Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G. RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2010-000154

I

En fecha 15 de julio de 2010, se envió a la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 274, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de intimación interpuesta por el ciudadano J.C.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V: 3.951.796, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.398, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa AGROISLEÑA, C.A., contra el ciudadano R.Á.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.562.953, Productor Agropecuario.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los ciudadanos Jhannett M.M.S., Ninoska B.Q.B., M.G.R., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.M.G.A., T.O.Z. y O.J.L.U. como nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron e incorporaron el 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado doctor M.G.R., con el fin de resolver lo que fuera conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2010, el ciudadano J.C.F.M. ya identificado, interpuso demanda de intimación intentada ante el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda.

Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite la demanda.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de mayo de 2010, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en los siguientes términos:

(…) observa este Juzgado de las cámbiales (sic) anexas al libelo de la Demanda (instrumentos fundamentales de la acción), cursante a los folios 3,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que clara y legiblemente se distingue el membrete:”AGROISLEÑA; C.A. (Sucesora de E.F.A.).Ventas al Mayor y Detal de Productos para la Agricultura y Cría…”

A este respecto la Sala Especial Agraria, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia “en Sentencia Nº 442, del 11 de Julio de 2002, ha venido estableciendo que es fundamental, observar que la acción se ejercite con ocasión de la actividad agraria (agrícola o pecuaria), para que proceda la competencia Agraria. Así nuestra Legislación de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, ha establecido en sus artículos 197 y 208.12, lo siguiente: de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario…”.

Artículo 208.12 “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…12.Acciones derivadas del Crédito Agrario”:

Las Letras de Cambio, que soportan la presente demanda, son otorgadas por un crédito agrario, por lo que han de regir las reglas de la competencia por la materia establecidas en las leyes agrarias, criterio este que se aplica, no solo a las letras cambiarias, sino a los pagares y a cualquiera otro instrumento que soporte un crédito destinado a la actividad agrícola, toda vez que el Legislador ha querido darle una especial protección no solo a la actividad agrícola o pecuaria como tal, sino también al financiamiento de esa actividad. En función de ese interés de proteger la actividad del agro venezolano, fue que se crearon Tribunales especiales de tramite y con competencia establecidas en dichas leyes, vale decir, que a los títulos valores, a pesar de ser actos objetivos de comercio, cuando estos envuelven o nacen producto de una actividad crediticia de carácter agrícola o pecuaria, aun con la finalidad de sus contenidos del comercio ordinario, soportadas por el titulo per se, o por el papel, como diría el Tratadista Español C.V., se le otorga un fuero especial y atrayente, en cabeza de los Juzgado de Primera Instancia Agrarios de conformidad con la normativa supra citada. Así, lo ha señalado nuestra Sala de Casación Civil, cuando en fallo de fecha 08 de marzo de 2006, Nº 00156, con ponencia la magistrado Dra. ISBELIA P.V., se concluyó indicando:

…Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra trascrito, cuando la acción derive de créditos agrarios, corresponderá la competencia a los Tribunales de Primera Instancia Agraria…”.

Por su parte, en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena, argumentando lo siguiente:

“…se desprende que el juicio no tiene su origen en actividad agraria por el contrario es una actividad de comercio.- Por lo que luego de revisar el libelo, los recaudos, se considera que el punto sobre la actividad agraria no se cumple por las razones expuestas, y en cuanto al tercer requisito este Tribunal no lo analiza, pues al faltar este último requisito analizado y los cuales deben ser concurrentes para considerar competente a este Juzgado Agrario, se hace inoficioso y además por cuanto no se esta reclamando fundo alguno. En consecuencia su objeto principal es mercantil y no agrario.-

Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

…omissis…

…omissis…

…omissis…

Por otro lado, el artículo 70 del Código de Procedimiento establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.-

.

El artículo 71 eiusdem establece:

…omissis…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción…omisssis…

De igual modo debe hacerse referencia a la competencia por la cuantía que conforme a lo expuesto en el libelo y sumadas el monto de las letras asciende a la cantidad de: 1) Once Millones Doscientos Ochenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.11.280.204,66), equivalentes hoy a Once Mil Doscientos Ochenta Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.11.280,20); 2) Un Millón Setecientos Treinta y cuatro Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs.1.734.772,28), equivalentes hoy a Un Mil Setecientos Treinta y Cuatro y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 1.734,77), por concepto de intereses monetarios al cinco (5%) anual; 3) Treinta Mil Ciento Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.30.103,5) equivalentes hoy a Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 30,10), es decir, 200,69 unidades Tributarias, haciendo especial mención que una unidad tributaria se encuentra hoy en día en Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.65,00), por lo que conforme a la resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida a la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia Civil, la competencia por la cuantía corresponde a un Juzgado de Municipio por no exceder la cuantía de 3.000 Ut, de las previstas en el artículo 1 literal “b” de la mencionada resolución”.(sic)

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, corresponde a esta Sala Plena pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004), vigente para la época en que se interpuso la demanda, esta Sala asumió la competencia para conocer de los conflictos de competencia planteados entre tribunales de Instancia que no tuvieran un Tribunal Superior común a ambos (al respecto, vid. SSP N° 24/2004 del 22 de septiembre, caso: D.M.; SSP Nº 1/2006 del 17 de enero, caso J.M.Z..

Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) el supuesto no varió; por el contrario, el legislador tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Sala y estableció, en el artículo 24.3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)” (Corchetes de la Sala).

En el caso de autos, se planteó un conflicto negativo de competencia por razón de la materia entre el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y siendo que entre ellos no existe un superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de intimación intentada por el abogado J.C.F.M., identificado ut supra, representante legal de la empresa AGROISLEÑA, C.A.; (Sucesora de E.F.A.), representación que tiene conforme al endoso en procuración a su favor otorgado por la citada empresa en el reverso de cada una de las Diez (10) Letras de Cambio, que rielan los folios 3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, del expediente, letras estas libradas por AGROISLEÑA, C.A, y previa narración de los hechos y con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por vía intimatoria, el pago de las letras en cuestión al ciudadano R.Á.C., anteriormente identificado.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Sobre el particular, esta Sala Plena observa, que vistos los términos en que se presentó el conflicto de competencia, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma al resolver los conflictos negativos de competencia, así como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda no modifican la competencia, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa

Así, debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determinan por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Las consideraciones anteriores son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 23 de marzo de 2010, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, la cual en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En este sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponía lo siguiente:

Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

: (Negrillas de la Sala).

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24, publicada en fecha 16 de abril de 2008, (caso: F.D.C.M.d.M.), señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.945 del 14 de diciembre de 2004, señaló que:

Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria.

Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario. Así se decide

.

Por otra parte, en un caso similar al presente, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A), se pronunció esta Sala Plena al señalar:

(…)

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

(Resaltado y negrillas del original).

De las sentencias parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Es pertinente destacar que la sociedad de comercio demandada, originariamente era de naturaleza privada, tal como se desprende de autos, siendo que la misma, mediante Decreto Presidencial N° 7.770, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.523, en fecha 4 de octubre de 2010, se procedió a la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías presuntamente propiedad del Grupo Agroisleña C.A., Sucesora de E.F.A., a los fines de que se transfieran al Estado Venezolano íntegramente la propiedad y operación de los bienes y sociedades que sirven al funcionamiento del mencionado Grupo Agroisleña C.A., y de sus empresas asociadas, sus filiales, sus sucursales y agencias. Los bienes expropiados pasaron al Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órganos de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y Alimentación.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que en el caso que nos ocupa, la demanda de intimación, intentada por el abogado J.C.F.M., identificado up supra, representante legal de la empresa AGROISLEÑA,C.A. (hoy EMPRESA SOCIALISTA AGROPATRIA DE VENEZUELA), representación que tiene conforme al endoso en procuración a su favor otorgado por la citada empresa en el reverso de cada una de las diez (10) Letras de Cambio, letras estas libradas por AGROISLEÑA,C.A, empresa que se dedica a las ventas al mayor y detal de productos para la agricultura y cría, productos químicos y demás insumos de vital importancia para la seguridad agroalimentaria, considera la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

3) Que se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa y notificar de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A. MORA DÍAZ JHANNETT M.M.S.

…/…

…/…

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA J.G.

M.G. RODRÍGUEZ ISBELIA P.V. Ponente

D.N. BASTIDAS LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

A.R. JIMÉNEZ CARLOS A.O.V.

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

…/…

…/…

B.R. MÁRMOL DE LEÓN EMIRO G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O. HERNÁNDEZ ELADIO R.A.A.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO TRINA O.Z.

O.J.L.U. MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2010-000154

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