Sentencia nº RC.00553 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano E.R.P.R., en representación de su menor hijo R.R.P.A., patrocinado judicialmente por la profesional del derecho N.R.M., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., representada judicialmente, entre otros, por los abogados en ejercicio de su profesión A.P. y M.C.S.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 1999 dictó sentencia, declarando: parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la indemnización por daño material, para finalmente condenar a las partes al pago de sus respectivas costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión, tanto el demandante como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica en cuanto al recurso de la demandada, e impugnación con relación al del demandante; recursos que se atenderán para ser resueltos de conformidad al orden de su presentación, correspondiendo el primer término, al de la demandada.

Concluida la sustanciación correspondiente, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA DEFECTOS DE ACTIVIDAD I

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la formalizante la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación, por contener el fallo motivos contradictorios que se excluyen o destruyen entre sí.

Por vía de fundamentación, expresa:

...En el presente caso se puede apreciar que la recurrida deja establecido como verdad absoluta que la prueba testimonial del ciudadano G.V., fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta (Sic) Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 1997 (folio 362 del expediente y 5 del fallo). Pero luego, al analizar las pruebas sobre la base de las cuales resuelve el presente debate, analiza la declaración del referido ciudadano, lo que es claramente contradictorio, pues, habiendo sido desestimada la prueba por sentencia de un Tribunal de Alzada, no debía ser considerada la referida declaración....

La Sala, para resolver observa:

En atención al contenido de la denuncia, y de conformidad con el alcance previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar la revisión de las actas pertinentes, a los efectos de determinar la veracidad de la relación de los hechos alegados por la formalizante. En este sentido, se verifica que ciertamente la admisión de la prueba testimonial a ser rendida por el ciudadano G.V., en principio fue negada, tal como consta a los folios 78 y 79 de los que integran el expediente; sin embargo, del examen realizado por el Tribunal Superior, que conoció en competencia funcional jerárquica vertical, por efecto de haber hecho uso el promovente del recurso procesal de apelación, dicha prueba testimonial fue admitida, según se evidencia a los folios 196 al 203; siendo asi, el testimonio del testigo, era de obligatorio análisis por parte del jurisdicente, no existiendo por tanto, la contradicción que se acusa en la denuncia estudiada.

Sobre lo anterior, llama la atención esta Sala, a la profesional del derecho que suscribe la formalización, toda vez que sus afirmaciones, consignadas en esta denuncia, son estimadas por demás maliciosas, en razón a la evidencia inequívoca de que, no es cierto que el Tribunal Superior haya declarado inadmisible la prueba del mentado testigo, siendo, sin lugar a dudas, un error material en la transcripción de la recurrida, el haber señalado que la prueba fue inadmisible, y al respecto se permite consignar la expresión pertinente del fallo proferido en dicha incidencia, el cual corre inserta al folio 202 del expediente y el cual es del siguiente tenor:

...En consecuencia, se declara ADMISIBLES las pruebas testimoniales de los ciudadanos V.I., G.V.,...

(Negritas de la Sala)

De lo delatado, emerge una falta de lealtad de la profesional del derecho C.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 52054 en su actuación, deseando la Sala, que en el futuro no incurra nuevamente en esa conducta, y por el contrario, en estos tiempos de cambios en la administración de justicia, enarbole los preceptos éticos de una profesión tan digna como lo es el ejercicio del derecho, dando aplicación a las normas que le impone el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, especialmente a las previsiones contenidas en su artículo 4.

Por consiguiente no existe la inmotivación acusada, en razón a que no hay la contradicción señalada que pudiera llevar a concluir que no se cumplió con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no se haya atenido a lo alegado en autos, conforme lo prevé el 12 eiusdem. Asi se resuelve.

II

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación del fallo recurrido.

Al igual que en la denuncia que antecede, la formalizante alega que existen en la recurrida motivaciones contradictorias que se excluyen y se destruyen entre sí, sobre la base de otros supuestos.

A los fines de su fundamentación, expone:

...En el presente caso puede constatar esta Sala (Sic) la existencia de una contradicción flagrante y expresa, en que incurre el sentenciador al referirse al informe médico emanado del Hospital J.M. de los Ríos, en tal sentido expresa el fallo, por una parte que:

‘El Tribunal observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora, promueve el mérito favorable de los autos, y en particular el Informe Médico emanado del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital ‘J.M. de los Ríos’ y el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal; ambos documentos son emanados de terceros que no son parte en el juicio, pero para que haga prueba en juicio es necesario que esos documentos sean ratificados mediante la prueba testimonial.

En el caso del informe médico eso no se hizo, por lo que esta alzada, al no darse cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, debe desecharlo y no tomarlo en cuenta en juicio, y así se declara.’

