Sentencia nº 1236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0495

El 5 de abril de 2006 fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por las abogadas M.H.H., M.B. y Nadezca Torrealba, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.955, 16.192 y 16.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos E.J. POLANCO, F.J.L., H.E. IGUARÁN, H.O.M., YORVIS GONZÁLEZ y T.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.290.729, 5.586.973, 13.438.078, 10.613.479, 13.934.243 y 9.714.760, respectivamente, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos contra el auto dictado el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario, por ser dicha decisión violatoria del derecho al debido proceso de los quejosos.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 6 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión el los siguientes términos:

Que “A nuestros defendidos se les ha vulnerado una de las garantías, tal es el debido Proceso, específicamente en el derecho que tienen nuestros protegidos al juzgamiento por su juez natural tal como lo prevé el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que no dio aplicación a la norma procesal para el caso que nos ocupa, es decir violentar y relajar normas que son de orden público”.

Que “Ello lo señalamos en virtud de que la solicitud escrita que efectuara el Ministerio Público y ratificada en forma oral al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación solicitó la aprehensión en flagrancia y la posteriormente (sic) CLASIFICAR LA FLAGRANCIA, tal como lo hizo por cuanto la previsión encuadraba en la previsión del artículo 248, y ordenar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma incorrecta y sin apego a las normas procesales el juez de primera instancia en funciones de control acordó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con lo que infringe una norma que no amerita interpretación alguna por cuanto es clara, precisa, a lo que debemos agregar que ella contiene un mandato, el cual debió aplicar por cuanto es una norma imperativa y no facultativa”.

Que “De ello se ejerció Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, el cual al ser contestado por la representación fiscal se limitó a indicar que el mismo era extemporáneo, cuestión esta verificada por la misma Corte resultando ser todo lo contrario, por cuanto fuera admitido y debidamente sustanciado”.

Que el 26 de julio de 2005, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Fiscal Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, presentaron escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón fundamentado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitaron la aplicación del procedimiento abreviado.

Que el 28 de julio de 2005 el referido Tribunal Primero de Primera Instancia “(…) llevó a cabo la Audiencia de Presentación, en la misma la representación fiscal al momento de efectuar su exposición ratificó su pedimento en cuanto a que SE DECRETE LA FLAGRANCIA Y SE PROSIGA LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONFORME A LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El Tribunal en su respectiva decisión señala que: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra nuestros protegidos judiciales y en cuanto al pedimento de la vindicta pública acerca de la aplicación del procedimiento ABREVIADO lo desecha y ORDENA DE OFICIO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”.

Que de tal proceder se genera la vulneración de los derechos de sus defendidos “(…) por parte del Tribunal de Control y posteriormente por la Corte de Apelaciones por cuanto decide la aplicación de un procedimiento (ordinario) que no le fue solicitado, vulnerando así el contenido imperativo del artículo 373, aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el Principio del Legalidad Procesal y vulnerando norma (sic) de orden público”.

Que contra la referida decisión se interpuso recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones “(…) dentro del lapso legal e intenta el medio de impugnabilidad, y tal como señalamos, el mismo fue admitido, sustanciado conforme a derecho, declarada su temporalidad, pero lo declara SIN LUGAR a pesar de que señala textualmente de que si existió una infracción a la ley, pero contrario a nuestro criterio, señala que no involucra violación al Debido Proceso. Ratifica aquí la defensa técnica que sí involucra violación al Debido Proceso por cuanto subvierte el orden procesal, viola el Principio de Legalidad, viola el debido proceso y las normas referidas a éste son de eminente carácter de orden público el cual no puede ser relajado”.

Que “Estando en tramitación el Recurso de Apelación, el cual fue resuelto en fecha 21 de diciembre de 2005, o sea cinco meses después de haber transcurrido cinco meses de haber anunciado el mismo, la causa continuó su curso y se llevaron a cabo las siguientes actuaciones (…)”.

Que “En fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control remite mediante oficio Número 1C-0004-2006 la causa seguida a nuestros defendidos al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (…) para su distribución entre los Tribunales de Juicio existentes”.

Que “En fecha 12 de enero de 2006 el Tribunal de Juicio dicta auto dando entrada a la causa, y acuerda fijar sorteo ordinario el 26-01-06 a las 8:30 a.m. y la celebración del juicio oral y público el día 06-02-2006 a las 2:00p.m.”.

Que “En fecha 30 de enero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo dicta auto reprogramando sorteo ordinario para que se lleve a cabo el día 17 de febrero de 2006 (…)”.

Que “En fecha 06 de febrero de 2006 el Tribunal Primera (sic) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo dicta auto de diferimiento de juicio y acuerda fijarlo por auto separado una vez se constituya definitivamente el Tribunal Mixto”.

Que “En fecha 17 de febrero de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo elabora acta de sorteo extraordinario donde se indica la escogencia de dos (2) titulares y seis (6) suplentes. PERO ADEMÁS INDICA QUE NO SE TRATA DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO SINO ORDINARIO y así lo indica expresamente: ‘…visto el resultado del sorteo ordinario, acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 17 de marzo de 2006 a las 8:40 a.m.’ de esto se evidencia el gran retardo que ha ocasionado la mala praxis del Tribunal de Control la cual no fue corregida por la Corte de Apelaciones”.

