Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: E.D.V.D.T.

QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Naguanagua.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.509

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, por la ciudadana E.D.V.D.T., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 9.643.056, debidamente asistida por el ciudadano L.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.598.884 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 149.375, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Expone la querellante que en fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, fue notificada de la resolución 007/2011 de fecha veintidós (22) de Julio de 2011, mediante la cual la suspendieron del cargo con goce de sueldo de conformidad con el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente según Resolución Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, fue destituida del cargo de Secretaria III.

Así las cosas, explana en su escrito recursivo que el Alcalde encargado fundamentó el acto objeto de la presente controversia, en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual considera originó una extensión ilegal por incorrecta aplicación, ya que su alcance prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, lo cual a su considerar se refiere a las tareas o funciones asignadas al cargo, tareas estas que le son encomendadas por los objetivos de desempeño individual y que el supervisor inmediato se encuentra en la obligación de asignar por escrito; es decir, estima que constituye una obligación del funcionario manifestar su conformidad o no con las mimas.

Ahora bien, expone que el incumplimiento debe estar ceñido a los objetivos de desempeño individual, que a su vez, debe verificarse mediante las evaluaciones de desempeño, que establecen los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí que considera errónea la apreciación y calificación dada como una funcionaria que haya incumplido de manera reiterada los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, considerando que resulta errónea e incorrecta la norma aplicada para la destitución. (Falso Supuesto de Derecho).

Igualmente expone que el ente Municipal pretende encuadrar la conducta en el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual considera que se está en presencia de una tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos para forzar la aplicación de una norma inaplicable al caso que nos ocupa. (Falso Supuesto de Hecho).

Con base en los criterios antes expuestos, infiere la querellante que el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo que ordena la destitución, ha servido para producir una resolución a todas luces violatoria de los principios de: tutela judicial efectiva, toda vez que estima que no garantizó una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita; del debido proceso (derecho a la defensa), habida cuenta que considera que la remoción se hizo con falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento.

En tal sentido, alega en su escrito recursivo la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que no se admitió la prueba de testigo promovida en su debida oportunidad para que se le tomara testimonio a los ciudadanos R.L., E.A. y Engelbert Henríquez, fundamentando tal decisión en que no se cumplió con el requisito de señalar el domicilio de cada uno de los ciudadanos mencionados.

Finalmente y con base a los criterios antes expuestos, la querellante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente que se acuerde el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación.

Alegatos del Querellado:

En relación al alegato referente al vicio de falso supuesto, alega la parte querellada que en primer lugar ninguna norma de la Ley del Estatuto de la Función Público, ni del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece o dispone que las tareas o funciones asignadas al cargo, sean de obligatoria asignación por parte del supervisor inmediato del funcionario y que éste tenga que manifestar por escrito su conformidad. Considera que tal afirmación es falsa y no tiene ningún asidero jurídico.

Expone que las tareas y funciones del cargo, según la normativa funcionarial aplicable al caso de los funcionarios públicos, está definida por el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y el Registro de Información de Cargo, que recoge las tareas adicionales que no estén previstas en el manual, razón por la cual considera que tal argumento es deleznable y debe ser desechado y así lo solicita.

En segundo lugar explana que no existe en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna conexión expresa ni aparente, entre la causal invocada para la destitución y las evaluaciones de desempeño que debe realizar el empleador según la normativa que la contempla. Considera que para nada se dispone que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, esté relacionado o ligado a las evaluaciones de desempeño.

Por último explana en su escrito de contestación, que tal como se expresó en el acto impugnado, los hechos que se investigaron en su momento, encuadran dentro de la causal invocada, tomando en consideración que se trato de hechos establecidos y aceptados por el demandante en el curso de la investigación y que encuadran en la causal invocada, sobre lo cual la jurisprudencia ha establecido que se trata de una obligación que tiene todo funcionario público de acatar el horario de trabajo establecido, en atención a la naturaleza de las actividades propias de la administración pública, mas aun cuando tales actividades involucran atención al público y asistencia a quienes requieren de los servicios del Registro Civil.

En relación al alegato de la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, expone la representación del ente querellado que tal alegato viene del hecho de que no fue admitida una prueba de testigo que se promovió en su oportunidad. Al respecto considera que lo más prudente es acudir a la normativa procesal civil para conocer como es la promoción y evacuación de la prueba testimonial; razón por lo cual se aplico el Código de Procedimiento Civil en su artículo 483, quedando así claro a su entender, que no existió la violación constitucional alegada, ni de los postulados mencionados en el artículo 26 del texto fundamental.

-III-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, la parte querellada, antes identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto a la ciudadana E.D.V.D.T., con el objeto de dilucidar los hechos que tuvieron como consecuencia la emisión de la Resolución Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia, es preciso para este Juzgador proceder a analizar en primer lugar aquellos vicios que inficionen de nulidad absoluta el acto administrativo objeto del presente recurso, razón por la cual se pasa a verificar primeramente el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto.

En tal sentido nos encontramos que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este orden de ideas encontramos que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren validos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos, lo cual afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Así las cosas y evaluando el caso de autos nos encontramos que la Administración fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que la funcionaria incumplió de forma reiterada los deberes inherentes al cargo, lo cual trajo como consecuencia la destitución de la funcionaria E.D.V.D.T..

Sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena, razón por la cual se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

Así las cosas y con el fin de decidir al respecto observa este Juzgador, que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se puede evidenciar que ciertamente el ente querellado en el procedimiento administrativo demostró que la actora había presentado un retraso en su hora de llegada el día veintiuno (21) de Julio de 2011, así como una ausencia momentánea durante la jornada laboral del día dieciocho (18) de Julio del mismo año. Pese a ello no se puede evidenciar de ninguno de los documentos que conforman el expediente administrativo, que en razón de dicho retraso y ausencia momentánea hubiese la funcionaria dejado de cumplir las funciones que le fuesen asignadas, trayendo como consecuencia un desmejoramiento en las actividades del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al cual estaba adscrita.

El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, ha sido entendido por la doctrina y la jurisprudencia como la falta de rendimiento en las labores ordinarias asignadas al funcionario, en todo caso presupone la presencia física del funcionario en su sitio de trabajo, pero desatiende las tareas encomendadas a su cargo por sus superiores inmediatos. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido un retraso grave en la conclusión de los mismos; esto se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe constantemente verificar que el funcionario está o no cumpliendo con el estándar promedio de trabajo que normalmente realizaría un funcionario en las mismas condiciones, de no estar cumpliendo con ellos ha de realizarse las observaciones pertinentes a fin de corregir tal conducta y de ser reincidente en la misma, es lo que convierte esa actuación en incumplimiento reiterado de sus deberes, lo cual puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o que puede arrojar una evaluación negativa para el momento que se verifique si el funcionario alcanzó o no los objetivos asignados.

Adicionalmente, observa este Juzgador que uno de los fundamentos en los cuales se sustento la Administración para la destitución de la funcionaria, es que la misma se tomó la atribución de incorporar un formato al sistema que lleva normalmente el Registro Civil del Municipio Naguanagua, frente a la cual en fecha cuatro (04) de Abril de 2011, el abogado E.E.S.S., en su carácter Registrador, le envió una comunicación bajo los siguientes términos:

Omissis…

ES FUNDAMENTAL PATA EL BUEN DESENVOLVIMIENTO DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES QUE EN ESTE REGISTRO SE LLEVAN A CABO, EL EXTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EL ACATAMIENTO DE LAS NORMAS QUE AQUÍ SE IMPARTEN, ES DE HACER INCAPIE QUE TODA INICIATIVA DE CAMBIOS DE FORMATOS O PROCEDIMIENTOS POR MUY BUENA INTENCIÓN QUE SE TENGA DEBEN SER PREVIAMENTE CONSULTADOS AL JEFE DE LA OFICINA, YA QUE MUCHOS DE ESTOS FORMATOS HAN SIDO REGISTRADOS EN LAS AUDITORIAS QUE EL CNE VIENE REALIZANDO DESDE HACE DOS AÑOS. CUALQUIER CAMBIO DE LOS MISMOS INCONSULTAMENTE POR PARTE DE ALGUNOS FUNCIONARIOS QUE LABORAN EN ESTE REGISTRO EN EL FUTURO SE TOMARA COMO CAUSAL PARA LEVANTAR UNA AMONESTACIÓN POR ESCRITO. POR LO CUAL SE LE AGRADECE RETIRAR EL MODELO DE RECEPCIÓN DE DATOS QUE USTED SIN AUTORIZACIÓN IMPLEMENTO EN LA RECEPCIÓN

. (Negrillas del tribunal).

Con base a tal comunicado, es fundamental para este Juzgador evaluar las causales de amonestación en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, encontrando al respecto lo dispuesto en el artículo 82 y 83 numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los cuales establecen los siguiente:

Artículo 82. Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.

2. Destitución.

Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

3. Falta de atención debida al público.

4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

6. Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Así las cosas observa este juzgador que del expediente administrativo abierto a la funcionaria no se desprende amonestación alguna por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, lo cual es considerado causal de destitución siempre que se trate de tres amonestaciones escritas en el transcurso de 6 meses (86 numeral 1 Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así las cosas nos encontramos que la falta de rendimiento a los deberes inherentes al cargo debe ser notaria, evidente u objetiva. En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional, al realizar una análisis minucioso del expediente administrativo, constata que no existe elemento probatorio alguno que demuestre que la querellante haya incumplido reiteradamente los deberes inherentes a su cargo, ya que solo existen pruebas que verifican que había incurrido en un retraso en su hora de llegada del día veintiuno (21) de Julio de 2011, y en una ausencia momentánea en otra oportunidad. Igualmente no se encuentra evidencia de una amonestación por escrito que deje en evidencia que la funcionaria haya hecho caso omiso a la comunicación mediante la cual se le pide que retire el formato implementado.

Con todo lo expuesto se quiere dejar constancia que la Administración no logró demostrar sin equívocos que las faltas de la funcionaria tuvieron como consecuencia la disminución en el rendimiento de las labores ordinarias asignadas a su cargo, por el contrario se evidencia la iniciativa de la misma en mejorar el funcionamiento del Registro, al implementar un formato simple con el objeto de agilizar los trámites que realiza tal oficina, en base a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la Administración Pública, consagrados en el artículo 141 de la Constitución Nacional, bajo los siguientes términos:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, este Juzgado declara la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo de efectos particulares Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituyó a la funcionaria E.D.V.D.T., del cargo se Secretaria III, adscrita al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.

- IV-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana E.D.V.D.T., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 9.643.056, debidamente asistida por el ciudadano L.A.D.H., titular de la cédula de identidad Nº 18.598.884 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 149.375, contra la Resolución Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en consecuencia:

  1. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº 833/2011 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo

  2. SE ORDENA: La reincorporación de la ciudadana E.D.V.D.T., al cargo de Secretaria III, adscrita al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.

  3. SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Naguanagua, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.G.M.D..

EL JUEZ PROVISORIO. D.V.Q..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

D.V.Q..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Exp. No. 14.509

JGM/SM/Cea.-

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