Decisión nº 123 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana G.E.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.428, debidamente representada judicialmente por los abogados C.T.V.M., J.D.S.C., y J.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.703, 115.587 y 120.086 respectivamente, como consta en Documento Poder cursante en el folio 14 de la primera pieza contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 6, tomo A-7, de fecha 29/04/1987, representada judicialmente por el abogado A.E.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.607 y otro, conforme consta en Poder cursante en el folio 59 de la primera pieza del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 02 al 21 de la segunda pieza del expediente).

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 22 de la segunda pieza).

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua (folio 31 de la segunda pieza).

En fecha: 30 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 11), y escrito de subsanación a la demanda (folios 27 al 37), lo siguiente:

Que ingreso a la demandada en fecha 08 de enero de 2007 hasta el 09 de diciembre de 2011.

Que se desempeñaba como Secretaria.

Que devengaba un salario básico de Bs. 50,53 y un salario diario integral de Bs. 62,22.

Que ingreso a dicha empresa completamente sana y termino padeciendo une enfermedad de origen laboral, dadas las condiciones deficientes de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo, además de la negligencia e inobservancia a las recomendaciones medicas al inicio de la enfermedad.

Que la existencia de la enfermedad ocupacional, puede ser evidenciada en la respectiva Certificación emitida por INPSASEL en fecha 02 de agosto de 2012.

Que la enfermedad sufrida por la trabajadora a consecuencia de las condiciones de trabajo le ha ocasionado Meniscopatía Lateral Derecha y Meniscopatía Medial Izquierda, Plica Media Patelar Izquierda, Bursitis Retropatelar Profunda Izquierda.

Que en el puesto de trabajo donde se desempeñaba existían factores disergonomicas en las actividades que realizaba.

Que se sometió a varios tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas.

Que en 10 de enero de 2011 se reincorporo a sus funciones en el lugar de trabajo, informando que debía cumplir con un tratamiento post operatorio y que por ende, solicitaba el permiso respectivo, consignando la información y los soportes legales.

Que no obtuvo respuesta a tal solicitud en donde el patrono procedió a realizar los descuentos de los días de salario a pesar de que consignaba los respectivos justificativos emitidos del IVSS.

Que desde que ingreso fue maltratada psicológicamente puesto que al trasladarse al nuevo puesto cambiaron las condiciones básicas que tenía en la anterior.

Que se traslado a la Inspectoría a efectuar el reclamo por los descuentos que se le habían hecho de manera ilegal, sometiéndose a todos los esfuerzos físicos que ello implicaba.

Que al ser notificado el patrono de tal procedimiento asumió una posición hostil, ordenando la prohibición de que recibiera llamadas telefónicas.

Que se realizo la respectiva evaluación médica puesto que su condición había agravado viéndose afectada de la rodilla derecha la cual fue diagnosticada de una artrosis severa al igual que la izquierda, lo cual causo molestia en sus superiores.

Que las múltiples molestias y maltratos, originaron la decisión irrevocable de renunciar a su cargo, quedando a la deriva con su enfermedad.

Que el tratamiento y rehabilitación indicados no han podido detener la condición actual de la trabajadora, lo que deriva de la evaluación en el Departamento Medico de INPSASEL, quien a través de un procedimiento legal respectivamente señalado en la LOPCYMAT pudo establecer que se trata de una Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo que le ha ocasionado una Discapacidad Total y Permanente ocasionando el impedimento al trabajo habitual, impidiendo no solo que se pueda desempeñar en el área laboral sino en su vida rutinaria.

Que se determino que dicha patología fue causada con ocasión al trabajo ya que existen condiciones disergonomicas no acatadas por la empresa, en las que por inobservancia se han ido agravando ocasionando secuelas desde el punto de vista físico y psicológico de la trabajadora.

Demanda las cantidades que se señalan a continuación:

Dos años de salario diario por indemnización de responsabilidad objetiva, Bs. 36.381,60.

Seis años de salario integral por la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, Bs. 134.395,20.

Cinco años de salario integral por las secuelas y deformaciones permanentes, establecidas en el artículo 71 de la LOPCYMAT, Bs. 111.996,00.

Catorce años de Salario Diario por concepto de Lucro Cesante, Bs. 254.671,20.

Daño Material, a consecuencia de los gastos ocasionados, Bs. 150.000,00.

Daño Moral, Bs. 300.000,00.

Siendo la cantidad y el monto total la suma de Bs. 987.444,00, además de la respectiva indexación por inflación.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 163 al 171), lo que de seguida se transcribe:

Como punto previo pone en conocimiento del tribunal que cursa recurso de nulidad interpuesto por su representación judicial contra el acto administrativo oficio 0740-12 de fecha 02 de agosto de 2012, emanado de la DIRESAT- Aragua del INPSASEL, por lo que solicitan se suspenda la celebración de la audiencia de juicio por cuanto el mencionado recurso reviste la Prejudicialidad.

Que es cierto que prestó sus servicios desde el 08 de enero de 2007 desempeñando el cargo de Secretaria hasta el 09 de diciembre de 2011, fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Que es cierto que existe una certificación emitida por INPSASEL en fecha 02 de agosto de 2012 y que fue recurrida, atacándola por vicios de nulidad.

Niega rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad alguna, sobre el estado de salud y patología que presenta la actora.

Rechaza niegan y contradicen el contenido y dictamen en la certificación emitida por el INPSASEL, ya que no se puede determinar la enfermedad ocupacional, cuya prueba es demostrar el nexo de causalidad entre el servicio prestado y la enfermedad de la parte actora.

Rechazan que la enfermedad sufrida por la trabajadora de meniscopatia lateral derecha y meniscopatia medial izquierda, plica media patelar izquierda, bursitis retropatelar profunda izquierda, reflejada en la certificación, que obedezca a una enfermedad ocupacional como consecuencia de las condiciones de trabajo.

Rechazan niega y contradicen que su representada haya incumplido con la normativa sobre la seguridad e higiene laboral de la LOPCYMAT.

Rechazan y niegan que la empresa no haya prestado a trabajadora las condiciones mínimas ambientales.

Rechazan niegan y contradicen que los factores disergonomicas reflejados en el informe que implicaban exigencias físicas y postulares, como sedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión, extensión y lateralización del cuello y de miembros superiores, movimiento repetitivos de flexión, extensión, aducción de los dedos al manipular el teclado de la computadora, igualmente debía subir y bajar escaleras ya que su puesto de trabajo se encontraba en el tercer piso con una frecuencia determinada por el número de personas que debía atender.

Rechaza y niegan que la trabajadora en múltiples ocasiones solicitara su reubicación y que esta solicitud haya sido ignorada por la empresa poniéndole trabas, ocasionándole deterioro de la rodilla izquierda.

Rechaza y contradicen que el demandante haya sido sometido a largas jornadas de trabajo con posiciones repetitivas e inadecuadas con la enfermedad que padece la demandante.

No es cierto que el jefe superior de la trabajadora haya tenido un comportamiento indeseable, poco profesional, de maltratos hacia la trabajadora con maltratos psicológicos de forma continua.

Rechaza todos aquellos alegatos señalados por la demandante en cuanto a circunstancias y condiciones en el puesto de trabajo, con los mismos se pretende señalar una situación de desmejora, lo cual resulta impertinente para la causa que nos ocupa.

No es cierto que el Centro de Medicina Físicas y Rehabilitación Flamingo Salud haya diagnosticado que la ciudadana G.N. se haya agravado por el esfuerzo realizado, donde se vio afectada la rodilla derecha.

No es cierto que la trabajadora haya renunciado por las razones señaladas en el escrito libelar.

Rechaza el contenido de la historia ocupacional Nº RA-051440-11, en razón de que en el ejercicio de sus funciones de trabajo, cuya ocupación o cargo era de secretaria pudiera verse afectado el cuello, la espalda, los dedos de la mano, por razones de postura. No menciona afección de rodillas por razón de su trabajo, por lo que se deduce que nuca debe atribuirse estos factores de riesgo a una enfermedad en rodillas, porque evidentemente no existe relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad que desempeñaba el demandante.

Que no es cierto que su representada tenga responsabilidad objetiva ya que los factores de riesgos y disergonomicas indicados en el informe de INPSASEL, no son inherentes a la labor que desempeñaba la extrabajadora, además que siempre se le garantizo un sitio adecuado, con condiciones óptimas para el desempeño de sus funciones.

Niega rechazan y contradicen que la empresa deba pagar una indemnización referente a la exposición a condiciones desfavorables a la extrabajadora, ya que la presunta enfermedad nada tiene que ver con los elementos reflejados en el informe.

Rechazan de igual manera, que la empresa deba indemnizar a la extrabajadora daño moral alguno, ya que la aflicción y sufrimiento que pudiera presentar, no es consecuencia de una enfermedad ocupacional, menos aun, el infundio que la actora fue víctima de maltrato psicológico.

Rechazan que la empresa deba indemnizar a la trabajadora daño material, dado que los gastos que ocasiona la patología que ella presenta, las respetivas intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos post- operatorio no deben ser indemnizados por la empresa porque no tiene su origen en una enfermedad ocupacional.

