Decisión nº 037 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 037

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000150

ASUNTO: LP21-R-2009-000024

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.099.383, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.879.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.357.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CERVECERIA REGIONAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 320, de fecha catorce (14) de mayo de 1.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.B. y M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.459.331 y 11.951.367, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.089 y 70.158, en su orden.

TERCERO FORZOSO: Sociedad Mercantil MALALEY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el Nº 31, tomo A-3, en la persona del ciudadano Á.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.383, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

ABOGADA ASITENTE DEL TERCERO FORZOSO: R.P., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Á.S.B. contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de marzo de de 2009, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoado el ciudadano Á.E.R.C. contra la Compañía Anónima Cervecería Regional C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha once (23) de marzo de 2.009 (folio 609), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 30 de marzo de 2009 (folio 612).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el octavo (8º) día de despacho siguiente al 6 de abril de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), celebrándose el día martes veintiuno (21) de abril del corriente año, en esa ocasión, las partes expusieron sus argumentos y el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo para el cuarto (4ª) día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a los litigantes a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, en armonía con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dicho acto para el día lunes, veintisiete (27) de abril de 2009, oportunidad procesal en que la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral previa la motivación.

Siendo la oportunidad para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia de apelación el representante judicial de la empresa demandada, abogado Á.S.B., expuso lo que este Juzgado sintetiza así:

1) Señala que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil y no laboral, indica que por esa razón la demandada opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

2) Que la sociedad mercantil Distribuidora Malaley C.A., fue registrada en el año 1.998 y la relación laboral alegada por el reclamante inició en el año 2.003.

3) Aduce que la sentencia recurrida, está inmersa en el vicio de inmotivación, porque debe ser clara, precisa y reluciente, debe bastarse en sí misma, sin necesidad de interpretaciones, debe relacionar todas y cada una de las pruebas.

4) Que el juez a quo dio valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano C.P., quien tuvo una demanda contra la empresa y a pesar que se hizo constar en el expediente esa circunstancia, el Juez tomó en consideración su testimonio.

5) Que en virtud que la relación que unió a las partes no tuvo naturaleza laboral, solicita la aplicación del criterio jurisprudencial sentado en decisión número 485 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2002 (caso: Fenaprodo).

6) Por último, solicita la revocatoria del fallo recurrido y que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.

Finalizada la exposición del recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, abogado R.A.M.D., que expuso lo que en forma resumida se reproduce así:

  1. Que solicita sea confirmada la sentencia recurrida, dado que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

-IV-

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

De acuerdo a la forma en que se fundamentó el recurso, esta alzada por razones de orden metodológico organiza los argumentos para decidir, de la manera siguiente:

El recurrente delata en forma general que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, que valoró un testigo que tuvo un litigio contra la empresa, a pesar de que esta circunstancia fue advertida en la evacuación del mismo y que la relación que unió a las partes fue de carácter mercantil con la empresa Malaley C.A. y no con el actor.

Determinado el objeto de la apelación, se pasa a pronunciar si el Juez a quo en el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación; en tal sentido, debe advertir esta juzgadora que el vicio delatado por el recurrente que fue hecho de una manera genérica, pura y simple, que imposibilita desplegar la revisión del mismo, en atención a que la denuncia de esta anomalía del fallo debe atender a los fundamentos de hecho y de derecho que la comportan, detallando de manera precisa la prueba silenciada (si es el caso) y normas que no se analizaron o se desatendieron (vid sentencia 1006 SCS., 25/08/2004, caso: J.G.R. contra Concretera Ejido C.A.);

En este orden de ideas, se hace necesario establecer claramente la definición que la casación patria ha hecho acerca de este vicio, concretamente en el fallo número 2318, de fecha 20/11/2007, proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso: V.M.E.P. contra Consorcio Tozzi-Aisca C.A. (C.T.A., C.A.) y otras, donde se indicó:

(…) La motivación, ha dicho este Tribunal Supremo de Justicia, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Alto Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (…)

(negrillas y subrayado añadido).

Aplicando los criterios enunciados infra, se revisaron las actas procesales concluyendo que no se patentizó el vicio denunciado, pues la sentencia objeto de análisis fundamenta claramente la decisión tomada en motivos de hecho y de derecho, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando el test de la laboralidad para concluir que las partes estuvieron unidas por un vínculo de naturaleza laboral. Y así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto al testigo C.H.P.B., de la revisión exhaustiva de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, en las deposiciones rendidas, se aprecia en primer término, que ciertamente la parte demandada ejerciendo su derecho a preguntar al testigo pidió que se dejara constancia en el expediente acerca del juicio que siguió contra la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., a lo cual el deponente señaló que sí siguió un proceso judicial contra la demandada de autos, en este orden de ideas, se aprecia igualmente que la parte demandada no tachó el testigo sub examine de conformidad con las previsiones del artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ni indicó las razones que podían enervar sus dichos, por ello, considera esta juzgadora que el hecho que el testigo hubiese interpuesto una demanda contra la empresa demandada no deja de dar certeza en los hechos que hubiese evidenciado, ni lo inhabilita, coincidiendo esta sentenciadora plenamente con la valoración probatoria instrumentada por el a quo, pues los dichos del testigo son coherentes, precisos y congruentes, aportando certeza de los datos que indica, pues conoce los hechos, siendo determinantes para establecer el salario, la ajenidad, el horario de trabajo, el uso de uniformes y emblemas de la empresa, entre otros rasgos que distinguen a la relación de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza propia del vínculo que unió a las partes, es importante establecer que la accionada al momento de dar contestación a la demanda no niega la existencia de la relación, sólo que no la califica como de carácter laboral sino mercantil, invirtiendo así la carga de la prueba, para ello aportó a las actas procesales unos contratos de comercialización, contratos de comodato, entre otros instrumentos de carácter privado que fueron traídos al proceso y valorados por el a quo.

Abundando en el análisis desplegado por el Tribunal de instancia esta Superioridad verifica que la sociedad mercantil Malaley C.A. fue registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 16 de febrero de 1998, denotándose además en su cláusula tercera acerca del objeto de la sociedad, lo siguiente:

(…) El objeto de la compañía será la ejecución de contratos de obra pública y privada, proyectos, cálculos de estructuras, inspecciones de obras públicas y privadas, estudios de suelo o subsuelos, asesoramiento técnico para la industria de la construcción y afines. Estudios de factibilidad y aprovechamiento de recursos naturales, potencialidades de mercados, financiamientos de recursos económicos para la industria de la construcción, adquisición y venta de bienes muebles e inmuebles, desarrollo de parques industriales, urbanizaciones, compra-venta de rubros para la construcción y cualquier otro similar; importación y exportación de todo tipo de artículos, suministro y mantenimiento de equipos de comunicaciones seguridad, eléctricos y electrónicos, pudiendo así mismo realizar en el futuro cualquier otra actividad de lícito comercio (…)

(folio 92 del expediente).

Revisado el objeto de la sociedad se aprecia que el mismo no coincide con la actividad comercial desplegada que es la venta de bebidas gaseosas, de allí que en principio se observa una incongruencia entre el objeto societario y la actividad realizada por la tercera, lo que permite establecer que la sociedad mercantil Malaley C.A. fue utilizada para enmascarar la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes.

En cuanto a los contratos de distribución, concretamente el que riela al folio 8 de las actas procesales, al observar literalmente su contenido se observa que se contrata entre dos sociedades mercantiles la distribución de bebidas, pero al renglón 16 se lee textualmente que el actor responde a “título personal”, donde se detecta otra incongruencia, pues una actividad netamente mercantil no hace responder de manera personal al contratante (persona natural), salvo que se trate de una relación de trabajo, pues allí se deja ver que el lucro de la actividad es para la demandada, quien coloca las reglas, obliga al actor a comprar y vender solo sus productos, en las rutas previamente establecidas y bajo condiciones leoninas que en materia estrictamente mercantil serían inaceptables y no lucrativas. Y así se establece.

En lo que atañe a los recibos inherentes a las ordenes de entrega y facturación de pedidos que rielan a los folios 162 al 346 del expediente, se aprecia que la papelería es emitida con los logotipos de la demandada, constituyendo una facturación propia de la demandada, en ningún momento se aprecia facturación con papelería de la empresa Malaley C.A., que hagan ver que la actividad comercial de esta última era comprar y vender refrescos, como se indica en la contestación de la demanda, sino que la misma era una interpuesta persona jurídica utilizada para eludir el vínculo de trabajo, pues en lógica material y mercantil no puede explicarse que una empresa compre y venda mercancías sin emitir su propio control (facturación), ello va reñido con los más elementales principios societarios y contables, pues deben evidenciarse sus costos y ganancias, de lo que colige esta juzgadora que la actividad desplegada por el reclamante se hacía con papelería de la demandada, entraba en su contabilidad y era para su exclusivo provecho. Y así se decide.

Siguiendo el hilo argumental, con referencia a los contratos de comodato de vehículos que rielan a los folios 11, 77 y 78 del expediente, se observa que la demandada da en comodato al actor un vehículo de carga, para transportar cerveza y malta, en este contrato igualmente se observa, que el actor estaba obligado a transportar solo los productos elaborados por la accionada, que los gastos de lavado y engrase son por cuenta de la demandada y los de mantenimiento mayor, siendo esta última quien designa los lugares donde ha de llevarse a cabo el mantenimiento del vehículo.

Analizándose esta situación, es claro para quien sentencia que el contrato de comodato es un préstamo de uso a título gratuito, en este caso en particular se aprecia que el contrato busca el lucro de la demandada, al punto que es la empresa demandada la que asume los gastos de operaciones y reparaciones, por ser para ella el provecho, con lo que se desvirtúo el título gratuito de este tipo de contrato en provecho de otro, así tenemos entonces que en atención a las notas de laboralidad, valiéndose esta juzgadora de las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a establecer que los instrumentos con que se prestaba la labor pertenecían al demandado y fueron otorgados en comodato al demandante, lo que denota una característica de la relación de trabajo que es la ajenidad, la subordinación se verifica mediante la supervisión constante y periódica desplegada por la accionada a las ventas diarias y las rutas cubiertas, al punto de que, como lo reseñó el testigo C.P., los vehículos no podían salir de la sede de la empresa si previamente no se había hecho el depósito de lo vendido el día anterior, en cuanto al salario, como lo indicó el a quo se trata de un ingreso variable, constituido por las comisiones generadas por los productos vendidos, ello así, en aplicación de la doctrina pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene al vínculo que unió a las partes como una relación de carácter laboral, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se deja establecido.

Por todas las razones anteriores, este Tribunal de alzada concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho y por ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido. Y así finalmente se resuelve.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho Á.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Á.E.R.C. contra la Compañía Anónima Cervecería Regional C.A.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 6 de marzo de 2.009 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene incoado el ciudadano Á.E.R.C. contra la Compañía Anónima Cervecería Regional C.A., donde declaró con lugar la demanda intentada, con los demás pronunciamientos de ley.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez - Titular

Abg. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

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