Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de noviembre de 2010

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: E.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-566.426.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.A.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.603.

PARTE DEMANDADA: O.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.472. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. MAGALLANES LOBO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN (Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 39.471 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 14 de agosto de 2007, por demanda de reivindicación incoada por la ciudadana E.F.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-566.426, asistida por el ciudadano F.J.A.H., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.603, contra la ciudadana O.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.747.472. (Folios 1 al 13).

Admitida como fue la misma en fecha 24 de octubre de 2007, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró la respectiva compulsa. (Folio 15).

En fecha 20 de noviembre de 2007, la parte demandante consignó los fotostatos y se libró la respectiva compulsa en fecha 15 de enero de 2008. (Folios 16 al 18).

El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó boleta de notificación debidamente practicada. (Folio 19 al 20).

En fecha 25 de marzo de 2008, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, con sus respectivos anexos. (Folio 21 al 115).

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente demanda.

Además, en fecha 25 de abril de 2008, este Juzgado realizó el respectivo computo y ordenó agregar a los autos el mencionado escrito. (Folio 116 al 122).

Este Juzgado mediante auto de fecha 2 de mayo de 2008, admitió las pruebas promovidas por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, ordenó oficiar a la Asociación de Vecinos de la Urbanización el Castaño (ASOCAS) y al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) Región Aragua, Carabobo y Cojedes, los respectivos oficios fueron librados en esa misma fecha. (Folios 123 al 125).

El abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, mediante reiteradas diligencias de fecha 13 de agosto y 25 de septiembre de 2008, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio para la fecha. (Folio 126 al 127).

En fecha 4 de noviembre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio para la fecha.

Asimismo, en la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación del nombrado abocamiento a la parte actora. (Folios 128 al 129).

El Alguacil de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente en fecha 28 de abril de 2009. (Folio 130 al 132).

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la parte actora a través de la cartelera del Tribunal, a lo que este Juzgado a través de auto de fecha 10 de agosto de 2009, se pronunció negando lo solicitado por cuanto no fueron agotados los medios para la notificación personal y cartelaria de la parte actora. (Folio 133 al 134).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante cartel de notificación. (Folio 135)

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2009, este Juzgado emitió auto acordando el cartel de notificación y en esta misma fecha fue librado. (Folio 136 al 137).

Compareció ante este Tribunal en fecha 11 de diciembre de 2006, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el diario “El Aragüeño” de fecha 9 de octubre del 2009. (Folios 138 al 140).

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que fueran ratificados los oficios de fecha 2 de mayo de 2008, a lo que este Juzgado se pronunció a través de auto de fecha 13 de noviembre de 2009 lo cual fue ratificado. (Folios 141 al 144).

Mediante auto de fecha 26 de marzo del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, y a su vez se ordenó librar boleta de notificación del referido abocamiento, a la parte actora. (Folios 148 al 149).

En fecha 9 de junio de 2010, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la referida notificación. (Folios 150 al 152).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se procediera con la práctica de la notificación de la parte actora del referido abocamiento mediante cartel de notificación. (Folio 153).

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado emitió auto ordenando librar el referido cartel de notificación del abocamiento de quien suscribe, el cual fue librado en esa misma fecha. (Folios 154 al 155).

Compareció ante este Tribunal en fecha 7 de julio de 2010, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó cartel de notificación del abocamiento de quien suscribe, debidamente publicado en el diario “El Periodiquito” de fecha 6 de julio del 2010. (Folios 157 al 158).

El Secretario de este Juzgado, dejó constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil, mediante nota de secretaría de fecha 13 de julio de 2010. (Folio 159).

Este Juzgado mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 160).

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a hacerlo previo resumen de los alegatos de las partes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que en el año 1979, su poderdante compró con mucho sacrificio unas bienhechurías situadas en un terreno Municipal, con una extensión de terreno de cuarenta y ocho (48) metros de ancho y sesenta (60) metros de largo, ubicadas en el pasaje Canta Gallo, Parcela Nº 10, Manzana 17, Sector 1, Urbanización el Castaño, Municipio Girardot del Estado Aragua.

