Sentencia nº 198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 26 de enero del año 2000, los abogados C.R. Bello y M.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.962 y 35.963, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.N., quien actúa en representación de su menor hija Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia solicitada por el accionante y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio de guarda intentado en su contra, por los ciudadanos Filomeno Mazzuco Cassetta y M.B. de Mazzuco.

En fecha 26 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado H.P.T..

El 22 de febrero del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES El 28 de septiembre de 1999, los ciudadanos Filomeno Mazzucco Cassetta y M.B. de Mazzucco, demandaron la guarda definitiva de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art.65 de la LOPNA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 14 de octubre de 1999, siendo la oportunidad para ello, la parte demandada presentó escrito, mediante el cual dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa a que alude el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del tribunal, por razón del territorio.

Que, por auto del 15 de octubre de 1999, el tribunal a quo, visto que el demandado contestó la demanda, consideró no opuesta la cuestión previa de falta de competencia, y en consecuencia ordenó la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

El 20 de octubre de 1999, el referido tribunal dictó medida de guarda provisional, a favor de los abuelos maternos de la menor.

El 25 de octubre de 1999, la representación del demandado apeló de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó la medida de Guarda Provisional a favor de los abuelos de la menor, así como la regulación de competencia, siendo la primera oída en un sólo efecto por auto del 26 de octubre de 1999, ordenándose la remisión de copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 17 de noviembre de 1.999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia. En ese mismo fallo, declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 26 de enero del año 2000, los apoderados judiciales del ciudadano R.E.M.N., interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la anterior decisión, por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en artículo 68 de la derogada Constitución.

En razón de lo anterior, solicitaron la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal que sea competente para conocer la presente causa, “...a fin de que el mismo produzca nueva sentencia con apego a la normativa legal vigente...”.

Igualmente solicitaron ante esta Sala medida cautelar innominada a fin de que se suspendan los efectos de la medida de Guarda Provisional, hasta tanto se decida la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6° eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de la medida de guarda provisional dictada en fecha 20 de octubre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido observa que, del escrito consignado por los representantes del accionante no se desprende que existan circunstancias concretas que pudiesen hacer ilusoria la ejecución de la sentencia y que de no acordarse, la misma resultaría ineficaz, motivo por el cual esta Sala declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, y así se decide.

DECISIÓN En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.E.M.N., contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró improcedente la solicitud de regulación de la competencia y sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de octubre de 1999. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que concurra a la audiencia oral y pública en el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente. La falta de comparecencia del Juez accionado no se entenderá como aceptación de los hechos imputados.

  2. - NOTIFÍQUESE al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - NOTIFÍQUESE de la presente acción a los ciudadanos Filomeno Mazzuco Cassetta y M.B. de Mazzuco, contrapartes en el juicio principal.

  4. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 4 días del mes de abril del año dos mil. Años: 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario

J.L.R.

Exp. 00-0131

IRU/rln/adf

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.D.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0131, SENTENCIA 198 DE 4-4-00

HPT/ld

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