Sentencia nº RC.000664 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000268

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por nulidad, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana E.H.M.U.D.C., patrocinada por la abogada R.E.M.B., contra los ciudadanos H.R.M.U., H.U.D.M., R.F.M.U., L.J.M.U., T.D.J.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., A.A.M.U., J.E.D.M., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA 13 DE JUNIO S.R.L., representados por los abogados O.G.B., C.H.C., B.C.T.P. y Obdimar Mazzey Manzanilla; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…SIN LUGAR la apelación ejercida por él codemandado de autos ciudadano A.A.M.U. contra la sentencia dictada por el A quo el 20 de Septiembre de 2006.

Se declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS, que se señalan en el libelo de la demanda, intentada por la ciudadana E.H.M.d.C., en contra de los ciudadanos: H.R.M.U., H.U.d.M., J.E.D.M., A.A.M.U., SOCIEDAD MERCANTIL “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.”, R.F.M.U., L.J.M.U., T.D.J.P.U., O.E.M.U. y L.M.M.U., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, se declara NULA Y SIN EFECTO ALGUNO los actos y negocios jurídicos otorgados por el ciudadano R.A.M., que se mencionan a continuación:

1) El realizado en fecha 20 de junio de 1.991, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, bajo el No. 29, Tomo 11, Protocolo 1ro., Trimestre 2do., y en el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., le venden a H.R.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-4.061.044, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), un lote de terreno de aproximadamente ciento catorce metros cuadrados (114 M2), ubicado en el sitio “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que forma parte de mayor extensión que hubo para la comunidad conyugal, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1ro, Tomo 3ro, y cuyos linderos y medidas son: FENTE: en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 Mts) con garaje techado del vendedor; FONDO: en diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), con acequia S.M., cerca de ciclón de por medio; COSTADO DERECHO: en quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts), terreno que es o fue de R.A., cerca de ciclón de por medio, y COSTADO IZQUIERDO: en igual medida que el anterior, con casa del vendedor.

2) El realizado en fecha 07 de agosto de 1.991, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Protocolo 3ro. Tercer Trimestre, R.A.M., mediante el cual otorga poder general de administración y disposición de sus bienes a su cónyuge H.U.d.M..

3) El realizado en fecha 20 de enero de 1.992, según documento primeramente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente autenticado por ante el mismo Tribunal, en fecha 11 de febrero de 1992, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo adicional IV, folios 158 frente al 160 frente, mediante el cual la ciudadana H.M.d.U., por si y en representación de aquél, le vende al ciudadano J.E.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en Burbusay, Estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad No. V-3.782.047, por el precio de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), un lote de terreno situado en el lugar denominado el otro lado o “El Cascajito”, jurisdicción del Municipio Burbusay, Distrito Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: “Empezando en el lindero general con terreno de la sucesión de R.M., se sigue para abajo por el borde inferior de una peña hasta una piedra clavada se baja en recta la quebrada Burbusay y síguese esta hacia abajo a dar con terreno que es o fue de M.T.T.M., se voltea a la derecho y se sigue hacia arriba por dicho lindero, pasando por árboles de sauce e higo hasta salir a la orilla de la mesa donde está una piedra clavada, se sigue línea recta de piedras clavadas colindando con terrenos que son o fueron de M.T.T.M., hasta llegar al lindero que separa terrenos que son o fueron de G.T.M., donde está otra piedra clavada y se voltea a la derecho, siguiendo esta ultimo lindero que ahora lo constituye un desagüe o cava, hasta llegar a un árbol de chaz, se voltea hacia el oeste y se sigue por cerca de alambre colindando con la Sucesión de R.M. hasta llegar al punto de partida”. Se incluye en esta venta todas las mejoras y bienhechurías existentes en el terreno vendido. Este inmueble lo hubo el ciudadano R.A.M. según documento autenticado ante la Notaría Pública 1ra de la Parroquia El Recreo, en fecha 10 de agosto de 1.967, bajo el No. 13, tomo 22.

4) El realizado en fecha 21 de junio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el número 16, Tomo 2do., Protocolo 1ro. Trimestre 3ro., mediante el cual, R.A.M. e H.U.d.M., le venden a L.M.M.U., venezolana, mayor de edad, divorciada, archivista, titular de la cédula de identidad No. V-9.169.558, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), una casa para habitación que mide ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (84,74 M2) de construcción, constante de sala-comedor, con persianas de vidrio y aluminio, pasillo con una escalera con entrada al frente, tres habitaciones, un pasillo interno, cocina y baño, ubicada en la parte alta de un inmueble de su propiedad, que construyó a sus propias expensas sobre un lote de terreno que es parte de mayor extensión, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, que hubo para la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el número 13, folios 22 al 23 vto. Protocolo 1ro. Tomo 3ro.

5) El realizado en fecha 29 de junio de 1.992, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 29, Tomo 72, de los libros respectivos, mediante el cual, los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., le venden a los ciudadanos A.A.M.U. y R.F.M.U., venezolanos, mayores de edad, ganaderos, ambos domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V4.323.044 y V-9.177.578, respectivamente, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 480.000,00), Cuatrocientas Ochenta (480) cuotas de participación que poseen según documento Constitutivo-Estatutarios de la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO S.R.L.”, sociedad mercantil que por Secretaría llevara el Juzgado 2do. de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el Nro. 60, tomo CLVII (157) de los libros respectivos.

6) El realizado en fecha 29 de junio de 1992, según documento autenticado ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 57, tomo 69 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., le venden pura y simplemente a la “AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.” sociedad mercantil domiciliada en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R.d.E.T., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil que por Secretaria llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de junio de 1.992, bajo el No. 60, tomo CLVII (157), representada para ese acto por su Gerente Administrador A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, ganadero, domiciliado en Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.323.044, por la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), un fundo denominado “13 DE JUNIO”, con una extensión de noventa hectáreas con cuatro áreas (90,04 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino “Valerita”, jurisdicción del municipio Miranda (antes S.I.), Distrito R.R.d.E.T. y alinderado así: Norte: potreros comunales; Sur: El río Jirajara; Este: El Río Jirajara y terrenos del señor C.M., y Oeste: La hacienda “Carbonero” y terrenos de C.L., incluyendo las mejoras que la vendedora H.U.d.M. ha realizado sobre el fundo, tales como construcción de diez lagunas, una casa de habitación de paredes de bloques, techos de zinc y hierro y pisos de cemento, siembra de pastos, un juego de rolos de cuchillas; un corral con tres departamentos, vaqueras, manga con lavapatas de techo de zinc, pisos de cemento. Dicho corral está construido con madera de vero y tubería de 2 pulgadas, cercas de alambre de púas con estantillos de madera, carreteras internas, mangueras de dos pulgadas internas para conducir el agua, un tractor caterpillar “D” 8 13 “A”, serial del motor 2V-23236; un tractor marca Nuffield, serial 37D-2742-ATJ-7806W3. El inmueble vendido es el mismo que adjudicó a la ciudadana H.U.D.M. a titulo oneroso al Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carache, Estado Trujillo en fecha 25 de febrero de 1.980, bajo el No. 10, folios 23 al 27, tomo 2, Protocolo 1ro, también protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, estado Trujillo en fecha 09 de septiembre de 1980, bajo el No. 89, Tomo 2, folio 77, Protocolo Primero.

7) El realizado en fecha 20 de julio de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo bajo el No. 15, Tomo 2, Protocolo 1, Trimestre 3ro., mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.D.M., le venden a L.J.M.U., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.963, domiciliada en Valera, estado Trujillo, una casa para habitación, techada de cindú tejas, sobre paredes de bloques de arcilla y pisos de cemento, constante de dos dormitorios, sala, cocina, comedor, baño, porche, lavadero y un jardín con patio de cemento, ubicado en el sector “S.M.”, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, y alinderado así: Frente: Veinte metros (20 mts) con inmueble del vendedor; Fondo: en igual medida que el anterior, con la acequia “S.M.”; Lado derecho: Diez metros con veinte centímetros (10.20 mts), con casa y solar del vendedor; y Lado Izquierdo, en igual medida que le (sic) anterior, con inmueble del vendedor. Dicha casa fue construida a sus propias expensas, sobre un lote de terreno que es parte e mayor extensión y que hubo para la comunidad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, el día 21 de noviembre de 1.963, bajo el No. 13, folios 22 al 23, Protocolo 1°, tomo 3.

8) El realizado en fecha 24 de noviembre de 1.992, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, bajo el No. 33, Protocolo I, Tomo 10, Trimestre 4to., mediante el cual la ciudadana H.U.d.M. procediendo en su propio nombre y en representación del ciudadano R.A.M., según instrumento poder debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1.991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, Tercer Trimestre, le vende al ciudadano T.D.J.P.U., venezolano, mayor de edad, casado, aerotécnico, titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.742, los siguientes inmuebles: Primero: Un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Frente: La calle principal; Fondo: con propiedad que es o fue de R.V.; Costado Derecho: con la calle pública, y Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de C.V.. Segundo: Una casa para habitación familiar y el terreno sobre el cual está construida, de paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, sala, recibo, comedor, pasillo, baño, garaje, un jardín hacia el frente un cuarto para depósito y lavadero con un patio angosto, ubicado todo en jurisdicción del municipio Carvajal, Distrito Valera del estado Trujillo y alinderando así: Frente: Con la calle principal; Fondo: con casa del Dr. D.S.; Costado Derecho: Con el Callejón Cruz de la Misión; y Costado Izquierdo, con propiedad de L.C..

9) El realizado en fecha 10 de agosto de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 64, Tomo 116 de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana H.U.d.M., obrando por sí y según documento poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 1991, bajo el No. 16, Protocolo 3ro, en representación de R.A.M., le vende a A.A.M.U., venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad No. V-4.323.044, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta, Tipo: dic Up; Marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1991; Color: Negro; Serial Motor: I-6 Cilindros; Serial Carrocería: AJUIME14338, Placas: 492-XEM.

10) El realizado en fecha 15 de diciembre de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el No. 97, Tomo 170 de los libros respectivos, mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., le venden a la ciudadana O.E.M.U., pro el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), un vehículo automotor Clase: Camioneta; Tipo: dic-Up; Marca: Ford; Modelo: F-150; Año: 1983; Color: Plata y Rojo; Serial Motor: 6 Cilindros; Serial Carrocería: AJF1D145484, Placas: 429-VAM.

11) El realizado en fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 41, tomo 14, Protocolo 1, Trimestre 4to., mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., le venden a O.E.M.U., mayor de edad, soltera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.908.896, con reserva de usufructo, por el precio de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), un inmueble constituido por un lote de terreno perteneciente a una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara a orillas de la carretera vía Valera Mendoza, jurisdicción de hoy parroquia M.D., del hoy municipio Valera del Estado Trujillo. El lote en general tiene una superficie o área de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts2), aproximadamente, y cuyos linderos generales del terreno de mayor extensión, son los siguientes: Este: Su frente, vía pública, la mencionada carretera Valera-Mendoza; Oeste: Su fondo, la acequia S.M. y carretera vieja Valera Mendoza; Sur: un costado, la cerca del solar que es o fue de T.A., y por el Norte: Otro costado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos que son o fueron de R.A.. El lote de terreno de meno extensión objeto de esta venta, tiene un área o superficie de Setecientos Treinta y Siete Metros Cuadrados (737,00 M2), distribuidos así: Treinta y siete metros de ancho o frente (37.00 Mts), pro veinte metros de largo o fondo (20.00 Mts); enmarcado dentro de los siguiente linderos: Norte: Un lado, con una extensión de veinte metros lineales (20.00 Mts), con propiedad que fuera de los vendedores, hoy propiedad de E.H.M.U.; por el Sur: Otro lado, con igual extensión que el anterior lindero, con terreno propiedad del vendedor; por el Este: Su frente, servidumbre de paso vehicular y peatonal que da paso a los propietarios de los inmuebles que están en las otras parcelas y contigua a esta faja de terreno la carretera que conduce de Valera a Mendoza, y por el Oeste: Su fondo, en una extensión de treinta y siete metros lineales (37 Mts), con la acequia S.M..

12) El realizado en fecha 19 de diciembre de 1994, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C.d.E.T., bajo el No. 42, Tomo 14, Protocolo 1ro., Trimestre 4to., mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., le dan en venta con reserva de usufructo O.E.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº V-3.908.896 y R.F.M.U., venezolano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula de identidad No. V-9.177.578, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), un terreno propio ubicado en el sitio S.M., Sector Agua Clara, s/n, a orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en jurisdicción de la hoy Parroquia (antes municipio) M.D., del hoy Municipio (Antes Distrito) Valera del Estado Trujillo, enmarcado dentro de una parcela que tiene un área o superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte: Un lado, con terrenos del vendedor, Sur: Otro lado, terrenos que fueran del vendedor hoy de H.R.M.; Este: Su frente, con servidumbre de paso constituida dentro de las parcelas de mayor extensión del vendedor, y Oeste: Su fondo, con terrenos del vendedor y parte de la mayor extensión vendida a Logia M.U., y una casa de dos (2) plantas con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts20), la planta baja, e igual medida la planta alta existencia en dicha parcela, que forma parte de una de mayor extensión y que tiene un área o superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), comprendida en los siguientes linderos: Norte: Un lado, con propiedad que es o fue de A.E. y terrenos de R.A.; Sur: Otro lado, con la cerca del solar de la casa que ocupa T.A.; Este: su frente, vía Valera-Mendoza.

13) El realizado en fecha 13 de enero de 1.995, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San R.d.C. y Motatán del Estado Trujillo, bajo el No. 39, tomo 2do. Protocolo PRIMERO, Primer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos R.A.M. e H.U.d.M., por el precio de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), cada una, sendas franjas pertenecientes a una mayor extensión. Dichas franjas de terreno están numeradas tres (3), cuatro (4) y tienen un área o superficie de doce metros cuadrados (12 Mts2) cada una, distribuidos así: tres metros de ancho (3.00 Mts) por cuatro metros de largo (4.00 mts), ubicada dicha mayor extensión en la orilla de la carretera que conduce de Valera a Mendoza, en el sitio denominado S.M., sector Agua Clara, Parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo.

De conformidad con las previsiones del artículo 1.922 del Código Civil, REGÍSTRESE la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., debiendo el ciudadano Registrador estampar las notas marginales pertinentes a los documentos que quedan anulados por virtud de este fallo.

Conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil SE CONDENA en costas a la parte demandada.

SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia apelada.

(Destacados de lo transcrito)

Contra la antes transcrita sentencia de alzada, el abogado L.G.F.V., actuando como apoderado judicial del co-demandado ciudadano A.A.M.U., anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 26 de abril de 2011, y posteriormente tramitadas las notificaciones de la decisión, la abogada B.C.T.P., actuando como apoderada judicial del co-demandado ciudadano “José Encarnación Marín”, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 25 de octubre 2011. Dichos recursos fueron admitidos en fecha 6 de marzo de 2012, y oportunamente formalizado sólo el anunciado por el abogado L.G.F.V.. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 508 y 509 ibídem.

Por vía de argumentación señala el formalizante lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denunció la infracción de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, lo que se traduce en el silencio en la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.

En efecto ciudadanos magistrados, (sic) mi patrocinado, así como los restantes codemandados, en la oportunidad procesal pertinente promovieron las siguientes pruebas, tal y como lo cita la sentencia recurrida:

PRUEBAS DEL CODEMANDADO

J.E.D.M.

Promovió el merito (sic) favorable de las actas procesales, muy particularmente, lo referido a la plena capacidad del ciudadano R.A.M., antes de su muerte y para el momento en que otorgara el poder general de administración y disposición a su cónyuge H.U.d.M., el 07 (sic) de agosto de 1.991, también promueve el documento poder que le otorgo (sic) R.A.M. a H.U.d.M., en fecha 07 (sic) de agosto de 1.991. Promueve el documento, mediante el cual adquirió de parte de la ciudadana H.U.d.M., en cumplimiento del poder en referencia; Promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. estado Trujillo, informara al Tribunal, de si en los documentos, archivos u otros papeles que se hallan en dicha oficina, aparecen copia o duplicado de la planilla de arancel judicial suscrita por la Secretaria del mismo, ciudadana C.G.d.Q.; igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.P., P.J.S., H.J.A., F.A.Z., M.A.T.T., L.M.C., T.S.C., R.R., A.S.C. y C.G.d.Q.; de los cuales solo declararon A.P., P.S.. (sic) L.M., T.S., R.R. y A.S..

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS T.D.J.U., A.A.M.U. Y LA EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos F.D.S., Z.O., D.A., M.d.M., C.G., J.V., C.M., F.G., J.V. y H.B..

Promueven el merito favorable de los autos.

Promueven los documentos públicos, cursantes en la presente causa los relativos a los designados en los numerales 2, 5, 6, 8, 9, y 13 del libelo de la demanda. Promueve el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Valera, de fecha 26 de junio de 1.992 bajo el No. 23, tomo 4, protocolo primero, trimestre segundo, en el cual, el ciudadano R.A.M. da en venta a la demandante de autos, E.H.M., el inmueble identificado en dicho documento, para demostrar que el mismo, fue obviado maliciosamente de la demanda por nulidad de acto jurídico aquí instaurado.

Promueven Inspección Judicial en el antiguo Juzgado del Distrito Valera, hoy de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C.d.e.T., para dejar constancia de la persona que suscribía el libro diario del Tribunal en calidad de secretario titular, en el periodo 1.970 al 1.990 y de cualquier otro particular relevante que se presente en la práctica de la inspección. Promueven, prueba de informes a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, con el objeto de que informe al Tribunal, de la fecha de ingreso a dicho Consejo por parte del ciudadano R.A.M. como Secretario Titular de la Juzgado del Distrito Valera; de la fecha de su egreso y causas del mismo; de las fechas que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como también, que requiera recibos de cancelación de dichas prestaciones.

El juez de la recurrida, al examinar el material promovido y evacuado por los codemandados en la oportunidad de dictar el fallo, señaló lo siguiente:

Analizadas como fueron, una a una las pruebas promovidas, por todas las partes, por el Tribunal A quo, se determino, (sic) que el hecho a probar, era la insanidad o sanidad mental del ciudadano R.A.M. y revisadas exegéticamente cada una de las valoraciones realizadas, por el A quo, se evidencia que ninguno de los codemandados promovió pruebas para demostrar, la sanidad mental del ciudadano R.A.M., se dedicaron a promover una serie de documentos públicos, declaraciones de testigos, inspecciones judiciales y prueba de informes, que nada probaron, para determinar que el ciudadano R.A.M. al momento de las preliminares de los actos o negocios jurídicos, realizados con ellos, se encontraba en perfecta capacidad mental, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas, nada aportan o tienen relación para demostrar, la capacidad intelectual o mental de una persona. Como lo expresó acertadamente él A quo en su sentencia, la capacidad de un ciudadano no es materia de prueba, toda vez que en materia de capacidad de las personas naturales, rige el principio o regla de que la capacidad se presume y la incapacidad hay que demostrarla, de tal manera que, se trata de una presunción iuris tamtun que debe ser desvirtuada por quien alega la incapacidad y no por quien pretende que se declare capaz a una persona. Por tales razones este Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil desecha las pruebas promovidas por los codemandados de autos y así se decide.

Ciudadanos magistrados, (sic) contrario a lo sostenido por el Juez (sic) de la recurrida, estamos en presencia de una acción que se propone la nulidad de una serie de negociaciones de compra-venta, donde la parte actora argumenta la incapacidad mental del enajenante para otorgar un consentimiento válido. En el caso que nos ocupa, estas pruebas, se refieren a una serie de negociaciones y actos propios de la vida civil, que sanamente apreciados por el juzgador le habrían permitido llegar a la conclusión, en cuanto a los hechos allí demostrados, de que el extinto R.A.M. si tenía capacidad para manifestar un acto volitivo válido y consciente. Sin embargo, al no expresar ningún tipo de valoración en cuanto las pruebas evacuadas, silencia de ese modo al análisis lógico jurídico que permita su control y el apego a las normas relativas al establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas.

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR LA RECURRIDA Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

De la denuncia planteada, se observa como el juez de la recurrida no hizo uso de las disposiciones legales señaladas, pues de haberlo hecho, habría examinado cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, expresando su valoración al respecto, así como habría concluido que existían elementos suficientes para establecer que para el momento de la celebración de dichos actos se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, lo cual le hubiese inducido a declarar sin lugar la pretensión deducida en este proceso. Es por ello que señalo como dispositivos legales que debió aplicar y no hizo, los artículos 12, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, tal forma de silenciar las pruebas de la parte demandada incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al no examinar las pruebas evacuadas por los demandados de autos, no pudo establecer cada uno de los actos negóciales allí celebrados, y determinar así el grado de sanidad mental de que gozaba el extinto R.A.M. para la fecha de la celebración de esos negocios.

Por tales motivos, pido muy respetuosamente en nombre de mi representado, que esta delación sea declarada con lugar.” (Destacados del formalizante).-

La Sala, para decidir observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en relación a las promovidas por los codemandados J.E.D.M., T.D.J.U., A.A.M.U. y la sociedad mercantil distinguida con la denominación Agropecuaria 13 de Junio S.R.L.

Ahora bien, según el Principio de Adquisición Procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

En el presente caso, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

E.H.M.U.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a los Centros Clínicos, donde fue tratado el Ciudadano R.A.M., específicamente Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, ubicados ambos en la Ciudad de Caracas, para que informaran sobre los hechos litigiosos, que aparecen en los expedientes médicos llevados por esos institutos. Igualmente promovió posiciones juradas de los codemandados: H.U. viuda de Marín, H.R.M.d.U., L.M.U., R.F.M.U., O.E.M.U., L.M.M.U., y A.A.M.U., éste último por sí y en representación de Agropecuaria 13 de Junio S.R.L. y T.d.J.P.U., absolviendo posiciones, solamente las codemandadas H.J.U. viuda de Marín e H.R.M.U.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO

J.E.D.M.

Promovió el merito favorable de las actas procesales, muy particularmente, lo referido a la plena capacidad del ciudadano R.A.M., antes de su muerte y para el momento en que otorgara el poder general de administración y disposición a su cónyuge H.U.d.M., el 07 de agosto de 1.991, también promueve el documento poder que le otorgo R.A.M. a H.U.d.M., en fecha 07 de agosto de 1.991. Promueve el documento, mediante el cual adquirió de parte de la ciudadana H.U.d.M., en cumplimiento del poder en referencia; Promueve la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. estado Trujillo, informara al Tribunal, de si en los documentos, archivos u otros papeles que se hallan en dicha oficina, aparecen copia o duplicado de la planilla de arancel judicial suscrita por la Secretaria del mismo, ciudadana C.G.d.Q.; igualmente promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.P., P.J.S., H.J.A., F.A.Z., M.A.T.T., L.M.C., T.S.C., R.R., A.S.C. y C.G.d.Q.; de los cuales solo declararon A.P., P.S.. L.M., T.S., R.R. y A.S..

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS T.D.J.U., A.A.M.U. Y LA EMPRESA MERCANTIL AGROPECUARIA 13 DE JUNIO, S.R.L.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos F.D.S., Z.O., D.A., M.d.M., C.G., J.V., C.M., F.G., J.V. y H.B..

Promueven el merito favorable de los autos.

Promueven los documentos públicos, cursantes en la presente causa los relativos a los designados en los numerales 2, 5, 6, 8, 9, y 13 del libelo de la demanda. Promueve el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Valera, de fecha 26 de junio de 1.992 bajo el No. 23, tomo 4, protocolo primero, trimestre segundo, en el cual, el ciudadano R.A.M. da en venta a la demandante de autos, E.H.M., el inmueble identificado en dicho documento, para demostrar que el mismo, fue obviado maliciosamente de la demanda por nulidad de acto jurídico aquí instaurado.

Promueven Inspección Judicial en el antiguo Juzgado del Distrito Valera, hoy de los Municipios Valera, Motatán, y San R.d.C.d.e.T., para dejar constancia de la persona que suscribía el libro diario del Tribunal en calidad de secretario titular, en el periodo 1.970 al 1.990 y de cualquier otro particular relevante que se presente en la práctica de la inspección. Promueven, prueba de informes a la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, con el objeto de que informe al Tribunal, de la fecha de ingreso a dicho Consejo por parte del ciudadano R.A.M. como Secretario Titular de la Juzgado del Distrito Valera; de la fecha de su egreso y causas del mismo; de las fechas que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, así como también, que requiera recibos de cancelación de dichas prestaciones.

Analizadas como fueron, una a una las pruebas promovidas, por todas las partes, por el Tribunal A quo, se determino, que el hecho a probar, era la insanidad o sanidad mental del ciudadano R.A.M. y revisadas exegéticamente cada una de las valoraciones realizadas, por el A quo, se evidencia que ninguno de los codemandados promovió pruebas para demostrar, la sanidad mental del ciudadano R.A.M., se dedicaron a promover una serie de documentos públicos, declaraciones de testigos, inspecciones judiciales y prueba de informes, que nada probaron, para determinar que el ciudadano R.A.M. al momento de las preliminares de los actos o negocios jurídicos, realizados con ellos, se encontraba en perfecta capacidad mental, por cuanto las pruebas promovidas y evacuadas, nada aportan o tienen relación para demostrar, la capacidad intelectual o mental de una persona. Como lo expresó acertadamente él A quo en su sentencia, la capacidad de un ciudadano no es materia de prueba, toda vez que en materia de capacidad de las personas naturales, rige el principio o regla de que la capacidad se presume y la incapacidad hay que demostrarla, de tal manera que, se trata de una presunción iuris tamtun que debe ser desvirtuada por quien alega la incapacidad y no por quien pretende que se declare capaz a una persona. Por tales razones este Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil desecha las pruebas promovidas por los codemandados de autos y así se decide.

(Destacados de la sentencia transcrita).-

De la lectura de la decisión antes transcrita, se hace evidente el vicio de silencio de pruebas cometido por el juez de alzada, al señalar que “…Analizadas como fueron, una a una las pruebas promovidas, por todas las partes, por el Tribunal (sic) A quo, (sic) se determino (sic) que el hecho a probar, era la insanidad o sanidad mental del ciudadano R.A.M. y revisadas exegéticamente cada una de las valoraciones realizadas, por el A quo, (sic)…”, lo que determina que dictó su decisión basándose en el análisis de las pruebas hecho por el juez de primera instancia, y no mediante un análisis propio, motivado y detallado de las pruebas.

En tal sentido cabe señalar, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-542 del 19 de noviembre de 2010. Exp. N° 2009-576, caso: L.G.R. contra J.G.I. y Ketty Nava Casanova).

Por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante de lo dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente.

Entre los casos, que se considera la prueba ineficaz por alguna razón de derecho, tenemos los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada, o por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada, y

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo.

En este caso, como ya se dijo, el juez de alzada basó su decisión en la apreciación de las pruebas hechas por el juez de primera instancia, omitiendo el análisis de varias pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y testimoniales, pruebas por demás idóneas, bajo el principio de libertad probatoria, que podrían tener la suficiente influencia de lo dispositivo del fallo, para cambiarlo.

Por lo cual, la presente denuncia por silencio de pruebas es procedente. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 431 ibídem.

Señala el formalizante lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denuncio la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, violando de ese modo, normas expresas para el establecimiento de las pruebas.

