Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: E.R.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.283.093.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.689.-

PARTE DEMANDADA: R.B.M. y C.L.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.844.964 y 6.004.266, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.C. y O.D.D.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 100.650 y 99.939, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 25984

I

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 30 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de resolución de contrato, incoada por la ciudadana E.R.L. contra los ciudadanos R.B.M. y C.L.G.D.M., para resolver el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 2005, insertado bajo el número 55, Tomo 151 de los libros de autenticaciones respectivos.

Consignados los recaudos que la parte actora menciona en el escrito libelar, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de junio de 2006 mediante el cual admitió la demanda en referencia y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se efectúe.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, ésta dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 13 de marzo de 2008, en el cual alegó la perención de la instancia así como negó, rechazó y contradijo la demanda por ser, en su decir, infundada. De igual forma, afirma haber suscrito el contrato invocado por la parte actora y no haberlo cumplido. Además, observa que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia.

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.

En fecha 15 de mayo de 2008, este Tribunal dictó auto providenciando los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

Mediante escrito fechado 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte accionante presentó conclusiones en el presente juicio.

El Tribunal pasa a decidir la controversia en los términos siguientes:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar afirma que, consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 151 de los libros respectivos, promesa bilateral de compra-venta que suscribiera con los hoy demandados, por un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 37-A, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, piso 3, Torre “A”, situado en la prolongación Calle Páez, sector Trigo Norte de esta ciudad de Los Teques, con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77mts2), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento A-36, escaleras y áreas de circulación; SUR: con fachada Sur; ESTE: con el apartamento A-38, área de circulación y escaleras y OESTE: con el apartamento A-36 y la fachada oeste, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1987, bajo el no. 33, Protocolo Primero, Tomo 21. Expresa igualmente, que en dicha documental se estableció como precio de venta la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 57.000.000,oo), que actualmente equivalen a CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 57.000,oo), los cuales serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta y a cuyo efecto se estableció en la Cláusula Cuarta de dicho contrato un plazo de noventa días (90) continuos contados a partir de la autenticación y otorgamiento del documento de promesa bilateral de compra, es decir, desde el 14 de noviembre de 2005. Por otra parte arguye que, la cláusula quinta del mencionado contrato prevé que si los promitentes compradores por algún motivo no puedan comprar el inmueble que habitan por más de 14 años, se previó como cláusula penal la entrega del inmueble en un plazo de noventa (90) días, contados a partir del vencimiento del plazo preestablecido en la promesa bilateral. No obstante tal previsión, los accionados, supuestamente, se han negado a suscribir el documento de compra venta, razón por la cual acude ante este Juzgado para demandar, con fundamento en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, a los ciudadanos R.B.M. y C.L.G.D.M., ya identificados, a la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito y la entrega del inmueble objeto del referido contrato. Finalmente, estima la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000.000,oo), que en la actualidad equivale a SESENTA MIL DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la perención de la instancia, afirmando que: “(…) Consta de autos, que la demanda incoada contra nuestros representados fue admitida por el Tribunal en fecha 20 de Junio de 2006; el día 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión. Por auto del 13 de julio de 2006, el Tribunal ordenó librar compulsas a los demandados, y no es sino hasta el día 1 de agosto de 2006 cuando el apoderado de la demandante (…) deja constancia en autos de haberle suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados. Es decir, que desde el día 20/06/2006 (exclusive), fecha de admisión de la demanda, hasta el 01/08/2006 (inclusive), cuando se dejó constancia de la entrega de emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación…”. De igual forma, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de sus representados, sosteniendo que en fecha 14 de noviembre de 2005 sus representados suscribieron el contrato que invoca la demandante en el escrito libelar, pero por enfermedad del co-demandado R.B.M. no cumplieron en su oportunidad lo estipulado en el referido contrato, por lo que, acordaron –en su decir- con la demandante de forma verbal, que suscribirían un nuevo contrato de opción de compra venta, el cual no se llegó a firmar por existir desacuerdos entre las partes respecto del monto y las condiciones del nuevo contrato. Adicionalmente, afirma que los demandados son arrendatarios del inmueble objeto de la presente demanda desde el año 1992, siendo que desde el año 1994, consta expediente de consignaciones signado con el No. 94-1395, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el cual depositan los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana E.R.L., quien, en su decir, regularmente los retira de ese Despacho.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que ha operado en la presente causa la perención de la instancia, afirmando que: “(…) Consta de autos, que la demanda incoada contra nuestros representados fue admitida por el Tribunal en fecha 20 de Junio de 2006; el día 22 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión. Por auto del 13 de julio de 2006, el Tribunal ordenó librar compulsas a los demandados, y no es sino hasta el día 1 de agosto de 2006 cuando el apoderado de la demandante (…) deja constancia en autos de haberle suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados. Es decir, que desde el día 20/06/2006 (exclusive), fecha de admisión de la demanda, hasta el 01/08/2006 (inclusive), cuando se dejó constancia de la entrega de emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación…”. Al respecto este Tribunal encuentra que, la demanda que da origen a las presentes actuaciones fue admitida el 20 de junio de 2006, siendo consignadas las copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión en fecha 22 de junio de 2006, según se desprende de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, actuación ésta que resulta suficiente a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, conforme a lo preceptuado en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestra Ley Civil Adjetiva prevé en la disposición antes mencionada, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p.202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:

”(…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables (…)”. (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. C.S.G.).-

Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera: Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-

En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia, de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de verificarse la misma, diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó en la oportunidad debida las copias del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación de la demandada, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado el accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento y así se decide.

En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación de los demandados, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de la carga procesal, lo que impide que opere la perención de la instancia. Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien suscribe niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

DE LAS PRUEBAS SUMINISTRADAS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: la parte accionante acompañó a su demanda las instrumentales que se identifican a continuación:

  1. Documento contentivo de “Promesa Bilateral de Compra Venta”, suscrito entre la ciudadana E.R.L. y los ciudadanos R.B.M. y C.L.G.D.M., suficientemente identificados en autos, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por apartamento 37-A, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, piso 3, torre “A”, situado en la Prolongación Calle Páez, sector Trigo Norte, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho instrumento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 14 de noviembre de 2005, bajo el No. 55, Tomo 151 de los libros de autenticaciones respectivos. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. Documento de Venta suscrito entre LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL y la ciudadana E.R., por el inmueble descrito en el particular que antecede, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1987, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre en curso. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la instrumental promovida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  3. Copia fotostática de documento de liberación de hipoteca suscrito entre LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, SOCIEDAD CIVIL y la ciudadana E.R. , por el inmueble tantas veces mencionado, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 1997, bajo el No. 34, protocolo primero, tomo 11º. Este Juzgado aprecia plenamente la reproducción promovida por ser un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES: en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el No. 94-1395, llevado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende que corresponde a un procedimiento de consignaciones arrendaticias propuesto por los hoy demandados a beneficio de la accionante, en virtud de la existencia de una relación arrendaticia que los vincula por el inmueble objeto del presente juicio, del cual tiene conocimiento la última de las nombradas, toda vez que el referido Juzgado ha dejado constancia de la entrega de cantidades de dinero a ésta por concepto de cánones de arrendamiento. Este Juzgado aprecia plenamente la reproducción promovida por ser un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Valoradas las pruebas, pasa este Tribunal a resolver la controversia sometida a su consideración.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, en la cual establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual,

“corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

En este caso, la parte accionante pretende la resolución de un contrato que las partes denominaron promesa bilateral de compra-venta que suscribiera con los hoy demandados, por un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 37-A, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, piso 3, Torre “A”, situado en la prolongación Calle Páez, sector Trigo Norte de esta ciudad de Los Teques. Tal relación contractual invocada por la parte actora no fue negada por la parte accionada, pues en su contestación afirma que en fecha 14 de noviembre de 2005 suscribió el referido contrato, por tanto, el hecho constitutivo de la pretensión de la accionante quedó así admitido, no siendo por tanto objeto de prueba. Aún más, los accionados, a través de sus apoderadas judiciales, reconocen que no pudieron cumplir con lo estipulado en el contrato en referencia, por lo que la resolución del mismo resulta procedente, a tenor de lo previsto en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. No obstante ello, forma parte del petitorio contenido en la demanda la entrega del inmueble objeto del contrato, petición ésta que debe ser objeto de análisis, toda vez que la parte demandada ha traído a los autos pruebas de mantener una relación arrendaticia con la accionante, a la que no hace referencia ésta en su demanda, por el mismo inmueble objeto del contrato cuya resolución ha sido requerida; razón por la cual debemos hacer referencia al principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar y el orden público.

La libertad para contratar consagrada, como principio, en el Artículo 1159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares el poder de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil. De allí que se entienda que la mayoría de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, es decir, están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de las previsiones o estipulaciones realizadas por las partes, sin embargo, existen límites a esa libertad, pues no es absoluta, así encontramos entre ellos el orden público.

En ese sentido, el Artículo 6 eiusdem dispone:

(…) No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres…

Dicha regla consigue aplicación en materia arrendaticia, cuando la ley especial respectiva prevé en su artículo 7 la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, estableciendo expresamente que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de tales derechos. Al respecto, la doctrina ha especificado, entre los innumerables derechos que resultan irrenunciables a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los siguientes: a la regulación inmobiliaria, la habitabilidad inmobiliaria, al buen estado y conservación del inmueble, a un precio justo y debido, al mantenimiento de la oferta arrendaticia, a no ser discriminado, al pago en moneda nacional, a la integridad arrendaticia, a la limitación de la garantía dineraria, al reintegro de la garantía dineraria, a la limitación de las causales de desalojo, al beneficio de plazo, en determinados, casos para la entrega inmobiliaria, a la prórroga legal, de preferencia ofertiva y al retracto legal, al plazo legal para el pago del alquiler, entre otros. En consecuencia, toda acción que sea contraria a alguno de esos derechos, aun cuando sea consentida por el arrendatario, es nula por aplicación de la disposición contenida en el artículo 7 de la ley en referencia, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la exigencia por parte de la accionante relativa a la entrega del inmueble, dada la resolución del contrato que denominaron promesa bilateral de compra-venta, a sabiendas de la existencia de una relación arrendaticia con muchos años de vigencia, implicaría una renuncia al derecho a la prórroga legal, en caso de tratarse de una relación a tiempo determinado o al derecho de ser demandado sólo por alguna de las causales contempladas en el Artículo 34 de la ley especial, de ser una relación verbal o sin determinación de tiempo, derechos que resultan irrenunciables por parte del arrendatario, conforme a lo previsto en el artículo 7 que se viene comentando, y así se establece. Efectuada tales consideraciones, este Juzgado desestima la petición relativa a la entrega del inmueble objeto del contrato que se declara resuelto mediante el presente fallo, pues subyace una relación contractual de naturaleza arrendaticia, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana E.R.L., contra los ciudadanos R.B.M. y C.L.G.D.M., todos identificados ampliamente en el encabezamiento de esta decisión.-

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior decisión, se declara resuelto el contrato denominado por las partes promesa bilateral de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el número 55, Tomo 151 de los libros respectivos.

TERCERO

se niega la pretensión relativa a la entrega del inmueble que fue objeto del referido contrato, toda vez que quedó demostrado en autos que subyace una relación contractual de naturaleza arrendaticia entre las mismas partes en el presente juicio, por el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 37-A, que forma parte integrante del Conjunto Residencial El Trigo Dorado, piso 3, Torre “A”, situado en la prolongación Calle Páez, sector Trigo Norte de esta ciudad de Los Teques.

CUARTO

se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la contraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp.: 25984.-

EMQ/BD.-

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