Sentencia nº RNCH.0333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Nulidad, Casación y Hecho

Numero : RNCH.0333 N° Expediente : 03-702 Fecha: 03/08/2010 Procedimiento:

Recurso de Nulidad, Casación y Hecho

Partes:

R.E.M.Y. y Otros contra J.D.M.O. y Otros

Decisión:

Procedente en Derecho / No operó / Sin Lugar

Ponente:

C.O.V. ----VLEX---- RNCH.0333-3810-2010-03-702.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2003-000702

Magistrado Ponente: C.O.V.

En la acción mero declarativa y reivindicación incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.E., F.J. y J.B.M.Y., fallecido durante el proceso, sus herederas conocidas, los ciudadanas C.V. y M.M.N., representadas por la profesional del derecho C.N.R. y los herederos desconocidos del ciudadano J.B.M.A., patrocinados judicialmente por la abogado en el ejercicio de su profesión Yolimar Duque, todos integrantes de la sucesión de M.D.L. T.Y.M., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión S.J.S., J.H.P.R., N.S.C., V.B.D., G.J.A., L.G.S. y C.C.R., contra los ciudadanos C.A.O., viuda de MACHADO, fallecida durante el proceso, C.M., G.A., Á.T., JUAN DE DIOS, JOSEFINA, S.J., M.V., fallecido durante el proceso, C.G., A.A., M.A., BERCELIS LETICIA y J.D.M.O., representados judicialmente por los profesionales del derecho J.C.Á., H.J.A.S., D.T.T. y R.J.E.T., en el que intervinieron en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos C.J. y D.B.M.O., representados judicialmente por los abogados D.T.T. y R.J.E.T. y los herederos desconocidos de los ciudadanos C.A.O., viuda de MACHADO y M.V.M.O., representados judicialmente por la profesional del derecho M.A.R.F., en su carácter de defensor ad litem; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2003, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la decisión del a quo de fecha 16 de junio de 1997, que declaró sin lugar la demanda propuesta; declarando con lugar la falta de cualidad propuesta por la demandada y, desechando tanto las defensas opuestas por los codemandados al fondo de la controversia, como la intervención de los terceros adhesivos ciudadanos C.J. y D.B.M.O., condenando a los demandantes al pago de las costas del proceso.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de nulidad y subsidiariamente el de casación; declarado inadmisible el primero y admitido el segundo por auto de 10 de julio de 2003, recurrieron de hecho ante la negativa del de nulidad, el cual fue posteriormente desistido por diligencia de 22 de julio de 2003 y, el de casación admitido fue formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO

Mediante diligencia de 15 de julio de 2003, que riela al folio 882 de la pieza 2 de 3 de las actas que integran el expediente, los demandantes anunciaron recurso de hecho ante la negativa de admisión del recurso de nulidad anunciado en fecha 9 de julio de 2003. Posteriormente, en diligencia de fecha 22 de julio de 2003, que corre inserta al folio 886 de la pieza signada 2 de 3 de las actas que integran el expediente, el representante judicial de los demandantes, desiste del recurso de hecho propuesto, en los términos siguientes:

…En razón de haber sido anunciado mediante diligencia de fecha 09 de Julio (Sic) de 2.003, Recurso de Nulidad y subsidiariamente, Recurso Extraordinario de Casación contra la Sentencia dictada en fecha 07 de Mayo (Sic) de 2.003, y por haber sido admitido el recurso de Casación por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuncié Recurso de Hecho contra la negativa de admisión del Recurso de Nulidad. Ahora bien, para dar continuidad al proceso, en este acto DESISTO DEL RECURSO DE HECHO ANUNCIADO, a los fines de proceder a formalizar el Recurso Extraordinario de Casación en tiempo hábil…

(Negrillas y mayúsculas del texto).

La Sala para decidir, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece, “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”; mas, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y, b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Igualmente, quien desiste puede actuar personalmente o representada por un abogado, en caso de ser mediante apoderado, el profesional del derecho debe tener la facultad expresa para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este sentido, la Sala, en sentencia N° 952 de fecha 18 de diciembre de 2007, caso A.R.P. contra Urbanización La Trigaleña, C.A., expediente N° 1998-000504, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

“…Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica; y

  2. Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

. (Cursivas del texto).

En el sub iudice se observa que en fecha 22 de julio de 2003, el abogado en el ejercicio de su profesión, V.B.D., actuando como representante judicial de los demandantes, desistió del recurso de hecho ejercido ante la negativa de admisión del de nulidad de fecha 10 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En aplicación de la doctrina ut supra transcrita que establece la necesidad de facultad expresa para desistir, la Sala observa que a los folios 11 al 13 de la pieza signada 1 de 3 de las actas que integran este expediente, consta instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el N° 18, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, en el cual se lee:

…Quien suscribe: S.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 591.100, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 0007, por medio del presente documento declaro: Que sustituyo integralmente, con reserva de su ejercicio en los Doctores V.B.D., G.J.A., L.G.S. y C.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.882.000, 6.314.014, 6.154.949 y 6.455.670, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.507, 42.379, 32.678 y 37.801, respectivamente, el Poder Judicial y de representación que me otorgara conjuntamente con los Doctores J.H.P.R. y N.S.C., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.291 y 10.453, respectivamente, los ciudadanos J.B.M.Y., F.J.M.Y. y R.E.M.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.939.419, 2.939.420 y 2.939.421, respectivamente, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de Junio de 1.989, inserto en el Libro de Autenticaciones de la Notaría bajo el No. 116, Tomo 10, cuyo contenido se transcribe a continuación: (…) Quedan igualmente facultados los antes identificados mandatarios para: Intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, , reconvenciones, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho (…) El Notario que suscribe hace constar que tuvo a la vista Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Decimocuarta del Dtto. Sucre del Edo. Miranda en fecha ocho (8) de Junio de 1.989 y anotado bajo el N° 116, Tomo 10…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Tal como claramente se desprende de la precedente transcripción, al abogado en ejercicio de su profesión V.B.D., en la oportunidad de sustituirle el poder otorgado por los demandantes, le fue conferida facultad expresa para desistir, motivo por el cual en aplicación de los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Civil, se considera procedente en derecho el desistimiento realizado por el apoderado de los accionantes del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de nulidad anunciado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

II

DE LA PERENCIÓN SOLICITADA

Durante la sustanciación del presente recurso de casación, el apoderado judicial de los demandados, R.E.T., ha solicitado en par de oportunidades se declare la perención del presente recurso, “...POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE SEIS (6) MESES, CONTADOS DESDE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DEL CODEMANDADO, CIUDADANO MEDARDO MACHADO ORTÍZ, (...), SIN QUE LA PARTE RECURRENTE INTERESADA HUBIERA DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LE IMPONE PARA PROSEGUIRLA...”.

En este sentido, la Sala se permite verificar de las actas que integran el expediente, la cronología de los hechos, así:

-A los folios 875-880, pieza 2 de 3, auto de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual se declara improcedente el recurso de nulidad propuesto y se admite el de casación, señalando como último día para su anuncio el día 9 del mismo mes y año;

-Al folio 884, pieza 2 de 3, auto de fecha 18 de julio de 2003, mediante el cual la Sala de Casación Civil recibe el presente expediente.

-A los folios 887, pieza 2 de 3, diligencia de 5 de agosto de 2003, mediante la cual la codemandada Bercelis L.M.O., consigna acta de defunción de la codemandada C.A.O. viuda de Machado, a los efectos previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

-Al folio 988, pieza 2 de 3, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de los demandantes solicita se libren los edictos respectivos.

-A los folios 999-1047, pieza 2 de 3, el apoderado judicial de los accionantes a través de diversas diligencias procede a consignar los edictos publicados en sus respectivas fechas.

-Al folio 1103, pieza 2 de 3, diligencia de fecha 8 de julio de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de los demandantes solicita el nombramiento de defensor ad litem.

-Al folio 1107, pieza 2 de 3, auto de fecha 23 de noviembre de 2004, en el cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala, procedió a designar al profesional del derecho, A.J.G.A., como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana C.A.O. viuda de Machado.

-Al folio 1178, pieza 2 de 3, boleta de notificación de fecha 14 de diciembre de 2004, al abogado en ejercicio de su profesión A.J.G.A., para que acepte o de excusa al nombramiento de defensor ad litem.

-A los folios 1217-1218, pieza 2 de 3, diligencia de fecha 14 de mayo de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de los demandados consigna partida de defunción del ciudadano M.V.M.O..

-Al folio 1221, pieza 2 de 3, diligencia de 4 de agosto de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de los accionantes solicita se libren los respectivos edictos.

-A los folios 1230-1267, piezas 2 de 3 y 3 de 3, el apoderado judicial de los accionantes a través de diversas diligencias procede a consignar los edictos publicados en sus respectivas fechas.

-Al folio 1268, pieza 3 de 3, diligencia de 10 de octubre de 2006, a través de la cual el apoderado judicial de los demandantes solicita designación de defensor ad litem.

-A los folios 1269-1270, pieza 3 de 3, escrito de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual el apoderado judicial de los demandados solicita la perención de la instancia.

-Al folio 1272, pieza 3 de 3, diligencia de 6 de diciembre de 2006, a través de la cual el apoderado judicial de los demandantes solicita designación de defensor ad litem.

-Al folio 1274, pieza 3 de 3, auto de fecha 28 de marzo de 2007, mediante el cual se designa a la profesional del derecho M.E.M.R., defensor ad litem de los herederos desconocidos de los ciudadanos C.A.O. viuda de Machado y M.V.M.O..

-Al folio 1281, pieza 3 de 3, acta de fecha 15 de mayo de 2007, en la cual presta juramento como defensora ad litem, la abogada en ejercicio de su profesión, M.E.M.R..

-Al folio 1287, pieza 3 de 3, auto de fecha 2 de agosto de 2007, citando a la defensora ad litem para que al tercer día asuma la representación conferida.

-Al folio 1288, pieza 3 de 3, defensora ad litem, notificada de su designación, manifestada su aceptación y juramentada, reitera ejercicio de la representación conferida.

-Al folio 1290, pieza 3 de 3, auto de fecha 24 de abril de 2008, en el cual se ordena la citación de los herederos de M.V.M.O..

-Al folio 1308, pieza 3 de 3, diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de los demandados, se da por notificado y solicita se declare la perención del presente proceso.

-Al folio 1311, pieza 3 de 3, diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, a través de la cual la defensora ad litem, abogada en ejercicio de su profesión M.E.M.R., se da por citada nuevamente en nombre de los herederos de los ciudadanos C.A.O. viuda de Machado y M.V.M.O..

-A los folios 1313-1363, pieza 3 de 3, escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado de los demandantes formaliza el recurso extraordinario de casación admitido.

Para decidir la Sala observa:

La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.

Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la C.M. contra Alejandro de la C.M. (+) y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio J.M.S. contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dejó establecido lo siguiente:

“...De la transcripción supra realizada de la denuncia, se evidencia que el formalizante aduce el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que le causaron indefensión, con base en que el juzgador de segundo grado, como director del proceso, al constatar que ocurrió la muerte de uno de los demandados, incumplió con la obligación que él tiene, según su dicho, de ordenar mediante auto la paralización del proceso y, que por tanto, al faltar ese pronunciamiento expreso, así como también la citación de los herederos del litigante fallecido, mal podía considerar que la suspensión de la causa ocurre “ipso facto”, aplicando la consecuencia prevista en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Para apoyar su alegato, en lo concerniente a la predicha obligación que según el formalizante debe cumplir el sentenciador, igualmente endilga a la recurrida que contraría la decisión N° 302, proferida por esta Sala en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R..

De la lectura de las actas procesales constata esta Sala, que al folio 97 de la tercera pieza, cursa inserta copia certificada de la partida de defunción del codemandado Alejandro de la C.M., suscrita por el P. deS.M., Municipio Bolívar del estado Aragua; la cual fue consignada por la accionada en fecha 23 de noviembre de 2000, conjuntamente con el escrito de observaciones a los informes presentados por el accionante, ante el Juzgado que para el momento venía conociendo en autos, la Corte de Apelaciones en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de “Menores y de Estabilidad Laboral” de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Igualmente, evidencia la Sala que la actuación subsiguiente a la consignación de la predicha acta de defunción, la constituye diligencia suscrita por la accionada el 23 de mayo de 2001, mediante la cual solicita la declaratoria de extinción de la instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:

...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...

. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.

Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha 23 de noviembre de 2000 por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado Alejandro de la C.M..

