Sentencia nº 0143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil EMPRENDEDORA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de diciembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo A-85”, representada judicialmente por la abogada A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.350, contra la Certificación Nro. CMO-C-086-12 de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano R.A.L. portador de la cédula de identidad Nro. V-5.747.035, sufrió “Accidente de Trabajo” que le ocasionó “la muerte”.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2013, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de mayo de 2014, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, la sociedad mercantil Emprendedora, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de nulidad contra la Certificación Nro. CMO-C-086-12 de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Indicó la parte demandante que en fecha 25 de junio de 2012, fue notificada de la emisión de la Certificación Nro. CMO-C-086-12 de fecha 12 de marzo de 2012, con motivo de la investigación de accidente de trabajo que ocasionó la muerte al ciudadano R.A.L..

Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento no establecen un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad, y precisó que al no existir un procedimiento especial, la ley aplicable debe ser la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Advirtió que al llevar a cabo una investigación previa tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la empresa no se le permitió alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, violentando así los derechos a la defensa y al debido proceso.

Expuso que la certificación adolece igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se fundamentó en hechos no relacionados con el accidente, siendo que las violaciones de seguridad no operaron por parte de la empresa, sino de un tercero.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las motivaciones siguientes:

Ahora bien, resuelto lo anterior en el caso examinado de la lectura de la certificación impugnada, se evidencia que la Administración Pública, concluye que el origen del accidente sufrido por el ex trabajador (sic) hoy occiso, fue de origen laboral conforme a las facultades que le confiere el artículo 76 eiusdem y, el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

(Omissis)

En vista de los antecedentes que cursan en autos, se concluye que, la administración (sic) cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera quien juzga que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. Así se establece.

(Omissis)

Conforme a la motivación que precede y, visto que en la decisión impugnada el órgano administrativo analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis, En (sic) mérito de lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior (…) debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2014, la sociedad mercantil Emprendedora, C.A. expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los términos siguientes:

Indica que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en su Reglamento, no existe un procedimiento especial para la certificación de un accidente o enfermedad. En ese sentido, destaca que los artículos 76 y 77 de la referida Ley y el artículo 16 del Reglamento, simplemente establecen la potestad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para certificar un accidente o enfermedad, previa investigación; añadiendo que durante la investigación previa, el patrono no puede alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento.

Asegura que en el caso de autos no le fue dado el derecho a la defensa, pues −a su decir− en las visitas realizadas a la sede de la empresa por el Ingeniero S.P., en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo IV de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, no fue permitida la intervención de la misma, salvo para la consignación de recaudos solicitados por el referido funcionario.

Expone la apelante, que a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o su Reglamento, la ley aplicable debía ser la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme a lo dispuesto en su artículo 1°, en concordancia con el artículo 47 eiusdem.

Resalta que por el hecho que el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, haya requerido documentales a la empresa durante la investigación, no significa que a ésta se le hayan garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso.

Explica que durante la investigación del accidente, el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta manifestó que hubo testigos de los hechos, sin embargo, en el contenido del informe no se indica sí se le tomó declaración. Aduce que esta situación le viola el derecho a la defensa a la demandante, pues −a su decir−, de haberse garantizado un debido proceso, la empresa hubiese promovido su testimonio, con la finalidad de esclarecer los hechos; dicha situación conlleva un vicio de nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, refiere que si el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, hubiese tomado declaración a los testigos del accidente, habría determinado que las violaciones de normas de seguridad no operaron por parte de la empresa, sino de un tercero, puesto que el “Sr. Linares”, luego de “haber desembarcado la motonave, se regresa a buscar una herramienta que había dejado en el generador, y fue entonces, cuando el chofer de la gandola, sin respetar las órdenes expresas del marino que en ese momento (…) introduce el vehículo de retroceso y es cuando choca el generador, que aplasta al trabajador hoy occiso”, por lo que −a su decir− no podría determinarse que la empresa incurrió en la violación de normas de seguridad, supuesto que señala, es necesario para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no quedando determinada la relación de causalidad necesaria entre el accidente del trabajador y la violación de normas de seguridad, que desencadenaron el accidente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha de fecha 21 de noviembre de 2013.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Denuncia la apelante la prescindencia total y absoluta de procedimiento, además de la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa; al respecto, indica que a falta de un procedimiento especial establecido en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o en su Reglamento, la ley aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme a lo dispuesto en su artículo 1°, en concordancia con su artículo 47.

Aduce que si bien, el ciudadano S.P. en su condición de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores IV de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, se presentó en la empresa requiriendo documentales, no significa, que a la empresa se le haya garantizado, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Con relación a lo anterior, el juzgador de primera instancia estableció:

Consecuentemente con lo anterior se concluye que una vez aperturado (sic) el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando el funcionario adscrito al referido ente administrativo, Ingeniero S.P., se trasladó a las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente a realizar la investigación y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento llevado a cabo por la administración (sic), advirtiéndose adicionalmente, de las documentales traídas al proceso judicial que nos ocupa por la administración (sic) que, de acuerdo a los requerimientos que el funcionario solicitó a la hoy recurrente, la misma los suministró, igualmente se aprecia informe de investigación de accidente revisado y aprobado por la Jefe de Recursos Humanos, antes mencionada, Lcda. Y.D., Gerente de Recursos Humanos de la empresa recurrente (folios 190 al 192, pieza 1), en fecha 09 (sic) de enero de 2.012, se trasladó nuevamente el funcionario designado por el ente administrativo a los fines de verificar las condiciones de medio ambiente de trabajo, por medio del cual constató ciertas modificaciones y reestructuraciones en el lugar en donde ocurrió el accidente.

Concluyendo el a quo que vistos los antecedentes que cursan en autos, la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual decidió que el acto administrativo recurrido no incurrió en el vicio de inexistencia de procedimiento.

En este contexto, esta Sala debe precisar que conforme con la jurisprudencia reiterada y pacífica mantenida por este alto Tribunal, se ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando sea dictado sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hayan garantizado los derechos a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de nulidad relativa.

En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político-Administrativa de este m.T. de la República, y particularmente en sentencia Nº 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º (sic) del artículo 19 de la citada ley [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

Por otra parte, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 737 del 22 de julio de 2010, sostuvo:

La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Con respecto al procedimiento aplicado, esta Sala precisa traer a colación lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.

En este contexto, los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

  1. El trabajador o la trabajadora afectado.

  2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

  3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

  4. La Tesorería de Seguridad Social.

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que, el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala aprecia que en el expediente administrativo constan, en copia certificada, los documentos siguientes:

  1. - Declaración de Accidente de Trabajo de fecha 6 de diciembre de 2011 (ff. 116 y 117 de la pieza Nro. 1).

  2. - Orden de Trabajo a favor del ciudadano S.P. (f. 118 de la pieza Nro. 1).

  3. - Informe de Investigación de Accidente, de fecha 12 de diciembre de 2011, donde se deja constancia que el funcionario actuante, ciudadano S.P., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo IV, se trasladó a la sede de la empresa y en dicha oportunidad la misma estuvo representada por la ciudadana Y.D., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos (ff. 119 al 122 de la pieza Nro. 1).

  4. - Solicitud de Documentos a la empresa Emprendedora C.A. de fecha 12 de diciembre de 2012 (ff. 123 y 124).

  5. - Informe de Accidente del Trabajador R.A.L., de fecha 26 de enero de 2012, debidamente firmado en representación de la empresa por Y.D., en su condición de Jefa de Recursos Humanos, en fecha 3 de febrero de 2012 (ff. 197 al 209 de la pieza Nro. 1).

Todo ello, previo a la emisión de la Certificación Nro. CMO-C-086-12 de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, cursa la notificación del referido acto administrativo, recibida por la empresa en fecha 25 de junio de 2012, a través de la cual es informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra dicha decisión y los lapsos para hacerlo (f. 10 de la pieza Nro. 1), dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió en el caso de autos, con lo que también quedaron garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso.

Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, que presenció y participó en el levantamiento de la información, teniendo oportunidad de formular sus observaciones y presentar sus pruebas, y además tuvo conocimiento de lo señalado por el funcionario actuante en el informe de investigación; por tanto, considera esta Sala que fue garantizado suficientemente el derecho a la defensa, como parte del debido proceso de la empresa demandante.

Así pues, expuestas las anteriores consideraciones, esta Sala comparte el criterio fijado por el a quo y el establecimiento de los hechos que fundaron su decisión, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido, y le fueron salvaguardadas las garantías al administrado, así como su derecho a la defensa, razón por la cual el acto recurrido no adolece del vicio que se le imputa.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

La apelante aduce que la Certificación Nro. CMO-C-086-12 de fecha 12 de marzo de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciada de falso supuesto, toda vez que sí el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, buscando la verdad, hubiese tomado declaración a los testigos del accidente, habría determinado que las violaciones de normas de seguridad, no operaron por parte de la empresa, sino de un tercero, dada la sucesión de los hechos que condujeron a la muerte del ciudadano R.A.L..

En este sentido, afirma que no podría determinarse que la empresa violó normas de seguridad, supuesto necesario para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; concluyendo que no quedó determinada la relación de causalidad necesaria entre el accidente del trabajador y las violaciones de normas de seguridad, que la empresa incumplió.

Al respecto la decisión del a quo estableció:

Ante la denuncia referida a la materialización del vicio de falso supuesto en el presente asunto, se destaca que la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera reiterada ha señalado:

(Omissis)

Así resulta necesario resaltar que la hoy recurrente, no incorporo (sic) al procedimiento administrativo elementos probatorios idóneos que le permitieran demostrar sus defensas ante la Administración, aspecto que permite, conforme a la motivación que precede concluir que en la Certificación recurrida, el órgano administrativo analizó conforme al ordenamiento jurídico, las circunstancias de hecho y de derecho que derivan del procedimiento bajo análisis. En mérito de lo anterior, habiéndose determinado la inexistencia de los vicios denunciados en el acto administrativo impugnado, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

De seguida, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De una revisión exhaustiva a la Certificación Nro. CMO-C-086-12 de fecha 12 de marzo de 2012, esta Sala constata que la misma se apoya en el informe de investigación de accidente, el cual se encuentra firmado conforme por la ciudadana Y.D., representante de la empresa; en consecuencia, los hechos en los cuales se fundamenta la certificación son hechos ciertos.

Precisado lo anterior, se concluye que el acto administrativo recurrido está fundamentado en hechos que se constatan de las pruebas que cursan en el expediente, razón por la cual, la referida certificación no adolece del vicio que se le imputa. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de noviembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Emprendedora, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de noviembre de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-000616

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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