Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

CAUSA Nº 5730-13

RECURRENTE: Abogado E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados A.H..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTIVO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 25 de octubre del 2013, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R., respecto al delito de Asociación para Delinquir y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de Hurto de Material Estratégico por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal para los imputados C.H.P.E., E.A.R.A. y en relación a los imputados H.J.R. y YOFRAN A.R., les cambió el delito de Comercialización de Material Estratégico, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 29/10/2013 se le dio entrada. En fecha 30/10/2013 se les dio el trámite de ley correspondiente y se designó ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de octubre del 2013, el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. E.P., consignó ante el Tribunal de Control escrito donde pone a disposición del Tribunal a los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R. y solicita se celebre audiencia oral de oír declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de octubre del 2013, el Tribunal de Control Nº 04 de la Extensión Acarigua, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, según consta del Acta levantada a tal efecto cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y siete (77) de la compulsa, acordándose lo siguiente:

…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: La aprehensión como flagrante de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R.. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos C.H.P.E. y E.A.R.A., considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es realizar el cambio de calificación jurídica del delito de HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R., este Tribunal procede hacer cambio de calificación del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo esta Juzgadora considera que no existe suficientes elementos de convicción como para atribuirle el delito de asociación para delinquir a los mencionados ciudadanos, en consecuencia desestima la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los artículos 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al vehículo, este Tribunal la declara sin lugar y en consecuencia se ordena al Ministerio Público la entrega del mismo siempre y cuando sea lícito y legal y acredite la propiedad del mismo. Se ordena librar la boleta de l.S. ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal…

De este modo, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

"….haciendo un estudio exhaustivo de las normas que se encuentran vigentes en la República así como los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República como lo es la convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada específicamente en su articulo segundo numerales A, C y E que establecen los conceptos de lo que es un grupo delictivo organizado un grupo estructurado y lo que se entiende por producto del delito, haciendo especial énfasis el literal C que se entenderá por un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada, así mismo se entenderá por producto del delito los bienes de cualquier índole derivados u obtenidos directa o indirectamente de la comisión de un delito concatenándolo con el artículo 05 de la misma convención estableciendo la penalización de la participación en un grupo delictivo organizado, específicamente en el numeral primero y ordinal A literal I que establece lo siguiente es el acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta en la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y cuando así lo prescriba el derecho interno que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo, asimismo esta representación del Ministerio Público señala el proceso falló y sanción establecido en el artículo 11 de dicho convenio donde establece cada estado parte velara porque se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales que impongan conforme a su derecho interno en relación con el enjuiciamiento de personas que estén comprendidas en los delitos establecidos en la presente convención, asimismo de las actas procesales que rielan en el expediente tal como fue la experticia de acoplamiento donde se evidencia el acople perfecto a los cables que fueron incautados en el presente procedimiento que se entrelazan con la declaración que realizó uno de los imputados durante el desarrollo de la presente audiencia reconociendo que al momento de que los funcionarios del CICPC lo detienen se encontraba dentro de un saco que él manifestó tener un trozo de cable, él cual fue experticiado con los resultados ya descritos, de igual forma se observa en el informe que fue anexad a las actuaciones con el Nº 0456 de fecha 24-10-2013 suscrita por el Mayor H.M. donde se evidencia el carácter estratégico de dicho puesto como lo es el Helipuerto que lleva por nombre Centro de Mantenimiento y reparación de Helicópteros Multipropósitos (CEMARES) ubicado en el sector palo gordo adyacente al aeropuerto de las ciudades gemelas del estado Portuguesa lo cual vemos con gran preocupación que el estado Venezolano invierte millones de bolívares en infraestructura y que existe gente inescrupulosa y sin sentido de patria que procuran el hurto de los materiales en este caso en particular el uso de material estratégico que lo realizan con fines de lucro causándole daños a las cometidas y que estas no pueden ser empatadas o adheridas unas con otras por lo grave del asunto que estamos en presencia de corriente de alto voltaje por lo cual un empate significaría una catástrofe en el momento de existir un corto de voltaje o un mal circuito teniendo que colocar la cometida integra de este punto que fue cortada, siendo el mismo daño que se comete al picar un metro, 20 metros, o 100 metros, es por lo que hay que colocar el cableado integro de dichas cometidas, asimismo se anexo a la causa informe de inspección realizado por CORPOELEC suscrita por el ingeniero H.A.P. lo cual establece que se observaron cables cortados con chaqueta de color negro y en su segundo numeral de esa inspección señala que existen cables de otros calibre menor que también había sido cortado, es por lo que esta representación del Ministerio Público haciendo especial énfasis en el artículo 27 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo se encuentran y se califican los delitos los contemplados en esta ley en el código penal y en las demás leyes especiales también serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de esta ley, concatenándolo dicho artículo dicho artículo en el literal D causar destrucciones a instalaciones publicas, sistema de transporte entendiendo por sistema de transporte cualquier tipo sea este marítimo, terrestre o como lo es en el presente caso aéreo, ratificando cada uno de los delitos que fueran esbozados al principio de esta acta y de la intervención de este representante fiscal, tales como lo son C.H.P.E. y E.A.R.A. el delito de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica se sistema y servicio eléctrico, asimismo para los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R. el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por último precalifica el delito para los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R. el delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y Z: oficio a la Oficina contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, es todo”.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciere el Fiscal Primero del Ministerio Público, señaló:

…en este estado solicitan el derecho de palabra los ciudadanos imputados C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R. y manifiestan su voluntad de que la condición al recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el representante del ministerio público en contra de la decisión dictada en este acto el mismo sea contestado por el ABG. A.A.H.. En ese mismo orden los profesionales del derecho que representan a los demás imputados manifestaron a viva voz no tener objeción alguna con relación al planteamiento hecho por su defendido, seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Abg. A.H. quien expone: La representación del Ministerio Publicó, en ejercicio de sus atribuciones que le confiere nuestra normas adjetiva ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual acordó la libertad sometida a presentación periódica de los imputados en esta causa, observando que la decisión recurrida presentó de manera motivada un cambio de calificación jurídica que no se corresponde con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en esta oportunidad y a juicio de los defensores que representamos a todos y cada uno de los coimputados en esta causa somos del parecer que el planteamiento del Ministerio Público, a un cunado recurre a disposiciones contenidas en tratados y convenios internacionales somos del parecer, que no he hechos más que invocar disposiciones contenidas positivamente en la vigente Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, con ello queremos señalar que hacer mención a esos tratados y convenios internacionales por las definiciones que encontramos vertida en el artículo 4 de la citada ley, en este mismo orden nos permitimos señalar que aun cunado la representación fiscal recurre a preproducir el contenido de las actas policiales que conforman el presente expediente, cuando así lo hace no hace mas que adecuar su planteamiento a lo que es su pretensión, haciendo uso de esa manera informar indiscriminada de la potestad que le da la ley para ejercer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que acordó la Libertad de mis defendidos. Somos del parecer que habría sido más saludable y recomendable a lo que es la búsqueda de la verdad como la gran finalidad del proceso, que el ciudadano representante del Ministerio Público hubiese observado con suficiente claridad que tal como se desprende del informe que este mismo ente como lo es la fiscalía presentó la inspección o experticia presentada por CORPOELEC en esta causa en la cual se desprende que ni siquiera allí había servicio eléctrico, tampoco observó la representación fiscal que estamos en presencia de cables que son comerciales tales como lo señala el precitado informe técnico. Repite hasta la saciedad o invoca el Ministerio Público el hecho de que la acción delictiva recayó sobre materiales estratégicos, pero nos preguntamos acaso tenemos claros lo que son materiales estratégicos? Pues cuando hablamos de materiales estratégicos estamos hablando de materia prima o en su defecto insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del País tal como expresa el único aparte del artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Somos del parecer que una posición como la hoy adoptada por el respetable doctor del ministerio Publico Abg. E.P., no hace más que inclinarse hacia intereses privados pues tómese en cuenta que allí funcionan empresas privadas que fungen como constructoras (empresas contratistas totalmente privadas) que son las encargadas de vigilar los productos o herramientas que serán utilizadas en la construcción para lo cual hayan sido contratadas, circunstancia esta que hace que cobre fuerza de manera perfecta la adecuación típica que ha hecho el Tribunal en esta oportunidad al subsumir la conducta de los imputados dentro del catálogo de delitos que conocemos como delitos contra la propiedad previstos y sancionados en nuestras normas sustantiva vigente, finalmente nos permitimos señalar que el ministerio Publico ha calificado la conducta de los hoy imputados como conductas terroristas a la luz de lo establecido en el artículo 4 numeral D de la citada Ley contra la Corrupción, dispositivo que exige de manera imperativa para que determinada conducta o comportamiento pueda subsumirse o encuadrarse dentro de ese dispositivo lo siguiente: causar destrucciones destructiva a un gobierno o a instalaciones pública, sistema de transporte, infraestructuras, incluido los sistemas de información, sigue la precitada disposición otros presupuestos los cuales pueden ser calificados como acto de terrorista, pero obsérvese que esas destrucciones que las afectaciones del sistema de transporte los mismos pudieran materializarse siempre y cuando esas infraestructuras estén en plena operatividad con fundamente a todo lo expuestos los suscritos defensores damos por contestado de esta manera el Recurso de apelación interpuesto por este acto por el Representante del Ministerio Público, finalmente solicitamos solicitamos (sic) de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo se sirva desestimar dicho recurso por ser manifiestamente infundado y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por este Tribunal dictada en este acto, solicitamos de este Tribunal se sirva anexar al presente recurso así como la contestación del mismo copia certificada de la totalidad que conforman el presente expediente.

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En este sentido, la Jueza de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R. a la Comandancia de Policía con carácter provisional como Centro de reclusión hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento del recurrente fue asentado en el acta de audiencia celebrada a los efectos de presentar a los aprehendidos, así como fue escuchado y asentado los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación. Razón por la cual consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ABG. E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R., respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; a los ciudadanos C.H.P.E. y E.A.R.A., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, y a los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R., les modificó el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de octubre del 2013, la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, decretó medida cautelar de presentación periódica en contra de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (a todos); HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO(C.H.P. Escalona y E.A.R.A.) y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO (Henry J.R. y Yofran A.R.), respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considerando que evidentemente están llenos los extremos de los numerales 1 y 2 en cuanto a los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ero del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo no se consuma el numeral 3ero por cuanto la pena que se pudiera llegar a imponer por los referidos delitos no excede en su límite máximo de 10 años no habiendo el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad; y teniendo en cuenta que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículo 44 .

El Artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal establece el Poder discrecional del Juez para en función del principio de proporcionalidad, aplicar una medida menos gravosa cuando los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.

Es por lo que este Tribunal considera que razonablemente se pueden satisfacer las resultas del proceso manteniendo a los imputados sujetos al mismo bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.S. decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al vehiculo, este Tribunal la declara sin lugar y en consecuencia se ordena al Ministerio Público la entrega del mismo siempre y cuando sea lícito y legal y acredite la propiedad del mismo. Se ordena librar la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes que anteceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

En este estado el Juez una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: PRIMERO: La Aprehensión como flagrante de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R.. SEGUNDO: En cuanto a los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A. considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es realizar el cambio la calificación del delito HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica se sistema y servicio eléctrico, al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1ero del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R. este Tribunal procede a hacer el cambio de calificación del delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, al delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo esta Juzgadora considera que no existen suficientes elementos de convicción como para atribuirle el delito de ASOCIACIÓN a los precitados ciudadanos en consecuencia desestima la imputación del delito de ASOSIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al vehiculo, este Tribunal la declara sin lugar y en consecuencia se ordena al Ministerio Público la entrega del mismo siempre y cuando sea lícito y legal y acredite la propiedad del mismo. Se ordena librar la boleta de l.S. ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en su oportunidad legal…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada entra a resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 25 de octubre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de aprehendido, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R., respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico; a los ciudadanos C.H.P.E. y E.A.R.A., por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, y a los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R., les modificó el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por lo que declaró sin lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuentemente otorgó medida cautelar.

Por último, el recurrente ratifica las calificaciones jurídicas imputadas y solicita la medida judicial preventiva privativa de libertad; estimando que sí están dados los elementos de convicción para mantener las calificaciones delictivas otorgadas y que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al precisar el punto impugnado, se observa, que el recurrente indica que la A quo yerra al calificar los hechos como: HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al existir fundados elementos de convicción consistentes en la incautación al momento de la aprehensión de los imputados de los bienes y herramientas, que había sido denunciados por el ciudadano Mayor del Ejercito E.R.C.P., como robados y empleadas para la consumación del hecho delictivo; propiedad del “Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito”, ubicado en las adyacencias del Aeropuerto General O.G.d.M.A.d.E.P.. Respecto a ello, se aprecia que en la presentación de los imputados el Ministerio Público solicitó al Juez de Control se calificara los hechos por los delitos de HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO, COMERCIO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo cambiadas las dos primeras calificación por HURTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por la A quo, señalando que:

TERCERO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación realizada por la vindicta publica, como los son los delitos de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica de sistema y servicio eléctrico a los ciudadanos C.H.P.E. y E.A.R.A., el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo a los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R. y el delito el delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R., para decidir observa esta juzgadora:

1.- En cuanto al delito de HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica de sistema y servicio eléctrico, imputado a C.H.P.E. y E.A.R.A., esta juzgadora considera que no están llenos los extremos de ley que subsuman la conducta de los imputados de autos con lo tipificado en la ley, por cuanto la referida ley orgánica de sistema y servicio eléctrico tiene como objeto en su artículo Nº 01…establecer las disposiciones que regularán el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional… y el artículo 111 de la misma ley indica: El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años..

Ahora bien según Informe de Inspección realizado por el Ingeniero H.A.P. de fecha 24-10-2013 Número: 194 señala lo siguiente:

…..Así mismo en la tanquilla cercana a la subestación 2 y 3 (Subestación eléctrica propiedad de esta construcción), se observo que los cables se encontraban en perfecto estado. Negrita y subrayado propio.

• Las instalaciones eléctricas inspeccionadas, y las tanquillas que alojan o sirven de canalización de los cables de cobre que alimentan al edificio denominado como: de pruebas de rotor de cola de helicópteros, son alimentados de la subestación 2 y 3. Negrita y subrayado propio.

Las instalaciones del Centro de mantenimiento y reparación de helicópteros Multipropósito (CEMAREH), está en proceso de construcción, y las instalaciones eléctricas no están energizadas, lo que facilita el hurto de cables de cobre, ya que las personas pueden realizar corte sin ningún tipo de peligro de recibir descargas eléctricas, que pongan en riesgo la vida. Negrita y subrayado propio.

Durante la inspección se observo daños en el cableado del sistema eléctrico que alimenta al edificio denominado como: de pruebas de rotor de cola de helicópteros, lo que obliga reponer nuevamente el cableado eléctrico que fue afectado, el cual es de tipo comercial y no es de uso exclusivo por parte de Corpoelec. Negrita y subrayado propio.

De lo que se constata que los cables hurtados que son objeto de la presente causa no son de uso exclusivo por parte de Corpoelec, y pertenecían al precitado Centro de mantenimiento y reparación de helicópteros Multipropósito (CEMAREH), el cual esta siendo creado con el fin atender el mantenimiento y reparación de helicópteros, no teniendo relación con la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional; asimismo se evidencia que las instalaciones no están energizadas por lo que no alimentan el edificio de electricidad, siendo este alimentado por la subestación 2 y 3 (Subestación eléctrica propiedad de esta construcción), de la cual se observo que los cables se encontraban en perfecto estado.

Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide, razona que efectivamente se cometió un hecho punible sin embargo no se subsume en el delito calificado por el Ministerio Público como HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica de sistema y servicio eléctrico; sino que están llenos los extremos de lo tipificado en el artículo 452 numeral 1ero del Código Penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

2.- En cuanto al delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo a los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R., este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados… se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Del Acta policial de Fecha 21 de Octubre del 2013 se desprende:

…En tal sentido siguiendo instrucciones de los Jefes Naturales de este Despacho, trasladamos al lugar en mención, con el objeto de ubicar a los ciudadanos Yofran y Henry, quienes se dedican a la compra de material ferroso proveniente del Delito, a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo F-350, observando que en la Calle Principal, vía a la Misión, del Barrio Altamira, específicamente frente a la casa número 10 de esta Ciudad, donde se encuentra una compra clandestina de material No Ferroso, estaba el vehículo con las características antes descritas, con ciudadanos a bordo, signado con las placa 114-IAR, el cual para el momento portaba en su plataforma un (01) Saco elaborado en material sintético de color una (01) Guaya de cuatro centímetros de espesor y doce metros aproximadamente, desprovista de su revestimiento de plástico, por lo que de manera inmediata nos acercamos al mismo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, amparados en artículo 119° ordinal 05° deI Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos a ambos ciudadanos que bajaran del vehículo, identificándose de la manera siguiente: H.J.R., VENEZOLANO NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 31 AÑOS DE EDAQL NACIDO EN FECHA 27-03-1982, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: J.G. Y DE: MARIA RIVERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL VÍA A LA MISION, CASA NÚMERO 10, BARRIO ALTAMIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V16.861.283 Y YOFRAN A.R., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-08-1994, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: J.G. Y DE: MARIA RIVERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL VÍA LA MISION CASA NÚMERO 10, BARRIO ALTAMIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.163.463, motivo por el cual el Funcionario C.S., amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a ambos ciudadanos, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés crirninalístico en el interior de sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, en tal sentido se procedió a verificar el contenido de lo que poseía el saco, siendo lo siguiente: Varios trozos de Material No Ferroso de diferentes formas y tamaños, así mismo una Guaya de 12 metros de largo por cuatro centímetros de espesor... Negrita y subrayado propio.

Asimismo de la declaración del ciudadano H.J.R. realizada en la audiencia oral, el mismo manifestó

A preguntas del Ministerio Público ¿De su declaración todos escuchamos que dentro del saco de latas existían pedazos de cables, explíquele a la ciudadana Juez de donde provienen esos pedazos de cables? Respondió: Bueno de donde vienen no se, como le dije las compras las hago yo afuera de mi casa, eso es como un puesto y él que llega vendiendo se le compra el material cualquier material que sea, sea hierro, sea aluminio, cobre, bronce, todo ese material, de donde puede venir no se, la verdad que no se, porque no le preguntamos al cliente de donde lo trajo o de donde lo saco.

Ahora bien quien aquí juzga procede a analizar en relación a si los materiales colectados e incautados y su uso forman parte de los tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, citado ut supra

De los metales ferrosos y su uso

El hierro, metal resistente y maleable, se utiliza para las verjas de jardín, portones y cerramientos. La fundición, aleación de hierro y de carbono, se utiliza para los radiadores, las barandillas y ciertas canalizaciones. El acero blando, mezcla de hierro y de carbono, se utiliza en la construcción en forma de viguetas o chapas, que se encuentran en verjas, puertas, persianas...Todos estos materiales deben estar protegidos del oxígeno y de la humedad.

Los metales no ferrosos y su uso

El cinc, poco alterable, se utiliza para los canalones y las cubiertas de las casas. El aluminio está presente en ventanas, puertas y portones gracias a su resistencia a la intemperie. El cobre es inalterable al agua y al vapor de agua. El acero galvanizado, acero recubierto, se utiliza para puertas de garajes y barandillas. Aplique un fondo adecuado sobre estos metales antes del acabado

Encontrando esta Juzgadora que los materiales incautados NO SON INSUMOS BÁSICOS, entendiendo por insumo: «los bienes y servicios que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor”, de modo que los cables y tubos de conducción de electricidad o líquidos no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite, entre otros.

Asimismo según Informe de Inspección realizado por el Ingeniero H.A.P. de fecha 24-10-2013 Número: 194 señala lo siguiente:

Los cables de cobre afectados por la acción vandálica, inspeccionados son de tipo comercial. Negrita y subrayado nuestro.

Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de no acogerse al precepto jurídico calificado por el Ministerio Público como lo es el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, sin embargo considera que en la presente causa en relación a los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R. la conducta desplegada por los mismos se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

3.- Ahora bien en cuanto al delito de ASOSIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no están llenos los extremos de ley para acoger dicha calificación, en virtud que el mismo no se encuentra debidamente acreditado en la presente causa, el representante del Ministerio Público no incorporó los elementos que acrediten la participación de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R. en dicho tipo penal, no están consumados los supuestos para su comisión; insiste esta Juzgadora en considerar que el Ministerio Público no demostró que los imputados de autos formasen parte de un grupo de delincuencia organizada, así como lo tipifica el artículo 37 de la precitada ley, por cuanto no podemos atribuir este delito por una simple compra-venta, que como se evidenció de las copias de las Fotos consignadas por la defensa los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R. venden dicho material al público, se evidencia del cartel colocado a las afueras de su negocio frente a su casa “SE COMPRA ALUMINIO, COBRE BROCE”, es indudable que cualquier persona bien sean los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A. u otro particular estaba en la posibilidad de hacer las respectivas ventas, sino estaríamos en presencia de una situación donde el Ministerio Público imputara el delito de Asociación a todos los ciudadanos que llegasen a vender o comprar en dicho negocio por considerar que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo esto irracional para esta Juzgadora, así como lo manifestó el imputado H.J.R. en su declaración a preguntas del representante Fiscal

….3- ¿Entonces quiere decir que usted le compra a cualquiera sin importar la licitud o no de lo que usted esta adquiriendo en ese momento? Respondió: yo le compro a todo el que quiera venderme porque como ya le dije no soy el único y todos no damos los mismos precios de materiales, entonces no le pregunto al que trae el material de donde viene porque ese es la forma de nosotros tener algo de ganancia. 4- ¿Usted cuenta con clientes habituales? Respondió: no tengo clientes habituales, pero a veces llegan o porque aquel no le pago al precio que ellos quieren entonces regresan o van más adelante o preguntan y se regresan porque el precio no es el sugerible para ello, entonces me lo venden a mi….

Por tal motivo quien aquí juzga considera que lo ajustado y apegado a derecho es desestimar el delito de ASOSIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide

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En efecto, la juzgadora desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé:

“Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”.

Por su parte, el artículo 27 de la referida ley, establece lo siguiente:

Artículo 27. Calificación como delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…

Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. En consecuencia, no basta una presencia meramente casual en tiempo y espacio, referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

Es de destacar, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes en el tiempo.

La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Ante tales consideraciones, oportuno es destacar, que del fallo impugnado la Jueza de Control ante este tipo penal, indicó lo siguiente:

3.- Ahora bien en cuanto al delito de ASOSIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no están llenos los extremos de ley para acoger dicha calificación, en virtud que el mismo no se encuentra debidamente acreditado en la presente causa, el representante del Ministerio Público no incorporó los elementos que acrediten la participación de los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R. en dicho tipo penal, no están consumados los supuestos para su comisión; insiste esta Juzgadora en considerar que el Ministerio Público no demostró que los imputados de autos formasen parte de un grupo de delincuencia organizada, así como lo tipifica el artículo 37 de la precitada ley, por cuanto no podemos atribuir este delito por una simple compra-venta, que como se evidenció de las copias de las Fotos consignadas por la defensa los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R. venden dicho material al público, se evidencia del cartel colocado a las afueras de su negocio frente a su casa “SE COMPRA ALUMINIO, COBRE BROCE”, es indudable que cualquier persona bien sean los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A. u otro particular estaba en la posibilidad de hacer las respectivas ventas, sino estaríamos en presencia de una situación donde el Ministerio Público imputara el delito de Asociación a todos los ciudadanos que llegasen a vender o comprar en dicho negocio por considerar que forman parte de un grupo de delincuencia organizada, siendo esto irracional para esta Juzgadora, así como lo manifestó el imputado H.J.R. en su declaración a preguntas del representante Fiscal

….3- ¿Entonces quiere decir que usted le compra a cualquiera sin importar la licitud o no de lo que usted esta adquiriendo en ese momento? Respondió: yo le compro a todo el que quiera venderme porque como ya le dije no soy el único y todos no damos los mismos precios de materiales, entonces no le pregunto al que trae el material de donde viene porque ese es la forma de nosotros tener algo de ganancia. 4- ¿Usted cuenta con clientes habituales? Respondió: no tengo clientes habituales, pero a veces llegan o porque aquel no le pago al precio que ellos quieren entonces regresan o van más adelante o preguntan y se regresan porque el precio no es el sugerible para ello, entonces me lo venden a mi….

Por tal motivo quien aquí juzga considera que lo ajustado y apegado a derecho es desestimar el delito de ASOSIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

De tal modo, aprecia la Alzada, que la Jueza de Control efectivamente no analizó detalladamente la conducta desplegada por cada uno de los imputados, verificándose de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que del Acta de Investigación Penal de fecha 21 de octubre del 2013, los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, al plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos investigados, dejaron constancia que en esa fecha luego de recibir llamada del ciudadano Edwuar R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 10.994.356, identificándose como Mayor del Ejercito, adscrito al Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito, se trasladaron al lugar en comisión, al llegar sostuvieron entrevista con el ciudadano Edwuar R.C.P., Mayor del Ejército, y este les condujo al sitio de los hechos, en el cual logran ver en el interior de una de las edificaciones “seis (06) segmentos de guaya de alta tensión, elaborada en material sintético de color negro, una (01) segueta elaborada en metal y de color anaranjado y una (01) cizalla de metal de color con puño de material sintético color negro, por ese motivo procedieron a revisar el área y apreciaron a dos ciudadanos ocultos entre las maleza a un lado del edificio inspeccionado, razón por la cual y conforme a la ley les solicitaron que salieran del lugar, efectuándolo, quedando identificados como C.H.P.E. y E.A.R.A., y de cuya entrevista sostenida con estos ciudadanos los mismos les manifestaron que dicho cable es comercializado a dos ciudadanos de nombres HENRY y YOFRAN, quienes se dedican a la compra de este tipo de material ferroso y transportan en un vehículo marca ford, modelo F-350 de color blanco y rojo y que estos ciudadanos se ubican en las adyacencias del Cementerio Viejo de la ciudad de Araure, específicamente en el Bario Altamira y que ese día (21/10/2013) en horas de la mañana, parte del cable sustraído ya había sido vendido a esos ciudadanos HENRY Y YOFRAN, así como el cable que sustrajeron los días 17 y 18 de octubre del año 2013. A esos efectos, se traslada la comisión a la dirección aportada y encontrándose en la calle principal, vía a la misión del Barrio Altamira, específicamente frente a la casa N° 10 de la ciudad de Araure, se ubicó el vehículo con las características antes descritas con dos ciudadanos abordo, signado con las placas 114-IAR, el cual para el momento portaba un saco de color blanco, contentivo de una (01) guaya de cuatro centímetros de espesor y 12 metros aproximadamente, desprovista de su revestimiento de plástico, y al acercárseles les solicitaron a ambos ciudadanos se bajaran del vehículo y quedaron identificados como H.J.R. y YOFRAN A.R. y les manifestaron que el material no ferroso lo habían adquirido a unos sujetos.

Todo ello, guarda relación con la denuncia formulada por el ciudadano, Edwuar R.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.994.356, Mayor del Ejercito, adscrito al Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito quien le informa al funcionario policial, vía telefónica, que en el momento en que se encontraba realizando recorrido por el área, observó que dos sujetos desconocidos se encontraban cortando parte del cableado eléctrico de uno de los edificios, quienes al observar su presencia huyeron hacía las áreas cercanas a la edificación, motivo por el cual procedió a efectuarles la llamada.

Así como, con la denuncia expuesta en fecha 14/10/2013, por el ciudadano J.N.S.H., titular de la Cédula de Identidad N° 15.691.550, Técnico Electromecánico, prestando servicio en la empresa MANTPORVE PROYECTOS, C.A; en el aeropuerto O.G.M.d.M.A.; al afirmar ante el despacho de investigación policial, que personas desconocidas se hurtaron 1800 metros de cable TH número 4, que eso es segunda vez que ocurre en el aeropuerto y que ese cable alimenta la corriente para VOR-DME(trasmisor de señal) en el aeropuerto.

Aunado, con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Física, suscrita por el Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto designado para realizar Experticia atendiendo memorándum, número 9700-058-SIN, dejando constancia de que el material suministrado consiste en: 01.- Un segmento de cable, con una medidas de 1,45 mts de longitud y 19 milímetro de diámetro, posee una capa protectora elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORP Cu 500 253mm”, entre otros, en la parte interna del cable se encuentran adheridos filamentos de aspecto cobrizo y entrelazada en hiladas entre sí en forma de eslabones. La pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y presenta corte en ambos extremo de forma transversal con bordes de tipo irregulares. 02.- Cinco segmento de cable, con medidas que van desde 1,30 mts hasta 70 centímetro de longitud y un diámetro de 25 milímetro, poseen una capa protectora elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORP Cu 500 253mm”, entre otros, en la parte interna de los mismos se encuentran adheridos filamentos de aspecto cobrizo y entrelazada en hiladas entre sí en forma de eslabones. Las piezas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y presenta corte en ambos extremo de forma transversal con bordes de tipo irregulares. PERITACIÓN: A fin de dar Cumplimiento al pedimento formulado, siendo las 09 h 30, del día 22-10-2013 me traslade hasta a las instalaciones Militares de CEMAREH, ubicada Diagonal al Aeropuerto General de Brigada O.G.M., ubicado en la Avenida Principal que conduce hacia la Urbanización las Mesetas Municipio Araure Estado Portuguesa. Una vez presente en las instalaciones antes mencionada me traslado específicamente a una tanquilla de concreto, donde en la parte interna de la misma se encuentra la acometida eléctrica constituida por seis cable de color negro con inscripciones identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORP Cu 500 253mm”, entre otros, en la parte interna de los mismos se encuentran adheridos filamentos de aspecto cobrizo y entrelazada en hiladas entre sí en forma de eslabones, con corte transversal con bordes de tipo irregulares en uno de sus extremos. ANÁLISIS FÍSICO: OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA Las pieza descrita en los numerales 01, 02; así como los cable de la acometida eléctrica de las instalaciones militares CEMAREH, fueron sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que presenta en su superficie un corte transversal con bordes de tipo irregulares. TECNICA DE ACOPLE: Las piezas descritas en los numerales 01, 02, fueron sometida a técnica de acoplamiento físico, con respecto a los corte que presenta los cable de la acometida eléctrica de las instalaciones militares CEMAREH; obteniendo como resultado al ejercer presión y fuerza resultados POSITI VOS.-

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

  1. - Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, acopla perfectamente en los cortes que presenta los cables de la acometida eléctrica de las instalaciones militares CEMAREH. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles. Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 quedan depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E.F., de la Subdelegación Acarigua, según Planilla P-9840.-

    De igual forma, se aprecia de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-342, suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Detective S.R., que se dejó constancia de haberle realizado la referida experticia: 1) a 12 metros de guaya y 4 centímetros de diámetro elaborado en metal de aspecto cobrizo con un valor de Bs. 6800; 2) once (11) kilogramos de receptáculos elaborados en metal de aspecto cobrizo de tres centímetros de ancho, presentando signo de corte, con un valor de Bs. 1892, 3) 17 kilogramos de guaya de alta tensión con un diámetro de tres centímetros elaborado en metal de aspecto cobrizo presentando signos de corte, co valor de Bs. 2.924 y 4) 50 kilogramos de 70 rollos envueltos de alta tensión elaborados en material de aspecto cobrizo, presentando signo de combustión y cortes, con un valor de Bs. 8.600, concluyendo que afectos de esa regulación real da un total de Bs. 20.296.

    Así mismo, con la experticia N° 9700-058-363, de fecha 21/10/2013 suscrita por el funcionario BEYKER ACOSTA, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, se dejó constancia que le practicó reconocimiento técnico a: 1) una herramienta usada en el área de la construcción o latonería, con marco de metal y hoja de corte aserrada de color blanco, con las inscripciones. 218HE, marca TRUPER, en regular condición; 2) una herramienta de corte a presión tipo tenaza de color rojo, con dos mangos para manipulación, con las inscripciones 350mm, 14”cap.7mm, sin marca, en regulares condiciones; 3) seis (06) segmentos truncados electro conductores tipo guayas de 4 pulgadas de diámetro, recubierto de material sintético de color negro y en el centro se observan filamentos gruesos de aspecto cobrizo, en mal estado de conservación. Concluyendo que de las piezas suministradas para la experticia determinó que la 1) se trata de una segueta usada para cortar objetos metálicos, la 2) una cizalla usada para cortar o truncar partes metálicas: cabillas, cables, otros y la 3) segmentos de cable de alto voltaje, los cuales formaban parte de una extensión de cable electro conductor.

    Y por último de la declaración aportada por el co imputado H.J.R., en sala de audiencia, quien libre de todo apremio y coacción y debidamente asistido por su defensa técnica afirmó: “…este es mi forma de trabajo…en el saquito que yo estaba recogiendo habían unos pedazos de cable…yo de mi casa no salgo, yo trabajo ahí en unos puestecitos…ese es el modo que me gano la vida para no echarle broma a la gente en la calle, para no quitarle sus cosas…; yo le compro a todo el que quiera venderme, no les pregunto de donde viene el material… los mejores compradores que pueden venir y no vienen todos los días y no tiene día de llegada, son personas de Lara por eso nosotros guardamos el material detrás de la casa, ya que vendiéndoles a esas personas podemos ganarnos un poco más de dinero… nosotros no compramos cables encamisados porque es mucho trabajo, ya que la mayor parte de las personas lo queman y nosotros no podemos quemar cables en la casa porque tenemos el consejo comunal atrás de mi casa, ya cuando nosotros compramos el material ya vienen en pelotas o amuñuñado ahí…”

    De lo anterior, aprecia esta Corte, que se está ante la presencia de segmentos o guayas de cable de alto voltaje hurtados, a saber: 1) 12 metros de guaya de alta tensión con un peso de 40 kilogramos elaborado en metal de aspecto cobrizo (cobre) presentando signos de corte; 2) Once (11) kilogramos de receptáculos elaborados en metal de aspecto cobrizo de tres centímetros de ancho presentando signo de corte; 3) diecisiete (17) kilogramos de segmento de guaya de alta tensión con un diámetro de tres centímetros elaborados de metal cobrizo con signo de corte, 4) setenta (70) rollos de guaya de alta tensión, con un peso de 50 kilogramos, elaborados en metal de aspecto cobrizo con signos de combustión y corte y 5) seis (06) segmentos de truncados de electro conductor tipo guaya de 4 pulgadas de diámetro con filamentos gruesos de aspecto cobrizo, los cuales les fueron incautados a los imputados C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R..

    Aunado a ello, en el Acta de Investigación Penal se dejó expresa constancia de que los imputados C.H.P. Y E.A.R., manifestaron venderle el cable o guaya hurtado en el Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito a los imputados H.J.R. y YOFRAN A.R., con el fin de obtener un lucro.

    De los actos de investigación cursantes en el expediente, se muestra inequívocamente la intención de los imputados de formar parte de una asociación ilícita con la finalidad de obtener beneficios económicos del hurto de cables de alta tensión pertenecientes a instalaciones del Estado Venezolano y del Aprovechamiento de estos bienes producto del hurto.

    En razón de ello, se encuentra configurado el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no sólo por la agrupación de tres o más personas, sino porque se evidencia en esta fase primigenia del proceso, que los imputados C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R. formaban parte de una banda dedicada al hurto de cableado de alta tensión ubicadas en instalaciones propiedad del estado venezolano, para su posterior comercialización, estimando por lo tanto que la recurrida efectivamente erró en la desestimación del tipo penal, hilar minuciosamente la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, motivos por el cual considera la Alzada que al respecto le asiste la razón al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogado E.P.. Así se decide.-

    Por otra parte, señala el recurrente que existen fundamentos serios para subsumir el hecho en los delitos de HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO (acreditado a C.H.P. y E.A.R.) y COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, (imputado a H.J.R. y Yofran A.R., cuya disposiciones legales prevé:

    Artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico:

    Artículo 111. El hurto de los equipos o instalaciones con fines de lucro, será utilizados para la prestación o medición del servicio eléctrico será penado con prisión de tres a siete años…

    Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo:

    Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados serán castigado con prisión de ocho a doce años.

    Para soportar esta imputación el Fiscal del Ministerio Público presenta los siguientes elementos de convicción relevantes:

  2. - “ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013.- Esta fecha, siendo las 15:00 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE JEFE D.Y., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos de este Despacho, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 50° de la Ley Orgánica del’ Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación:

    En esta misma fecha, dejo constancia que siendo las 11:30 horas de la Tarde. recibí llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien se identificó como: E.R.C.P., titular del número di cédula de identidad V-1O.994.356, indicando ser funcionario del Ejercito Bolivariano de Venezuela, con el Rango de Mayor, el cual se encuentra adscrito Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósitos, ubicado en las adyacencias del Aeropuerto General O.G.M.d.M.A.E.P., manifestando que para el momento en que encontraba realizando recorridos en el área antes indicada, se percató que dos sujetos desconocidos se encontraban cortando parte del cableado eléctrico de uno de los edificios, quienes al notar la presencia del funcionario emprendieron la huida hacia las áreas de la referida edificación, motivo por el cual procedió a realizar llamada telefónica a la Sede de este Cuerpo, obtenida la información se le dio, fin a la comunicación; En tal sentido procedí a trasladarme en compañía los Funcionarios Inspector J.R., Detective Agregado L.U.. Detective H.G., BEIKER ACOSTA y C.S., a bordo de Unidad Identificada de este Cuerpo, hacía las instalaciones del aeropuerto de esta Ciudad, con la finalidad de corroborar lo mencionado por el ciudadano en mención, una vez en el interior de las instalaciones del aeropuerto, fuimos recibidos por el Mayor Ejercito E.R.C.P., a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo e imponerle el motivo nuestra presencia, nos condujo al lugar donde se llevaron a cabo los hechos, observando que en el interior de una de las edificaciones se encontraban en el piso seis (06) segmentos de guaya de alta tensión elaborados en material sintético de color negro, una (01) Segueta, elaborada en metal y de color anaranjado y una (01) cizalla, elaborada en metal de color rojo, con puños elaborados en material sintético de color negro, motivo por el cual el Funcionario Detective BEIKER ACOSTA, siendo las 12.00 horas de la tarde, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se explica por sí sola; Razón por la cual procedimos ubicar los dos sujetos que ingresaron a la edificación con el objeto de ocultarse, observando que dos ciudadanos se encontraban ocultos a un lado del edificio entre la maleza, motivo por el cual amparados en el artículo 119 ordinal 05° del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos a ambos ciudadanos que salieron del lugar quienes se identificaron de la siguiente manera: C.H.P.E., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 07-054 SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: HUMBERTO PEDROZA Y DE: ELIA ESCALONA, RESIDENCIADO EN: BARRIO A.E.B. AVENIDA 49, ENTRE CALLES 36 Y 37, CASA SIN NÚMERO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.170.506, Y E.A.R.A., VENEZOLANO NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 27 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 21-10-1983, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: E.R. Y DE: MARIA ARRIECHI, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN LA CORTEZA, CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 01 Y 02, CASA NÚMERO 20 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.928.002, a quienes el Funcionario C.S., amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar/e Liria inspección corporal, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico en el interior de sus prendas de vestir, ni adheridos a SUS cuerpos, motivo por el cual y las evidencias incautadas el funcionario en mención, siendo las 01:00 horas de la tarde, procedió aprehender a los ciudadanos antes identificados, imponiéndolos de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente retornamos a la sede de este Cuerpo, en compañía de las evidencias y los detenidos; Una vez en el mismo procedimos a sostener entrevista con los detenidos, libres de coacción o apremio, con el objeto de indagar el destino que le iban a dar al material que habían cortado para luego sustraerlo, indicando, que dicho cable es comercializado a dos ciudadanos de nombres Henry y Yofran que se dedican a la compra de este tipo de material ferroso, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, de color blanco y rojo, los cual se encuentra ubicados en las adyacencias del cementerio viejo de esta Ciudad, específicamente en el Barrio Altamira, y que el día de hoy, en horas de (a mañana, parte del cable sustraído ya había sido comercializado a estos individuos, de igual manera en las fechas 17 y 1 8-10-2013, sustrajeron cable y lo comercializaron a ambos sujetos, obtenida la información se le dio fin a la comunicación; En tal sentido siguiendo instrucciones de los Jefes Naturales de este Despacho, trasladamos al lugar en mención, con el objeto de ubicar a los ciudadanos Yofran y Henry, quienes se dedican a la compra de material ferroso proveniente del Delito, a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo F-350, observando que en la Calle Principal, vía a la Misión, del Barrio Altamira, específicamente frente a la casa número 10 de esta Ciudad, donde se encuentra una compra clandestina de material No Ferroso, estaba el vehículo con las características antes descritas, con ciudadanos a bordo, signado con las placa 114-IAR, el cual para el momento portaba en su plataforma un (01) Saco elaborado en material sintético de color una (01) Guaya de cuatro centímetros de espesor y doce metros aproximadamente, desprovista de su revestimiento de plástico, por lo que de manera inmediata nos acercamos al mismo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, amparados en artículo 119° ordinal 05° deI Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos a ambos ciudadanos que bajaran del vehículo, identificándose de la manera siguiente: H.J.R., VENEZOLANO NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 31 AÑOS DE EDAQL NACIDO EN FECHA 27-03-1982, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: J.G. Y DE: MARIA RIVERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL VÍA A LA MISION, CASA NÚMERO 10, BARRIO ALTAMIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V16.861.283 Y YOFRAN A.R., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-08-1994, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: J.G. Y DE: MARIA RIVERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL VÍA LA MISION CASA NÚMERO 10, BARRIO ALTAMIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.163.463, motivo por el cual el Funcionario C.S., amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a ambos ciudadanos, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés crirninalístico en el interior de sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, en tal sentido se procedió a verificar el contenido de lo que poseía el saco, siendo lo siguiente: Varios trozos de Material No Ferroso de diferentes formas y tamaños, así mismo una Guaya de 12 metros de largo por cuatro centímetros de espesor; en tal sentido se les preguntó por la procedencia del material No Ferroso, que se encontraba en la plataforma del vehículo, manifestando el primer identificado que dicho material había sido adquirido a unos sujetos, pero que desconocen las identidades de los mismos; Razón por la cual siendo las 03:00 horas de la tarde, el Funcionario Inspector J.R., procedió aprehender a los ciudadanos anteriormente identificados, imponiéndolos de sus Derechos Constitucionales, consagrados en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido retornamos en compañía de los detenidos, las evidencias inca Litadas y el vehículo Marca Ford, Modelo F35O. Placas 114-lAR, Clase Camión, Color Blanco y Rojo, año 1980. Una vez en esta sede procedí en verificar la identidad de dichas personas a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL-SAIME), donde pude constatar que ninguno posee Historial Policial o Solicitudes por algún organismo Judicial, así mismo el vehículo antes descrito no presenta modificación en su Estatus; De igual manera se le informó a los jefes naturales de este Despacho sobre el procedimiento realizado y le fue notificado al Abogada A.C., Fiscal 1° del Ministerio Publico DEL Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por todo lo antes expuesto se le dio inicio a la presente investigación signada con el número K-13-0058-02242, por unos de los Delitos Contra La Propiedad. Se deja constancia que dichas evidencias incautadas quedaran en el área de resguardo y custodia de esta sede, a disposición del Ministerio Publico, así mismo hago de su conocimiento ciudadano Fiscal que en fecha 14-10-2013, se dio inicio a la Investigación número K-13-0058-02190, por el Delito de Hurto de Cables, donde sujetos aún por identifican ingresaron al interior de las instalaciones del Aeropuerto de esta Ciudad y sustrajeron la cantidad de 1800 metros de cables correspondiente al fluido eléctrico de las edificaciones del aeropuerto y es de hacer notar que ciudadanos primeramente detenidos en fecha 14-10-2013, sustrajeron material no ferroso para ser comercializado, anexo a la presente acta de investigación copia fotostática de la denuncia. Riela a los folios 1 y 2 con sus respectivos vueltos.

    2.- INSPECCIÓN Nº 3439 DE FECHA 21-10-2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES D.Y. Y BEYKER ACOSTA adscritos al CICPC. Riela al folio 3 y vuelto.

    3.- ACTA DE ENTREVISTA. ACARIGUA, VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta fecha, siendo las 12:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, con el fin de rendir entrevista, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 Y 286, del Código orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EWAR R.C.P., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.C., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-74, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mayor del Ejercito Bolivariano de Venezuela, adscrito a! Centro de Mantenimiento y reparación de Helicópteros Multipropósitos, ubicado en las adyacencias del Aeropuerto General O.G.M. de! Municipio Araure Estado Portuguesa, residenciado la Urbanización Los Chaguaramos, Calle 02, casa numero 33, Municipio E.Z.E.C., número de teléfono 0426-518.33.93, titular de la cedula de identidad V.- 10.994.356, quien impuesto del artículo 291° Ejusdem, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone: Resulta ser que el día de hoy Lunes 21-10-13, aproximadamente a las 10:00 horas de mañana, cuando me encontraba realizan labores de supervisión en las instalaciones del Centro de Mantenimiento y reparación de Helicópteros Multipropósitos, ubicado en la dirección arriba descrita, la cual se encuentra en construcción, me percato que dos sujetos desconocidos se encontraban cortando parte del cableado eléctrico, de uno de los edificio, quienes a notar mi presencia, emprendieron la huida hacia una de las áreas de la mencionada edificación, por lo que me dispuse realizar un llamado a la Sede de este Cuerpo Detectivesco, solicitando se apersonara comisión de la misma, a fin e evaluar lo sucedido, una vez presente dichos funcionarios, les indique el lugar del hecho y donde se presume que se encontraban los sujetos aun escondidos, quienes aplicaron un búsqueda por las inmediaciones del lugar, logrando visualizar el material sustraído y a los sujetos autores de tal hecho punible. Es todo.- SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES ENTREVISTADO DELA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en las instalaciones del Centro de Mantenimiento y reparación de Helicópteros Multipropósitos, ubicado en la dirección arriba descrita, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el día de hoy Lunes 21-10-13.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su laboro dentro de dichas instalaciones? CONTESTO: “Mi cargo es de supervisor de dicho centro de mantenimiento.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre algo similar al presente hecho? CONTESTO: “No, en otras oportunidades se habían hurtado parte del cableado de dichas instalaciones, pero no se había logrado la detención de los responsables.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del material sustraído por dichos sujetos? CONTESTO: “Si, fue parte del cableado numero 500 MCM/600 V y el 250 MCM/600 V.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el valor del cableado sustraído por dichos sujetos? CONTESTO “El valor del metro del cable numero 500 MCM/600 V, es de Ochocientos Mil Bolívares (800 Bs) y el 250 MCM/600 V, es de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450).” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos responsables de tal hecho punible? CONSTESTO: “Solo de vista, ya que los mismos trabajan en la construcción de dicho Centro de Mantenimiento.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce a los sujetos aprehendidos por los funcionarios de este cuerpo detectivesco, como los responsables del hecho antes narrado? CONTESTO: “Si, ellos fueron los que vi que cortaban parte del cableado eléctrico.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo”. Riela al folio 07, su vuelto y folio 08.

    4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y FÍSICA. El suscrito: Licenciado EDGAR ALEJOS, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado mediante memorándum, número 9700-058-SIN, relacionado con las actas Procésales número K-1 3-0058-02242, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo a usted el presente informe a los fines legales pertinentes.-

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico y Física (acople).

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

    01.- Un segmento de cable, con una medidas de 1,45 mts de longitud y 19 milímetro de diámetro, posee una capa protectora elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORP Cu 500 253mm”, entre otros, en la parte interna del cable se encuentran adheridos filamentos de aspecto cobrizo y entrelazada en hiladas entre sí en forma de eslabones. La pieza se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y presenta corte en ambos extremo de forma transversal con bordes de tipo irregulares.

    02.- Cinco segmento de cable, con medidas que van desde 1,30 mts hasta 70 centímetro de longitud y un diámetro de 25 milímetro, poseen una capa protectora elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORP Cu 500 253mm”, entre otros, en la parte interna de los mismos se encuentran adheridos filamentos de aspecto cobrizo y entrelazada en hiladas entre sí en forma de eslabones. Las piezas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento y presenta corte en ambos extremo de forma transversal con bordes de tipo irregulares.

    PERITACIÓN: A fin de dar Cumplimiento al pedimento formulado, siendo las 09 h 30, deI día 22-10-2013 me traslade hasta a las instalaciones Militares de CEMAREH, ubicada Diagonal al Aeropuerto General de Brigada O.G.M., ubicado en la Avenida Principal que conduce hacia la Urbanización las Mesetas Municipio Araure Estado Portuguesa. Una vez presente en las instalaciones antes mencionada me traslado específicamente a una tanquilla de concreto, donde en la parte interna de la misma se encuentra la acometida eléctrica constituida por seis cable de color negro con inscripciones identificativa donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CORP Cu 500 253mm”, entre otros, en la parte interna de los mismos se encuentran adheridos filamentos de aspecto cobrizo y entrelazada en hiladas entre sí en forma de eslabones, con corte transversal con bordes de tipo irregulares en uno de sus extremos.

    ANÁLISIS FÍSICO:

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA Las pieza descrita en los numerales 01, 02; así como los cable de la acometida eléctrica de las instalaciones militares CEMAREH, fueron sometida a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que presenta en su superficie un corte transversal con bordes de tipo irregulares.

    TECNICA DE ACOPLE: Las piezas descritas en los numerales 01, 02, fueron sometida a técnica de acoplamiento físico, con respecto a los corte que presenta los cable de la acometida eléctrica de las instalaciones militares CEMAREH; obteniendo como resultado al ejercer presión y fuerza resultados POSITI VOS.-

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación, puedo determinar:

    01.- Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, acopla perfectamente en los cortes que presenta los cables de la acometida eléctrica de las instalaciones militares CEMAREH. Es todo. Consigno el presente informe que consta de dos (02) folios útiles. Las piezas descritas en los numerales 01 y 02 quedan depositadas en la Sala de Resguardo y C.d.E.F., de la Subdelegación Acarigua, según Planilla P-9840.-

    5.- INFORME DE INSPECCIÓN. Asunto: Inspección al Centro de mantenimiento y reparación de helicópteros Multipropósito (CEMARES), Sector Palo Gordo, Araure.

    Hoy, Jueves 24/10/2013, en horas de la mañana, se presento a las instalaciones de la Coordinación de Seguridad Integral el Mayor (Ay), Ewar Carrasco, Responsable del CEMARES (Centro de Mantenimiento y reparación de helicópteros multipropósito) ubicado en el Sector Palo Gordo, adyacente al Aeropuerto de Acarigua — Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, informando que dos (02) sujetos fueron detenidos en fragancia, dentro las instalaciones en construcción del CEMARES, los cuales estaban sustrayendo material perteneciente a las instalaciones eléctricas, e indico que se ameritaba la inspección en el sitio por parte del personal de Corpoelec a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico (Abog. A.C.).

    A tal efecto el Ing. H.A. y el Tec. J.G.B., adscritos a la Coordinacion de Seguridad Integral Corpoelec Portuguesa se trasladaron a las instalaciones del CEMARES, a fin de realizar Inspección a las instalaciones eléctricas afectadas, con el fin de evaluar situación planteada, observando lo siguiente:

    • Se reviso tanquilla de las instalaciones eléctricas, dentro de la cual se observo cables de cobre, cortados, con chaqueta de color negro, con las siguientes características marcadas en su superficie: PHELP DODGE INTERNATIONAL CORPO Cu 500 KCMIL (253 MM2).

    • Así mismo se observo otro cable de cobre, de menor calibre que el anterior, con chaqueta de plástico de color negro, al cual no se le visualizo descripción de las características en su superficie, también había sido cortado.

    • Los cables de cobre afectados por la acción vandálica, inspeccionados son de tipo comercial.

    • Así mismo en la tanquilla cercana a la subestación 2 y 3 (Subestación eléctrica propiedad de esta construcción), se observo que los cables se encontraban en perfecto estado.

    • Las instalaciones eléctricas inspeccionadas, y las tanquillas que alojan o sirven de canalización de los cables de cobre que alimentan al edificio denominado como: de pruebas de rotor de cola de helicópteros, son alimentados de la subestación 2 y3.

    Las instalaciones del Centro de mantenimiento y reparación de helicópteros Multipropósito (CEMARES), está en proceso de construcción, y las instalaciones eléctricas no están energizadas, lo que facilita el hurto de cables de cobre, ya que las personas pueden realizar corte sin ningún tipo de peligro de recibir descargas eléctricas, que pongan en riesgo la vida.

    Durante la inspección se observo daños en el cableado del sistema eléctrico que alimenta al edificio denominado como: de pruebas de rotor de cola de helicópteros, lo que obliga reponer nuevamente el cableado eléctrico que fue afectado, el cual es de tipo comercial y no es de uso exclusivo por parte de Corpoelec….

    Ciertamente, ante este hallazgo de las evidencias denunciadas como hurtadas por el ciudadano Edwuar R.C., mayor del ejército, en las instalaciones del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito, ubicado en las adyacencia del Aeropuerto General O.G.M.d.M.A.d.E.P.; en el lugar del hecho dejadas allí por los imputados C.H. PEDROZO Y E.A.R.; así como las incautadas en un saco de color blanco ubicado en la parte posterior del vehículo marca Ford, modelo F-350 de color Blanco y Rojo, año 1980, placa 114-IAR, Serial de Carroceria AJF37W22739 Y Serial de Motor K-13-0058-02242, tripulado por H.J.R. y YOFRAN A.R.; de mas la declaración del ciudadano J.N.S.H., Técnico Electromecánico de la Empresa MANTPORVE C.A, empleado del Aeropuerto “O.G.M.” quien afirmo que efectivamente son varias veces que hurtan en el aeropuerto; aunado a las actas de investigación penal, así como de las experticias practicadas por personal acreditado y calificado para ello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y otros entes públicos; se establece lógicamente la existencia de un hecho punible, pero que no encuadra en los tipos penales acreditados por el representante fiscal, tal como lo argumentara la Juzgadora al sostener en su decisión:

    Tomando en cuenta la Precalificación realizada por la vindicta publica, como los son los delitos de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica de sistema y servicio eléctrico a los ciudadanos C.H.P.E. y E.A.R.A., el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo a los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R. y el delito el delito de ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a los ciudadanos C.H.P.E., E.A.R.A., H.J.R. Y YOFRAN A.R., para decidir observa esta juzgadora:

    1.- En cuanto al delito de HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica de sistema y servicio eléctrico, imputado a C.H.P.E. y E.A.R.A., esta juzgadora considera que no están llenos los extremos de ley que subsuman la conducta de los imputados de autos con lo tipificado en la ley, por cuanto la referida ley orgánica de sistema y servicio eléctrico tiene como objeto en su artículo Nº 01…establecer las disposiciones que regularán el sistema eléctrico y la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional… y el artículo 111 de la misma ley indica: El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años..

    Ahora bien según Informe de Inspección realizado por el Ingeniero H.A.P. de fecha 24-10-2013 Número: 194 señala lo siguiente:

    …..Así mismo en la tanquilla cercana a la subestación 2 y 3 (Subestación eléctrica propiedad de esta construcción), se observo que los cables se encontraban en perfecto estado. Negrita y subrayado propio.

    • Las instalaciones eléctricas inspeccionadas, y las tanquillas que alojan o sirven de canalización de los cables de cobre que alimentan al edificio denominado como: de pruebas de rotor de cola de helicópteros, son alimentados de la subestación 2 y 3. Negrita y subrayado propio.

    Las instalaciones del Centro de mantenimiento y reparación de helicópteros Multipropósito (CEMAREH), está en proceso de construcción, y las instalaciones eléctricas no están energizadas, lo que facilita el hurto de cables de cobre, ya que las personas pueden realizar corte sin ningún tipo de peligro de recibir descargas eléctricas, que pongan en riesgo la vida. Negrita y subrayado propio.

    Durante la inspección se observo daños en el cableado del sistema eléctrico que alimenta al edificio denominado como: de pruebas de rotor de cola de helicópteros, lo que obliga reponer nuevamente el cableado eléctrico que fue afectado, el cual es de tipo comercial y no es de uso exclusivo por parte de Corpoelec. Negrita y subrayado propio.

    De lo que se constata que los cables hurtados que son objeto de la presente causa no son de uso exclusivo por parte de Corpoelec, y pertenecían al precitado Centro de mantenimiento y reparación de helicópteros Multipropósito (CEMAREH), el cual esta siendo creado con el fin atender el mantenimiento y reparación de helicópteros, no teniendo relación con la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional; asimismo se evidencia que las instalaciones no están energizadas por lo que no alimentan el edificio de electricidad, siendo este alimentado por la subestación 2 y 3 (Subestación eléctrica propiedad de esta construcción), de la cual se observo que los cables se encontraban en perfecto estado.

    Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide, razona que efectivamente se cometió un hecho punible sin embargo no se subsume en el delito calificado por el Ministerio Público como HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley orgánica de sistema y servicio eléctrico; sino que están llenos los extremos de lo tipificado en el artículo 452 numeral 1ero del Código Penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

    2.- En cuanto al delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo a los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R., este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:

    Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo: Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados… se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

    Del Acta policial de Fecha 21 de Octubre del 2013 se desprende:

    …En tal sentido siguiendo instrucciones de los Jefes Naturales de este Despacho, trasladamos al lugar en mención, con el objeto de ubicar a los ciudadanos Yofran y Henry, quienes se dedican a la compra de material ferroso proveniente del Delito, a bordo de un vehículo Marca Ford, modelo F-350, observando que en la Calle Principal, vía a la Misión, del Barrio Altamira, específicamente frente a la casa número 10 de esta Ciudad, donde se encuentra una compra clandestina de material No Ferroso, estaba el vehículo con las características antes descritas, con ciudadanos a bordo, signado con las placa 114-IAR, el cual para el momento portaba en su plataforma un (01) Saco elaborado en material sintético de color una (01) Guaya de cuatro centímetros de espesor y doce metros aproximadamente, desprovista de su revestimiento de plástico, por lo que de manera inmediata nos acercamos al mismo, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo, amparados en artículo 119° ordinal 05° deI Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta las medidas de seguridad correspondiente, le solicitamos a ambos ciudadanos que bajaran del vehículo, identificándose de la manera siguiente: H.J.R., VENEZOLANO NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 31 AÑOS DE EDAQL NACIDO EN FECHA 27-03-1982, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: J.G. Y DE: MARIA RIVERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL VÍA A LA MISION, CASA NÚMERO 10, BARRIO ALTAMIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V16.861.283 Y YOFRAN A.R., VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 19 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09-08-1994, SOLTERO, OBRERO, HIJO DE: J.G. Y DE: MARIA RIVERO, RESIDENCIADO EN: CALLE PRINCIPAL VÍA LA MISION CASA NÚMERO 10, BARRIO ALTAMIRA, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.163.463, motivo por el cual el Funcionario C.S., amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una inspección corporal a ambos ciudadanos, no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés crirninalístico en el interior de sus prendas de vestir, ni adheridos a sus cuerpos, en tal sentido se procedió a verificar el contenido de lo que poseía el saco, siendo lo siguiente: Varios trozos de Material No Ferroso de diferentes formas y tamaños, así mismo una Guaya de 12 metros de largo por cuatro centímetros de espesor... Negrita y subrayado propio.

    Asimismo de la declaración del ciudadano H.J.R. realizada en la audiencia oral, el mismo manifestó

    A preguntas del Ministerio Público ¿De su declaración todos escuchamos que dentro del saco de latas existían pedazos de cables, explíquele a la ciudadana Juez de donde provienen esos pedazos de cables? Respondió: Bueno de donde vienen no se, como le dije las compras las hago yo afuera de mi casa, eso es como un puesto y él que llega vendiendo se le compra el material cualquier material que sea, sea hierro, sea aluminio, cobre, bronce, todo ese material, de donde puede venir no se, la verdad que no se, porque no le preguntamos al cliente de donde lo trajo o de donde lo saco.

    Ahora bien quien aquí juzga procede a analizar en relación a si los materiales colectados e incautados y su uso forman parte de los tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, citado ut supra

    De los metales ferrosos y su uso

    El hierro, metal resistente y maleable, se utiliza para las verjas de jardín, portones y cerramientos. La fundición, aleación de hierro y de carbono, se utiliza para los radiadores, las barandillas y ciertas canalizaciones. El acero blando, mezcla de hierro y de carbono, se utiliza en la construcción en forma de viguetas o chapas, que se encuentran en verjas, puertas, persianas...Todos estos materiales deben estar protegidos del oxígeno y de la humedad.

    Los metales no ferrosos y su uso

    El cinc, poco alterable, se utiliza para los canalones y las cubiertas de las casas. El aluminio está presente en ventanas, puertas y portones gracias a su resistencia a la intemperie. El cobre es inalterable al agua y al vapor de agua. El acero galvanizado, acero recubierto, se utiliza para puertas de garajes y barandillas. Aplique un fondo adecuado sobre estos metales antes del acabado

    Encontrando esta Juzgadora que los materiales incautados NO SON INSUMOS BÁSICOS, entendiendo por insumo: «los bienes y servicios que incorporan al proceso productivo las unidades económicas y que con el trabajo de los obreros y empleados y el apoyo de las máquinas son transformados en otros bienes o servicios con un valor agregado mayor”, de modo que los cables y tubos de conducción de electricidad o líquidos no son insumos, porque no se transforman en otros bienes en el proceso de producción, como lo sería el petróleo que es transformado en gasolina, gasoil o aceite, entre otros.

    Asimismo según Informe de Inspección realizado por el Ingeniero H.A.P. de fecha 24-10-2013 Número: 194 señala lo siguiente:

    Los cables de cobre afectados por la acción vandálica, inspeccionados son de tipo comercial. Negrita y subrayado nuestro.

    Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de no acogerse al precepto jurídico calificado por el Ministerio Público como lo es el delito de COMERCIO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, sin embargo considera que en la presente causa en relación a los ciudadanos H.J.R. Y YOFRAN A.R. la conducta desplegada por los mismos se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide…

    Ahora bien, como se aprecia del extracto de la recurrida, la jueza A quo al acoger las calificaciones delictivas de HURTO AGRAVADO (para C.H.P. y E.A.R.A.) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (para H.J.R. y Yofran A.R.), subsumió la conducta de los imputados de autos, en los supuestos previstos en los artículos 452.1 y 470 del Código Penal, que establecen, en su orden:

    Artículo 452: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

    1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…

    Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255, 256 y 257 de éste Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa par que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

    Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años el culpable será castigado con prisión de cinco a ocho años…

    Calificaciones que acoge esta Alzada, entendiendo a través de los elementos de convicción, que la conducta manifestada por los imputados C.H.P. Y E.A.R.A.; encuadra en la circunstancia especifica de que ingresaron a las instalaciones del Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito del Aeropuerto General “O.G.M., ubicado en el Municipio Araure de este Estado Portuguesa, y se apoderaron mediante el corte, con segueta y cizalla; de guaya o cableado de alta tensión que suministra electricidad a las instalaciones; que aún y cuando no se encuentre en pleno funcionamiento, forman parte esencial de dicha estructura perteneciente al Estado Venezolano; tipificada por el legislador patrio como HURTO AGRAVADO.

    De igual forma, estima la Alzada en relación a los imputados H.J.R. y YOFRAN A.R., que éstos conforme a lo que se desprende de las actas, no han participado directamente en el hurto acontecido en el Centro de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito del Aeropuerto General “O.G.M., ubicado en el Municipio Araure de este Estado Portuguesa, mediante la introducción clandestina al recinto público, para sustraer de allí, el cableado de alta tensión que suministra electricidad a las citadas instalaciones; solo se aprecia que estos bienes, denunciados como hurtados; fueron encontrados por los funcionarios de investigación policial en un saco de color blanco ubicado en la parte trasera del vehículo marca Ford, modelo F-350 de color Blanco y Rojo, año 1980, placa 114-IAR, Serial de Carrocería AJF37W22739 Y Serial de Motor K-13-0058-02242, tripulado por H.J.R. y YOFRAN A.R., lo que permite determinar hasta este momento del proceso, de que los imputados adquirieron, recibieron o escondieron los objetos del delito de Hurto, sin haber tomado parte en la ejecución inmediata del mismo, mas aun cuando de acuerdo a lo expuesto por el propio imputado H.J.R., en la audiencia de presentación de imputados, manifestó que él se dedicaba a la compra y venta de ese material no ferroso, circunstancias estas, que a juicio de la Alzada no posee el soporte suficiente que se requiere, como para acreditarle en este fase del proceso a los imputados C.H.P. Y E.A.R.A., responsabilidad en el delito de Hurto de material Estratégico y a los imputados H.J.R. y YOFRAN A.R., responsabilidad directa en el delito de hurto, tal como lo aseverará el Fiscal del Ministerio Público.

    Significa entonces, que igual que la Jueza de Control este Tribunal Superior se aparta de la calificación jurídica de HURTO DE MATERIAL ESTRATEGICO Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATEGICO, aportada por la representación Fiscal, al constatar, que de los elementos de convicción consignados, no se presume que los imputados C.H.P. Y E.A.R.A. hayan hurtado insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país; y en consecuencia que los imputados H.J.R. y YOFRAN A.R., hayan negociado con esos insumos básicos, siendo los bienes objetos del ilícito solo parte de la infraestructura de operatividad del Centro de de Mantenimiento y Reparación de Helicópteros Multipropósito del Aeropuerto General “O.G.M., ubicado en el Municipio Araure de este Estado Portuguesa, propiedad del Estado Venezolano. Es por lo que, se declara sin lugar esta segunda denuncia expuesta por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Es igualmente necesario señalar, que la etapa investigativa en la que se encuentra la presente causa, siendo necesario profundizar las investigaciones, puede conllevar a un cambio en la calificación del delito por corresponder esta etapa a una fase primigenia del proceso, todo lo cual permite concluir que no se le ocasiona al titular de la acción penal un gravamen en el desarrollo de sus investigaciones.

    En este orden y dirección es preciso, sostener en principio, que si la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena corporal de dos (2) a seis (6) años de prisión, y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, indica una pena corporal de tres(3) a cinco (5) años de prisión, permite la imposición de medidas menos gravosas; sin embargo; siendo el caso, que esta Alzada estima procedente subsumir la conducta de los imputados de autos en el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como bien lo afirmara el representante fiscal; se aprecia que este tipo penal, prevé una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años , por cuanto se evidenció de las actas que se conformó un grupo de delincuencia organizada, con el propósito de hurtar este tipo de cables o guayas de alta tensión constituidos en cobre (acción efectuada por los imputados C.H.P. y E.A.R.), para luego ser vendido (a los imputados H.J.R. y YOFRAN A.R.); quienes a su vez se lo expenden a unas personas del Estado Lara; situaciones que conllevan a determinar que se configura el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al peligro de fuga, ya que de acuerdo a lo sostenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal “ se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años”; y de obstaculización, y hace procedente la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 eiusdem.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar que impusiere la Jueza de Control. En este sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 25 de Octubre del 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de presentación de aprehendidos, mediante la cual desestimó la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos C.H.P., E.A.R.A., H.J.R. y YOFRAN A.R., respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cambió la calificación aportada por el Fiscal del Ministerio Público de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo; SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogado E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la que se cambian las calificaciones jurídicas de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a los ciudadanos H.J.R. y YOFRAN A.R., este Tribunal procede hacer cambio de calificación del delito de COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; CUARTO: Se MODIFICA la decisión recurrida, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; imponiéndoles MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; QUINTO: Se ORDENA la remisión de la causa al referido Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a los efectos de ejecutar el contenido del presente fallo.

    Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER (1°) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. S.G.S.A.. A.S.M.

    La Secretaria,

    Abg. M.D.G.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.- 5730-13.-

    MOdeO/Jg.

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