Rechazan que la empresa deba indemnizar a la extrabajadora el lucro cesante, en principio porque reiteran su posición que la enfermedad no es de origen ocupacional, y en segundo porque la extrabajadora al estar amparada y pensionada por el IVSS solicito a la empresa que no se le descontara mas la retención del Seguro Social Obligatorio, ya que ella comenzaría a cobrar la pensión correspondiente, lo cual hace improcedente la pretensión temeraria.

Rechaza que la empresa deba pagar a todos los conceptos y cantidades expuestos en el escrito libelar. Solicita sea declara Sin Lugar la demanda.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión únicamente de la improcedencia referida a la indemnización demandada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (folios 63 al 68 de la primera pieza)

  1. En cuanto al merito favorable de los autos. Se verifica que no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, nada se valora. Así se establece.

  2. - Pruebas documentales:

- En cuanto a la marcada con la letra “A”, cursante en el folio 69. Se observa que se refiere a un recibo de liquidación de prestaciones sociales, sin embargo no es controvertido ante esta Alzada la relación laboral entre las partes, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Respecto a las cursantes en los folios 38 y 39. Se observa que se refiere a una certificación de discapacidad, signada con el Nro. 0740-12, cursante en los folios 38 al 39 de la primera pieza del expediente, emanada de la DIRESAT ARAGUA perteneciente al INPSASEL, la cual constituye un documento público, sin que se conste en autos resolución judicial alguna mediante la nulidad o medida cautelar que suspenda los efectos del acto dictado, constatando quien decide, que de la misma se desprende que el Organismo competente determinó en fecha 02/08/2012, que a la actora por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban exigencias físicas y posturales tales como sedestacion prolongada, movimientos repetitivos de flexión, extensión y lateralización del cuello, en 45º sostenido y de miembros superiores, movimientos repetitivos de los dedos al manipular el teclado de la computadora, igualmente debía subir y bajar escaleras ya que su puesto de trabajo se encontraba en el tercer piso, con una frecuencia determinada por el momento de personas que debía atender diariamente, presenta y padece de MENISCOPATIA LATERAL DERECHA Y MENISCOPATIA MEDIAL IZQUIERDA, PLICA MEDIA PATELAR IZQUIERDA (COD. CIE10-M70), bursitis retropatelar profunda izquierda (COD.CIE10-M70.5), la cual es considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona a la ciudadana G.N. una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico de la reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.

-Respecto a las marcadas “B”, cursante en el folio 70. Se observa que se refiere a una carta emanada de la parte accionante dirigida a la demandada, sobre notificación de días a faltar a sus labores por aplicación de tratamiento, sin embargo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “D3”, “D6”, “D8”, “D12”, “D16”, cursantes en los folios 71 al 74, 89, 92, 94, 98, 102. Se observa que se refiere a Justificativos médicos y certificado de incapacidad, emanados del Seguro Social, sin que se desprendan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a las marcadas “B5” hasta “B8”, cursantes en los folios 75 al 78. Se observa que se refiere a actuaciones realizadas en la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, consistentes de asistencia a la Procuraduría de Trabajadores Región Aragua a favor de la accionante, Boleta de notificación de fecha 24-03-11, Acta de Diferimiento de fecha 09-05-11, Acta de Conciliación de fecha 18-05-11, entre las partes que constituyen el presente asunto, sin embargo, de su contenido no se desprenden elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada “B9”, cursante en los folios 79 y 80. Se observa que se refiere a

un Oficio de Pago dirigido por la demandada a la actora en fecha 17-05-11, por concepto de reintegro de pago de salario, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada “C”, cursante en el folio 81. Se observa que se refiere a una planilla de descripción de cargo, sin embargo, se constata que es de forma general, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la marcada “C1”, cursante en el folio 84. Se observa que se refiere a un memorando emanado de la demandada dirigido a la accionante, de cambio de departamento de trabajo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada C2, cursante en el folio 85. Se observa que se refiere a un memorando emanado de la demandada dirigido a la accionante, de notificación de horario de trabajo, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

-Respecto a las cursantes en los folios 86 al 88, 91, 93, 96, 97, 100, 101. Se observa que se refiere a recibos de pago suscritos por la demandada a favor de la accionante, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Respecto a la marcada “D4”, cursante en el folio 90. Se observa que se refiere a un informe médico emanado del Hospital Clínica las Delicias, a favor de la accionante, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la marcada “D9”, “D13”, cursante en los folios 95 y 99. Se observa que se refiere a planillas de resumen de historia médica, emanada de barrio Adentro a favor de la accionante, su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la marcada “E”, cursante en los folios 103 al 112, 114 al 127. Se observa que se refiere a informes médicos y facturas, emanadas de terceros que no fueron a traídos a los fines de su ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

- Con relación a la cursante en el folio 113. Se observa que se refiere a una solicitud de evaluación de discapacidad, emanados del Seguro Social, sin que se desprendan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- En cuanto a las cursantes en los folios 128 al 135. Se observa que se refiere a impresiones fotográficas de la parte accionante, sin que de la misma se verifique la intervención e la demandada para su elaboración, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de evicción de documento:

Solicitó a la parte demandada la exhibición del Original del Manual Descriptivo de Cargos, verificándose que este Tribunal se pronuncio respecto a su valor probatorio, se ratifica lo antes señalado. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada (folios 136 al 138):

Pruebas documentales:

-En cuanto a las marcadas con las letras “A” y “B”, insertas en los folios 139 al 141 del expediente. Se observa que se refiere a Justificativos médicos y certificado de incapacidad, emanados del Seguro Social, sin que se desprendan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

- Con relación a la marcada con la letra “C”, inserta en el folio 142 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia de fecha 17-07-2007, emanada del Instituto Policlínico Turmero C.A., verificándose que constituye un tercero que no fue traído a los fines de su ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

- En cuanto a la marcada con la letra “D” y “E”, folios 143 y 144 del expediente. Se observa que se refiere a una solicitud de Permiso Laboral solicitado por la accionante a la demandada, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha. Así se establece.

- Con relación a la marcada F, cursante en el folio 145. Se observa que se refiere a un informe médico, emanado de un tercero que no fue traído a los fines de su ratificación de su contenido y firma, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.

- Respecto a la marcada con la letra “G”, folios 146 al 150 del expediente. Se observa que se refiere a una carta dirigida al Departamento de Recursos Humanos, realizado por la acciónate de solicitud o anticipo de Prestaciones con su respectivo pago, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

- Con relación a la marcada H”, inserta en los folios 151 al 153 del expediente. Se observa que se refiere a una solicitud de permiso a la demandada realizado por la accionante de autos, no se le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

- En cuanto a las marcadas “I”, “J”, insertas en los folios 154 al 157 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de descripción del Cargo y notificación de cambio de departamento de trabajo, constatándose que este Tribunal se pronuncio ut supra sobre su valoración, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.

- Respecto a la marcada “K”, cursante en los folios 158 y 159. Se observa que se refiere a una hoja contentiva de Curriculum Vitae de la actora, no se le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

- Con relación a la marcada con la letra “K”, inserta en el folio 160. Se observa que se refiere a una hoja de cuenta individual, desprendiéndose que no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

- En cuanto a la marcada con la letra “L”, inserta en los folios 161 y 162 del expediente. Se observa que se refiere a una solicitud de no realización de descuento del seguro social efectuado por la accionante dirigido a la demandada, por cuanto goza del cobro de la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se le confiere valor probatorio alguno a la referida documental por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Prueba de experticia medica:

Corre inserto al folio 237 del expediente, experticia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual señala que la ciudadana G.E.N.P., cedula de identidad Nº 4.366.428, asistió a la cita pautada por el referido Instituto, donde se determino que posee SINDROME METABOLICO, CONDICION POSTE QUIRURGICO TARDIO ARTROPLASTIA TOTAL DE RODILLAS, GONARTROSIS IZQUIERDA, con Setenta y Siete por ciento (67%) de Pérdida de Capacidad para el Trabajo (12% Ocupacional y 55% Común), sin embargo se constata que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Prueba de informes:

En cuanto a la solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se osberva que corre inserta en los folios 200 y 201, comunicación de fecha 16 de mayo de 2013 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa, que la accionante de autos asistió el día 01-08-2007 a la Consulta de Traumatología con la Dra. L.A. a conformar reposo desde 16-07-2007 hasta el 05-08-2007 con Dx. Hallux Valgo Bilateral, emitiéndolos en Justificativos pendientes en transcribir en formato 14-73, que el día 07-08-2007 acudió nuevamente a la Consulta de Traumatología con el Dr. J.S. a conformar reposo desde el 06-08-2007 hasta el 16-08-2007 con Dx. Hallux Bilateral, emitiéndolos en Justificativos pendientes en transcribir en formato 14-73, que el día 22-08-2007 acudió a transcribir el reposo en la forma 14-73 y le extienden el reposo desde 06-08-2007 hasta el 26-08-2007, que el día 13-11-2011 asistió a la consulta de Traumatología para evaluación y colocación de ampollas Suprahyal Hialuronato Sodico de 25mg/2,5ml por un lapso de tres meses hasta el 16-03-2011 (una semanal) por presentar dolor en la Rodilla Izquierda, que los certificados de Incapacidad Nros. 388032 y 388032, son copias fiel de su original y reposan en la historia, emitidas por el Dr. J.S., Medico Traumatología Ortopedia, MSAS 35734 CMA 3221, C.I. 5.266.131, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.

