Sentencia nº 0380 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Abril de 2016

Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad, propuesta por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7, y posterior modificación según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 7 de febrero de 2006, bajo el N° 9, Tomo A-4, representada judicialmente por el ciudadano Lersso González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.161, contra la providencia administrativa signada con el alfanumérico CMO N° 52-13, de fecha 22 de noviembre del año 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., sin representación judicial acreditada en autos; conforme a la cual se certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo la muerte al ciudadano A.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.670.630.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera el apoderado judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Yanez de Adamis, viuda del ciudadano A.J.A.M., beneficiario del acto administrativo impugnado, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de abril de 2015, conforme al cual se declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A.

En fecha 11 de agosto del año 2015, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia si lo hubiere, para consignar la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

En fecha 12 de agosto de 2015, fue presentado escrito de formalización del recurso de apelación por parte del abogado Y.d.J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 174.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Yanez de Adamis, viuda del ciudadano A.J.A.M., beneficiario del acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre del año 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014, la sociedad mercantil EMPRESAS GARZÓN, C.A., propuso demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación signada con el alfanumérico CMO N° 52-13, de fecha 22 de noviembre del año 2013, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) – DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., conforme al cual el ciudadano Dr. L.A.J.G., Médico del Servicio de S.L., adscrito a esa Dirección, certificó ACCIDENTE DE TRABAJO que le produjo la muerte al ciudadano A.J.A.M..

La parte demandante en nulidad señala, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Barinas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el informe de investigación relacionado con el lamentable incidente ocurrido el día 21 de octubre de 2012, al ciudadano A.J.A.M., al establecer que el accidente cumple con la definición de accidente de trabajo contemplado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en un vicio pues los supuestos de hecho en que se basa la administración para considerar la calificación del accidente como de trabajo, no encuadran en los supuestos establecidos en la ley, ya que, los hechos ocurridos y las conclusiones de dicho acto administrativo no se adecuan a los supuestos de ley ni a los elementos existentes.

Asevera el accionante en nulidad que para el momento en que el hecho ocurrió el ciudadano A.J.A.M., no se encontraba aun en su jornada laboral y el lamentable hecho ocurrió antes de ingresar a sus labores.

Por otra parte, agrega que por haber sido un hecho ocurrido cuando el trabajador presuntamente se dirigía a la empresa, habría que entrar a analizar si podría considerarse como accidente de trabajo en el trayecto o in itinere. Señalando al respecto que, el hecho donde perdió la vida el trabajador como consecuencia de un robo a mano armada, no encuadra como accidente laboral en el trayecto o in itinere, pues en primer lugar no cumple con el elemento del trayecto habitual o topográfico pues el suceso ocurrió, tal y como se indica en la certificación, en el sector denominado Barrio Las Colinas II, donde fue atacado por dos sujetos que le despojaron de sus pertenencias y le propinaron el disparo que le ocasionó la muerte, lo cual no coincide con el rutograma realizado por el propio trabajador, pues el sector de residencia indicado por el trabajador es el denominado Barrio Las Colinas, Callejón San Luis, el cual no es el mismo sitio donde ocurrió el hecho, señalando que además, si se observa el rutograma, en ningún momento dentro del recorrido de su residencia al trabajo se indica que debía transitar por el Barrio las Colinas II, con lo cual el hecho no ocurrió en su recorrido habitual indicado por el propio trabajador.

Indica la recurrente en nulidad que lo acontecido al trabajador no encuadra como accidente de trabajo en el trayecto o in itinere, en virtud de que cuando sucedieron los hechos éste no estaba utilizando el medio de transporte habitual por el indicado en el rutograma para trasladarse a su sitio de trabajo o viceversa, como lo es el transporte público, tal y como el mismo lo indicó al señalar que utilizaba el transporte público y no privado.

Asimismo, señala la recurrente que, en el mismo rutograma específicamente se le pregunta si posee vehículo propio, a lo cual responde que no, indicando que utiliza el transporte público (buseta), precisando incluso la ruta de dicho transporte. En este sentido, agrega la parte actora que de la propia certificación se devela el hecho de que el trabajador se estaba trasladando en una moto, es decir, en un medio de transporte privado y no público, por lo cual tampoco se corresponde con el medio de transporte habitual, y por ello, no permite se cumpla con las condiciones normales y habituales para ser considerado como un accidente de trabajo in itinere, pues además de no ser el medio de transporte usual, es evidente que la ruta habitual no era la misma, en razón de la elección del medio privado referido.

De igual modo, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en la certificación del accidente de trabajo, ya que el hecho ocurrió fuera del lugar de trabajo, no estaba realizando ninguna actividad relacionada con sus funciones o cargo desempeñado, no estaba realizando tampoco ninguna actividad por órdenes del patrono ni en subordinación de éste, no ocurrió como un hecho en el trayecto de su residencia hacia el lugar de trabajo o viceversa, por lo que estiman que el acto impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto de hecho.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 8 de abril del 2015, declaró con lugar la demanda de nulidad, por las siguientes razones:

Ahora bien, establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

Se considerarán igualmente accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

Al respecto de accidentes in itinere, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de fecha 06 de mayo del año 2004 (caso: J.F.G., en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL) con ponencia del Magistrado Doctor. J.R.P., estableció lo siguiente:

(…)

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.

    (…)

    De igual manera la Sala Social en sentencia de fecha: 26 de Febrero del año 2015; caso: M.M.D.E. contra la sociedad Mercantil INVERSIONES PEROZO GARCIA, en ponencia de la Magistrada Doctora: M.G.M.T., ratifica el criterio de la Sala Social y estableció lo siguiente:

    En este sentido importa destacar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el accidente in itinere es aquel que se produce en el trayecto hacia y desde el centro de trabajo. Asimismo, de la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), se desprende que se trata del recorrido entre la residencia del trabajador y su sitio de labores, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono, siendo requisitos sine qua non la concordancia cronológica y topográfica, es decir, que el recorrido habitual no haya sido interrumpido ni alterado por motivos particulares.

    (…)

    Se desprende de las sentencias parcialmente transcritas que el accidente de trabajo “in itinere” debe cumplir ciertos requisitos para que el mismo sea catalogado como tal, entre ellos; que haya concordancia cronológica y que exista concordancia topográfica.

    (…)

    En atención al supuesto concordancia cronológica, este Juzgado, determina que…en lo que se refiere a la hora de salida de su domicilio (5:45 a.m.) y hora de llegada (6:30 a.m.) a la sede de la empresa donde prestaba su servicio…el lamentable hecho se verificó aproximadamente a las 6:30 a.m.; en ese sentido…el hecho delictivo ocurrió minutos antes del inicio de la jornada laboral, sin embargo, al remitirnos al rutograma realizado por el extrabajador, éste establece que la hora de salida de su residencia para el trabajo era a las 5:45 a.m. y la hora de llegada a las 6:30 a.m., así mismo quedó establecido en la investigación que fue a las 6:30 a.m. la hora en que se verificó la muerte, por consiguiente a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no se verifica que se haya dado el supuesto de concordancia cronológica. Así se establece.

    b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    De conformidad con la información ofrecida por el trabajador según se evidencia de documental que riela a los folios 52 y 53 de la presente causa, fechada 04/10/2011, en lo que se refiere al medio de transporte para llegar al lugar de trabajo estableció el trabajador que usaba el transporte público (buseta), al especificar la ruta, señaló: ruta T; de igual manera a la interrogante ¿POSEE VEHICULO PROPIO? Contesto NO.

    En ese orden de ideas, se puede leer de la certificación N° 52-13, que el lugar por donde se desplazaba el trabajador al momento de producirse los hechos, fue señalado como Barrio Las Colinas II, acotando que se desplazaba a bordo de un vehículo de su propiedad (moto); ahora bien, del rutograma que riela a los folios 52 y 53, al cual este Juzgado le otorgó valor probatorio, se desprende, que el trabajador realizaba un trayecto a pie desde su casa hasta la parada (Av. Cuatricentenaria), donde tomaba el transporte público, específicamente la ruta T; cabe destacar que el día en que falleció el trabajador, éste se trasladaba en un vehículo de su propiedad (moto), por una vía no especificada en el rutograma, como vía principal o alterna, por consiguiente, no se verifica que se haya encuadrado dicho incidente dentro de lo denominado por la jurisprudencia como concordancia topográfica. Así se establece.

    RECURSO DE APELACIÓN

    La representación judicial del beneficiario del acto administrativo impugnado, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, en el cual aduce, que el Juzgado a quo violó los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que, en la decisión recurrida establece en el literal

  3. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica. (…) el domingo 21/10, el trabajador tenía que iniciar sus labores desde las 7:00/12:0-12:30/3:30 (…) la muerte del trabajador fue reportado entorno a las 6:30 a.m. (…).

    En este sentido, esgrime al respecto que, el día 21 de octubre de 2012, el ciudadano A.J.M., fue asesinado a las 6:30 horas de la mañana cuando se dirigía de su casa a su sitio de trabajo Empresas Garzón, C.A., ya que ese día debía trabajar desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, señalando que a esa hora el trabajador no se encontraba realizando nada anormal sino solamente se disponía a llegar a su sitio de trabajo, con lo cual, sí existía concordancia cronológica.

    También alega, que la jueza estimó que no había concordancia cronológica, debido a que en el rutograma el trabajador señaló que la hora de salida de su residencia para el trabajo era a las 5:45 a.m. y la hora de llegada a las 6:30 a.m., y la hora de su muerte fue a las 6:30 a.m.

    Ante tal conclusión, la recurrente señala que dicho rutograma fue realizado de puño y letra por el trabajador en fecha 4 de octubre de 2011, sin embargo, aduce que la muerte del mismo se produjo el 21 de octubre de 2012, es decir, había transcurrido un (1) año sin que el empleador hubiese realizado u actualizado rutograma alguno, no solamente el del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.A.M., sino el de todo su personal, con lo cual considera que se viola lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Estima además, que la Jueza a quo, en el fallo recurrido viola el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre formas o apariencias, ya que la realidad es que el rutograma al cual hace mención, no estaba actualizado y fue realizado un (1) año antes de la ocurrencia del hecho fatal en el que perdió la vida el trabajador.

    Agrega que, la Jueza no valoró el hecho que el trabajador ingresó a trabajar en la entidad de trabajo desde el año 2006 y que desde esa fecha hasta la muerte del mismo solamente se habían realizado dos (2) rutogramas, uno que no posee fecha de elaboración, razón por la que estima que el mismo no tiene validez, señalando además, que en ese lapso de tiempo de un (1) año el ex trabajador había adquirido un medio de transporte propio (moto), y que por desidia e indolencia del patrono, esa información no estaba ajustada a la realidad por no estar actualizados los rutogramas.

    Por otra parte, señala que sí existe concordancia topográfica, ya que en el sitio donde perdió la vida el trabajador, era la misma ruta que realizaba todos los días cuando iba a trabajar, incluso cuando debía realizar diligencias personales o familiares, porque desde donde residía (Barrio Las Colinas II, callejón San Luis), debía salir hasta la Avenida Cuatricentenaria, indistintamente que se trasladara caminando o en vehículo propio, ya que es la única salida que existe desde su casa hasta la referida avenida. Por lo que refiere que esa era su ruta habitual (salida a la Avenida Cuatricentenaria), donde murió el trabajador A.J.A.M., tal y como fue señalado en el certificado de defunción del mismo, donde se indicó: “…Lugar donde ocurrió la Muerte: Barrio Las Colinas II, callejón San Luís…”. Indicando la recurrente, que donde asesinan al trabajador, fue cerca de su residencia y el lugar por donde todos los días transitaba para ir y venir a su sitio de trabajo.

    Posteriormente delata, el vicio de silencio de pruebas, toda vez que, si bien es cierto, la Juzgadora le concede valor probatorio al expediente administrativo BAR-09-IA-12-0463, no valoró las pruebas que en él se encuentran, ya que en el folio uno (01) de dicho expediente se puede observar lo siguiente “…Dirección de Habitación: Barrio Las Colinas II, calle San Luis, Cerca de la Escuela Básica N.A.A., detrás de CADELA por la Polar, Barinas Estado Barinas. Dirección donde ocurrió el accidente: En el Barrio Las Colinas II, Detrás de Parmallanos, en la calle Principal de las Colinas II. Barinas Estado Barinas.”. En tal sentido, refiere que el trabajador vivía en el mismo sitio donde le dieron muerte (Barrio Las Colinas II) y no como lo pretende hacer ver el representante Legal de la demandada Empresas Garzón, C.A., quien sostiene que el Barrio Las Colinas II, era un lugar diferente a donde residía el trabajador fallecido.

    Aunado a ello, señala que en el folio dos (02) del mencionado expediente administrativo, se encuentra la declaración de un testigo presencial quien expone que su domicilio procesal es en “Barrio Las Colinas II, calle Principal, Callejón San Luis, casa N° 15-22”, testimonial con la cual, según su criterio, se aprecia que el trabajador lo asesinan a pocos metros de su casa, ya que el referido testigo vive en la misma cuadra que el trabajador y pudo presenciar el momento en el que fue asesinado.

    De la misma manera, indica que en el folio cinco (05) del expediente administrativo se encuentra el Acta de Defunción N° 292, emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B. del estado Barinas, donde se puede apreciar que el ciudadano A.J.A.M., residía en “Barrio Las Colinas II, Callejón San Luis…”, señalando que la referida prueba se evidencia que el trabajador residía en el mismo sector donde fallece.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La parte apelante señaló que la sentencia recurrida violó lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre los hechos e incurrió en silencio de pruebas, cuando establece que en el caso de autos el hecho que le ocasionó la muerte al trabajador A.J.A.M. no ocurrió en el trayecto o in itinere de su residencia a su lugar de trabajo.

    Una vez determinados los términos en que quedó planteado el thema decidendum, procede esta Sala de Casación Social a examinar la existencia o no de un accidente laboral in itinere, lo que constituye el principal asunto debatido.

    A tal efecto, se observa que la definición legal del accidente de trabajo, está contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    (…Omissis…)

    1. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido (Destacado de la Sala).

    (…Omissis…)

    En este sentido, se observa que la normativa antes mencionada incorporó el accidente in itinere como una modalidad específica de dicho infortunio laboral, al establecer que también se considerarán accidentes de trabajo, aquellos que sufra el trabajador en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro itinerario por motivos que no le sean imputables al trabajador, y exista concordancia cronológica y topográfica. En este sentido, tal accidente ha sido desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, tal y como se evidencia en la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), en el cual esta Sala sostuvo:

    (…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

    Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  4. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  5. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta (Destacado de la Sala).

    Observa la Sala que el punto medular del recurso se centra en que la Juzgadora a quo consideró que el accidente ocurrido al trabajador de la sociedad mercantil empresa Garzón, C.A., no guarda concordancia cronológica para ser calificado como un accidente in itinere, estableciendo al respecto lo siguiente:

    En atención al supuesto concordancia cronológica, este Juzgado, determina que de conformidad con la información ofrecida por el trabajador según se evidencia de documental que riela a los folios 52 y 53 de la presente causa, en lo que se refiere a la hora de salida de su domicilio (5:45 a.m.) y hora de llegada (6:30 a.m.) a la sede de la empresa donde prestaba su servicio, así como la documental que riela al folio 42, en la cual según declaraciones del testigo presencial, el lamentable hecho se verificó aproximadamente a las 6:30 a.m.; en ese sentido, ciertamente como lo estableció el informe complementario de investigación de accidente, el hecho delictivo ocurrió minutos antes del inicio de la jornada laboral, sin embargo, al remitirnos al rutograma realizado por el extrabajador, éste establece que la hora de salida de su residencia para el trabajo era a las 5:45 a.m. y la hora de llegada a las 6:30 a.m., así mismo quedó establecido en la investigación que fue a las 6:30 a.m. la hora en que se verificó la muerte, por consiguiente a juicio de esta Juzgadora, en el presente asunto no se verifica que se haya dado el supuesto de concordancia cronológica. Así se establece.

    En este sentido, esgrime la apelante que, el día 21 de octubre de 2012, el ciudadano A.J.M., fue asesinado a las 6:30 horas de la mañana cuando se dirigía de su casa a su sitio de trabajo Empresas Garzón, C.A., ya que ese día debía trabajar desde las 7:00 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, señalando que a esa hora el trabajador no se encontraba realizando nada anormal sino solamente se disponía a llegar a su sitio de trabajo, con lo cual, sí existía concordancia cronológica.

    De lo antes expuesto, esta Sala evidencia que el trabajador, tal y como lo estableció en el rutograma de fecha 4 de octubre de 2011, el cual corre insertó al folio 52 y 53 de la primera pieza del expediente, salía de su residencia hacía la entidad de trabajo a las 5:45 horas de la mañana y, la hora para ingresar a sus labores de trabajo era a partir de las 7:00 horas de la mañana, tal y como se hizo constar en el informe de investigación; y, al haber ocurrido el hecho donde perdió la vida el trabajador a las 6:30 horas de la mañana, dicho accidente fue antes de haber comenzado la jornada de trabajo. Así se establece.

    Por otra parte, cabe analizar si el trabajador realizaba el recorrido habitual de su residencia a su lugar de trabajo, es decir, que haya concordancia cronológica y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

    En tal sentido, de las actas procesales se evidencia que el trabajador en el rutograma de fecha 4 de octubre de 2011, señaló que su dirección de habitación se encontraba en el “Barrio Las Colinas, Callejón San Luis”. Asimismo, consta que en la solicitud de investigación del accidente, realizada por la ciudadana Gisela del Carmen Yanez de Adamis, viuda del trabajador A.J.A.M., al momento de señalar su domicilio, manifestó “Barrio Las Colinas II, Calle San Luis, Cerca de la Escuela Básica N.A.A., detrás de Cadela por la Polar, Barinas, Edo. Barinas”.

    Por otra parte, se comprueba que consta en autos certificado de defunción en el cual consta que el ciudadano A.J.A.M. falleció en el Barrio Las Colinas II, Callejón San Luis, cerca de Cadela y que el mismo residía en el Barrio Las Colinas II, Callejón San Luís, poste N° 82 del estado Barinas.

    Asimismo, consta que en el informe de investigación del accidente, de fecha 28 de agosto de 2013, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– Dirección Estadal de S.d.l.T.B., al establecer el recorrido por el área del accidente, estableció lo siguiente: “…El accidente ocurrido según el CICPC que practicó el levantamiento del cuerpo sin vida del trabajador A.J.A. Molina…ocurrido el accidente en el Barrio Colinas II…en Barinas…”.

    Igualmente, en dicho informe de investigación se dejó constancia que la fecha del accidente fue el 21 de octubre de 2012, a las 6:30 horas de la mañana, cuando el trabajador se dirigía a su lugar de trabajo, ocurriendo su muerte en el Barrio Las Colinas II, Callejón San Luis, estado Barinas. Aunado a ello, en la descripción específica del accidente se reseñó que el día domingo 21 de octubre de 2012 a las 6:30 horas de la mañana el trabajador se dirigía de su casa hacía su centro de trabajo, esto es, Empresas Garzón C.A., sucursal Barinas, ubicada en la Avenida Los Andes, Centro Comercial El Dorado, Local 37, en su vehículo moto y al pasar por el Barrio Las Colinas II, del estado Barinas, fue interceptado por dos ciudadanos los cuales le quitaron sus pertenencias y le propinaron un disparo con un arma de fuego.

    Asimismo, consta en autos declaración ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales– Dirección Estadal de S.d.l.T.B., por parte del ciudadano S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.063.865, hermano del trabajador A.J.A.M., quien expuso que el día del suceso se encontraba al frente de su casa y en ese instante pasó su hermano en su vehículo (moto) quien se dirigía a su centro de trabajo y en ese momento le tocó corneta y él lo saludó y pasó y sintió que luego bajó la velocidad, que se asomó hacía la calle y observó a dos individuos y uno de ellos estaba apuntando a su hermano con un arma de fuego y posteriormente le dispararon y se dieron a la fuga con la moto.

    Al respecto se advierte, con base en los medios de pruebas cursantes en autos, a saber: i) solicitud de investigación de accidente de trabajo, ii) acta de defunción No. 292, de fecha 22 de octubre de 2012, emitida por la Prefectura de la Parroquia el C.d.M.B., estado Barinas, iii) copia del certificado de defunción E-V-14, iv) rutograma de fecha 04 de octubre de 2011, v) constancia de residencia de la ciudadana Gisela del Carmen Yánez Yánez, titular de la cédula de identidad N° V-16.189.118, viuda del trabajador beneficiario del acto administrativo impugnado y, vi) declaración del ciudadano S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.063.865, hermano del trabajador A.J.A.M.; que el referido trabajador, residía en el Barrio Las Colinas II, Calle San Luis, Casa S/N, cerca de la Escuela Básica “N.A.A.” estado Barinas; y, que el día 21 de octubre de 2012, se dirigía desde su residencia hasta su centro de trabajo Empresas Garzón, C.A. Asimismo, quedó demostrado que el hecho tuvo lugar cerca de la residencia del trabajador, es decir, en Barrio Las Colinas II, Callejón San Luís, cerca de Cadela, estado Barinas; y, por otra parte, que el trabajador el día domingo 21 de octubre de 2012 comenzaba su jornada de trabajo a las 7:00 horas de la mañana, tal y como consta al folio 139 de la pieza Nro. 1 del expediente, en el horario de carnicería del 16 al 31 de octubre de 2012; y el hecho donde perdió la vida se suscitó a las 6:30 horas de la mañana, siendo conteste la declaración del testigo así como el informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en establecer la hora, fecha y lugar donde ocurrió tal hecho.

