Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

Visto el contenido de la diligencia que antecede presentada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el abogado H.E.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.784, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la empresa BIENES RAICES ABADEXO, C.A., mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA expuesta en su libelo de demanda; el Tribunal al respecto pasa a ser las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas innominadas, definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).

En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la n.A.C. que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para que el jurisdicente decrete una medida cautelar innominada, a saber el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles,

2.- El secuestro de bienes determinados,

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus b.i. o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos de una de las partes causen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

En cuanto al otorgamiento de medidas cautelares innominadas, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada. (Resaltado del Tribunal).”

Ahora bien, dicho lo anterior observa quien aquí decide que en el caso sub exámine la parte accionante solicita en su libelo de demanda y escrito de reforma que:

…Para garantizar las resultas de este procedimiento y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito que el Tribunal decrete medida cautelar, la restitución del inmueble objeto de esta demanda, medida que invoco bajo los siguientes principios legales:

En cuanto al principio (fumus b.i.) lo que no es más que “la necesidad de que se pueda presumir que en el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Queda plenamente demostrado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 19, tomo 63 de los Libros respectivos, que se acompañó en original agregado al expediente de la presente causa, marcado con la letra “B” y con los demás documentos presentados.

Ciudadano Juez, todo esto demuestra el “FUMUS BONI IURIS” al haberse acompañado suficientes medios de pruebas que constituyen la presunción grave de buen derecho que se reclama a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución de este fallo.

En relación con el (fumus periculum in mora) (el peligro en la mora) que se presenta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el que está en el ánimo de la empresa ECOURBANA, C.A., que vaya a efectuar negociaciones con el inmueble mediante la venta total o de parcelas individuales que conforman el total del terreno objeto de esta negociación, conforme a lo acordado en el instrumento de compraventa.

En tal sentido no cabe duda alguna que ante tal situación, debe ser decretada la cautelar anticipativa solicitada con el objeto de asegurar las resultas de un juicio, ya que de otra manera se consentiría a que la demandada siga perjudicando los derechos e intereses de mi representada y burlando la efectividad de un futuro fallo.

A mayor abundamiento, considera este Tribunal que la solicitud de medida cautelar peticionada no se corresponde a la finalidad asegurativa de las medidas preventivas, ya que en el supuesto de que otorgare la cautelar solicitada, tal providencia implicaría un pronunciamiento adelantado al que podría resultar en la sentencia de mérito, toda vez que la solicitud de medida innominada es planteada en los mismos términos que el petitorio a que se contrae la presente, circunstancia que coloca al Tribunal en la posición de emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido incluso antes de dictar sentencia definitiva, lo cual podría causar un grave perjuicio a la parte accionada si la presente acción fuere eventualmente declarada sin lugar. Aunado ello al hecho, de que si se otorgare la cautelar requerida, y en el supuesto de que la sentencia definitiva no resulte a favor del accionante, los efectos de dicho decreto serían irreversibles, en otras palabras, de otorgar una medida cautelar innominada las cosas no podrían volver al estado en que se encontraban antes del decreto de la misma, situación ésta que colida con los principios de la institución de las medidas cautelares, el cual no es otro que asegurar las resultas de la sentencia definitiva, más no otorgar la razón al actor inclusive antes de dictar sentencia.

En fuerza de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida solicitada, toda vez que no se cumplen los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar innominada. Y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIO,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA

EXP N° 19.903

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