.223,89

    Agosto-2010 1.223,89

    Septiembre-2010 1.223,89

    Octubre-2010 1.223,89

    Noviembre-2010 1.223,89

    Diciembre-2010 1.223,89

    Enero-2011 1.223,89

    Febrero-2011 1.223,89

    Marzo-2011 1.223,89

    Abril-2011 1.223,89

    Mayo-2011 1.407,47

    Junio-2011 1.407,47

    Julio-2011 1.407,47

    Agosto-2011 1.407,47

    Septiembre-2011 1.548,21

    Octubre-2011 1.548,21

    Noviembre-2011 1.548,21

    Diciembre-2011 1.548,21

    Enero-2012 1.548,21

    Febrero-2012 1.548,21

    Marzo-2012 1.548,21

    Abril-2012 1.548,21

    Mayo-2012 1.780,44

    Junio-2012 1.780,44

    El experto deberá adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el período comprendido desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades y del bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Del monto total al cual ascienda dicho concepto, conforme lo arroje la experticia complementaria, se ordena deducir el monto de Bs. 150.000,00 (Bs. F 150,00), que la accionada entregó al actor por concepto de anticipo de antigüedad, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena deducir el monto de Bs. 300.000,00 (Bs. F 300,00), que corresponde al cincuenta por ciento de la cantidad de Bs. 600.000,00 que por concepto de préstamo a cuenta de la prestación de antigüedad adeuda el accionante a la demandada, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del periodo 2011-2012, se declara procedente a razón de 33 días de vacaciones anuales y 21 días anuales de bono vacacional, por los meses completos trabajados desde el 27 de agosto del año 2011 hasta el 27 de junio del año 2012, es decir 10 meses que dan un resultado de 50 días de vacaciones y 17,50 días bono vacacional fraccionado, multiplicado por el salario de Bs. 59,35 diarios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.006,13.

    VACACIONES ANUALES VENCIDAS: Reclama el actor el pago de vacaciones vencidas correspondiente a los años 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, se declara procedente conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 32.405,10, correspondiente a 546 días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido con base al salario diario de Bs. 59,35, conforme se discrimina a continuación:

    Del monto total al cual ascienda dicho concepto, se ordena deducir el monto de Bs. 1.198,66 (Bs. F 1,19), que la accionada pagó al actor por concepto de vacaciones correspondiente al período comprendido desde el 18/12/06 hasta el 07/01/07, conforme quedó evidenciado mediante pruebas documentales aportadas al proceso. Y ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES ANUALES:

    Se declara procedente el pago del concepto de utilidades de los periodos 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en base a 15 días de utilidades anuales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y a razón del salario promedio devengado en cada período, diario de Bs. 59,35 que se detalla en el siguiente cuadro:

    Utilidades

    Utilidades año 1993 05,00

    Utilidades año 1994 15,00

    Utilidades año 1995 15,00

    Utilidades año 1996 15,00

    Utilidades año 1997 15,00

    Utilidades año 1998 15,00

    Utilidades año 1999 15,00

    Utilidades año 2000 15,00

    Utilidades año 2001 15,00

    Utilidades año 2002 15,00

    Utilidades año 2003 15,00

    Utilidades año 2004 15,00

    Utilidades año 2005 15,00

    Utilidades año 2006 15,00

    Utilidades año 2007 15,00

    Utilidades año 2008 15,00

    Utilidades año 2009 15,00

    Utilidades año 2010 15,00

    Utilidades año 2011 15,00

    TOTAL 215 días

    INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Reclama el actor el pago de indemnización según el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que, se condena a la demandada a pagar la cantidad equivalente a lo condenado por concepto de antigüedad, conforme se estableció supra. Y ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 60,00 por indemnización, correspondiente a 120 días multiplicados por el salario de Bs. 0,50. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    Al no evidenciar en el proceso la demandada que procedió a su pago, se declara procedente dicho concepto, por lo que se condena a la demandada al pago de intereses de la cantidad correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de la cantidad de Bs. 423,62 por concepto de intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto a los Intereses sobre Antigüedad e Intereses de Mora se reproducen los mismos, en los términos condenados al resultar irrevisables en virtud de no ser tal concepto objeto de apelación:

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el período de la relación de trabajo comprendido desde el 19 de Agosto de 1998 hasta el día 07 de mayo de 2012 y a partir de dicha fecha, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA:

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

  26. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la Indización o Corrección Monetaria se establece su condena en los términos establecidos en el presente fallo, en los términos siguientes:

    INDEXACCION O CORRECCION MONETARIA

    Respecto a los demás conceptos, vacaciones, bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket (por tratarse de deudas de valor), salvo los salarios caídos, se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     CUARTO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

     Notifíquese al Juzgado de A-quo.

     Se condena a la ACCIONADA, a las COSTAS de esta Instancia, al haber quedado DESISTIDO, su Recurso, de conformidad con el Articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    T.G.A.

    LA JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12: 41 P.m

    SECRETARIA

    GP02-R-2015-000274

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