Que en el año 1987, la ciudadana O.A.D.P., antes identificada, se encontraba residenciada en la Urbanización El Castaño, Circunvalación 1, Manzana 17, Parcela Nº 618, del Municipio Girardot de Maracay del Estado Aragua.

Que la mencionada residencia colinda con la de su representada, y en ese año la precitada ciudadana sin el consentimiento de su poderdante, se apropió de forma ilegal e indebida de la parte del frente del terreno antes referido.

Que asimismo, sin autorización de su poderdante, la precitada ciudadana construyó un muro de dos metros (2 mts) de altura y treinta y siete metros (37 mts) de largo del terreno, la cual es el frente de la casa de su representada.

Que se apropio ilegalmente de treinta y siete metros (37 mts) de esa propiedad.

Que de cuarenta y ocho metros (48mts) que tenia de frente, solo quedaron once metros (11 mts).

Que desde ese entonces, la ciudadana usurpadora del terreno antes mencionado, detenta materialmente dicho terreno, negándose a desalojar el mismo.

Que a pesar de que su representada buscó de forma amistosa, y por vía extrajudicial el arreglo de la situación, la precitada ciudadana hace caso omiso de la problemática.

Que aun cuando la referida ciudadana, no tiene ningún derecho sobre esa propiedad, se negó a entregar el terreno invadido, en consecuencia, perturbó e impidió disponer del terreno que legalmente le pertenece a su representada.

Por lo antes expuesto, solicitó a este d.J. que;

PRIMERO

que fuera declarado que el terreno pertenece a su representada.

SEGUNDO

que la demandada ciudadana O.A.D.P., antes identificada, detenta indebidamente e ilegalmente el mencionado terreno.

TERCERO

que la si demandada ciudadana O.A.D.P., antes identificada, no conviniere en ello fuera obligada a devolver y hacer entrega material del terreno sin plazo alguno, debidamente desocupado, libre de cercas, muros de piedra o materiales que obstaculicen el libre desenvolvimiento de las personas.

CUARTO

que la demandada ciudadana O.A.D.P., antes identificada, fuera obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.

Solicitó que fuera restituido el derecho de propiedad que le corresponde a su poderdante.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegó la falta oportuna de presentación del documento fundamental, debido a que en fecha 14 de agosto de 2008 fue presentado el libelo de la demanda, esté fue presentado sin el correspondiente Título Jurídico de dominio.

Que la parte actora, no cumplió con la pertinente “CARGA PROCESAL” impuesta por los artículo 340, Ordinal 6°., 434 y 548 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó que la presente demanda fuera desechada.

Opuso como excepción, para que fuera resuelto como punto previo pronunciamiento en la respectiva sentencia definitiva la falta de cualidad activa, de la ciudadana E.F.D.S., antes identificada, para intentar la demanda.

Alegó que la defensa tiende a enervar la acción propuesta ya que solo al dueño del bien se le reconoce su pretensión, bajo ciertas permisas, y le incumbe, exclusivamente, la acción de reivindicación cuando lo es de los inmuebles de su propiedad.

Que el inmueble que se pretende erradamente reivindicar, se trata de la correspondiente “ÁREA VERDE” de la mencionada urbanización El Castaño, cuyo proyecto urbanístico fue ejecutado y comercializado por la empresa RECUPERACIONES CONSOLIDADAS S.A (RELINSA).

Por lo tanto, que no existe la necesaria y requerida identidad lógica entre la persona natural quien demanda y el sujeto a quien la ley le atribuye, expresamente, esa facultad.

Alegó la falta de cualidad pasiva, de esa misma e indicada persona natural, para sostener este proceso judicial.

Que la ciudadana E.F.D.S., inició la presente acción de reivindicación en contra del Estado Venezolano auto atribuyéndose o afirmándose su condición de propietaria del descrito inmueble, cuando de la lectura del libelo de la demanda se constató lo contrarío.