Ciudadanos Magistrados, al examinar las pruebas de la parte actora, específicamente las pruebas emanadas por los especialistas O.S.d.B. y D.R.Q.P., quienes rindieron sus informes al momento de decretarse la interdicción provisional, el juez de la recurrida estableció lo siguiente:

La parte demandante trajo a los autos una copia fotostática certificada de un expediente de interdicción, signado con el Nº 14776, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, promovido en contra del ciudadano R.A.M.. Como tenemos claro el procedimiento de interdicción contempla dos etapas, una sumaria y una ordinaria; la primera consiste, primeramente, en que dos facultativos designados por el Juez, examinen al notado de demencia, posteriormente, interrogar a la persona en estado habitual de defecto intelectual y oír cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de la familia, para que se forme concepto; posteriormente, que el juez tenga el juicio emitido por los facultativos y haya cumplido con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil, decretará la interdicción provisional. En el caso de marras, se dieron todos estos pasos, por lo que el Juez en fecha Tres de Febrero de 1997 dictó el decreto de interdicción provisional, el cual se ordenó publicar y registrar.

Como se puede observar, de la doctrina transcrita, el decreto de interdicción provisional, da cierta seguridad o facilita, la interposición de una demanda de nulidad de actos o negocios jurídicos, realizados por una persona, que antes de su muerte se le hubiese promovido una interdicción y más aun habiéndose en vida decretado la interdicción provisional. Por lo que la parte demandante ya tenía adelantado un parte del camino, para probar la insanidad mental del notado de demencia; aunado al hecho que los facultativos designados por el Tribunal, para examinar el notado de demencia, ciudadanas O.S.D.B. y D.R.Q.P., en sus informes de fecha 20 de Enero de 1997, cursante a los folios 43, 44, 45 y 46 del expediente, la primera de tales facultativas concluyó que: “Tomando en cuenta la anamnesis (sic), así como las características cínicas del cuadro, es evidente que nos encontramos ante un cuadro demencial progresivo, que podría corresponder a: Demencia en la enfermedad de Alzheimer atípica o mixta, dado que existen elementos que me llevan a sospechar que están involucrados dos cuadros clínicos en la patogenia de la enfermedad, con un franco deterioro tanto de la memoria, (que afecta la capacidad de registrar, almacenar, y recuperar información nueva) así como del pensamiento, y de su capacidad para el razonamiento.” (sic); la segunda expresó en la parte del examen psiquiátrico que: “El señor R.A.M., al momento de la evaluación, se encuentra consciente, vestido acorde con su edad, buen aspecto personal, fascia indiferente, lenguaje incoherente con pararespuestas pensamiento de curso lento, disgregado, atención y concentración escasa, en ocasiones nula, memoria alterada tanto para la retención, como para la evocación, sin ideas delirantes y/o alucinantes.-” (sic) y diagnosticó “Demencia vascular o arterioesclerótica, Leucoencefalopatía.-” (sic).

Tales diagnósticos concordados y adminiculados con las demás pruebas aportadas, como lo son los resultados de las pruebas de informes promovidos a los Centros Clínicos, Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, cursantes a los folios 302, 308 y 309, se determina que el ciudadano R.A.M., estaba padeciendo desde el año 1990, la enfermedad arteriosclerótica cerebral severa y progresiva y Leuco vascular en fase cribosa, pérdida de memoria acentuada que alteraban su memoria y que ameritó el diagnóstico de d.M., vascular o arteriosclerótica; estado mental este, que provocó su interdicción provisional; y si bien es cierto, que con posterioridad a dicho decreto y antes que se dictara la interdicción definitiva, ocurrió su muerte; tal declaratoria de interdicción provisional hizo procedente la pretensión de nulidad de los actos jurídicos realizados por el sometido a interdicción, siempre y cuando se demostrare alguno de los supuestos establecidos en el artículo 405 del Código Civil.

La parte demandante trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que el ciudadano R.A.M., se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que le hacía incapaz de proveer a sus propios intereses para el año 1.989, cuando acudió por primera vez a consulta médica con el Dr. C.B.; por lo que para la fecha en que realizo los actos o negocios jurídicos que aquí se demanda su nulidad, ya padecía dicha enfermedad mental, que afectó su capacidad mental para proveer por si solo a sus propios intereses, así se decide.

Al examinar esta afirmación que hace el juez de la recurrida, advertimos que toma en cuenta y valora los informes rendidos por los profesionales O.S.d.B. y D.R.Q.P., que si bien lo hicieron en la oportunidad del decreto de la interdicción provisional, dada la fase sumaria de tal procedimiento especial, las partes no tuvieron oportunidad para controlar y objetar la apreciación de los Galenos (sic) en cuanto a los puntos rebatidos. (sic) De igual modo, estamos apercibidos que nos encontramos frente a documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa, por lo que forzosamente debían ser traídos al proceso para ser ratificados a través de la prueba testimonial.

Es así como consideramos que la parte actora tenía la obligación de incorporar tales declaraciones a los autos en este proceso de nulidad cuya sentencia aquí se cuestiona, para de ese modo tener los codemandados la posibilidad de controlar la prueba, objetarla o contrarrestarla con otra prueba.

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR LA RECURRIDA Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

De la denuncia planteada, se observa como el juez de la recurrida no aplicó los artículos 506 y 431 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho, habría concluido que dichas pruebas, vale decir, los informes rendidos por los profesionales de la medicina O.S.d.B. y D.R.Q.P., no fueron incorporados a los autos de conformidad con las normas procesales que lo prescriben, y así, al no poder brindársele a la contraparte la oportunidad de ejercer control de la prueba, no podía apreciarlas ni tomar de ellas elementos de convicción suficientes para formular su fallo.

Por supuesto, al obrar como lo hizo el juez de la recurrida, tal violación incide directamente sobre el dispositivo del fallo, pues de ese modo, considera demostrado un hecho con la apreciación de esta prueba, fundando su decisión en dichos informes rendidos por las especialistas O.S.d.B. y D.R.Q.P..

Por tales motivos, pido muy respetuosamente en nombre de mi representado, sea declarada con lugar la presente denuncia.” (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por violación en el establecimiento de una prueba, concerniente a un informe médico suscritos por las doctoras O.S.d.B. y D.R.Q.P., que fuera promovido por la parte demandante.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación, que se contrae al sub tipo de casación por infracción de ley, relacionada con la casación sobre los hechos en el establecimiento de las pruebas, habilitada como se encuentra la Sala, por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional, pasa a descender al estudio de las actas del expediente, y al efecto observa:

La prueba que se señala infringió las normas referentes a su establecimiento o incorporación a juicio, se corresponde con dos informes médicos suscritos por las doctoras O.S.d.B., que corre insertos a los autos a los folios 43 y 44 de la pieza uno del expediente, y D.R.Q.P., que corre insertos a los autos a los folios 45 y 46 de la pieza uno del expediente, promovido por la parte demandante, y que constituye parte de una copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del expediente N° 14776, incoado por la ciudadana M.d.C.E., por interdicción, como se desprende de certificación que corre inserta al folio 98 de la pieza uno del expediente.

Ahora bien, revisada dichas copias certificadas se observa, que las ciudadanas doctoras O.S.d.B. y D.R.Q.P., actuaron en el juicio de interdicción seguido al ciudadano R.A.M., al haber sido designadas por el tribunal antes citado, como médico psiquiatra para examinar al presunto indiciado de defecto intelectual.

Su actuación no es como médico privado de oficio, sino que actuaron como funcionarios auxiliares del tribunal, expertas debidamente notificadas y juramentadas, para cumplir una función que le encomendó el Estado por intermedio del órgano de administración de justicia. (Cfr. Folios 34 al 38 de la pieza uno).

En tal sentido cabe aclarar, que dichos informes médicos no se corresponden con documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados en juicio por el tercero emisor, en conformidad con lo previsto en el artículo 431 el Código de procedimiento Civil, sino que se corresponden con documentos administrativos, al emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, por lo cual su promoción en juicio es válida.

La doctrina de esta Sala al respecto de la aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento, reflejada en su fallo N° RC-824 del 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095, caso: LA RINCONADA C.A., contra G.G.D.M., y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señala lo siguiente:

“Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al establecimiento de los documentos privados emanados de terceros que se quieren hacer valer en juicio, donde no son parte ni causantes de estas, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, en el juicio de Siham Abdelbaki Kassem contra Riyade A.A.A.E.C., entre muchas otras indicó:

“...Para decidir, la Sala observa:

A través de la presente denuncia de infracción de ley, el recurrente pretende evidenciar la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no le otorgó ninguna eficacia probatoria a los documentos privados emanados de terceros, a pesar de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Ahora bien, el tribunal de alzada, señaló al respecto lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

…Omissis…

3.- Copia simple del estado de cuenta según vencimiento emitido por AGROISLEÑA, C.A., de fecha 30/09/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C. (folio 160 al 162, primera pieza), la cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios 25 y 26 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

4.- Copia simple del estado de cuenta emitido por SUCASA (folio 163, primera pieza), de fecha 03/10/2003, donde aparece como cliente Riyade A.A.A.E.C.. La cual constituye copia simple de documento privado que si bien es cierto fue ratificada por el gerente de la empresa, tal como consta a los folios (sic) 36 de la tercera pieza, no obstante, al observar esta alzada que la misma es un documento privado sin firma alguna, no es procedente su ratificación, y por lo tanto, ningún valor se le confiere.

5.- Copia simple de factura a crédito Nº 41886 emitida por Empresa Fumigadora Agrícola, C.A., EMFACA (folio 164, primera pieza) de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade A.A.A.E.C., por un monto de Bs. 198.000,oo, al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

6.- Copia simple de factura a crédito Nº 00033127 emitida por SUMINISTROS HIDRÁULICOS C.A., de fecha 26/01/01 a nombre de Riyade A.A.A.E.C., por un monto de Bs. 198.000,oo, (folio 165, primera pieza) al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

7.- Copia simple del estado de cuenta emitido por LUJAN FUMIGACIONES C.A. EL 30-10-2002, en finca El Manguito (folio 166, primera pieza), al cual no se le confiere valor alguno por tratarse de copia simple de documento privado.

Vemos así que la recurrida no confiere a tales instrumentos valor alguno, por tratarse de documentos privados, no obstante haber sido ratificados los mismos, en juicio, por aquellos de quienes emanan o los emiten, encontrándose por ellos debidamente suscritos, al contrario de lo señalado en la recurrida, sin haber incurrido en contradicción alguna en el interrogatorio a que fueron sometidos y desaplica entonces así la recurrida la invocada norma jurídica.

Debió la recurrida en aplicación de dicho artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo en él establecido, apreciar en la valoración de las pruebas tales instrumentos para así considerar que estaban demostradas en la causa, las deudas contraídas por la comunidad existente entre mi persona y la demandante y en consecuencia que se ordenara la deducción de éstas del activo de la comunidad…

.

Como puede observarse, el ad quem consideró que las instrumentales promovidas por la parte demandada carecían de eficacia probatoria, algunas de ellas por no estar suscritas por los representantes de las empresas, y todas, por tratarse de documentos privados simples.

La Sala observa, que con ese modo de proceder la juez de alzada infringió el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, porque no le estaba permitido desestimar las documentales emanadas de terceros, que fueron ratificadas oportunamente.

De allí que, la juez superior incurrió en el delatado error de juzgamiento, pues debió tomar en consideración que las mencionadas instrumentales, no fueron producidas como prueba documental sino como declaraciones hechas por terceros que constan en dichos documentos, y que fueron trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción.

Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Destacados del fallo citado)

Del precedente doctrinario antes transcrito se desprende que “...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”, Y que “...de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero...” (Destacados de la Sala).

Por otra parte, no menos importante, en cuanto al valor de los informes médicos como documentos administrativos, esta Sala en su sentencia N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y otra contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, el recurrente en casación denuncia la falta de valoración de cuatro de los informes médicos dictados por médicos adscritos a los Hospitales Públicos Coromoto y Universitario de la ciudad de Maracaibo, que a su decir, demostraban la enfermedad que afectaba a sus causantes y su evolución, a saber:

1) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

2) Informe Médico emitido por el Doctor J.C.D., adscrito al Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

3) Informe Médico emitido por el Doctor J.R.G., adscrito al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto de la Ciudad de Maracaibo.

4) Informe Médico emitido por la Doctora F.C., adscrita al Ambulatorio S.B., P.N.P., estado Falcón.

Fundamenta su denuncia en el hecho que se trata de informes emanados por médicos que trabajan en hospitales adscritos al Ministerio de Sanidad, los cuales son entes administrativos, y en consecuencia, los documentos suscritos por los funcionarios autorizados para ello tienen la connotación de documentos administrativos.

Sobre este particular el juez superior manifestó lo que sigue:

e) Informes médicos de: 1) informes del médico radiólogo F.P.; 2) médico neurólogo J.G.; 3) del médico neuropatologo J.C.D.; de la médico F.C.; 4) resonancia magnética practicada por la médico F.P., los cuales no tienen ningún valor probatorio, para demostrar la capacidad absoluta del vendedor, porque era necesario, que dichos médicos fuesen promovidos como testigos e interrogarlos como tales en juicio, para darle eficacia a los informes, documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y no documentos administrativos por más que esas personas trabajaran en instituciones públicas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y carga no asumida por el demandante y que hubiese permitido a quien suscribe este fallo valorar el alcance de esta prueba, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; así se decide

. (Negrillas de esta Sala)

Sobre la naturaleza de los informes médicos emanados por profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, esta Suprema Corte, en sentencia N° 1215, dictada el 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa, caso: G.C.J., expediente: 06-766, determinó:

…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.

Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Á.S.d.V.C.J. padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…

(Negrillas de este fallo)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: I.I.C.C. c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.

Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana I.C.C., la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%).”

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Omissis…

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos “...deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, porque los mismos “...están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones...”, aun tal presunción “...puede ser destruida por cualquier medio legal...”; mas, dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos como lo expuso la Sentenciadora de Alzada y concordó la recurrente, no deben ser ratificados mediante testimonial, lo que deja sin fundamento la presente denuncia, debido a que no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por consiguiente, esta Sala de Casación Civil establece que los informes emanados por médicos que laboran para hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público. Al mismo tiempo, esta Sala deja sentado que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

Dicho lo anterior, esta Sala concluye que en efecto el Juzgado Superior infringió los artículos delatados por el hoy formalizante, al suprimirle valor probatorio a los informes médicos traídos a juicio por la parte demandante, basando su decisión en que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio y que tienen, por tanto, que ser ratificados en él, siendo que en efecto, la naturaleza de estos informes es la de un documento administrativo que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario.” (Destacados de la Sala).

En conclusión y en aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala declara, que no se infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ni se infringió el artículo 12 eiusdem, al no existir violación alguna de las formas en que se llevó las pruebas a juicio, al no constituir documentos privados emanados de terceros, sino documentos administrativos, por lo cual la denuncia es improcedente.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción en la recurrida de los artículos 12, 431 y 433 ibídem.

Expresa el formalizante lo siguiente:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo código, denuncio la infracción del artículo 433 por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 431 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. Las razones que asisten esta delación las formulo de seguidas.

El juez de la recurrida, al examinar la prueba de informes rendida por los Centros Clínicos Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, no menciona que los profesionales de la medicina que suscriben dichos informes son el Dr. Jesús Enrique Mazzei Berti (Centro Clínico Profesional Caracas) y el Dr. C.J.B.S. (Policlínica S.d.L.). Dichos informes, a los cuales alude el juez de la segunda instancia se refieren esencialmente a dictámenes clínicos emitidos por dichos profesionales, los cuales fueron agregados a los autos como prueba documental, para luego ser ratificada a través de la prueba de informes.

En este orden de ideas, al examinar lo resuelto por la decisión hoy recurrida, observamos lo que sigue:

Tales diagnósticos concordados y adminiculados con las demás pruebas aportadas, como lo son los resultados de las pruebas de informes promovidos a los Centros Clínicos, Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, cursantes a los folios 302, 308 y 309, se determina que el ciudadano R.A.M., estaba padeciendo desde el año 1990, la enfermedad arteriosclerótica cerebral severa y progresiva y Leuco vascular en fase cribosa, pérdida de memoria acentuada que alteraban su memoria y que ameritó el diagnostico de d.M., vascular o arteriosclerótica; estado mental este, que provocó su interdicción provisional; y si bien es cierto, que con posterioridad a dicho decreto y antes que se dictara la interdicción definitiva, ocurrió su muerte; tal declaratoria de interdicción provisional hizo procedente la pretensión de nulidad de los actos jurídicos realizados por el sometido a interdicción, siempre y cuando se demostrare alguno de los supuestos establecidos en el artículo 405 del Código Civil.

La parte demandante trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que el ciudadano R.A.M., se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que le hacía incapaz de proveer a sus propios intereses para el año 1.989, cuando acudió por primera vez a consulta médica con el Dr. C.B.; por lo que para la fecha en que realizo los actos o negocios jurídicos que aquí se demanda su nulidad, ya padecía dicha enfermedad mental, que afectó su capacidad mental para proveer por si solo a sus propios intereses, así se decide.

Ahora bien, tal y como se advirtiera en la segunda instancia, esta prueba de informes, presenta, de impronta, una palmaria confusión de la promovente y, por ende, tal confusión, generó una inadecuada sustitución probatoria que la hace paladinamente ineficaz.

En efecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se refiere a hechos a demostrar que constan en documentos, libros o archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, sociedades civiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el proceso. El tribunal, a solicitud de parte, requerirá tal prueba de esas instituciones sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Pues bien, el contenido de los documentos sobre los cuales se solicitó el informe, si bien reposan en una institución médica privada, está claro que no son producto de la expresión de la institución, y, por el contrario, constituyen en esencia, una manifestación personal de un profesional de la medicina sobre un caso por él tratado privadamente en su consultorio y el cual ésta ahora involucrado en un proceso judicial, manifestación ésta como preciso, plasmada en un documento privado que no forma parte del juicio.

Siendo esto así, tratándose de una manifestación de la persona plasmada en un documento privado, debemos concluir que estamos simplemente en presencia de un testimonio, vale decir, una atestación o aseveración, sujeta, claro está, a la comprobación de su certeza. Y como corolario, esta comprobación queda finalmente sometida al debate judicial, al contradictorio, bajo el control de la prueba por la contraparte y lógicamente bajo el ejercicio del derecho a la defensa de esa contraparte. De la afirmación hecha por el juez de la recurrida, vemos como le da valor probatorio a los informes emitidos por las instituciones privadas Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, sin establecer que con tal proceder viola normas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas, por lo que al apreciarlas trasgrede las normas denunciadas en perjuicio de mi mandante.

DE LAS NORMAS QUE DEBIÓ APLICAR LA RECURRIDA Y SU INCIDENCIA EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Ciudadanos Magistrados, está claro que el juez de la segunda instancia, al darle valor probatorio a la prueba de informes emitida por los centros asistenciales Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, sin advertir que dichos informes, son verdaderas declaraciones que se encuentran soportadas en documentos privados emanados de terceros que no son parte en la causa, ya que se refieren a dictámenes médicos de carácter privado, viola el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como viola los artículos 506, 431 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

De haber obrado correctamente, vale decir, con apego a las normas procesales aquí delatadas, habría concluido que tales pruebas, al no haber sido incorporadas correctamente al proceso, al no haber sido ratificadas de conformidad con las normas mencionadas, no podían ser valoradas y por ende, no habría podido deducir ningún valor probatorio de tales informes enviados por la Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, desechando la pretensión de la actora y declarando sin lugar la demanda planteada.

Lógicamente, la apreciación de tales pruebas incide directamente en el dispositivo del fallo, pues al valorar la prueba de informes y adminicularla con las restantes pruebas también denunciadas en este escrito de formalización, concluye que está demostrada la falta de capacidad volitiva del extinto R.A.M. para el momento de realizar las negociaciones de compra-venta, cuya nulidad declara la sentencia hoy cuestionada ante esta sala (sic) de casación (sic) civil. (sic)

Por tales motivos ciudadanos Magistrados, pido muy respetuosamente que esta denuncia sea declarad con lugar.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y artículos 431 y 12 eiusdem, por falta de aplicación, por violación en el establecimiento de una prueba, concerniente a prueba de informe solicitada por el tribunal de primera instancia a los centros asistenciales Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, que fuera promovido por la parte demandante.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación, que se contrae al sub tipo de casación por infracción de ley, relacionada con la casación sobre los hechos en el establecimiento de las pruebas, habilitada como se encuentra la Sala, por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional, pasa a descender al estudio de las actas del expediente, y al efecto observa:

La prueba que se señala infringió las normas referentes a su establecimiento o incorporación a juicio, se corresponde con dos pruebas de informes promovidas por la parte demandante, para que las sociedades mercantiles Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, remitieran informe al tribunal sobre el p.R.A.M., de las cuales corren insertas a los folios 266 al 270, 275, 284, 285, 302, 308 y 309 pieza uno, todas las actuaciones correspondientes a su admisión y evacuación.

Ahora bien, después de revisadas las resultas de dichas pruebas en específico, que cursan a los folios 302, 308 y 309 de la pieza uno, se observa, que una es suscrita por el Dr. C.J.B.S., quien es médico internista y cardiólogo, adscrito a la Policlínica S.d.L., en la ciudad de Caracas, y la otra es suscrita por el Dr. Jesús Enrique Mazzei Berti, quien es médico geriatra y gerontólogo, adscrito al Centro Clínico Profesional Caracas, en la capital de la República, dichos profesionales de la medicina informaron al tribunal que habían tratado al p.R.A.M., en varias consultas, que se le indicó varios exámenes médicos, y concluyeron en señalar que para el 18 de enero de 1993, presentaba severa alteración de memoria reciente, moderada desorientación temporo-espacial, atribuible a la progresión de la arteriosclerosis cerebral, y para la fecha 14 de noviembre de 1994, se diagnostico con probable d.m..

Esto como consecuencia de la solicitud hecha por el tribunal y confrontado con la historia médica del paciente respetivo.

Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es: regula su formación e inserción en el expediente, y en este caso el propio formalizante señala que se “…concluye que está demostrada la falta de capacidad volitiva del extinto R.A.M. para el momento de realizar las negociaciones de compra-venta, cuya nulidad declara la sentencia hoy cuestionada…”, lo que haría pensar que existe su aceptación en cuanto a la validez de la prueba.

En tal sentido, como lo antes expuesto se presta a dudas, sobre si fue un error material o si eso es lo que considera correcto el formalizante, la Sala, para no dejar dudas al respecto, conocerá de la denuncia, como si se alegara la informidad con el establecimiento de la prueba. Así se declara.

En tal sentido cabe señalar, que los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…

.

Con respecto al punto específico, esta Sala en sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio de Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., sostuvo:

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

(Resaltado de la Sala)

Al efecto cabe señalar lo dispuesto por el juez de alzada:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

E.H.M.U.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas: Pruebas de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a los Centros Clínicos, donde fue tratado el Ciudadano R.A.M., específicamente Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, ubicados ambos en la Ciudad de Caracas, para que informaran sobre los hechos litigiosos, que aparecen en los expedientes médicos llevados por esos institutos. Igualmente promovió posiciones juradas de los codemandados: H.U. viuda de Marín, H.R.M.d.U., L.M.U., R.F.M.U., O.E.M.U., L.M.M.U., y A.A.M.U., éste último por sí y en representación de Agropecuaria 13 de Junio S.R.L. y T.d.J.P.U., absolviendo posiciones, solamente las codemandadas H.J.U. viuda de Marín e H.R.M.U.

(…omissis…)

Como se puede observar, de la doctrina transcrita, el decreto de interdicción provisional, da cierta seguridad o facilita, la interposición de una demanda de nulidad de actos o negocios jurídicos, realizados por una persona, que antes de su muerte se le hubiese promovido una interdicción y más aun habiéndose en vida decretado la interdicción provisional. Por lo que la parte demandante ya tenía adelantado un parte del camino, para probar la insanidad mental del notado de demencia; aunado al hecho que los facultativos designados por el Tribunal, para examinar el notado de demencia, ciudadanas O.S.D.B. y D.R.Q.P., en sus informes de fecha 20 de Enero de 1997, cursante a los folios 43, 44, 45 y 46 del expediente, la primera de tales facultativas concluyó que: “Tomando en cuenta la anamnesis, así como las características cínicas del cuadro, es evidente que nos encontramos ante un cuadro demencial progresivo, que podría, que podría corresponder a: Demencia en la enfermedad de Alzheimer atípica o mixta, dado que existen elementos que me llevan a sospechar que están involucrados dos cuadros clínicos en la patogenia de la enfermedad, con un franco deterioro tanto de la memoria, (que afecta la capacidad de registrar, almacenar, y recuperar información nueva) así como del pensamiento, y de su capacidad para el razonamiento.” (sic); la segunda expresó en la parte del examen psiquiátrico que: “El señor R.A.M., al momento de la evaluación, se encuentra consciente, vestido acorde con su edad, buen aspecto personal, fascia indiferente, lenguaje incoherente con para respuestas pensamiento de curso lento, disgregado, atención y concentración escasa, en ocasiones nula, memoria alterada tanto para la retención, como para la evocación, sin ideas delirantes y/o alucinantes.-” (sic) y diagnosticó “Demencia vascular o arterioesclerótica, Leucoencefalopatia.-”(sic).

Tales diagnósticos concordados y adminiculados con las demás pruebas aportadas, como lo son los resultados de las pruebas de informes promovidos a los Centros Clínicos, Policlínica S.d.L. y Centro Clínico Profesional Caracas, cursantes a los folios 302, 308 y 309, se determina que el ciudadano R.A.M., estaba padeciendo desde el año 1990, la enfermedad arteriosclerótica cerebral severa y progresiva y Leuco vascular en fase cribosa, pérdida de memoria acentuada que alteraban su memoria y que ameritó el diagnostico de d.M., vascular o arteriosclerótica; estado mental este, que provocó su interdicción provisional; y si bien es cierto, que con posterioridad a dicho decreto y antes que se dictara la interdicción definitiva, ocurrió su muerte; tal declaratoria de interdicción provisional hizo procedente la pretensión de nulidad de los actos jurídicos realizados por el sometido a interdicción, siempre y cuando se demostrare alguno de los supuestos establecidos en el artículo 405 del Código Civil.

La parte demandante trajo a los autos pruebas suficientes para demostrar que el ciudadano R.A.M., se encontraba en estado habitual de defecto intelectual que le hacía incapaz de proveer a sus propios intereses para el año 1.989, cuando acudió por primera vez a consulta médica con el Dr. C.B.; por lo que para la fecha en que realizo los actos o negocios jurídicos que aquí se demanda su nulidad, ya padecía dicha enfermedad mental, que afectó su capacidad mental para proveer por si solo a sus propios intereses, así se decide.

En el caso bajo estudio, esta Sala evidencia de la sentencia recurrida, así como del precedente transcrito supra, que el juez aprecia la prueba de informes, adminiculada a los informes médicos presentados por las doctoras O.S.D.B. y D.R.Q.P., en fecha 20 de enero de 1997, cursante a los folios 43, 44, 45 y 46 del expediente, sobre las cuales esta Sala se pronunció en la denuncia anterior a esta.

Ahora bien, la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

En el presente caso se les requirió el informe a dos médicos en libre ejercicio de su profesión en consulta privada, los cuales, confrontando sus archivos y en específicos las historias medicas de los pacientes, informaron al tribunal sobre los puntos que este le solicitó se pronunciaran, en relación a la atención del p.R.A.M., como ya fue reseñado en esta delación.

Por lo cual, no encuentra la Sala violación alguna en el establecimiento de dicha prueba de informes, pues fue llevada a juicio conforme a las normas procesales que la regulan, y por ende es improcedente la infracción de los artículos 12, 431 y 433 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el co-demandado, ciudadano A.A.M.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo establecido por esta Sala en esta decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000268.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000268.-

Secretario,

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