Sentencia nº RC.000304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C 2014-000647

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado por el ciudadano E.M., O.T., O.E., L.G., J.M., C.N., J.M., R.R., G.M., J.G., F.M., E.M., DERVIS TUDARE, J.B. MEZA, WEYNNY FUENMAYOR, y YOHANDRI DÍAZ, representados judicialmente por los abogados R.C.C. y M.U.V., contra la sociedad mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL S.A., representada judicialmente por los abogados A.L.N. y N.J.M.H.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., conociendo en virtud de la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha 23 de abril de 2012, que anuló por defecto de forma el fallo de alzada recaído en el presente juicio, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual declaró: 1° Sin lugar el recurso de apelación; 2° la confesión ficta de la parte demandada; 3° condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2010, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

VII

Por razones de método, la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias por el formalizante y, en ese sentido, procede a conocer la séptima denuncia por defecto de actividad contenida en el capítulo quinto del escrito de formalización, mediante la cual, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 en su ordinal 4° eiusdem, alegando que existe una inmotivación tanto de hecho como de derecho, con base en la siguiente fundamentación:

…el Juez de Alzada, Dr. C.H.L. dio por sobreentendido que la cuantificación de los daños cuyo resarcimiento pretenden los demandantes, es procedente en derecho pues sólo le bastó, sin examinar su legalidad o no a tales efectos afirmar que el juicio fue estimado en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.870.000) suma que debía repartirsde por partes iguales entre los diecisiete (17) demandantes originales, por cuanto no realiza en el texto de la demanda ninguna discriminación, sino que más bien, por lo alegado se desprende que existe igualdad de condiciones para todos los demandantes, ello implica que la pretensión individual de cada uno de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000), en razón de su entender por la sola afirmación de los demandantes pretendían o persiguen la indemnización de daños y perjuicios, resolvió sin explicación alguna otorgar lo pretendido.

…Omissis…

De ella se constata, claramente y sin lugar a dudas, que el mismo es inmotivado, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al Juez AD-QUEM a esta determinación, por omisión de análisis de este particular por parte de la recurrida, a los efectos de constatar la legalidad o no del monto concedido a los demandantes, en razón a los hechos alegados pues la presente acción versa sobre una indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, para cuya cuantificación se deben cumplir parámetros que exige la ley, pues esta norma fija elementos que pudieran dar lugar con base a los hechos expuestos en el libelo de demanda, que aun cuando existe o se haya producido algún daño, el agente causante haya obrado dentro de límites del ejercicio de sus derechos o de buena (sic) en cuyo caso no sería procedente indemnización alguna, sin embargo no se establece en el texto de la sentencia impugnada de modo que quede configurado que los hechos expuestos en el libelo de demanda… la recurrida estaba obligada a realizar el análisis de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales los demandantes sustentan la reclamación del daño demandado. Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos… debió indicar las razones que lo condujeron a la determinación de estimación de la condena declarada a fin de que su decisión resultara perfectamente motivada, sin embargo, en el presente caso resulta fechacientemente demostrado que el Juzgador Superior omitió o silenció señalar los fundamentos fácticos y jurídicos sobre este aspecto, que debió determinar en la sentencia de modo preciso, sobre la base de la señalización en qué consisten los daños y perjuicios probados que estimó y los diversos puntos que tomó en cuenta y que le sirvieron de base para estimar y justificar la condena que efectuó…

. (Mayúsculas del texto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que la sentencia recurrida resulta inmotivada por carecer de los fundamentos que soporten la condenatoria, dado que al tratarse de una demanda por daños y perjuicios, ha debido señalar el sentenciador “las razones que lo condujeron a la determinación de la estimación de la condena declarada”.

En ese orden de ideas, expresa que “el Juzgador Superior omitió o silenció señalar los fundamentos fácticos y jurídicos sobre este aspecto, que debió determinar en la sentencia de modo preciso, sobre la base de la señalización en qué consisten los daños y perjuicios probados que estimó y los diversos puntos que tomó en cuenta y que le sirvieron de base para estimar y justificar la condena”.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación Así, esta Sala en relación con la motivación exigua o aparente ha establecido que “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho…”, pues “…No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (“…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’). (Vid. Sentencia N° 113 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

Al efecto, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C. contra Proyectos y Construcciones Albric C.A).

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante denuncia que la decisión de alzada no cumplió con el requisito de la motivación para acordar la indemnización por daños y perjuicios solicitados por los actores en su libelo, pues “el Juzgador Superior omitió o silenció señalar los fundamentos fácticos y jurídicos sobre este aspecto, que debió determinar en la sentencia de modo preciso, sobre la base de la señalización en qué consisten los daños y perjuicios probados que estimó y los diversos puntos que tomó en cuenta y que le sirvieron de base para estimar y justificar la condena”.

Con la finalidad de verificar lo denunciado por el formalizante, seguidamente pasa esta Sala a transcribir la sentencia recurrida a fin de comprobar la veracidad de este señalamiento, observándose que el sentenciador de Alzada se limitó a expresar lo siguiente:

…La sentencia apelada en este juicio declara la confesión ficta de la parte demandada y ésta pretende su revocatoria.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En virtud de ello el Tribunal constata, como ha explicado, que desde el día en que aparece la citación de la parte demandada, hasta el día en que fueron opuestas las cuestiones previas transcurrieron veintidós (22) días de despacho, por lo que se cumple el primer presupuesto de esta norma por no haberse contestado en el plazo de veinte días de despacho.

Por cuanto en el presente juicio la pretensión del demandante persigue la indemnización de daños y perjuicios, pretensión que está prevista, de manera fundamental, en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que implica que no es contraria a derecho, quedando de esa manera cumplido el segundo presupuesto establecido en el mencionado artículo 362.

Se observa también que transcurrido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito exigido para que pueda ser declarada la confesión ficta.

Con base a lo analizado se impone de manera forzosa declarar la confesión ficta de la parte demandada, declarándose sin lugar la apelación por ésta formulada; y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, declarándose también con lugar la demanda que por concepto de indemnización de daños y perjuicios incoaran los ciudadanos (…) en contra de la sociedad (…) Así se decide…

.

De la precedente transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez superior se circunscribió a dejar sentado que “en el presente juicio la pretensión del demandante persigue la indemnización de daños y perjuicios, pretensión que está prevista, de manera fundamental, en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que implica que no es contraria a derecho”.

No obstante, el pronunciamiento del juez ad quem precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que dejó de aportar en su sentencia algún razonamiento que sustente la condenatoria que se hace en el dispositivo, pues ordenó a la demandada pagar a los accionantes la cantidad de un millón ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.870.000), a razón de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) para cada uno, sin tomar en consideración que -aun cuando se hubieran cumplido los supuestos para declarar la procedencia de la confesión ficta-, no puede en ningún caso condenarse al pago de una cantidad de dinero sin la debida fundamentación de hecho y de derecho, por lo que el sentenciador superior ha debido explanar sobre el particular un razonamiento lógico que evidenciara que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios expresada en la demanda se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, con el propósito de que contra ese pronunciamiento se pudiera efectuar el debido control de su legalidad. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 27 de enero de 2014, caso: Distribuidora A.R.C., C.A., contra Mavesa, S.A.).

Dicho en otras palabras, el sentenciador de Alzada luego de hacer referencia a la figura de la confesión ficta y dar por cumplidos los requisitos necesarios para su procedencia, se limitó a señalar que la pretensión no es contraria a derecho, sin realizar el proceso lógico de subsunción de los hechos en la norma elegida para determinar precisamente, si la indemnización solicitada en la demanda se ajustaba a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, con lo cual produjo un fallo, en el cual, la única motivación que se aprecia, es la atinente a la procedencia de la confesión ficta, pero que impide conocer si la indemnización acordada se encuentra ajustada a derecho, restringiéndole a las partes la posibilidad de controlar la legalidad del fallo recurrido en cuanto a la fijación de la indemnización acordada en la parte dispositiva de la decisión, en un millón ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.870.000), a razón de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000) para cada uno de los accionantes, lo que se traduce evidentemente en una inmotivación de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa y precisa, como establece el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. En consecuencia, se ANULA la decisión de alzada recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte sentencia sin incurrir nuevamente en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

LUIS A.O.H.

Magistrada,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

_________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-00014-000647

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, determina que la sentencia dictada por el juez de alzada adolece del vicio de inmotivación de hecho y de derecho, por cuanto dejó de aportar algún razonamiento que sustente la condenatoria que se hace en el dispositivo.

En ese sentido, la precitada ponencia señala que el ad quem luego de hacer referencia a la figura de la confesión ficta, condenó al pago de cierta cantidad de dinero sin la debida fundamentación.

Sobre el particular, el juez de alzada reseña que los accionantes pretenden se les pague por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de un millón ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.870.000,00), debido a que la economía de ellos depende del medio de sustento invocado, por cuanto percibían por cada pasajero cincuenta bolívares (Bs. 50,00), es decir, por cada viaje de ida, eran doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), e igual suma por viajes de vuelta, lo que da un total de quinientos bolívares (Bs. 500,00) por viaje de ida y vuelta, en las rutas Coro-Valencia, Punto Fijo –Maracaibo; que multiplicado por diecisiete (17), que es el número de afiliados que fueron suspendidos, da la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00) diarios, que multiplicado por veinte días de trabajo, da un total de noventa y tres mil bolívares (Bs. 93.000,00) mensuales. Posteriormente, el ad quem agrega lo siguiente:

…Por cuanto la demanda que da origen a este juicio fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS.1.870.000,oo) suma que debía repartirse por partes iguales entre los diecisiete (17) demandantes originales, por cuanto no se realiza en el texto de la demanda ninguna discriminación, sino que más bien, por lo alegado, se desprende que existe igualdad de condiciones para todos los demandantes, ello implica que la pretensión individual de cada uno de ellos es por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,oo)…

. (Mayúscula del texto).

Del texto supra transcrito, estimo puede apreciarse la labor realizada por el sentenciador, ya que a partir de las particularidades del caso, ofreció la motivación fáctica y jurídica necesaria para la referida condena, lo cual permite que pudiera ejercerse el debido control de legalidad sobre lo decidido, cuya base descansa en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 del Código Civil.

En este orden de ideas, respetuosamente considero que los argumentos de hecho y de derecho señalados por la recurrida pueden ser apreciados como suficientes, pues de acuerdo con los alegatos de la accionante y la confesión ficta en la que incurrió la demandada, la cual no fue desvirtuada, el ad quem estimó procedente el daño invocado como consecuencia de la conducta asumida por la sociedad civil Unión de Conductores Línea Central al prohibirles la entrada a la terminal de pasajeros, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y con los parámetros dados por la demandante para el correspondiente cálculo, según la estimación que ésta última hizo.

En atención a lo expuesto, aprecio que la denuncia bajo análisis fue planteada sin que le asista la razón al formalizante. Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues la recurrida actuó ajustada a Derecho. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

Presidente de la Sala- disidente,

___________________________

G.B.V.

Vicepresidente ,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada Ponente,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

________________________

M.G.E.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

AA20-C-2014-000647

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR