Decisión nº PJ0572011000130 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 25 de noviembre de 2011

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-018090.

ASUNTO: AP51-V-2010-014070.

JUEZ: Dra. T.M.P.G..

PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.433.368. Representado por su apoderado judicial, abogado W.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.405.

Ciudadana ANTONIETA RIZZO D’ACQUISTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.180.371, debidamente representada por el abogado M.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.585.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DECISIÓN APELADA: De fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, por el ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.433.368, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Cumplidas todas las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha 02 de noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, debe esta Alzada examinar los siguientes aspectos:

Alega la representación del recurrente lo siguiente: “…La Sentencia recurrida, incurre en el Vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, por falta de aplicación del Artículo 509 del Código de procedimiento Civil, por cuanto omite de manera total el pronunciamiento, y en consecuencia no realiza el debido análisis y valoración de las pruebas promovidas, producidas y evacuadas por las partes en el proceso, como la Prueba de Informes emanada del Juzgado 2° de Control Itinerante, la cual, la recurrida no valoró, dicha Prueba es el Sobreseimiento de la Causa, dictado por un Tribunal de Violencia contra La Mujer, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 4° que tiene carácter de cosa juzgada, y es decretado por el Tribunal Penal, por Solicitud hecha por la Fiscalía del ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por la Demandante, por Violencia, y esta Prueba de Informes, configura una prueba fundamental de vital importancia, que extingue la única denuncia que interpuso la demandante, en contra de mi representado por una supuesta violencia física, la cual quedó sin efecto, al ser declarada con lugar por el Sobreseimiento de la Causa…”.

Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, se observa que en la parte motiva de la misma la Jueza señala: “…Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo de las probanzas aportadas por la parte actora específicamente de los testimoniales, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juez que el accionado incurrió en graves actitudes y agresiones que conllevan a imposibilitar la vida en común y a poner en riesgo la vida, salud física y psicológica, tanto de la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO como de sus hijos, SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, todo lo cual quedó probado por las denuncias que realizara la parte demandante ante la Fiscalía por Violencia, hecho que no fue desmentido por la parte demandada, especialmente cuando en la Audiencia de Juicio los testigos afirmaron tener conocimiento de las agresiones producidas en el rostro de la parte actora, por parte de su cónyuge; por este motivo, y adminiculando las declaraciones de los testigos, con el Expediente que Por Violencia fue sustanciado por ante la Fiscalía, este Tribunal considera que justo en el presente caso es declara (sic) con lugar la demanda que por divorcio fundamentada en la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil y así se decide…”.(Resaltado de esta Alzada).

Se observa del extracto de la recurrida ut supra trascrito, que la Jueza del a quo al realizar la valoración de las pruebas, adminiculó las declaraciones de los testigos con el expediente existente en la Fiscalía por supuestos hechos de violencia propiciados por el ciudadano E.S.C. en contra de su esposa, manifestando que tales hechos no fueron desmentidos por el demandado. Asimismo, del análisis de las actas que conforman el asunto N° AP51-V-2010-014070, se observa que en fecha 01 de junio de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación N° 001-11, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informan al Tribunal de Sustanciación que en fecha 26 de mayo de 2011 se dictó decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en este sentido, remitieron copias certificadas de dicha causa.

De lo anterior se desprende que el a quo omitió el análisis de la referida prueba de informes proveniente del Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informó al Tribunal respecto al sobreseimiento de la causa penal intentada por la demandante en contra de su cónyuge, por cuanto no hace mención al respecto al momento de valorar los medios de prueba cursantes en el expediente, así como tampoco la toma en cuenta en la parte motiva del fallo. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció lo siguiente:

…La sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que aun cuando el Tribunal de alzada mencionó en la narrativa de la sentencia, los informes relativos a la familia Hernández, prescindió su análisis, es decir, no expresó su mérito probatorio, por lo que impidió por omisión de fundamentos el control de la legalidad.

En virtud de las precedentes consideraciones, la Sala concluye que omitida por la recurrida el examen o análisis de la prueba antes referida, el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 509 eiusdem, que le exige al Juez analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia…

Se observa del criterio jurisprudencial trascrito, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se configura cuando el juzgador menciona la prueba mas no la analiza ni la valora, así como también cuando el Juez omite de manera absoluta una prueba y ni siquiera hace mención de ella, lo cual como se indicó anteriormente, se verificó en la sentencia recurrida. De lo anterior se concluye que al haberse omitido totalmente la prueba de informes en la recurrida, la misma está incursa en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar la nulidad del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vista la declaratoria de nulidad anterior, pasa esta Alzada a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal. Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Superior Segundo, “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso… ”, Pasa a decidir el asunto debatido en los siguientes términos.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En fecha 16 de septiembre de 2011, la ciudadana ANTONIETA RIZZO D’ ACQUISTO interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de Divorcio Contencioso en contra de su cónyuge, ciudadano E.S.C., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El conocimiento de la causa correspondió en principio al Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual llevó a cabo las fases de mediación y sustanciación, ordenando remitir mediante auto de fecha 01 de julio de 2011 el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiere conocer la causa por distribución.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial le da entrada al asunto, fijando la fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio el día 10/08/2011 a las once de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la misma y se dio lectura al dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, en contra de su cónyuge con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano E.S.C., debidamente asistido por la abogada O.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 17.922, apela de la decisión, correspondiendo el conocimiento del recurso a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, asistida por el abogado M.A.M., interpuso en fecha 16 de septiembre de 2010 escrito libelar mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo conyugal con el ciudadano E.S.C., con base a lo establecido en la causal tercera (3°) de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Manifestó la demandante que su cónyuge, avanzada la relación marital y en especial en los últimos ocho (08) años, comenzó a presentar una conducta distinta, expresando de forma exagerada sus inconformidades y disgustos por circunstancias propias de la vida matrimonial. En este sentido señala que tal conducta se intensificó con el transcurrir del tiempo, presentándose un aumento en sus expresiones verbales negativas y formas de gesticular hacia su persona, lo cual, según manifiesta, dejó de presentarse sólo en privado, sino que también ante amistades y allegados se podía percibir la violencia verbal.

Señala que tales situaciones fueron presentándose cada vez con mayor frecuencia, lo que considera llegaba a constituir excesos e injurias en su contra, ya que los malos tratos se presentaban ante amistades y familiares, por lo que señala que de tales situaciones de violencia verbal y actitudes negativas, dejaron de compartir cualquier tipo de intimidad. Manifiesta que los excesos se suscitaban, cuando el demandado de forma repetitiva la maltrataba, lo cual conllevó a que los sentimientos de amor y tolerancia se mancillaran. Igualmente hace mención a una denuncia que formuló en fecha 14 de junio de 2009, por medio de la cual obtuvo medidas de protección.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO solicita la disolución del vínculo matrimonial por la prenombrada causal tercera, la cual señala se configura en el caso de autos, en virtud que considera que las injurias graves son graves, intencionales e injustificadas.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso, no obstante ello, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba, el representante del demandado manifestó en la audiencia de juicio que haría suyas las pruebas que en algo le favorecieran a su poderdante.

V

DEL ACERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas por la parte actora:

• Cursa al folio 13 de la primera pieza del asunto principal, Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO Y E.S.C., emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 244, de fecha 15 de Octubre del 1992. A este documento se le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que el mismo demuestra el vínculo conyugal existente entre las partes, cuya disolución es solicitada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Cursa al folio 15 y vto de la primera pieza del asunto principal, copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (…..), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, signada con el Nº 1876 de fecha 13 de Octubre de 1997. A este documento se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, estima esta Alzada que el mismo demuestra la filiación existente entre las partes con respecto a la adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio 17 y vto de la primera pieza del asunto principal, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (……), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, signada con el Nº 205 de fecha 08 de febrero de 2001. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia la filiación existente entre las partes con respecto al niño. Y ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios 19 al 26 de la primera pieza del asunto principal, Comunicación FMP36°-S/Nro 9 de fecha 14/06/2009 emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Acta de Medidas a favor de la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO. Igualmente se observa comunicación dirigida a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el onjeto de practicar reconocimiento médico psiquiátrico-psicológico a la prenombrada ciudadana. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que efectivamente se decretaron medidas de prohibición de acercamiento a favor de la demandante y se ordenó la práctica de diversos exámenes médicos a ésta con ocasión de la denuncia formulada.

• Cursa a los folios 03 al 15 de la Pieza II, Informe Técnico Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, destacan del referido informe las siguientes conclusiones:

“CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El presente caso trata de la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANTONIETTA RIZZO D´ACQUISTO, de 42 años de edad, y el ciudadano E.S.C., de años de edad, quienes permanecieron unidos durante aproximadamente 21 años, entre convivencia y unión legal. De dicha unión procrearon a (…………), de 11 años de edad.

ANTONIETTA RIZZO D´ACQUISTO, es una adulta de 42 años de edad, evaluada desde el punto de vista psicológico arrojando los siguientes resultados: sin limitación en la capacidad intelectual. No se estiman indicadores de daño orgánico cerebral. Desde el punto de vista de la personalidad, se caracteriza por ser una persona pasiva, sumisa, tranquila, sensible en el aspecto emocional. Las vivencias de su relación conyugal la han afectado emocionalmente. Posee juicio de realidad conservado. Sin elementos de patología mental. Se recomienda que prosiga con psicoterapia individual. No se opone al contacto del padre con sus hijos.

(……..): Es una adolescente de 14 años de edad, de buen nivel intelectual, el cual se estimó clínicamente como Superior al Promedio. Posee una organización perceptivo-motora adecuada. Sin indicadores de daño orgánico-cerebral. Emocionalmente, se apreció afectada por los conflictos entre sus padres y está consciente de que lo mejor es la separación de ellos. Tiene una imagen positiva de sí misma y de su progenitora, más no así de su padre, ya que refiere haber presenciado los maltratos físicos, verbales y la descalificación de su progenitor hacia su madre. La adolescente desea continuar viviendo con su madre.

