Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001428

ASUNTO : LP11-P-2009-001428

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintinueve de junio del año dos mil nueve, la audiencia de presentación del ciudadano: E.R.M., venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.594.672, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1981, hijo de V.R. (v) y M.M. (v), residenciado en el Carretera Panamericana, Camellón de los Jiménez, Hacienda El cristo, propiedad del ciudadano C.R., teléfono 0274-9991464 y móvil 0416-8740311, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada T.D.J.R.V., Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:

1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 26-06-2009, siendo las 07:00 de la noche, el imputado E.R.M., supra identificado, se presentó ante la sub comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., previa citación, donde fué aprehendido por el funcionario policial Distinguido A.A.N., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., por cuanto la adolescente P.A.C.C., interpuso una denuncia en su contra por haberla agredido físicamente, agarrándola por la mano derecha y a la altura del pulgar la mordió y le arrebató el celular de las manos, motivo por el cual lo detienen, imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

Consta en las actuaciones ─ además del acta policial Acta Policial que riela al folio dos y su vuelto, de fecha 26-06-2009, suscrita por el funcionario Distinguido A.A.N., , adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A.M.O.R.d.L.d.E.M., dondoe constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado (folios 2 y su vuelto), ─ los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado (folio 4); 2.) Denuncia interpuesta por la Adolescente: P.A.C.C., ya identificada, de fecha 26-06-2009, ante la Sub comisaría Policial N° 13 DE S.E.d.A., en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia a su ex pareja E.R., con quien esta separada desde hace dos semanas porque el día de hoy (26-06-2009), como a las 05:30 de la tarde llegó al frente de su casa y le dijo que le entregara el teléfono celular que era propiedad de él ya que ella se lo tenía y ella le respondió que cuando le entregara el de ella que también él lo tenía y en ese momento si decirle nada la agarró de la mano derecha a la altura del pulgar la mordió y le arrebató el teléfono celular de la manos… (folio 3); 3.-Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-2030-MF-744, de fecha 29-06-2009, suscrit6a por el Dr. W.P.R., Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la Adolescente: P.A.C.C., en la que señala: “…al examen físico apreció Contusión con escoriación localizada en cara externa de la articulación muñeca derecha. Escoriación en piél a nivel de la cara posterior de la articulación de la muñeca derecha, resto del exámen no se logró apreciar lesiones superficiales, concluyendo: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores. 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, de fecha 27-06-2009 (folio 7); 5.) Acta de Inspección N° 01023, de fecha 27-06-2009, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA Y O.I., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar de los hechos; 6.-) Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.C.D.C., en fecha 26-06-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que ella se encontraba en su carrucha a unos metros de la casa buscando la comida de los cochinos , entonces ve a Enmanuel quién era la pareja de su hija P.C., y se para al frente de la casa , su hija estaba sentada en el solar…en eso ve que su hija sale corriendo y este señor se paró de la moto y la persiguió donde forcejearon, en eso ella se fue a defenderla y este ciudadano se monto en la moto y se fue….

De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que la adolescente P.A.C.C., el día 26-06-2009, a las 06:20 minutos de la tarde, interpone una denuncia en contra del imputado E.R.M., por cuanto el mismo en horas de la tarde del mismo día, la había agredido físicamente por el brazo derecho, y a las 07:00 de la noche del mismo día 26-06-2009, el imputado es aprehendido por el funcionario policial Distinguido A.A.N., adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A., por lo que su aprehensión se produce en el momento en que acababa de cometer el delito, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso el imputado ha lesionado a la víctima, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la misma ante la sub comisaría Policial N° 13 de S.E.d.A. y de la experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en la presente causa, donde se describen las lesiones que presentó la víctima, hacen procedente que el funcionario actuante proceda a su inmediata detención, lo que significa que en el presente caso, su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y tanto el imputado como la víctima han manifestado a este Tribunal la relación de concubinato que existió entre ellos, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado E.R.M., es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos. ASI SE DECIDE..

2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le prohíbe al imputado E.R.M.: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio de la victima, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano E.R.M., venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 15.594.672, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-12-1981, hijo de V.R. (v) y M.M. (v), residenciado en el Carretera Panamericana, Camellón de los Jiménez, Hacienda El cristo, propiedad del ciudadano C.R., teléfono 0274-9991464 y móvil 0416-8740311, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente C.C.P.A.. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le prohíbe al imputado E.R.M.: 1.) La prohibición de acercarse al lugar de residencia, al lugar del trabajo, ó de estudio de la victima, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2.) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DÍAS. ASI SE DECIDE.

Así se decide. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público,

Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ VASQUEZ OSORIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

CONSTE/SRIA.

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