Que “Una vez descritas las actuaciones que han sido realizadas tanto por el Tribunal de Control como en el de juicio, en donde aun no se ha constituido el Tribunal Mixto, a pesar del exceso de tiempo transcurrido, señalamos específicamente que nuestro recurso se interpone contra la decisión de la Corte de Apelaciones en virtud de haber declarado sin lugar la apelación interpuesta, la cual hemos fundamentado en que la misma viola garantías constitucionales y procesales, tal es el debido proceso, así como también el principio de legalidad y normas que son de eminente carácter de orden público, las cuales no pueden ser alteradas ni relajadas por las partes”.

Por último solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar, ordenando se decrete el procedimiento por flagrancia de conformidad con la solicitud del Ministerio Público en la causa que se sigue contra los aquí quejosos.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 21 de diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decidió lo siguiente:

En tanto predicho lo anterior, y sustentado además en sentencias de carácter vinculante dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica esta Alzada que en efecto incurrió el a Quo en la flagrante infracción del segundo aparte del artículo 373 y en la errónea aplicación de último aparte del citado artículo, al decretar en el asunto penal principal signado con la nomenclatura IP11-P-2005-0002381 seguido en fase investigativa contra los imputados E.J. POLANCO, F.L., H.E. IGUARÁN, H.O.M., YORVIS R.G. y T.I. por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación del procedimiento ordinario, no solicitado por el ente fiscal, lo cual comporta prima facie un error de juzgamiento de parte del Tribunal A quo, y así se decide.

Sin embargo, no obstante la detección de esta alzada de la infracción de derecho antes aludida, es importante destacar que resulta ser hecho notorio judicial verificable a través de la página Web del TSJ regiones en Falcón, la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en la extensión Punto Fijo, por medio de la cual se dicta en Audiencia Preliminar, auto la admisión de la Acusación Fiscal y el consecuencial pase a la Fase de Juicio Oral y Público el asunto principal sub examine, lo cual comporta una evidente preclusión de la fase preparatoria en la cual fue interpuesta la presente incidencia recursiva, mas aún la preclusión también de la Fase Intermedia en el presente proceso penal, regido bajo las pautas estacionales de la aplicación del procedimiento ordinario que hoy se objeta.

En atención a ello tenemos en primer término, que la República Bolivariana de Venezuela se erige en el entorno de Estado Social, cuyos principales valores propugnados son la Justicia y el Derecho a tenor de lo pautado en el artículo 2 de la Carta Fundamental, siendo que la Justicia como valor inalienable y objetivo de todo proceso, en éste no debe ser la excepción, por encima inclusive del derecho aplicable (…).

En este orden de ideas, y aplicando tal teoría en el caso sub examine, equivaldría entonces a verificar sobre que tan verdadera resulta ser la moción del recurrente, de que en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y no el abreviado en el presente caso, se violentó de Debido Proceso de los imputados, tomando en cuenta siempre los nueve postulados que lo integran en el artículo 49 Constitucional.

¿Es que acaso al instaurarse el procedimiento penal ordinario en un proceso, no se permite a la defensa o al imputado contradecir pruebas, tener la suficiente oportunidad para ello, recurrir del fallo, presumírsele inocente, oírsele en audiencia cada vez que éste lo requiera, ser juzgada por un juez natural, y en fin, todas las demás garantías propias de un proceso justo y ajustado a principios básicos normativos?.

Sin lugar a dudas que la respuesta no puede ser otra que positiva, hasta el punto de que inclusive, en lo que respecta a la garantía del derecho a la defensa, con la aplicación del procedimiento ordinario se garantiza aún más tal premisa que en el procedimiento abreviado pretendido por los hoy recurrentes, tomando en cuenta la mayor amplitud en cuanto a los lapsos en la Fase Preparatoria para disponer mejor la defensa técnica, o para contradecir las pruebas ya promovidas por el Ministerio Público en la Fase Intermedia, fase de la cual adolece completamente el procedimiento Abreviado.

En virtud de lo antes acotado consideran quienes aquí se pronuncian, que si bien es cierto se produjo una infracción de una regla procesal por parte del a quo en el caso in comento, dicha infracción per se no involucra de ninguna forma una violación al Debido Proceso de los imputados, que alegan los recurrentes de autos.

Dicho lo anterior, y adelantado como en efecto se encuentra el presente proceso penal, regido bajo el Procedimiento Ordinario cuya aplicación comporta todas las garantías inherentes al Debido Proceso, el cual se encuentra ya, en Fase de Juicio Oral y Público, constituiría una verdadera aberración procesal la reposición inútil del mismo a etapas anteriores en aras a salvaguardar un llamado Debido Proceso cuyos postulados fueron igualmente respetados bajo un esquema procedimental diferente al pautado normativamente, constituyendo por tanto una eventual declaratoria de nulidad, retrotrayendo el proceso a etapas anteriores, una reposición inútil, en éste (sic) caso por formalidades procedimentales, tal cual lo preceptúa el artículo 257 Constitucional, que además, para colofón (sic) de males, solo iría en total y absoluto perjuicio grave de los imputados a favor de quienes hoy se recurre, tal cual lo refiere el artículo 196 del COPP, en su primer aparte del siguiente tenor;

‘Artículo 196.- …

…Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…’.

Por tanto en atención a todo lo antes motivado y suficientemente razonado, considera ésta (sic) sala (sic) de la Corte de Apelaciones que en efecto, pese asistirle la razón al recurrente en cuanto a la infracción procedimental cometida por el Tribunal a quo al decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario tras haber solicitado la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento abreviado y haber calificado éste (el A Quo) como Flagrante la aprehensión de los hoy acusados, no le asiste la razón en cuanto al efecto solicitado tras la ocurrencia de tal infracción, en virtud del evidente perjuicio material que se causaría a los imputados de marras, cuya actual situación procesal se encuentra ya mas (sic) adelantada, bajo pautas procedimentales diferentes, pero tan o mas (sic) garantista inclusive, que las autorizadas para tales supuestos procesales, ello en aplicación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional, y así se decide.

En atención a lo antes acotado, ésta (sic) Sala de Corte (sic) de Apelaciones del Estado Falcón, declara Sin Lugar el presente recurso de apelación de autos incoado por los abogados M.B.C. y D.D.S. en virtud de lo inoficioso y perjudicial que resultaría para sus defendidos la reposición inútil de la causa actualmente en fase de Juicio, al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Oral de Presentación, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 257 Constitucional, en relación con lo pautado en el artículo 196 del Copp (sic) actual (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En el presente caso, las abogadas M.H.H., M.B. y Nadezca Torrealba, quienes dijeron ser apoderadas judiciales de los presuntos agraviados, no presentaron poder notariado que las acredite como tales, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 211 poder apud acta, otorgado por los quejosos, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, las mismas se tienen como representantes legales de los mismos.

Ello así, luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, ésta es admisible. Así se declara.

No obstante ello, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional se interpone contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los aquí quejosos contra el auto dictado el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario.

En tal sentido, expresaron los quejosos, que la referida Corte de Apelaciones vulneró su derecho constitucional al debido proceso, al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, “(…) a pesar de que señala textualmente de que existió una infracción a la ley”.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el delito por el cual se imputa a los aquí quejosos se refiere al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, se observa que mediante auto del 28 de julio de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenó la detención en flagrancia de los aquí quejosos, sin embargo, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, toda vez que la misma se encontraba en fase de investigación.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial expresó que “(…) pese asistirle la razón al recurrente en cuanto a la infracción procedimental cometida por el Tribunal a quo al decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario tras haber solicitado la Vindicta Pública la aplicación del procedimiento abreviado y haber calificado éste (el A Quo) como Flagrante la aprehensión de los hoy acusados, no le asiste la razón en cuanto al efecto solicitado tras la ocurrencia de tal infracción, en virtud del evidente perjuicio material que se causaría a los imputados de marras, cuya actual situación procesal se encuentra ya mas (sic) adelantada, bajo pautas procedimentales diferentes, pero tan o mas (sic) garantista inclusive, que las autorizadas para tales supuestos procesales, ello en aplicación de la garantía de Tutela Judicial Efectiva evitando reposiciones inútiles a tenor de lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional (…)”.

En tal sentido, observa la Sala que conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal “En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero”. Asimismo, se desprende de las actas procesales -folios 233 al 242 del presente expediente-, que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acordó la aprehensión en flagrancia de los aquí quejosos, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, no obstante ello, ordenó la tramitación de la causa conforme al procedimiento ordinario, por considerar que el mismo se encontraba en fase de investigación.

No obstante ello, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la presente causa ya fue remitida al juez de juicio, que a su vez, ordenó la conformación del Tribunal con escabinos. Ello así, es claro para la Sala que el establecimiento del procedimiento ordinario no comporta una desmejora en la posición procesal de los quejosos por el contrario, dicho proceso permite a los imputados entre otras cosas preparar una mejor defensa de sus derechos.

Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ello así, siendo que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la nulidad del fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones y que en consecuencia se ordene la tramitación de la causa conforme al procedimiento abreviado, advierte esta Sala que tal situación constituiría una reposición inútil, que por demás demoraría la tramitación de un proceso penal que ya está en curso, causando perjuicio a los imputados.

De tal forma, no se desprende del estudio de las actas procesales vulneración de los derechos de los quejosos que amerite la protección constitucional solicitada, toda vez que no se observa que el Juzgado presuntamente agraviante haya actuado fuera del ámbito de sus competencias, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la pretensión de los quejosos no podría prosperar, por entrañar en si misma una desmejora para su situación procesal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas M.H.H., M.B. y Nadezca Torrealba, antes identificadas, apoderadas judiciales de los ciudadanos E.J. POLANCO, F.J.L., H.E. IGUARÁN, H.O.M., YORVIS GONZÁLEZ y T.I., ya identificados, contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los referidos ciudadanos contra el auto dictado el 28 de julio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, mediante el cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se ordenó la tramitación conforme al procedimiento ordinario.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0495

LEML/

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