Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoSaneamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 509-05.

PARTE DEMANDANTE: P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-6.268.310.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A. BRAVO MAYOL Y F.E.B.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.L. e I.E.C.D.L., venezolano el primero y colombiana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.791.445 y E- 81.951.033, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.U.L. y M.A.Z.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.047 y 59.861, respectivamente.

MOTIVO: SANEAMIENTO POR LOS VICIOS O DEFECTO DE LA COSA VENDIDA, CON DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO.

NARRATIVA:

Se recibió en fecha 02-05-2005, expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contentivo del Juicio que por SANEAMIENTO POR LOS VICIOS Y DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, CON DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO, incoara el ciudadano P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-6.268.310 contra los ciudadanos G.J.L. e I.E.C.D.L., venezolanos, el primero y colombiana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.791.445 y E-81.951.033, respectivamente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

En fecha 02-05-2.005 se recibió y se le da entrada al presente expediente, signándole el número 509-05, nomenclatura de este Tribunal, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes, a objeto de dar continuidad al juicio una vez notificadas.

En fecha 11-05-2005, el Alguacil del Tribunal consigna recibo debidamente firmado por el ciudadano P.E.M.G..

En fecha 23-05-2005, comparecieron ante este despacho los ciudadanos M.G.U.L. y M.A.Z.A., Inpreabogado Nos.9.047 y 59.861, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte actora y consignaron escrito mediante el cual se dan por notificados los ciudadanos G.J.L. e I.E.C.D.L., así como también solicitan el avocamiento del Juez suplente.

En fecha 25-05-2005, el Juez Suplente Especial Dr. H.B., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-05-2005, los abogados en ejercicio M.G.U.L. y M.A.Z.A., Inpreabogado Nos.9.047 y 59.861, respectivamente, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación.

En fecha 22-06-2005, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada M.G.U.L., consignó diligencia en la cual deja constancia de la consignación del escrito de Promoción de Pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha 11-07-2005, se ordenó mediante auto, agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, en su momento procesal correspondiente.

En fecha 20-07-2005, mediante auto, procedió a la Inadmisión de las Pruebas presentadas por la parte demandada, referentes a las testimoniales, la inspección judicial y testigos y a la admisión de las instrumentales.

En fecha 27-07-2005, se ordenó mediante auto la notificación de las partes de la admisión de las pruebas, por cuanto ésta fue realizada extemporáneamente.

En fecha 04-08-2005, la Representación Judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual se da por notificados del auto de fecha 27-07-205, y en consecuencia ordena la notificación de la parte actora a objeto de la continuidad de la presente causa.

En fechas 06-10-2005 y 17-10-2005, la Representación Judicial de la parte demandada consigna diligencias mediante las cuales solicita la notificación de la parte actora de conformidad con lo ordenado en auto de fecha 27-07-2005.

En fecha 19-10-2005, mediante auto de este Tribunal se ordena librar oficio y comisión a objeto de notificar a la parte actora en el presente juicio.

En fecha 23-03-2006, comparece el Abogado en ejercicio F.E.B.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente juicio y consignó escritos mediante los cuales consigna copias fotostáticas del escrito libelar a los fines de que sea decretada la medida cautelar solicitada en el mismo, así como también solicita una Inspección Judicial al bien mueble objeto del presente litigio.

En fecha 28-03-2006, mediante auto de este Tribunal se ordena cerrar la pieza por cuanto la misma se encuentra en un estado muy voluminoso y se ordenó abrir una segunda pieza bajo el mismo número, alo que se dio cumplimiento en la misma fecha.

En fecha 03-04-2006, la Representación Judicial de la parte demandada mediante diligencia Apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 20-07-2005, así como del auto de fechas 27-07-2005.

En fecha 11-04-2006, el Tribunal mediante auto admite la apelación interpuesta por la parte demandada y la oye en un solo efecto, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal.

En fecha 18-04-2006, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna diligencias mediante la cual solicita la corrección del auto de fecha 11-04-06, así como también señala las copias ha certificar a objeto de dar cumplimiento al auto de fecha 11-04-2006, a las que se le dio cumplimiento en fecha 24-04-2006.

En fecha 09-05-2006, el Tribunal mediante auto, y dándole cumplimiento al auto de fecha 11-04-2006, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a fin de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 17-05-2006, la parte demandada consigna escrito mediante el cual ratifica la solicitud de inspección judicial.

En fecha 24-05-2006, se ordena agregar a los autos la comisión de notificación, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06-07-2006, se ordena agregar oficio preveniente del Ministerio de Infraestructura, Departamento de Tránsito.