E.S.C., funciona en un nivel de capacidad intelectual promedio de tipo concreto. Desde el punto de vista emocional posee conflictos caracterizados como inmadurez emocional, falta de reconocimiento de su propia problemática, inseguridad, negación de la realidad, egocentrismo, afectividad depresiva, dificultad en la relación interpersonal, aspectos que propiciaron las dificultades en su relación de pareja. En su hijo Gabriel maneja el sentimiento de lástima para mantenerlo a su lado. Aunque mantiene contacto constante con su hija adolescente, existen conflictos entre ambos, debido a que la adolescente rechaza la descalificación hacia su madre por parte del progenitor.

(…………), es un niño de buen nivel de capacidad intelectual. Desde el punto de vista emocional es un niño comunicativo, expresivo, no obstante, evidencia una afectividad ansiosa y triste. Da la impresión de tener negación en cuanto a la conflictividad de su padre. Siente rabia por el tema del divorcio de sus padres y sostiene la fantasía de la unión entre los mismos. Culpabiliza a la madre por su salida del hogar y atribuye a su padre características positivas. Se relaciona bien con ambos progenitores, no obstante, hay cuestionamientos en torno a la figura materna, posiblemente por el manejo que ha realizado el padre acerca del proceso de divorcio.

Se recomienda psicoterapia individual, tanto al niño como a la adolescente, ya que ambos están afectados emocionalmente, con la finalidad de superar el duelo por el divorcio de sus padres.

Con relación a las conclusiones del informe, se evidencia del análisis del mismo que todos los integrantes del núcleo familiar se han visto seriamente afectados con motivo del conflicto entre los cónyuges. Asimismo, es necesario señalar que al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la Psicóloga N.S., quien suscribe el referido informe, fue llamada por el Tribunal en su condición de experta, a objeto de que explanara sus consideraciones respecto al caso de autos, ello en virtud que al momento de celebrarse la audiencia, el mismo no había sido elaborado aún. Tal situación, a pesar de haber sido excepcional, permitió conocer de manera más detallada la opinión profesional de la prenombrada psicóloga, quien manifestó lo siguiente:

N.S., soy Psicóloga del Equipo Multidisciplinario Nro. 4, en igualdad de condiciones fueron entrevistadas ambas partes y fueron aplicadas pruebas psicológicas también a los niños, en primer lugar bueno la evaluación psicológica está destinada a determinar si existe una patología mental en algunos de los evaluados, de parte de la señora Antonieta puedo decir que es una persona con juicio realidad conservado sin elementos patológicos de personalidad quizás tiene una característica de sumisión lo cual aprovechan determinadas personalidades maltratadoras para ubicar a sus víctimas y poder ejecutar sus acciones entre ellas, quizás tenga que ver con su crianza ya que ella relató que su madre era muy sumisa lo cual justifican las circunstancias que voy a relatar más adelante. Ella refirió durante la evaluación que tuvo 21 años de casada y que realmente fueron problemáticos sus vivencias durante su matrimonio, relató una ocasión en que fue golpeada al punto de que tuvo fractura de tabique nasal ameritando ir a una clínica, otro evento de una pistola que el señor le sacó en la oficina donde ambos trabajaban en presencia inclusive creo que del personal de la oficina. En cuanto el Señor Emilio refleja alguna dificultades importantes a nivel de la prueba psicológica, rasgos de egocentrismo, lo evidencia clínicamente tanto prueba psicológica y se corrobora con lo que dice la señora dice que las cosas tienen que hacerse como y cuando el dice, inmadurez en el plano social y general, inclusive al relacionarse con uno el no tiene la falta de límites al igual que otras personas que son evaluadas sino que tiende a lo que uno llama confianzudo coloquialmente, refleja vivencias de hostilidad y una incapacidad para manejarlas proyectando sus vivencias de hostilidad hacia el otro en este caso hacia su esposa, tiene rasgos de desconfianza también marcados, hay una dificultad que se proyecta en la prueba que es el uso indebido de las manos y esto lo podemos asociar con las agresiones proferidas hacia su esposa eso lo podemos ver nosotros a través de las técnicas proyectivas, en conclusión es una persona que tiene conflictos emocionales importantes hay un rechazo de la propia imagen paterna que también influye luego cuando las personas tienen su propia relación de pareja tienden a reflejar lo que vivieron en su infancia con su relación de pareja a menos que la persona sea conciente y asista a terapia. En cuanto a la adolescente relató que ella vivió una experiencia de maltrato a la madre en la cual ella intervino en la cual su papá agarro a su madre por el cuello y le enterró un zarcillo en el cuello lo que ameritó que la llevaran a un psicólogo en la medicatura forense, es una adolescente que tiene un nivel intelectual bastante bueno, tiene una imagen materna positiva y ciertos cuestionamientos en cuanto a la imagen del padre se evidencia una posible manipulación en contra de la madre.

(Negritas de la Alzada).

En relación al presente medio de prueba, constituido por el testimonio emitido por la Psicóloga N.S. en calidad de experto, llama considerablemente la atención de esta sentenciadora, los rasgos de personalidad respecto al demandado, ciudadano E.S.C., ya que los mismos constituyen indicios graves de las conductas de excesos y sevicia alegadas por su cónyuge. En virtud de las consideraciones anteriores, y de conformidad con el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO al presente informe pericial y al testimonio emanado de la Psicóloga N.S. en calidad de experto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta al folio 180 al 210 de la primera pieza del asunto principal, copia certificada del asunto signado bajo el N° AP01-S-2010-027919, proveniente del Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. A este documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que en fecha 26/05/2011 se decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano E.S.C., así como el levantamiento de las medidas impuestas previamente por la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público.

• Testimonial de la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.383.238, la cual esta Juzgadora valora haciendo uso de la inmediación de segundo grado, ya que revisó la grabación de sus exposiciones en la audiencia de juicio.

¿Tiene conocimiento de problemas graves?

R.- Comenzaron hace 10 años y golpeó a mi hermana, salió de viaje por motivos de trabajo y el estaba en desacuerdo por celos, la busco al aeropuerto y en el trayecto la golpeó la llevamos al llanito para que sea atendida la golpiza fue fuerte porque tenía sangre en la camisa, presentaba dolores.

¿Cuáles son los maltratos que generalmente se observan?

R.- Presencié “bruta, animal, no me entiendes, coño de madre, estúpida, etc.

¿Cuáles son las causas para ese comportamiento?

R.- Si se le olvidaba hacer algo en el trabajo porque ellos trabajaban juntos, o en la casa, en una reunión de amigos a ella se le olvido algo o si no estaba lista, el se molestaba, le decía que todo estaba mal hecho, en presencia del niño, mía y otros como en el caso del viaje a margarita.

Las personas se quedaban desconcertadas e incómodas con ese comportamiento. Había gestos manuales de rabia hacia mi hermana. El trató de ahorcarla hace un año y medio, la niña escuchó esto y baja, los vecinos también escucharon. El no la ayudo cuando ella se sentía mal y tuvimos que llevarla nosotros a la clínica porque él decía que no tenía nada.

¿Considera que su hermana se encuentra en una situación de peligro?

R.- Ella decidió divorciarse por las amenazas, por el niño, etc., ha habido mensajes de texto y llamadas, ella trata de calmarlo y en la mayoría de los casos él le dice a ella que es la culpable de que el fuera así. Le decía que si ella quiere que sea por las malas pues así sera.

Respecto a la prenombrada testigo, esta Juzgadora a pesar de ser hábil SE DESECHA, en virtud que no relató haber presenciado ningún hecho concreto con relación al presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial de la ciudadana J.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.339.382, la cual esta Juzgadora valora haciendo uso de la inmediación de segundo grado, ya que revisó la grabación de sus exposiciones en la audiencia de juicio.

¿Jennifer es usted casada?

R. Sí

¿Cuánto tiempo tiene de casada?

R. 6 años

¿Tiene usted una buena relación matrimonial con su esposo?

R. Si

¿Tienen hijos?

R. Si

¿Considera que usted puede dar testimonio de lo que es una buena relación matrimonial normal?

R. Si

¿Es usted amigo, amiga del matrimonio del Señor E.S. y de la Señora Antonieta?

R.- Si

¿Desde hace cuanto tiempo?

R.- 19 años

¿Cuándo considera usted que comenzaron los problemas entre ellos?

R.- Bueno Si lamentablemente hace aproximadamente 13 años hubo una situación de violencia doméstica bien significativa, y a pesar de que la Señora Antonieta trato de pasarla por alto y perdonar la situación y restituir su matrimonio de hecho tan es así que después no hubo violencia sino otro hijo, llegó un punto donde la violencia física pero sí a psicológica volvió a aparecer.

¿Qué ocurrió en este hecho de violencia o a qué se refiere ese hecho de violencia que usted está narrando?

R.- Bueno este Antonieta tuvo que hacer un viaje de trabajo porque el trabajo así lo requería, la niña tenía exactamente un año de edad, mi mamá era la cuidadora de la niña cuando Antonieta trabajaba por la confianza que existía, este Antonieta viajó a Argentina, Emilio no estaba de acuerdo con ese viaje, el día que Antonieta llegaba de viaje Emilio se presentó en casa de mi madre para retirar a la niña, nosotros se la entregamos porque obviamente el es su padre, después de esto solo recibí una llamada de Antonieta preguntándome donde estaba la niña porque Emilio le estaba diciendo que no la iba a ver más, yo le dije que él la había ido a buscar pero que lamentablemente no sabía donde estaba ni a donde la había llevado. Luego de eso pasaron un par de horas y Antonieta me llamó para que por favor la fuéramos a auxiliar porque Emilio la había dado una golpiza, yo era una adolescente de 19 años y no fui yo quien la fui a auxiliar pero llamé a personas que pudieran auxiliarla en éste acto la trasladaron a una clínica donde estuvo hospitalizada, yo la ví a la semana todavía con rastros fuertes de la violencia, lamentablemente sufrí como amiga presión psicológica diciéndome que no la iba a ver más y no le puedo decir pero se que él después se presentó en la clínica con la niña pidió disculpas, pero no puedo dar fe porque yo no estaba ahí pero mis papás resguardaron que yo estuviera tan inmiscuida en el asunto, y yo ví a Antonieta una semana después y se que después se perdonaron y que hubo in intento de reconciliación y que en ese intento llevamos el resto de los trece años.

¿Usted dice que fue a auxiliarla a ella?

R.- No, yo no fui yo busque a personas que pudieran ayudarla.

¿No la vio en el acto sino una semana después?

R.-No, la ví una semana después

¿Puede describirnos que vio en su cara?

R.- Sí, había los vasos de los ojos estaban totalmente rotos, moretones en todo el cuerpo, sabes lo que se podía ver porque del resto ella estaba vestida, brazos, cara, y sobre todos los ojos porque tenia los vasos rotos.

¿Usted dice que había una reconciliación de los dos años lo que quiere decir que hubo un receso de eso, vamos a referirnos a los hechos, de que se queja o que ha observado en la relación matrimonial, cual es el trato que normalmente el señor Emilio le hace a su esposa bien sea en presencia de amigos o delante de otras relaciones?

R.- Bueno yo puedo decir que mi esposo y yo convivimos ampliamente con Emilio y con Antonieta, tanto es así que nosotros somos los padrinos del niño (………) somos padrinos nosotros pasamos muchas semanas en casa de Emilio y Antonieta, compartiendo el fin de semana, Emilio es una persona que se exacerba con facilidad, había situaciones de insultos por cosas cotidianas, porque se rompió un plato, porque se callo un vaso, porque la casa este domingo no se limpió, porque no había ido el jardinero, como Antonieta trabajaba con el, que si no s hizo tal cosa en el trabajo, de verdad hay un cariño amplio hacia las partes pero hay palabras que son muy fuertes y siento que ya se sobrepasaron de sus límites, porque en esa casa no hay respeto, y yo que soy casada que tengo dos hijos se lo que uno quiere para sus hijos, pienso que lo que se esta buscando es precisamente que esos niños vean una relación no amigable entre papá y mamá como relación que no es normal, mira le puedo decir que Emilio cuando está bajo situaciones de alto estrés o de presión hay cosas que él no controla, por ejemplo el niño está operado del cerebro el estuvo una semana internado en una clínica, estuvo en terapia intensiva, lo abrieron de aquí a aquí para operarlo y obviamente Antonieta estuvo una semana metida en la clínica con su hijo de pies y cabeza, el día que le dieron de alta yo fui a la clínica para acompañarlos a su casa y ayudarles en lo que fuera y por supuesto la casa estaba cerrada nadie estaba ahí, habían cosas desordenadas y la expresión de Emilio fue que parecía que en esta casa no hubiera una mujer, estábamos llegando de terapia intensiva, de una clínica llegando con un niño operado del cerebro en una situación irregular y es eso Emilio en situaciones de alto estrés o de presión no se sabe controlar y dice cosas que hieren, que hacen daño y dice cosas delante de quien debe y de quien no debe también, fui testigo en innumerables ocasiones.

¿Pudiera relatarnos un evento cualquiera en los últimos ocho años que usted recuerde que en un evento social bien sea de trabajo, una reunión entre amigos que pudiera describir lo que normalmente es la relación entre ellos?

R.- Mira pudiera, sabes es que son cosas muy cotidianas, pero pudiera hablar de una vez Antonieta se le rompió un plato lavando, se le resbaló de las manos, además ella estaba al mismo tiempo cocinando y lavando, y Emilio se acercó y dijo bueno que como aquí los platos no valen nada vamos a romper los platos y tiro tres o cuatro, estábamos en la casa, estaba mi esposo yo los niños, es que compartíamos mucho, mi esposo compartía con el niño y yo con la niña, a veces no estábamos allí sino que buscábamos a los niños y después los volvíamos a traer, la niña me llamaba y me decía madrina por favor sácame de aquí un rato porque estaba agotada de la situación en la casa por cualquier disputa que haya, yo trataba de no preguntarle para no abollarlos más.

¿Este tipo de situaciones como agarrar varios platos y tirarlos es algo que cotidianamente se observaban en estos eventos de discusión entre la pareja?

R.- Era fácil que pasaran, no puedo decir que era a diario ni cotidiano.

¿En los eventos que usted vio habían gestos de gesticulación, por ejemplo tirar la cosa manotear e armar lo que llamamos en el argot popular un Show?