Posteriormente, indica en sentido contrario que:

‘(...) (Sic) el informe médico emanado del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, se le da pleno valor probatorio, por no ser impugnado o atacado por la parte querellada y por ser su contenido un elemento que prueba el daño sufrido por el menor en su cuerpo, lo cual tasa ese Tribunal (sic), -Sic de la formalizante- expresando que el cuerpo del niño sufrió daños de un 39%, que estuvo hospitalizado en ese centro hospitalario donde ameritó cuidados intensivos, y asi se declara,’

Como lo puede constatar la Sala, la contradicción en los motivos es evidente, en vista de que una prueba que fue desestimada expresamente, sirve posteriormente para dar por demostrado el daño demandado, al ser apreciada como plena prueba de dicho hecho....

(El resaltado es de la Sala)

Por su parte, el ad quem al respecto expresó:

...La parte querellante promovió la remisión de oficios de parte del Tribunal, a (...) y al Hospital de Niños Dr. J. M. de los Ríos (...)el informe médico emanado del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, se le da pleno valor probatorio, por no ser impugnado o atacado por la parte querellada y por ser su contenido un elemento que prueba el daño sufrido por el menor en su cuerpo, lo cual tasa ese Tribunal (sic), -Sic de la formalizante- expresando que el cuerpo del niño sufrió daños de un 39%, que estuvo hospitalizado en ese centro hospitalario donde ameritó cuidados intensivos, y asi se declara...

(Negritas de la Sala)

Para resolver, la Sala observa:

De las consideraciones precedentes, no obstante que en principio el descenso a las actas está previsto por vía de la denuncia de infracción de Ley con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con activación del mecanismo establecido en el 320 eiusdem, la Sala, en razón a que la denuncia se ha estructurado sobre la base de la valoración de una prueba, lo cual excepcionalmente de conformidad con el contenido y alcance del mentado artículo le permiten extremar sus funciones, entra a constatar la veracidad de los pormenores presentados en la misma.

En ese sentido, previa lectura y revisión pertinente, concluye que la delación acusada es incierta, ello en razón a que, se evidencia de autos que el demandante ciertamente, promovió la documental, correspondiente a un Informe Médico, que riela al folio 11 del expediente, el cual por ser emanado de un tercero necesariamente debía ser ratificado en autos por su firmante, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, como lo expresa el ad quem y la recurrente, y como no fue cumplida tal formalidad, por lo que, como valor probatorio fue desestimado; sin embargo, la evidencia de autos transcrita, delata que el demandante promovió de igual forma, la prueba de informe ante el Hospital J.M. de los Ríos, respecto a la historia médica Nº 211821 correspondiente al menor R.R.P.A., la cual fue admitida y evacuada, conforme se desprende del folio 115.

De lo precedente, se concluye, que la formalizante confunde o pretende generar confusión acerca de la diferencia y autonomía existente, entre la prueba establecida en el precitado artículo 431 del Código Procesal indicado, y la prevista en el 433 eiusdem, a las cuales el ad quem, dio la correcta aplicación en su análisis, por lo tanto, no puede atribuírsele, a la valoración sobre dicho informe, la existencia de una contradicción en su motivación, como lo denuncia la formalizante. En consecuencia, la infracción pretendida se declara improcedente por no existir violación de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la infracción de los artículos 12, 243 en su ordinal 4º y el 509 eiusdem, al incurrir el ad quem en la inmotivación del fallo, por silencio de prueba.

Como quiera que la denuncia fue presentada bajo el imperio de la doctrina que permitía encausarla como un defecto de actividad, la misma se atenderá sobre ese contexto, por no serle aplicable el criterio actual que estableció la técnica bajo una infracción de Ley. Así se resuelve.

Por vía de alegación, el recurrente expresa:

...La accionante en la oportunidad para ello, promovió la testimonial de los ciudadanos C.J.P.R., R.H.M. y P.B.B.. Sin embargo, al analizar las declaraciones de los indicados testigos, el fallo recurrido no indica cuales son las afirmaciones contenidas en las declaraciones rendidas que le permiten llegar al establecimiento de los hechos que sustentan su decisión, y que le permitieron condenar a mí representada..

Al respecto, el ad quem señaló:

...Los testigos Carlos (Sic) J.P.R., R.A.H.M., P.B.B., el primero de los nombrados no fue repreguntado. Los siguientes fueron preguntados y repreguntados.

(...Omissis...)

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos C.J.P.R., R.H.M. y P.B.B., promovidos por la actora, quienes son contestes en que conocen a la familia Paredes; que se encontraban presentes cuando el niño sufrió el accidente; para el firmante de esta sentencia, los tres testigos antes citados, las testimoniales de éstos concuerdan entre sí, considera que han dicho la verdad, sus deposiciones no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a sus dichos, y así se declara...

La Sala para resolver observa:

Dentro de los supuestos de la doctrina imperante, respecto al análisis de los testigos, pudiera determinarse en principio la procedencia de la denuncia en cuestión, sin embargo en el caso particular la Sala estima que el ad quem, en el análisis de la prueba testimonial, cuyo silencio parcial se le acusa, fijó determinados hechos, tales como “...que conocen a la familia...” “...que se encontraban presentes cuando el niño sufrió el accidente...”, lo cual sin lugar a dudas constituye un objetivo probatorio que mal puede traducirse en una inmotivación del fallo, máxime cuando es incuestionable que el Juez efectivamente consideró las declaraciones que se le acusa silenció, por consiguiente la denuncia se desestima por no constituir los supuestos del silencio de prueba. Por otra parte, tratándose de pruebas promovidas y evacuadas por la contraria, si bien el principio de la comunidad de las mismas pudiera sustentar el interés del denunciante en la relevancia probatoria de los testimonios o cualquier otra pruebas de su contraparte, como es el caso de marras, ello sería materia de fondo o juzgamiento el analizar la influencia jurídica de su pretensión en las resultas del fallo, que bien pudiera determinar la necesidad de la misma, por vía de esa técnica y por un defecto de actividad. En consecuencia, como quiera que el ad quem adecuó su conducta sentenciadora, a lo que aquí se ha conciliado, no ha lugar la denuncia presentada por no existir la infracción de los artículos 12, 243 en su ordinal 4º y el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

En ocasión al punto que ha sustentado el recurrente en su denuncia, esta Sala encuentra la oportunidad para abordar con profundidad pedagógica el tema relacionado con la estructuración y valoración de la prueba testimonial, por parte del juez. Al respecto, a nivel de este M.T. se han tejido innumerables considerandos, que lejos de establecer una determinación constante y definitiva, sin lugar a duda sólo han generado incertidumbre tanto en los jueces como en los justiciables y sus abogados. Esta situación en la actualidad viene a ser atemperada por los principios y garantías previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual es necesario que la justicia, sin apartarse de las reglas mínimas de la “contienda”, logre alcanzar los efectos inmediatos y obligantes, como lo es declarar definitivamente el fin del conflicto o la controversia.

Para una mejor inteligencia de este análisis la Sala estima pertinente transcribir extractos relevantes sobre algunas de las decisiones dictadas en relación con la valoración de la prueba de testigo.

Veámoslos:

La Sala en sentencia del 7 de agosto de 1991 reiterada el 2 de marzo de 1995, ya se había inclinado en señalar:

...La prueba testimonial exige que los jueces expresen los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba. Y en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción a la excepción ha sido bien fundada en los hechos...

(Lo resaltado es de la Sala)

En sentencia N° 49, de fecha 27 de marzo de 1996, Exp. N° 95-834 en el juicio intentado por C. deJ.A., expresó:

...El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener. A) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el juez y las respectivas contestaciones. (...) debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma (...) Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla

(...Omissis...)

es indispensable que el juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas (...)

La Sala debe reiterar su criterio, que el juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha el testigo, debe fundamentar su determinación...

El contexto jurisprudencial trascrito, fue ratificado en sentencia N° 381 de fecha 30 de junio de 1999 Exp.99-182 en el juicio de M.A.C.M. contra Centro Clínico Panamericano C.A., en la cual la Sala, concluyó:

...Al no haberse mencionado en la recurrida las preguntas y repreguntas formuladas por ambas partes a los testigos señalados, ciertamente se quebrantó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo inmotivado el fallo, y en consecuencia, deberá declararse procedente esta delación...

(Negritas de la Sala)

Dentro de ese mismo estilo en sentencia N°RC-0133, de fecha 22 de mayo de 2001, Exp. 00002 del juicio de Ferrum C.A. contra Sidero Galvánica C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se resolvió:

’...la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos (...) en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.

Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como sus respuestas....’

Aplicada la doctrina transcrita, al caso de las testimoniales delatadas como silenciadas, se colige que efectivamente, como se denuncia, la recurrida deja de analizarlas ya que, en éllas (sic) no se redacta, ni de manera resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos....

(Negritas de la Sala)

La doctrina imperante en esta Sala Civil, como puede observarse instituye un híbrido que lleva a considerar que el juez debe transcribir a la saciedad y trasladar toda el acta de evacuación del testigo, y a la vez habla de resumen de los particulares de las preguntas y repreguntas que se le formulen y las respuestas dadas, de este modo existe una dicotomía que a juicio de la Sala debe ser claramente establecida dentro de los preceptos actuales de nuestra constitución.

En ese estilo se concentra la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que sobre ese mismo tema, ratificando el criterio establecido el 22 de marzo de 2000 en el Exp. 99-235, en fecha 24 de octubre de 2001, sentencia N° 264 Exp. 01390, caso de R.M. contra Canteras de Oriente C.A., estableció:

...considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad...

En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.

EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción del los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir el fallo en el vicio de inmotivación, “...al no expresar las razones sobre la base de las cuales sostiene sus declaraciones...”

Por vía de alegación el recurrente, expresa:

...El fallo recurrido parte del hecho definitivamente establecido, que fueron los cables conductores de electricidad los que produjeron los daños reclamados, y que dichos cables eran propiedad de mí representada.

Como consecuencia del hecho indicado, la recurrida llega a la conclusión de que la responsabilidad por los daños reclamados era de la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A., condenándola por ello a pagar lo demandado.

(...Omissis...)

Como puede constatarlo este Alto Tribunal, la recurrida no indica cuáles son las razones fácticas que le permiten establecer en forma definitiva que: 1) el daño fue ocasionado por los cables; 2) que los cables eran propiedad de mi representada; y 3) que los cables no se encontraban a la altura adecuada. Como lo podrá verificar esta Sala de la lectura detallada del fallo, no se encuentra en él ninguna referencia o razón que permita verificar el fundamento de las indicadas afirmaciones, lo que resulta en la inmotivación de la decisión recurrida, como expresamente solicito sea declarado...

Por su parte, el ad quem en su sentencia expresó:

...En cuanto al informe de los Bomberos del Distrito Federal, distinguido con el N° 073493

(...Omissis...)

El Tribunal puso a la vista del testigo el informe que riela al folio 24 del expediente y CONTESTO: Yo ratifico toda la información que está allí (...) una vez que esto ha ido a la dirección del gabinete de Infraestructura como lo explica allí, ellos le remiten el caso a la Electricidad de Caracas, que son los que tienen toda la potestad de retirar los cables de alta tensión por parte de ellos’

(...Omissis...)

Este sentenciador aprecia y le da pleno valor al informe emanados (Sic) del Cuerpo de bomberos del Distrito Federal, porque los acontecimientos allí reflejados fueron ratificados (...) y así se declara.

(...Omissis...)

El tribunal observa que el daño lo ocasionó unos cables conductores de energía eléctrica que pertenecen a la empresa demandada, quien además tiene la obligación de vigilarlos, observarlos y darle mantenimiento, y que el cable para el momento del accidente se encontraba a una altura baja, y no a la altura que debió ésta (Sic), lo cual permitió que el menor tuviera contacto con ese tendido eléctrico a través del paragua con el cual jugaba...

Para resolver la Sala, observa:

En atención a los planteamientos presentados por el formalizante, es menester que esta Jurisdicción Suprema, reiterando las motivaciones consideradas para resolver la II denuncia, extreme sus funciones a objeto de constatar los pormenores acreditados a las actas, para verificar la procedencia o no de la misma.

En ese sentido se constata que el ad quem le concedió pleno valor probatorio al informe de los bomberos, inserto al folio 24 del expediente, como una de las pruebas en las cuales se determinan las circunstancia que dio por demostrado en su decisión, respecto a que el daño fue ocasionado por los cables conductores de energía eléctrica, que los mismos se encontraban a una altura baja y que estos eran propiedad de la demandada.

De lo anterior, es evidente que no hubo la inmotivación denunciada en el fallo cuestionado. Por consiguiente no existe la infracción del los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

V

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación, “...al omitir las razones de hecho que condujeron a la valoración de la prueba de informes...”

Alega el recurrente:

..La recurrida en su parte pertinente deja establecido en forma definitiva que la prueba de informes emitida por el Hospital J.M. de los Ríos, tiene pleno valor probatorio, y con fundamento en dicha prueba pasa a resolver sobre la responsabilidad de mí representada.

(...Omissis...)

Como se dejó indicado, en el presente caso la recurrida no expresa ningún motivo que permita apreciar el proceso lógico de formación que siguió el Juez para valorar la prueba de informes en referencia, por el contrario, se limita a señalar el valor probatorio que le merece, sin ninguna otra indicación, incumpliendo así su obligación de motivar, ...

