Sentencia nº 60 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000049

En fecha 27 de abril de 2010, el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 3.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, organización de carácter gremial domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrita en fecha 30 de julio de 1959, bajo el número 267, folios 41 al 45 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, cuyos Estatutos fueron modificados y registrados en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el número 13 del Protocolo Primero, Tomo 27, Trimestre Segundo, en la misma oficina de Registro, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Comisión Electoral de la referida Asociación, con ocasión del proceso electoral para la elección de la Junta Directiva correspondiente al período 2010-2011.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, esta Sala le solicitó a la Comisión Electoral de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial de la parte accionante, que esta Sala mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, declaró desistido un recurso contencioso electoral ejercido por la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes contra la misma Comisión Electoral, en virtud de que la parte actora no cumplió con la carga de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a los interesados preceptuado en el décimo primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, adicionalmente, la Sala revocó una medida cautelar mediante la cual había ordenado a los miembros de la aludida Comisión, “…abstenerse de ejecutar cualquier actuación o medida tendiente a activar proceso electoral alguno de miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes”.

Señaló, que dicho recurso estuvo fundamentado en la existencia de vicios en la convocatoria para la Asamblea en la que fueron designados los miembros de la Comisión Electoral, así como en la designación propiamente dicha.

Denunció, que una vez conocido el contenido de la aludida decisión, la Junta Directiva publicó el 5 de abril de 2010 un cronograma electoral, a los fines de elegir a los miembros de la Junta Directiva correspondiente al período 2010 al 2011, fijando el día 12 de mayo de 2010, como fecha para la celebración del acto de votación.

Así las cosas, manifestó que por cuanto el aludido recurso estuvo dirigido contra la designación de los miembros de la Comisión Electoral y la presente acción tiene un objeto distinto, fundamentado en “…vicios de nulidad atinentes al proceso electoral en curso con motivo de la convocatoria y el cronograma que ahora nos ocupa…”, estimó que “…es perfectamente permisible en derecho que de nuevo [su] representada pueda recurrir por vía contenciosa contra la Comisión Electoral en cuestión…”.

Aclarado lo anterior, afirmó que la aludida Asociación es un ente de carácter gremial, lo cual se desprende del artículo 1 de los Estatutos Internos y del cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral en el diario “PICO BOLÍVAR”, en fecha 5 de abril de 2010, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye la competencia al Poder Electoral para organizar las elecciones realizadas en gremios profesionales, así como en los artículos 11, 12, 13 y 14 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de los Gremios y Colegios Profesionales, el proceso electoral de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes debe desarrollarse con la participación y dirección del C.N.E..

Denunció, que el referido proceso comicial se está ejecutando sin la participación del C.N.E. y que ni la “…convocatoria a elecciones…” ni el cronograma electoral fueron autorizados por el aludido órgano, sino que ambos actos fueron publicados en un diario local en términos genéricos, fundamentándose en la sentencia de esta Sala señalada anteriormente que declaró el desistimiento del recurso, así como en dos sentencias de la Sala Constitucional (sin indicar datos específicos) que no guardan relación con el proceso comicial, lo cual afecta “…de nulidad absoluta todos los actos realizados por la Comisión Electoral”.

Acotó, que si la referida Asociación fuera de naturaleza sindical igualmente estaría regida por las directrices del C.N.E., específicamente por las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales.

Adicionalmente, adujo que la Comisión Electoral comunicó “…por vía de internet…” el 12 de abril de 2010, “…que el cronograma antes indicado será objeto de modificación, lo que, por supuesto, en caso de haber ocurrido, termina de agravar el entuerto y habla por sí sólo de la ligereza, arbitrariedad y falta de transparencia y seguridad jurídica en el pretendido proceso electoral”.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto la parte accionante solicitó la suspensión del acto de votación fijado para el día 12 de mayo de 2010, en vista que “…la inminencia de las votaciones haría ilusorio el fallo a dictarse (…) es decir se presentaría un hecho irreparable, como es la celebración de unas elecciones sin el cumplimiento de la normativa que debe regirlas según nuestro ordenamiento jurídico”.

Adicionalmente, señaló que la disposición contenida en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la participación del C.N.E. en procesos comiciales celebrados en los gremios profesionales, constituye la “…prueba suficiente…” para demostrar que el proceso eleccionario que se está realizando en la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes no se está rigiendo por la normativa pertinente y tampoco cuenta con la participación del órgano rector del Poder Electoral.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual se observa que en sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.) se estableció el marco competencial de esta Sala, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, estableciendo al efecto que:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político...

(Destacado de la Sala).

Siguiendo ese marco jurisprudencial, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra la Comisión Electoral la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes, respecto al proceso para la elección de las autoridades de la mencionada Asociación correspondiente al período 2010-2011, de lo cual resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral, dictadas por un órgano de la misma naturaleza como lo es la Comisión Electoral antes mencionada, de modo que conforme al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala asume la competencia para conocer del recurso, y así se decide.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, corresponde pronunciarse en torno a la admisión del recurso incoado y, en tal sentido, se observa que no se desprende de las actas que conforman el expediente que la pretensión sea manifiestamente contraria a los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 213 y 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia de esta Sala número 147 de fecha 11 de noviembre de 2009, ni los previstos en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, esta Sala admite la acción propuesta. Así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y en tal sentido se observa que los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que tiene aplicación de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contemplan la posibilidad de acordar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre y cuando se verifiquen los extremos siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris.

ii) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

iii) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las anteriores circunstancias.

En relación con el fumus boni iuris, cabe destacar que en materia contencioso electoral consiste en la presunción de que sea factible la vulneración del orden jurídico que reclama la parte actora, de manera que el Juzgador constate visos sólidos de que la acción prospere, y sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del thema dedidendum, o planteado en otros términos, adelantar irreversiblemente el fondo de la controversia.

Por su parte, el periculum in mora se circunscribe a la posibilidad cierta de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo de no acordarse la cautela solicitada, con lo que lógicamente se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, para la procedencia de las medidas cautelares el accionante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger el orden jurídico posiblemente vulnerado.

Tomando en cuenta esta premisa, se observa que en el presente caso la parte actora afirmó que el fumus boni iuris se desprende de los hechos denunciados, según los cuales el proceso para la elección de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes se está realizando al margen de la normativa pertinente, toda vez que en ese proceso no ha participado el C.N.E., lo que contradice el contenido del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige la participación del C.N.E. en procesos comiciales celebrados en los gremios profesionales.

Al respecto se observa que, efectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 293.6 constitucional, en la organización de todo proceso electoral desarrollado en “…sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos …”, debe participar el C.N.E., y en el presente caso pareciera no verificarse tal condición, toda vez que cursan en autos un comunicado publicado en prensa contentivo del cronograma electoral (folio 15), en el cual no se aprecia en modo alguno la intervención de los órganos del Poder Electoral.

Por otra parte, se aprecia que el acto de votación está pautado para el próximo 12 de mayo de 2010, fecha en la cual resulta imposible que se haya decidido la causa principal, amén que de celebrarse el acto de votación en el marco de un proceso presuntamente viciado de nulidad, se elegirían unas autoridades que tomarían posesión de sus cargos a pesar de tal circunstancia, lo que se hace necesario evitar a los fines de garantizar la legalidad y legitimidad de los miembros de la Junta Directiva del prenombrado organismo.

En vista de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar incoada y, en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 12 de mayo de 2010, para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado A.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.

SEGUNDO: ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 12 de mayo de 2010, para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociación de Empleados de la Universidad de Los Andes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

…/…

…/…

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2010-000049

FRVT.-

En once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 60, la cual no está firmada por los Magistrados Luis Martínez Hernández y R.A. Rengifo Camacaro, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR