Decisión nº 0969-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6257-16.-

PARTES:

DEMANDANTE: E.E.C.M., Pasaporte Nº 03TDA43897.-

Domicilio Procesal: Urbanización La Llanada, Sector 02, Vereda 17, casa Nº 18, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. C.G., IPSA N° 84.802.-

DEMANDADO: C.H.G., C.I. N°. V-22.870.306.

Domicilio Procesal: Sector Laguna Chica, Municipio C.S.A.d.E.S..-

Apoderado: No otorgó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE MATRIMONIO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): CONSULTA DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, por consulta, en virtud de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda, que por NULIDAD de MATRIMINIO, sigue la ciudadana E.E.C.D.M. contra el Ciudadano C.H.G., pasaporte N° 03TDA3897 y V-22.870.306 respectivamente.-

NARRATIVA

Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:

Riela a los folios 01 al 04 del presente expediente, libelo de demanda presentado ante el Tribunal A Quo, en fecha 06 de Febrero de 2013.-

Por auto de fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado, a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f- 24 y 25).-

Riela al folio 33, auto ordenando abrir el cuaderno de medidas para proveer la medida solicitada de secuestro.-

A los folios 55 al 60, corre inserta copia certificada de acta de matrimonio.-

Riela al folio 63, constancia de la no comparecencia a la contestación de la parte demanda, suscrita por la ciudadana secretaria del tribunal a quo.-

Riela a los folios 64 al 66, escrito de prueba presentado por la parte demandante.-

Por auto de fecha 07 de Junio 2013, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante.(F-68).-

Corre inserto al folio 69, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2013, el tribunal de la causa declara improcedente la solicitud de la confesión ficta. (f- 70 al 71).-

A los folios 72 al 77, corre insertas declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos E.J.M., R.P. de Marín, G.M.M.P..-

De los informes en Primera Instancia:

Riela a los folios 80 al 83, escrito de informe presentado por la parte demandante.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Diciembre de 2013, el tribunal de la causa ordena la publicación de un edicto con la finalidad de garantizar los derechos a terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas.(f-88 al 89).-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2014, el tribunal a quo corrige la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2013. (f- 94 al 96).-

Riela al folio 100, diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna las publicaciones del diario Región para ser insertadas en el expediente.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, el tribunal a quo, repone la causa a la nueva admisión de la demanda. (f-119 al 122).-

Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2015, la parte demandante solicita la nulidad de la reposición de la causa decretada por el tribunal a quo. (135).-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2015, el tribunal de la causa niega la solicitud de reposición solicitada. (136 al 138).-

Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2015, el apoderado de la parte actora consignó para se insertado al expedientes los ejemplares del edicto. (f-139).-

Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2015, el representante judicial de la parte demandante apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 12-03-2015. (f-148)-

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2015, el tribunal del la causa oye la apelación en un solo efecto.(f-150).-

Por auto de fecha 21 de Abril de 2015, el tribunal de la causa ordena remitir las actuaciones de la apelación a este tribunal superior.-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, le da entrada al Expediente y lo fija para informes. (f- 43 2da pieza).-

Riela a los folios 44 al 48 de la Segunda pieza, escrito de informes de la incidencia presentado por la parte demandante.-

Riela al folio (52) de la segunda pieza, auto mediante el cual el tribunal Superior, fija la causa para dictar sentencia.-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2015, el tribunal Superior declara con lugar la apelación y deja sin efecto la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Diciembre de 2014, ordenó continuar con la prosecución legal del juicio.(f-53 al 60).-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Julio de 2015, el tribunal a quo repone la causa al estado de fijarla para sentencia.(f-65 al 66, 2da pieza).-

A los folios 79 al 82 de la segunda pieza, riela escrito, presentado por la representación judicial de la parte demandante.-

De la sentencia en consulta:

En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, motivada en los siguientes términos:

(…)

que, la nulidad de matrimonio expone el maestro R.S.B. en su obra apuntes de derecho de familia y sucesiones, “debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado”; y señala que la nulidad del vínculo corresponde a sanciones civiles represivas establecidas por la Ley en relación con la violación por los contrayentes de ciertos requisitos de fondo o de forma del matrimonio.-

Que, la nulidad pretende borrar o eliminar del M.J. el matrimonio celebrado en razón de la transgresión de alguna formalidad de fondo o de forma. Dada su gravedad y efectos, debe proceder como una sanción civil excepcional en el caso de incumplimiento de requisitos esenciales.-

La nulidad puede ser absoluta o relativa, la primera supone el trastoque del orden público y por ende no es convalidable, no está sometida término de caducidad o prescripción y puede hacerla valer cualquier interesado.

Entre los supuestos de nulidad absoluta se encuentran:

1) violación de supuestos matrimoniales (identidad de sexo, ausencia de consentimiento y ausencia de funcionario autorizado).-

2) violación de impedimentos dirimentes (vinculo anterior, orden, rapto, consanguinidad, afinidad, crimen)

3) violación de formalidades en matrimonio Mortis causa (número insuficientes de testigos y testigos inhábiles). La nulidad absoluta en principio podría ser alegada por todo interesado y no está sometida a plazo de caducidad.

4) La nulidad relativa, es en principio convalidable y está sujeta en algunos casos a término de caducidad (siendo la impotencia sexual una excepción).

La doctrina distingue que algunos supuestos son solo alegables por el interesado tales como:

1) Matrimonio de incapaces en razón de la edad. 2) La incompetencia territorial del funcionario, ya que si bien está investido de autoridad no es el competente en razón del territorio. 3) Defecto de testigos, es decir, la no participación de testigos precisados por la Ley, lo que es aplicable al matrimonio simple y en artículo de muerte.-

Asi las cosas, si bien existen causales para la nulidad relativa y otras por la cual la nulidad es absoluta, invocó el contenido del artículo 50 del Código Civil.-

La situación descrita es de suma importancia en el desenvolvimiento de la sociedad ya que considera también un delito penal y de acción pública, tipificado como bigamia, igualmente explica por sí solo por qué no procede la confesión ficta en este tipo de pretensiones, ya que el principal interesado es el Estado y quien tiene que demostrar la situación excepcional que conlleve a la inexistencia del vínculo conyugal es el actor, al estar interesado el orden público, las pretensiones individuales pasan a un segundo plano, por ello el juicio ha seguido hasta su fin, con las pruebas necesarias así como suficientes para decidir y no en base a presunciones.-

En este sentido tenemos que los impedimentos en el matrimonio se traducen en prohibiciones que impone la ley para la celebración del matrimonio se traducen en prohibiciones que impone la ley para la celebración del matrimonio por razones biológicas, morales o jurídicas. Son obstáculos jurídicos a los fines de impedir el ejercicio de la capacidad matrimonial, y se clasifican en impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes, aunque ambos pretenden evitar el matrimonio, la transgresión de los primeros no invalida el mismo en tanto que la de los segundos vicia del Nulidad el Vínculo.

Así, los impedimentos dirimentes impiden la formación del vínculo y se dividen en absolutos y relativos, según afecten la posibilidad de contraer matrimonio con cualquier persona.-

Entre los impedimentos absolutos se ubica el vínculo anterior, pues la persona ligada en matrimonio no extinguido no puede contraer un nuevo vínculo, tal como lo dispone el Artículo 50 del Código Civil, además de configurar el delito de bigamia.-

En el presente caso el actor demanda la nulidad del matrimonio celebrado entre su representada, ciudadana E.E.C.M., Francesa, casada, con Pasaporte N° 03TD43897, Visa N° 610205, y el ciudadano C.H.G., de nacionalidad Francesa y nacionalizado venezolano, con Cédula de Identidad N° 22.870.306, señalando que su representada fue llevada bajo engaño a la prefectura donde se realizó el referido matrimonio, porque para el momento no hablaba español, que el ciudadano C.H.G. solo le dijo que tenía que ir a una oficina para extender su visa y que tenía que decir sí cuando se lo indicara, por lo que hubo a su entender un vicio en el consentimiento y que por otra parte el ciudadano C.H.G. está casado en Francia con la ciudadana Cheylard J.D. de nacionalidad Francesa, y que por ese motivo nunca consideró casarse con él, que solo cursa en su país de origen una separación de cuerpos, por lo cual era imposible que pudiera contraer matrimonio sin haberse divorciado, según consta de Acta de matrimonio N° 458, apostillada en la República Francesa, sellada por el Gabinete General de la Corte de Apelación de Riom-República Francesa de fecha 24 de Julio de 2012.-

En este sentido tenemos que cursa a los folios 55 al 60, copia certificada de Acta de Matrimonio N° 458 celebrado entre el ciudadano C.H.G. y la ciudadana CHEYLARD J.D., acta apostillada en la República Francesa, sellada por el Gabinete General de la Corte de Apelación de Riom-República Francesa en fecha 24 de Julio de 2.012 y sellada por la Sección Consular de Venezuela en la ciudad de P.F., y traducida al idioma Castellano, sellada y refrendada por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela del idioma Francés, la cual no fue impugnada en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente, circunstancia esta que afecta el matrimonio celebrado de nulidad absoluta.-

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO…

.-

(…)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Junio de 2016, el Tribunal a quo repone la causa al estado de remitir el expediente a consulta al tribunal superior Civil. (f- 106 al 107).-

Del planteamiento de la controversia:

Advierte esta Alzada que en su libelo la actora, expone:

(…)

Que, “en fecha nueve (09) de M.d.D.M.S. (2.006) contraje matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., con el ciudadano C.H.G., de nacionalidad francesa, tal como consta en acta signado con el N° 40, certificada por el Registro civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual anexo en este escrito señalada con la letra “A”.

Que, fui llevada bajo en engaño a la prefectura donde se realizó el mencionado matrimonio, ya que para esa fecha no hablaba español ni entendía lo que estaba pasando, desconocía el propósito del ciudadano C.H.G. plenamente identificado en este escrito, solo el mencionado ciudadano me dijo: que tenia que ir a una oficina para extender mi visa y tenia que decir “SI” cuando me lo indicara” me dijo en francés que el funcionario me pregunto que si quería extender mi visa y que le contestara “SI” en español me dijo di “SI” y yo sin entender, ni saber que estaba pasando dije “SI”, lo que se demuestra un vicio en mi consentimiento, en el entendido que el matrimonio es un contrato, suscrito ente las dos partes y las dos deben estar de acuerdo. Posteriormente fijamos el último domicilio conyugal en la M.P. en la ciudad de Cumana Estado Sucre.

Que, para la fecha Octubre 2004, conocí al ciudadano C.H.G., antes identificado, y sostuve con el una relación extramatrimonial, nunca tuve la intención de casarme, ya que sabia que este ciudadano estaba casado, en Francia, con la ciudadana CHEYLARD J.D.d. nacionalidad francesa, tal como consta en acta de matrimonio N° 458, la cual consigno a este escrito signado con la letra “B”.

Que, en dicho documento se observa que el ciudadano C.H.G., esta casado en la republica francesa y también se desprende del mencionado documento, que en ese país, solo cursa una separación de cuerpo, por lo cual será imposible, que el pudiera contraer matrimonio sin haberse divorciado, en Francia y presentado por ante las autoridades venezolanas la sentencia de su divorcio y la correspondiente, disolución de ese vinculo matrimonial.

Que, estando el ciudadano C.H.G. casado como lo es en la actualidad, lo ubica dentro de las causas que impiden el matrimonio contemplado en el artículo 69 y 108 del Código Civil Venezolano.-

Que, igualmente en el acta de matrimonio señalada en este escrito con la letra “A” el ciudadano aquí mencionado se presenta como soltero, lo que es completamente falso, ya que como se hizo mención anteriormente, si esta casado en Francia. Lo que da entender que el ciudadano C.H.G., no puede contraer matrimonio por estar legalmente casado tal como esta establecido en el artículo 50 del Código Civil Venezolano, invoca el referido artículo 50 y 122 del mismo código.

Que, posteriormente a la celebración del matrimonio del cual declaro que desconocía, hasta que el mismo, me informo tres años después decidí comprar un barco tipo velero, que, de la cual anexa documento marcado con la letra “C” con el dinero de mis ahorros y el pago de mis prestaciones sociales, como enfermera jubilada, con la intención de traer a mi familia desde Francia a pasear por las costas venezolanas.

Que, posteriormente a la compra del mencionado barco se presentan una serie de inconvenientes entre ellos: constantes maltratos denigratorios a mi condición de mujer, así como gestos y palabras de tono racista, maltrato psicológicos, y físicos, que dañaban mi integridad y moralidad como mujer y ser humano, todo ello propiciado por el ciudadano C.H.G. plenamente identificado en este escrito, lo que me llevo a decidir irme a Francia, desde aya converse vía mail, con el ciudadano antes mencionado para que me entregara mi barco, es cuando, me manifiesta en forma airada: “ que el barco era de los dos, porque estábamos casados, que si quería que se lo entregara que tenia que darle 30.000 euros”, por lo que le dije: “que si estaba loco, porque el estaba casado con CHEYLARD JOSETTE DENISE”, es allí en ese momento, donde me entere que estaba casada con el ciudadano C.H.G., plenamente identificado en este escrito.

(…….) omissis.

Invoco los artículos 69, 108, 50, 122, 125 y 191 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto acudo para demandar al ciudadano C.H.G., antes identificado por Nulidad de Matrimonio, fundamentando los artículos 50, 122, 125 y 191 del Código Civil Venezolano y solicita se decrete medida de secuestro, de la embarcación “AMA”, aquí señalada, de conformidad con lo previsto en el articulo 646 en concordancia con el ordinal N° 1 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la embarcación “AMA” , sea llevada a tierra y atracada a la empresa “NAVINCA”, ubicada en la ciudad de Cumana Estado Sucre, de igual manera se decrete la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR de la embarcación “AMA” la cual responde las siguientes características: TIPO: VELERO; NOMBRE: “AMA”; AÑO 1984; ESLORA: 47 PIES; COLOR: BLANCO Y AZUL; BANDERA: AUSTRIACA; MATRICULA: W 24067: MOTOR DISEL: SERIAL DE MOTOR N° YW7N079-1619431, dicha embarcación me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre Estado Sucre quedando inserto bajo el N° 37 Tomo: 99 de los libros respectivo con base al articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera solicito que sean resarcidos previa evaluación de este tribunal, en su oportunidad, los daños y perjuicios, que me ha ocasionado, el ciudadano C.H.G. plenamente identificado en este escrito, y por ultimo solicito que este ciudadano, se ha obligado a pagar lo correspondientes a las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación.

Solicito que se notifique al ciudadano fiscal del Ministerio Publico y que la presente demanda sea admitida y declarada Con Lugar”.-

(…)

Pruebas de la parte demandante:

Anexo al libelo de la demanda promovió:

Copia del pasaporte.

Copia de la VISA.

Copia de certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.H.G. y E.E..-

Copia certificada de acta de Matrimonio de los ciudadanos C.H.G. y Cheylard J.D..

Original de documento de venta de la embarcación.-

Copias de Cédula de Identidad de los testigos promovidos.-

Con el escrito de pruebas:

Reproduce el mérito favorable de los autos y las documentales acompañadas al libelo de la demanda.-

Las testimoniales de los testigos E.J.M., R.P. de Marín y G.M.M.P..-

La parte demandada no promovió pruebas.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir en consulta previamente hace el siguiente análisis:

Trata el presente asunto sobre una demanda por Nulidad de Matrimonio, incoada por la ciudadana E.E.C.M., contra el ciudadano C.H.G., matrimonio éste celebrado en fecha 09 de Mayo del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S.. La acción es interpuesta con fundamento a lo dispuesto en los artículos 50, 108, 118 y 122 del Código Civil; esto es: por la prohibición legal de contraer matrimonio cuando se esté ligado por otro anterior; la prohibición a los extranjeros de contraer matrimonio sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley; la Nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre, y la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50.-

Citada como fue la parte demandada, ésta no compareció a ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal-legal correspondiente, quedando el juicio abierto a pruebas.-

Del análisis de las pruebas:

La parte actora para demostrar sus argumentos trajo al juicio las siguientes pruebas:

- Copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el Nº 40, correspondiente a los ciudadanos C.H.G., de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.306 y E.E., de nacionalidad Francesa, con pasaporte Nº 03TDA43897 CON Visa Nº 6102505, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Documento mediante el cual se evidencia que efectivamente fue celebrado el matrimonio entre la parte actora y el demandado en el presente juicio, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar y por ser éste un documento Público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

- Copia certificada de acta de Matrimonio entre los ciudadanos C.H.G. y Cheylard J.D., signada con el Nº 458, debidamente apostillada y traducida al castellano por cuanto la misma proviene de Francia.-

Documento del cual se desprende que el ciudadano C.H.G. se encuentra unido en matrimonio con la ciudadana Cheylard J.D., y que al no ser desconocido ni impugnado por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

Las testimoniales de los testigos E.J.M., R.P. de Marín y G.M.M.P..-

Cuyas declaraciones riela en actas insertas a los folios 72,73, 74, 76 y 77.-

Declaraciones de las cuales se observa que los testigos son totalmente contestes en sus respuestas al ser preguntados sobre los hechos referentes a las circunstancias en que se celebró el matrimonio del cual se demanda su nulidad, y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-

Analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por la demandante, esta alzada observa:

La institución del matrimonio es de gran significación en el Estado Venezolano ya que en ésta se sustenta la estructuración de la familia, célula fundamental de la sociedad. Igualmente, motivado a la importancia que el matrimonio tiene en la sociedad, tanto desde el punto de vista público como privado, el Legislador ha sometido su existencia y validez a un conjunto de condiciones o requisitos, los cuales se refieren a la propia existencia del vínculo (requisitos de fondo) y otras al cumplimiento de determinadas formalidades indispensables para su validez (requisitos de forma), exigencias éstas que una vez como hubieren sido omitidas se constituyen en motivos legales de la nulidad matrimonial, de conformidad con los supuestos previstos en nuestro Código Civil.

De tal manera que, todo matrimonio celebrado en contravención de las disposiciones legales, afecta incuestionablemente al Orden Público, situación que debe ser probada por quien estaría interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica.

Por consiguiente, procede la nulidad del matrimonio, cuando se ha celebrado en detrimento de disposiciones legales, o por la falta de un elemento esencial para realizarlo y una vez como fuere declarada la nulidad del vínculo matrimonial, la sentencia que así lo declare, será de carácter declarativo, al limitarse a reconocer o desconocer la existencia del derecho que se reclama entre los aparentes cónyuges, con anterioridad al juicio.

Ahora bien, en el caso sub judice, la accionante demanda la nulidad del matrimonio que ésta contrajera con el ciudadano C.H.G., ya varias veces identificado en autos, por los motivos expuestos en su libelo; y que, el demandado, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció al juicio para tratar de desvirtuar tales alegatos esgrimidos por la actora. Igualmente se observa que con las pruebas traídas al proceso, la demandante logró demostrar sus argumentos; y por consiguiente al quedar suficientemente probado en el presente juicio, que en el matrimonio celebrado entre la ciudadana E.E.C.M., de nacionalidad Francesa, con pasaporte Nº 03TDA43897 con Visa Nº 6102505, y el ciudadano C.H.G., de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.306, en fecha 09/05/2006, ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S., se incumplieron los requisitos contemplados en los artículos 50, 108, 118 y 122, del Código Civil; esto es: por la prohibición legal de contraer matrimonio cuando se esté ligado por otro anterior; la prohibición a los extranjeros de contraer matrimonio sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley; la Nulidad del matrimonio contraído sin el consentimiento libre, y la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50.

En consecuencia, es por lo que a quien aquí sentencia le resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, y elevada a consulta ante esta Alzada; y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por nulidad de matrimonio debe ser declarada con lugar.- Así se declara

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en el presente juicio en fecha 14 de Marzo de 2016, y elevada a consulta a esta Superior Instancia.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda que por Nulidad de Matrimonio incoara la Ciudadana E.E.C.M., de nacionalidad Francesa, con pasaporte Nº 03TDA43897 con Visa Nº 6102505, contra el ciudadano C.H.G., de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.306. En consecuencia se declara la Nulidad del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.E.C.M., de nacionalidad Francesa, con pasaporte Nº 03TDA43897 con Visa Nº 6102505, y el ciudadano C.H.G., de nacionalidad francesa y nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.870.306, en fecha nueve (09) de Mayo del año 2006, por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.B.d.E.S. y que riela en acta Nº 40 de los Libros respectivos. Y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil y en el artículo 64 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir mediante oficio, de inmediato, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, copia certificada de la presente sentencia, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal en el acta correspondiente en el libro respectivo original y duplicado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (03-11-2016), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

EXP. 6257-16

ORMB/NMG

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