Sentencia nº 0459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana E.G., representada judicialmente por los abogados I.A.Q.S. y J.L.Q.S., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI (IUTIRLA), representado judicialmente por los abogados J.S.V., M.A.M., M.P., G.E.C.A., M.E.T.L., M.I.I., P.U.B., J.B.I.G., J.F.L.R., P.J.Z., F.G., B.G. y K.P.; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, con lo cual confirmó el fallo apelado, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 18 de octubre de 2005 declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 27 de noviembre de 2009 la actora anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 15 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 10 de febrero de 2011 se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día 14 de abril de 2011.

Celebrada la audiencia correspondiente, esta Sala pronunció su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Con base en el numeral segundo del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 64, literal d, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.283, 1.957, 1.969 y 1.973 del Código Civil y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, se aduce lo siguiente:

(…) el Juzgado de alzada, al motivar su decisión para declarar la Prescripción de la acción interpuesta, incurrió en una evidente falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, específicamente, lo alegado por la accionada en su contestación al fondo de la demanda (Folio 52), cuando esgrimió como defensa, el que mi representada en fecha 11 de marzo de 2002, HABÍA COBRADO tanto el concepto de salarios dejados de percibir, como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión del embargo ejecutivo practicado sobre una cuenta corriente propiedad de la accionada.

Este alegato constituye un hecho nuevo frente a lo alegado por la accionante en su libelo y que comportaba al Juez de la recurrida la obligación de aplicar el artículo 1283 del Código Civil, pues este acto de cobranza por parte de la accionante, constituyó un DESCARGO a favor de la accionada, ratificado y aprovechado por expresa declaración de la representación judicial de la demanda en el escrito de contestación al fondo de la demanda, no obstante es un pago correspondiente solo a los salarios dejados de percibir, tal y como lo ordenó el auto dictado por el Juzgado que conoció el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 27 de noviembre de 2001 (Folio 18), en el cual, claramente puede leerse ‘(…) se decreta la ejecución sobre el monto de los salarios caídos, desde el 31 de mayo de 2000, hasta la presente fecha, lo que da un total de quinientos cuarenta y seis (546) días, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) diarios (…)’ (Líneas 8 a la 11). Lo cual indica clara e inequívocamente que mi representada solo cobró los conceptos referidos a salarios dejados de percibir, mas no cobró los conceptos referidos a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni cobró el concepto establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debemos resaltar que no es la ejecución de la medida de embargo en sí lo que interrumpe la prescripción, sino el alegato en la contestación de la demanda, de haber cobrado mi representada tales conceptos, aunado al alegato opuesto por los apoderados judiciales de la accionada con respecto a que con dicha probanza QUEDÓ DESCARGADA DE PAGAR a mi representada, los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y- siendo que ese acto fue la EJECUCIÓN FORZOSA DE UN PAGO, pago parcial porque no incluyó todos los conceptos que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo-, la accionada reconoció el derecho que esgrime mi representada, incluso quedando constituida en mora del cumplimiento de esas obligaciones, sin embargo, la recurrida niega aplicación y vigencia de artículo 1.283 del Código Civil porque no reconoce y declara que tal conducta comportó un pago parcial a favor de mi representada y en descargo de la accionada, toda vez que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que el patrono “deberá pagar adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley los salarios dejados de percibir, el concepto correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el referido artículo 125 CONJUNTAMENTE con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; siendo que en el caso de autos la accionada sólo PAGÓ el concepto referido a salarios dejados de percibir.

(…) la recurrida niega aplicación y vigencia al contenido del artículo 1.973 del mismo Código Civil, pues con este PAGO PARCIAL, la accionada reconoció la obligación a favor de mi representada, y consecuencialmente la recurrida niega aplicación y vigencia al contenido del artículo 1.957 del Código Civil, porque no reconoce y declara que este pago parcial, constituye una renuncia tácita al lapso de prescripción que venía transcurriendo, con respecto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo y pendientes de cancelación.

(…) la accionada quedó constituida en mora del cumplimiento de estas obligaciones, por mandato del artículo 1969 del Código Civil, el cual también se denuncia infringido por falta de aplicación, todo lo cual es determinante de lo dispositivo en la sentencia, pues con este reconocimiento del derecho que corresponde a mi representada por parte de la demanda, la recurrida debió valorar ‘esta conducta como un acto concluyente de carácter abdicativo respecto de la prescripción ya verificada, y en consecuencia, debe apreciarse como un signo inequívoco de renuncia a esta excepción’(…).

(…) la recurrida aplicó falsamente el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar prescrita la acción y no establecer que se interrumpió la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y que constituyó en mora a la demandada, con lo cual comenzó nuevamente, a partir del 11 de marzo de 2002, el cómputo del año para la verificación de la prescripción correspondiente y como quiera que, instaurada la correspondiente demanda, antes del 11 de marzo de 2003 y citada la accionada en fecha 25 de febrero de 2003 (Folio 46), no hay lugar a declarar prescrita la acción propuesta (…).

Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

En reiterados fallos que conforman la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha quedado establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción por cobro de acreencias laborales debe determinarse desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha que definitivamente denote la imposibilidad de hacer cumplir la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere solicitado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido, para los casos de estabilidad relativa.

De tal modo que los juzgadores de instancia, en la presente causa, para computar el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomaron como punto de partida el día 16 de octubre de 2001, fecha en que la demandada persistió en el despido, hecho éste que no fue controvertido por las partes. En consecuencia, establecieron que si bien la demanda había sido presentada dentro del año que prevé la citada norma, es decir el 2 de octubre de 2002, la parte actora no logró interrumpir la prescripción de la acción, toda vez que la demandada no fue notificada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, pues tal notificación ocurrió el 25 de febrero de 2003, cuando debió ser efectuada antes del 16 de diciembre de 2002.

La parte actora aduce en la formalización del recurso que no se tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, especialmente lo referido por la accionada en su contestación al fondo de la demanda cuando esgrimió como defensa que la actora había cobrado tanto el concepto de salarios caídos como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 11 de marzo de 2002, con ocasión del embargo ejecutivo practicado, y que este hecho nuevo comportaba la obligación de aplicar el artículo 1.283 del Código Civil.

Dicho artículo se refiere al pago como forma de extinción de las obligaciones y señala lo siguiente:

El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

En tal sentido, puede observarse que la sentencia recurrida sí valora este alegato, específicamente en el folio 213 del expediente, cuando entre otras cosas establece que dicho pago no se realizó para poner en mora a la demandada, con respecto al pago de las acreencias laborales, sino que por el contrario, se realizó para dar cumplimiento a lo ordenado en el juicio de estabilidad.

Por otra parte, alega la recurrente que no es la ejecución de la medida de embargo lo que interrumpe la prescripción, sino el alegato en la contestación de la demanda de que la actora cobró tales conceptos. Esta afirmación constituye un equívoco, pues para el momento de la contestación ya se encontraba prescrita la acción, por lo que mal podría interrumpirse la misma de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil invocado por la parte formalizante, el cual reza:

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr.

Así las cosas, tampoco podía ser aplicado el artículo 1.969 del Código Civil, pues no estaban dados ninguno de los supuestos en él contenidos, cuyo tenor es el siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dio lapso.

Obsérvese además que la recurrente, por un lado afirma que se interrumpió la prescripción, pero por otra parte señala que el pago parcial que hizo la demandada constituye una renuncia tácita de la prescripción, confundiendo así dos nociones distintas, la interrupción del lapso de prescripción y la renuncia a la misma. Al respecto, se denuncia como infringido el artículo 1.957 del Código Civil que señala:

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En torno a este particular se observa que no se produjo tal renuncia, pues en la contestación de la demanda se reconoció como cierto el pago efectuado en el marco del procedimiento de calificación de despido, el cual terminó por persistencia en el mismo, acto que como se refirió no es capaz de colocar en mora a la demandada con respecto a la reclamación por cobro de acreencias laborales ni implica una manifestación de voluntad de no hacer uso de la prescripción acaecida; por el contrario, se alegó expresamente en dicha contestación la prescripción de la acción.

En virtud de lo antes expuesto, se desestima la delación planteada, toda vez que la prescripción no fue interrumpida en ninguna de las formas previstas en la ley, así como tampoco existió renuncia expresa ni tácita de la misma. En consecuencia, deberá declararse sin lugar el recurso de casación interpuesto por la demandante y sin lugar la demanda, al haber resultado procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la ciudadana E.G., contra la sentencia publicada el 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el magistrado O.A. Mora Díaz, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-001570

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR