Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoEjecución de sentencia

Numero : 121 N° Expediente : 2009-000051 Fecha: 24/11/2011 Procedimiento:

Ejecución de sentencia

Partes:

J.R.G.G., vs. Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional (C.A.P.S.E.O.J.P.A.N.)

Decisión:

La Sala Se ORDENÓ la notificación de la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad número 6.896.396, a fin de que conteste lo señalado por la parte recurrente, sobre su negativa de asumir el cargo de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, en escrito del 03 de mayo de 2011, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos que se ha practicado su notificación, advirtiéndosele que su no comparecencia se entenderá como no aceptación al cargo.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX---- 121-241111-2011-2009-000051.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000051

El 02 de diciembre de 2010, el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, en su carácter de recurrente, solicitó la ejecución de la sentencia número 92 del 22 de junio de 2010, alegando que a partir de la fecha de notificación de la sentencia que declaró con lugar el presente recurso contencioso electoral, el 29 de julio de 2010, el ciudadano D.D. dejaba de ser Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, y el mismo no ha dejado de actuar como Presidente de la citada Caja de Ahorros, por lo que no ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Electoral en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto.

 

El 07 de diciembre de 2010, el ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.367.135, asistido por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.362, alegó la inejecutabilidad de la sentencia, solicitando la aplicación de retroactividad de la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y dejar sin efectos la sentencia dictada por esta Sala o el alcance de la misma con la nueva ley.

Revisadas las actuaciones que comprende el contenido de las actas del expediente, esta Sala pasa a decidir los planteamientos realizados en el presente recurso contencioso electoral, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de mayo de 2009, el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, contra  la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional “…por admitir la postulación de una persona inelegible…”.

 

El 22 de junio de 2010, la Sala Electoral, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.R.G.G., antes identificado, y anuló la elección del ciudadano D.D. como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

 En el referido fallo, se anuló la elección del ciudadano D.D. como Presidente del C.d.A. de esa Caja de Ahorro, al apreciarse que el mencionado ciudadano que regentaba el cargo como Presidente de dicho ente, se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley  de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, publicada el 12 de julio de 2006 en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha en que se dictó el fallo en comento.

En  fecha 13 de julio de 2010, el recurrente ciudadano J.R.G.G., asistido por la abogada M.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.565, en su carácter de Defensora Pública designada con competencia para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria y ampliación de la decisión dictada por esta Sala el 22 de junio de 2010, en los siguientes términos:

…i) si el proceso electoral debe iniciarse en su totalidad, es decir, desde la convocatoria de la Asamblea de Socios para la designación de la Comisión Electoral, en razón que su actuación permisiva e ilegal generó el irregular resultado electoral; ii) si lo que generó la nulidad fue ‘el írrito acto de cierre de fecha 26’, que incorporó irregularmente al ciudadano D.D.; iii) a partir de qué fecha cesa el ciudadano D.D. como Presidente de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, es decir, si debe cesar de inmediato y quién lo sustituye; iiii) ampliar el dispositivo con el cronograma electoral que debe cumplir para iniciar el proceso electoral para renovar autoridades; y iiiii) y si es procedente una nueva convocatoria de Asamblea para designar la Comisión Electoral…

.

El 27 de octubre de 2010, la Sala Electoral dictó sentencia aclarando y ampliando el fallo proferido por esta Sala el 22 de junio de 2010, estableciendo que:

…sólo se anuló la elección del ciudadano D.D. como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, al verificarse que dicho ciudadano se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares (...)

En relación con esta interrogante, la Sala Electoral debe reiterar que la declaratoria de nulidad respecto a la elección del ciudadano D.D. como Presidente del C.d.A., se generó por la verificación de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares,

(…) se debe precisar que el ciudadano D.D. debe cesar en el ejercicio de su cargo, a partir del 29 de julio de 2010, fecha en la que consta en autos habérsele notificado al C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, la sentencia dictada en la presente causa.

(…) las faltas temporales o absolutas de los miembros Principales del C.d.A., serán cubiertas por los suplentes respectivos. En este caso, el suplente del ciudadano D.D., es la ciudadana  I.G. (...)

Considerando que en las elecciones pasadas se eligió a la ciudadana I.G., antes identificada, como suplente del Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro (...), esta Sala estima que no existe proceso electoral pendiente para renovar las autoridades del referido ente asociativo, (...)

A juicio de esta Sala, resulta evidente que no es procedente una nueva convocatoria de asamblea para designar la Comisión Electoral, ya que sólo se anuló la elección del Presidente del C.d.A. (...) pues habiéndose elegido a un suplente para el cargo de Presidente del C.d.A., éste debe asumir dicho cargo, una vez declarada la nulidad de la elección del respectivo miembro principal

.

II

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

            Expuso el recurrente del presente recurso contencioso electoral, en su escrito de solicitud de ejecución de fecha 02 de diciembre de 2010, que:

 

…ocurro a su competente autoridad para solicitar se ejecute la decisión recaída en este proceso y por ende, se le constriña a dejar de actuar como Presidente de la Caja de Ahorro de marras para así materializar las sentencias proferidas en este proceso y terminar su elusión por parte de D.D.

. (Subrayado del original).

            Por su parte el ciudadano D.D., argumentó en su escrito de fecha 07 de diciembre de 2010, que:

En fecha 16 de noviembre de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 39.553, la Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que se consigna marcada con la letra “A”, la cual señala expresamente en su capítulo II Disposiciones comunes a los Consejos de Administración y de Vigilancia, artículo 34, (…)

En este dispositivo legal expresamente se señala como ustedes conocen, que justamente fue modificado el artículo 34 de dicha ley, que establecía, las limitaciones de elegir solo hasta dos (2) períodos  consecutivos de tres (3) años, a los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados Principales y Suplentes.

(omissis)…

…Si bien es cierto que las leyes no tienen efectos retroactivos y que de acuerdo al principio de Perpetuatio fori, dicha demanda fue interpuesta y sentenciada antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorros, Fondo de Ahorros y Asociaciones de Ahorro Similares, no es menos cierto mi condición de débil jurídico y constitucionalmente en el caso de marras, es de primacía aplicación; ya que al entrar en vigencia la nueva Ley de Caja de Ahorros, normativa ésta que me beneficia, debido que la causal de inelegibilidad cesó, y en todo evento la misma fue convalidada con la votación de los electores…siendo su aplicación preeminente desde su momento de su publicación (…) Para mi entender es inejecutable dicha sentencia. Por lo antes expuestos es por lo que solicito de esta sala, dejar sin efectos los efectos derivados de dicha sentencia, o, en su defecto, se pronuncie en cuanto al alcance y efecto de dichas sentencias con la vigencia de la nueva Ley in comento

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la ejecución de la sentencia número 92 dictada el 22 de junio de 2010, solicitada por la parte recurrente mediante escrito presentado el 02 de diciembre de 2010, no sin antes analizar sobre la inejecutabilidad de dicha sentencia invocada por el ciudadano D.D. en fecha 7 de diciembre de 2010, basado en el principio de la perpetuatio fori, temporalidad de la decisión y sobre la aplicación de la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

De allí, que esta Sala Electoral pasa a decidir al respecto, y en ese sentido observa que el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

 “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”.

            En atención a esa normativa Constitucional, esta Sala Electoral en sentencia Nº 146 de fecha 28 de noviembre de 2000, citando algunos autores, estableció lo siguiente:

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperio constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico  a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. “Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor”. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretaciones de las Leyes.

Explica el citado autor que “…no es condición indispensable para considerar pasada una relación jurídica que sea anterior a la época en que se declaró vigente la nueva ley, puesto que ciertas relaciones jurídicas, que son efectos legales y consecuencias de un hecho jurídico anterior, aunque se desenvuelvan después de haberse puesto en vigor la ley nueva, deben estimarse como pasadas respecto a ésta, y a sus preceptos no pueden subordinarse las dichas relaciones.”

Es preciso señalar que el insigne maestro S.C., citado por los miembros de la Comisión Electoral de la referida universidad en un contexto inapropiado a juicio de esta Sala, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala los requisitos  que concurrentemente deben estar presentes para que la aplicación de la ley no se haga de forma retroactiva, a saber: el primero de ellos referido a que “la ley no valora los supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los supuestos de hecho verificados antes de su vigencia, y no incide, por lo tanto, de su aptitud, o ineptitud para producir consecuencias jurídicas”, en contraposición al cual refiere: “podría afirmarse igualmente que la existencia o inexistencia, validez o nulidad, licitud o ilicitud de los hechos, actos y negocios jurídicos, y, en general, los requisitos de cualesquiera supuestos de hecho, para ser considerados como tales supuestos de hecho susceptibles de producir consecuencias jurídicas, se regirán por la ley anterior cuando hayan tenido lugar antes de la vigencia de la nueva ley”. Consiguientemente, -afirma- “la ley anterior y no la actual determinará si es o no ajustado a derecho un matrimonio, una adopción…”

Asimismo, el citado autor, como segundo requisito propone: “la Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores”. Y como tercera y última condición, señala: ‘la ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hechos pasados, es decir, no afecta a los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior’.

En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley.

            A la luz de la referida sentencia, la Sala manteniendo el criterio en cuanto a la inaplicabilidad de la retroactividad de la ley y atendiendo el llamado constitucional que establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, aprecia que los elementos que fueron objeto de desarrollo en el cuerpo de la decisión, se vinculan precisamente con los efectos jurídicos ya consumados, como mutatis mutandis ocurre en el presente proceso; es decir, el desarrollo procesal de un contradictorio y la consecuencia plena de la jurisdicción concretado en una sentencia definitoria que resuelve el conflicto. Por ello debe considerarse que el nacimiento de una nueva ley no significa que deba aplicarse ipso facto por cuanto deben razonarse ciertos elementos que la misma ley prevé y los efectos que se hayan producido en el proceso con respecto a la ley que ha perdido vigor.                

Por eso el constituyentista patrio al hacer mención en el artículo 24 de nuestra Carta Magna sobre el tema de la retroactividad de la ley, prohíbe la aplicación de disposiciones legislativas formales y materialmente definidas con efectos hacia el pasado, sino sólo en los casos que la misma norma señala, en función de la garantía del Estado de Derecho y la seguridad jurídica que debe prevalecer en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, al observar la Sala que en el presente caso no se cumplen los supuestos previstos en la norma con respecto a la aplicabilidad de la excepción al principio de retroactividad de la ley, aunado al hecho de que el ciudadano D.D. con su solicitud  trae nuevos hechos al proceso en fase de ejecución. De allí, entiende la Sala que con tal actuación lo que se  pretende es que no se ordene la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el presente recurso, razón por la cual se desestima la solicitud planteada por el ciudadano D.D. en fecha 07 de diciembre de 2010. Así se decide.

 

Vista la anterior declaratoria, pasa seguidamente la Sala a decidir con relación a la ejecución de la sentencia solicitada por el recurrente, para lo cual observa:

En fecha 22 de junio de 2010, la Sala Electoral mediante sentencia número 92 declaró con lugar el presente recurso contencioso electoral, anulando la elección del ciudadano D.D. como Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, al verificarse que dicho ciudadano se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad  prevista en el modificado artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y debiendo ser sustituido por su suplente ciudadana I.G. al cargo de Presidenta del C.d.A. de ese ente.

Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, evidencia esta Sala Electoral que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en el presente recurso. Ello se desprende de lo afirmado por el ciudadano D.D., en su escrito del 07 de diciembre de 2010, al solicitar la inejecutabilidad  de la sentencia, y del escrito presentado por la parte recurrente en fecha 03 de mayo de 2011, en el cual reitera su solicitud de ejecución de sentencia, se ordene al ciudadano D.D. entregar la Presidencia y se le sancione por el desacato del fallo dictado por esta Sala el 22 de junio de 2010.

Así las cosas, considera la Sala que lo procedente sería decretar la ejecución solicitada, ordenándose la incorporación de la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad número 6.898.396, en su condición de Suplente del Presidente de la referida Caja de Ahorro, tal como se indicó en la sentencia de aclaratoria número 138, dictada el 28 de octubre de 2010.

 

No obstante, al revisar el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 03 de mayo de 2011, cursante a los folios 380 al 384 del expediente, se observa que en el mismo se afirma la renuencia de la suplente de asumir el cargo de Presidenta de la citada Caja de Ahorros, al señalar lo siguiente: “… REITERAMOS NUESTRA PETICIÓN DE QUE LA SENTENCIA PROFERIDA EN ESTE EXPEDIENTE sea ejecutada y por ende, se ordene al ciudadano D.D. que entregue la Presidencia de ese gremio y ante la negativa de la suplente Presidenta I.G. en asumir al cargo, se alcance el petitorio siguiente: SE CONVOQUE EN UN LAPSO PERENTORIO A LA ELECCIÓN DEL NUEVO PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE EMPLEADOS, OBREROS, JUBILADOS Y PENSIONADOS (...) Se ordenen y cumplan las sanciones legales correspondientes por el desacato a este fallo…”.

De allí, que ante este nuevo pedimento de ejecución y desacato, esta  Sala Electoral, en aplicación de la norma contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en el presente proceso de conformidad con el artículo 214 de la Ley  Orgánica de Procesos Electorales, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA la notificación de la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad número 6.896.396, a fin de que conteste lo señalado por la parte recurrente, sobre su negativa de asumir el cargo de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, en escrito del 03 de mayo de 2011,  en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos que se ha practicado su notificación, advirtiéndosele que su no comparecencia se entenderá como no aceptación al cargo,  para lo cual se ordena librar boleta de notificación, a la mencionada ciudadana, anexándole copias certificadas de las sentencias número 92 y 138 dictadas en fechas 22 de junio de 2010 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, y copia certificada del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Se ORDENA la notificación de la ciudadana I.G., titular de la cédula de identidad número 6.896.396, a fin de que conteste lo señalado por la parte recurrente, sobre su negativa de asumir el cargo de Presidenta del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, en escrito del 03 de mayo de 2011, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos que se ha practicado su notificación, advirtiéndosele que su no comparecencia se entenderá como no aceptación al cargo, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, anexándole copias certificadas de las sentencias número 92 y 138 dictadas en fechas 22 de junio de 2010 y 27 de octubre de 2010, respectivamente, y copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (24) días del mes de (noviembre) de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente,

JHANNET M.M.S.       

El Vicepresidente,

M.G.R.

                             

J.J.N.C.

                                                        

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2009-000051

En veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo la una y diez de la tarde (1:10 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 121.

La Secretaria,

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