Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: LUIS M.H. Expediente N° 00004 I

En fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.S.S., titular de la cédula de identidad N° 9.139.031, interpuso ante la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, querella contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 1996, emanado del extinto C.S.E., por medio del cual se le notificó a su representado la destitución del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de Cedulación con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

Por auto de igual fecha se dio cuenta a la Sala Político Administrativa, y conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó mediante oficio solicitar al C.N.E. la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha primero de noviembre de 2000 se recibió el expediente administrativo solicitado al C.N.E., de lo cual se dio cuenta a esa Sala por auto de fecha 2 de noviembre del mismo año, ordenándose agregarlo en pieza separada al expediente judicial, así como la remisión de ambas piezas al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2000, el referido Juzgado de Sustanciación declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa para conocer y decidir el presente recurso, acordando remitir las actuaciones a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de enero de 2001 fueron recibidas las referidas actuaciones en esta Sala Electoral, dándose cuenta a la misma por auto de fecha 15 del mismo mes y año y designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente querella, previas las siguientes consideraciones.

II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Señala el recurrente que posee interés personal, legítimo y directo en accionar contra el acto aquí impugnado por cuanto, luego de haberse desempeñado en varios cargos públicos, el 1 de septiembre de 1995 ingresó al entonces C.S.E., en el cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de Cedulación de Maracaibo, del cual fue destituido mediante comunicación N° 25369 de fecha 12 de junio de 1996.

Agrega el accionante que en fecha 20 de febrero de 2000 “...iniciamos el procedimiento de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por estimar que el acto en referencia se encuentra viciado y es “nulo de pleno derecho”, invocando como causal de nulidad la prescindencia total y absoluta de procedimiento, prevista en el artículo 19, ordinal cuarto, eiusdem. Añade que el C.N.E. omitió pronunciarse acerca de su petición y como consecuencia de ello -indica- que en fecha 20 de mayo de 2000 operó la figura de la tácita denegación contenida en el artículo 4 del referido instrumento.

Igualmente señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, interpretativa de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, la gestión conciliatoria como condición previa de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa consiste tan sólo en consignar la solicitud de conciliación por ante la respectiva Junta de Avenimiento, solicitud que anexó al escrito libelar.

Manifiesta que aunque el acto impugnado se dictó en fecha 12 de junio de 1996, fue en fecha 20 de enero de 2000 cuando procedió en nombre de su mandante a iniciar ante el C.N.E. lo que denominó el “procedimiento especial de revisión” previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reiterando que no habiéndose producido una respuesta por parte del órgano electoral para el día 20 de mayo de 2000, debe considerarse que éste ha resuelto negativamente, todo lo cual lo habilita -afirmó- para intentar el recurso inmediato “...que en el presente caso, es accionar ante los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa”(sic). De lo anterior colige que habiendo operado la negativa tácita el día 20 de mayo de 2000, y siendo el lapso de caducidad para la interposición de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa de seis (6) meses conforme a los artículos 134 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, consideró que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Luego de ello, el recurrente hace referencia a un conjunto de consideraciones apoyadas en citas jurisprudenciales y doctrinales, orientadas a poner de relieve la imposibilidad de convalidación de un acto viciado de nulidad absoluta, ya por inacción de la Administración, como por falta de impugnación del interesado, destacando igualmente la imposibilidad de que tal acto adquiera firmeza, manifestando que la Administración tiene el deber y la “...potestad que la habilita para revocar los actos absolutamente nulos”. Asimismo expuso que “el C.N.E. al no iniciar el trámite formal de revisión del acto destitución viola el artículo 83, ejusdem, quedando a salvo la garantía prevista” (sic).

Respecto al vicio del acto administrativo impugnado, el recurrente reitera la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, explicando que el acto administrativo de destitución contenido en comunicación s/n, de fecha 12 de junio de 1996, objeto del presente recurso, se basó en la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, la cual señala está prevista en el artículo 59, ordinal séptimo, del Estatuto de Personal del C.N.E., de fecha 25 de octubre de 1982, publicado en Gaceta Oficial N° 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, de lo cual deriva que es indiscutible el deber de la Administración de dar inicio a un procedimiento disciplinario, mediante el correspondiente expediente administrativo según lo pautado en los artículos 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 60 del citado Estatuto de Personal.

Seguidamente denuncia que la voluntad de la Administración, materializada en el acto de destitución de su representado, se produjo sin dar cumplimiento a los actos, fases, lapsos y términos de ley, manifestando que ello es violatorio del principio al debido proceso y a “principios fundamentales de toda persona frente a la actividad juzgadora de la Administración”, y añade que tal acto está viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, ordinal cuarto, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimiendo como prueba a sus alegaciones que no existe expediente administrativo disciplinario, lo cual puede constatarse con la revisión del expediente administrativo contenido en los antecedentes administrativos del presente caso.

Finalmente, el apoderado del impugnante expresa que demanda a la “Administración Pública Nacional, C.N.E. para que convenga o en su defecto sea condenada”, en los siguientes términos: a) Solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación de fecha 12 de junio de 1996, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del órgano electoral b) Que se ordene la reincorporación de su representado J.E.S.S. al cargo de “Fiscal Auxiliar Revisor” adscrito a la Fiscalía General de Cedulación, con sede en la ciudad de Maracaibo o a otro cargo de igual nivel y remuneración y c) Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir por su representado, con el correspondiente ajuste derivado de los aumentos salariales verificados en la Administración Pública, desde su destitución hasta su reincorporación.

III LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, declaró la incompetencia de esa Sala y acordó remitir las actuaciones a la Sala Electoral, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que esa instancia, al pasar a la verificación de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, observó que esta Sala Electoral, mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2000, estableció que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer de los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (Resaltado del Juzgado remisor).

Asimismo, el referido Juzgado señaló que el criterio contenido en la cita precedente fue ratificado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de 18 de octubre de 2000 (caso H.P.G. vs. C.N.E.) añadiendo que dicho caso está referido a derechos vinculados orgánicamente al máximo órgano electoral, para concluir que el conocimiento de los recursos que se interpongan contra todas las actuaciones, omisiones o actos que emanen del referido Consejo, ya por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, corresponde a esta Sala Electoral.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse, con carácter previo, acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso, y a tal efecto observa: La referida acción fue interpuesta contra el acto de destitución de un funcionario, emanado del C.S.E., hoy C.N.E., en fecha 12 de junio de 1996. Ahora bien, en la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir dicho recurso, esta Sala, en una labor jurisprudencial que se inscribe en el contexto de los nuevos preceptos constitucionales, ha ido delineando su ámbito competencial. Producto de ello son los fallos dictados en fecha 10 de febrero y 26 de julio de 2000, mediante los cuales se estableció transitoriamente (hasta tanto se dicte la legislación pertinente), en el primero de dichos fallos, la asignación competencial de esta Sala para el conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos, actuaciones y omisiones vinculados con los diversos mecanismos de participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de las impugnaciones contra los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, y en el segundo, en armonía con los lineamientos dictados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en materia de amparo constitucional, la competencia para conocer de la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional contra actos, actuaciones y omisiones electorales emanados de autoridades distintas a las enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese contexto, y ante la ausencia de las leyes constitucionalmente previstas que habrán de perfilar al Poder Electoral y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, esta Sala sentó en dichas sentencias, a título de premisa orientadora, la conjugación de los criterios orgánico y material con miras al delineamiento de su ámbito competencial en una serie de supuestos diversos. Consecuencia de lo expuesto es la orientación plasmada en el precitado fallo dictado por esta Sala en fecha 10 de febrero del 2000, conforme al cual, junto al conocimiento de una diversidad de supuestos esencialmente referidos a la materia electoral, corresponde a este órgano judicial el control de constitucionalidad y legalidad de los actos, actuaciones u omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral vinculados con su organización, administración o funcionamiento.

De manera que, en un primer ejercicio de aproximación jurisprudencial, esta Sala consideró procedente delinear -en conformidad con el actual ordenamiento constitucional- su competencia para conocer de recursos interpuestos contra los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, con prescindencia del análisis de la naturaleza y contenido de los mismos, privando en ese caso el criterio de carácter orgánico en la delimitación del ámbito competencial.

En el caso específico de aquellas pretensiones incoadas con motivo de reclamaciones originadas en vínculos de empleo público (de naturaleza estatutaria) entre los recurrentes y los órganos del Poder Electoral, es decir, las conocidas como “querellas funcionariales”, este órgano judicial tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de las mismas, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual señaló:

...Bajo la anterior premisa, observa esta Sala que en el presente caso el objeto de la pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto contenido en la comunicación referida, mediante la cual se le participa al recurrente la eliminación del cargo que él venía ocupando, por lo cual se decidió ‘...prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina...’ a partir del 15 de enero de 2000. Siendo así, se evidencia que la impugnación va dirigida contra una actuación que aparece emanada de una dependencia del órgano rector del Poder Electoral (artículo 292 constitucional), que se enmarca dentro del funcionamiento institucional (régimen de personal) de dicho órgano, por lo que en consecuencia, en aplicación del criterio orgánico, el cual resulta ser uno de los delimitadores del ámbito competencial de los órganos de la jurisdicción contencioso electoral (asumida transitoriamente de forma exclusiva por esta Sala), criterio reflejado en la cita jurisprudencial antes transcrita, considera esta Sala que procede aceptar la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de este máximoT., en vista de que resulta competente para el conocimiento y decisión de la impugnación de dicho acto...

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Siendo el presente caso un recurso interpuesto contra una actuación del C.N.E., relacionada con su organización y funcionamiento, que en términos generales incluye las relaciones de empleo entre la Administración Electoral y sus funcionarios sería esta Sala la competente para conocer del presente recurso, sin embargo, en salvaguarda del derecho constitucional a la doble instancia, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental, tal como lo declaró esta Sala en su sentencia N° 55, del 22 de mayo de 2001, que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el C.N.E. con sus funcionarios, debe esta Sala declinar en el mencionado órgano judicial, tal como lo hiciera el mencionada fallo, que lo hizo en los siguientes términos:

...para la determinación del tribunal competente en materia de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestas por funcionarios o ex–funcionarios del C.N.E., no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base en un principio a esta Sala como delimitadora de su ámbito de competencia, ya que deben conjugarse igualmente criterios sustantivos y de orden procedimental, en los cuales destacan los importantes derechos a la doble instancia y al juez natural. Al efecto se señala, que la Sala es del criterio, que hasta tanto no se crearen otros tribunales para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa electoral, es el único órgano jurisdiccional constituido con competencia especifica para conocer de los actos, actuaciones y omisiones emanados del recién creado Poder Electoral, y dado que la creación de esta nueva rama del poder público obedece a una nueva estructura de participación y protagonismo del pueblo en lo político, serán esencialmente los actos, actuaciones y omisiones de contenido o naturaleza electoral los llamados a ser controlados por este especial órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República establece que el ´debido proceso´ se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a continuación en ocho (8) numerales refiere los aspectos más importantes que constituyen el debido proceso, entre los cuales se encuentra que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), del cual Venezuela es país signatario, establece en el literal h) del artículo 8, el derecho de toda persona inculpada de delito, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Si bien en materia contencioso-funcionarial, el funcionario recurrente no es declarado culpable o inocente, ya que esta terminología es propia del derecho penal; el funcionario del C.N.E., como administrado justiciable, al igual que el resto de los funcionarios públicos, en criterio de esta Sala, debe tener derecho a que la decisión que se dicte respecto de la pretensión que ha incoado sea revisada, a objeto de determinar su apego a los hechos y al derecho, por un tribunal de superior jerarquía o de segunda instancia. Tal posición ha sido respaldada por la jurisprudencia venezolana, en la oportunidad de dejar sin aplicación la disposición prevista en el último aparte, primer párrafo del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional, 14 de marzo de 2000), e igualmente lo ha sido en forma reiterada por la doctrina procesalista.

...OMISSIS...

Es así como la Sala, declara como un derecho fundamental en el ámbito procesal, que los recurrentes de actos que regulan su relación de empleo público, y en un plano de igualdad el órgano administrativo, tienen ambos el derecho a apelar del fallo que les sea desfavorable, para que en consecuencia el asunto sea sometido a un nuevo examen o revisión por un órgano de superior jerarquía. En virtud de la premisa que antecede, necesario es ahora determinar por la Sala, qué órganos jurisdiccionales conocerán en primera y en segunda instancia de las querellas que interpongan los funcionarios o ex–funcionarios adscritos al C.N.E., lo cual hace de seguidas con vista a las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, que a los efectos de determinar la competencia para conocer de las querellas intentadas por los funcionarios o ex–funcionarios del C.N.E., no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base a esta Sala como delimitador de su ámbito de competencia, expuesto en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, por la necesaria conjugación de criterios sustantivos y de orden procedimental, vistos a la luz del principio de progresividad estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República. En este sentido la Sala observa, que el derecho al debido proceso, el cual es un derecho humano fundamental, igualmente conlleva la garantía que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, independientemente que lo sea en jurisdicción ordinaria o especial (artículo 49, ordinal 4º Constitución de la República).

Es así como se observa igualmente, que las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al C.N.E., se rigen por un Estatuto de Personal (G.O. Nº 32.599 de fecha 10-11-82), algunas disposiciones del Reglamento Interno (G.O. Nº 33.702 de fecha 22-04-87) y la Convención Colectiva de Trabajo, predominando así el llamado “sistema estatutario” característico de los funcionarios públicos. Pero es el caso que los funcionarios del antes C.S.E. (CSE), hoy C.N.E. (CNE), se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 de su artículo 5, de allí que el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas con ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la Carrera Administrativa, resulte legalmente excluido de conocer los reclamos que con ocasión de su relación de empleo público intenten los funcionarios del C.N.E..

Ahora bien, además de esta Sala que conoce de lo contencioso-electoral, también está conformada, entre otros órganos, la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa de este M.T.. En lo que respecta a ésta última se ha observado, que es del criterio que carece de competencia para conocer tales acciones, desde la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, considerando competente para ello a esta Sala Electoral, dado que éste es el órgano jurisdiccional llamado constitucionalmente a controlar todos los actos emanados del Poder Electoral, en tal sentido, tal y como antes señaló, ésta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados del Poder Electoral, pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra reexaminando su competencia.

En lo que respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el C.N.E.. Así se establece

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OMISSIS...

Finalmente dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes C.N.E., ya que tal competencia estaba atribuida en única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el C.N.E. con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha materia. Así se establece

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Con relación a la competencia para conocer en segunda instancia, de los recursos incoados contra actos emanados del C.N.E. en materia funcionarial, la citada sentencia estableció:

En lo que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del C.N.E.. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la materia contencioso-funcionarial de los empleados del C.N.E., como es el caso que nos ocupa. Así se establece.

Ahora bien, dado que el presente caso versa sobre la acción incoada por un ciudadano que solicita la nulidad de un acto administrativo, dictado por el C.S.E. (actual C.N.E.), en el cual se le notifica su destitución del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de Cedulación de dicho organismo en Maracaibo, entiende esta Sala que se trata de una controversia referente a la relación funcionarial entre este ciudadano y el C.N.E., razón por la cual resultan totalmente aplicables los criterios de la sentencia antes citada, debiendo entonces esta Sala declararse incompetente para conocer en primera instancia, por cuanto ello corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y declarar que esta Sala es la competente para conocer en alzada del fallo que ese órgano judicial dicte. Así se decide.

Por último, en lo concerniente al procedimiento de tramitación del presente recurso que habrá de observar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también hay que remitirse a lo decidido en dicho fallo, a saber:

Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley. Así se establece

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V

DECISIÓN

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la querella interpuesta por el ciudadano J.E.S.S. contra el acto administrativo de fecha 12 de junio de 1996, emanado del extinto C.S.E., por medio del cual se le notificó su destitución del cargo de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía General de Cedulación con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones.

Segundo

Se declara COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la decisión que emane del citado órgano judicial en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El…/

Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente – Ponente,

LUIS M.H.

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado Suplente

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fmi.-

Exp. N° 00004.-

En veintiocho (28) de mayo del año dos mil uno, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró anterior sentencia bajo el Nº 57.

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