Sentencia nº RC.000480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000210

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos R.E., F.J. y J.B.M.Y., representados judicialmente por los abogados A.J.P.G., C.C. y R.K., contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representado judicialmente por el profesional del derecho G.C.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la indicada Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío conforme a lo ordenado por la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, proferida por ésta Sala de Casación Civil, declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado R.K., en su condición de apoderado de la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso propuesto por el abogado G.C.C..(sic), en su carácter de apoderado de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos R.E., J.B. Y F.J.M.Y. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos R.E., J.B. Y F.J.M.Y. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora…

.

Contra el referido fallo, anunció recurso de casación, el representante judicial de la parte demandada, recibiéndose el expediente en este Supremo Tribunal en fecha 8 de abril de 2010, dándose cuenta en Sala del mismo, el 16 de abril de 2010, asignándose en esa misma fecha la ponencia a la magistrada Y.A. Peña

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades legales correspondientes, procede la Sala a dictar la decisión respectiva, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, manifestado en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Previo análisis del escrito de formalización correspondiente, la Sala procede a invertir el orden en el cual fueron presentadas las denuncias por el recurrente, examinando en primer lugar, la identificada como “…Quinta Delación…”, en razón de verificar la procedencia de la misma;. Así se decide.

V

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…se alega la inmotivación del fallo recurrido, en infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem…”.

Como fundamento de su delación, quien formaliza expresa lo siguiente:

“…En la especie se alegó que la cláusula penal deviene en nula por usuraria, visto que en reparto de prestaciones entre las partes, los actores recibieron una contraprestación desproporcionada,

…OMISSIS…

Pues bien, la Alzada (sic) estimó sin más, que no captó la aludida desproporción, y nada más, sobre todo porque la cláusula penal del 15% diario calculado sobre el canon mensual vigente para el último semestre, fue pactado libremente, pero no analizó por qué ese 15% resulta usurario para lo que urge por el Juez (sic) que pondere en su fallo si el mismo redunda en desproporcionado y lo explique en sus considerandos (sic) que le sirvieron de fundamentos a su dispositivo, lo que ciertamente omitió y aquí, en este crucial aspecto la sentencia inmotivada porque es de su valiosa función hacer comprender en su análisis las características propias y exclusivas del tipo o norma o precepto que se invoca y aplica en el proceso, de lo contrario, la parte queda incapacitada para combatir acertadamente, el derecho escogido por el juez.

…OMISSIS…

No podrá tenerse colmado el deber administrativo en esta causa sobre el mérito de la argumentación empleada por el Juez (sic) para sacar de juego la defensa de nulidad, cuando a secas afirma:

…No se observa además, que sea desproporcionada o exhorbitante la cantidad estipulada como penalidad. En efecto, como se dijo, se trata de una valuación de los posibles daños y sus montos que hicieron las partes al momento de celebrar el contrato, que le causaría la arrendataria a los arrendadores, si no entregaba los inmuebles dados en arrendamiento al vencimiento del contrato y de la forma establecida en los mismos.

De otro lado, no surge ningún elemento que lleve a pensar la existencia de algún desequilibrio que haya podido beneficiar a una parte en detrimento de la otra al momento de su celebración.

En este caso, se aprecia que el suceso cuyo incumplimiento da origen a la indemnización que se le reclama, pudo ser evitado por la demandada de la misma forma como la actora suplió la omisión en que ella incurrió, es decir, haciendo las diligencias del caso para la entrega de los inmuebles…

.(Subrayado y negritas nuestras).

Continuando con sus argumentos, el formalizante considera que la sentencia dictada en reenvío:

…no dio una argumentación razonada, razonable y con vocación de futuro con capacidad para saber qué resolvió el juez a los fines de estar en condiciones de rebatir ese punto, por tanto fue violado el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil…

.

