Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/22-11511-2011-2011-000009.html 22 11/05/2011 2011-000009 M.G.R.E.E.L. Vs. C.N.E. 11/05/2011 Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.S.E.

Numero : 22 N° Expediente : 2011-000009 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

E.E.L. Vs. C.N.E.

Decisión:

La Sala declaró 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano E.E.L., contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”; y, contra “la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010”. 2.- ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

Ponente:

M.G.R. ----VLEX---- 22-11511-2011-2011-000009.html

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000009

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadano E.E.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.772.671, asistido por el abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”.

En esa misma fecha el ciudadano E.E.L., confirió poder apud acta a los abogados P.F.A., L.T.F. y R. delG. deM..

Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la demanda y de la solicitud de amparo cautelar.

En esa misma fecha, el abogado L.T.F., apoderado del ciudadano E.E.L., consignó actas de escrutinio relacionadas con el recurso contencioso electoral.

En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado M.Á.M.C., en representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

El 10 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito de reforma del recurso contencioso electoral.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente en su reforma del escrito libelar, comienza refiriéndose a su legitimidad para intentar la acción, señalando que: 1.- El acto objeto del recurso contencioso electoral es de efectos generales; y, 2.- Posee “…interés jurídico actual y directo por haber sido candidato a DIPUTADO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL en los comicios electorales para ocupar ese cargo de elección popular, realizados el día 26 de Septiembre del 2.010 para el Circuito N° 9 del Estado Zulia cuyos resultados impugnó por vía administrativa y por cuanto en fecha 27 de Diciembre de 2.010 según Gaceta Electoral N° 554 se publicó la decisión del C.N.E. en la cual se declaro (sic) inadmisible el referido recurso de Revisión e Impugnación…”.

Explica que el recurso contencioso electoral presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud del principio de publicidad y debido a que no hubo una notificación personal de la resolución dictada. En consecuencia, el acto impugnado fue publicado en la Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de diciembre de 2010, por lo que el lapso para su impugnación transcurrió desde el día 10 de enero de 2011, hasta el 2 de febrero de 2011, tomando en cuenta que los días de vacaciones judiciales no son hábiles para el cómputo de la caducidad.

Narra el recurrente que los hechos que justifican la interposición del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar son los siguientes, en primer lugar la “…OMISIÓN DE DATO ESENCIAL POR ERROR HUMANO…”, que consistió en que las actas de escrutinio de todas las mesas de los Centros de Votación de la Parroquia del Municipio San F. del estadoZ., no registraron los resultados de los cuadernos de votación, lo que violenta lo establecido en los artículos 142, 150, 218 y 219 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Manual de Funcionamiento para Miembros, Secretaria o Secretario de Mesa Electoral, emanado del C.N.E..

Alega que, en la gran mayoría de las actas de escrutinio los renglones donde debe anotarse la cantidad de electores o electoras se encontraban en blanco, lo que en su criterio no merece confiabilidad. Considera que esa omisión imposibilitó tener una visión sobre las inconsistencias o incongruencias en los datos que recogen las actas de escrutinio, y más aún, el acto público de la verificación ciudadana, contemplado también en el referido manual en su página 29, en los centros donde pudo realizarse, no merece confiabilidad ni seguridad por cuanto las actas de escrutinio adolecen de vicios, errores, tachaduras y omisiones que prueban que los actos que pretenden certificar no tienen validez y eficacia como tales y por tanto, tienen como consecuencia la inconsistencia numérica, que acarrea la nulidad absoluta de las elecciones.

Señala que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas, ponen en duda la certeza de la votación. En consecuencia, dicho error o dolo beneficia por tanto al candidato que obtuvo el primer lugar de la votación “…al haber consignado en el cómputo de las casillas que se impugnan, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que de no haber incurrido en dicho error o dolo el computo de la casilla hubiera determinado un resultado distinto...”.

Agrega que dichas irregularidades trajeron como consecuencia “…inconsistencias numéricas…”, siendo necesario examinar no sólo los cuadernos de votación, sino el recuento de las boletas de votación de los Centros de Votación del Municipio San Francisco y el material electoral para determinar la inconsistencia numérica, debido que tal inconsistencia se presenta cuando se demuestra que existe un número de electores que votaron según cuaderno de votación y que dicho número no corresponde al número de electores en el acto de votación. Esto demuestra de manera irreversible que no hubo transparencia en el momento de la totalización de cada una de las actas.

Aduce que en los cuadernos de votación que recogieron los votos en los centros electorales del Municipio San F. del estadoZ. se presentan enmendaduras y tachaduras no salvadas, repetición de firmas, falta de sellos y demás vicios que producen su nulidad absoluta.

Por otra parte, señala que se presentaron hechos de violencia y agresiones físicas a miembros de la mesa, así como también destrucción de material electoral, y pasa a describir específicamente los siguientes:

  1. En la mayoría de las mesas de votación (entre las que se encuentra la Escuela Básica Nacional 19 de Abril de la Parroquia F.O.) el candidato J.M. no permitió la apertura del proceso electoral, alegando que no se encontraban presentes los miembros de la mesa acreditados, impidiendo al Coordinador del C.N.E. dar inicio al proceso.

  2. De la misma manera el concejal Villapol Morales, conjuntamente con un grupo de personas que decían ser funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, agredieron verbal y físicamente a los miembros de mesa, específicamente al técnico de soporte de máquinas capta huellas que se encontraban en la Unidad Educativa Nacional Privada Colegio C.R., así como también procedieron a manipular y destruir una máquina capta huellas. Agrega que en el momento que ocurrieron los hechos prenombrados, a dicho centro de votación entró un grupo de electores para sufragar a pesar de que ya habían cerrado las mesas.

  3. Igual situación se presentó en el Centro de Votación Escuela Básica Nacional Siso Martínez, donde el ciudadano J.M.M. intentó introducir veinte (20) ciudadanos con cédulas falsas. Adicionalmente, agredió a funcionarios electorales.

  4. En los Centros de Votación 19 de Abril estadal de la Parroquia F.O. y G.R.G. se presentaron otros hechos de violencia por un grupo de personas que alegaron ser simpatizantes del candidato J.M., eventualidades que fueron recogidas en actas por el Plan República.

Señala que la violencia física y moral y demás actividades ilegales que perpetraron en varios centros de votación, le impidió a los participantes optar libremente por la alternativa política de su preferencia.

Luego hace referencia a las “… Mesas Migradas Fraudulentas 'bajo el ropaje de cambio de residencia'…”, que conlleva a inconsistencias numéricas, destacando la dificultad para verificar la residencia de los electores del Circuito N° 9 correspondiente al Municipio San F. del estadoZ., en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 numeral 1 y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y la circunstancia de que a la declaratoria que hace el elector acerca del lugar de residencia, se le da el tratamiento de una presunción iuris tantum en la vigente Ley. En cuanto a la denuncia de las migraciones fraudulentas, se desarrolló en los siguientes términos:

(…) para comprobar la residencia de los electores del Circuito 9 correspondiente al Municipio San Francisco del referido Estado, se deben interponer los recursos judiciales o administrativos como consecuencia de la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional y que esta referida, en el campo judicial, al recurso de Habeas Data (amparo genérico por ante la Sala Constitucional) que lo ha consagrado como mecanismo de protección de los datos personales (…)

En la Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente hasta Junio de 2.009 la declaratoria que hiciera el elector o electora del lugar de su residencia era tratada como una presunción jure et de iure, es decir, no admitía prueba en contrario pero en la reforma a esa Ley que efectúo la Asamblea Nacional en Junio del 2.009 se estableció como presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario.

Sobre estos fundamentos de hecho y de derecho es que pasamos a realizar el análisis de las reubicaciones en el Circuito 9 del Municipio San F. delE.Z..

(…) No se trata exclusivamente de comprobar una operación cuantitativa que derivó en un cambio sustancial en el resultado sino que, por el contrario, debemos imprimir una visión valorativa que parte de la constatación de la perversión de un sistema electoral por parte de, no sólo funcionarios de mesa, sino conducta dolosa de un determinado sector político, que utiliza mecanismos fraudulentos y dolosos en función de contrariar los fines para los cuales fueron creados el CNE y nuestro Sistema Electoral. Con esta visión se hace inaceptable el argumento que pretende silenciar cualquier alegato del fraude.

En este sentido, encontramos manejos dolosos en mesas que se montaron migradas, cuyos electores se sacaron de otros centros de votación, mesas donde se detectaban doble cedulados y la logística empleada fue la siguiente: Entre los años 2.009 y 2.010 los partidos políticos de la oposición comenzaron a realizar reubicaciones de electores y nuevos electores de los distintos Municipios del Estado para el Municipio San Francisco en una cantidad que alcanza 23.346 MIL MIGRACIONES aproximadamente de ciudadanos que efectivamente nunca han habitado en el Municipio en su gran mayoría, y que sólo aparecen con domicilio en el Municipio para el día 26 de Septiembre de 2.010 y que todavía conservan el domicilio anterior acreditado en diversos registros del CNE y que no pudo ser objeto de la impugnación oportuna toda vez que cuando se incluyen en el REP es cuando ya ha transcurrido el lapso de impugnación amen que los cambios de domicilio no se han hecho desde el municipio de origen o desde el municipio destino, sino desde municipios foráneos desde distintos puntos del país, cambios que se publicaron ya transcurrido el lapso de impugnación por lo que no se puede desechar el argumento por no haber impugnado previamente el REP.

(…)

[L]istado que demuestra los hechos alegados y con lo que se introduce el elemento, dolo, mala fe y fraude en la verdadera voluntad popular de los habitantes del Municipio produciéndose un falseamiento de la voluntad popular del Municipio por un pequeño grupo de personas que no tienen el vinculo necesario con el Municipio puedan decidir el destino y voluntad de las doscientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta (249.180) personas que residen en él.

De allí pues, se violó: a) La normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que debió hacer uso de su potestad convalidatoria para preservar la voluntad mayoritaria del electorado de este Municipio; b) Los principios de imparcialidad, igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia que rigen todo proceso electoral, y c) Los 'principios de la sociedad democrática, participativa y protagónica'.

(…) probaremos en el contradictorio con los cuadernos de votación y la información que se compulsara de los organismos correspondientes, como SAIME, CORPOELEC, SENIAT, REGISTRO CIVIL, REGISTRO ELECTORAL y DEL SAIPE DEL CNE, que las personas identificadas en los listados producidos no sólo conservan su domicilio anterior sino que NO viven, NI han vivido, NI moran en el Municipio San Francisco y sin embargo votaron en el Municipio San Francisco.

Al respecto, el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el capítulo V de la Nulidad de los Actos y Actas Electorales, Nulidad de la elección, textualmente reza: '... La elección será nula: 2) Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios u dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate...'

En consecuencia paso a describir el fraude electoral.

Todo comienza cuando nos percatamos del crecimiento inusual del REP en los municipios que conforman el circuito electoral 9, para las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, esta información la obtenemos al cruzar la base de datos (obtenida mediante oficio al SAIPE, órgano dependiente del CNE) del REP utilizado para las elecciones regionales del año 2008, el utilizado en el Referéndum Aprobatorio de la Enmienda Constitucional 2009 y el REP utilizado en las elecciones Parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, pertenecientes al Estado Zulia.

(…)

[P]odemos afirmar que entre los años 2008-2009, el REP creció en un 0%, mientras que del 2009 al 2010, creció en un 21,0%, lo que evidencia que dicho crecimiento fue tres veces más que el de los años anteriores.

En detalle podemos ver: crecimiento para el Municipio San Francisco (año 2009-2010) 23.346.

(…)

[L]os inscritos en el registro electoral de otra circunscripción NO podrán revocarle el mandato al funcionario objeto del revocatorio sin que prive o se imponga el domicilio o residencia del elector como condición sine qua non para ejercer el derecho que le consagra la norma.

(…)

[E]n el caso de la circunscripción electoral del Circuito 09 de los 23.346 (10% de la población electoral) electores que aparecen como nuevos sufragantes en la referida circunscripción electoral, 10.697 electores fueron reubicaciones o migraciones provenientes de municipios aledaños al circuito 09 y otros estados del país.

(…)

[P]ero ahondando en los detalles del análisis realizado, nos hemos encontrado que 10.697 electores, provienen de otros municipios, esta información se desprende del historial que ostenta cada uno de ellos (…) [p]ues bien, de los 12.649 que aparecen registrados como nuevos electores en el Circuito 09, un importante número de ellos, aparecen cancelando los servicios públicos en municipios distintos a los que conforman el circuito 09 (…).

(…)

Obtenidos los datos esenciales de la población electoral del Municipio San Francisco por el recurso de Habeas Data se procede a realizar el cruce de listados que detallamos ut-supra para determinar el dato esencial de la residencia real y efectiva de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA (249.180) electores para cuya realización se requieren como mínimo 15 días y 60 días para CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (4.153) inspecciones diarias del trabajo de campo verificando la residencia real y efectiva de los electores y así se obtienen las VEINTITRÉS MIL (23.346) MIL MIGRACIONES. Si sumamos estos setenta y cinco (75) días a los posibles quince (15) días que se utilizaron en el recurso de HABEAS DATA nos da un total de noventa días (90) con los que se rebasan no solo los quince días (15) establecidos en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales sino que ya ha acaecido el acto de votaciones. Por manera pues, es imposible IMPUGNAR OPORTUNAMENTE un número tan elevado de reubicaciones y nuevos electores que esta (sic) referido al 10% de la base electoral del Municipio San Francisco.

(…) Esta acción fraudulenta y el subterfugio utilizado impidió que se evidenciara el altísimo número de migraciones y el altísimo número de nuevos inscritos, trayendo como consecuencia que no se ejerciera la acción que la Ley otorga para la impugnación del REP, puesto que no había forma de determinarlo (…).

Como fundamentos de derecho de su recurso el recurrente invoca el contenido de los artículos 5 numeral 45 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 26, 51 y 70 de la Constitución; 30, 142, 144, 150, 151, 152, 153, 215, 216, 217, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Igualmente, cita parcialmente el contenido de las sentencias de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia números 102 y 139, de fechas 18 de agosto de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente.

Seguidamente denuncia la violación de los artículos 25, 62, 63 y 292 de la Constitución, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 144, 219 numeral 1° y el 220 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En cuanto al petitorio, el recurrente solicita en su recurso contencioso electoral, que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y que en consecuencia, se ordene la realización de nuevas elecciones a nivel del Circuito N° 9 del estado Zulia, debido a que las irregularidades detectadas se traducen en la nulidad total y absoluta del proceso electoral ya que la mayoría de las actas están viciadas por presentar irregularidades tales como: “… falta de firmas, la colocación de sellos húmedos, enmendaturas y tachaduras, migraciones fraudulentas, incumplimiento y violación de normas expresas que traen como consecuencia una inconsistencia numérica y un fraude electoral, que afectaría a más de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA (249.180) electores del Municipio”. En consecuencia, solicita que se tomen las siguientes medidas:

…(1) El C.N.E. y demás autoridades competentes, procedan a la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 26-09-2010, a los fines de garantizar la exacta correspondencia y comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el articulo (sic) 219.1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(2) Se declaren nulas todas aquellas Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral del pasado 26-09-2010 y que permitía en ese momento de cierre del proceso, de una manera fiel y exacta, comprobar ciertamente la exactitud de entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 219.1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(3) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de vicios -por la nulidad de las Actas de Escrutinio- correspondientes al proceso electoral del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; en consecuencia la nulidad de la Credencial expedida por la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

(4) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declare nula la elección del candidato correspondiente y electo por el Municipio San F. delE.Z., en las Elecciones Parlamentarias del pasado 26-09-2010, de conformidad con el articulo 222 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(5) Se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso electoral para la elección del candidato al cargo correspondiente para el Municipio san F. delE.Z. como Diputado Principal y su suplente y según sea el caso, para el período que estaba previsto en el proceso electoral del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 222 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(6) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL, con relación a los actos de comprobación que garanticen la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, al momento de cierre de los futuros procesos electorales (de elección popular) y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas (consignadas) las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar consecuentemente, de manera exacta y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios.

(7) Se pronuncie esta Sala Electoral sobre la nulidad de la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010.

(8) Pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL la desproclamación del Ciudadano J.M.M. como DIPUTADO NOMINAL ELECTO a la Asamblea Nacional por efectos de declararse la nulidad absoluta y total de los actos administrativos aquí recurridos al violar norma expresa y tener como consecuencia un fraude electoral en contra de toda la ciudadanía del Municipio San F. delE. Zulia…

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Aunado a lo anterior, el recurrente solicitó amparo cautelar a los fines de que se ordene la preservación del material electoral consistente en “… LAS ACTAS DE ESCRUTINIO, TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, CORRESPONDIENTE AL PROCESO COMICIAL CELEBRADO EL 26 DE SEPTIEMBRE, PARA ELEGIR AL DIPUTADO NOMINAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…”, así como también planteó solicitud de amparo cautelar mediante la cual pretende que se suspendan los efectos de la resolución N° 101201-0506 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró la inadmisibilidad “in limine litis” de la revisión e impugnación contra el proceso electoral efectuado el 26 de septiembre de 2010, para elegir a diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del estado Zulia.

La solicitud de amparo cautelar relacionada con la preservación del material electoral, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales con la finalidad de que se garanticen los derechos constitucionales referidos a la defensa y prueba de los alegatos esgrimidos en el juicio principal.

Señala que “…el proceso electoral cuyo resultado ha sido impugnado, tanto por vía administrativa como judicial, se celebró el 26 de Septiembre de 2.010, y por cuanto han transcurrido para la presente fecha cuatro (04) meses de los seis (06) que prevé el articulo (sic) 138 antes trascrito, corremos el riesgo evidente y manifiesto que para la oportunidad del lapso probatorio, el Plan República actué (sic) conforme a la Ley y proceda a destruir el material electoral resguardado…”. El objeto de esta solicitud es que se le “… ordene al C.N.E. de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales la conservación y resguardo de todo el material electoral sobre el que versa el presente recurso hasta tanto se produzca decisión de esta Sala, y en tal sentido se verifican los supuestos para su procedencia, señalando de manera específica con relación al fumus boni iuris que '...queda demostrado con los documentos anexados a la presente acción”.

Seguidamente el recurrente solicita además, un amparo cautelar de suspensión de efectos de la resolución N° 101201-0506 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró la inadmisibilidad de la revisión e impugnación contra el proceso electoral efectuado en fecha 26 de septiembre de 2010, para elegir diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del estado Zulia. Una vez ratificada en su escrito de reforma del recurso la primera petición de amparo cautelar que tiene como objeto la emisión de una orden de preservación del material electoral, señala expresamente que esta segunda solicitud la realiza “Con los mismos fundamentos expuestos” (folio 232 de la pieza principal del expediente).

Alude nuevamente a la denuncia de fraude a la ley formulada en su impugnación en sede administrativa y en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, y agrega que la referida Resolución emanada del C.N.E. cercenó a su representado el derecho al debido proceso, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa contra un acto que a todas luces es inconstitucional e ilegal, toda vez que “no se trata de impugnar la formación del Registro Electoral por las migraciones en si mismas sino que se trata de comprobar el dolo que impregnó los manejos, maquinaciones, faltas, omisiones, delitos e ilícitos electorales que rodearon en su formación a los efectos de obtener un determinado resultado que conllevaron a un FRAUDE ELECTORAL en las elecciones y por ende, al falseamiento de la voluntad popular, que fue imposible detectar sino cuando ya había concluido el proceso y el lapso legal consagrado para su impugnación por resultar imposible acceder inmediatamente a un dato esencial para su formación como es el de la residencia de los nuevos electores y/o reubicaciones dado el carácter de privacidad y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos que le imprime la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procesos Electorales a los cuales solo es posible acceder a través del recurso de HABEAS DATA ADMINISTRATIVO O JUDICIAL”.

Al hilo de lo anterior, el recurrente señala que “…incurrió en la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, como hemos afirmado, no se trata de impugnar la formación del Registro Electoral por las migraciones en si mismas sino que se trata de comprobar el dolo que impregnó los manejos, maquinaciones, faltas, omisiones, delitos e ilícitos electorales que rodearon en su formación a los efectos de obtener un determinado resultado que conllevaron a un FRAUDE ELECTORAL en las elecciones y por ende, al falseamiento de la voluntad popular, que fue imposible detectar sino cuando ya había concluido el proceso y el lapso legal consagrado para su impugnación por resultar humanamente imposible acceder inmediatamente a un dato esencial para su formación como es el de la residencia de los nuevos electores y/o reubicaciones dado el carácter de privacidad y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos que le imprime la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procesos Electorales a los cuales solo es posible acceder a través del recurso de HABEAS DATA ADMINISTRATIVO O JUDICIAL…”.

Manifiesta que dicha solicitud se fundamenta en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, así como también por el expuesto por la misma Sala en la decisión N° 155 de fecha 13 de febrero de 2003.

III

EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

En primer lugar, el C.N.E. solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por considerar que el recurrente incurrió en una falta de claridad y precisión de la demanda contencioso electoral, debido a que no precisó el objeto y los vicios del acto impugnado.

Por otra parte, alega la representación judicial del C.N.E., que la parte recurrente incurrió en innovación, ya que, incorporó nuevas denuncias distintas al argumento central de la impugnación realizada por vía administrativa, en el escrito de demanda presentado en sede judicial, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia N° 154 de fecha 25 de octubre de 2001, dicha representación judicial solicita la declaratoria de inadmisibilidad de las denuncias contenidas en el recurso contencioso electoral que no fueron planteadas en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E., solicita la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso electoral por considerar que ha operado la caducidad, argumentando lo siguiente:

…de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007] (…), el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado en días hábiles de esta Sala Electoral (…) [a]hora bien, en el presente caso se observa, primero que, se evidencia de los dichos de la parte actora, que su pretensión está centrada en impugnar el Acta de Totalización, adjudicación y Proclamación, emitida por la 'Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z.' donde fue proclamado como diputado a la Asamblea Nacional Electoral por el Circuito N° 9 del referido estado, el ciudadano J.M.M., todo ello, con ocasión a la celebración de las Elecciones Parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, así como, unas Actas de Escrutinio que señala especificar, y que de una simple lectura del referido escrito se observa que las mismas no fueron especificas (sic) y mucho menos, descritas las irregularidades que pudieran estar presentas en dichas actas, y la respectiva subsunción del vicio en la normativa correspondiente, segundo, que la referida Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación fue elaborada por la referida Junta el 27 de septiembre de 2010, y tercero, que la presente demanda fue incoada, en fecha 02 de febrero de 2011.

En este sentido, el lapso de quince días establecido para que la parte actora interpusiera la presente demanda, correspondió a los siguientes días hábiles, (y que según el criterio anteriormente señalado, debe entenderse como días de despacho), de la Sala Electoral…

Señalado lo anterior, la representación judicial del C.N.E., indica que la fecha para la culminación del lapso de caducidad era el 26 de octubre de 2010, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso contencioso electoral el día 2 de febrero de 2011, se observa que dicho recurso resulta extemporáneo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, señala que la parte actora no motiva ni el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, ni por qué razón la decisión definitiva que dicta la Sala Electoral podría quedar ilusoria, no existiendo tampoco elemento probatorio que soporte tal requisito. Asimismo, señala que tampoco fundamenta el requisito del fumus boni iuris, ni existen elementos que permitan demostrar o tan siquiera presumir la configuración de este requisito, por lo que la petición cautelar debe ser desestimada.

Finaliza su escrito solicitando que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral e improcedente la solicitud de amparo cautelar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

(…)

.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. Igualmente, se impugna “la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010”.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que los actos impugnados emanaron del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Corresponde a esta Sala Electoral resolver, como punto previo, lo relativo a la admisión de la reforma del recurso contencioso electoral y a tal efecto se advierte que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que la modificación de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados. Así por ejemplo, en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001 se recogió esta tesis en los siguientes términos:

Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, visto que el recurrente presentó la reforma del recurso contencioso electoral en fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad para la cual no había comenzado a transcurrir el lapso para la comparecencia de los interesados en esta causa, resulta forzoso para la Sala admitir dicha reforma. Así se declara.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción y admitida la reforma del recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde analizar entonces, como puntos previos, los argumentos referidos a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la representación judicial del C.N.E., y en ese sentido se alega que el recurrente incorporó en su demanda contencioso electoral denuncias que no fueron planteadas en vía administrativa, por lo que solicita que las mismas sean declaradas inadmisibles.

Al respecto observa la Sala que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el único alegato que se había incluido en el recurso interpuesto en sede administrativa, es el siguiente:

El Poder Electoral está llamado a garantizar y a resguardar la voluntad popular sobre principios de transparencia, publicidad, ejerciendo la tarea de árbitro, en tal sentido y como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente, el efecto negativo causado por las migraciones de electores al circuito 9 distorsionaron la voluntad popular reflejada en todas las encuestas de medición de la intención del voto y los resultados históricos obtenidos en el Municipio en jornadas electorales similares, siendo entonces que el resultado final es distinto a la voluntad del pueblo que reside en nuestro Municipio, afirmación que estadísticamente y con pruebas documentales demostraré, como ya lo señalé en el correspondiente estadio procesal probatorio, solo basta con determinar cuál fue el margen entre los resultados de un candidato en comparación con el otro y especificar la cantidad de votantes migrados para concluir que tales datos son totalmente coincidentes, toda vez esos nuevos votantes circuitales no tienen fijada residencia en el municipio y sí tienen fijada su residencia en municipios contiguos

.

Así las cosas, a partir del contraste entre el recurso interpuesto en sede administrativa, con los alegatos contenidos en el recurso contencioso electoral, puede concluirse que salvo el cuestionamiento relativo a las migraciones, todas las denuncias planteadas en sede judicial constituyen una innovación y en ese sentido es cierta la afirmación realizada por la representación judicial del C.N.E..

Ahora bien, al respecto cabe señalar que la Sala Electoral ha considerado que en el recurso contencioso electoral no pueden incluirse cuestionamientos que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa. En ese sentido, en sentencia numero 169 del 14 de noviembre de 2001 se indicó que “una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes”. En ese mismo sentido se pronunció la Sala Electoral en las sentencias números 126 del 20 de septiembre de 2001, 154 del 25 de octubre de 2001, 203 del 13 de diciembre de 2001 y 200 del 20 de diciembre de 2005.

En virtud de ello, dado el carácter revisor del contencioso electoral, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso por lo que respecta a todas las denuncias formuladas por el accionante en sede judicial, a excepción del cuestionamiento relativo a las migraciones fraudulentas, que es el único que estaba incluido en el recurso presentado en sede administrativa, en vista de que constituyen una innovación en el objeto de la litis contenida en la presente causa, por lo cual no resulta admisible su consideración, como es criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial del C.N.E. también alega que la parte recurrente incurrió en una falta de claridad y precisión de la demanda contencioso electoral, debido a que no precisó el objeto y los vicios del acto impugnado.

En razón de ello, corresponde examinar los términos en que fue expuesta la denuncia de migraciones fraudulentas, a los fines de determinar si el recurso contencioso electoral resulta admisible respecto de este alegato.

A tal fin se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral debe precisar “…la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante…” (resaltado de esta Sala Electoral).

Respecto de la consecuencia del incumplimiento del requisito indicado, el artículo 181 eiusdem, prevé:

Artículo 181. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas.

En relación con esta exigencia la Sala Electoral señaló en sentencia número 10 del 23 de marzo de 2011:

Respecto a la necesidad de que la parte recurrente precise los vicios en los que está incurso el acto, actuación u omisión impugnados esta Sala Electoral, en sentencia N° 114 del 27 de julio de 2010, ha señalado lo siguiente:

Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso.

Dicha sentencia, dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo artículo 180 consagra, expresamente, los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, centró su análisis en el contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece los requisitos del recurso jerárquico que, para ese momento, eran aplicables supletoriamente al recurso contencioso electoral. Ahora bien, la interpretación que se realiza en dicho fallo respecto a la precisión de los vicios imputados al acto, actuación u omisión impugnados debe darse por reproducida en el caso de autos, considerando que el artículo 180 de la Ley que rige las funciones de este M.T. hace expresa mención a la obligación de indicar tales vicios.

De manera que, tal como lo señaló la Sala Electoral en la sentencia número 12 del 23 de marzo de 2011, uno de los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación en cada caso concreto, constituyendo su omisión una causal para declarar la inadmisibilidad del recurso.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, se observa que desde el momento en que planteó el alegato en sede administrativa, la parte recurrente lo hizo en forma absolutamente genérica. En efecto en sede administrativa la parte recurrente aludió al “efecto negativo causado por las migraciones de electores al circuito 9” que en su criterio “distorsionaron la voluntad popular reflejada en todas las encuestas de medición de la intención del voto y los resultados históricos obtenidos en el Municipio en jornadas electorales similares”, agregando que bastaría con especificar “la cantidad de votantes migrados”, para demostrar que el proceso electoral está viciado.

Posteriormente, en el escrito presentado ante la Sala Electoral amplió sustancialmente los términos en que había planteado inicialmente la denuncia, pero mantuvo su formulación en términos absolutamente genéricos, aludiendo a hechos como “mesas que se montaron migradas, cuyos electores se sacaron de otros centros de votación” (sin especificar cuales) y al “crecimiento inusual del REP” como elemento fundamental en el que sustenta las supuestas migraciones fraudulentas.

De allí que, no cabe duda que es deficiente la fundamentación esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, dado que ni siquiera resultaría posible entrar a analizar el alegato de migraciones fraudulentas, al no haberse especificado cuales son las personas en relación con las cuales se verifica esta irregularidad, ni las mesas en las que se presentó la misma.

En vista de que la circunstancia descrita impide a esta Sala entrar a analizar el alegato esgrimido, por haber expuesto de manera insuficiente la situación fáctica, resulta forzoso para esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar igualmente inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por lo que respecta a la denuncia de migraciones fraudulentas. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, carece de objeto la emisión de un pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano E.E.L., asistido por el abogado P.F.A., contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”; y, contra “la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010”.

  2. - ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral.

  3. - INADMISIBLE el recurso contencioso electoral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente (E) Ponente,

M.G.R.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

…/…

…/…

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

MGR.-

Exp. N° AA70-E-2011-000009

En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 22.

