Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 150°

EXPEDIENTE: N° 11.654

DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, POR

MEDIO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, ASISTIDA POR

LA ABOGADA C.M.U., IPSA N° 112.602.

DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL “ADORNOS NOLLY, C.A.”,

REPRESENTADA POR LA ABOGADA KRISTEL CANELÓN, IPSA N°

130.786.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA PARA ESTABLECER UNA

NUEVA RELACIÓN ARRENDATICIA.

FECHA DE ADMISIÓN: 25 DE FEBRERO DEL 2009.

N A R R A T I V A

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió Demanda incoada por la empresa mercantil: INVERSIONES INFELCA, C.A., representarla por los ciudadanos: F.A.V. y J.T.S., asistida por la Abogada en ejercicio, C.M.U., contra la empresa mercantil: ADORNOS NOLLY, C.A., representada por el ciudadano: A.A.A., por el Motivo de: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, donde en el Libelo de la Demanda la Actora alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben, F.A.V. Y J.T.S., omissis actuando en nuestra condición de representantes legales de la empresa mercantil INVERSIONES INFELCA C.A., omissis…

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09-09-2005, nuestra representa INVERSIONES INFELCA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., que versó sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03 del Edificio Guaicaipuro, omissis siendo que posteriormente a tal arrendamiento, la arrendadora dio en venta el referido local a la empresa mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., omissis….

Ahora bien, es el caso que la referida empresa ADORNOS NOLLY, C.A., intentó demanda de resolución del citado contrato de arrendamiento la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-01-2008, expediente N° 2551-07, de la nomenclatura de dicho Juzgado, acordando la resolución del contrato de arrendamiento desde dicha fecha omissis..

Por cuanto aun esta abierto el expediente de resolución de contrato cursante ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 22.634, y pudiere pretenderse la ejecución de tal sentencia; es que se hace necesario obtener un pronunciamiento judicial que de absoluta certeza de la existencia de una nueva relación arrendaticia entre INVERSIONES INFELCA, C.A., y ADORNOS NOLLY, C.A., y que versa sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03 del Edificio Guaicaipuro omissis….

DEL DERECHO

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario: omissis….

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil omissis…

En atención a la norma parcialmente transcrita, es posible en derecho el intentar como en efecto lo hacemos mediante el presente libelo, el accionar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, a los fines que mediante sentencia, se declare la existencia de la relación jurídica que de carácter arrendaticio existe entre INVERSIONES INFELCA, C.A. y ADORNOS NOLLY, C.A., en el entendido que durante más de un año contado a partir del 21-01-2008, omissis…

DEL PETITO

Actuando con el carácter ya señalado, procedemos a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA a la empresa mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., omissis… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En la existencia de la relación jurídica que de carácter arrendaticio existe entre INVERSIONES INFELCA C.A. y ADORNOS NOLLY, C.A., en el entendido que durante más de un año contado a partir del 21-01-2008, la empresa ADORNOS NOLLY, C.A., ha recibido pago de canon de arrendamiento y ha emitido recibos por tal concepto a nuestra representada INVERSIONES INFELCA, C.A., por el inmueble consistente en un local comercial omissis….

DE LAS MEDIDAS

Solicitamos se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se autorice a nuestra representada INVERSIONES INFELCA, C.A., a continuar ocupando como lo ha venido haciendo el inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03 del Edificio Guaicaipuro , omissis….

Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Pedimos la citación de la demandada en la siguiente dirección: Calle 10 entre Avenidas 9 y 10 Centro Edificio Bristol, local N° 10, Valera Estado Trujillo omissis… “ (Folios 1 y 2).

En fecha Seis (06) de M.d.D.M.N. (2009), el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna el Recibo de Citación sin firmar por el ciudadano A.A.A., en su carácter de Representante Legal de la empresa mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., alegando que no firma porque tenia que consultar con su Abogado. (Folio 64 y 65 del expediente).

Mediante auto de fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2009), el Tribunal ordenó al Secretario practicar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practica por el Secretario de este Juzgado en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.N. (2009); en la dirección indicada en la Boleta de Notificación. - (Folios 66 al 71 del expediente).

Por auto de fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.N. (2009), el Tribunal deja constancia que el día Diecinueve (19) de M.d.D.M.N. (2009); era el último día que tenía la Parte Demandada de autos, para dar Contestación a la Demanda, y esta no lo hizo, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial y así se hizo constar. - (Folio 72 del expediente).

Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ambas Parte Demandante y Demandada promovieron y evacuaron pruebas, las cuales fueron admitidas en fechas 27 y 31 de Marzo del 2009, y 03 de Abril del 2009, y así se hizo constar. - (Folios 73 al 200 del expediente).

Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:

MOTIVA

PRIMERO

NORMATIVA A APLICAR

El artículo16 del Código de Procedimiento Civil dispone, que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La anterior “norma” permite inferir que las “Acciones Mero Declarativas de Certeza” son procedentes cuando no existe otra vía jurisdiccional para reclamar situaciones de hechos o relaciones jurídicas que no han sido formalizadas cuando quienes intervienen en ellas no las quieren reconocer. Así se establece.

