Decisión nº 69 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAngélica María Barrios
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 17594

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: E.R.F.

ABOGADO ASISTENTE: G.F.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana E.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.196.016, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializa.d.N., Niñas y Adolescentes G.F., actuando en este acto en resguardo de los derechos y garantías de la niña A.C.B., acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1249, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, identificado en el acta de nacimiento Nº 1249, en el sentido de que la ciudadana E.R.F., al momento de la presentación de la niña no había obtenido la nacionalidad venezolana, al igual que el progenitor de la niña de autos, motivo por el cual ahora se identifican como ciudadanos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 25.196.016 y V- 24.432.569; asimismo indica que en el encabezado del acta de nacimiento de la niña de autos se omitió involuntariamente el apellido de la progenitora siendo este ROJAS; tal como se evidencia en la cedula de identidad de los progenitores, conjuntamente con la Gaceta Oficial.

A esta solicitud se le dio entrada el día catorce (14) de Octubre de dos mil diez (2010), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano U.D.B., librar un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de Noviembre del dos mil diez (2010), comparece ante este Tribunal la ciudadana E.R.F., ya identificada, asistida por la Defensora Pública Especializa.C.d.N., Niñas y Adolescentes G.F., donde consigna Ejemplar del Diario la Verdad de fecha catorce (14) de Octubre del dos mil diez (2010).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil diez (2010), compareció ante este Tribunal el ciudadano U.D.B., dándose por citado del presente procedimiento y manifestando estar de acuerdo con todo lo solicitado por la ciudadana E.R.F. a favor de su hija.

En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil diez (2010) fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la copia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, identificado con el No. 1249, que pertenece a la niña de autos, no aparece asentado el apellido de la ciudadana E.R.F., por cuanto al momento de la presentación de la niña no había obtenido la nacionalidad venezolana, al igual que el progenitor de la niña de autos, motivo por el cual ahora se identifican como ciudadanos venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V- 25.196.016 y V- 24.432.569; asimismo indica que en el encabezado del acta de nacimiento de la niña de autos se omitió involuntariamente el apellido de la progenitora siendo este ROJAS, por tal motivo es rectificada dicha partida de Nacimiento.

Esta sentenciadora observa que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades y se evidencia que fue publicado el edicto en fecha catorce (14) de Octubre del dos mil diez (2010), fueron llamadas a todas y cada una de las personas que pudieran verse perjudicadas en este asunto, evidenciando de las actas que no hubo oposición ni intervención por parte de los mismos.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 769

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los requisitos del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en la Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o algún otro elemento permitido por la Ley

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos E.R.F. y U.D.B., obtuvieron la nacionalidad venezolana, según Gaceta Oficial N° 5.793 de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil cinco (2005) asignándole documento de identificación N° V- 25.196.016 y V- 24.432.569; asimismo se evidencia que en el encabezado del acta de nacimiento de la niña de autos se omitió involuntariamente el apellido de la progenitora siendo este ROJAS. Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), identificada con el Nº 1249, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 (Temporal)

MgCs. A.M.B.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 69. La Secretaria.-

Exp. 17594

IHP/ag*-

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