La Secretaria,

Numero : 22 N° Expediente : 2011-000009 Fecha: 11/05/2011 Procedimiento: Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C. Partes: E.E.L. Vs. C.N.E. Decisión: La Sala declaró 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano E.E.L., contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”; y, contra “la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010”. 2.- ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral. Ponente: M.G.R. ----VLEX---- 22-11511-2011-2011-000009.html
EN Sala Electoral Magistrado Ponente: M.G.R. Expediente Nº AA70-E-2011-000009 Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2011, el ciudadano E.E.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.772.671, asistido por el abogado P.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.788, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. En esa misma fecha el ciudadano E.E.L., confirió poder apud acta a los abogados P.F.A., L.T.F. y R. delG. deM.. Por auto de fecha 3 de febrero de 2011, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver respecto de la admisibilidad de la demanda y de la solicitud de amparo cautelar. En esa misma fecha, el abogado L.T.F., apoderado del ciudadano E.E.L., consignó actas de escrutinio relacionadas con el recurso contencioso electoral. En fecha 24 de febrero de 2011, el abogado M.Á.M.C., en representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. El 10 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia escrito de reforma del recurso contencioso electoral. II EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL El recurrente en su reforma del escrito libelar, comienza refiriéndose a su legitimidad para intentar la acción, señalando que: 1.- El acto objeto del recurso contencioso electoral es de efectos generales; y, 2.- Posee “…interés jurídico actual y directo por haber sido candidato a DIPUTADO PRINCIPAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL en los comicios electorales para ocupar ese cargo de elección popular, realizados el día 26 de Septiembre del 2.010 para el Circuito N° 9 del Estado Zulia cuyos resultados impugnó por vía administrativa y por cuanto en fecha 27 de Diciembre de 2.010 según Gaceta Electoral N° 554 se publicó la decisión del C.N.E. en la cual se declaro (sic) inadmisible el referido recurso de Revisión e Impugnación…”. Explica que el recurso contencioso electoral presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en virtud del principio de publicidad y debido a que no hubo una notificación personal de la resolución dictada. En consecuencia, el acto impugnado fue publicado en la Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de diciembre de 2010, por lo que el lapso para su impugnación transcurrió desde el día 10 de enero de 2011, hasta el 2 de febrero de 2011, tomando en cuenta que los días de vacaciones judiciales no son hábiles para el cómputo de la caducidad. Narra el recurrente que los hechos que justifican la interposición del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar son los siguientes, en primer lugar la “…OMISIÓN DE DATO ESENCIAL POR ERROR HUMANO…”, que consistió en que las actas de escrutinio de todas las mesas de los Centros de Votación de la Parroquia del Municipio San F. del estadoZ., no registraron los resultados de los cuadernos de votación, lo que violenta lo establecido en los artículos 142, 150, 218 y 219 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el Manual de Funcionamiento para Miembros, Secretaria o Secretario de Mesa Electoral, emanado del C.N.E.. Alega que, en la gran mayoría de las actas de escrutinio los renglones donde debe anotarse la cantidad de electores o electoras se encontraban en blanco, lo que en su criterio no merece confiabilidad. Considera que esa omisión imposibilitó tener una visión sobre las inconsistencias o incongruencias en los datos que recogen las actas de escrutinio, y más aún, el acto público de la verificación ciudadana, contemplado también en el referido manual en su página 29, en los centros donde pudo realizarse, no merece confiabilidad ni seguridad por cuanto las actas de escrutinio adolecen de vicios, errores, tachaduras y omisiones que prueban que los actos que pretenden certificar no tienen validez y eficacia como tales y por tanto, tienen como consecuencia la inconsistencia numérica, que acarrea la nulidad absoluta de las elecciones. Señala que las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas, ponen en duda la certeza de la votación. En consecuencia, dicho error o dolo beneficia por tanto al candidato que obtuvo el primer lugar de la votación “…al haber consignado en el cómputo de las casillas que se impugnan, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que de no haber incurrido en dicho error o dolo el computo de la casilla hubiera determinado un resultado distinto...”. Agrega que dichas irregularidades trajeron como consecuencia “…inconsistencias numéricas…”, siendo necesario examinar no sólo los cuadernos de votación, sino el recuento de las boletas de votación de los Centros de Votación del Municipio San Francisco y el material electoral para determinar la inconsistencia numérica, debido que tal inconsistencia se presenta cuando se demuestra que existe un número de electores que votaron según cuaderno de votación y que dicho número no corresponde al número de electores en el acto de votación. Esto demuestra de manera irreversible que no hubo transparencia en el momento de la totalización de cada una de las actas. Aduce que en los cuadernos de votación que recogieron los votos en los centros electorales del Municipio San F. del estadoZ. se presentan enmendaduras y tachaduras no salvadas, repetición de firmas, falta de sellos y demás vicios que producen su nulidad absoluta. Por otra parte, señala que se presentaron hechos de violencia y agresiones físicas a miembros de la mesa, así como también destrucción de material electoral, y pasa a describir específicamente los siguientes: a) En la mayoría de las mesas de votación (entre las que se encuentra la Escuela Básica Nacional 19 de Abril de la Parroquia F.O.) el candidato J.M. no permitió la apertura del proceso electoral, alegando que no se encontraban presentes los miembros de la mesa acreditados, impidiendo al Coordinador del C.N.E. dar inicio al proceso. b) De la misma manera el concejal Villapol Morales, conjuntamente con un grupo de personas que decían ser funcionarios de la Policía Regional del estado Zulia, agredieron verbal y físicamente a los miembros de mesa, específicamente al técnico de soporte de máquinas capta huellas que se encontraban en la Unidad Educativa Nacional Privada Colegio C.R., así como también procedieron a manipular y destruir una máquina capta huellas. Agrega que en el momento que ocurrieron los hechos prenombrados, a dicho centro de votación entró un grupo de electores para sufragar a pesar de que ya habían cerrado las mesas. c) Igual situación se presentó en el Centro de Votación Escuela Básica Nacional Siso Martínez, donde el ciudadano J.M.M. intentó introducir veinte (20) ciudadanos con cédulas falsas. Adicionalmente, agredió a funcionarios electorales. d) En los Centros de Votación 19 de Abril estadal de la Parroquia F.O. y G.R.G. se presentaron otros hechos de violencia por un grupo de personas que alegaron ser simpatizantes del candidato J.M., eventualidades que fueron recogidas en actas por el Plan República. Señala que la violencia física y moral y demás actividades ilegales que perpetraron en varios centros de votación, le impidió a los participantes optar libremente por la alternativa política de su preferencia. Luego hace referencia a las “… Mesas Migradas Fraudulentas 'bajo el ropaje de cambio de residencia'…”, que conlleva a inconsistencias numéricas, destacando la dificultad para verificar la residencia de los electores del Circuito N° 9 correspondiente al Municipio San F. del estadoZ., en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 numeral 1 y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y la circunstancia de que a la declaratoria que hace el elector acerca del lugar de residencia, se le da el tratamiento de una presunción iuris tantum en la vigente Ley. En cuanto a la denuncia de las migraciones fraudulentas, se desarrolló en los siguientes términos: (…) para comprobar la residencia de los electores del Circuito 9 correspondiente al Municipio San Francisco del referido Estado, se deben interponer los recursos judiciales o administrativos como consecuencia de la norma contenida en el artículo 28 de la Constitución Nacional y que esta referida, en el campo judicial, al recurso de Habeas Data (amparo genérico por ante la Sala Constitucional) que lo ha consagrado como mecanismo de protección de los datos personales (…) En la Ley Orgánica de Procesos Electorales vigente hasta Junio de 2.009 la declaratoria que hiciera el elector o electora del lugar de su residencia era tratada como una presunción jure et de iure, es decir, no admitía prueba en contrario pero en la reforma a esa Ley que efectúo la Asamblea Nacional en Junio del 2.009 se estableció como presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario. Sobre estos fundamentos de hecho y de derecho es que pasamos a realizar el análisis de las reubicaciones en el Circuito 9 del Municipio San F. delE.Z.. (…) No se trata exclusivamente de comprobar una operación cuantitativa que derivó en un cambio sustancial en el resultado sino que, por el contrario, debemos imprimir una visión valorativa que parte de la constatación de la perversión de un sistema electoral por parte de, no sólo funcionarios de mesa, sino conducta dolosa de un determinado sector político, que utiliza mecanismos fraudulentos y dolosos en función de contrariar los fines para los cuales fueron creados el CNE y nuestro Sistema Electoral. Con esta visión se hace inaceptable el argumento que pretende silenciar cualquier alegato del fraude. En este sentido, encontramos manejos dolosos en mesas que se montaron migradas, cuyos electores se sacaron de otros centros de votación, mesas donde se detectaban doble cedulados y la logística empleada fue la siguiente: Entre los años 2.009 y 2.010 los partidos políticos de la oposición comenzaron a realizar reubicaciones de electores y nuevos electores de los distintos Municipios del Estado para el Municipio San Francisco en una cantidad que alcanza 23.346 MIL MIGRACIONES aproximadamente de ciudadanos que efectivamente nunca han habitado en el Municipio en su gran mayoría, y que sólo aparecen con domicilio en el Municipio para el día 26 de Septiembre de 2.010 y que todavía conservan el domicilio anterior acreditado en diversos registros del CNE y que no pudo ser objeto de la impugnación oportuna toda vez que cuando se incluyen en el REP es cuando ya ha transcurrido el lapso de impugnación amen que los cambios de domicilio no se han hecho desde el municipio de origen o desde el municipio destino, sino desde municipios foráneos desde distintos puntos del país, cambios que se publicaron ya transcurrido el lapso de impugnación por lo que no se puede desechar el argumento por no haber impugnado previamente el REP. (…) [L]istado que demuestra los hechos alegados y con lo que se introduce el elemento, dolo, mala fe y fraude en la verdadera voluntad popular de los habitantes del Municipio produciéndose un falseamiento de la voluntad popular del Municipio por un pequeño grupo de personas que no tienen el vinculo necesario con el Municipio puedan decidir el destino y voluntad de las doscientos cuarenta y nueve mil ciento ochenta (249.180) personas que residen en él. De allí pues, se violó: a) La normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que debió hacer uso de su potestad convalidatoria para preservar la voluntad mayoritaria del electorado de este Municipio; b) Los principios de imparcialidad, igualdad, confiabilidad, transparencia y eficiencia que rigen todo proceso electoral, y c) Los 'principios de la sociedad democrática, participativa y protagónica'. (…) probaremos en el contradictorio con los cuadernos de votación y la información que se compulsara de los organismos correspondientes, como SAIME, CORPOELEC, SENIAT, REGISTRO CIVIL, REGISTRO ELECTORAL y DEL SAIPE DEL CNE, que las personas identificadas en los listados producidos no sólo conservan su domicilio anterior sino que NO viven, NI han vivido, NI moran en el Municipio San Francisco y sin embargo votaron en el Municipio San Francisco. Al respecto, el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en el capítulo V de la Nulidad de los Actos y Actas Electorales, Nulidad de la elección, textualmente reza: '... La elección será nula: 2) Cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno, o violencia en la formación del Registro Electoral, en las votaciones o en los escrutinios u dichos vicios afecten el resultado de la elección de que se trate...' En consecuencia paso a describir el fraude electoral. Todo comienza cuando nos percatamos del crecimiento inusual del REP en los municipios que conforman el circuito electoral 9, para las elecciones de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, esta información la obtenemos al cruzar la base de datos (obtenida mediante oficio al SAIPE, órgano dependiente del CNE) del REP utilizado para las elecciones regionales del año 2008, el utilizado en el Referéndum Aprobatorio de la Enmienda Constitucional 2009 y el REP utilizado en las elecciones Parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, pertenecientes al Estado Zulia. (…) [P]odemos afirmar que entre los años 2008-2009, el REP creció en un 0%, mientras que del 2009 al 2010, creció en un 21,0%, lo que evidencia que dicho crecimiento fue tres veces más que el de los años anteriores. En detalle podemos ver: crecimiento para el Municipio San Francisco (año 2009-2010) 23.346. (…) [L]os inscritos en el registro electoral de otra circunscripción NO podrán revocarle el mandato al funcionario objeto del revocatorio sin que prive o se imponga el domicilio o residencia del elector como condición sine qua non para ejercer el derecho que le consagra la norma. (…) [E]n el caso de la circunscripción electoral del Circuito 09 de los 23.346 (10% de la población electoral) electores que aparecen como nuevos sufragantes en la referida circunscripción electoral, 10.697 electores fueron reubicaciones o migraciones provenientes de municipios aledaños al circuito 09 y otros estados del país. (…) [P]ero ahondando en los detalles del análisis realizado, nos hemos encontrado que 10.697 electores, provienen de otros municipios, esta información se desprende del historial que ostenta cada uno de ellos (…) [p]ues bien, de los 12.649 que aparecen registrados como nuevos electores en el Circuito 09, un importante número de ellos, aparecen cancelando los servicios públicos en municipios distintos a los que conforman el circuito 09 (…). (…) Obtenidos los datos esenciales de la población electoral del Municipio San Francisco por el recurso de Habeas Data se procede a realizar el cruce de listados que detallamos ut-supra para determinar el dato esencial de la residencia real y efectiva de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA (249.180) electores para cuya realización se requieren como mínimo 15 días y 60 días para CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (4.153) inspecciones diarias del trabajo de campo verificando la residencia real y efectiva de los electores y así se obtienen las VEINTITRÉS MIL (23.346) MIL MIGRACIONES. Si sumamos estos setenta y cinco (75) días a los posibles quince (15) días que se utilizaron en el recurso de HABEAS DATA nos da un total de noventa días (90) con los que se rebasan no solo los quince días (15) establecidos en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales sino que ya ha acaecido el acto de votaciones. Por manera pues, es imposible IMPUGNAR OPORTUNAMENTE un número tan elevado de reubicaciones y nuevos electores que esta (sic) referido al 10% de la base electoral del Municipio San Francisco. (…) Esta acción fraudulenta y el subterfugio utilizado impidió que se evidenciara el altísimo número de migraciones y el altísimo número de nuevos inscritos, trayendo como consecuencia que no se ejerciera la acción que la Ley otorga para la impugnación del REP, puesto que no había forma de determinarlo (…). Como fundamentos de derecho de su recurso el recurrente invoca el contenido de los artículos 5 numeral 45 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 26, 51 y 70 de la Constitución; 30, 142, 144, 150, 151, 152, 153, 215, 216, 217, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Igualmente, cita parcialmente el contenido de las sentencias de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia números 102 y 139, de fechas 18 de agosto de agosto de 2000 y 10 de octubre de 2001, respectivamente. Seguidamente denuncia la violación de los artículos 25, 62, 63 y 292 de la Constitución, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 144, 219 numeral 1° y el 220 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En cuanto al petitorio, el recurrente solicita en su recurso contencioso electoral, que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y que en consecuencia, se ordene la realización de nuevas elecciones a nivel del Circuito N° 9 del estado Zulia, debido a que las irregularidades detectadas se traducen en la nulidad total y absoluta del proceso electoral ya que la mayoría de las actas están viciadas por presentar irregularidades tales como: “… falta de firmas, la colocación de sellos húmedos, enmendaturas y tachaduras, migraciones fraudulentas, incumplimiento y violación de normas expresas que traen como consecuencia una inconsistencia numérica y un fraude electoral, que afectaría a más de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA (249.180) electores del Municipio”. En consecuencia, solicita que se tomen las siguientes medidas: “…(1) El C.N.E. y demás autoridades competentes, procedan a la apertura de todas aquellas cajas que no hubieren sido abiertas al momento del cierre del proceso electoral del pasado 26-09-2010, a los fines de garantizar la exacta correspondencia y comprobar la existencia o no, de diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el articulo (sic) 219.1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. (2) Se declaren nulas todas aquellas Actas de Escrutinio que hubieren sido objeto de una omisión en el conteo de todos los comprobantes de votación al momento de cierre del proceso electoral del pasado 26-09-2010 y que permitía en ese momento de cierre del proceso, de una manera fiel y exacta, comprobar ciertamente la exactitud de entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios, de conformidad con el artículo 219.1 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. (3) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declaren nulas todas aquellas Actas Electorales que hubieren sido objeto de vicios -por la nulidad de las Actas de Escrutinio- correspondientes al proceso electoral del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; en consecuencia la nulidad de la Credencial expedida por la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación. (4) En caso de no poder subsanar el vicio o restituir los derechos violados, se declare nula la elección del candidato correspondiente y electo por el Municipio San F. delE.Z., en las Elecciones Parlamentarias del pasado 26-09-2010, de conformidad con el articulo 222 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. (5) Se ordene la convocatoria y realización de un nuevo proceso electoral para la elección del candidato al cargo correspondiente para el Municipio san F. delE.Z. como Diputado Principal y su suplente y según sea el caso, para el período que estaba previsto en el proceso electoral del pasado 26-09-2010, de conformidad con el artículo 222 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. (6) Se pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL, con relación a los actos de comprobación que garanticen la exacta correspondencia con lo expresado en las actas respectivas, al momento de cierre de los futuros procesos electorales (de elección popular) y asiente jurisprudencia en cuanto a la apertura de la totalidad de las cajas (cajas de resguardo del voto), en donde estén depositadas (consignadas) las boletas (los votos), y de esta manera se pueda determinar consecuentemente, de manera exacta y a ciencia cierta, si existen diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre de proceso y el Acta de Escrutinios. (7) Se pronuncie esta Sala Electoral sobre la nulidad de la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010. (8) Pronuncie el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de esta SALA ELECTORAL la desproclamación del Ciudadano J.M.M. como DIPUTADO NOMINAL ELECTO a la Asamblea Nacional por efectos de declararse la nulidad absoluta y total de los actos administrativos aquí recurridos al violar norma expresa y tener como consecuencia un fraude electoral en contra de toda la ciudadanía del Municipio San F. delE. Zulia…”. Aunado a lo anterior, el recurrente solicitó amparo cautelar a los fines de que se ordene la preservación del material electoral consistente en “… LAS ACTAS DE ESCRUTINIO, TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN, CORRESPONDIENTE AL PROCESO COMICIAL CELEBRADO EL 26 DE SEPTIEMBRE, PARA ELEGIR AL DIPUTADO NOMINAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO…”, así como también planteó solicitud de amparo cautelar mediante la cual pretende que se suspendan los efectos de la resolución N° 101201-0506 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró la inadmisibilidad “in limine litis” de la revisión e impugnación contra el proceso electoral efectuado el 26 de septiembre de 2010, para elegir a diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del estado Zulia. La solicitud de amparo cautelar relacionada con la preservación del material electoral, se encuentra fundamentada en lo dispuesto en los artículos 166, 167 y 168 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales con la finalidad de que se garanticen los derechos constitucionales referidos a la defensa y prueba de los alegatos esgrimidos en el juicio principal. Señala que “…el proceso electoral cuyo resultado ha sido impugnado, tanto por vía administrativa como judicial, se celebró el 26 de Septiembre de 2.010, y por cuanto han transcurrido para la presente fecha cuatro (04) meses de los seis (06) que prevé el articulo (sic) 138 antes trascrito, corremos el riesgo evidente y manifiesto que para la oportunidad del lapso probatorio, el Plan República actué (sic) conforme a la Ley y proceda a destruir el material electoral resguardado…”. El objeto de esta solicitud es que se le “… ordene al C.N.E. de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales la conservación y resguardo de todo el material electoral sobre el que versa el presente recurso hasta tanto se produzca decisión de esta Sala, y en tal sentido se verifican los supuestos para su procedencia, señalando de manera específica con relación al fumus boni iuris que '...queda demostrado con los documentos anexados a la presente acción”. Seguidamente el recurrente solicita además, un amparo cautelar de suspensión de efectos de la resolución N° 101201-0506 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de diciembre de 2010, que declaró la inadmisibilidad de la revisión e impugnación contra el proceso electoral efectuado en fecha 26 de septiembre de 2010, para elegir diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del estado Zulia. Una vez ratificada en su escrito de reforma del recurso la primera petición de amparo cautelar que tiene como objeto la emisión de una orden de preservación del material electoral, señala expresamente que esta segunda solicitud la realiza “Con los mismos fundamentos expuestos” (folio 232 de la pieza principal del expediente). Alude nuevamente a la denuncia de fraude a la ley formulada en su impugnación en sede administrativa y en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, y agrega que la referida Resolución emanada del C.N.E. cercenó a su representado el derecho al debido proceso, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa contra un acto que a todas luces es inconstitucional e ilegal, toda vez que “no se trata de impugnar la formación del Registro Electoral por las migraciones en si mismas sino que se trata de comprobar el dolo que impregnó los manejos, maquinaciones, faltas, omisiones, delitos e ilícitos electorales que rodearon en su formación a los efectos de obtener un determinado resultado que conllevaron a un FRAUDE ELECTORAL en las elecciones y por ende, al falseamiento de la voluntad popular, que fue imposible detectar sino cuando ya había concluido el proceso y el lapso legal consagrado para su impugnación por resultar imposible acceder inmediatamente a un dato esencial para su formación como es el de la residencia de los nuevos electores y/o reubicaciones dado el carácter de privacidad y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos que le imprime la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procesos Electorales a los cuales solo es posible acceder a través del recurso de HABEAS DATA ADMINISTRATIVO O JUDICIAL”. Al hilo de lo anterior, el recurrente señala que “…incurrió en la violación del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, como hemos afirmado, no se trata de impugnar la formación del Registro Electoral por las migraciones en si mismas sino que se trata de comprobar el dolo que impregnó los manejos, maquinaciones, faltas, omisiones, delitos e ilícitos electorales que rodearon en su formación a los efectos de obtener un determinado resultado que conllevaron a un FRAUDE ELECTORAL en las elecciones y por ende, al falseamiento de la voluntad popular, que fue imposible detectar sino cuando ya había concluido el proceso y el lapso legal consagrado para su impugnación por resultar humanamente imposible acceder inmediatamente a un dato esencial para su formación como es el de la residencia de los nuevos electores y/o reubicaciones dado el carácter de privacidad y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos que le imprime la Constitución Nacional y la Ley Orgánica de Procesos Electorales a los cuales solo es posible acceder a través del recurso de HABEAS DATA ADMINISTRATIVO O JUDICIAL…”. Manifiesta que dicha solicitud se fundamenta en el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de la Sala Constitucional N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, así como también por el expuesto por la misma Sala en la decisión N° 155 de fecha 13 de febrero de 2003. III EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E. En primer lugar, el C.N.E. solicita la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral, por considerar que el recurrente incurrió en una falta de claridad y precisión de la demanda contencioso electoral, debido a que no precisó el objeto y los vicios del acto impugnado. Por otra parte, alega la representación judicial del C.N.E., que la parte recurrente incurrió en innovación, ya que, incorporó nuevas denuncias distintas al argumento central de la impugnación realizada por vía administrativa, en el escrito de demanda presentado en sede judicial, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala contenido en la sentencia N° 154 de fecha 25 de octubre de 2001, dicha representación judicial solicita la declaratoria de inadmisibilidad de las denuncias contenidas en el recurso contencioso electoral que no fueron planteadas en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En segundo lugar, la representación judicial del C.N.E., solicita la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso electoral por considerar que ha operado la caducidad, argumentando lo siguiente: “…de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [sentencia N° 554 de fecha 28 de marzo de 2007] (…), el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado en días hábiles de esta Sala Electoral (…) [a]hora bien, en el presente caso se observa, primero que, se evidencia de los dichos de la parte actora, que su pretensión está centrada en impugnar el Acta de Totalización, adjudicación y Proclamación, emitida por la 'Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z.' donde fue proclamado como diputado a la Asamblea Nacional Electoral por el Circuito N° 9 del referido estado, el ciudadano J.M.M., todo ello, con ocasión a la celebración de las Elecciones Parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, así como, unas Actas de Escrutinio que señala especificar, y que de una simple lectura del referido escrito se observa que las mismas no fueron especificas (sic) y mucho menos, descritas las irregularidades que pudieran estar presentas en dichas actas, y la respectiva subsunción del vicio en la normativa correspondiente, segundo, que la referida Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación fue elaborada por la referida Junta el 27 de septiembre de 2010, y tercero, que la presente demanda fue incoada, en fecha 02 de febrero de 2011. En este sentido, el lapso de quince días establecido para que la parte actora interpusiera la presente demanda, correspondió a los siguientes días hábiles, (y que según el criterio anteriormente señalado, debe entenderse como días de despacho), de la Sala Electoral…” Señalado lo anterior, la representación judicial del C.N.E., indica que la fecha para la culminación del lapso de caducidad era el 26 de octubre de 2010, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso contencioso electoral el día 2 de febrero de 2011, se observa que dicho recurso resulta extemporáneo, de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral. En cuanto a la medida cautelar solicitada, señala que la parte actora no motiva ni el presunto daño irreparable que le causaría el acto impugnado, ni por qué razón la decisión definitiva que dicta la Sala Electoral podría quedar ilusoria, no existiendo tampoco elemento probatorio que soporte tal requisito. Asimismo, señala que tampoco fundamenta el requisito del fumus boni iuris, ni existen elementos que permitan demostrar o tan siquiera presumir la configuración de este requisito, por lo que la petición cautelar debe ser desestimada. Finaliza su escrito solicitando que se declare inadmisible el recurso contencioso electoral e improcedente la solicitud de amparo cautelar. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa lo siguiente: El artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010, señala lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento. (…)”. Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”. Igualmente, se impugna “la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010”. Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda, habida cuenta de que los actos impugnados emanaron del órgano rector del Poder Electoral, y están vinculados a un proceso comicial para la elección de los miembros de la Asamblea Nacional. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide. Corresponde a esta Sala Electoral resolver, como punto previo, lo relativo a la admisión de la reforma del recurso contencioso electoral y a tal efecto se advierte que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que la modificación de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados. Así por ejemplo, en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001 se recogió esta tesis en los siguientes términos: Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis. Aplicando el citado criterio al caso de autos, visto que el recurrente presentó la reforma del recurso contencioso electoral en fecha 10 de marzo de 2011, oportunidad para la cual no había comenzado a transcurrir el lapso para la comparecencia de los interesados en esta causa, resulta forzoso para la Sala admitir dicha reforma. Así se declara. Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción y admitida la reforma del recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, sin analizar lo atinente a la caducidad dado que se ha presentado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” Corresponde analizar entonces, como puntos previos, los argumentos referidos a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad planteada por la representación judicial del C.N.E., y en ese sentido se alega que el recurrente incorporó en su demanda contencioso electoral denuncias que no fueron planteadas en vía administrativa, por lo que solicita que las mismas sean declaradas inadmisibles. Al respecto observa la Sala que de la revisión del expediente administrativo se desprende que el único alegato que se había incluido en el recurso interpuesto en sede administrativa, es el siguiente: “El Poder Electoral está llamado a garantizar y a resguardar la voluntad popular sobre principios de transparencia, publicidad, ejerciendo la tarea de árbitro, en tal sentido y como lo demostraré en la oportunidad legal correspondiente, el efecto negativo causado por las migraciones de electores al circuito 9 distorsionaron la voluntad popular reflejada en todas las encuestas de medición de la intención del voto y los resultados históricos obtenidos en el Municipio en jornadas electorales similares, siendo entonces que el resultado final es distinto a la voluntad del pueblo que reside en nuestro Municipio, afirmación que estadísticamente y con pruebas documentales demostraré, como ya lo señalé en el correspondiente estadio procesal probatorio, solo basta con determinar cuál fue el margen entre los resultados de un candidato en comparación con el otro y especificar la cantidad de votantes migrados para concluir que tales datos son totalmente coincidentes, toda vez esos nuevos votantes circuitales no tienen fijada residencia en el municipio y sí tienen fijada su residencia en municipios contiguos”. Así las cosas, a partir del contraste entre el recurso interpuesto en sede administrativa, con los alegatos contenidos en el recurso contencioso electoral, puede concluirse que salvo el cuestionamiento relativo a las migraciones, todas las denuncias planteadas en sede judicial constituyen una innovación y en ese sentido es cierta la afirmación realizada por la representación judicial del C.N.E.. Ahora bien, al respecto cabe señalar que la Sala Electoral ha considerado que en el recurso contencioso electoral no pueden incluirse cuestionamientos que constituyan una innovación respecto de la pretensión planteada en vía administrativa. En ese sentido, en sentencia numero 169 del 14 de noviembre de 2001 se indicó que “una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes”. En ese mismo sentido se pronunció la Sala Electoral en las sentencias números 126 del 20 de septiembre de 2001, 154 del 25 de octubre de 2001, 203 del 13 de diciembre de 2001 y 200 del 20 de diciembre de 2005. En virtud de ello, dado el carácter revisor del contencioso electoral, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso por lo que respecta a todas las denuncias formuladas por el accionante en sede judicial, a excepción del cuestionamiento relativo a las migraciones fraudulentas, que es el único que estaba incluido en el recurso presentado en sede administrativa, en vista de que constituyen una innovación en el objeto de la litis contenida en la presente causa, por lo cual no resulta admisible su consideración, como es criterio jurisprudencial de esta Sala Electoral Así se declara. Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial del C.N.E. también alega que la parte recurrente incurrió en una falta de claridad y precisión de la demanda contencioso electoral, debido a que no precisó el objeto y los vicios del acto impugnado. En razón de ello, corresponde examinar los términos en que fue expuesta la denuncia de migraciones fraudulentas, a los fines de determinar si el recurso contencioso electoral resulta admisible respecto de este alegato. A tal fin se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral debe precisar “…la identificación de las partes y contendrá una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante…” (resaltado de esta Sala Electoral). Respecto de la consecuencia del incumplimiento del requisito indicado, el artículo 181 eiusdem, prevé: Artículo 181. El incumplimiento de los extremos antes señalados provocará la inadmisión de la demanda, salvo que se trate de omisiones no sustanciales que no impidan la comprensión de las pretensiones interpuestas. En relación con esta exigencia la Sala Electoral señaló en sentencia número 10 del 23 de marzo de 2011: Respecto a la necesidad de que la parte recurrente precise los vicios en los que está incurso el acto, actuación u omisión impugnados esta Sala Electoral, en sentencia N° 114 del 27 de julio de 2010, ha señalado lo siguiente: Una vez asumida la competencia, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que la Ley Orgánica de Procesos Electorales consagra en su artículo 206 los requisitos de admisibilidad del recurso jerárquico que son los mismos que deben ser apreciados al momento de examinarse la admisibilidad del recurso contencioso electoral, ello conforme con los lineamientos establecidos en la sentencia número 147 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de noviembre de 2009, así como los contenidos expresamente en los artículos 213 eiusdem, y 19 párrafo cinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ésta última por remisión expresa del artículo 214 de la ya mencionada Ley Orgánica de Procesos Electorales. En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales exige que el escrito contentivo del recurso jerárquico (aplicable según se dijo al recurso contencioso electoral) contenga una serie de requisitos que permitan orientar la labor del juzgador, los cuales se circunscriben, en el supuesto de impugnarse actos electorales, a identificar el acto recurrido y a imputarle los vicios de que adolece, cuya finalidad es ayudar al Juzgador a apreciar mediante elementos objetivos la admisibilidad o no de los recursos que conozca, quedando claro que los recursos presentados en forma genérica deben ser declarados inadmisibles. Sin embargo, resulta oportuno señalar que en estos casos las disposiciones legales deben ser interpretadas de conformidad con los lineamientos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente respecto al principio de una justicia sin formalismo, previsto en su artículo 257, el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 eiusdem, y el principio pro actione o de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, que se desprende de la última norma citada. De allí, que deban atemperarse dichas exigencias legales en cuanto no constituyan las mismas una formalidad esencial para la admisión del recurso. Dicha sentencia, dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo artículo 180 consagra, expresamente, los requisitos que debe contener el recurso contencioso electoral, centró su análisis en el contenido del numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, norma que establece los requisitos del recurso jerárquico que, para ese momento, eran aplicables supletoriamente al recurso contencioso electoral. Ahora bien, la interpretación que se realiza en dicho fallo respecto a la precisión de los vicios imputados al acto, actuación u omisión impugnados debe darse por reproducida en el caso de autos, considerando que el artículo 180 de la Ley que rige las funciones de este M.T. hace expresa mención a la obligación de indicar tales vicios. De manera que, tal como lo señaló la Sala Electoral en la sentencia número 12 del 23 de marzo de 2011, uno de los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso contencioso electoral consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación en cada caso concreto, constituyendo su omisión una causal para declarar la inadmisibilidad del recurso. Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, se observa que desde el momento en que planteó el alegato en sede administrativa, la parte recurrente lo hizo en forma absolutamente genérica. En efecto en sede administrativa la parte recurrente aludió al “efecto negativo causado por las migraciones de electores al circuito 9” que en su criterio “distorsionaron la voluntad popular reflejada en todas las encuestas de medición de la intención del voto y los resultados históricos obtenidos en el Municipio en jornadas electorales similares”, agregando que bastaría con especificar “la cantidad de votantes migrados”, para demostrar que el proceso electoral está viciado. Posteriormente, en el escrito presentado ante la Sala Electoral amplió sustancialmente los términos en que había planteado inicialmente la denuncia, pero mantuvo su formulación en términos absolutamente genéricos, aludiendo a hechos como “mesas que se montaron migradas, cuyos electores se sacaron de otros centros de votación” (sin especificar cuales) y al “crecimiento inusual del REP” como elemento fundamental en el que sustenta las supuestas migraciones fraudulentas. De allí que, no cabe duda que es deficiente la fundamentación esgrimida por la parte actora en su escrito libelar, dado que ni siquiera resultaría posible entrar a analizar el alegato de migraciones fraudulentas, al no haberse especificado cuales son las personas en relación con las cuales se verifica esta irregularidad, ni las mesas en las que se presentó la misma. En vista de que la circunstancia descrita impide a esta Sala entrar a analizar el alegato esgrimido, por haber expuesto de manera insuficiente la situación fáctica, resulta forzoso para esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar igualmente inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por lo que respecta a la denuncia de migraciones fraudulentas. Así se declara. En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, carece de objeto la emisión de un pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo cautelar. Así se declara. V DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano E.E.L., asistido por el abogado P.F.A., contra “…los actos de votación, totalización, proclamación y Credencial que expidió la Junta Electoral Regional del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con los artículos 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, mediante la cual se acredito como Diputado (Principal) Nominal a la Asamblea Nacional por el Municipio San F. delE.Z., circuito electoral número 9 del referido Estado, al ciudadano J.M.M. en las elecciones celebradas en fecha 26-09-2010, así como, contra las Actas de Escrutinio que se especifican por violación de norma expresa contenida en los artículos 142, 150 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”; y, contra “la Resolución emanada del C.N.E. N° 101201-0506 que declaró LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la impugnación interpuesta por mi representado E.E.L. en contra del proceso electoral efectuado el 26 de Septiembre de 2010, para elegir Diputado a la Asamblea Nacional en la Circunscripción N° 9 del Estado Zulia publicada en Gaceta Electoral N° 554 de fecha 27 de Diciembre de 2.010”. 2.- ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral. 3.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral. Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. LOS MAGISTRADOS, El Presidente (E) Ponente, M.G.R. J.J. NÚÑEZ C.F.R. VEGAS TORREALBA O.J. LEÓN UZCÁTEGUI …/… …/… La Secretaria, PATRICIA CORNET G.M..- Exp. N° AA70-E-2011-000009 En once (11) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 22. La Secretaria,

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