R.- Sí.

¿Puede nombrar otro evento mas reciente?

R.- Lo mas reciente fue cuando A.T. la decisión de irse de la casa ella me pidió apoyo, de hecho dentro de éste proceso ha habido intentos de reconciliación, Antonieta vivió por un tiempo en mi casa y luego regreso y trató de mejorar las cosas no se pudo se volvió a irse, en ese intento de irse ella fue a casa de mi mamá yo estaba allí con mi hijo mayor, estábamos esperando a que llegara mi esposo porque ella había sacado varias cosas de la casa la íbamos a meter en el carro para ir hasta mi casa, mi esposo se tardó en llegar y Emilio se presentó en casa de mi mamá, yo trate de apartar a los niños para que ellos pudieran hablar, los encerré en el cuarto y les dije que no salieran el insistía mucho de que ellos eran parte del problema y tenían que vivir el proceso yo traté siempre de apartarlos porque mi condición es que hay cosas que ellos no deben saber y que esto es un proceso de adultos, pasaron horas de negociación donde el le decía que se devolviera a su casa que el no la iba a dejar ir para mi casa, que esos eran sus hijos y no iba a permitir que lo separaran de sus hijos, llego un momento que dije vamonos (sic) porque allí estaban mis padres los niños, mi esposo, estaba yo, salimos de la casa abajo. Antonieta se monta en su carro yo monto a los niños en mi carro porque dijimos que los niños fueran con nosotros, el obliga a los niños a bajarse del carro se arma otro espectáculo en la parte de abajo del edificio el dice que se va a llevar a los niños, que nadie lo van a separar de sus hijos, Antonieta le dice que ella no quiere volver ahorita a la casa, que si quiere se lleve a los niños yo no estoy en condiciones de hablar contigo ahorita, los niños se montaron en el carro de su papá, Antonieta en su carro y nosotros en el nuestro, Antonieta nos venía siguiendo porque ella iba a nuestra casa y el Señor Emilio teniendo a los niños dentro del carro empezó a lanzarle la camioneta de él a la camioneta de Antonieta de manera que ella a juro tuviera que cruzar hacia donde él la estaba llevando, en un punto nosotros pasamos un semáforo y el logró que Antonieta para no chocarla y Antonieta me imagino que en desesperación porque los niños estaban dentro del carro cruzó y la llevó así hasta la residencia de ellos en San Bernardino. Mi esposo como conocemos como son las cosas dio la vuelta y llegamos a su residencia para tratar de hablar y mediar entre ellos y ya habían cerrado la puerta del estacionamiento nos quedamos afuera para ver si hacía falta y allí se escuchaban eran los gritos de los niños, los gritos de Emilio se escuchaban cosas que se lanzaban, llegó un momento que llamé a Antonieta para saber si necesitaban ayuda estoy aquí afuera y me dijo que me fuera que ella resolvía, después de media hora como no teníamos nada que hacer y esa zona es de lo más peligrosa y no teníamos nada que hacer porque ellos estaban en la parte del garaje para adentro por eso nos retiramos pero eso fue antes de un año, después de eso es que ella decidió irse a casa de sus padres, y fue cuando logró salirse de la casa, eso fue lo mas reciente, después de eso la vivencia cercana como la que teníamos ya no.

¿Usted considera que el Señor E.S. tiene alguna justificación para tener este tipo de trato con su esposa?

R.- No, porque como digo cuando él está en momentos de presión no se sabe controlar y lamentablemente eso se ha visto reflejado de manera negativa.

¿Recuerda usted algún evento fiesta social donde se haya presentado una discusión con la pareja?

R.- Si en cualquier evento, como en un cumpleaños d (……) que los vi discutiendo con los niños cerca, en el jardín que todos los presentes nos dimos cuenta, cual fue el problema no lo se y si lo supe ya no lo recuerdo.

Respecto a la testigo J.N., esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO, sobre la situación de violencia intrafamiliar en el hogar S.R., en virtud que relató haber presenciado un hecho concreto con relación al presente juicio, en el que se constituyó la causal invocada de excesos y sevicia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Testimonial del ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.992.492, la cual esta Juzgadora valora haciendo uso de la inmediación de segundo grado, ya que revisó la grabación de sus exposiciones en la audiencia de juicio.

¿Desde cuando conoce usted a la pareja S.R.?

R.- Desde hace 14 años

¿Usted esta casado con la señora Juniffer?

R.- Sí.

¿ Usted es Padrino de uno de los hijos de la pareja?

R.- Sí, del menor (……).

¿ Ha presenciado usted alguna discusión entre la pareja?

R.-Sí.

¿Qué tipo de discusión?

R.- Específicos, un momento en que el menor regresó de una operación, salimos de la clínica y nos fuimos a la casa y la reacción de él fue decir que pareciera que no hubiera mujer en la casa, nosotros frecuentamos muchísimo la casa de ellos, porque nuestra casa era muy pequeña, si a ella se le caía un plato la reacción era decirle que era bruta sin importar delante de quien estaba, de sus hijos o quien fuera.