Al respecto, la recurrida señaló:

...La parte querellante promovió la remisión de oficios de parte del Tribunal, a (...) y al Hospital de Niños Dr. J. M. de los Ríos (...) el informe médico emanado del Hospital de Niños J.M. de los Ríos, se le da pleno valor probatorio, por no ser impugnado o atacado por la parte querellada y por ser su contenido un elemento que prueba el daño sufrido por el menor en su cuerpo, lo cual tasa ese Tribunal (sic), -Sic de la formalizante- expresando que el cuerpo del niño sufrió daños de un 39%, que estuvo hospitalizado en ese centro hospitalario donde ameritó cuidados intensivos, y asi se declara...

(Negritas de la Sala)

La Sala, para resolver observa:

En relación a la denuncia en estudio, cabe destacar que, la prueba de informe al ser evacuada adquiere la configuración de una prueba instrumental que en el caso particular puede traducirse en una “experticia”, de cuyo contenido emanarán los elementos sometidos a la valoración del jurisdicente, de manera que recibida la información requerida sólo bastará que el juez concilie su contenido con las pretensiones consignadas, luego estimará su valoración; no obstante considera la Sala, que ello no escapa a que el contrario pueda atacar la prueba por los medios pertinentes, y demostrar, por ejemplo que la misma es falsa por no emanar del órgano a quien se le solicitó, o presentar una prueba en contrario, cuestión que no ocurrió en el caso en particular, de esta forma no existían otras motivaciones para valorar o desestimar dicha prueba, con lo cual el sentenciador se ajustó a la lógica valorativa comentada para atenderla, sin embargo dada la importancia de este último punto, el mismo bien podría ser objeto de un profundo desarrollo pedagógico jurídico en el cual se conjugue una doctrina más acabada por parte de la Sala. Por lo tanto no hubo violación de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Asi se resuelve.

VI

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación del fallo.

Por vía de alegación, la recurrente expresa:

...La recurrida en su parte pertinente deja establecido en forma definitiva que la prueba documental constituida por el informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, tiene pleno valor probatorio, con fundamento en dicha prueba para resolver sobre la responsabilidad de mí representada.

(...Omissis...)

Como se dejó indicado, en el presente caso la recurrida no expresa ningún motivo que permita apreciar el proceso lógico de formación que siguió el juez para valorar la prueba de informes en referencia, por el contrario, se limita a señalar el valor probatorio que le merece, sin ninguna otra indicación, incumpliendo así su obligación de motivar, ...

En relación a la prueba en cuestión la sentencia del ad quem, señaló:

...En cuanto al Informe de los bomberos del Distrito Federal, distinguido con el N° 073493, la parte actora promovente, promovió a los funcionarios bomberiles (Sic) que intervinieron en el levantamiento del citado informe, y solo (Sic) concurrió a declarar el Capitán G.A.V.S., quien fue preguntado repreguntado, manifestando haber firmado el referido informe; sobre la pregunta de si informaban de inmediato al tener noticias de un siniestro, manifestó que el Inspector que acude al sitio del siniestro informa de inmediato al organismo pertinente, en este caso, fue a la Electricidad de caracas, a fin de evitar los riesgos; (...) si ratificaba en todas y cada una de sus partes el informe (...) El tribunal puso ala vista del testigo el informe (...) y CONTESTO: Yo ratifico toda la información que está allí(...)

La parte demandada repreguntó al testigo sobre la finalidad del levantamiento del informe y contestó (..) para que atiendan la novedad; que el informe recoge los hechos acaecidos en el lugar del siniestro, lo cual hace el Inspector que se hace presente en el sitio (...)

Este sentenciador aprecia y le da pleno valor al informe emanados (Sic) del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, porque los acontecimientos allí reflejados fueron ratificados por un funcionario de ese cuerpo; el testigo G.V.S. tiene pleno valor probatorio, y así se declara....

La Sala para resolver, observa:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos. B) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. C) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.

De la transcripción efectuada en relación a lo dicho por el ad quem, se infiere que ciertamente realizó la motivación que a su juicio le permitía valorar la prueba, con lo cual mal puede acusársele de lo contrario, no siendo censurable por vía de la inmotivación las consideraciones que señala como parte de su conclusión jurídica derivadas de la ratificación que efectuara uno de los funcionarios firmantes del informe, al apreciar y valorar dicha prueba en la sentencia lo cual configura indudablemente parte de la motivación de la misma. En consecuencia, la denuncia es improcedente por no existir infracción de los artículos 12 y 243,ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.

RECURSO POR INFRACIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.189 del Código Civil, por falta de aplicación.

Para argumentar su denuncia el formalizante, expone:

“...Mi representada durante todo el procedimiento sostuvo, entre otros, el argumento de que el accidente que ocasionó los daños demandados fue producto de un hecho de la víctima, lo que provoca la exclusión de responsabilidad de su parte, con base en el artículo 1.193 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil contractual del guardián.

(..Omissis.)

