Decisión nº 112.S-09-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº.3324

Demandantes: E.O. y A.R..

Abogado Asistente: O.S.D..

Demandado: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO FALCON

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos E.O. y A.R., asistidos por el abogado O.S.D., contra el auto del 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual este ordenó la subsanación del escrito de la demanda de amparo incoada por los apelantes contra el abogado A.O.N., en su condición de Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por omisión respecto al acto de despido masivo de que fueron objeto los recurrentes; el acto recurrido en cuestión señala que 1) no indica la fecha precisa en que el Inspector del Trabajo recibió la copia certificada de la decisión tomada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y 2) no se indica si se solicito la suspensión de los efectos del acto masivo que se denuncia ni se señalo en que etapa se encuentra el procedimiento de la Inspectoria del Trabajo:

Este Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente el Juez de amparo competente de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales tiene potestad para ordenar un despacho saneador, para que la parte accionante corrija los puntos oscuros o llene los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem dentro de un plazo de 48 horas siguientes a la notificación de la parte interesada so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.

En criterio de este Tribunal Superior este auto no tiene apelación, pues la parte recurrente está obligada a subsanar los efectos indicados o señalar al Juez que la demanda fue correctamente planteada y solo la decisión que se tome sobre estos aspectos, si la demanda es declarada inadmisible, es la que sería objeto de apelación o de consulta obligatoria; en tal sentido, la apelación así interpuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) Sin lugar apelación interpuesta por los ciudadanos E.O. y A.R., asistidos por el abogado O.S.D., contra el auto del 21 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual este ordenó la subsanación del escrito de la demanda de amparo incoada por los apelantes contra el abogado A.O.N., en su condición de Inspector del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por omisión respecto al acto de despido masivo de que fueron objeto los recurrentes.

2) No existe especial condenatoria en costas por cuanto no se le ha dado entrada a la causa.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Bajese el expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Sentencia Nº 112. S-09-09-03.

Exp 3324.

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