En fecha 12-07-2006, vencida como se encuentras los lapsos procesales en el presente expediente el tribunal mediante auto dice visto para sentencia.

En fecha 25-04-2007, mediante auto se ordena agregar mediante oficio signado bajo el Nº 215200300-142, de fecha 02 de abril de 2007.

En fecha 14-05-2007, se ordena mediante auto se ordena comisionar al Juzgado de Municipio P.C. a los fines de evacuar testimoniales.

En fecha 02-07-2007, se ordena agregar mediante auto comisión de la evacuación de testigos procedente del Juzgado de Municipio P.C..

En fecha 15-07-2009, la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 22-02-2010, este Tribunal dicta auto de diferimiento de sentencia de conformidad con el Art. 251 del Código de procedimiento Civil.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., inserto bajo el Nº 53, tomo 10º, de los libros de Autenticaciones llevados por la oficina anteriormente mencionada adquirí un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Blue Bird, Modelo: 1980, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Clase: Autobús, Tipo: All American, Serial de Carrocería: 14894-F-46028, Serial de Motor: 20206613, Placa: C-09570, el cual fue revisado y a su vez fue entregado documento de Revisión emitida por T.T. en el cual se señala todas las características anteriormente mencionadas, el ciudadano P.E.M.G., realizaba reparaciones al respectivo vehiculo, y luego de hacer las respectivas reparaciones se dedico a hacer los tramites pertinentes para hacer el traspaso a su nombre en la cual se le realizo la respectiva revisión legal y se dio cuenta que los seriales no correspondían con la especificada en el documento de compraventa, y en vista a la irregularidad especificada en muchas oportunidades fui a tratar de solventar la situación y lo que recibí por parte del ciudadano G.J.L., fue evasión a la misma por cuanto evade la responsabilidad que presenta el respectivo vehiculo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, reservándose la oportunidad legal correspondiente a fin de fundamentar y probar lo que en buen derecho le corresponde.

Asimismo la parte demandada opuso a la acción interpuesta, la prescripción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1.525 del Código Civil, el cual dispone: El comprador debe intentar la Acción Redhibitoria, que proviene de vicios de la cosa, en el termino de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora no promovió prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Testimoniales de los ciudadanos R.E. SANABRIA DIAZ, PABLOANTONIO RUEDA ORTIZ, J.E.S.E., F.J.T.M., J.C.A.A.V.P..

• Inspección Judicial sobre el vehiculo objeto de la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION:

Los apoderados judiciales de la parte demandada M.G.U.L. y M.A.Z.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.047 y 59.861, al momento de contestar la demanda opusieron como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.525 del Código Civil.

El demandante alega en su libelo la existencia de una serie de vicios que le impiden el uso, goce y disfrute de la cosa vendida, toda vez que en razón de esa serie de vicios se ha visto desposeído de la cosa comprada.

En tal orden de ideas, es menester señalar que el saneamiento, significa hacer sanar una cosa, repararla o remediarla, tanto contribuye a dar la cosa saneada el ponerla a cubierto de reclamaciones, como el garantizarla contra sus propios vicios e imperfecciones. De allí que la obligación de saneamiento puede surgir de dos causas, a saber: el comprador puede encontrarse perturbado en la posesión pacífica de la cosa comprada y verse privado de su derecho sobre ella por causa de un vicio en el derecho del transmitente, o bien, sin que nadie le perturbe, puede ocurrir que la misma cosa adolezca de vicios o defectos ocultos que le impidan al comprador utilizarla en la forma en que podría esperar legítimamente. Dicho en otros términos, la obligación de saneamiento se hace efectiva tanto en el caso de evicción como en el de vicios redhibitorios, puesto que la concurrencia de cualquiera de estas circunstancias impide que se cumpla la finalidad perseguida por el comprador al celebrarse el contrato de venta.

Así es como la doctrina francesa, expuesta muy ejemplarmente por MALAURIE y AYNÉS, explica:

…La doctrina distingue entre evicción y vicios redhibitorios por cuanto la primera implica que la pérdida del derecho que sufre el adquirente deriva de un derecho que corresponde a un tercero, mientras que el vicio de la cosa no resulta de un derecho de un tercero sino que consiste en un defecto de las cualidades de la cosa que la afecte para el uso al cual está destinada…

Así resulta oportuno traer a colación lo que Urdaneta Fontiveros, dice citando a Rica Barberis Mario, cuando define la evicción como un hecho que produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento. Y agrega que se tiene derecho al saneamiento por evicción cuando el comprador no puede conservar el bien o derecho que ha sido vendido en virtud del título que le fue transmitido. El saneamiento por evicción es, pues, la obligación de responder de ésta, o en otros términos, la responsabilidad que surge a cargo del vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido lugar la evicción.