Se puede constatar del propio texto del fallo impugnado (último párrafo del folio 16) donde desecha la defensa alegada (hecho de la víctima), se señala que (...) recibió la descarga eléctrica “no porque se lo provocó” sino que fue causado por la imprudencia o negligencia de la Electricidad de Caracas” es decir, que la recurrida estima que lo que determinó el motivo del accidente y del hecho dañoso fue la imprudencia o la negligencia y no el hecho de la víctima, aún cuando este (Sic) hubiese participado en el desarrollo del hecho que generó los daños, y es por eso que se desecha la excepción....”

Al respecto, la sentencia cuestionada señaló:

...Este Tribunal pasa a analizar la defensa propuesta por la parte demandada para exonerarse de la responsabilidad objetiva, al alegar el hecho de la víctima, con lo cual pretende probar que el daño (...) fue derivado de su propia ejecución al pretender tocar el cable con el paraguas o sombrilla con que jugaba, pero los testimonios rendidos en la presente causa, los cuales son apreciados por este Sentenciador, son pruebas evidentes de que el niño recibió la descarga eléctrica, no porque se lo provocó, sino que fue causado por la imprudencia o negligencia de la Electricidad de Caracas, al no observar y corregir la baja altura en que se encontraba colocado el cable conductor de energía eléctrica, por lo que considera improcedente el alegato hecho por la representación de la demandada...

Para resolver, la Sala observa:

Del análisis efectuado sobre la denuncia en cuestión, cabe destacar, que el recurrente asume en su pretensión, que no obstante el ad quem haber considerado los argumentos consignados para desechar la excepción invocada, el mismo debió aplicar el artículo 1.189 del Código Civil, por cuanto se invocó la excepción del hecho de la víctima y por la actuación de ésta.

Al respecto, observa la Sala que el jurisdicente en su pronunciamiento estimó claramente que no hubo culpa de la victima, porque “..el niño recibió la descarga eléctrica no porque se lo provocó. Sino que fue causado por la imprudencia o negligencia de la Electricidad de Caracas, al no observar y corregir la baja altura en que se encontraba colocado el cable conductor de energía eléctrica...” , siendo que el recurrente no combatió el hecho establecido al respecto y que llevaron al ad quem, a declarar la improcedencia de sus alegatos como eximente derivada de la culpa de la victima, por consiguiente su denuncia debe ser desestimada pues mal podía el jurisdicente darle aplicación al mentado artículo 1.189 del Código Civil, no existiendo en el caso en particular, falta de aplicación del mismo. Así se establece.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 431 del mismo Código Procesal, por errada interpretación.

Por vía de alegación, expresa el formalizante:

...En el presente caso existe un documento emanado del Cuerpo de bomberos del Distrito Federal distinguida con el No. 073493, el cual no cumple con todos los extremos formales requeridos por la norma acusada para adquirir la eficacia probatoria necesaria para entrar a demostrar hecho alguno. Así, el referido informe se encuentra suscrito por los ciudadanos V.I., E.B. y C.V., todos “terceros que no son parte en juicio”, por lo que era necesario la ratificación de todos los firmantes del documento para que el mismo pueda reputarse como válidamente promovido por las partes, y pueda emanar de él algún efecto probatorio.

Es el caso que la ratificación testimonial la hace sólo el ciudadano C.V., sin que el indicado instrumento sea ratificado en juicio por los restantes ciudadanos, incumpliéndose las formalidades a las que se ha hecho referencia.

(...Omissis...)

La recurrida en el presente caso, parte de la idea de que en los casos en que sean varios los sujetos de quien emana el instrumento, basta la ratificación por parte de uno cualquiera de ellos para que se cumpla con el extremo formal que permite al documento adquirir su eficacia probatoria...

Para resolver la Sala, observa:

Ciertamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo concerniente a las ratificaciones de los documentos consignados como pruebas al juicio, que emanan de terceros ajenos al mismo. Al respecto, señala:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la lectura exegética del transcrito artículo, en principio pudiéramos considerar la existencia de la errónea interpretación acusada. No obstante, sería contraproducente a la tutela efectiva judicial, darle ese contenido y alcance, toda vez que como se destaca del mismo, el legislador no precisó los casos en los cuales el o los documentos son emanados de personas jurídicas o instituciones, públicas o privadas, y en donde mucho de ellos están suscritos por varias personas o funcionarios competentes para ello.

Ante ello, la Sala considera y asi lo establece, que tratándose de organizaciones o instituciones, en las cuales el personal que las conforma y que haya suscrito el documento en cuestión, pudiera haber fallecido o dejar de pertenecer a la misma, se hace necesario que la posibilidad de ratificación no sea atribuida con exclusividad a el o a todos los firmantes del documento, pues ello, limitaría el derecho probatorio. Así se resuelve.

En el sub iudice, el informe levantado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito federal, fue ratificado y corroborado por uno de sus firmantes, lo que en todo caso se ajusta a la consideración interpretativa señalada, con lo cual mal puede censurarse la apreciación valorativa del ad quem cuando la misma se ajustó al espíritu, propósito y alcance de la norma, no existiendo por consiguiente errada aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se resuelve.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción del artículo 433 del mismo Código Procesal, por errónea interpretación.

Alega el recurrente en su formalización:

...En el presente caso existe una documental emanada del Hospital J.M. de los Ríos, distinguida con el No. 211821, la cual no cumple con todos los extremos formales requeridos por la norma acusada para adquirir la eficacia probatoria necesaria para entrar a demostrar hecho alguno. Así, el referido informe se encuentra suscrito por los ciudadanos R.G. y G.V., ambos “terceros que no son parte en el juicio”, por lo que era necesaria la ratificación del documento por los firmantes para que el mismo pueda reputarse como válidamente promovido por las partes...”

La Sala para resolver, observa:

Pese a que, el recurrente en su escrito expresa la denuncia del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera que tal señalamiento es un error material que no puede llevar a una desestimación in limini, toda vez que la generalidad de su argumento está referido al artículo 431 eiusdem, por lo cual bajo esos términos se analizará la denuncia en cuestión.

Con fundamento similar a la denuncia anterior, el formalizante acusa la errónea aplicación del precitado artículo 431, pues la documental emanada del Hospital J.M. delos Ríos, no fue ratificada por sus firmantes, vale decir por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio

Del estudio detenido sobre a denuncia, y los pormenores suscitados en el juicio, acreditados a las actas del expediente, se constata y así se aclara en este fallo, que la prueba a que se refiere esta denuncia, fue promovida en dos modalidades, una con invocación del mérito de las actas, con lo cual se hacía necesario darle aplicación a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como quedó determinado en la denuncia que antecede, cuestión que no se hizo y acertadamente el ad quem la desestimó, y la otra como prueba de informe, según lo establecido en el artículo 433 eiusdem, lo que sin duda se traduce en efectos procesales de valoración probatoria distinta a las del artículo 431 del mentado Código Procesal, a cuya evacuación le dio la valoración correspondiente el jurisdicente. De esta manera no puede arrogársele al mismo errada interpretación del artículo 431 cuando en realidad la prueba valorada lo fue por el artículo 433, ambos del precitado Código Procesal. En consecuencia se declara improcedente la denuncia estudiada. Asi se resuelve.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 275, 12 y 281 eiusdem, el primero por falsa aplicación y los restantes por falta de aplicación.

Por vía de alegación el formalizante, expone:

...En efecto, el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Cuando hubiere vencimiento recíproco cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, liquidada las costas, estas (Sic) se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor’

De acuerdo con la norma transcrita, cuando las partes resulten recíprocamente vencida (Sic), cada una de ellas debe correr con el pago de las costas de la contraria.

Por su parte, el artículo 281 del citado Código que regula las costas en materia de apelación, dispone:

‘Se condenará en la costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes’

(...Omissis...)

El vencimiento parcial exime de las costas a la parte perdidosa, pero no así de las costas del recurso por ella ejercido, y éstas corresponden a las de alzada, en el supuesto de que la apelación sea declarada improcedente y se confirme la sentencia proferida por la Primera Instancia, objeto de la apelación.

Es el caso que la parte demandada apeló del fallo proferido por la Primera Instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda y condenado a cada parte al pago recíproco de las costas. Empero, al reexaminar el fallo apelado y ratificada en todas sus partes, el Juez de la recurrida en lugar de imponer las costas del recurso a la apelante perdidosa, en sus (Sic) dispositivo resolvió:

‘Se condena a las partes al pago de sus correspondientes costas procesales, por haber sido declarado parcialmente con lugar la presente demanda de acuerdo a lo determinado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil’

Con esta forma de proceder, la recurrida violó el artículo 275 del Código de procedimiento Civil, por falsa aplicación, al aplicársele a una situación no regulada por ella (Sic), o sea, a las costas del recurso ejercido por una sola de las partes, que al ser declarado sin lugar confirmó el fallo del a-quo que había declarado parcialmente con lugar la demanda; y consecuencialmente infringió el artículo 281 del citado Código por falta de aplicación, al no aplicarla al caso contenido en ella, es decir, a las costas en materia de apelaciones. Igualmente violó el artículo 12 del mismo texto legal, por falta de aplicación, al no ‘atenerse a las normas de derecho’....

Al respecto, el ad quem señaló:

...declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; se condena a la firma de comercio (...) a pagar la cantidad de (...) de Daño(Sic) Moral (Sic) (...) SIN LUGAR la indemnización que por Daño (Sic) Material (sic) solicitara la parte actora (...)

Se condena a las partes al pago de sus correspondientes costas procesales, por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda...

Para resolver, la Sala observa.

Ciertamente, del estudio que esta Sala ha efectuado en relación a la denuncia que nos ocupa, se constata que efectivamente el Juez ad quem, al resolver el recurso procesal de la apelación, sometido a la consideración de su jurisdicción, estableció en su sentencia el mismo contenido del dispositivo de la sentencia publicada por el tribunal de la cognición, el cual es del tenor siguiente:

...declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda (...)

Se condena a la parte demandada (...) a pagar la cantidad de (...) por concepto de daño Moral (...)

Sin lugar la indemnización de Daño (Sic) Material (Sic) alegado y solicitado por la actora (...)

Se condena a las partes al pago de sus respectivas costas procesales por haber sido declarada parcialmente con lugar la presente demanda...

Esto significa sin lugar a duda, que por vía de consecuencia la recurrida confirmó en todas sus partes dicha sentencia.

Por otra parte, observa la Sala, la veracidad de los pormenores de la denuncia, en cuanto a que el juez de la recurrida, no dio aplicación al contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente al 12 eiusdem, puesto que como es evidente el recurso de apelación ejercido resultó infructuoso y por consiguiente, a tenor del ya transcrito artículo 281, el apelante ha debido ser condenado al pago de las costas del recurso; de la misma forma la sentencia recurrida aplicó falsamente la normativa prevista el artículo 275 eiusdem, pues ello sólo es posible ante la existencia de una reconvención lo que no ocurrió en el caso, de esta manera los presupuestos del vencimiento recíproco no se encuentra dados en el caso en particular, por lo que mal pudo el ad quem haber establecido condenas recíprocas del pago de las costas, con fundamento al vencimiento parcial.

De las anteriores consideraciones, se concluye que la denuncia presentada debe ser declarada procedente en derecho, por existir la infracción de los artículos 281, 12 y 275 por falta y falsa aplicación respectivamente. Así se resuelve.

CASACIÓN SIN REEENVÍO

Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están dados los supuestos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que los hechos han quedado soberanamente establecidos lo cual hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, pues ello atentaría contra el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica, siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre una situación plenamente determinada, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo del artículo 281 eiusdem, y condenar al pago de las costas del recurso procesal de apelación a la demandada apelante en la instancia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de diciembre de 1999. CON LUGAR el ejercido por el demandante en contra de la citada decisión. CASA SIN REENVÍO la sentencia impugnada. En consecuencia, y en atención a la infracción de Ley declarada con lugar, en relación al efecto jurídico del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas del recurso procesal de apelación, en razón a que la sentencia dictada por el tribunal de la cognición fue confirmada en todas sus partes por la instancia superior.

Se condena en la costas del recurso de casación a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

___________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: AA20-C-2000-039

El Magistrado que suscribe, A.R.J., lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, porque si bien la doctrina imperante de la Sala establece que deben transcribirse las preguntas hechas al testigo y las contestaciones de éste en forma textual, y ello puede resultar en varios casos demasiado extenso y en ciertas oportunidades innecesario, no es menos cierto que para poder apreciar y valorar la prueba testimonial en su debida forma, resulta indispensable transcribir en algunos casos dichas declaraciones textualmente, a los efectos de la debida precisión y transparencia en una prueba que, por lo demás, es altamente frecuente, lo que impone no dejar a una ilimitada discrecionalidad del juzgador el mérito de dicha probanza. Todo ello no viene sino a dar la mejor aplicación a la norma rectora en esta materia, cual es el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que para la apreciación de esta prueba testimonial, el juez examinará si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones. A su vez, esta disposición debe vincularse expresamente al Artículo 492 eiusdem, numerales 3 y 4, que ordenan para el examen del testigo en el acta correspondiente, las contestaciones que haya dado al interrogatorio, las preguntas que le haya dirigido la parte contraria y las respectivas contestaciones.

Por las anteriores consideraciones respetando en todo caso el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, estima, quien disiente, que cuando la ponencia establece que para la apreciación de esta prueba, el juez “exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos y las respuestas que dieron”, ello se aparta de las reglas fundamentales de valoración previstas en los artículos 508 y 492 de la Ley Procesal. Por tanto considera quien disiente, que la denuncia N° III planteada por la parte demandada por defecto de actividad debió ser estimada procedente.

Dejo así expresado los fundamentos del presente Voto Salvado. Fecha ut supra.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: AA20-C-2000-039

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