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando las normas orden público.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición de ex- arrendataria en su Petitorio procede a “….demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA a la empresa mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., omissis, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En la existencia de la relación jurídica que de carácter arrendatario existe entre INVERSIONES INFELCA, C.A. y ADORNOS NOLLEY, C.A., en el entendido que durante más de un año contado a partir del 21-.01-2008, la empresa ADORNOS NOLLY, C.A., ha recibido pago de canon de arrendamiento y ha emitido recibos por tal concepto a nuestra representada INVERSIONES INFELCA, C.A., por el inmueble……..SEGUNDO: En que la relación arrendaticia que vincula a INVERSIONES INFELCA, C.A. y ADORNOS NOLLEY, C.A., es por tiempo indeterminado. TERCERO: En el pago de las costas y costos…”(Folio 2). Acción que fundamenta la Actora en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en la Contestación a la Demanda nada dijo por no haber dado Contestación a la Demanda, razón por lo que el Tribunal en fecha 23 de Marzo del 2008, por auto de mero trámite indicó lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Diecinueve (19) de Marzo del 2009, era el último día que tenía la Parte demandada, ADORNOS NOLLY, C.A., representada por el ciudadano: A.A.A., para dar contestación a la demanda, y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…

(Folio 72).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil. La “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma cuando se da la Contestación a la Demanda. O en su caso, se invertirá la “Carga de la Prueba” cuando no se da Contestación a la Demanda, como lo es en la presente Causa. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente Causa por cuanto la Demandada no dio Contestación a la Demanda. Por lo que no podrá defenderse con alegaciones y argumentaciones que han debido ser expuestos en la Contestación a la Demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del Demandante. Así se dispone.

TERCERO

EN CUANTO A LA DEMANDA Y LA NO

CONTESTACIÓN A LA MISMA

3.1.- EN CUANTO A LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Demandante dice en su Demanda, lo siguiente:

“Quienes suscriben, F.A.V. Y J.T.S., omissis actuando en nuestra condición de representantes legales de la empresa mercantil INVERSIONES INFELCA C.A., omissis…

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 09-09-2005, nuestra representa INVERSIONES INFELCA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa mercantil INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., que versó sobre un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03 del Edificio Guaicaipuro, omissis siendo que posteriormente a tal arrendamiento, la arrendadora dio en venta el referido local a la empresa mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., omissis….

Ahora bien, es el caso que la referida empresa ADORNOS NOLLY, C.A., intentó demanda de resolución del citado contrato de arrendamiento la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 21-01-2008, expediente N° 2551-07, de la nomenclatura de dicho Juzgado, acordando la resolución del contrato de arrendamiento desde dicha fecha omissis..

Por cuanto aun esta abierto el expediente de resolución de contrato cursante ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de Esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente N° 22.634, y pudiere pretenderse la ejecución de tal sentencia; es que se hace necesario obtener un pronunciamiento judicial que de absoluta certeza de la existencia de una nueva relación arrendaticia entre INVERSIONES INFELCA, C.A., y ADORNOS NOLLY, C.A., y que versa sobre el inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03 del Edificio Guaicaipuro omissis….

DEL DERECHO

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario: omissis….

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil omissis…

En atención a la norma parcialmente transcrita, es posible en derecho el intentar como en efecto lo hacemos mediante el presente libelo, el accionar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, a los fines que mediante sentencia, se declare la existencia de la relación jurídica que de carácter arrendaticio existe entre INVERSIONES INFELCA, C.A. y ADORNOS NOLLY, C.A., en el entendido que durante más de un año contado a partir del 21-01-2008, omissis…

DEL PETITO

Actuando con el carácter ya señalado, procedemos a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA a la empresa mercantil ADORNOS NOLLY, C.A., omissis… para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En la existencia de la relación jurídica que de carácter arrendaticio existe entre INVERSIONES INFELCA C.A. y ADORNOS NOLLY, C.A., en el entendido que durante más de un año contado a partir del 21-01-2008, la empresa ADORNOS NOLLY, C.A., ha recibido pago de canon de arrendamiento y ha emitido recibos por tal concepto a nuestra representada INVERSIONES INFELCA, C.A., por el inmueble consistente en un local comercial omissis….

DE LAS MEDIDAS

Solicitamos se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se autorice a nuestra representada INVERSIONES INFELCA, C.A., a continuar ocupando como lo ha venido haciendo el inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 03 del Edificio Guaicaipuro , omissis….

Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

Pedimos la citación de la demandada en la siguiente dirección: Calle 10 entre Avenidas 9 y 10 Centro Edificio Bristol, local N° 10, Valera Estado Trujillo omissis… “ (Folios 1 y 2).

La Parte Demandante junto con su Escrito de Demanda, acompañó los siguientes instrumentos:

  1. -Copia simple del Registro de Comercio de la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, registrada por ante el Registro de Comercio del Estado Trujillo, de fecha 25 de Mayo del 2005, bajo el N° 79 del Tomo 8-A. Folios 3 al 8.

  2. Copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la Controversia, suscrito entre “NVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A., en condición de Arrendadora; la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de Agosto del 2005, Bajo el N° 22 del Tomo 104. Folios 9 al 13

    .

  3. - Copia de Notificación, de fecha 21 de Marzo del 2006, mediante la cual la Empresa “E.T. C.A., le comunica a la empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” con atención a los ciudadanos F.A. VASQUEZ o J.S., Directores, le comunican que el inmueble objeto de la Controversia le fue vendido a la empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, por parte de la Empresa “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.” y que debe seguir cumpliendo con sus obligaciones de Arrendataria de dicho local con la empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” Folio 14.

  4. - Copia simple de Comunicación, de fecha 21 de Marzo del 2006, mediante la cual la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, le comunica a la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, que las obligaciones contractuales derivada del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Empresa “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, debe seguirla efectuando con “ADORNOS NOLLY, C.A.”. Folio 15.

  5. - Copia simple de Constancia, de fecha 20 de Marzo del 2006, mediante la cual la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, manifiesta que recibe de la empresa “INVERSIONES CACIQUE TIUNA, C.A.”, la cantidad, de Bs. F. 2.790,°° por concepto del depósito que había entregado la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C..A.”, a la Empresa “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, derivada del contrato de Arrendamiento que suscribió con ésta. Folio 16.

    6,.- 12 Planillas de Depósito Bancario que le efectúa INFELCA a la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” , en la Cuenta Corriente N° 01050056741056269219 en el Banco Central por la cantidad, de Bs. F. 1.206,63 correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero del 2009. Folios 17 al 20.

  6. - 11 Recibos de los cuales 10 son originales, expedidos por la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” , por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del 2008, a favor de la Empresa “INVERESIONES INFELCA, C.A.”. Folios 21 al 30.

  7. - Copia fotostática de una Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, de fecha 21 de Enero del 2008, mediante la cual declaró Resuelto el Contrato de Arrendamiento entre la Empresa “INVERSIOINES INFELCA, C.A.”, y “ADORNOS NOLLY, C.A.”Folios 31 al 35.

  8. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: F.A.V.T. y J.T.S.V.. Folio 36.

    3.2.- EN CUANTO A LA NO CONTESTACIÓN A DEMANDA

    Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada en fecha 17 de Marzo del 2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal que corre al folio 69, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el día Diecinueve (19) de Marzo del 2009, pero la Demandada no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 23 de Marzo del 2009, que corre al folio 72 del Expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

    Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Diecinueve (19) de Marzo del 2009, era el último día que tenía la Parte demandada, ADORNOS NOLLY, C.A., representada por el ciudadano: A.A.A., para dar contestación a la demanda, y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, y el Tribunal así lo hace constar…

    (Folio 72).

CUARTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Demandante Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 73 y 119 del expediente, las siguientes:

PRIMERO

PROMUEVE El VALOR Y EL MÉRITO JURIDICO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA CONFESIÖN VOLUNTARIA:

La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito Jurídico de la admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y que deben tenerse por cierto los hechos explanados en la Demanda. Y que reconoce que INVERSIONES INFELCA, C.A., como Arrendataria del Local N° 03 “Guaicaipuro” Av. México con Calle La Paz, Urb. La Plata, Sector Plata I, Valera, Estado Trujillo y que reconoce que emitió recibos por pago de arrendamiento que cancela la Actora.

SEGUNDO

VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA:

La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito Jurídico de las Documentales que acompañó con su Demanda, como:

a.- Los Instrumentales marcados con las letras B, C, D y E. Con el fin de demostrar tanto la cualidad de Arrendataria de la Actora, como de Arrendadora, la Demandada; ya que los mismos no fueron impugnados.

b.- De la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo; que decretó la Resolución del Contrato de Arrendamiento entre las Partes, de fecha 21 de Enero del 2008 en el expediente N° 2551-07; con el fin de demostrar que desde el mes de Enero del 2008 existe una nueva Relación Arrendaticia entre las Partes.

c.- Los Instrumentales marcados con las letras F, G, H e I contentivos de las Planillas de los Depósitos Bancarios del Banco Central efectuados por la Empresa “INVERSIONES INFELCA,. C.A.”, a la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, a la Cuenta Corriente N° 0731013285; con el fin de demostrar la cancelación de las mensualidades que van desde Febrero del 2008 a Noviembre del 2008.

d.- De las Instrumentales marcadas con las LETRAS J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q y R consistentes en los recibos N° 006768, 006866, 007039, 007198, 007199, 000034, 000035, 000036, 000179 y 000268 emitidos por la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A,.” consistentes11 Recibos de los cuales 10 son originales, expedidos por la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” , por concepto de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre del 2008, a favor de la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”. Folios 21 al 30. Con el fin de demostrar el monto del pago del canon de arrendamiento que cancela como arrendataria y que los mismos no fueron impugnados-

TERCERO

PRUEBA DE EXHIBICIÖN DE DOCUMENTO:

La Parte Actora Promueve la Prueba de Exhibición de Documento y pide al Tribunal que le ordene a la Parte Demandada exhibir las Instrumentales en originales que corren a los folios 14, 15 y 16 marcados con las letras C, D y E.

CUARTO

PRUEBA DE INFORMES:

La Parte Actora Promueve la Prueba de Informes y solicita al Tribunal que:

1).- Le oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, que informe si en el expediente N° 26.634; si el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo acordó la Resolución del Contrato en fecha 21-01-2008 y que remita copia de dicha decisión.

2).-Que le solicite al Banco Central de esta ciudad de Valera, que le informe al Tribunal si se efectuaron Depósitos a la Cuenta Corriente N° 0731013285 por parte de la Empresa “INFELCA, C.A.”, a la Empresa “ADORNOS NOLLY” y que se remitan copias de las Planillas de Depósitos a fin de que dicho banco informe si son los mismos que se efectúan a tal cuenta; con el fin de probar el pago continuo y sistemático de los arrendamientos.

QUINTO

PRUEBA DOCUMENTAL:

La Parte Actora Promueve y Produce los siguientes Instrumentos:

.- Con los anexos N° 1 y 2 Produce 4 planillas de Depósito Bancarios, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2008, Enero y Febrero del 2009, por la cantidad de Bs. F. 1.206,63 a la Cuenta Corriente N° 0731013285, efectuados por INFELCA a ADORNOS NOLLY en el Banco central de Valera. Folios 74 y 75; con el fin de demostrar que seguido cancelando los arrendamientos.

.- Produce copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, que decidió la Resolución del Contrato de Arrendamiento entre las Partes, con el fin de demostrar que desde el 21 de enero del 2008, se efectuó una nueva Relación Arrendaticia entre INFELCA y ADORNOS NOLLY. Folios 119 al 140.

4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo la Parte Demandada Promovió Pruebas como se evidencia a los folios 81-84, 89, 103 y 143-145 las siguientes:

PRIMERO

INVOCA EL VALOR PROBATORIO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

La Parte Demandada Invoca el Valor Probatorio de las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA. DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SÉPTIMA y DÉCIMA OCTAVA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Empresas “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, la primera quien dio en venta el inmueble a la Demandada “ADORNOS NOLLY” y continuadora de dicho arrendamiento; con el fin de demostrar que es falso la creación de una nueva Relación Arrendaticia.

SEGUNDO

TESTIFICALES:

La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos A.T. y A.L..

TERCERO

INSTRUMENTALES:

La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentos:

a.- Copia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Empresas Mercantiles “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, en condición de Arrendadora; e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de agosto del 2005, bajo el N° 22 del Tomo 104. Folios 91 al 95. Con el fin de demostrar que es la Prueba fundamental de la Causa.

b.- Copia fotostática simple de un Documento de Compra Venta, mediante el cual la Empresa Mercantil “INVERSORA ET, C.A.”, da en venta a la Empresa Mercantil “ADORNOS NOLLY, C. A.”, el inmueble donde se reclama la existencia de la Relación Arrendaticia, Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de Marzo del 2006, bajo el N° 28, Tomo 29, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Folios 104 al 109.

c.- Copias fotostáticas simples contentivas de una Demanda y de una Reforma de Demanda que interpone la Empresa “ADORNOS NOLLY; C.A.”, contra la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” y de su Auto de admisión, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, en el Expediente N° 22.6324. Con el objeto de demostrar la voluntad expresa de la Demandada en Resolver el Contrato de Arrendamiento con INVERSIONES INFELCA, C.A. Folios 150 al 161.

d.- Copias de 4 Facturas expedidas por la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, para probar el incumplimiento de la Obligación por parte de la empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en el citado Juicio. Folios 162 al 165 marcadas con las letras H, I, J y K.

e.- Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, que declaró con lugar la Demanda y Resuelto el Contrato de Arrendamiento entre las Empresas “ADORNOS NOLLY, C.A.”, e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”. Con el fin de demostrar que se ordena entregar el inmueble. Folios 165 al 179.

f.- Copias de factura y de diversas actuaciones del citado expediente marcados con las letras L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, en el que se encuentra un Mandamiento de Ejecución, Oficio N° 1360 de la Dirección General de Seguridad e Instituciones Religiosas, División de Control de Depósitos Judiciales; donde se le comunica al Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo que la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” no aparece registrada como Depositaria Judicial; con el fin de demostrar que la Demandada ha intentado la Ejecución Forzosa para lograr la entrega del inmueble. Folios 180 al 203.

En los términos expuestos quedó planteada la trabazón de la litis.

QUINTO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Toca ahora, efectuar el examen de las Pruebas, para dilucidar la Controversia planteada. Pero como quiera que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda, generando así que se “Invirtiera la Carga de la Prueba”; por lo que será la Demandada la que debe probar todo lo contrario de lo argumentado por la Parte Actora en su Libelo de Demanda, y de no hacerlo se tendrán como ciertos los alegatos expuestos, como es el hecho de la existencia de una nueva “Relación Arrendaticia” al continuar ocupando el inmueble a partir del día 21 de Enero del 2008 y al habérsele expedido por las Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, recibos de pagos por concepto de cancelación de Cánones es de Arrendamiento. Por lo que este Tribunal se dispone efectuar el examen de las Pruebas Promovidas por la Demandada, sin que ello constituya violación al “Principio de Exhaustividad” establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En sentencia N° 1.069 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de Junio del 2002, en el Juicio de TÉCFRICA REFRIGERACIÓN, C.A., Expediente N° 01-1595 en relación a la Confesión Ficta e Inversión de la Carga de la Prueba y ya expuesta en Sala de Casación Civil en fecha 14 de Junio del 2000, señaló lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iures tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que---tal como lo pena el mencionado artículo 362---; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca

.(PIERRE TAPIA, R. (2002). JURISPRUDECIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Repertorio Mensual, N° 6, Año III, junio 2002.Editorial Melvin. Caracas Agosto 2002. Pag. 531 y 532.).

Este Tribunal entiende por contraprueba de las pretensiones del Demandante; el hecho de que el Demandado deba probar todo lo contrario de lo argumentado, afirmado y alegado por el Actor en la Demanda, dado su incomparecencia al Acto de la Contestación a la Demanda. Así se establece.

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

INVOCA EL VALOR PROBATORIO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

La Parte Demandada Invoca el Valor Probatorio de las Cláusulas SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA. DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SÉPTIMA y DÉCIMA OCTAVA del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Empresas “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, la primera quien dio en venta el inmueble a la Demandada “ADORNOS NOLLY” y continuadora de dicho arrendamiento; con el fin de demostrar que es falso la creación de una nueva Relación Arrendaticia.

El Contrato de Arrendamiento que vinculó a las Partes en la Controversia fue producido tanto por la Parte Actora con su Libelo de Demanda, folios 9 al 13; como por la Parte Demandada, folios 91 al 95.

Y la Demandada alega que la Cláusula Segunda estipula el plazo del Contrato de Arrendamiento; que la Cláusula Tercera obligaba al Arrendatario a cancelar puntualmente el primero (1°) de cada mes y que al retrasarse fue la razón por lo que se demandó por no haber cancelado los meses de Junio, Julio, Agosto y Noviembre del año 2006; Que la Cláusula Octava establece que si se resolviere el contrato por falta del Arrendatario, se obliga a pagar las pensiones que faltaren por concluir el contrato; que la Cláusula Décima Quinta establece la Cláusula Penal de Bs. F. 40, por cada atraso en la entrega del inmueble; que la Cláusula Décima Séptima estipula la venta del inmueble durante el transcurso del Arrendamiento sin que se le deba indemnizar nada al Arrendatario; que la Cláusula Décima Octava prohíbe la cesión del inmueble arrendado.

Ahora bien, este Tribunal al efectuar el examen de dicho Contrato de Arrendamiento y al adminicularlo a la Sentencia del Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, de fecha26 de Marzo del 2008 y que producen las Parte, la Actora, a los folios del 120 al 140, y la Demandada, a los folios del 162 al 175, que resuelve el Contrato de Arrendamiento y ordena la entrega del inmueble y; al analizar específicamente la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, se consigue que al término o fin del Contrato de Arrendamiento, la Arrendataria queda obligada a cancelar, no sólo la penalidad allí establecida; sino también los alquileres vencidos y no cancelados”; lo que por una interpretación extensiva, este Tribunal infiere de la penalidad establecida que, igualmente la Arrendataria debe cancelar también los Cánones de Arrendamientos que se causen por la ocupación del inmueble hasta la entrega definitiva. Por lo que este Tribunal valora como plena prueba la carga que tiene la Arrendataria de cancelar los Cánones de Arrendamientos hasta la entrega definitiva del inmueble, todo de conformidad con el artículo 12 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEGUNDO

TESTIFICALES:

La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos 1) A.T. (F. 110 al 112), quien compareció en tiempo hábil, útil y temporáneo a testificar y quien a las Preguntas Novena y Décima, así:”.- NOVENA: ¿Diga el testigo, que presenció la última vez que estuvo en importadora ALZACAR? .- Contesto: “Mira este, ese día estaba comprando unos repuestos al señor Alberto y llego un señor con un recibo de pago y el señor Alberto no se lo quería recibir, entonces el señor le dijo que se lo recibiera en título de indemnización por todavía ocupar el local en referencia.”.- DÉCIMA: ¿Diga el testigo que otra conversación referente al local comercial, escuchó en las instalaciones de importadora ALZACAR? .- Contesto:”Lo que escuché es que el señor Alberto le decía al señor, que cuando le iba a desocupar el local que lo necesitaba urgente.”(Folio 111).

2) Del ciudadano A.L. (F. 113 al 116), quien compareció en tiempo hábil, útil y temporáneo a testificar y quien a las Preguntas Décima, Décima Primera y Décima Segunda Preguntas, así: “.- DÉCIMA: ¿Diga el testigo de que manera se entera del juicio que intenta el ciudadano A.A. contra Inversiones Infelca? .- Contesto: “Bueno uno de los días que estaba trabajando en la Importadora llegaron unas personas de Inversiones Infelca a entregar unas vauchers diciendo que era una indemnización porque estaban en ese local y escuché que el señor Alberto le dijo que desocuparan así fue como me enteré que había una acción contra esa empresa.” .- DÉCIMA PRIMERA:¿Diga el testigo si vio el vauchers al que hace referencia a la pregunta anterior en manos de las personas que para ese momento representaban a Inversiones Infelca?.- Contesto: “Yo vi que ellos llegaron y se presentaron como los representantes de Inversiones Infelca y oí cuan dijeron que iban a entregar el vauchers y luego oí cuando el señor A.A. dijo que lo que quería era que le desocuparan el local, yo estaba un poco ocupado y no logré ver bien el vauchers eso es difícil verlo de lejos.”.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si presenció alguna otra conversación entre algún otro representante de Inversiones Infelca y el ciudadano A.A.? Contestó: “Yo oí una de las conversaciones cuando él le exigía a una persona de Inversiones Infelca que le desocupara el local que necesitaba el espacio”. (Folio 114).

Tales testifícales fueron repreguntados por la Parte Actora y no pudo desvirtuar sus dichos. Así mismo en fecha 3 de Abril del 2009, la Actora mediante escrito que corre a los folios 117 y 118 pretendió hacerle observaciones al Tribunal en cuando a supuestas contradicciones entre los dichos de los citados testigos, desde su perspectiva, cuando tuvo su oportunidad de desvirtuarlos en el acto de la declaración de los mismos, que es la oportunidad de oro para demostrar la contradicción y falsedad de los testimonios y no lo hizo. Pero además no propuso formalmente la institución de la “Tacha de Testigos” para que durante el resto del Debate Probatorio pudiese probar la inhabilidad de los mismos para deponer; razón por lo que desecha el citado escrito de observaciones a las declaraciones de dichos testigos y no se le da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, solo a ese respecto.

Ahora bien, las citadas testifícales adminiculadas entre si y a los Vauchers consistentes en 12 Copias Planillas de Depósito Bancario que le efectúa INFELCA a la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.” , en la Cuenta Corriente N° 01050056741056269219 en el Banco Central por la cantidad, de Bs. F. 1.206,63 correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero del 2009 que corren a los folios 17 al 20 y la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento; le demuestran al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO

Que el ciudadano A.A. en su condición de representante legal de “ADORNOS NOLLY, C.A.”, recibía los originales de los Vauchers que entregaba la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, y que en su defecto le devolvía Facturas originales por tales montos, como se evidencia de las citadas facturas que corren a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y que no fueron impugnadas quedando las mismas reconocidas y con todo su valor probatorio de tal pago y que este Tribunal los valora y aprecia en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem, bajo el principio de la “Comunidad de la Prueba”.

SEGUNDO

Que el ciudadano A.A. en su condición de representante legal de “ADORNOS NOLLY, C.A.”, le manifestaba a los representantes de la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” , que les recibía los montos representados en los Vauchers, pero que lo que quería es que le entreguen el inmueble; desvirtuando así lo preceptuado en el artículo 1.614 del Código Civil; en el sentido de que el Arrendador se opuso a que la Arrendataria continuare ocupando el inmueble, independientemente del pago, por el hecho de que no se puede estar arrendado sin cancelar pago por ese concepto.

Por lo que este Tribunal valora y aprecia tales testifícales como plena prueba de los hechos que se señalan en los en los párrafos PRIMERO y SEGUNDO antes citados, todo de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

TERCERO

INSTRUMENTALES:

La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentos:

a.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Empresas Mercantiles “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, en condición de Arrendadora; e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 25 de Agosto del 2005, bajo el N° 22 del Tomo 104. Folios 91 al 95. Con el fin de demostrar que es la Prueba fundamental de la Causa.

La Parte Demandada Promueve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, Arrendadora e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, igualmente producido por la Parte Actora a los folios 9 al 13 junto con su Libelo de Demanda.

Tal Contrato de Arrendamiento al adminicularse a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, folios 121 al 139 y 162 al 175, producida por las Partes; y que declaró Resuelto el Contrato de Arrendamiento entre ADORNOS NOLLY e INVERSIONES INFELCA y la entrega del inmueble por parte de esta última y que se valora y aprecia como plena prueba de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; y adminiculado también a los Documentos Exhibidos y Promovidos como Prueba de Exhibición de Documento por la Actora y que corre a los folios 99 y 100 y que este Tribunal los valora y aprecia como exactos de lo que allí se establece, bajo el “Principio de la Comunidad de la Prueba”, como es el hecho de la comunicación que efectúan la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, y la Empresa “INVERSORA ET, C.A.”, haciéndole saber que la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, es la nueva propietaria del inmueble que ocupa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, y que debe seguir cumplimiento con sus obligaciones con “ADONOS NOLLY, C.A.”; a tenor de los establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem; le demuestran al Tribunal lo siguiente:

A.- Que la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, fue continuadora de la Empresa “INVERSORA CACIQUE TIUNA, C.A.”, en condición de Arrendadora en dicho contrato e “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en condición de Arrendataria.

B.- Que Jurisdiccionalmente fue Resuelto dicho Contrato de Arrendamiento y se ordenó la entrega del inmueble.

C.- Que el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Décima Quinta, le permite a la Arrendadora percibir pagos a partir del término del contrato por la ocupación del inmueble, hasta su entrega definitiva, sin que por ello se produzca una nueva Relación Arrendaticia.

Por lo que tal Contrato de Arrendamiento se valora y se aprecia como plena prueba de lo señalado en las letras A, B y C arriba expuesto; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

b.- Copia fotostática simple de un Documento de Compra Venta, mediante el cual la Empresa Mercantil “INVERSORA ET, C.A.”, da en venta a la Empresa Mercantil “ADORNOS NOLLY, C. A.”, el inmueble donde se reclama la existencia de la Relación Arrendaticia, Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de Marzo del 2006, bajo el N° 28, Tomo 29, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Folios 104 al 109.

La Parte Demandada Promueve y Produce en copia el Documento de Adquisición del inmueble donde funciona la Empresa “INVERSIONES INFELCA; C.A.”; instrumento éste que se valora y aprecia como plena prueba de la cualidad de propietaria que obscenita la Empresa Mercantil “”ADORNOS NOLLY, C.A.”, de conformidad con el artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.

a- Copias fotostáticas simples contentivas de una Demanda y de una Reforma de Demanda que interpone la Empresa “ADORNOS NOLLY; C.A.”, contra la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” y de su Auto de admisión, que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, en el Expediente N° 22.6324. Con el objeto de demostrar la voluntad expresa de la Demandada en Resolver el Contrato de Arrendamiento con INVERSIONES INFELCA, C.A. Folios 150 al 161.

b- Copias de 4 Facturas expedidas por la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, para probar el incumplimiento de la Obligación por parte de la empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”., en el citado Juicio. Folios 158 al 161 marcadas con las letras H, I, J y K.

c- Copias de factura y de diversas actuaciones del citado expediente marcados con las letras L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, ST, U, en el que se encuentra un Mandamiento de Ejecución, Oficio N° 1360 de la Dirección General de Seguridad e Instituciones Religiosas, División de Control de Depósitos Judiciales; donde se le comunica al Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo que la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” no aparece registrada como Depositaria Judicial; con el fin de demostrar que la Demandada ha intentado la Ejecución Forzosa para lograr la entrega del inmueble. Folios 180 al 198.

La Parte Demandada Promueve y Produce copias simples de: 1).- Copias fotostáticas simples contentivas de una Demanda y de una Reforma de Demanda que interpone la Empresa “ADORNOS NOLLY; C.A.”, contra la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” y de su Auto de admisión, que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, en el Expediente N° 22.6324, folios 150 al 161. 2).- Copias de 4 Facturas expedidas por la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, para probar el incumplimiento de la Obligación por parte de la empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en el citado Juicio, folios 158 al 161 marcadas con las letras H, I, J y K. 3).- Copias de factura y de diversas actuaciones del citado expediente marcados con las letras L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, en el que se encuentra un Mandamiento de Ejecución, Oficio N° 1360 de la Dirección General de Seguridad e Instituciones Religiosas, División de Control de Depósitos Judiciales; donde se le comunica al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo que la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.” no aparece registrada como Depositaria Judicial, folios 180 al 198.

Las Documentales anteriores forman parte del Expediente contentivo de la Causa N° 22-6324, que se sustanció en el Juzgado Primero de Primera Instancia en o Civil del Estado Trujillo y que concluyó con la Sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil del Estado Trujillo y que producen las Partes a los folios 121 al 139 y 162 al 175; donde decretó la Resolución del Contrato de Arrendamiento que vinculó a las Partes y la entrega del inmueble por parte de la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, a “ADORNOS NOLLY”. Tales Documentales los aprecia y los valora el Tribunal, como demostración de la insistencia de la Demandada “ADORNOS NOLLY, C.A.”, de que le sea entregado el inmueble; todo de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con las Probanzas analizadas Promovidas por la Parte Demandada, queda plenamente demostrado que la Empresa Mercantil “ADORNOS NOLLY, C.A.”, si recibió pagos por las mensualidades que van a partir del mes de Febrero del 2008 al mes de Febrero del 2009; pero que insistió en que tales pagos los recibía a título de indemnización y que lo que desea es que le entreguen el inmueble, desvirtuando así lo preceptuado en el artículo 1.614 del Código Civil; por lo que su aceptación de tales pagos en ningún momento generaron una nueva “Relación Arrendaticia” a “Tiempo Indeterminado” . Así Decide.

Pero para ser consecuente con el “Principio de Exhaustividad” estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal examinará aquellas Pruebas que no fueron objeto de análisis cuando se efectuó el examen de las Pruebas de la Parte Demandada. Así se dispone.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

La Parte Actora “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, con su Demanda acompañó 10 Facturas por Bs. F. 1.206,63 cada una, como demostrativo de de Recibos de Cancelación de Cánones de Arrendamientos de las mensualidades que van desde Enero a Octubre del 2008 en originales y que corren a los folios del 21 al 30, que no fueron impugnados, desconocidos o negadas sus firmas por la empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, y que quedaron reconocidos y que demuestra fehacientemente los pagos efectuados por tal concepto. Y así mismo en el Debate Probatorio igualmente produjo 4 vauchers en copias originales como demostrativo de cancelación de las mensualidades de Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero y Febrero del 2009 y que corren a los folios 74 y 75. Pero al adminicularlos a la Prueba Testifical de los ciudadanos A.T. y A.L., folios 110 al 112 y 113 al 116; y adminiculados también a la Cláusula Quinta del Contrato del Arrendamiento; demuestran contundentemente que tales Facturas Recibos fueron expedidas en virtud de las obligaciones que tiene la Empresa Mercantil “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, de cancelar los arrendamientos hasta que sea entregado el inmueble a “ADORNOS NOLLY, C.A.”, en vista de la insistencia de la Arrendadora a través de su representante legal de que le sea entregado el inmueble; por lo se aprecian y valoran a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem bajo el “Principio de la Comunidad de las Pruebas”, como demostrativo de las obligación que tiene INFELCA de cancelar cánones de arrendamiento hasta su entrega definitiva, sin que por ello se generara una nueva “Relación Arrendaticia”.

SEGUNDO

También la Actora Promovió la Prueba de Informes y solicitó que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Trujillo, a fin de que remita la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de este estado y que se encuentra en el Expediente N° 22634, mediante la cual declaró la Resolución del Contrato y la entrega del inmueble a ADORNOS NOLLY, C.A.. Y que se así mismo se oficiara al Banco Central a fin de que esta institución le informa al Tribunal: 1) Si “ADORNOS NOLLY, C.A.”, es titular de la Cuenta Corriente N° 0731013285 y 2) Sobre la veracidad de los depósitos contenidos en las Planillas de Depósitos que acompañó con su Demanda.

En relación a la solicitud de la remisión de la sentencia señalada por cuanto ambas Partes produjeron la misma y dado a que ya se efectuó su examen; y así mismo dado a que la Parte Demandada aceptó dichos pagos e igualmente el Tribunal se pronunció sobre tal cancelación; es por lo que se hace inoficioso la espera y el examen de tal Prueba de Informes. Así se decide.

TEERCERO: En relación a la admisión de los hechos y a la Confesión de la Parte Demandada a que alega la Actora en su escrito de Promoción de Pruebas, la Demandada, pese el haber dado Recibos de Cancelación a la Empresa “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, por ser una obligación de todo comerciante legalmente constituido, después que se produjo la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Trujillo, en fecha 21 de Enero del 2008, para cancelar Cánones de Arrendamientos hasta Febrero del 2009, que la Demandada denomina “indemnizatorios”; demostró que tal cancelación, es una obligación contractual hasta que le sea entregado de manera definitiva el inmueble; y además, demostró también, tanto con el propio Contrato de Arrendamiento, con la Prueba Testifical y con la Sentencia ya señalada, su insistencia en que le sea entregado el inmueble desvirtuando la Admisión de los Hechos y la Confesión alegada por la Parte Actora en el sentido que no se produjo una nueva “Relación Arrendaticia a Tiempo Indeterminado” y así mismo contradijo el contenido del artículo 1.614 del Código Civil. Y es la Razón por lo que la Demanda se debe Declarar sin Lugar. Así se resuelve.

SEXTO

SOBRE EL DEPOSITARIO JUDICIAL

En Vista de que la Parte Demandada Promovió el escrito que aparece marcado con la Letra “T” donde el ciudadano F.V., C.I. N° 4.059.851, manifiesta ser “Depositario Judicial” de bienes objetos de medidas por parte de los Tribunales Civiles del Estado Trujillo; y en virtud de que este Tribunal tiene conocimiento por el “Principio de Notoriedad Judicial” que tal inmueble sirve de sede de bienes objetos de medidas jurisdiccionales por parte de los Tribunales del Estado Trujillo y de este mismo Tribunal; y además en base de que en el Mandamiento de Ejecución de Entrega del citado Inmueble emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, producido también por la Demandada marcado con la letra “R”, no tomó las previsiones sobre el desalojo de tales bienes y en fundamento del oficio N° 1360, de fecha 5 de Agosto del 2008, marcado con la letra “U” y producido por la Demandada, donde se informa que el ciudadano F.V., no figura como Depositario Judicial por ante la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas División de Control de Depositarias Judiciales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; en consecuencia este Tribunal le concede un plazo de tres (3) meses, al citado ciudadano F.V., para que proceda hacer entrega del inmueble, contados a partir desde que la presente decisión quede firme, compartiendo el inmueble con la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, por dicho plazo. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda que por “Acción Mero Declarativa de Certeza para establecer una nueva “Relación Arrendaticia” Interpuso la Empresa Mercantil “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, identificada en autos, en su condición de Ex Arrendataria, en fecha 25 de Febrero del 2009; representada por la DRA. CLAUDIA MOSQUERA, I.P.S.A. N° 112.602; contra la Empresa Mercantil “ADORNOS NOLLY, C.A.”, identificada también en autos, representada por la DRA. KRISTEL CANELÓN, I.P.S.A. No. 130.786; en su condición de Ex Arrendadora del inmueble consistente en un Local Comercial ubicado en la esquina Calle la Paz con Avenida México, de la Urbanización Mirabel, Sector Plata I, signado con el N° 3, Edificio “Guaicaipuro”, Jurisdicción de la Parroquia J.I.M., Municipio Valera del Estado Trujillo; todo conformidad con el artículos 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem; y en consecuencia:

1.1.- Se declara que, no existe una nueva Relación Arrendaticia entre las Empresas Mercantiles “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, y “ADORNOS NOLLY, C.A.”.

1.2.- Se le concede un plazo de tres (3) meses, al ciudadano F.V., para que proceda hacer entrega del inmueble, contados a partir desde que la presente decisión quede firme, compartiendo el inmueble con la Empresa “ADORNOS NOLLY, C.A.”, por dicho plazo. En Vista que la Parte Demandada Produjo el escrito que aparece marcado con la Letra “T” donde el ciudadano F.V., C.I. N° 4.059.851, manifiesta ser “Depositario Judicial” de bienes objetos de medidas por parte de los Tribunales Civiles del Estado Trujillo; en virtud de que este Tribunal tiene conocimiento por el “Principio de Notoriedad Judicial” que tal inmueble sirve de sede de bienes objetos de medidas jurisdiccionales por parte de los Tribunales del Estado Trujillo y de este mismo Tribunal; y además en fundamento de que en el Mandamiento de Ejecución de Entrega del citado Inmueble emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, producido también por la Demandada marcado con la letra “R”, no tomó las previsiones sobre el desalojo de tales bienes y en base al oficio N° 1360, de fecha 5 de Agosto del 2008, marcado con la letra “U” producido por la Demandada, donde se informa que el ciudadano F.V., no figura como Depositario Judicial por ante la Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas División de Control de Depositarias Judiciales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia.

SEGUNDO

Se suspende la Medida Innominada dictada por este Juzgado en fecha 25 de Febrero del 2009.

TERCERO

Se Condena a la Parte Demandante la Empresa Mercantil “INVERSIONES INFELCA, C.A.”, en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Queda Así Establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Trece (13) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2009). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I Ó N.

El Juez Titular

Magíster: T.R.V.B.,

El Secretario Titular,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 PM.).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Evelin del Villar.-

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