Y por lo indicado, en el texto que comprende su denuncia afirma lo siguiente:

…Si ponderar consiste en considerar imparcialmente los aspectos contrapuestos de una cuestión, medirla y sopesarla, entonces, cómo será posible aceptar que no hubo usura sólo con las palabras usadas por el Juez; ahí, en ese fallo, no sigue ni una expresión que haga inferir que el tribunal se encargó, de hacer una evaluación de si ese 15% es o no una contraprestación desproporcionada, no hizo el intento de encarar el tema, que es crucial.

Acudió a palabras generales y vacías, basadas en sobreentendidos y conjeturas, propias del vicio de petición de principios, al dar como soporte de su pronunciamiento. No se observa además, que sea desproporcionada o exorbitante la cantidad estipulada como penalidad…

.

La Sala para decidir, observa:

Conforme a lo expuesto en el texto transcrito por la representación judicial de la parte demandada, hoy formalizante, se acusó en la contestación de la demanda que la cláusula penal resulta usuraria por desproporcional.

Para quien denuncia, la contraprestación solicitada por los demandantes, -el 15% diario sobre el canon mensual-; fue desproporcionada y por tanto usuraria, y el juez de la recurrida negó tal circunstancia, sin expresar las razones evaluadas por él para arribar a tal determinación. De allí que, con el objeto de verificar la procedencia o no de las afirmaciones contenidas en la denuncia sometida a análisis, teniendo en cuenta que el quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación ocurre cuando el sentenciador, incumple su obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que le permiten arribar a la determinación de procedencia o no de los alegatos de las partes en una determinada controversia; la Sala procede a citar lo expuesto por la recurrida, de la siguiente manera:

…V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…OMISSIS…

La representación judicial de la demandada, alegó asimismo (sic), la nulidad de la Cláusula Cuarta de los contratos de arrendamiento, cuyo incumplimiento se demanda. En ese sentido, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, sostuvo la demandada que la cláusula penal cuyo cumplimiento demandaban los actores, era vejatoria, exorbitante y leonina, motivo por el cual había solicitado del Tribunal la nulidad de dicha cláusula por rescisión por lesión patrimonial de la demandada entidad bancaria, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.-

Adujo, en lo que a este aspecto se refiere el apoderado de la demandada, que en ambos contratos de arrendamiento, había una ruptura del equilibrio de la igualdad contractual entre las partes contratantes, que atentaba contra la moral y las buenas costumbres, para lo cual había invocado los artículos 1.120 y 1.350 del Código Civil, como fundamentos legales de la nulidad solicitada por dicha representación.

Por otra parte se observa, que además indicó en la contestación a la demanda, que dicha cláusula contravenía lo preceptuado en el artículo 126 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, norma que establecía el tipo penal de usura.

En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora lo siguiente:

La recurrida, en lo que a este alegato concierne, estableció, lo siguiente:

…OMISSIS…

Ante ello, tenemos:

La doctrina patria ha considerado las cláusulas penales como una valuación que efectúan las partes al momento de celebrar un contrato, acerca del monto o de la suma de los posibles daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento de todas o una de las obligaciones asumidas en el contrato que las contiene y viene a constituir una convención o acuerdo a que llegan las partes contratantes, tanto en lo que se refiere a la existencia de ese daño como en cuanto a la cantidad de dinero que dicho daño representaría, lo cual, sin duda alguna tiene fuerza de ley entre los intervinientes en el contrato que establece la penalidad.

Como bien lo señala la recurrida, “la nulidad de los contratos, viene dada por la falta de uno de los elementos esenciales a su validez, tales como el consentimiento, vale decir que una de las partes contratantes no haya tenido capacidad al momento de la celebración del contrato, o que el consentimiento haya sido obtenido mediante la inducción en error inexcusable o la violencia; que el objeto del contrato sea inexistente, ilícito, indeterminado; o que el contrato carezca de causa ya sea que esta falte o sea ilícita;”

En este caso concreto, a criterio de esta Juzgadora, no ha quedado demostrado en este proceso, que en los contratos celebrados y concretamente en el establecimiento de la cláusula penal común a ellos, haya habido vicios en el consentimiento, se haya procedido con intención dolosa o violencia, que hayan constreñido u obligado a la parte demandada, a suscribir dichas cláusulas penales.

No se observa además, que sea desproporcionada o exhorbitante la cantidad estipulada como penalidad. En efecto, como se dijo, se trata de una valuación de los posibles daños y sus montos que hicieron las partes al momento de celebrar el contrato, que le causaría la arrendataria a los arrendadores, si no entregaba los inmuebles dados en arrendamiento al vencimiento del contrato y de la forma establecida en los mismos.

De otro lado, no surge ningún elemento que lleve a pensar la existencia de algún desequilibrio que haya podido beneficiar a una parte en detrimento de la otra al momento de su celebración.

…OMISSIS…

Así mismo, respecto a la nulidad invocada, no alegó la parte demandada ninguno de los motivos, legalmente establecidos en materia contractual, para fundamentar la nulidad pretendida de la cláusula penal. En efecto, tal como se indicó anteriormente, no se observa que las referidas cláusulas adolezcan de cualquiera de las formalidades esenciales a su validez, que las vicien de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.142 del Código Civil, como lo son la capacidad de las partes o los vicios del consentimiento.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada, que el a- quo actuó ajustado a derecho en lo que a este punto se refiere y como quiera que la parte demandada no demostró la existencia de alguna de las causas de nulidad de los contratos, no puede prosperar la defensa de nulidad de las cláusulas penales contenidas en los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en el presente juicio. Así se declara.

En vista de los anteriores razonamientos y, demostrado como ha quedado con los contratos de arrendamiento acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, la existencia de las obligaciones contenidas en las cláusulas cuartas, de texto idéntico en ambos contratos; como quiera que fue desechada la nulidad alegada de las referidas cláusulas penales por los motivos anteriormente expuestos y, toda vez que la parte demandada no demostró en el proceso ningún hecho modificativo o extintivo de la pretensión aducida por la parte demandante, esta Sentenciadora considera que la demanda intentada por los demandantes ciudadanos R.E.M. YANES, F.J.M.Y. Y J.B.M.Y., contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debe prosperar en lo que se refiere al cumplimiento por parte de la demandada de la cláusula penal establecidas en los contratos señalados. Así se declara…

. (subrayado y negritas nuestras).

Nótese que al motivar su fallo, el sentenciador del reenvío, resolvió el alegato según el cual, para la parte demandada -hoy formalizante- las cláusulas penales establecidas en los contratos de arrendamiento que dieron origen a la demanda incoada eran desproporcionadas, exorbitantes y usurarias; negando en todo momento que dichas estipulaciones pudieran calificarse como tal.

Afirmó al respecto, como se desprende del texto transcrito, que en el proceso no resultó demostrado mediante “…ningún elemento…”, que al momento de la celebración de los contratos, en los cuales constan las cláusulas penales cuyo cumplimiento se exige; existiera “…algún desequilibrio que haya podido beneficiar a una parte en detrimento de la otra…”, sin embargo, todas las apreciaciones del Juzgador sobre la exorbitancia y desproporcionalidad que la parte demandada acusó respecto a la penalidad estipulada, a criterio de esta Sala; carecen de sustento tanto fáctico como jurídico.

Nada aporta quien resuelve en relación a ello, pues sólo niega que existan tales circunstancias sin apoyar en forma alguna tal determinación, conforme a lo exigido por el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Sin más que lo descrito, el sentenciador se limitó a afirmar, y así se evidencia en el texto de la sentencia objetada, que no existe el perjuicio ni la desventaja que la parte demandada afirma sufrir en virtud de la desproporcionalidad aludida. Confirmó lo resuelto por la sentencia que produjo la apelación, sin aportar una fundamentación propia, que fortalezca y apoye los argumentos que le permitieron determinar que la cantidad estipulada como penalidad en las cláusulas respectivas, no puede considerarse, tal como lo alegó la parte demandada, exorbitante y exagerada.

Ninguna razón ofreció el juez del reenvío en la sentencia cuestionada para desvirtuar la desproporcionalidad que, de ser cierta, como fue afirmado en la contestación, convertiría en usuraria la penalidad establecida, y en consecuencia nula e inexigible la estipulación que la contiene, razón que permite determinar el evidente incumplimiento, por parte del sentenciador referido, de su obligación de proferir una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan.

En cuanto al aludido vicio, entre otras, la sentencia del fecha 4 de agosto de 2005, expediente Nº 2002-000806, caso: Centro S.B. contra D.A.S. y otros; dijo:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo…

.

Así, en aplicación del citado criterio, esta Sala determina que por no haberse expresado en la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que le permitieron al juez de reenvío considerar inexistente la desproporcionalidad alegada por la parte demandada, en relación con la cláusula penal cuyo cumplimiento fue exigido; necesariamente debe determinarse, que habiendo infringido el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el fallo en referencia, por resultar inmotivado, se encuentra viciado de nulidad, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Determinado lo anterior, por haber encontrado procedente una de las denuncias relativas a un defecto de actividad, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala se abstiene de examinar y resolver el resto de las contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2010-000210

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “...CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2009 (…) declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia…” (resaltado del texto), en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, considera que el juez superior al que correspondió conocer en reenvío, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al resolver una de las defensas expuestas en la contestación al fondo, atinente a la supuesta nulidad de la clausula penal (por usuraria) contenida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.

Con respecto a la finalidad del requisito de la motivación de la sentencia, la Sala ha indicado que ésta permite a los justiciables comprender las razones del fallo y, en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad sobre lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este orden de ideas, estoy en desacuerdo con la declaratoria del preindicado vicio, por cuanto estimo que el ad quem indicó suficientes razones de hecho y de derecho, independientemente de lo acertadas o no de las mismas, para desestimar la referida defensa de nulidad (según consta de la transcripción que hace la disentida del fallo recurrido), a saber, 1) que no quedó demostrada la existencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil; 2) que la clausula penal se trata de una valuación que hicieron ambos contratantes en el momento de la celebración del mismo y que tiene fuerza de ley entre ellos, tanto en lo que se refiere a la existencia del daño, como a la cantidad que el mismo representaría; 3) que no se constata el beneficio de una de las partes en detrimento de la otra (necesario para la configuración del tipo penal de usura); 4) que la parte demandada con respecto a la nulidad que invoca, no alegó ni demostró, ninguno de los motivos legalmente establecidos en materia contractual para fundamentar la pretendida nulidad; 5) que el suceso cuyo incumplimiento da origen a la indemnización que se reclama pudo ser evitado por la accionada de la misma forma como la demandante suplió la omisión en que ella incurrió, esto es, hacer las diligencias necesarias para la entrega de los inmuebles.

Tales argumentos, en mi opinión permiten conocer, de manera POR DEMÁS SUFICIENTE, LAS RAZONES que tuvo el juez para desechar la invocada defensa y ejercer el control sobre la legalidad de la recurrida, máxime teniendo en cuenta que el requisito de la motivación del fallo “…no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…”. (Resaltado de quien disiente) (Vid., decisión N° 33, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de enero de 2009, en el caso de Hielo Manolo, C.A., expediente N° 08-220).

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente consignadas, expreso mi desacuerdo con la declaratoria de procedencia del vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues, ESTIMO QUE EL SENTENCIADOR DE ALZADA ADECUÓ SU FUNCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES QUE LA LEY LE IMPONE, por lo que en mi criterio NO se configuró la aludida violación del artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2010-000210

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