    Ahora bien, con relación a lo argumentado por la parte actora y tomado en consideración por la recurrida, en el sentido de que el trabajador no se trasladaba a su sitio de trabajo en el medio habitual por el señalado (busetas), sino que el mismo se trasladaba en una moto, esta Sala observa que tal circunstancia, no era justificación para determinar que no había concordancia topográfica, toda vez que si bien es cierto, el trabajador tal y como consta en el rutograma de fecha 04 de octubre de 2011, señaló que no poseía vehículo y que se trasladaba a su lugar de trabajo en transporte público, no es menos cierto que los hechos ocurrieron el 21 de octubre de 2012, es decir, más de un año después de la elaboración de dicho rutograma, por ende la información contenida en éste no estaba actualizada por la empresa actora, en tal sentido, es lógico concluir que el trabajador pudo adquirir el referido medio de transporte y emplearlo para su traslado personal desde su residencia hasta su lugar de trabajo, no siendo determinante para anular el acto administrativo.

    En consecuencia, considerando que el accidente se produjo en el sector Las Colinas II del estado Barinas, en las cercanías de la residencia del trabajador, como quedó establecido con los medios de pruebas cursantes en autos; y, que la jornada de trabajo comenzaba a las 7:00 horas de la mañana de ese fatídico día, esta Sala concluye que existe la concordancia cronológica y topográfica requerida legalmente como condición sine qua non, a fin de calificar el infortunio como accidente de trabajo in itinere, pues, a tal conclusión arribó al establecer el acto administrativo impugnado:

    (…) se constata que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron cuando: el ciudadano afectado se trasladaba a su centro de trabajo en su vehículo moto y al pasar por el barrio Las Colinas II es atacado por dos sujetos que le quitan sus pertenencias y le propinan un disparo por arma de fuego en base de cuello que le ocasionó la Muerte…

    .

    Así pues, se observa que la conclusión de la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), luego de la correspondiente investigación por medio de la Inspección, estableció que el trabajador iba desde su residencia a la sede de la empresa para cumplir con sus labores ocurriendo un accidente, cuando el mismo fue interceptado por unos sujetos que le propinaron un disparo en el cuello, que le ocasionó la muerte, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, siendo que el mismo debía ingresar a sus labores de trabajo a las 7:00 horas de la mañana, estableciendo el mencionado ente administrativo que se trata de un accidente de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    En tal sentido, tal y como se estableció precedentemente, con base a las declaraciones conferidas por los testigos, en particular, el ciudadano S.D.M., a las documentales cursantes en el expediente administrativo del accidente laboral y, el horario de trabajo y hora en que ocurrió el crimen del trabajador, pruebas determinantes para establecer el lugar de residencia del trabajador, el horario de trabajo de la empresa, el lugar y hora de la muerte, quedó demostrada la existencia de un accidente laboral in itinere, ya que el hecho donde perdió la vida el trabajador ocurrió cuando iba a su trabajo, es decir, el mismo se produjo en el trayecto de su residencia a su sitio de labores y, tal accidente se configura antes de haber comenzado la jornada de trabajo, como ha sido establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 396 del 06 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional), que sostuvo:

    (...) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. (…). (Destacado de la Sala).

    Por ello considera esta Sala de Casación Social que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación, en las pruebas cursantes en autos, como en las normas aplicables al caso concreto; al calificar dicho evento como un accidente de trabajo; por ende, no incurrió en el vicio de falso supuesto, cuestión que conlleva a establecer la nulidad del fallo apelado, toda vez que, tal y como fue señalado precedentemente, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador A.J.M., hubo plena concordancia cronológica y topográfica, para calificarlo como un accidente “in itinere”, en consecuencia, forzoso es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Yánez Yánez, viuda del ciudadano A.J.A.M., beneficiario del acto administrativo impugnado, por haber incurrido la recurrida en la infracción de los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Por las razones anteriores, al concluir la Sala que el acto recurrido no incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado en el libelo, al calificar el accidente como un accidente de trabajo, se declara sin lugar la demanda de nulidad incoada y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Yánez Yánez, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 8 de abril de 2015; que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Empresas Garzón C.A., SEGUNDO: ANULA el fallo apelado, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad; y, CUARTO: FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.R.M. SALINAS

    A.L. N° AA60-S-2015-000932.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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