Sentencia nº RC.000383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000803

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.L.B., representado judicialmente por los profesionales del derecho M.M.T. y B.D.G., contra los ciudadanos J.D.R.E. y O.D.C.R.G., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho C.G. y C.A.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 18 de octubre de 2013, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante; improcedente el alegato de extemporaneidad de la contestación de la demanda formulado por la parte actora; improcedente la excepción de contrato no cumplido y la aplicabilidad de la Ley de Venta con Reserva de Dominio alegadas por la accionada; parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato; improcedentes los alegatos de falta de cualidad, inepta acumulación y la aplicación por analogía de la Ley del Deudor Hipotecario peticionados por la demandada; condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de diez mil dólares americanos (U.S.$ 10.000,oo) equivalentes en bolívares al cambio oficial de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; ordenó a la parte actora que reintegre a la parte demandada el monto de las treinta y cinco (35) cuotas mensuales y consecutivas pagadas al demandante a cuenta del precio del bien inmueble; modificando así la sentencia del a quo. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la indicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

Observa esta Sala que el formalizante del recurso de casación desarrolla su escrito en forma de narrativa, así, en “Punto Previo” hace comentario respecto a una actuación de los apoderados del demandante realizada ante el tribunal de alzada.

Luego, en capítulo “Primero”, hace un recuento de los términos en que quedó planteado el asunto, haciendo una síntesis de lo alegado tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como lo decidido por el juez de la causa, el juez de alzada que conoció de la apelación, y el juez de reenvío a quien correspondió conocer nuevamente del asunto en virtud del defecto de forma detectado por esta Sala de Casación Civil.

En el capítulo “Segundo” nuevamente el formalizante expone los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda de la siguiente manera:

…SEGUNDO

En la contestación a la demanda, mis representados manifestaron que la parte demandante incumplió la obligación establecida en la cláusula CUARTA del contrato de compra-venta, pues llegado el momento de haber pagado no sólo, sino más del 50% del precio estipulado, al pagar las letras 34 y 35, de las 66 aceptadas como parte de pago de la compra-venta suscrita por ambas partes, la VENDEDORA estaba obligada a suscribir el documento definitivo de la negociación, no haciéndolo a pesar de que mis mandantes elaboraron dicho documento y lo presentaron a la Oficina de Registro respectiva, notificándole al Vendedor para que acudiese a firmar el documento, pese a que tal obligación según lo pactado correspondía directamente a dicho Vendedor y no a mis representados.

En virtud de dicho incumplimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 1168 del Código Civil, mis poderdantes dejaron de pagar las cuotas pendientes, desde la cuota 36 en adelante, para obligar al Vendedor a cumplir con la obligación suya de suscribir el documento definitivo de la compra-venta, estableciendo en él una hipoteca inmobiliaria por el resto del precio.

Al respecto, mis representados notificaron al Vendedor personalmente, el ciudadano E.L.B., mediante el traslado de la Notaría Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en el domicilio del mismo, para que acudiera a firmar el documento definitivo de la compra-venta ante la Oficina de Registro, lo cual se llevó a cabo el 27/07/2007, siendo atendida la Notaría, en su traslado, por el propio vendedor, y no obstante no acudió a firmar el documento.

El original de dicha notificación se consignó en el escrito de promoción de pruebas y se opuso al ciudadano E.L.B., quien impugnó dicha documental porque en el documento definitivo elaborado por los demandados aparece como comprador la sociedad mercantil LABORATORIOS OPTIMAX C.A., con la cual no se celebró ningún contrato de compra-venta; falaz opinión que en sana lógica no tiene asidero fáctico ni jurídico tal como se evidencia de la lectura del cúmulo probatorio aportado en su oportunidad legal por mis representados. Argumentación distorsionada como absurda que en su momento fue desvirtuada por el propio tribunal de causa al no encontrarle asidero alguno a semejante pretensión.

Esta impugnación por parte del Vendedor fue aceptada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyendo el fundamento principal de su sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2013, pues en la misma desecha la referida notificación como prueba promovida por mis representados del incumplimiento del actor…

(Negrillas del texto transcrito)

Posteriormente, en punto “Tercero”, el formalizante del recurso de casación señala lo siguiente:

“…TERCERO

Honorables Magistrados, a objeto de cumplir los extremos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, me permito plantear el fundamento jurídico del presente Recurso de Casación, sustentado en los numerales 1) y 2) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según las siguientes consideraciones:

1).- En lo referente al numeral 1) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho de defensa de mis representados.

En efecto, el Sentenciador Superior no examinó debidamente la intención de las partes en el contrato de compra-venta que suscribieron para la negociación que efectuaron, especialmente las cláusulas CUARTA y QUINTA del mismo, tomando en cuenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las referidas cláusulas se estableció que al pagar LOS COMPRADORES el 50% del precio de venta acordado, es decir, como mínimo treinta y tres (33) letras de la 66 aceptadas como modalidad para el pago del precio, tendrían derecho a que se elabore el documento definitivo de compra-venta, en el cual se establecería una hipoteca legal y convencional sobre el remanente del precio no pagado, teniendo EL VENDEDOR la obligación de acudir a la Oficina de Registro respectiva para otorgar dicho documento, una vez que fuese llamado, incumpliendo EL VENDEDOR dicha obligación, no obstante que fue convocado para ello por Notaria competente.

El Sentenciador Superior no tomó en cuenta en su integridad el contenido de las referidas cláusulas CUARTA y QUINTA, concatenadas con el texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a expresar que la parte demandada incumplió el contrato porque no pagó las treinta y un (31) letras de cambio restantes aceptadas por ambas partes como modalidad del pago del precio.

De esta manera el Sentenciador Superior, menoscabó el Derecho de Defensa de mis representados. Mal podían ellos seguir pagando más cuotas después de la 33, pese a que pagaron hasta la 35, cuando el VENDEDOR, no cumplió su obligación primigenia, dando con ello lugar a que en su oportunidad legal mis representados plantearan el incumplimiento primario por parte del

VERNDEDOR.

2) En cuanto al numeral 2) del artículo 313 del CPC., por haber incurrido en un error de interpretación del artículo 1168 del Código Civil, invocado por mis representados para fundamentar el hecho de haber cesado en el pago de las treinta y uno (31) letras restantes de las sesenta y seis (66) libradas como modalidad para el pago del precio.

En efecto, mis mandantes dejaron de pagar las referidas treinta y un (31) letras restantes, cuando ya habían pagado más del 50% del precio de la compra-venta estipulado en el contrato, a los fines de ejercer el derecho establecido en el mismo contrato, de que se elaborara el documento definitivo de la compra-venta, en el cual se establecería una hipoteca legal y convencional sobre el remanente del precio, convocándose a EL VENDEDOR para el otorgamiento de dicho documento definitivo.

Esto es, que se produjo — ni más ni menos - incumplimiento previo (inicial) por parte del VERNDEDOR DEMANDANTE, lo que de manera sobrevenida obligó a mis representados a abstenerse de seguir pagando más cuotas de las estipuladas en forma específica en el contrato, dado que el querellante de manera evidente incumplió su obligación primigenia.

No es como observa el Sentenciador Superior, que se dejaron de pagar las treinta y un (31) letras de cambio restantes, pura y simplemente, sin argumento alguno, por lo cual mis poderdantes incurrieron en incumplimiento voluntario de dichos pagos.

Esta situación no fue analizada en la sentencia recurrida, a pesar de haberse observado en la misma la aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose caso omiso al contenido de dicha norma jurídica y al artículo 1168 del Código Civil, invocado por mis mandantes para cesar en el pago de las treinta y un (31) letras de cambio restantes.

En cuanto a que el documento definitivo del contrato, preparado por mis representados, por no haberlo hecho el Vendedor, estando obligado a ello por el contenido del contrato de compra-venta, el hecho de que en dicho documento definitivo el Comprador sea la sociedad mercantil LABORATORIO DOS OPTIMAX C.A., y no el Vendedor, no da derecho al Juez Superior Tercero, último sentenciador, a desechar esa prueba, por cuanto si se

hubiera examinado el documento de creación de dicha sociedad mercantil; algo que aparentemente no se hizo, habría encontrado en que los accionistas que constituyeron dicha compañía fueron los ciudadanos J.D.

RESTREPO, O.D.C.R., R.H.S.F. y E.L.B., de ellos, los dos (2) primeros son mi representados, los COMPRADORES del inmueble objeto de este juicio, y el último el VENDEDOR, por lo cual ambas partes de esta causa están involucradas en el referido documento de compra-venta, preparado por mis poderdantes, en a.d.V. ya que como se ha apuntado de manera reiterada se negó a cumplir esa otra obligación asumida; circunstancia ésta no analizada por el Juez del Tribunal Superior Tercero Sentenciador, quien estaba obligado a ello por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la verdad de los hechos expuestos por las partes.

Respecto a que la falta de pago de tres (3) letras consecutivas daría derecho al Vendedor a considerar resuelto el contrato de compra-venta ratifico lo expresado anteriormente, en relación con el contenido del artículo 1168 del Código Civil, que prevé la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, cuando expresa:

En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuto la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

En razón de lo expuesto, el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que dictó en fecha 18 de octubre de 2013, declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de compra-venta contra mis representados, incurrió en un error de interpretación de los artículos 12 y 1168 del Código Civil, al dejar de aplicarlos debidamente a los hechos narrados en el escrito de contestación a la demanda incoada contra ellos, y al

no examinar todos los recaudos anexos presentados por los demandados, por lo cual solicito que se anule dicha sentencia y se ordene dictar una nueva con sujeción a la verdad jurídica, declarando vigente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro. AH11-V-2008-000010, de fecha 21 de octubre de 2010.

Igualmente, tomando en consideración que en el fallo emitido por la D.S.d.C.C. fue casada de oficio la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de noviembre de 2.011, y se puntualizó en forma específica y concreta en el dispositivo, que se decretaba la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO por indeterminación objetiva ordenándose igualmente al nuevo Tribunal Superior encargado de dictar sentencia de hacerlo CORRIGIENDO EL VICIO REFERIDO dado que no estableció la manera en que pudiera calcularse la cantidad de dinero ni el tipo de cambio, necesarios para la determinación de los monto equivalentes en moneda nacional. Allí la Sala de Casación Civil — insisto - no plantea nada atinente a la resolución del contrato de compra venta, ni mucho menos al pago de la suma determinada en el punto QUINTO de dicho fallo.

Estimo que el formalismo o la mentalidad positivista formalista dentro del derecho procesal civil occidental, vulnerar los derechos de las personas o los fines superiores, cuando se eleva a la categoría de fin y no de medio. Ello significa que el formalismo no tiene otra función más que proporcionar seguridad jurídica, pero en ningún momento debe perjudicar a las partes.

Si el formalismo perjudica a las partes, entonces, se convierte en un arma de doble filo, ya que es un instrumento más para que una parte pueda depurar el proceso, perder tiempo o lograr que una persona que espera la restauración de sus derechos y una rápida aplicación de justicia no lo pueda hacer, porque el instrumento que le proporcionaba seguridad jurídica, se convirtió en el instrumento que le vulneró sus derechos. Por otra parte, el sujeto que no quiere cumplir con una obligación, o no le asiste el derecho, puede utilizar el formalismo para impedir, modificar o retardar la aplicación de las leyes o del derecho, en su provecho, y así desvirtuar la verdadera función del formalismo.

Entonces, hay una conclusión lógica; esto es, que el formalismo si es necesario, pero sólo en la medida que beneficie a las partes y garantice el funcionamiento de las instituciones jurídicas y nada más. Si el Estado se ha comprometido a garantizar a las partes sus derechos y vela porque éstas siempre obtengan justicia, también debe proporcionar los medios para hacerlo, no importa qué tipo de sistema se tenga, ya que siempre se puede encontrar una manera, con normas superiores para lograr este objetivo.

Además, dentro de la teoría del proceso, es criterio aceptado que el juez que conoce el derecho no tiene otra función que aplicarlo y solamente a él es a quien se ha encomendado la labor de hacerlo. El juez siempre debe velar por los derechos de las partes y proporcionarles los instrumentos para que puedan hacerlos valer; el proceso es solamente el medio por el que las partes los hacen valer. Por ello, el juez no debe de llevar el formalismo al extremo, cuando lo más importante es impartir justicia o equidad. Particularmente cuando — como en el caso que nos ocupa - de la lectura de las actas del expediente se evidencia a quién de los contendientes le asiste la razón.

Así las cosas, si en algún momento surge la pregunta ¿cómo puede un juez saber cuándo el formalismo afecta al fondo y cuándo no? La respuesta es sencilla: de la misma manera que un juez valora las pruebas, y de la misma manera que un juez decide al final de un conflicto quien tiene la razón, o a quien le asiste un derecho. Los jueces cumplen una función en la cual ellos, supuestamente, se equivocan menos que el ciudadano promedio y tienen la capacidad de aplicar el derecho y decidir quién tiene la razón; por ello también están capacitados para saber cuál es la función del formalismo y cuando no debe afectar a las partes. Tema ligado ideológicamente a los textos inmersos entre otros, en los artículos: 21, 26 y 257 de nuestra Constitución…” (Negrillas del texto transcrito)

En el punto “Cuarto” el formalizante insiste nuevamente en sus planteamientos, apoyándose para ello en lo decidido por el tribunal de la causa; y por último, en capítulos titulados “Delimitación conceptual” y “La exceptio como medio de defensa ante la acción resolutoria planteada por los aquí demandados”, el formalizante transcribe lo que señala un sector de la doctrina sobre la exceptio non adimpleti contractus.

Concluye el formalizante señalando lo siguiente:

…Aquí no estamos en presencia de lo que podría llamarse incumplimiento recíproco, No (sic), se trata de un incumplimiento único, individual, indivisible y sólo atribuible al ciudadano E.L.B., quien después de haber suscrito una convención de obligatorio cumplimiento la desestimó y se resistió en su momento a cumplirla, tal y como había sido concebida para el momento de su firma. Situación jurídica esta que en su oportunidad no fue entendida ni aceptada por la recurrida, pese a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en su fallo del 21 de octubre de 2010, lo constató y determinó claramente, pasando a formar parte esencial de tal decisión. (Asunto: AH11-V-2008-000010)

En cuanto a la forma de determinar quien de los dos contratantes no cumplió, o quien incumplió primero, entiendo que ha de seguirse una valoración comparativa de los incumplimientos; para decidir quién de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución o no de lo pactado.

Para llevar a cabo esta valoración comparativa, los dos Juzgados Superiores que con antelación discurrieron en el conocimiento de esta causa, efectuaron análisis completamente discordantes con lo cursante en autos; particularmente en cuanto concierne al cúmulo probatorio aportado, apartándose sin fundamento alguno de lo decidido previamente por el Tribunal Primero Civil, Mercantil y del Tránsito.

Creo que debieron en su momento aplicar el criterio de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es el que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás); y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

El quid de asunto estriba en que quien ha pretendido con toda una gama de estratagemas claramente insostenibles pero planteadas en el decurso del debate judicial lograr la resolución del contrato, ha sido la parte actora, pues mis representados siempre han cumplido al pie de la letra los compromisos contraídos desde el mismo instante en que fue suscrita la convención y su deseo e intención ha sido el de consolidar positivamente la operación de compra venta del inmueble aquí contenido en los mismos términos y condiciones determinados expresamente en el contrato primigenio.

Creo que ello sucede cuando es una de las partes quien solicita la resolución, y la contraparte se defiende oponiendo la excepción de contrato no cumplido o la falta de un requisito de la acción resolutoria que es el previo cumplimiento del demandante. Sea cual fuere el fundamento en que se sostenga la defensa del demandado, considero que no es posible decretar la resolución del contrato, aunque ambos estén en incumplimiento recíproco; supuesto éste que no se da en la presente lid, pues el contrato tiene plena vigencia entre las partes, y la única forma de poner término con el vínculo es con el cumplimiento o allanándose a cumplir…

La Sala para decidir observa:

El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, la violación de algún trámite procesal, la violación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, por la comisión del vicio de suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia o por la violación de las normas legales que regulan el establecimiento o valoración, ya sea de los hechos o de las pruebas, conocida estas dos últimas como casación sobre los hechos, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

En relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: “a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o que sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la Sala.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente deba encuadrar sus denuncias dentro de los llamados defectos de actividad o defectos de forma de la sentencia, o bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley o errores de fondo de la sentencia, según sea el caso, sin que éstas puedan entremezclarse por constituir motivos de casación distintos.

Si la pretensión del recurrente en casación es denunciar vicios por defectos de actividad (errores in procedendo), lo conducente es que plantee su denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

Por su parte, si el recurrente en casación pretende formular una denuncia por infracción de ley (errores in iudicando), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Del texto del escrito presentado ante esta Sala, se evidencia que el formalizante, en una misma denuncia, que pudiera desglosarse del capítulo tercero del escrito de formalización, plantea la infracción de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, supuestos que deben delatarse de manera separada e independiente, habida cuenta que el primero de ellos atiende a las formas, tanto del procedimiento como de la sentencia que se recurre, mientras que el segundo versa sobre aspectos de fondo de la decisión y los efectos de la procedencia de alguno de estos vicios (por defectos de actividad o por infracción de ley) genera consecuencias diferentes.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En el caso de autos, observa esta Sala que el formalizante, de forma conglomerada, denuncia por una parte el supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generaron la violación del derecho a la defensa de sus representados, sin indicar cuál o cuáles formas sustanciales del procedimiento fueron quebrantadas u omitidas y de qué manera tal infracción generó en sus representados la vulneración del derecho a la defensa.

Por el contrario, del texto de la denuncia se desprende claramente que lo pretendido es delatar el supuesto error en el que incurrió el juez de alzada en la interpretación del contrato consignado como documento fundamental, al manifestar que dicho sentenciador “no examinó debidamente la intención de las partes en el contrato de compra-venta que suscribieron para la negociación que efectuaron, especialmente las cláusulas cuarta y quinta…” y ello lo concuerda con el artículo 12 de la ley civil adjetiva, por no tomar en cuenta la integridad del contenido de las referidas cláusulas del contrato, lo que en modo alguno constituye un aspecto de forma de la sentencia o del procedimiento susceptible de ser denunciado al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe precisar esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia.

Así pues, la desnaturalización o desviación ideológica del contrato, que se produce, entre otras razones, cuando el juez se aparta de la verdadera intención de las partes, constituye sin lugar a dudas un aspecto de fondo de la decisión que sólo puede entrar a conocer esta Sala previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada, lo cual no hizo el formalizante.

Por su parte, y sumado a la denuncia anterior, señala el formalizante el supuesto error en el que incurrió el juez de alzada al interpretar el artículo 1168 del Código Civil, que establece la excepción non adimpleti contractus, señalando para ello que hubo un incumplimiento previo o inicial por parte del vendedor-demandante de las obligaciones contraídas en el contrato, que no fue reconocido por el juez ad quem, y que dio cabida a su vez a que los demandados se abstuvieran de pagar las restantes cuotas estipuladas en el contrato.

La errónea interpretación de una norma ocurre cuando el Juez, aun aplicándola al caso concreto, desnaturaliza su contenido y hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Si el juez de alzada no reconoce el incumplimiento de una de las partes contratantes, mal podría tratarse de una errónea interpretación del artículo 1.168 del Código Civil, sino de una falta de aplicación del mismo. Por el contrario, de reconocer la existencia de un incumplimiento primigenio mas no reconoce la negativa de la otra de ejecutar su parte de la obligación en razón de tal incumplimiento, sí estaría el juez alterando el contenido de la norma e incurriendo en su errónea interpretación.

De otro lado, para demostrar el incumplimiento de las obligaciones del vendedor-demandante asumidas en el contrato, el formalizante trae a colación una prueba que a su decir fue desechada por el juez de alzada y que valorada conjuntamente con el contrato harían ver que en efecto el vendedor incumplió su obligación, razón por la cual resulta aplicable la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 de la ley civil sustantiva.

Lo anterior constituye, sin lugar a dudas, una denuncia de casación sobre los hechos la cual requiere necesariamente que la Sala descienda a las actas del expediente, a fin de observar el contenido del contrato y determinar cuáles son las obligaciones adquiridas por cada una de las partes contratantes, lo cual se logra únicamente denunciando para ello la infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, exigencia esta con la que tampoco cumplió quien hoy acude a esta sede de casación.

Todo lo anterior imposibilita a esta Sala decidir el fondo de lo denunciado, aun y cuando en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, puesto que en el presente caso, tal y como fue expuesto, el recurrente en efecto quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización que impiden a la Sala conocer del mismo.

En tal sentido, al haber planteado el formalizante su delación sin cumplir con las exigencias previstas en el artículo 317 eiusdem, es imperioso para esta Sala, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, declarar perecido el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2013.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M. Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000803.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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