Prueba de experticia judicial:

Se observa que el presente medio probatorio no fue admitido en su oportunidad procesal, por lo que nada se valora. Así se establece.

Prueba de testigos:

Promovió como testigos a los ciudadanos: N.T., P.V.T., Beberling Sanchez, identificado en autos.

Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, siendo declarado desierto el actor, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Prueba de experticia:

Se observa que el presente medio probatorio no fue admitido en su oportunidad procesal, por lo que nada se valora. Así se establece.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión del concepto que fue declarado improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo la fundamentación de que en el presente asunto quedó demostrado el hecho ilícito del patrono.

En atención a tal punto, la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que no fue consignado informe de INPSASEL que declare que la empresa no cumplió en su totalidad con todas las normas de seguridad e higiene requeridas, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que la trabajadora corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y ASÍ SE DECLARA. .

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado por el trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

En este sentido, se observa que la actora ciudadana G.E.N.P., logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de MENISCOPATIA LATERAL DERECHA Y MENISCOPATIA MEDIAL IZQUIERDA, PLICA MEDIA PATELAR IZQUIERDA (COD. CIE10-M70), bursitis retropatelar profunda izquierda (COD.CIE10-M70.5), el carácter ocupacional de la misma, no obstante, nos resta ahora establecer el hecho ilícito o la relación la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.

Para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

En este sentido, en cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (…)

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

En este sentido, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.

El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem, indica los presupuestos de responsabilidad patronal y fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como daño material tarifado.

Correlativamente con lo anterior, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del Hecho Ilícito del empleador, correspondiéndole al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común.

También delimita esta Superioridad, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la denominada "Teoría del Riesgo Profesional", la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Por otro lado, resulta preciso traer a colación decisión de la Sala de Casación Social donde puntualizó:

Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento.” .”(Sentencia No. 1787, de fecha 09/12/2005)

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad de carácter ocupacional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, se verifica del Informe (Certificación) consignado por el propio demandante suscrito por el INSAPSEL, que la patología que padece el demandante constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que el accionante desempeñaba, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, imputable básicamente a la falta de condiciones disergonómicas. Así se establece.

Así tenemos, en consideración con las anteriores señalamientos, precisa esta Alzada, que la parte actora no llegó a demostrar como lo alegó en el libelo de demanda que la enfermedad padecida por el actor es por culpa del patrono, ni se demuestra de las actas que conforma el presente expediente que el patrono haya actuado de manera negligente o imprudente con las obligaciones previstas en la ley, no siendo suficiente para esta Alzada, establecer en razón de ello, la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no quedó demostrado del acervo probatorio que la enfermedad que padece la accionante haya sido ocasionada por el incumplimiento del empleador de las obligaciones de higiene y seguridad en el trabajo; con lo cual no se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la actora y la enfermedad que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio no se verifica constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la actora, en tal sentido, al no demostrar la parte actora la culpa del patrono de la enfermedad padecida, es forzoso para esta Superioridad concluir, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se a.c.a. la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.

Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos condenados por el A quo – ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por J.A.D.F., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

Omissis

…Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora no apeló de la decisión emanada de la primera instancia, lo que significa que se conformó con la misma, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme, el resto de los pronunciamientos efectuados por el A quo, en los siguientes términos:

1) Se ratifica lo acordado A quo por concepto de daño moral, es decir, la cantidad de Bs. 20.000,00. Así se declara.

2) Se ratifica la improcedencia de los siguientes conceptos: lucro cesante, responsabilidad objetiva: artículo 573 de la ley orgánica del trabajo, indemnización por secuelas o deformaciones permanentes: ultimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente De Trabajo, indemnización de daño material.

Siendo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) antes indicada, la que deberá la demandada cancelar a la actora por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional que padece y que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, que alcanza la cantidad de 20 mil bolívares, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión apelada, como se hará más adelante en el dispositivo del fallo. Así se establece.

V

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.E.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.366.428, contra la Entidad de Trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL IUTA., supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs.20.000,oo por concepto de daño moral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M.G.

LA SECRETARIA,

_________________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

________________________________

K.G.T.

ASUNTO No. DP11-R-2014-0000158

AMG/kg/mcrr

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