Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.M.L., cédula de identidad Nº V-8.867.537, representado judicialmente por el abogado H.A.B.N., en contra de la Resolución N° 09-11-05, dictada por el Presidente del Instituto de S.P.d.e.B., mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de S.P.I. adscrito a la Coordinación del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario II del Municipio Caroní del Estado Bolívar, representado judicialmente el mencionado Instituto por los abogados LEO AMUNDARAIN, HEIDDY GARCIA, LUIS RIVAS, POLASKY MARCHAN, M.A., L.R., R.T. y L.C., se procede dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano E.J.M.L., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 09-11-05, de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, emanada del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de S.P.I.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

I.3. En fecha 28 de febrero de 2007, se celebró la audiencia preliminar, acordando las partes suspender la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles.

I.4 En fecha 02 de octubre de 2007, se reanudó la audiencia preliminar, en vista de la no celebración de conciliación entre las partes la causa se abrió a pruebas.

1.5. Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas documentales.

I.6. Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, promovió pruebas.

1.7. Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

I.8. En fecha 29 de enero de 2008, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y el abogado M.Á.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en cuyo acto las parte recurrente ratificó los argumentos esgrimidos en la demanda y la representación judicial del Instituto de S.P., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.

I.9. En fecha 7 de febrero de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente el ciudadano E.J.M.L. sustentó su pretensión de nulidad de la Resolución N° 09-11-05, emitida el 09 de noviembre de 2005, por el Presidente del Instituto del S.P.d.e.B., mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de S.P.I. a tal efecto relató los antecedentes del procedimiento seguido por la Administración de Salud, narró que en fecha 11 de julio de 2005, la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria le notificó que a partir del 04 de julio de 2005, quedaba a la orden de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, que en fecha 13 de julio de 2005, la Coordinadora del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario N° II, emite comunicación dirigida al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de S.P. responsabilizándolo del incumplimiento de la actividades inherentes al cargo que desempeña e irregularidades administrativas, cometidas en perjuicio de la Coordinación de Higiene de los Alimentos, que el 18 de julio de 2005, el Director de Recursos Humanos le notificó que a partir del 19 de julio de 2005 quedaba suspendido del ejercicio de sus funciones con goce de sueldo por 60 días, que en fecha 18 de agosto de 2005, se le notificó del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, que en fecha 18 de septiembre de 2005, se le notificó de la prórroga de la suspensión del ejercicio de sus funciones por 60 días, que el 23 de septiembre de 2005, le fueron impuestos los cargos, por el presunto incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, por desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y falta de probidad previstas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el 30 de septiembre de 2005, consignó escrito de descargos, que el 03 de octubre de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas, que en fecha 21 de noviembre de 2005, vencido el lapso de suspensión en el ejercicio de sus funciones se procedió a su reincorporación al servicio, que laboró hasta el día 28 de noviembre de 2005, en cuya oportunidad fue notificado de la Resolución N° 09-11-05, dictada el 09 de noviembre de 2005, mediante la cual fue destituido del cargo, que en fecha 09 de enero de 2006, ejerció recurso de reconsideración del cual no recibió respuesta.

    II.2. Del alegato de incompetencia de la autoridad de donde emanó el acto impugnado. La parte recurrente alegó que la resolución impugnada fue firmada por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., contraviniendo lo que establece el artículo 28 de la Ley del Instituto de S.P., quien atribuye específicamente esta facultad al Presidente del citado organismo, en consecuencia, adujo que la autoridad que firmó y tomó la decisión es incompetente, situación que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado a tenor de lo preceptuado en el artículo 138, de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación al alegato de incompetencia de la autoridad que dictó la resolución recurrida, considera este Juzgado Superior que el mismo resulta improcedente, en razón que cursa en los folios 94 al 98 copia certificada de la Resolución Nº 09-11-05, dictada el nueve (9) de noviembre de 2005 suscrita por el Dr. A.B.C. en su condición de Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., en cuyo artículo 4 facultó al Director de Recursos Humanos para notificar la resolución al administrado, en consecuencia, se desestima el alegado vicio de incompetencia de la autoridad que emanó el acto. Así se decide.

    II.3. Del alegado vicio de falso supuesto de hecho. La parte recurrente alegó que se le atribuyó en el acto impugnado falta de probidad en el desempeño de su cargo, en razón de haber solicitado a la empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), un incremento del bono que ilegalmente venía percibiendo en el ejercicio de sus funciones, por cuanto además de percibir el salario, recibía viáticos y un bono de movilización cancelados por el Instituto de S.P. y que en razón de ello, tanto sus compañeros de trabajo como él, obtenían un aprovechamiento indebido y se valían de la buena fe de la referida empresa. Que la Administración para probar tal señalamiento, consignó comunicación de fecha 31 de mayo del 2005, donde solicitó a la empresa Matadero Municipal (MAMUCA) se le incrementara el bono que venía recibiendo, “la cual no desconozco, en virtud de considerarla pertinente, legal y además como una justa petición”; igualmente promovió copias simples, que “…también conozco, por constituir prueba evidente e inobjetable de las razones plenamente causadas, por las cuales cobrábamos el referido bono y de que además actuábamos de manera transparente, sin ocultar absolutamente nada”, comunicación de fecha 20 de julio del 2005, emitida por el ciudadano Lic. BENITO MARIN, en su carácter de Presidente de la Empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), donde califica de irresponsable su desempeño como Inspector de S.P., en razón del aumento que solicitó, el cual alegó ser causado, legal y justo, por las siguientes razones: - Que la cancelación de bono especial mensual que recibía era producto de una justa compensación por prestar servicios a esta empresa Matadero Municipal del Caroní (MAMUCA), en horarios y días no laborables en el Instituto de S.P.d.E.B.. – Que el Instituto de S.P.d.E.B., estaba en pleno conocimiento de la existencia del convenio que estipulaba el pago referido bono, tal como se evidencia en Acta de fecha 01 de Julio de 1999, suscrita por la mencionada empresa los inspectores y funcionarios pertenecientes al Ministerio de Agricultura y Tierras, el referido acuerdo reposa en el folio 22 del presente expediente administrativo. – Que es mentira que el Instituto de S.P., cancela a los inspectores bono y viáticos para prestar servicios a la empresa MAMUCA, nunca el mencionado Instituto, ha cancelado este concepto a ninguno de los inspectores por lo menos los que laboran en el Distrito Sanitario Nº 2, en tal sentido mal podría considerarse un doble pago, por un mismo concepto o desempeño, es importante aclarar que la ubicación de la mencionada empresa, queda fuera del perímetro de la ciudad (Vía Río Claro) y que si prestaba servicios fuera del horario de trabajo en días no laborables en el Instituto de S.P., tiene lógicamente el compromiso de cancelar el transporte y alimentos de los funcionarios. -Que la empresa MAMUCA, tenía más de 3 años que no incrementaba el referido bono y era lógico que reaccionara en contra de su solicitud. - Que la Médico Veterinario Dra. Z.C., Coordinadora del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Nº 2, ha sido beneficiada con el pago de este bono, cuando ha suplido las faltas justificadas de cualquiera de los inspectores.

    Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él y los asuntos, objetos de la decisión. En el caso de autos, la Resolución Nº 09-11-05 dictada el nueve (9) de noviembre de 2005, por el Presidente del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Inspector de S.P.I. sustentó su decisión en que éste incurrió en las causales de falta de probidad y solicitud y percepción de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho admitido por el funcionario en el escrito de descargos. Al respecto observa este Juzgado Superior que efectivamente tanto en el escrito de descargos presentados en el procedimiento administrativo, como en el escrito de demanda presentado ante este órgano jurisdiccional el recurrente ha admitido que recibía un denominado “bono” por los servicios que en su condición de Inspector de Salud prestaba en la empresa Matadero del Municipio Caroní C.A. y justificó la percepción y solicitud de incremento del mismo, en que tales servicios los prestaba fuera del horario de trabajo y dada la distancia a la que tenía que movilizarse hasta la sede de la empresa, que su empleador, el Instituto de S.P.d.e.B. no le cancelaba viáticos, transporte ni horas extras por el desempeño de tales funciones, que tiene varios años percibiendo tales cantidades, que tanto él como otros funcionarios reciben tales conceptos dinerarios.

    Observa este Juzgado Superior que el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla como causal de destitución la falta de probidad, sobre tal falta en materia estatutaria se ha sostenido que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, siendo su falta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, dado que los funcionarios públicos deben desempeñarse en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración, la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Asimismo una de las causales graves que comportan tal falta es el solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, causal de tal magnitud que está regulada autónomamente como causal de destitución (art. 86.11 LEFP); en el caso de autos, el recurrente justifica la solicitud y recepción de dinero a la empresa en la que debía desempeñar sus funciones de inspección de salud, en que el órgano de la Administración Pública para el cual prestaba servicios no le cancelaba los salarios correspondientes a viáticos, transporte ni horas extras, razón que considera este Juzgado Superior, que no es causa justificada para la recepción de dinero, ya que, los reclamos salariales por tales conceptos debió plantearlos a la dependencia que prestaba servicios pero no recibirlas ni solicitarlas a la empresa a la que debía inspeccionar, tampoco es razón justificada para el cobro de tales cantidades la continuidad en el tiempo de su percepción y que otros funcionarios la cobraren, por el contrario, su percepción reiterada es una causa agravante de la inadecuada conducta, ni puede ampararse el incumplimiento al contenido ético del contrato funcionarial en el hecho que otros funcionarios incurrieran en tal conducta, en consecuencia, se puede concluir que el cobro y percepción de dinero por el recurrente a la empresa en la que desempeñaba sus funciones de inspección de salud, concuerdan con las sanciones disciplinarias de destitución previstas en los numeral 6 y 11 del artículo 86 eiusdem, por cuanto quedó demostrado que el recurrente se apartó de los valores de la ética en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, siendo ello suficiente para que la Administración pudiere proceder a su destitución, actuando conforme a derecho, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el invocado vicio de falso supuesto imputado por el recurrente al acto impugnado. Así se decide.

    II.4. De la alegada violación al derecho al debido proceso. El recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado por haber violado el derecho al debido proceso y a la defensa, porque la resolución fue dictada en ausencia de procedimiento administrativo toda vez, que al reincorporarlo en el cargo se extinguió la acción para sancionarlo en el supuesto absolutamente negado que pudiera tener responsabilidad administrativa en los supuestos hechos que comprometían presuntamente su responsabilidad, quedando sin argumentos legales que pudieran justificar su destitución, ya que, para despedirlo era necesario nuevos hechos y consecuencialmente un nuevo procedimiento de no ser así le estaría juzgando dos veces por mismo hecho, impidiendo su derecho constitucional a la defensa.

    Al respecto considera este Juzgado Superior que el derecho al debido proceso y a la defensa no le fueron violentados al recurrente en el procedimiento disciplinario seguido en su contra por haber sido reincorporado al servicio durante ocho días antes de notificarle la sanción disciplinaria de destitución, porque el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, faculta al órgano administrativo para suspender a un funcionario o funcionaria público, con goce de sueldo y duración hasta de sesenta días continuos, prorrogable por una sola vez, cuando para realizar una investigación fuere conveniente, a los fines de la misma, en el caso de autos, según lo narrado por el recurrente la suspensión concluyó el 21 de noviembre de 2005 y el acto fue dictado el 09 de noviembre de 2005, es decir, que la suspensión concluyó en su única prórroga con la sanción disciplinaria impuesta. Así se decide.

    II.5. Finalmente el recurrente alegó la violación por el acto administrativo cuestionado del derecho a una igualdad de condiciones jurídicas y administrativas reales y efectivas y de protección al honor, porque los hechos que se le atribuyeron son infundados y se deben a un mal entendido completamente explicado y justificado por éste, al respecto considera este Juzgado Superior que tal alegato de nulidad contra el acto destitutorio resulta improcedente, conforme a la motivación anteriormente señalada, en virtud de la cual se desestimó el vicio de falso supuesto de hecho invocado, es decir, se detectó el incumplimiento al contenido ético de la relación funcionarial al cobrar y recibir dinero en el desempeño de sus funciones de inspector de salud a la empresa sujeta a inspección. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.J.M.L. en contra de la Resolución N° 09-11-05, dictada por el Presidente del Instituto de S.P.d.e.B., mediante la cual fue destituido del cargo de Inspector de S.P.I. adscrito a la Coordinación del Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario II.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (04) de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (04) de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Expediente Nro. 11.147

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