Por su parte, el legislador civil venezolano consagra la responsabilidad por saneamiento en caso de evicción como una consecuencia de la obligación que asume el vendedor de procurar al comprador la posesión pacífica de la cosa, artículo 1.503 ordinal 1º del Código Civil.

En cambio los vicios redhibitorios, son aquellos defectos imperfecciones o alteraciones desconocidos por el comprador que hacen a la cosa inidónea al uso para el cual está destinada o disminuyen su valor de manera apreciable. Se explica así la regla del artículo 1.503 del Código Civil, según la cual por el saneamiento que debe el vendedor al comprador responde aquél igualmente de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

Tal diferenciación resulta importante, porque del texto del artículo 1.525 del Código Civil, se entiende que la acción dada al comprador por vicios redhibitorios, es de un año a contar de la tradición si se trata de inmuebles, si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso, a contar desde la entrega de la cosa. Siendo que es explícito, que tal lapso de prescripción se refiere a la prescripción de las acciones previstas en el ordinal 2º del artículo 1.503 del texto sustantivo civil;

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 señalo que:

…La prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley…

Igualmente el artículo 1967 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y el artículo 1969 señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes de que opere el acto para prescribir.

Igualmente señala el mencionado artículo que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción.

De los autos del el Tribunal se observa, que la parte demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso esta defensa de fondo y en el lapso probatorio la accionante no presentó copia del registro de libelo de demanda con la orden de comparencia del demandado, u otro hecho pertinente que interrumpa la prescripción, y del contenido del documento mediante la cual se celebro la negociación de compra venta se observa que el mismo fue otorgado en fecha en fecha 05/03/1997.

En ese mismo orden de ideas la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1975, 1976 y 1969:

…La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

…La prescripción se consuma al fin del último día del término…

.

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirmo que:

…El registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción…

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En la misma decisión se expresa que: “...En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción…”

Por su parte Rengel-Romberg señala:

“…Que la interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38)…”

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil. Ya lo ha había dicho esta misma Sala de modo expresivo, en su sentencia Nº 21/2003:

…No debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa…

.

Así las cosas, el documento mediante el cual se celebro la negociación de Compra-venta, fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., inserto bajo el Nº 53, tomo 10º, de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, en fecha 09/09/2003, siendo interpuesta la acción y admitida conforme a derecho en fecha 05-12-2003, pero no es solo sino hasta el día 22-03-2004, que a través de la consignación de una diligencia de parte de los accionados momento en el que tácitamente o procesalmente se les tiene por citados, habiendo trascurrido 195 días entre la fecha de la compra y en que se logra el primer acto jurídico para llevar a cabo la interrupción de la prescripción o dicho de otra manera desde la primera fecha 09-09-2003 y 22-03-2004, habría transcurrido cinco (05) meses y veintidós (22) días, operando de esta manera y sin duda la prescripción de la acción de marras. Y ASÍ SE DECLARA.-

Habiéndose declarado la prescripción de la acción en el presente juicio, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre las defensas opuestas por las partes y el material probatorio de actas, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de las pruebas existentes. ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados y declarada como ha sido la Prescripción de la Acción en el presente juicio, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de Saneamiento por los Vicios o Defectos Ocultos de la Cosa Vendida, con Daños y Perjuicios y la Restitución del Precio, intentada por el ciudadano P.E.M.G., en contra de los ciudadanos G.J.L.R. e I.E.C.D.L., ya identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la defensa de fondo referente a la Prescripción de la Acción, opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda; en consecuencia, se declara PRESCRITA LA ACCION POR SANEAMIENTO POR LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA, CON DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO, incoada por el ciudadano P.E.M.G., en contra de los ciudadanos G.J.L.R. e I.E.C.D.L., previamente identificados.

  2. - SIN LUGAR, la demanda por POR SANEAMIENTO POR LOS VICIOS O DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA CON DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESTITUCIÓN DEL PRECIO, DAÑOS Y PERJUICIOS. reclamados por la parte actora ciudadano P.E.M.G., en contra de los ciudadanos G.J.L.R. e I.E.C.D.L., previamente identificados.

  3. - Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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Exp. Nº 509-05

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