El recurrente en casación, contrario a lo señalado anteriormente, aduce una supuesta obligación por parte del sentenciador de ordenar mediante pronunciamiento expreso la paralización de la causa, lo cual, además según sus dichos, está establecido en jurisprudencia proferida por esta Sala. En tal sentido, tal como se señaló anteriormente, cita en extracto la contenida en decisión N° 302, en fecha 25 de junio de 2002, Exp. N° 00-414, en el caso de N.M.A.M. contra los herederos de J.M.R., en la cual se estableció:

...Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

(...Omissis...)

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

(...Omissis...)

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa...

. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Bajo una interpretación concorde del fallo supra transcrito frente a la situación allí planteada, esta Sala a fin que se diera cumplimiento al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó al juez de cognición paralizar la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos del causante, toda vez que no obstante constar en las actas procesales la consignación de la partida de defunción de uno de los litigantes, la causa continuó, pues ambas instancias dieron por suficiente la presencia de tres herederos conocidos, en contravención, además, a lo previsto en el artículo 231 eiusdem.

Ahora bien, en aquella oportunidad la Sala anuló los fallos proferidos por ambas instancias y ordenó la reposición de la causa al estado que el juez de cognición restableciera la situación jurídica infringida, es decir, ordenara la suspensión de la causa -se repite- dado que la conducta del sentenciador al continuar conociendo la causa se traduce en un impedimento para que ésta quedara en suspenso; en modo alguno, como pretende hacer ver el formalizante, se impuso al juez dicha obligación porque faltara la orden expresa de suspensión.

Lo dicho significa, que cuando la Sala en ese fallo de fecha 25 de junio de 2002, el cual pretendió hacer valer el formalizante para aplicarlo al presente, señaló que el Juez de instancia debió suspender la causa si constaba la muerte de algunas de las partes, lo hizo porque, en aquel caso, a pesar de constar la muerte, el Juez continuó la sustanciación de la misma; asunto diferente al planteado en el caso de autos.

En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de J.P.R. contra Z.P.R. y otra, en la cual se dijo:

‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.

Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.

Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”(Resaltado es del texto transcrito).

En este orden de ideas, la Sala observa que a los folios 887 de la pieza 2 de 3, riela diligencia de 5 de agosto de 2003, mediante la cual la codemandada Bercelis L.M.O., consigna acta de defunción de la ciudadana C.A.O. viuda de Machado, siendo a partir de ésta última actuación procesal, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, evidenciándose al folio 988 de la pieza 2 de 3, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de los demandantes solicita se libren los respectivos edictos, los cuales fueron publicados y consignadas dichas publicaciones, ello dentro de la oportunidad procesal de seis (6) meses.

Igualmente, a los folios 1217-1218 de la pieza 2 de 3, corre inserta diligencia de fecha 14 de mayo de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de los demandados consigna partida de defunción del ciudadano M.V.M.O., oportunidad ésta en la cual entra nuevamente en suspenso el proceso; mas, se observa al folio 1221 de la pieza 2 de 3, diligencia de 4 de agosto de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de los accionantes solicita se libren los respectivos edictos, actuación ésta realizada igualmente dentro del lapso de los seis (6) siguientes desde que por segunda vez se hizo constar la muerte de un litigante en las actas que integran el presente expediente y los mismos fueron publicados y consignados en las actas.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que no existe la perención solicitada, debido a que en las dos (2) oportunidades en que se ha hecho constar en las actas que integran el expediente la muerte de alguno de los litigantes, suspendiéndose el proceso, la representación judicial de los hoy recurrentes ha procedido a gestionar la citación a través de edictos de los herederos conocidos y desconocidos de los referidos demandados, constituyéndose así, el impulso procesal necesario que demuestra el interés en seguir con el presente recurso de casación. Así se decide.

En consecuencia, pasa la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario, en los siguientes términos:

III

DEL LAPSO DE FORMALIZACIÓN

Tal como se señaló en el capítulo anterior al resolver la solicitud de perención de instancia, por auto de fecha 10 de julio de 2003 se admite el recurso de casación anunciado señalando como último dia el 9 del mismo mes y año; que por diligencia de 5 de agosto de 2003, la codemandada Bercelis L.M.O., consigna acta de defunción de la codemandada C.A.O. viuda de Machado; que se libró boleta de notificación de fecha 14 de diciembre de 2004, al abogado en ejercicio de su profesión A.J.G.A., para que acepte o de excusa al nombramiento de defensor ad litem, sin registrar resultas; que por diligencia de fecha 14 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los demandados consigna partida de defunción del ciudadano M.V.M.O.; y, que por diligencia de fecha 5 de agosto de 2008, la defensora ad litem juramentada, profesional del derecho M.E.M.R., se da por citada en nombre de los herederos conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.A.O. viuda de Machado y M.V.M.O., por lo que esta Sala de Casación Civil debe determinar la tempestividad o no de los escritos de formalización del recurso de casación de fechas 18 de agosto de 2003, 2 de julio y 8 de diciembre de 2004, 11 de febrero de 2005 y 18 de septiembre de 2008.

En este sentido, el lapso de cuarenta (40) días para consignar el escrito de formalización, inició el día 10 de julio de 2003, y se suspendió el 5 de agosto del mismo año, fecha en la cual se hace constar en actas el fallecimiento de la ciudadana C.A.O. viuda de Machado, por lo que habían transcurrido veintisiete (27) de los cuarenta (40) días para la formalización.

Posteriormente, el primer defensor ad litem, abogado en ejercicio de su profesión A.J.G.A., nunca se presentó al proceso, motivo por el cual el mismo se mantenía suspendido. Luego, fallece el ciudadano M.V.M.O., lo que simplemente continuó la suspensión del proceso hasta que la profesional del derecho M.E.M.R., aceptó con el carácter de defensora ad litem la representación de los herederos conocidos u desconocidos de ambos codemandados fallecidos –C.A.O. viuda de Machado y M.V.M.O.-, cesando la suspensión del juicio en fecha 5 de agosto de 2008, motivo por el cual los escritos de formalización del recurso de casación consignados los días 18 de agosto de 2003, 2 de julio y 8 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, fueron formulados durante la prolongada suspensión del sub iudice, por lo que ese 5 de agosto de 2008, reanudó el lapso para la formalización del recurso de casación hasta el día 14 del mismo mes y año, (cuando se suspende nuevamente el lapso de formalización en atención a las vacaciones colectivas del Tribunal Supremo de Justicia), transcurriendo sólo diez (10) días, por lo que a esa fecha (14/08/08) van treinta y siete (37) días del lapso de los cuarenta (40) para la formalización del recurso de casación admitido.

Reiniciada la actividad de esta Sala de Casación Civil, el día 16 de septiembre de 2008, el lapso de cuarenta (40) días para la formalización culminó el 18 de septiembre de 2008, razón por la cual los escritos de formalización consignados los dias 18 de agosto de 2003, 2 de julio y 8 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005, es decir, durante la prolongada suspensión del proceso no serán considerados; procediendo únicamente a la resolución de las denuncias contenidas en el en el escrito de formalización consignado el 18 de septiembre de 2008, por el profesional del derecho V.B.D., el cual fue presentado en el último día de los cuarenta (40) que tenía para formalizar.

IV

DE LA NATURALEZA DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA RECURRIDA

Establecido lo anterior, cabe destacar que en la decisión recurrida, el Juez Superior señala lo siguiente:

...La cualidad o legitimación ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Los demandantes arguyen que la propiedad es de la sucesión por haberlos heredado de su madre; quien era propietaria, por el analizado documento, que no guarda relación con este proceso; sin embargo a los autos se evidencia que la causante, es decir, M. de la T.Y. (Sic) de Márquez, efectivamente por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C. delE.M., en el año 1957, bajo el N° 11, Folios Vto. (Sic) 24 al 30, Protocolo Primero del Tomo 1°, adquiere en comunidad la mitad de los derechos de propiedad sobre la posesión J.C., alinderada al Norte, el antiguo camino Real de Baruta a Turgua; Sur, la quebrada de soapire; Este, terrenos de los sucesores de L.B. y Oeste, terrenos que son o fueron de U.Y. y parte de la posesión A.R.; lo que guarda relación con el inmueble objeto de la pretensión, pero que por no establecer una vinculación directa con la tradición de la propiedad y contradecir la afirmación de los demandados en el sentido que la propiedad deviene del documento protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1970 bajo el N° 17, Folio 56, del Protocolo II, y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de octubre de 1970, bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo II; lo que determinó la traba de la litis de los demandados sobre la situación fáctica planteada, a juicio de quien aquí decide, no puede configurar la identidad lógica de los demandantes, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, configurando así la Falta de Cualidad de los accionantes para sostener la presente pretensión en reivindicación al objeto de este proceso. Así expresamente se declara.

El Juzgador de la Primera Instancia en su decisión de fecha 16 de junio de 1997, se pronunció sobre la Falta de Cualidad de la actora, al establecer lo siguiente: “En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y, no probado por parte de la parte actora su cualidad de propietaria del inmueble...”; lo que hace que la pretensión del demandante sea improcedente e impide el pronunciamiento del Juzgador sobre el mérito de la pretensión; Juzgamiento (Sic) que el sentenciador de la Primera Instancia, realizó al establecer en su fallo la prescripción adquisitiva a favor de los demandados en reivindicación; lo que conlleva a la incongruencia del fallo, toda vez, que si los demandantes no tienen cualidad para intentar la acción propuesta, por no haber demostrado la identidad de su causante y la cadena de tradición sobre el inmueble objeto de reivindicación, tampoco tienen cualidad para sostener la defensa o excepción de prescripción adquisitiva; salvo que la misma sea intentada en Juicio (Sic) principal y sea determinada la identidad lógica de los demandados. Por la incongruencia del fallo, debe este Sentenciador revocar la decisión que decidió (Sic) la Prescripción (Sic) adquisitiva sobre el inmueble objeto de este proceso a favor de los demandados. Así expresamente se decide.

CUARTO:

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (Sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 1997, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E., F.J. y J.B.M.Y., en contra de las siguientes personas: C.A.O., viuda de Machado, C.M.M.O., G.A.M.O., Á.T.M.O., J. deD.M.O., J.M.O., S.J.M.O., M.V.M.O., C.G.M.O., A.A.M.O., M.A.M.O., Bercelis L.M.O. y J.D.M.O.. En consecuencia se modifica la decisión apelada en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara Con (Sic) lugar la Falta de Cualidad propuesta por la parte demandada en contra de los actores; y,

SEGUNDO: Por la naturaleza de la mencionada decisión que impide el pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se desechan todas las defensas propuestas por los demandados al fondo debatido; se desecha la intervención de los ciudadanos C.J.M.O. y D.B.M.O., en calidad de terceros adhesivos intervinientes.

De conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandante...

(Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar procedente la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C. deR. y otra, expediente N° 2004-000700, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos en el sentido que constituye una carga para el formalizante el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 22 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse quebrando u omitido en el proceso formas sustanciales de los actos que lesiones el orden público, establecidas en los ordinales 2°), 13°) y 14°) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…De acuerdo con lo expuesto, la recurrida vulneró formas sustanciales del proceso incidental abierto con ocasión de la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, al omitir las fases del proceso establecidas en los Ordinales 2°, 13° y 14° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en las que esta interesado el orden público. De allí la inepta forma de la decisión interlocutoria y la omisión de las fases procedimentales esenciales vulneraron el orden público del que esta revestido el procedimiento incidental de tacha de instrumento público y además, causó indefensión a mis representados.

(…Omissis…)

En efecto, la omisión de la fase procesal establecida por el legislador en el Ordinal 2° del Artículo (Sic) 442 eiusdem y la relajación de la forma jurídica que debe revestir la sentencia interlocutoria –o, el ‘auto razonado’, según lo ha calificado el propio legislador-, que debe producirse en la incidencia, y por otra parte, la irrita incorporación de la decisión incidental como punto previo de la Sentencia Definitiva, quebrantó las referidas disposiciones legales sobre el debido proceso establecidos en los Ordinales 2°, 13° y 14° del Artículo (Sic) 442 del Código de Procedimiento Civil, considerada por la Jurisprudencia Venezolana como normas de orden público.

Las infracciones legales contenidas en la recurrida sobre el debido proceso infringieron lo dispuesto en los Artículos (Sic) 7, 12, 15 y 22, resultando así violados la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los actores tachados consagrados en el Artículo (Sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imposibilitar a mis representados el acceso a los recursos previstos legalmente que tendrían contra la decisión que pondría fin a la tacha incidental que contuviera no sólo la materia relativa a la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, sino todas aquellas peticiones realizadas por la parte actora contra quienes fue ejercida la tacha, especialmente, sobre la petición de indemnización de daño moral solicitada en el escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.000 (Sic), Capítulo II, Petitorio Primero (al folio 36 del Cuaderno de Tacha) y la solicitud hecha por ambas partes sobre la notificación al Ministerio Público a fin que participará en el proceso de acuerdo con lo estableció en el Ordinal (Sic) 14° del artículo 442 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo (Sic) 132 eiusdem, petición realizada por los actores tachados al folio 37 del Cuaderno Separado y por la parte demandada tachamente, al folio 44 vuelto; solicitudes éstas que fueron silenciadas por el Juzgador de la Alzada, quien procedió, fuera de las formalidades esenciales, a dictar la decisión sobre el fondo, imposibilitando a mis representados a ejercer su derecho a la defensa mediante la impugnación de una decisión interlocutoria revisable, caso de no contener, como ocurrió efectivamente, la disposición sobre el daño moral reclamado.

(…Omissis…)

Ateniéndonos al estudio de las actas que componen el Cuaderno Separado de Tacha incidental, podemos comprobar que durante el proceso de sustanciación de la tacha incidental, sólo cumplieron los siguientes actos:

(...Omissis...)

Ciertamente, de la lectura del referido Cuaderno separado de tacha pueden constatar los ciudadanos Magistrados que, dentro del procedimiento Incidental, la recurrida alteró normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo, al omitir dictar en el Cuaderno Separado de Tacha el auto razonado conforme al cual el juzgador debe desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento a tenor de lo establecido en el referido Ordinal 2° del Artículo 442 eiusdem. En lugar de ello, procedió a dictar, de una vez, contenida en la sentencia definitiva de fondo, como punto previo, la decisión interlocutoria, sin haber notificado al Ministerio Público y sin haberse pronunciado sobre la solicitud de indemnización de daño moral realizada por los actores tachados basada en la temeridad de la tacha por extemporaneidad y en el contenido de las afirmaciones ofensivas y denigrantes realizadas por la parte demandada tachante.

(…Omissis…)

La recurrida al haber procedido a dictar sentencia definitiva de fondo omitiendo la decisión interlocutoria sobre la tacha incidental propuesta, infringió lo dispuesto en los Artículos (Sic) 7, 12, 15 y 22, del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo (Sic) 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En efecto:

La recurrida infringió el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, al haber procedido a dictar la decisión a que se refiere el ordinal 2° del Artículo (Sic) 442 eiusdem, contenido en la sentencia definitiva de fondo y no haber procedido a dictarlo por auto razonado en el Cuaderno Separado de Tacha, en el segundo día después de que tuvo lugar la contestación de la tacha formalizada. En efecto, debido a que en el procedimiento incidental de tacha se dio oportuna contestación a la formalización de la tacha y se insistió en hacer valer el documento por la parte actora tachada, quedaron abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del Artículo (Sic) 442 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de conformidad con el Artículo (Sic) 7 eiusdem, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procesal y en las leyes especiales; y, al encontrarse prevista en el tantas veces referido Ordinal 2° del Artículo 442 la forma conforme a la cual el juzgador debe proceder a dictar el ‘auto razonado’ en el que podrá desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento, y a no haber sido acatada por éste tal formalidad en el Cuaderno Separado de Tacha, infringió la forma esencial que debió revestir el acto judicial que pondría fin a la incidencia sobre la tacha y en el que se proveería sobre la indemnización del daño solicitada por la parte actora tachada.

La recurrida infringió el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez de la alzada no se atuvo en su decisión a las normas del derecho que establecen el procedimiento especial de tacha incidental de documentos públicos contenidas en el Artículo 442 eiusdem, y además, por no atenerse a todo lo alegado por la parte actora tachada en el Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.000 (Sic), capítulo II, petitorio Primero (al folio 36 Cuaderno de Tacha), ya que no se pronu8nció, exhaustivamente, sobre todas las peticiones de las partes y, especialmente, sobre la indemnización de daño moral solicitada por los actores tachados.

La recurrida infringió el Artículo (Sic) 22 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado preferentemente las disposiciones contenidas en el Artículo (Sic) 442 eiusdem, ni haber seguido el procedimiento especial previsto en dicha norma. En efecto, al encontrarse regulado el procedimiento especial de tacha incidental por las reglas especiales comprendidas en el Artículo (Sic) 442 eiusdem, -como quedó ilustrado en la sentencia antes citada-, éstas normas han debido aplicarse con preferencia a las reglas que rigen el procedimiento principal previstas en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Adjetivo. En razón de ello, el juzgador ha debido aplicar y no aplicó, el procedimiento especial sobre tacha incidental de documentos públicos y completar las fases procedimentales establecidas legalmente, bien mediante el auto razonado previsto en el Ordinal 2° del Artículo 442 o bien, mediante la sentencia interlocutoria prevista en el Ordinal 13° del mismo artículo, según corresponda, y no proceder, como lo hizo, a posponer indebida e ilegítimamente la decisión interlocutoria correspondiente a una oportunidad posterior, esto es, al elaborar y publicar la sentencia definitiva de fondo, como si se tratase de un punto previo a la definitiva contrariando la previsión legal que rige en esta incidencia.

La recurrida infringió el Artículo (Sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende el Artículo (Sic) 15 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado las normas atinentes al debido proceso contenidas en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por violación del derecho a la defensa de mis representados. En efecto, en razón de la actuación ilegal del Tribunal de la Alzada, se negó a mis representados, la posibilidad de utilizar los órganos de la administración de justicia y de obtener una decisión revisable para defender sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (Sic) 49 Ordinal (Sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa, garantizado en cualquier estado y grado del proceso.

En el caso de autos, el hecho de haber prescindido el Tribunal de la Alzada del ‘auto razonado’ que debió dictar al segundo día de producida la contestación de la tacha por parte de mis representados, conforme al procedimiento consagrado en el Ordinal 2° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil –elemento esencial de validez del proceso-, el juzgador vulneró el derecho a la defensa de mis representados al no habérsele permitido a éstos ejercer la defensa correcta de su derecho mediante el recurso reapelación que la Ley consagra para revisar la decisión que dictaría el Tribunal, de acuerdo co el precitado Ordinal (Sic) 2° del Artículo 442. Por otra parte, la motiva contenida en el particular SEGUNDO de la sentencia recurrida, en violación al principio de exhaustividad, silenció la petición hecha por los actores en el Escrito de fecha 19 de Diciembre (Sic) de 2.000 (Sic), Capítulo II, Petitorio Primero (al fondo 36 Cuaderno de Tacha), al no haber proveído ni juzgado sobre la indemnización del daño moral causado a mis mandantes por el ejercicio temerario e infundado de una tacha presentada por la parte demandada de forma extemporánea, con más de cuatro (4) años de retardo.

También infringió la recurrida lo dispuesto en el Ordinal 13° del Artículo (Sic) 442 eiusdem, al haber omitido dictar la sentencia interlocutoria respectiva que pusiera fin a la incidencia, y por consecuencia, al no haber procedido conforme a lo dispuesto en dicha norma, no impuso indemnización de perjuicios contra la parte demandada tachante por haber impugnado o tachado el instrumento con temeridad, en los términos que fueron solicitados por mis representados en el referido Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.000 (Sic).

Finalmente expongo a la Sala de Casación Civil que, con respecto a los quebrantamientos u omisiones de forma o lesiones al orden público denunciadas no se pudo agotar el recurso de apelación correspondiente, en razón de haber sido quebrantada la forma procesal prevista en el Ordinal (Sic) 2° del Artículo (Sic) 442 eiusdem, ya que, al no haberse producido materialmente la decisión respectiva en el Cuaderno Separado de Tacha de falsedad, la recurrida imposibilitó a mis mandantes, en violación también al derecho a la igualdad que les asiste, el ejercicio del derecho a impugnar la decisión.

Luego, constituye la presente denuncia la primera oportunidad de que disponían los actores tachados para impugnar la decisión sobre la incidencia, por encontrarse contenidas ilegítimamente en la decisión de fondo como punto previo, como ya se explicó.

Con base en los razonamientos expuestos, solicito a esta digna Sala de Casación Civil ANULE la sentencia recurrida y ordene REPONER LA CAUSA al estado en que debe el Juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que proceda mediante auto razonado a desestimar la tacha o proceder de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° eiusdem, según sea el caso, proceda a notificar al Ministerio Público y se pronuncie sobre la indemnización de daño moral reclamado por mis representados contenida en el Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.000, capítulo II, Petitorio Primero (al folio 36 del Cuaderno de Tacha)…

. (Mayúsculas y negritas del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos que lesionen el orden público, establecidas en los ordinales 2°), 13°) y 14°) del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, en relación al procedimiento de tacha del instrumento poder que acredita -al hoy recurrente- la representación judicial de los demandantes.

En este sentido cabe destacar tres aspectos: a) que la presente denuncia no está dirigida a confrontar a priori la cuestión previa fundamento de la recurrida; b) que en relación a la tacha del instrumento poder, el ad quem señala en su fallo que, “...El formalizante expresa que la falsedad del documento deviene en que la nota de autenticación no tiene fecha...”, que luego determina que, “...En tal razón y visto que el documento tachado en contrario de lo expresado por el tachante, se evidencia si tiene fecha de otorgamiento y que el funcionario que lo otorgó no hizo constar falsamente la fecha de autenticación...”, para concluir en que “...se declara improcedente la Tacha propuesta por el abogado R.E.T., en contra del documento que riela a los folios 11 al 13 del Cuaderno Principal de este Expediente. Así expresamente se declara...” y, c) que el recurrente carece de interés legítimo debido a que la tacha del documento fue declarada improcedente.

Ahora bien, la Sala observa que el recurrente no hace referencia –se repite- de manera específica a la cuestión jurídica previa, mas ni siquiera la menciona, no atacando concretamente lo relacionado a la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción, fundamento de la decisión del Tribunal de Alzada; además de que, la tacha propuesta por la representación judicial de los demandados fue declarada improcedente, lo que conllevaría a una falta de interés del recurrente en el planteamiento de esta denuncia, dado que el instrumento poder donde consta su carácter de apoderado judicial sustituido, el cual fue objeto de tacha de falsedad por los accionados, es válido debido a que no procedió la tacha, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 340, ordinales 5°) y 6°) ibídem, por haberse incurrido en el vicio de su posición falsa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…En el presente Capítulo se denuncia la existencia del vicio de suposición falsa, debido a que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de suposiciones falsas por parte del Juez, ya que, por una parte, atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene y por la otra, dio por demostrado hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente (primer y tercer caso de falso supuesto previsto en el Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil).

Respecto al vicio de falso supuesto que resulta de haber atribuido el Juez a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, el mismo se evidencia de la lectura del libelo de demanda y del Particular TERCERO de la sentencia que destaco a continuación; allí puede constatarse que el Juez de Alzada tergiverso los hechos, al dar una interpretación errónea a las palabras y los hechos que aparecen señalados en el libelo de demanda, ya que, sostuvo que los actores argumentaron haber adquirido por herencia de su madre el bien objeto de la presente acción reivindicatoria, quien era, a su vez, propietaria por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic); y, que la litis fue trabada por los demandados sobre la base de la falta de cualidad en atención a que el instrumento anexado al libelo marcado “C”, no se corresponde con el bien objeto del litigio, lo cual es falso. Al atribuir al libelo de la demanda una mención que éste no contiene –no al menos en la forma señalada en la recurrida como se verá más adelante, incurrió en el primer caso de falso supuesto, cuando afirmó que la propiedad de la de cujus devenía de un sólo documento protocolizado –mediante el cual se le adjudicó por partición y liquidación de la comunidad conyugal el 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble, porcentaje que no había sido heredado por la causante M. de la T.Y.M. sino que fue adquirido por esta durante su unión matrimonial- y al afirmar que tal circunstancia fue alegada por los actores en su libelo.

UBICACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO:

De la lectura de la sentencia, específicamente, a los folios 861 y siguientes del expediente, puede leerse lo siguiente:

(...Omissis...)

Seguidamente, al folio 862 del expediente, señala la parte motiva que del estudio del mencionado documento número 17, se evidencia que se transmite la propiedad de un apartamento distinguido con las siglas PH del Edificio El Carmen, y que por ello “no guarda relación con el inmueble objeto de la reivindicación”.

Luego, al folio 863 del expediente, aparece la siguiente expresión:

(...Omissis...)

Sin embargo, consta en el libelo de demanda las siguientes afirmaciones de los actores:

Al folio 1 del Expediente, consta la siguiente afirmación:

(...Omissis...)

Seguidamente al folio 1 vuelto, consta lo siguiente:

(...Omissis...)

Como podrán verificar los señores Magistrados, de la lectura del texto del libelo de demanda, no es cierto que los actores hayan afirmado que el título de propiedad de su causante sobre el bien objeto de la acción se limite al referido documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), ya que, de acuerdo con la historia registral antes citada se dejó constancia que aquél solo atribuía la titularidad sobre el 25% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble reivindicado; es decir, que para la fecha en que se protocoliza la separación de bienes, la causante de los actores era titular del 75% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble, por haberlos adquirido según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de Mayo (Sic) de 1.890 (Sic), bajo el N° 50, Protocolo Primero; en fecha 11 de Octubre (Sic) de 1.902 (Sic), bajo el N° 2, folios 2 y 3 vuelto, Protocolo Primero; Planilla Sucesoral de E.A.Y. agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 42, Folio 49, Segundo trimestre de 1.946 (Sic); y, por documento protocolizado en fecha 14 de Diciembre (Sic) de 1.956 (Sic), los cuales rielan insertos en las actas del expediente. En este caso, los actores afirmaron en el libelo que la propiedad sobre el inmueble por parte de su causante común devenía de los títulos mencionados y no solamente del instrumento que fue anexado con el demanda marcado con la letra “C”, por lo que se evidencia que la recurrida atribuyó al libelo menciones que no contiene, pues en el se señala que la propiedad deviene de los varios títulos descritos.

Respecto al segundo de los vicios denunciados, referidos a la falsa suposición del juez contenida en la sentencia recurrida al dar por demostrados, hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente (tercer caso de falso supuesto previsto en el Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil), señalo lo siguiente:

Al folio 862 del Expediente, el Juez de Alzada procede a realizar el supuesto análisis del instrumento que identifica como “documento número 17” y señala al respecto, que el mismo, por referirse a un inmueble distinto al que los actores pretenden reivindicar, “no determina la propiedad del inmueble objeto de reivindicación sobre la causante de los demandantes”.

De la lectura del instrumento que riela inserto en el folio 19 del expediente, que fuera acompañado marcado con la letra “C” al libelo0 de la demanda, puede leerse en la nota de certificación expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que la copia que antecede a dicha certificación, “...es copia fiel y exacta del documento que se encuentra protocolizado en este (Sic) Oficina de Registro el día 16 de Septiembre de 1970, bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 1 del Protocolo Segundo...”; sin embargo, de la lectura de los fotostatos certificados puede constatarse que se trata de un error material en el que incurrió el Registrador, ya que éste, certificó, como si fuera la de aquel documento mencionado en la nota de autenticación, la copia del N° 17, que corre inserta en los folios 79 al 86, que fue otorgado el 22 de julio de 1.970 (Sic), según se desprende de la lectura del folio 33 del expediente de la causa (la cual se corresponde con el folio 85 vuelto del documento), lo que determina que fue expedida la copia certificada de un documento distinto al que le acredita parte de los derechos de propiedad a mis representados sobre el inmueble, a pesar que en la nota de certificación se mencionan correctamente los datos de registro del documento de partición de los derechos sobre el inmueble. Así queda demostrado que la copia certificada contiene o hace referencia a un acto jurídico distinto de una partición de la comunidad conyugal entre M. deL. (Sic) T.Y.M. y R.M. (Sic) Barreto y que se refiere a un contrato de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento en el cual el vendedor es E.Á. y los compradores son Ramon (Sic) Lon Chang y T.S. (Sic).

A pesar del mencionado error, fueron promovidos por la parte actora documentos públicos de fecha posterior, otorgados ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario que hacen mención al verdadero documento otorgado el 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), y de cuya revisión mediante lectura resultan las inexactitudes o errores a los que he hecho referencia. En efecto, de la lectura de la Planilla Sucesoral N° 2163 de fecha 15 de Noviembre (Sic) de 1.983 (Sic), agregada al Cuaderno de Comprobantes de la referida oficina registral bajo el N° 1839, folio 2804 y la declaración anexa agregada bajo el N° 1957, folio 1957, segundo trimestre de 1.984 (Sic), (al folio 17 del Expediente), puede constatarse que allí se hace mención al documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, folio 56, Protocolo 2°. Otro tanto ocurre de la lectura del documento público que riela al folio 477 del expediente, mediante el cual los actores concedieron a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., servidumbre de paso de conductores eléctricos, inscrito en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 09 de Enero (Sic) de 1.997 (Sic), bajo el N° 5, Tomo 2, protocolo Primero, donde también se hace mención al documento que señala otorgado en fecha 15 (16) (Sic) de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, Folio 56 del Protocolo Segundo, que fue también registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 1, Folio 1 del Protocolo Segundo.

De otra parte, también fue promovido un documento de fecha anterior a aquél documento analizado. En efecto, marcado con la letra “D”, se produjo anexo al libelo de la demanda copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre (Sic) de 1.956 (Sic), bajo el N° 520, folio 521, registrado además en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C. delE.M., en fecha 19 de Enero (Sic) de 1.957 (Sic), bajo el N° 11, folio 24 vuelto al 30, protocolo (Sic) Primero, Tomo 1°, mediante el cual la causante de los actores se constituyó en propietaria del 75% de los derechos sobre el inmueble a reivindicar. En dicho instrumento, consta una Nota Marginal que aparece al margen izquierdo de la primera hoja de dicho documento (folio 35 del expediente), sobre la operación celebrada por los compradores, realizada en fecha posterior, sobre la partición de los bienes de la comunidad conyugal celebrada entre R.A. (Sic) M.B. y M. de la T.Y. de Marquez (Sic), identificada así: bajo el N° 1, folio 1 al 9 del Proto. (Sic) 2°, segundo trimestre del Año (Sic) 1.974 (Sic), correspondientes al Registro Subalterno del Distrito P.C. delE.M., en fecha 21 de junio de 1.974 (Sic), en la cual se le adjudicó a la última de los nombrados el inmueble objeto de la presente acción, identificado como Posesión J.C. (Sic).

En atención a ello, alego que el documento incorporado a los autos marcado con la letra “C”, contiene errores no atribuibles a la parte actora, sino al funcionario registral que otorgó la copia certificada, y que por ello, la falsa suposición ocurre al dar por demostrado el hecho de que el bien a que se refiere la copia certificada no guarda relación con el inmueble objeto de la Reivindicación (Sic), con una prueba que adolece de tales inexactitudes; las cuales, arguyo, habría podido determinar el juez de haber procedido de conformidad con el Artículo (Sic) 12 del Código Adjetivo.

Del análisis de los instrumentos mencionados, los cuales solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados revisar, se evidencia que la recurrida dio por demostrada la falta de cualidad de los actores con base en una prueba que adolecía de severas inexactitudes y errores; defectos que fueron demostrados en el transcurso del proceso judicial a través de las pruebas que he mencionado en este Capítulo, a través de la comprobación de los datos de registro de la propiedad que responden a la certeza y a la realidad de los hechos y que sin embargo, no fueron apreciadas por el juzgador de la Alzada. Siendo inexactos los datos y demás referencias del acto jurídico que fue objeto de copia y de una certificación errada, no podía el Juez señalar que tal documento no acreditaba la propiedad de la causante de los actores sobre el inmueble a reivindicar, o que se refería a un bien que no guarda relación con el objeto a reivindicar, sin realizar una idónea contemplación objetiva de la prueba ni haber realizado el examen adecuado de las demás pruebas aportadas a las que he hecho referencia, las cuales fueron otorgadas de acuerdo con las formalidades legales por el funcionario registral del Registro Inmobiliario y que hacen referencia a los mismos datos de registro del título de propiedad del 50% del bien inmueble objeto de reivindicación en cabeza de la causante de los actores, como título inmediato de adquisición de la de cujus, documentos que no fueron apreciados por el juzgador, como se denunciará a continuación.

MOTIVACIÓN:

De conformidad con el Artículo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, he solicitado respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, se extienda al fondo de la controversia, a través de la denuncia de sobre el hecho que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es consecuencia de haber incurrido el Juez de la Alzada en el primer caso de suposición falsa, pues es falso que la parte actora haya señalado en el libelo de demanda que la propiedad de la causante devenía solo del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 1 del Protocolo Segundo, tal como lo afirmó el juzgador superior, y de la revisión que realice esta Sala de casación Civil podrán verificar los Magistrados que la integran, que es falsa e incierta tal afirmación, la cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues al considerar el Juez de la Alzada falsamente que la demanda de los actores se había fundamentado en una sola prueba para demostrar la existencia del título legítimo de propiedad sobre la totalidad de los derechos proindivisos sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y habiendo establecido erróneamente que dicha prueba no guardaba relación el (Sic) inmueble a reivindicar, a pesar de la inexactitud de la misma (debido a los errores materiales ya señalados), silenciando el resto del material probatorio existente en autos, concluyó erradamente que no existía evidencia alguna que demostrara la cualidad a la causa de los actores.

La recurrida violó e infringió el Ordinal (Sic) 5° del Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, pues al afirmar falsamente que los actores habían indicado en el libelo que la propiedad de su causante común devenía solo del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 1 del Protocolo Segundo, y no del conjunto de instrumentos que fueron señalados en la historia registral de la propiedad del inmueble, la recurrida tergiversó, falseó y entendió equivocadamente los términos en que fue presentada la relación de los hechos en que se basó la pretensión de los demandantes. Además, la norma señalada fue violada por falta de aplicación, ya que, de haber sido aplicada correctamente, el Juez de Alzada debía constatar que la historia registral del inmueble que acreditaba la adquisición progresiva y paulatina de la causante de los actores del 50%, 75% y 100%, respectivamente, de los derechos proindivisos sobre el terreno, fue debidamente alegada y probada por la parte actora, y que el documento analizado marcado “C” –que constituye una prueba inexacta a pesar de referirse a los datos de registro exactos del documento de partición de comunidad conyugal-, en todo caso, solo acreditaba a la de cujus el 25% de los derechos proindivisos de propiedad –por cuanto consta a los autos que la propiedad de la causante sobre el restante 75% había sido adquirida antes del 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic)-, y en consecuencia, no habría establecido falsamente el hecho de la falta de cualidad a la causa de los actores basado en una prueba inexacta contenida en el documento anexado al libelo marcado con la letra “C”.

La recurrida violó e infringió el Ordinal (Sic) 6° del Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, pues al afirmar falsamente que los actores habían indicado en el libelo que la propiedad de su causante común devenía directamente solo del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 1 del Protocolo Segundo, y no de la Declaración Sucesoral N° 820290 de fecha 10 de Agosto (Sic) de 1.982 (Sic) y la planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales N° 2183 de fecha 15 de Noviembre (Sic) de 1.983, expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Dirección General de Rentas de la Región Centro, Norte Costera, las cuales fueron protocolizadas por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de Junio (Sic) de 1.984 (Sic), bajo los Nros. 1839 y 1957, así como de los demás instrumentos señalados en la historia registral, incluyendo el instrumento tantas veces mencionado, como consta en el libelo de la demanda, la recurrida tergiversó, falseó y entendió equivocadamente los términos en que fue presentada la relación de los hechos y el instrumento fundamental del cual derivan inmediatamente los derechos de los actores conformado por la C. deD. y Liquidación de Impuestos Sucesorales.

Luego, la norma señalada fue violada por falta de aplicación, ya que, de haber sido aplicada correctamente, el Juez de Alzada debía constatar que fue producido junto con el libelo de la demanda los instrumentos en los que se fundamentó la pretensión de los cuales derivaba inmediatamente el derecho deducido, y en consecuencia, no podía haber establecido falsamente el hecho de la falta de cualidad a la causa de los actores basado en la prueba inexacta contenida en el documento anexado al libelo marcado con la letra “C”...”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, más precisamente en el primer supuesto, “...cuando afirmó que la propiedad de la de cujus devenía de un solo documento protocolizado (...) y al afirmar que tal circunstancia fue alegada por los actores en su libelo...”, y en el tercer supuesto, al “...realizar el supuesto análisis del instrumento que identifica como “documento número 17” y señala al respecto, que el mismo, por referirse a un inmueble distinto al que los actores pretenden reivindicar, “no determina la propiedad del inmueble objeto de reivindicación sobre la causante de los demandantes”...”; además de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, al no analizar y valorar las restantes aportadas por los demandantes al proceso y, la infracción del artículo 340, ordinales 5°) y 6°) eiusdem, por falta de aplicación, debido a que los aplicó incorrectamente.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1°) del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2°) del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el sub iudice, la Sala observa que el recurrente mezcla diversos vicios a lo largo de la denuncia transcrita, señala que el Juez Superior incurre en el primer supuesto de suposición falsa, porque “...tergiversó, falseó y entendió equivocadamente los términos en que fue presentada la relación de los hechos en que se basó la pretensión de los demandantes...”; y en el tercer supuesto, porque “...tergiversó, falseó y entendió equivocadamente los términos en que fue presentada la relación de los hechos y el instrumento fundamental del cual derivan inmediatamente los derechos de los actores...”.

Cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil tiene establecida doctrina pacífica y reiterada relativa a que los escritos de demanda, su contestación o el de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes, razón por la cual cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituirá en ningún caso, el vicio de suposición falsa, aunado a que la documental en la que fundamenta el tercer caso de suposición falsa, es aportada por los demandantes y en la presente denuncia, manifiestan que dicha instrumental ciertamente adolece de vicios e inexactitudes que conllevan o fundamentan la falta de cualidad de los accionantes para intentar la acción.

En este orden de ideas, el recurrente delata un supuesto silencio de pruebas y alega circunstancias de hecho ante esta Suprema Jurisdicción Civil, lo cual en el primer caso, no es procedente debido a que no fundamenta su denuncia en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo, debido a que esta Sede Casacional Civil no es una especie de tercera instancia para resolver nuevas alegaciones. Además, señala que precisamente el Juez de Alzada infringió por falta de aplicación los ordinales 5°) y 6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque debió “...haber sido aplicada correctamente...”, lo que constituye una contradicción por desconocimiento de los supuestos de infracción de ley, debido a que si –por interpretación en contrario- no fue aplicada correctamente, quiere decir que se aplicó y, por ello no puede ser delatada su falta de aplicación.

Aunado a lo expuesto, las denuncias están plagadas de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a las denuncias sin la debida fundamentación y, es por ello que, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, se desecha la presente denuncia por absoluta falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 340, ordinal 6°) y 510 ibídem, y 1.399 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Si bien el Juez de mérito es soberano para establecer los hechos (salvo que incurra en suposición falsa); no lo es cuando realiza la subsunción de los hechos en la norma jurídica, pues, en esta última actividad, puede incurrir en errores de derecho que pueden ser objeto de Casación. En esta parte, denunciamos la existencia de errores de derecho que se produjeron cuando el sentenciador dio una interpretación errada a las normas legales que regulan la ritualidad o la eficacia de las pruebas o su evaluación. La existencia de errores en la valoración jurídica de las pruebas apreciadas por el Juzgador de la Alzada, se produjo cuando éste desconoció la verdad que aparecía de las actas en el propio expediente de la causa, contrariando los principios que rigen las reglas de valoración probatoria.

El Juez de Alzada debió fundamentar su decisión en el medio de prueba del cual se deducía de forma inmediata y directa el derecho reclamado por los actores, que consiste en una prueba instrumental (documento público) de las expresamente permitidas por la Ley (Artículo 340 Ordinal (Sic) 6° del Código Civil), para establecer y apreciar los hechos y circunstancias que de ella se deducían. De esta forma, ha debido declarar y no lo hizo, que los actores comprobaron su cualidad a la causa, para entrar a considerar los demás elementos de la litis.

UBICACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO:

Al folio 863 del Expediente (Sic), señala el juzgador lo siguiente:

(...Omissis...)

MOTIVACIÓN:

Ahora bien, solicito a esta Sala de Casación Civil se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación de los hechos efectuados por la recurrida; y al efecto, denuncio con base en lo establecido en el Ordinal (Sic) 2° del Artículo (Sic) 313, en concordancia con lo establecido en el Artículo (Sic) 320 eiusdem, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida es producto de haberse incurrido en infracción por falta de aplicación del Artículo 1.399 del Código Civil conjuntamente con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por haber establecido el juzgador de la Alzada una presunción homini para probar el hecho de que el documento protocolizado anexo al libelo de la demanda marcado “D” (Sic), no establecía una vinculación directa con la tradición de la propiedad y, con base en dicha presunción, concluir en la falta de cualidad de la causa de los demandantes, por no deducirse de dicho instrumento el derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar.

La apreciación del valor de las presunciones humanas dependen exclusivamente de la conciencia del Juez, sin embargo, ha establecido la antigua Corte Suprema de Justicia (Sentencia de fecha 12 de Enero (Sic) de 1.967 (Sic), Gaceta Forense, Tomo 55, 2E, página 195), lo siguiente: “...Los jueces tienen amplia facultad para apreciar y valorar las presunciones no establecidas por la Ley; pudiendo ser casado el fallo sólo cuando el Juez desconozca la verdad que aparezca del propio expediente, o los principios que rigen la prueba de presunciones...”.

En efecto, el juez al establecer la presunción sobre la inexistencia de una vinculación directa con la tradición de la propiedad que, a su juicio se infería del documento protocolizado anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “D” (Sic), siendo ello, falso, desconoció la verdad real y material del expediente; ya que, como fue alegado y probado por los actores, constan en los autos suficientes pruebas que atribuyen la cualidad de propietarios a los actores, constantes, la mayoría, de documentos públicos, y otras, por la confesión de la parte demandada, presunciones y demás indicios.

En el presente caso, el derecho reclamado por el actor se deduce de forma inmediata y directa del contenido de la Declaración Sucesoral N° 820290 de fecha 10 de Agosto (Sic) de 1.982 (Sic) y la planilla de Liquidación de Derechos Sucesorales N° 2183 de fecha 15 de Noviembre (Sic) de 1.983 (Sic), expedida por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, Dirección General de Rentas de la Región Centro, Norte Costera, las cuales fueron protocolizadas por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 25 de Junio (Sic) de 1.984 (Sic), bajo los Nros. 1839 y 1957, tal como se desprende de lo establecido en el Ordinal (Sic) 6° del Artículo (Sic) 340 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido, la prueba de la propiedad plena sobre el inmueble a reivindicar en cabeza de la causante de los actores se deduce del texto del documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado miranda en fecha 14 de Diciembre (Sic) de 1.956 (Sic), bajo el N°. 520, folio 521 y en Oficina Subalterna de Registro del Distrito P. castillo delE.M., en fecha 19 de Enero (Sic) de 1.957 (Sic), bajo el N°. 11, folio 24 vuelto al 30, Protocolo Primero, Tomo 1°, mediante el cual la causante de los actores M. de la T.Y.M. adquirió en comunidad el 50% de los derechos de propiedad sobre el objeto de la presente acción; o lo que es lo mismo, adquirió para sí el 25% de los derechos proindivisos, los cuales, sumados al restante 50% que ya poseía, por haberlo heredado, a su vez, de su padre E.Y., demuestra que mediante dicho documento se constituyó en propietaria del 75% de los derechos sobre el inmueble a reivindicar.

Este último instrumento descrito, contiene, en si mismo, la prueba sobre la adjudicación del restante 25% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble que correspondían al comunero R.A. (Sic) M.B., a la causante de los actores por acuerdo en la partición de bienes de la comunidad conyugal que existía entre ambos. Conforme se desprende de la Nota Marginal que aparece al margen izquierdo de la primera hoja de dicho documento (folio 35 del expediente), el Registrador Subalterno del Distrito P.C. del estadoM., en ejercicio de sus atribuciones, dejó constancia, en la anotación marginal, de haber autorizado la inscripción del documento que contenía la participación de bienes de la comunidad conyugal celebrada entre los mismos compradores identificados en el texto de esa escritura (R.A. (Sic) M.B. y M. de la T.Y. de Marquez (Sic), la cual se realizó el 21 de Junio (Sic) de 1.974 (Sic), cuyos datos registrales (Sic) son los siguientes: Bajo el N° 1, folio 1 al 9 del Protocolo 2°), segundo trimestre del Año (Sic) 1.974 (Sic), señalando además, para mayor abundamiento, que, a través del documento identificado se le adjudicó a M. de la trinidadY. de Márquez el inmueble objeto de la presente acción, esto es, el terreno sobre el cual se asienta la Posesión J.C..

Siendo ésta la verdad real y material que se desprende del expediente, la cual consta de documentos públicos, de las menciones que éstos contiene y de las operaciones o declaraciones que en ellos constan, resultaron infringidas por el juzgador las reglas para valorar el mérito de la prueba de documentos públicos, contenidas en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, al haber establecido en el dispositivo de la sentencia, la procedencia de la excepción de la falta de cualidad a la causa de los actores, opuestas por los demandados, sobre la base de la suposición falsa que consistió en el hecho falso de que del análisis material de los documentos descritos no podía inferirse que el derecho de propiedad sobre el bien inmueble correspondiese a los actores.

Conforme a las disposiciones antes citadas, la ley atribuye plena prueba a los documentos públicos al establecer como ciertos los hechos, declaraciones y menciones que en ellos constan, mientras no sean objeto de anulación o declarados falsos. Entre esas menciones hacen plena fe frente a todos, los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado o presenciado en ejercicio de sus facultades; la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; y de aquellos actos, hechos o circunstancias que aparecen expresadas de manera enunciativa, que guardan relación directa con los actos jurídicos que dichos instrumentos contienen.

No habiendo sido objeto de impugnación los instrumentos antes citados, el Juez ha debido considerar, y no lo hizo, el contenido material de los mismos para inferir la verdad real de los sucesos alegados por los actores en su demanda, los cuales, conforme a lo previsto en el Ordinal (Sic) 2°) del Artículo (Sic) 1.395, hacen plena prueba respecto a la titularidad de los derechos de propiedad sobre el terreno donde se halla asentada la Posesión J.C. en cabeza de la causante de los actores.

El Juez al incurrir en violación del principio de exhaustividad probatoria, infringió el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; e infringió el los Artículos (Sic) 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por falta de aplicación al no determinar en el texto de la sentencia recurrida cual era el contenido exacto de los documentos públicos producidos a los autos, ni cuál fue el ámbito de la declaración de los otorgantes o el contexto de los referidos documentos; en consecuencia, no consta haberse realizado el examen objetivo de los instrumentos en todo su contenido. Y al proceder de esta forma, violó el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse el Juzgador a lo alegado y probado en autos.

Al realizar el debido análisis de los medios probatorios descritos en este Capítulo, podrán constatar los ciudadanos Magistrados, que las pruebas sobre los hechos que de ellos se infieren contradicen, en todo, la falsa presunción del juez relativa a la falta de circulación directa con la tradición de la propiedad de la cosa, que sirvió para formular el dispositivo de la sentencia, por lo que, debe declararse, y así lo solicito, que la presunción atacada fue determinante y, quizás, el único argumento de la motivación del fallo recurrido.

Al desfigurar el sentido claro e indubitable de las declaraciones y constancia existentes en los documentos públicos analizados, incurrió en el primer caso de falsa suposición, infringiendo las reglas de valoración de las presunciones humanas establecidas en los Artículos (Sic) 1.399 del Código Civil y, por consecuencia, resultaron infringidos los Artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil –además de las reglas de valoración de documentos públicos ya referidas-, por cuanto el Juez, en el establecimiento de su presunción, no apreció integralmente el conjunto de pruebas e indicios como se ha descrito, ni las demás presunciones legales vinculadas con la litis que serán objeto de denuncia más adelante. Peor aún, a partir de una única presunción que estableció sobre la falta de vinculación directa del documento mercado (Sic) con la letra ‘C’ producido con el libelo de demanda, a la que la ley confiere la categoría de indicio, concluyó en la dispositiva del fallo que los actores no gozaban de cualidad a la causa. De acuerdo con lo alegado en este capítulo, el Juez procedió a admitir la única presunción por él establecida sin apreciar otros indicios graves, concordantes y convergentes que se desprendían de las actas ni las demás pruebas de los hechos que constaban en documentos públicos, resultando, por ello, una presunción contraria a la verdad que aparece en el expediente de la causa.

De otra parte, la planilla de declaración de impuesto sucesoriales y la declaración allí contenida no son títulos traslativos de la propiedad sino declarativos de esta, en cabeza de los causahabientes. De acuerdo con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.116 del Código Civil el cual fue infringido por la recurrida por falta de aplicación, se repunta que cada coheredero ha heredado solo (Sic) e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, dentro del acervo hereditario. El criterio de inmediatez debe entenderse como que el derecho sobre la herencia le ha sido conferido en el momento de aperturarse la sucesión por efectos mortis causa. En atención a ello, el juez apartándose de su aplicación, presumió la ausencia de cualidad a la causa de los actores, miembro de la Sucesión maría de la T.Y.M. sobre la base de las suposiciones falsas ya indicadas en la denuncia anterior, en franca contradicción con el efecto legal que atribuyó el legislador en esa disposición al heredero, debido a que el mismo se hace inmediatamente propietario de los bienes, derechos y activos comprendidos en la universalidad de derecho que conforman el acervo hereditario, en proporción a su derecho a suceder; efecto jurídico que fue negado por el juez de la Alzada al no considerar a los actores con derecho sobre la sucesión de la cual forman parte. Quiere ello decir, que los miembros de la Sucesión M. de la trinidadY.M. (actores) se convirtieron en propietarios del bien a reivindicar desde el momento en que su causante falleció, esto es, a partir del 17 de Noviembre (Sic) de 1.981 (Sic), tal como fue alegado en la demanda, por lo que se deduce que la cualidad a la causa para ejercer las acciones de defensa, protección y conservación del terreno en cuestión la poseían desde esa misma fecha, a partir de la ocurrencia de la muerte de la de cujus.

En refuerzo de lo alegado anteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 27, 28, 30 y 31 de la Ley de impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. publicada en la gaceta Oficial N° 3.007 Extraordinario de fecha 31 de Agosto (Sic) de 1.982, vigente para la época de la declaración, establecen las formalidades que deberá revestir toda Declaración Sucesoral para que la mi9sma produzca sus plenos efectos jurídicos naturales. Así, una vez cumplidos los requisitos, la Administración Tributaria entregará a los contribuyentes el certificado de solvencia o liberación conforme a lo dispuesto en el Artículo 45 eiusdem.

Conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 10 de la Ley de registro Público publicada en la Gaceta Oficial N°. 2.209 extraordinario de fecha 04 de Abril 8Sic) de 1.978 (Sic), vigente para la época en que la Planilla Sucesoral fue registrad, los Registradores merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen. Tal disposición está consagrada actualmente en los Artículos (Sic) 13 y 25 del novísimo Decreto con fuerza de Ley de registro y del Notariado. Luego, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 77 de la antigua ley de registro público, en los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derecho reales se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, el cual título deberá ser registrado. Ello responde, hoy día, al principio de consecutividad consagrado en el Artículo 11 del Decreto Ley a que he hecho referencia.

De acuerdo con ello, debe reputarse que el Certificado de Solvencia expedido por el Ministerio de Hacienda denominado Planilla Sucesoral, ha sido otorgado por dicho órgano de la Administración Pública de hacienda en estricta sujeción de la ley, y que, además, al haber sido debidamente inscrito en la Oficina de registro Subalterno competente, se presume que su inscripción ha sido autorizada por el Registrador por haberse verificado el cumplimiento de los deberes formales que exigía la ley, entre los que se encuentran la debida mención del título inmediato de adquisición, que no es otro que el documento protocolizado en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, Folio 56, Tomo- protocolo 2°), por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el cual fue igualmente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre (Sic) de 1.970 (Sic) Bajo el N° 1, Folio 1, Protocolo 2°) y en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C. del estadoM., en el segundo trimestre de 1.974 (Sic), bajo el N° 1, Folios 1 al 9, protocolo 2°), según referencias que aparecen al folio 17 del expediente de la causa.

De acuerdo con la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia:

(…Omissis…)

En el mismo sentido expresado en esta denuncia, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, al determinar sobre el documento fundamental de la demanda, la siguiente doctrina:

(…Omissis…)

En atención a la decisión anteriormente citada, la cual solicito acoja esta Sala en la resolución de la presente denuncia, alego que los actores comprobaron fehacientemente, mediante documentos públicos que no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, (1) su relación filial con su madre y causante M. de la T.Y.M., (2) el conjunto de bienes, derechos y activos que conforman el acervo hereditario de la sucesión y (3) la condición de únicos sucesores a título universal de dicha causante, por lo que la condición de propietarios fue debidamente comprobada de acuerdo con la citada doctrina de este M.T..

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia admiten que la propiedad sobre el suelo puede probarse, además de la prueba tradicional del documento público, con otra clase de elementos probatorios.

En efecto la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose a la prueba del derecho de propiedad estableció:

(…Omissis…)

Así, forman parte de los elementos probatorios generalmente aceptados la confesión judicial, los indicios y las presunciones legales, cuyas reglas de valoración resultaron también infringidas por la recurrida, conforme se describen a continuación.

Respecto de la confesión, la misma es un medio probatorio mediante el cual el declarante reconoce un hecho o acto propio que afecta su posición jurídica en un proceso determinado, ya que, generalmente, tiende a desfavorecerle. Su regla de valoración como prueba se encuentra consagrada en el Artículo (Sic) 1.401 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente.

(…Omissis…)

Consta en el texto del Escrito de Contestación a la Demanda, que la parte demandada a través de sus apoderados constituidos realizó, en primer lugar, el rechazo total a la demanda intentada por mis representados, llegando incluso, a negar, que los actores poseían cualidad a la causa y que el inmueble a reivindicar por éstos no eran el mismo que ellos (la parte demandada) ocupan, y luego, mediante una confesión simple, que por efecto procesal excluyó las defensas y excepciones anteriormente nombradas, convinieron en el hecho de que la posesión que ejercían sobre el terreno tenía origen en un título de enfiteusis o arrendamiento enfitéutico otorgado por los causantes de mis representados, para finalmente oponer a los actores la excepción sobre la prescripción adquisitiva del mismo inmueble que pretendían éstos reivindicar. En efecto, los apoderados demandados expresaron el folio 127 vuelto del expediente (página 8 del escrito de contestación a la demanda), lo siguiente:

(…Omissis…)

De la lectura de la declaración anteriormente citada, pueden constatar los ciudadanos Magistrados que la misma consiste en una confesión simple manifestada libre y voluntariamente por los codemandados, que se refiere expresamente al título conforme al cual inició la relación jurídica entre éstos y mis representados, esto es, al título mediante el cual se les confirió la posesión precaria del terreno objeto de la presente acción.-

De acuerdo con la correcta apreciación de la prueba de confesión, esta hace contra con el confesante plena prueba del hecho que ha reconocido: (1) Que su posesión tienen título conferido por los causantes de los actores y que, (2) conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 774 del Código Civil, debe presumirse que quien comenzó a poseer mediante un título que le confería la posesión precaria y reconocía la posesión en mayor grado de otro, continuaría de derecho en la misma condición. Luego, al reconocer que el título fue conferido a los dos causantes más cercanos de los demandados, debe entenderse conforme al Artículo 781 eiusdem, (3) que la posesión continúa en la misma condición en la persona del sucesor a título universal.

Respecto a la presunciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo (Sic) 1.394 del Código Civil, éstas se consideran son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

La recurrida infringió por falta de aplicación, el Ordinal 2° del Artículo (Sic) 1.395 eiusdem, que contiene la regla de valoración de las presunciones legales en los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas así: Siendo que la parte demandada a través de sus apoderados reconoció haber iniciado la relación con los causantes de mis representados mediante un contrato de enfiteusis, implícitamente reconoció poseer en nombre del concedente de la enfiteusis –esto es, a los propietarios del bien-, a quien la Ley reconoce directamente el ejercicio de la posesión legítima sobre el fundo por intermedio de los poseedores precarios, de acuerdo con el Artículo (Sic) 772 eiusdem, el cual resultó violado por falta de aplicación. Por ello, lo correcto era que el juzgador apreciara la presunción legal contenida en dicho Artículo (Sic) reconociendo el hecho que quien posee legítimamente un terreno tiene a su favor la presunción legal de ser el propietario del mismo. Y al no hacerlo, infringió la regla contenida en el referido Ordinal (Sic) 2° del Artículo (Sic) 1.395, pues hizo prevalecer la presunción homini por él establecida sobre la presunción legal allí contenida, y sobre las demás consideraciones legales, jurídicas y fácticas que se mencionarán mas adelante.

También resultó infringido por falta de aplicación, como consecuencia de la infracción anterior, el Artículo (Sic) 1.397 del código Sustantivo, por no haber dispensado de toda prueba a la parte actora, quien, como ya se indicó, tenía a su favor la presunción legal sobre la propiedad del fundo a reivindicar por el reconocimiento hecho por la misma parte demandada. En este caso, la infracción de esta norma tuvo lugar en la recurrida cuando el juzgador expresó, al folio 862 del expediente, y cito:

(…Omissis…)

Respecto a la existencia de indicios, alego lo siguiente: Consta en el expediente el indicio de reconocimiento por la parte demandada de la condición de propietarios de los actores como se verá a continuación; indicio que no fue apreciado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y el cual resultó infringido por falta de aplicación, así: de acuerdo con la doctrina de casación, ‘…Con las excepciones de fondo, no se niega la existencia del hecho fundamental generador de la acción, sino que se alega un hecho nuevo que la enerva, esto es, que le quita su fuerza jurídica, como el pago, la transacción, la prescripción…’, (Sentencia de fecha 03 de mayo de 1.960 Gaceta Forense 28 2E, p. 116). En este mismo sentido, también ha señalado la Casación Venezolana que ‘…La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido…’, (sentencia 04 de Junio (Sic) de 1.968 (Sic) gaceta Forense 60 2E, p. 400). Quiere ello decir, que al oponer la excepción sobre prescripción de la propiedad del inmueble, la parte demandada admitió y reconoció, implícitamente, la cualidad de propietarios que tienen mis representados para valerse de ella en la excepción con el fin de enervarla, y además, admitió poseer el inmueble contra la voluntad de los actores.

Los demandados alegaron haber adquirido la propiedad sobre el inmueble por usucapión. En tal sentido, no se atuvieron solo 8Sic) a negar el derecho e reivindica alegado por los actores, sino que opusieron una excepción con el objeto de enervar el derecho de propiedad que éstos alegaban, haciéndose, en consecuencia, actores, conforme al principio; reus in excipiendo fit actor

Conforme a la doctrina del autor A.C., cuando el actor en la acción reivindicatoria ‘…ha demostrado su derecho de propiedad y el demandado sostiene aún que esta le ha sido transferida en fuerza de un acto traslativo o de la prescripción, entonces le corresponde a él demostrar esa transferencia de la propiedad, según el principio de que reus in excipiendo fit actor. En efecto de tal prueba, el demandado sucumbe necesariamente, y debe restituir la cosa…’. De allí que resulten los indicios de reconocimiento del derecho de propiedad de los actores por parte de los demandados.

Tales indicios resultan, en su conjunto, graves, concordantes y concomitentes entre sí, y en relación con las demás pruebas del expediente, y sin embargo, no fueron considerados por el Juzgador como demostrativos de la verdad real y material de los hechos alegados por los actores para estimar que los mismos si tenían cualidad e interés legítimo, directo y actual para llevar a cabo la presente acción.

Denuncio, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (Sic) 2° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida infringió, por falta de aplicación, el Artículo 1.488 del Código Civil, al declarar que el documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito pazC., en el año 1.957, bajo el N°.11, folios 24 al 30, Protocolo Primero del tomo 1°, el cual hemos denominado en este escrito como documento producido al expediente de la causa marcado ‘D’, no establecía ‘…una vinculación directa con la tradición de la propiedad…’, según cita textual tomada del folio 863 del expediente de la causa.

Para fundamentar esta denuncia, creemos necesario realizar previamente las siguientes consideraciones acerca de esta conclusión a la que llegó el juzgador de la Alzada: de la lectura del texto antes transcrito, podrán evidenciar los ciudadanos Magistrados que en parte alguna se hace referencia a la fundamentación legal o jurídica utilizada por el juez para establecer la conclusión jurídica acerca de la inexistencia de una vinculación directa con la tradición de la propiedad que el mismo infirió del análisis del documento en cuestión. Sin embargo, a los fines de determinar el contenido exacto que se deduce de esa afirmación –ya que la sentencia nada aporta al respecto, ni se hizo valer en ella norma alguna para resolver la controversia-, nos remitimos al estudio del Diccionario de la Real Academia española y al Diccionario Enciclopédico de derecho Usual Dr. G.C..

Respecto a la frase ‘Vinculación directa’, señala el diccionario de la Lengua Española sobre el significado de cada una de esas palabras lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo señalado en el diccionario de derecho Usual, por ‘tradición de la propiedad’ debemos entender lo siguiente. ‘En Derecho Civil. Tradición es tanto como entrega: pero no cualquier entrega, sino la que se propone trasmitir la propiedad directamente o a través de la justa posesión; y, en algunos casos, de una tenencia (v.) jurídicamente estructurada. El concepto romano de la institución se apunta en la voz traditio 8v.)…’. Luego al hacer referencia a la palabra ‘traditio’, señala que ‘…En lo jurídico estricto, la tradición (v.) o entrega que transmite el dominio o la posesión…’.

De acuerdo con lo anterior, podemos determinar que el sentido que tiene la frase ‘vinculación directa’, se refiere a la relación de mayor proximidad que pueda tener una cosa respecto de otras, esto es, una relación estrecha, contigua o muy cercana con aquellas cosas. Luego, al conjuntarla con la institución jurídica de la ‘tradición de la propiedad’, tenemos que la recurrida ha referido esta conclusión al hecho de que el documento analizado NO GUARDA RELACIÓN ESTRECHA CON LA TRADICIÓN QUE TUVO POR OBJETO LA ENTREGA DE LOS DERECHOS INMOBILIARIOS SOBRE EL INMUEBLE, a pesar que el mismo se refería al bien denominado ‘Posesión J.C.’, que se corresponde en sus linderos con el bien discriminado en el libelo de la demanda. TAL COMO LO RECONOCIÓ EL PROPIO JUZGADOR EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA. Sin embargo, esta afirmación constituye una falsa suposición, pues de la verdad real y material que se establece del estudio de los elementos probatorios señalados en este Capítulo se deduce que la operación de compra venta se refiere a la venta del 50% de los derechos totales de propiedad sobre diversos bienes inmuebles, entre los que se señala, al capítulo tercero, la Posesión J.C., alinderada de acuerdo con la descripción realizada en el escrito de demanda, es decir, que se trata, efectivamente, de la operación de compra venta de los derechos de propiedad sobre el bien a reivindicar por los actores y por tanto constituye un título justo y suficiente que prueba plenamente la tradición de la misma en cabeza de los padres de los actores.

En Venezuela, rige para la tradición de la propiedad la siguiente disposición:

(…Omissis…)

Pues bien, al formular la conclusión errónea acerca de el título registrado identificado con la letra ‘D’, anexo a la demanda, la recurrida infringió el Artículo (Sic) 1.448, por falta de aplicación, pues no entendió que mediante el otorgamiento de la escritura pública, se cumplía con el requisito de la tradición legal del bien con efectos traslativos de los derechos de propiedad.

En este mismo sentido, alego que conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley de Registro Público publicada en el Gaceta Oficial N°. 2.209 Extraordinario de fecha 04 de Abril (Sic) de 1.978 (Sic), vigente para la época en que la Planilla y Declaración Sucesoral fueron registradas, los Registradores merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen. Tal disposición está consagrada actualmente en los Artículos 13 y 25 del novísimo Decreto Con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Luego, de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 77 de la antigua Ley de registro Público, en los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, el cual título deberá ser registrado. Ello responde, hoy en día, al principio de consecutividad consagrado en el Artículo 11 del Decreto Ley a que he hecho referencia, Habiéndose cumplido con los requisitos legales mencionados, el trato sucesivo de la propiedad goza de la plenitud probatoria consagrada en los Artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, ya analizados.

Finalmente, en refuerzo de las denuncias contenidas en este capítulo, denuncio además, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (Sic) 2° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida infringió, por falta de aplicación, los Artículos 545, 762 y 822 del Código Civil, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar a los actores la cualidad a la causa para ejercer la presente acción reivindicatoria.

En apoyo de esta última denuncia, alego que la infracción legal señalada, que fue determinante en el dispositivo de la sentencia, tuvo lugar cuando el Juez, a pesar de admitir (al folio 863 del expediente) que la causante de los actores adquirió en comunidad ‘…la mitad de los derechos de propiedad sobre la posesión J.C.…’,la cual estimó, ‘…guarda relación con el inmueble objeto de la pretensión…’, a pesar -insistimos-, de no reflejar la verdad que se desprende del contenido de las pruebas, negó el derecho a los causahabientes de aquella de ejercer la defensa concreta de los derechos sobre el inmueble mediante el ejercicio de la acción de reivindicatoria. Dicha acción, como lo expresa el citado Artículo (Sic) 762 eiusdem, que resultó violentado por falta de aplicación, puede ser ejercida por cualquier comunero, quedando los demás obligados solo (Sic) a contribuir con los gatos que generare el mantenimiento de la integridad del inmueble y su restitución al patrimonio de la comunidad. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 8Sic) 822, eiusdem, que resultó violado por falta de aplicación, al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

En consideración de las disposiciones normativas citadas, el juzgador debió declarar y no lo hizo, que si los actores comprobaron mediante documentos públicos que su causante común, M. de la T.Y.M., había adquirido en comunidad la mitad de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la reivindicación –tal como lo estableció en la recurrida al folio 863 del expediente, aún cuando haya sido de forma errada-, reconociendo en esta última la condición de comunera; en atención a que la condición de comunera fue transmitida a sus hijos, quienes probaron respecto de aquella su relación filiar y su derecho a suceder (hechos éstos no controvertidos en el juicio), entonces, debió concluir y no lo hizo, que los comuneros actuales, representados en las personas de los actores, tenían el derecho de reivindicar el bien inmueble que pertenece a la comunidad, cualquiera que hubiera sido la proporción de sus derechos en ésta.

Ha sostenido la jurisprudencia patria que la comunidad forma un ente distinto y extraño a los integrantes de tal comunidad, de manera que siendo el comunero parte de ese ente que es propietario de una cuota ideal en el todo. De esta afirmación se desprende que el comunero puede intentar la acción de reivindicación sobre lo detentado por el poseedor ilegítimo de la cosa pues él es propietario de una cuota ideal sobre la cosa. Conjuntando estos principios a las disposiciones que resultaron por la recurrida, resulta con cualidad suficiente para demandar la reivindicación quienes, como lo ha reconocido el juzgador en los autos, han comprobado ser los propietarios de, al menos, una cuota ideal sobre el bien inmueble a reivindicar –apreciación que como ya hemos sostenido es incierta, ya que los actores han comprobado ser los únicos titulares del bien inmueble-. Y al hacerlo, la recurrida infringió además, el Artículo (Sic) 545 del Código Sustantivo en concordancia con el Artículo 115 de la Constitución nacional, por falta de aplicación, al negar a mis representados el derecho de usar, gozar y disponer de los derechos que poseen en la comunidad del bien a reivindicar, y más específicamente, del derecho de ejercer la defensa concreta de éstos derechos mediante el ejercicio de la Acción Reivindicatoria consagrada en el Artículo (Sic) 548 eiusdem.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo (Sic) 115 de la Constitución, se garantiza el derecho de propiedad, en el entendido que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y derechos. El derecho de propiedad de mis representados sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, debidamente establecido en los documentos públicos analizados, fue vulnerado por la recurrida por vía de consecuencia, al proceder en infracción de normas legales expresas como ya se ha indicado. Así, la recurrida, al desconocer la verdad material y real del expediente causó gravámenes irreparables a los actores, a quienes se impidió obtener la protección judicial de sus derechos, por causa del desconocimiento de éstos mismo derechos que el juzgador estableció en su decisión.

En fin, la situació0n de fondo debió ser decidida por el juez de la Alzada de acuerdo con los preceptos anteriormente citados, los cuales planteaban la solución legal y jurídica correcta que éste no aplicó.

Para que proceda el examen de la conducencia de las referidas pruebas, solicito a esta digna Sala de Casación Civil se extienda al análisis y establecimiento de los hechos, para que, una vez determinada la existencia de los vicios denunciados ordene la aplicación de los criterios objetivos de valoración de los hechos y de las pruebas preestablecidos por el ordenamiento jurídico, anteriormente señalados como infringidos, a sin que se declare que mis representados si tienen cualidad suficiente para ejercer la presente acción reivindicatoria…

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante de manera no muy clara, señala que la recurrida infringió los artículos 1.399 del Código Civil, 340, ordinal 6°) y 510 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, ya que no debió fundamentar su decisión de falta de cualidad con solo valorar un documento acompañado al escrito libelar.

En este sentido, la Sala se permite extraer del libelo de demanda vuelto del folio 1 de la pieza signada 2 de 3 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...dicho terreno forma parte de mayor extensión, y es propiedad de la Sucesión por nosotros representada, por haberlo heredado de su madre, quien era propietaria según documento protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre (Sic) de 1.970 (Sic), bajo el N° 17, folio 56, Protocolo II...

.

En este mismo orden, riela a los folios 16 vuelto y 17 de la pieza signada 2 de 3 de las actas que integran el expediente, copia de la Declaración Sucesoral n° 820290 de fecha 10 de agosto de 1982, en la cual se lee:

....La titularidad de tales bienes correspondía a nuestra causante en la forma siguiente: Parte por haberlos heredado de su difunto padre, (...). Parte por habérsele adjudicado en la separación de cuerpos y de bienes celebrada con su anterior cónyuge que quedó protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el N° 17, folio 56, tomo-protocolo (Sic) 2°...

.

Ahora bien, el recurrente delata la infracción del artículo 340, ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...

. (Negritas de la Sala)

De la transcripción ut supra de escrito libelar, los demandantes acompañaron como instrumento fundamental de su acción y del cual derivan directamente su derecho, el documento protocolizado en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el N° 17, folio 56, Protocolo II, el cual -según sus propios dichos- se anexó “...Marcado con la letra “C”, copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes habido entre R.M. (Sic) BARRETO y MARIA (Sic) DE LA T.Y. (Sic) DE MARQUEZ (Sic), debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el N° 17, folio 56, Protocolo II...”.

El referido documento, corre inserto a los folios 19 al 34 de la pieza signada 2 de 3 de las actas que integran el expediente, del cual se observa:

“...Yo, I. deM., abogado, (...), en mi carácter de apoderada del arquitecto E.N.D., (...), por el presente documento declaro: doy en venta en nombre de mi representada a R.L.C. y T.S. deL., (...), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas P.H., que forma parte del Edificio “El Samán” ubicado en la avenida R.G. y avenida El Samán de la Urbanización Horizonte del Distrito Sucre del Estado Miranda...”.

De cuya nota de certificación que riela al folio 34 de la pieza signada 2 de 3 de las actas del expediente, se lee:

...DRA. ARGELIA BENARROCH C., Registrador Subalterno Int. Del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quien suscribe CERTIFICA: que la fotocopia que antecede (...), es copia fiel y exacta del documento que se encuentra protocolizado en ésta Oficina de Registro el día 16 de Septiembre (Sic) de 1970, bajo el N° 17, Folio 56, Tomo 1 del Protocolo Segundo...

. (Mayúsculas del texto).

De las transcripciones precedentes, la Sala concluye que los demandantes señalaron y acompañaron como instrumento fundamental de su pretensión el tantas veces mencionado documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1970, bajo el N° 17, folio 56, Protocolo II, instrumental ésta de la cual deriva directamente el derecho deducido; cabe destacar, que en la Declaración Sucesoral N° 820290 de 10 de agosto 1982, se señala ese mismo documento como título de propiedad de unos bienes, actuación administrativa que según el recurrente señala la titularidad de la propiedad de los bienes en la sucesión que representa, pero, el referido instrumento lo que contiene es una negociación referida a la venta del penthouse del Edificio El Samán, ubicado entre las avenidas R.G. y El Samán de la urbanización Horizonte, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, que realiza la profesional del derecho I. deM. en su carácter de apoderada del arquitecto E.N.D., a los cónyuges R.L.C. y T.S. deL., el cual ciertamente no guarda ninguna relación o vinculación con el inmueble que se pretende reivindicar, tal como acertadamente lo concluye el ad quem.

Aunado a lo anterior, en la denuncia precedentemente desechada, el mismo recurrente reconoce y manifiesta el yerro y la inexactitud del documento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, mas, pretender endilgar al Juez Superior la subsanación de los errores cometidos al momento de la interposición de la demanda, por lo menos debe considerarse no ético o probo, sobretodo sí tomamos en consideración la data de la demanda que hubiese permitido a la representación judicial de los demandantes corregir dicho error.

Prosigue el recurrente delatando la infracción por falta de aplicación del artículo 1.399 del Código Civil, y el 510 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.

De los artículos cuya denuncia y que a continuación se hace:

...Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial...

Y, por su parte el 510 del Código Adjetivo, señala:

...Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, se desprende que:..

.

Las normas transcritas establecen la valoración y apreciación que los jueces deben otorgar a las presunciones e indicios; mas, tales situaciones no son de aplicación al caso concreto, dado que se pretende la reivindicación de bien inmueble determinado y el cual difiere del contenido en el instrumento fundamental de la pretensión del cual pretendieron derivar inmediatamente su derecho los accionantes.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez de Alzada, no infringió por falta de aplicación los artículos 340, ordinal 6°) y 510 del Código de Procedimiento Civil, ni el 1.399 del Código Civil, dado que el documento acompañado al escrito libelar como instrumento fundamental de la pretensión, ciertamente no guarda ninguna relación o vinculación con ésta y, las dos últimas normas jurídicas, no tienen aplicación en la presente controversia, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Conforme a lo establecido en el Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, el examen y valoración de las pruebas constituye una garantía sobre el correcto establecimiento de los hechos por parte del juez.

En este Capítulo hacemos constar que el juez valiéndose del subterfugio de crear una presunción sobre la inexistencia de cualidad a la causa de los actores, incurriendo en suposición falsa, omitió el análisis y apreciación o valoración jurídica de las pruebas y de los hechos que de ellas se desprenden, a pesar de tratarse de elementos probatorios producidos oportunamente por la parte demandante, que rielan al expediente de la causa.

La figura jurídico procesal que ha sido denominada históricamente como “silencio de pruebas”, encuentra su base legal en el mandato que el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil dirige al juez de mérito, de atenerse a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso, el silencio de prueba se configuró cuando el juzgador de la Alzada omitió en forma absoluta toda consideración sobre los elementos probatorios constantes de documentos públicos existentes en el expediente. No se trata pues, de errores por omisión de la valoración jurídica de la prueba, sino del silencio de prueba propiamente dicho, por lo que es procedente la denuncia aislada de los Artículos (Sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

UBICACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO:

Debido a la naturaleza de la presente denuncia, que se refiere al vicio de silencio de pruebas, para comprobar la certeza del mismo, ruego a los ciudadanos (Sic) se extiendan al estudio de las actas que comprenden el expediente judicial, donde puede verificarse que en parte alguna se haga mención a la valoración de las pruebas silenciadas.

Alego que con la demanda, fue promovido (al folio 54 del expediente) instrumento público constante de copia certificada mecanografiada otorgada por el Juzgado de Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Septiembre (Sic) de 1.959 (Sic), que contiene las actuaciones sobre la oferta real que el ciudadano C.M. ofreció a los esposos R.A. (Sic) Marquez (Sic) Barreto y M. de la Trinidad (Marieta) Yanes Montenegro de Marquez (Sic), que contiene la declaración del oferente sobre el reconocimiento de la propiedad en cabezo de los oferidos, y del inmueble que ocupa denominado “Posesión J.C.”, el cual ocupa en calidad de arrendatario, con el fin de pagar el canon correspondiente al año 1.958 (Sic).

En lo informes presentados a la Alzada, específicamente en el Escrito (Sic) de fecha 02 de Octubre (Sic) de 1.997 (Sic) al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., se produjeron documentos públicos, que consistieron en copias certificadas de documentos declarativos y traslativos de la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, con objeto de probar la condición de propietarios de mis representados. Las referidas documentales corren a los folios 455 y 571 del expediente y, no obstante, el Juez de Alzada que dictó la sentencia recurrida guardó absoluto silencio sobre tales documentos, infringiendo los Artículos (Sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Entre ese conjunto de pruebas fue producida al folio 477 del expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de Enero (Sic) de 1.997 (Sic), bajo el N° 6, Tomo 2, Protocolo 1°, mediante el cual los actores allí identificados otorgaron a perpetuidad a favor de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre el bien objeto de la presente acción.

Finalmente, al folio 576 del expediente, fue producido instrumento público de fecha 04 de Marzo (Sic) de 1.970 (Sic), a través del cual el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Miranda, Zona Tuy, representado por el perito Agrónomo GUTBERTO TORRES BELTRAN (Sic), levanta un Acta en la que se deja constancia de que R.M. (Sic) BARRETO, exhibió en ese acto, documentación que lo acreditaba como copropietario de la finca San F. deP. y que dicha documentación databa desde 1.853 (Sic). Asimismo, se indica en dicho instrumento público que C.M. ORTIZ, en representación de su padre C.M.M., en su condición de arrendatarios, solicitan permiso para la construcción de una vía de penetración de dichos terrenos que venían ocupando. Dicha Acta aparece firmada por C.J. MACHADO, R.M. (Sic) BARRETO y P.J. (Sic) ROJAS, en sus caracteres de arrendatario, copropietario y subarrendado, respectivamente; y por ser un documento público que no fue tachado ni impugnado, merece plena fe, dándosele en consecuencia, todo el valor probatorio que, junto con los documentos públicos analizados con anterioridad, aportados en el proceso por la parte actora, prueban plenamente que los Sucesores de MARIA (Sic) DE LA T.Y.M., parte actora en el presente juicio, han sido los verdaderos propietarios de la POSESION (Sic) J.C. (Sic) o mejor denominada HACIENDA SAN F.D.P.. Igualmente, se reitera una vez mas las condiciones de arrendatarios de los aquí demandados.

Tomando en cuenta el contenido material a que hacen referencia los documentos públicos descritos, señalo que éstos elementos probatorios tienen gran importancia en la definición del juicio de fondo, ya que establecen de forma clara y precisa, la historia registral o tracto sucesivo que ha experimentado el inmueble objeto de la presente acción, a través de la larga cadena de sucesiones (a título particular y a título universal); prueban el hecho de la ejecución de actos de dominio sobre el inmueble con posterioridad a la muerte de la causante de los actores para la constitución de servidumbre de paso de transmisores eléctricos; prueban el claro reconocimiento de la condición de propietarios del inmueble realizado por el causante de los demandados y de los terceros adhesivos, C.M.M..

Así, por ejemplo, en el título mediante el cual se establece la servidumbre a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., se mencionan los datos de registro de la propiedad en cabeza de los actores, esto es, el título del cual derivan inmediatamente sus derechos y los títulos conforme a los cuales la causante de éstos adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien a reivindicar, lo que otorga presunción de legitimidad a los mismos conforme a lo establecido en los Artículos (Sic) 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Además, este instrumento goza de la presunción que determina el Artículo (Sic) 51 eiusdem, que señala expresamente:

(...Omissis...)

Por tanto, la omisión de apreciación objetiva de esta prueba y, luego, su falta de valoración, en franca violación con lo dispuesto en los Artículos (Sic) 12 y 509 del Código Adjetivo impidieron el correcto establecimiento de los hechos y de las pruebas.

MOTIVACIÓN:

De lo anteriormente trascrito se desprende que la recurrida silencio (Sic) las pruebas descritas al omitir toda consideración respecto de ellas y por ende, no las valoró para formar el criterio contenido en las partes motiva y dispositiva del fallo.

Con la lectura de las actas del expediente, podrán verificar los ciudadanos Magistrados que las pruebas fueron validamente (Sic) promovidas, en respeto a lo establecido por la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Sic)

La recurrida silencio (Sic) las pruebas en referencia cuando, a pesar de haber sido producidas correctamente a los autos, se negó reconocer su existencia y, por ende a valorarlas sin justificación alguna. Se produjo un error en el establecimiento de los hechos, esto es, al facti in iudicando, que se traduce en este caso, en el error por omisión de la contemplación objetiva de las pruebas descritas, como lo ordena en mandato establecido en el Artículo (Sic) 12 del Código Adjetivo. Siendo las mismas fundamentales al proceso, su correcta apreciación habría determinado el reconocimiento por parte del juzgador sobre la cualidad a la causa de los actores para otorgar a éstos la reivindicación del inmueble.

El referido Artículo (Sic) 12 eiusdem, ordena a los jueces que, en sus decisiones, “se atengan a lo alegado y probado en autos”; y el Artículo (Sic) 509 eiusdem, ordena a los jueces de mérito “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellos” (Sic); es decir, no existe en nuestro derecho la posibilidad de excluir del análisis del juzgador alguna prueba, aun cuando, conforme a la apreciación final del juez, la misma carezca de relevancia en la comprobación de los asuntos que definen el fondo de la litis, pues, de lo contrario, incurriría, como lo hizo la recurrida, en el denominado “silencio de pruebas”.

Los jueces, por virtud del principio dispositivo, se encuentran obligados a analizar y juzgar lo conducente respecto a cada una de las pruebas legalmente producidas, a fin de apreciarlas en su integridad, aun cuando éstas no fueren idóneas para aportar elementos de convicción suficientes en la definición del fondo del litigio y, por ello, deban ser desechadas con arreglo a las reglas sobre apreciación de pruebas.

Habiendo sido comprobado que el Juez de Alzada omitió expresamente el análisis y apreciación de pruebas fundamentales al juicio cuando no verificó siquiera su existencia a los autos, incurriendo en error de hecho, esta Sala debe declarar, y así lo solicito, CASE la sentencia recurrida por no haber sujeto el juzgador su actividad al principio dispositivo consagrado en el Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas, subrayado y negritas del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de silencio de pruebas, por no analizar y apreciar el resto del material probatorio del cual –según su dicho- quedaría acreditada la procedencia de la acción.

En relación al deber de los jueces de analizar y valorar todo el material probatorio al fondo de la controversia cuando su decisión haya sido declarar la procedencia de la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, la Sala, en sentencia N° 599 del 23 de septiembre de 2008, juicio C.A.S. y otros contra C.R. y otros, expediente N° 2008-000126, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...Acusa el formalizante que el juez superior que ejerció la competencia jerárquica vertical, no resolvió de forma expresa, positiva y precisa, ni de conformidad con lo alegado y probado en autos ya que no tomó en consideración ninguno de los argumentos esgrimidos durante el juicio, en especial no se pronunció respecto a “…lo relativo a que las Asambleas N° 8 y 9 respectivamente, no se efectuaron de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales que rigen a la Sociedad Civil UNIÓN LIBERTADOR, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia negativa…”.

Cuando los jurisdicentes dicten sus decisiones con fundamento a un argumento de derecho de previo pronunciamiento, resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; este ha sido un criterio mantenido en innumerables sentencias de la Sala, tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, donde se ratificó:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...

.

En el sub iudice, la recurrida declaró procedente la falta de cualidad de los demandados opuesta al momento de dar contestación a la demanda, la cual consideró procedente y, en consecuencia, declaró sin lugar la acción, expresando que tal pronunciamiento lo exime de conocer sobre el fondo de la causa; es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalada, debe ser atacada por el formalizante preliminarmente a la formulación de otros vicios relativos al fondo del asunto.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, en el caso de la presente denuncia se evidencia, que el formalizante incurre en el error de no combatir con sus alegaciones el fundamento jurídico que utilizó el jurisdicente ad quem para declarar procedente la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados, pues, como antes se indicó, pretende que la Sala sanciones con la declaratoria del vicio de incongruencia, la supuesta falta de pronunciamiento respecto a la validez de las actas de asamblea números 8 y 9, lo cual constituye el asunto de fondo planteado en la presente litis.

Efectivamente, la decisión recurrida es producto de un pronunciamiento del juez con carácter previo, que por su naturaleza jurídica, lo desvinculó de conocer el fondo, como fue la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada por los accionados. En estos casos, es carga de impretermitible cumplimiento que el formalizante ataque en forma previa dicho pronunciamiento, sin que valga, entonces, entrar a conocer cualquier otra denuncia dirigida a asunto distinto a dicha cuestión jurídica previa, tal como lo tiene establecido la doctrina de este alto Tribunal antes expuesta, lo que, al evidenciarse que en la presente denuncia no se ataca dicho pronunciamiento jurídico previo del ad quem, la presente parte pertinente de la denuncia, es improcedente. Así se establece...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, cuando la recurrida es consecuencia de una cuestión jurídica previa, tal declaratoria exime o desvincula al Sentenciador de Alzada del conocimiento del fondo de la controversia.

En este sentido, el recurrente delata el silencio de pruebas en que incurrió el Juez Superior al no apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso que llevarían a la declaratoria de con lugar de la acción reivindicatoria propuesta.

Cabe destacar, como señala la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que cuando “...Efectivamente, la decisión recurrida es producto de un pronunciamiento del juez con carácter previo, que por su naturaleza jurídica, lo desvinculó de conocer el fondo, como fue la declaratoria de procedencia de la falta de cualidad alegada por los accionados...”, motivo por el cual el Juez Superior no puede incurrir en el vicio de silencio de prueba delatada por formalizante, al no apreciar y valorar el material probatorio con miras a decidir el fondo de la controversia, dado que la declaratoria de con lugar de la falta de cualidad de los demandantes lo desvincula del mérito de la pretensión, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de nulidad anunciado por el profesional del derecho V.B.D., co-apoderado judicial de los ciudadanos R.E.M.Y., F.J.M.Y. y J.B.M.Y., integrantes de la Sucesión de M. de la T.Y.M., co-demandantes en el presente juicio; 2) que NO OPERÓ en la presente controversia la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por los demandados y, 3) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2003-000702

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2003-000702

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