Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000255 I En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 840-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de contrato de cesión de crédito, ejercida por los abogados M.Y. MORALES y G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.167 y 9.266, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 2 de agosto de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2004, los abogados M.Y. MORALES y G.P.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda de ejecución de contrato de cesión de crédito, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, “(…) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.488.009.191,oo) [Bs. F. 2.488.009,19], que fue el monto de la cesión de crédito efectuada por la empresa B.R.C CORPORATION, C.A., a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO), para que ésta a su vez le pague a los trabajadores que prestaron servicios para la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A.” (corchetes añadidos).

Al respecto indicaron que “[e]n fecha: 20 de marzo de 2.003, la señalada cesión de crédito fue homologada por la Inspectoría del Trabajo El Tigre-San Tomé y notificada a la deudora P.D.V.S.A, de los créditos que la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A, los cuales con motivo de la cesión pasaron a ser propiedad de los trabajadores, que por corresponder a sus prestaciones sociales (origen laboral), tienen el carácter de créditos privilegiados,(…)”.

En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la presente demanda.

En fecha 10 de febrero de 2004, la representante legal de la parte demandante, abogada M.Y., apeló el auto que negó la admisión de la demanda, y en fecha 19 de febrero de 2004, presentó escrito de fundamentación de su apelación.

El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 2004, se declaró incompetente por la materia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada M.Y., y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 15 de abril de 2004, declaró con lugar la apelación y ordenó admitir la demanda. El fallo íntegro se publicó en fecha 28 de abril de 2004.

En fecha 27 de mayo de 2004, se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante decisión de la misma fecha, admitió la demanda y ordenó que se le diera el curso legal correspondiente.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, se abocó al conocimiento de esta causa.

La audiencia preliminar se celebró en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, entre las fechas 8 de junio al 4 de octubre de 2005.

En fecha 11 de octubre de 2005, la representación judicial de PDVSA, Petróleo, S.A, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual alegó, entre otras cuestiones:

-la incompetencia del tribunal, por considerar que la naturaleza de la acción es mercantil dada la condición de comerciante de la demandada y en virtud de que la relación entre PDVSA Petróleo, S.A. y la empresa BRC Corporation, C.A. era igualmente de naturaleza mercantil;

-subsidiariamente, en cuanto a la competencia, alegó que el negocio jurídico contenido en la cesión de crédito es de naturaleza estrictamente civil, por lo cual, a su juicio, corresponderá conocer a un juzgado en materia civil;

-la falta de representación de la demandante respecto de los trabajadores de la empresa BRC Corporation, C.A.;

-la falta de cualidad de su mandante para sostener el juicio, dada la inexistencia de vínculo laboral entre PDVSA, Petróleo, S.A. y los trabajadores de BRC Corporation, C.A.;

-que en virtud de las relaciones comerciales que mantenían ambas empresas, BRC Corporation, C.A. también adeuda cantidades de dinero a su representada “existiendo un saldo a favor de PDVSA Petróleo, S.A. tal como se evidencia de certificación expedida por la Gerencia de Finanzas de Distrito San Tomé”.

Contestada la demanda, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2005, se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia en favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, que corresponda según la distribución. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

1. Consta de las actas procesales, que el objeto de la presente causa, se contrae a la ejecución de un contrato de cesión de créditos, suscrito entre la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C CORPORATION, C.A. (ASOTRBCO) y la sociedad mercantil B.R.C. CORPORATION, C.A.

2. Consta de las actas procesales, que el objeto de la cesión in comento, fue según consta del propio documento de cesión producido en autos y de la propia manifestación de la parte actora en su demanda, unas facturas no identificadas en el contrato de cesión de crédito, pero que estiman las partes en el contrato de cesión en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 1.984.674.127,00).

Ahora bien, en criterio de quien suscribe, a pesar de que con el otorgamiento de la cesión de crédito de marras, se honró el cumplimiento de las prestaciones sociales de los trabajadores representados por la Asociación Civil demandante, es de naturaleza civil el contrato de cesión de crédito cuya ejecución se pretende, cuya regulación se hace a instancia de los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil; y es mercantil, la naturaleza de las facturas cedidas, ya que resulta de un acto de comercio o negocio derivado de la relación comercial que hubo entre B.R.C. CORPORATION, C.A. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (ambas sociedades de comercio).

(…)

Es evidente, que siendo civil la naturaleza del contrato, no es vinculante que el objeto cedido sea mercantil, por cuanto del análisis gramatical del artículo 3º transcrito supra, se establece que no serán actos de comercio cuando en los contratos priva la naturaleza esencialmente civil, como en el de marras. (…)

Considera este Sentenciador, que el asunto relacionado con el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores –ahora titulares del crédito cedido-, está resuelto a través del otorgamiento del referido crédito el cual además fue homologado por el inspector del trabajo de esta localidad, quien consideró válido compensar el crédito que tenían los trabajadores de la empresa B.R.C CORPORATION, C.A., por concepto de prestaciones sociales, con un crédito a favor de la empleadora adeudado supuestamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., lo cual se materializó a través del contrato de cesión cuya ejecución se demanda; por tanto en lo sucesivo, sólo existe una figura contractual de naturaleza civil, que sirvió de garantía para el pago de tales conceptos laborables que fueron reconocidos expresamente por la empresa cedente, cuando convino libre de apremio en compensar lo adeudado por conceptos laborables con el monto de las facturas que constituyen el crédito cedido por la empleadora. Por tanto, resulta incompatible el procedimiento laboral venezolano, con el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, cual sería el idóneo para tramitar la ejecución de la cesión de créditos que por esta vía se demanda. Así se decide.

(…)

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por ejecución de contrato de Cesión de Créditos, dada la naturaleza civil del contrato cuya ejecución se demanda y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito al cual corresponda, previa la distribución que haga la U.R.D.D. no penal, (…)

.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2006, se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia, planteó la regulación de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

“Esta juzgadora de la revisión de la presente causa observa que la misma es de naturaleza laboral, aun (sic) cuando se trata de una cesión de crédito, ya que la cesión de crédito efectuada fue emitida para los pagos por concepto de prestaciones sociales (créditos éstos privilegiados) adecuados a los trabajadores de B.R.C. corporation (sic), C.A, tal y como lo establecieron las partes en escrito que cursa al folio 221 de la causa principal.

Ahora bien, por los motivos expuestos esta juzgadora se considera INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio por ejecución de contrato de cesión de crédito por ser ésta de naturaleza laboral, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule en cuanto a que (sic) Tribunal corresponde la misma y sobre el procedimiento a aplicar, se ordena la remisión de los autos al Tribunal Supremo de Justicia a la (sic) Sala de Casación Civil…”.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca del mismo.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (laboral y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

Mediante la demanda que cursa en autos, la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A. (ASOTBRCO), pretende que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. dé cumplimiento al contrato de cesión de crédito suscrito entre dicha Asociación y la empresa B.R.C Corporation, C.A., y en consecuencia, que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho millones nueve mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 2.488.009.191,00, que equivalen a Bs. F. 2.488.009,19), suma que destinaría ASOTBRCO para pagar a los trabajadores que prestaron servicios para la empresa B.R.C Corporation, C.A.

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, se advierte que el crédito cedido tiene como deudor a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como origen una serie de facturas derivadas de diferentes contratos de servicios suscritos entre ésta y la empresa B.R.C Corporation, C.A.

De manera que, el objeto de la cesión no son los créditos laborales que tienen los trabajadores frente a la empresa B.R.C. Corporation, C.A. sino el crédito derivado de las facturas presuntamente adeudadas por la sociedad PDVSA, Petróleo, S.A. a dicha empresa, acreencia que –como ha sido expuesto- es cuestionada por la demandada en el acto de contestación de la demanda, por considerar que existe un saldo deudor a favor de la empresa del Estado.

Por lo tanto, lo controvertido en este juicio no son los derechos laborales de los trabajadores sino, por una parte, la existencia misma del crédito cedido, y por otra parte, la legitimidad del contrato de cesión de crédito suscrito entre ASOTBRCO y la empresa B.R.C Corporation, C.A., cuya ejecución es la pretensión principal de la demanda.

Por otra parte, se observa que la parte actora no está conformada por los trabajadores individualmente identificados, sino por la Asociación Civil que suscribió la cesión de crédito, la cual pretende el pago total del crédito que PDVSA Petróleo, S.A presuntamente adeudaba a la empresa B.R.C. CORPORATION, C.A.

Por lo tanto, esta Sala Plena coincide con lo expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el sentido de que las pretensiones de esta acción no son de carácter laborales sino que tienen un sustrato mercantil, debido a que se originaron en facturas derivadas de contratos de servicios celebrados entre dos sociedades mercantiles.

Ahora bien, siendo que la parte demandada es una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, debido a que el cien por ciento de su capital social pertenece a la República, resulta aplicable –rationae temporis- lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de interposición de la demanda (el 20 de enero de 2004), ello en virtud del principio perpetuatio fori, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En dichas disposiciones se establecía:

"Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga alguna participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad". (destacado añadido).

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otras especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34.

En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

. (Destacado añadido).

De las normas transcritas, se deduce que, en vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, correspondía a la Sala Político-Administrativa conocer de las acciones interpuestas contra alguna empresa cuando: 1. El Estado tuviese participación decisiva en la misma; 2.- La cuantía excediera de cinco millones de bolívares, y 3.- Su conocimiento no estuviere atribuido a otra autoridad.

En el caso de autos se cumplen las anteriores condiciones, pues la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., cuyo capital es totalmente perteneciente a la República, el monto de la demanda es por la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho millones nueve mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 2.488.009.191,00, que equivalen a Bs. F. 2.488.009,19), lo que evidentemente excede del mínimo legalmente exigido, y la competencia no ha sido atribuida a ninguna otra autoridad.

Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala Plena declara que corresponde conocer de la presente demanda de ejecución de cesión de crédito a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase el expediente a la referida Sala.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 2 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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