¿Puede recordad otro evento, quizás algunas malas palabras?

R.- Mira una vez en la práctica de (….) tomó bruscamente del brazo a Antonieta y le dijo vámonos (sic), vente, vámonos (sic) para la casa, le decía bruta y volvía a insultarla, le decía eso al frente de sus hijos y ya ahí no era solo al frente de nosotros sino en público la trataba de apartar pero era evidente la agresión.

¿ Recuerda algún evento donde el Sr. Haya llegado en forma violenta?

R.- Estábamos en casa de mi suegro en la Candelaria, estaba Antonieta y sus hijos, llegó el y había una situación de pelea, ella no quería que hablaran porque ya habían hablado muchas veces, le decía vámonos (sic) para la casa, nosotros le habíamos ofrecido nuestra casa a Antonieta, para que se calmara un poco las aguas, el no quería, no quería, entonces bajamos a la calle, ella había decidido ir a nuestra casa, nosotros arrancamos ella arranca detrás de nosotros y más atrás arranca Emilio, cuando íbamos a cruzar vemos que el le lanza la camioneta a Antonieta, más adelante le vuelve a lanzar la camioneta sin importarle sus hijos, Antonieta decidió por el bien de sus hijos irse con él, nosotros llegamos a su casa y ya el portón estaba cerrado, nosotros escuchamos gritos, gritos y gritos de (….) y de Emilio, puertas cerrándose, estuvimos un rato pero como San Bernardino es Peligroso nos retiramos.

Respecto al testigo D.M., esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO, sobre la situación de violencia intrafamiliar en el hogar (…..), en virtud que relató haber presenciado un hecho concreto con relación al presente juicio, en el que se constituyó la causal invocada de excesos y sevicia, el cual igualmente manifestó haber presenciado la testigo J.N., cuando el demandado en varias ocasiones le lanzó su vehículo al de su esposa, poniendo en peligro la integridad física de ésta. En virtud de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre 2006, Expediente Nro. 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada no presentó en ningún momento del juicio pruebas que acreditaran sus alegatos en la presente causa, no obstante ello, en la audiencia de Juicio, el apoderado judicial del demandado, invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, manifestó que hacía suyas las pruebas cursantes en el expediente que en algo le favorecieran a su representado.

VI

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE y N.D.A.

En la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente (…..) quien manifestó lo siguiente:

Si se el motivo por el cual estoy aquí, mi hermano no quiere estar con mi mamá, tiene once años, tiene menos de un año viviendo con mi papá, mi hermano quiere que ella vaya a la casa, yo presencié eventos desagradables con mi papá y mamá

.

En este estado se le otorga el derecho de palabra al niño (…..) quien manifestó lo siguiente:

Me llamo (…), tengo 10 meses viviendo con mi papá, me he sentido bien de la operación, me hace falta mi mamá, quiero estar con ella en mi casa, mi relación con mi mamá es igual, cuando estaba en la casa la veía todos los días, con mi hermana peleo pero normal, no me gusta la casa de mi abuela no es mi casa, uno tiene que estar en su casa

.

A pesar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba como tal y por ende no resulta valorable como probanza por quien suscribe, es necesario destacar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos y su opinión debe ser tomada en cuenta en función de su desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, ya que al ser sujetos de derecho les está permitido manifestar su parecer y como se sienten respecto a las diversas situaciones relacionadas con su vida y sus derechos en su núcleo familiar, en especial con respecto a la litis planteada. En virtud de lo anterior esta Alzada toma la referida opinión, al provenir de una adolescente de catorce (14) años y un niño de once (11) años, ya que de la misma se desprende la problemática familiar que se ha venido suscitando desde hace varios años en su núcleo familiar, la cual se ha intensificado con el pasar de los años. ASÍ SE DECLARA.

Para decidir observa esta Alzada:

El presente asunto obedece a la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, quien solicita la disolución del vínculo conyugal con base a la causal tercera (3°) de las establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, la cual se refiere a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La doctrina patria se ha pronunciado respecto a la referida causal en diversas ocasiones, el Autor Dr. F.L.H. en su obra “Derecho de Familia” (Tomo II) estableció lo siguiente al respecto: “Son “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. “La sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen…”.

Con respecto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado por la parte actora en su escrito libelar, considera esta Superioridad establecer el contenido y alcance de dicha causal como disolución del vínculo conyugal:

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de esta Superioridad).

Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, especialmente las deposiciones de los testigos y el Informe de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Alzada, que el demandado ciudadano E.S.C., incurrió en graves conductas y actitudes, con reiteradas agresiones que conllevaron a imposibilitar la vida en común y a poner en riesgo la integridad física, así como la estabilidad emocional y psicológica, de la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, lo cual ha repercutido evidentemente en sus dos hijos, a tal punto que la ciudadana se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de violencia intrafamiliar contemplados en la Legislación especial, instruyéndose una causa por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual si bien es cierto fue decretado el sobreseimiento, al adminicularla con las deposiciones de los testigos y las conclusiones del Equipo Multidisciplinario, la misma constituye un indicio grave de tales actos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, se observa que las deposiciones de dos de los testigos resultaron congruentes con relación a haber presenciado eventos en los cuales se materializó la causal de divorcio invocada por la demandante, tales como el que manifestaron haber presenciado los ciudadanos D.M. y J.N., a quienes los une el compadrazgo con los cónyuges, cuando la demandante estando en casa de la madre de la ciudadana J.N., fue abordada por su esposo quien luego de una fuerte discusión hizo que los hijos del matrimonio abordaran su carro y, al momento en que la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO arrancó su carro, fue perseguida por su cónyuge, quien expresan ambos testigos, abalanzó en varias ocasiones su vehículo en movimiento contra el de ésta, obligándola a detenerse y consecuencialmente desviarse del destino hacia el cual se dirigía, para finalmente forzarla a manejar hacia su casa, lo cual no era su voluntad. Asimismo se observa tanto del informe incorporado a las actas por la Psicóloga LIC. NORMA SALCEDO, como de su exposición en la audiencia de juicio, que la prenombrada psicóloga se percató en las evaluaciones realizadas al ciudadano E.S.C., rasgos de la personalidad del demandado, los cuales dan suficientes elementos de convicción a esta Juzgadora para dar por configurado el supuesto tipificado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar procedente dicha causal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las instituciones familiares referidas a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, fueron establecidas en las incidencias aperturadas en cada cuaderno respectivo, cuyo dictamen se hizo valer en la definitiva, que se dictaran en el juicio principal de divorcio para lo cual se indicó:

…SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares contentivas de la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (……..), es parte del presente fallo lo siguiente;

DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (……..), y la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho de los hermanos (……) en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de sus hijos, la adolescente (……….), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirán con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a sus hijos el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y los entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).

SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realicen la adolescente (………..), siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.

TERCERO: El día del padre, la adolescente (………….) compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de la adolescente (…………..), será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores.

CUARTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de la adolescente (……….).

QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de sus hijos, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de la adolescente (………………).

SEXTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente (……….), para que ambos hermanos asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado el Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación y se fortalezcan los lazos parentales.

SEPTIMO: Se INSTA al grupo familiar (………….), para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de los hermanos (………), debe ser atendida por ambos progenitores; a fin de sufragar los gastos en el ejercicio de la responsabilidad de crianza, como lo son alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que esta Juzgadora considera pertinente que ambos progenitores contribuyan de forma proporcional para cubrir dichas necesidades, aun cuando, ambos padres aleguen precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al ( 2,84) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 4.000,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 8.000,00), los primeros cinco (05) días de dicho mes, en la cuenta que disponga la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO…

Así tenemos que luego de un análisis exhaustivo, se puede concluir que las instituciones familiares fueron dictadas conforme a los parámetros establecidos en la Ley a tal efecto, en protección de los Derechos e Intereses de los niños (……), aunado al hecho que las partes contendientes en el ejercicio de su recurso de apelación no manifestaron disconformidad respecto a ellas, motivo por el cual se ratifica su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. EN SU NOMBRE: TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, este Tribunal Superior Segundo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.433.368, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.180.371, en contra del ciudadano E.S.C., ya identificado, con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, queda disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO y E.S.C., en fecha 15 de Octubre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Instituciones Familiares contentivas de la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente , se establecen de la siguiente manera:

  1. DE LA P.P., DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (……), mientras que la Custodia de los mismos seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO.

  2. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

    Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar como derecho-deber del padre y derecho de los hermanos (……..) en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO

El padre disfrutará de la compañía de sus hijos, la adolescente (……..), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirán con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a sus hijos el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y los entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM).

SEGUNDO

En la semana el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realicen la adolescente (……), siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia.

TERCERO

El día del padre, la adolescente (…….) compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasarán con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutarán con ella. El día del cumpleaños de la adolescente (……….), será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores.

CUARTO

En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de la adolescente (………..).

QUINTO

Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de sus hijos, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de la adolescente (……….).

SEXTO

Se INSTA a los progenitores de la adolescente (……….), para que ambos hermanos asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psiquiatría Infanto-Juvenil del Hospital Psiquiátrico de Caracas “Dr. Jesús Yerena”, ubicado en Lídice, Municipio Libertador del Distrito Capital, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación y se fortalezcan los lazos parentales.

SÉPTIMO

Se INSTA al grupo familiar (…..), para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres divorciados con hijos e hijos de padres divorciados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

  1. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al (258) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011. En consecuencia, la cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención es de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 4.000,00), la cual deberá ser depositada por el padre los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100cts. (Bs. 8.000,00), los primeros cinco (05) días de dicho mes, en la cuenta que disponga la ciudadana ANTONIETA RIZZO D´ACQUISTO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

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