Que entre la parte actora y la parte demandada del presente juicio, nunca existió una relación jurídica que las pueda vincular en ningún aspecto, ya que su representada se encuentra casada civilmente con el ciudadano R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.432.198.

Que en este caso concreto, ambas personas naturales constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, porque la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para ambos, quienes son legítimos propietarios de las parcelas Nos. 5 y 6, manzana 17, lote 2, avenida circunvalidación uno, urbanización centro residencial “El Castaño” Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; y por vía de consecuencia, los efectos de los actos realizados por O.A.D.P., antes identificado, son extensibles a R.A.P.A., de conformidad con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no se encuentra acreditado ni se puede acreditar la legitimación Ad Causam Imputada a aquellas dos personas naturales para reclamarle judicialmente las correspondientes peticiones, ya que supuestamente, contra estas dos personas naturales se encuentra dirigida la voluntad concreta de la Ley Civil.

Que en efecto dado el errado planteamiento jurídico de reivindicación por parte de la ciudadana E.F.D.S., frente a su representada, existía una evidente ausencia de interés jurídico actual de esta última persona natural como demandada para atender, como accionada la presente demanda, ya que insistió ésta no se encuentra obligada legalmente a reivindicar debido a que no era la propietaria del comentado inmueble.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 548, 1.920 y 1.924 del Código Civil opuso a la actora, ciudadana E.F.D.S., la ausencia de título válido para demandar la reivindicación de un supuesto terreno municipal, ya que no consta en autos la respectiva “Prueba fehaciente que acredite de un modo autentico su derecho, otorgado conforme a la Ley, el cual constituye el Título bastante y suficiente para comprobar el derecho del legitimado activo y su correlativo deber del legitimado pasivo en la acción reivindicatoria, habida cuenta que la naturaleza jurídica y finalidades de esa espacialísima acción así lo requiere.

Que ninguno de los dos recaudos acompañados al libelo de la demanda de fecha 14 de agosto de 2007, satisface las pertinentes obligaciones legales:

  1. no se encuentran debidamente registrado, y

  2. no pueden ser oponibles a terceros.

Que por la manera inapropiada como la ciudadana E.F.D.S., antes identificada, a su representada O.A.D.P., antes identificada, sin satisfacer los mínimos requisitos legales de la reivindicación inmobiliaria que incorrectamente pretendía atribuirse, quien carecía de cualidad legal alguna, colocaba en un evidente estado de indefensión jurídica a la propia parte demanda, de manera que este no sabe es lo que se demanda realmente; no comprenden a que atenerse y la eventual condena sería inejecutable por vaga e imprecisa, atentando contra los denominados “Principios de seguridad y certeza jurídica y exhaustividad de la sentencia” que permiten una tajante solución a los conflictos intersubjetivos de intereses.

Alegó la prescripción de la acción de reivindicación, por cuanto de una simple operación aritmética practicada desde “…pero es el caso ciudadano Juez, que en el año 1987, la ciudadana O.D.P.,… el cual los linderos de su terreno colindan con los linderos del terreno de su representada, en el año 1987, sin consentimiento alguno de su poderdante procedió bajo amenaza a la construcción de un muro de piedra de dos (2)metros de altura y treinta y siete metros de largo dentro del terreno, que es el frente de la casa de su representada, apropiándose ilegalmente de 37 metros de terreno de esta propiedad…” (sic) hasta el día: 13 de marzo de 2008, fecha en la cual ocurre la citación personal de la parte demandada, ciudadana OLGFA AJDAREVICH DE PINO, han transcurrido, en exceso mas de veinte (20) años que contempla el artículo 1.977 del Código Civil, sin que conste en autos que la parte actora, ciudadana E.F.D.S., haya realizado alguna actividad legalmente válida y procesalmente eficaz tendente a interrumpirla.

Que en honor a la verdad los hechos silenciados temerariamente por la propia parte actora, ciudadana E.F.D.S., eran seis, básicos y sencillos:

PRIMERO

el lindero norte de las dos (2) parcelas Nos.: 5 y 6, manzana 17, lote 2, avenida circunvalación uno, urbanización el Castaño. Maracay, Municipio Girardot Estado Aragua, co-propiedad del matrimonio PINO- ADDAREVICH corresponde exclusivamente al área verde de la aludida Urbanización el Castaño, y más allá es el Parque Nacional H.P., a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

SEGUNDO

el bien inmueble que se pretende, erradamente, reivindicar, corresponde exclusivamente al área verde de la Urbanización el Castaño, esto es, se trata de un (1) área común de la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Castaño (ASOCAS).

TERCERO

la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua autorizó debidamente la construcción del aludido muro en la indicada área verde.

CUARTO

la ciudadana E.F.D.S., no es propietaria del bien inmueble que pretende, erradamente reivindicar.

QUINTO

la ciudadana O.A.D.P., no ha desalojado el bien inmueble que se pretende, erradamente reivindicar; y

SEXTO

la ciudadana E.F.D.S., no tiene ningún derecho a demandar la reivindicación del mencionado inmueble.

Negó, rechazó y contradijó el contenido integro del libelo de la demanda de fecha 14 de agosto de 2007, en lo que se refiere concreta y específicamente, a los diversos hechos invocados de manera tergiversada, así como al derecho que a los mismo se pretende aplicar, de forma incorrecta.

De manera muy especifica y categórica Negó:

PRIMERO

que la ciudadana E.F.D.S., sea propietaria del inmueble que se pretende reivindicar.

SEGUNDO

que la ciudadana O.A.D.P., haya despojado el bien inmueble que aquella persona natural pretende reivindicar y,

TECERO: que exista identidad entre el bien inmueble que se pretende erradamente reivindicar, esto es, que la cosa reclamada ssea la misma sobre la cual la demandante, ciudadana E.F.D.S., alega legítimos derechos como propietaria.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO DE DEMANDA:

• Poder especial otorgado por la ciudadana E.F.D.S., antes identificada, al abogado F.J.A.H., autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 13 de agosto de 2007, inserto en el N°66, Tomo 118, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005, se separaron las partes del presente juicio de Cuerpos y bienes y que la sentencia de divorcio fue proferida en esa misma fecha. Así expresamente se declara y decide.

• Copia de acta de defunción del ciudadano J.S.G., inserta en la Prefectura de la Parroquia Libertador M.N.d.E.A. en el año 1978, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005, se separaron las partes del presente juicio de Cuerpos y bienes y que la sentencia de divorcio fue proferida en esa misma fecha. Así expresamente se declara y decide.

• copia simple de contrato de compraventa en el cual el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.262.389 vende a la ciudadana E.F.D.S., antes identificada, unas bienhechurías ubicadas en terreno Municipal, situado en el pasaje Canta Gallo, manzana 17, sin número, las Delicias Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: zona verde; SUR: Residencias Castaños; ESTE: zona verde, y OESTE: vivienda que es o fue de L.M., con una extensión de terreno de cuarenta y ocho metros (48mts) de ancho por sesenta metros (60mts) de largo, autenticado ante la Notaria Primera de Maracay Estado Aragua en fecha 29 de agosto de 1979, inserto bajo el N° 583, Tomo 5, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005.

• Copia simple de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua otorgado al ciudadano C.E.C., antes identificado, unas bienhechurías ubicadas en terreno Municipal, situado en el pasaje Canta Gallo, manzana 17, sin número, las Delicias Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: zona verde; SUR: Residencias Castaños; ESTE: zona verde, y OESTE: vivienda que es o fue de L.M., con una extensión de terreno de cuarenta y ocho metros (48mts) de ancho por sesenta metros (60mts) de largo, de fecha 29 de agosto de 1979, el referido justificativo de p.m. ha debido ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima. Así expresamente se decide.

• Copia de constancia de inscripción emanada del C.M.d.D.G.M.d.E.A., de fecha 30 de enero de 1987, se observa que es un documento emanado de terceros, debió este ser ratificado en juicio pero a pesar de ello, dada la naturaleza de la decisión se valora a título indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS:

• Poder especial otorgado por la ciudadana O.A.D.P., antes identificada, al abogado S.A. MAGALLANES LOBO, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2008, inserto en el N° 35, Tomo 49, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005, se separaron las partes del presente juicio de Cuerpos y bienes y que la sentencia de divorcio fue proferida en esa misma fecha. Así expresamente se declara y decide.

• Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la ciudadana O.A.D.P., titular de la cedula de identidad No. V-3.747.472, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la demandada en el presente procedimiento. Así expresamente se declara y decide.

• copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REINVERSIONES S.A, de la cual se desprende los metrajes de todas las parcelas pertenecientes a la Urbanización el Castaño. el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos R.A.P.A. y O.A.M., antes identificados, inserta en el Registro Civil del Municipio M.B.I. bajo el Acta N°49, Tomo A, Año: 1974. Documental de la cual se desprende que en efecto los ciudadanos R.A.P.A. y O.A.M. se encontraban unidos en matrimonio civil, y en virtud de no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• copia certificada de contrato de compraventa en el cual el ciudadano A.G.D.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.116.484 vende al ciudadano R.P.A., antes identificada, una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, distinguida con el N°6, de la manzana N°17, situada en las afueras de Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: veinte metros con veintiocho centímetros (20mts) con (28ctms) con zona verde de la manzana 17; SUR: veinte metros (20mts) con la avenida circunvalación uno; ESTE: treinta y nueve metros con noventa centímetros (39mts) con (90cmts) con la parcela N°5 de la manzana N°17, y OESTE: cuarenta y dos metros con dieciséis centímetros con la parcela N°7 de la manzana N°17, autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de julio de 1980, inserto bajo el N°18, Folio 103, Protocolo 1°, Tomo 8, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• copia certificada de contrato de compraventa en el cual el ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.554.026, en representación del BANCO MARACAIBO C.A, vende a los ciudadanos R.A.P.A. y O.A.M., antes identificados, una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, distinguida con el N°6, de la manzana N°17, situada en las afueras de Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: diecisiete metros con noventa y tres centímetros (17,93mts), SUR: dieciocho metros con un centímetro (18.01mts) con la avenida circunvalación uno; ESTE: treinta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (39,98mts), y OESTE: en treinta y nueve metros con noventa y tres centímetros (39,98mts), autenticado ante la Notaria Pública Segunda de V.E.C., en fecha 24 de abril de 1986, inserto bajo el N°117, Folio 198 al 199, Tomo 4, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005, se separaron las partes del presente juicio de Cuerpos y bienes y que la sentencia de divorcio fue proferida en esa misma fecha. Así expresamente se declara y decide.

• copia simple de Gaceta Municipal de fecha 25 de mayo de 1992, resolución No. DDU 92-033, sobre ámbitos espaciales de las asociaciones de vecinos en el Municipio Girardot y la Parroquia Choroni, de la cual se desprende que fueron aprobados los ámbitos espaciales de las Asociaciones de Vecinos en el Municipio Girardot y en su Parroquia Choroni, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.

• copia certificada de autorización emanada del C.M.d.D.G. de fecha 14 de marzo de 2008, de la cual se despende que fueron autorizados los propietarios del Centro Residencial El Castaño para que fuera instalada la cerca de protección de áreas verdes, y por no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente de declara se decide.

• copia certificada de plano de parcelamiento del centro residencial El Castaño, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación y vista la naturaleza de la causa esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental por el sistema de la sana crítica. Y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Juzgadora observa que es importante aclarar algunas cuestiones antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto que nos compete como lo es lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”

En ese sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio…”.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión a solicitud de parte al momento de dictar la sentencia definitiva, con la única limitación de que el hecho positivo y concreto que ha sido fijado por el juez y da lugar a la aplicación del derecho, forme parte del problema judicial sometido a la consideración del sentenciador, es decir que esa circunstancia haya sido establecida por el sentenciador conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción., y siempre que se haya permitido un efectivo control y contradicción de las pruebas que demuestran el hecho fijado por el juez, orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

En relación con la el artículo 361 antes referido, la exposición de motivos expresa:

…Se destaca en esta última disposición, la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así, estas defensas, que en el Código Vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse ya como de previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo, junto con las demás perentorias, ahora, en el sistema que se acoge en el Proyecto…

Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerase sólo como defensa de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Art. 16). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema vigente provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como de previo pronunciamiento…

.

Devis Echandía define la falta de cualidad en los términos siguientes:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Devis Echandía, Hernando. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

Por su parte, L.L. explica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, que:

…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad ... Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

. (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.” Caracas, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 177.)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó lo que a continuación se transcribe:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. ….”. (Negritas y Subrayado del texto).

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A).

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415, que:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Observa este Tribunal, que en el caso que se analiza no es necesario pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por haber quedado plenamente demostrado con base al análisis realizado a las actas del expediente, y de la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio ochenta y nueve del expediente, consignada por la representante judicial de la de4mandada, la existencia de un litis consorcio necesario entre los ciudadanos O.D.P. y R.A.P.A., al encontrarse éstos en comunidad de gananciales por haber contraído matrimonio en fecha 7 de marzo de 1974.

Por consiguiente, esta sentenciadora deja sentado que en el presente caso la demandada, ciudadana O.D.P., supra identificada, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva, esgrimiendo que correspondía en este sentido, a la parte accionante demandar también a su cónyuge el ciudadano R.A.P.A., titular de la cédula de identidad No. V-3.432.198, pues no le era dable limitarse a incoar la demanda sólo en su contra, pues la parte actora solicita la reivindicación de un inmueble, cuyos atributos ostentan no sólo la demandada sino el referido ciudadano por ser su legítimo esposo, lo que a juicio de este Tribunal ha debido considerar efectivamente el demandante, en conformidad con la jurisprudencia de nuestro M.T., pues ello era de obligatorio cumplimiento.

Las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido respecto al concepto de litisconsorcio lo siguiente:

“Observa esta Sala que habiéndose demandado la nulidad absoluta de una asamblea en la que se aumentó el capital social de la compañía, emitiéndose nuevas aciones, las cuales fueron adquiridas por el ciudadano E.R.A., hoy quejoso, la declaratoria con lugar de esa acción conlleva, forzosamente la nulidad de todos los puntos mencionados, inclusive la compra de las acciones, lo que afecta directamente al hoy solicitante del amparo, quien no fue parte en el proceso.

Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra del ciudadano A.D.K. (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

"Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa".

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.

Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir, alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, como Tribunal Constitucional, de fecha primero de julio de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano E.R.A. vs sentencia. Exp. Nº 99-199, sentencia Nº 317).

Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad, por tratarse de una cuestión jurídica previa, que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos cuando esta defensa de fondo se declare procedente. En efecto, al analizar este Tribunal la viabilidad de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, ha quedado este Tribunal eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación a la causa acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.

Como consecuencia de la declaratoria de falta de cualidad suficiente de la parte demandada, debe forzosamente desestimarse la demanda y así se hará en el dispositivo del fallo, se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por ambas partes ante esta instancia, así como inútil es entrar a analizar el material probatorio aportado a las mismas, sin embargo las pruebas fueron debidamente examinadas como lo obliga el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara la falta de cualidad del actor. Así se declara y decide.

Para concluir, acatando las disposiciones legales y jurisprudenciales referidas, esta juzgadora declarará procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, quedando entonces eximida esta Juzgadora de hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandada, ciudadana O.D.P., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana E.F., antes identificada, mediante la cual demandó la Reivindicación del Inmueble.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA EL SECRETARIO.

D.M.

En la misma fecha, 15 NOV 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR